Decisión nº 0138-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de diciembre de 2009

199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2006-000174 Sentencia No. 0138-2009

Vistos

: con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Distribuidora Micromed, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1977, bajo el No. 73,Tomo 112-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) j-00120557-8.

Apoderado Judicial de la contribuyente: ciudadano F.A.H.H. y J.A.B.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de identidad No. 2.123.350 y 2.144.963, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 23.517 y 18.084, respectivamente, según poder otorgado por ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de de 2005, anotado bajo el No. 3, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.

Actos Recurridos:

  1. La Resolución GCE/DJT/2005/4060-A, de fecha 15 de diciembre de 2005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 06 de octubre de 2005, contra las Resoluciones GCE-DR-COT 2005/2826; GCE-DR-COT-2005/2827; GCE-DR-COT-2005/2828; y GCE-DR-COT-2005/2829, con las cuales se impone a la contribuyente la multa tipificada en el artículo 103, numeral 6, del Código Orgánico Tributario, por declarar y enterar las retenciones de impuesto sobre la renta, efectuadas a personas jurídicas (Forma 13), en los meses 04/2005, 06/2005, 07/2005 y 08/2005, respectivamente, en lugar distinto al indicado en el artículo 5º de la P.A.N.. 0296 de fecha 14 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 37.970 de fecha 30 de junio de 2004, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario.

    Por acto recurrido se confirman las multas impuestas, así:

    Resolución Forma Período Fecha-Liquidación Monto Bs.

    GCE-DR-COT 2005/2826 13 04/2005 15-09-2005 147.000,00

    GCE-DR-COT 2005/2827 13 05/2005 15-09-2005 294.000,00

    GCE-DR-COT 2005/2828 13 06/2005 15-09-2005 441.000,00

    GCE-DR-COT 2005/2829 13 07/2005 15-09-2005 588.000,00

  2. Las Resoluciones de imposición de multas identificadas GCE-DR-COT-UO-2006-3338, GCE-DR-COT-UO-2006-3370, GCE-DR-COT-UO-2006-3371, GCE-DR-COT-UO-2006-3372, GCE-DR-COT-UO-2006-3373, GCE-DR-COT-UO-2006-3374, GCE-DR-COT-UO-2006-3375, GCE-DR-COT-UO-2006-3396, GCE-DR-COT-UO-2006-3397, GCE-DR-COT-UO-2006-3398, GCE-DR-COT-UO-2006-3399, GCE-DR-COT-UO-2006-3400, GCE-DR-COT-UO-2006-3401, GCE-DR-COT-UO-2006-3402- GCE-DR-COT-UO-2006-3403, - GCE-DR-COT-UO-2006-3404, todas de fecha 11 de septiembre de 2006.

    Por los estos actos recurridos se impone a la contribuyente la multa tipificada en el artículo 103, numeral 6, del Código Orgánico Tributario, por declarar y enterar las retenciones de impuesto sobre la renta, efectuadas a personas jurídicas domiciliadas en el país (Forma 13), en el mes diciembre 2003, en lugar distinto al indicado en el artículo 5º de la P.A. 208 de fecha 10 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial No. 36,233 de fecha 23 de junio de 1997; en los meses de m.j., agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2005, en lugar distinto al indicado en el artículo 5º de la P.A. 0296 de fecha 14 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 37.970 de fecha 30 de junio de 2004, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario; y los meses de febrero, marzo, abril, mayo, julio y agosto de 2006, en lugar distinto al indicado en el artículo 5º de la P.A.N.. 0828 de fecha 21 de septiembre de 2005, de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 38.313 de fecha 14 de noviembre de 2005 de junio de 2004, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario.

    Las multas se imponen de la siguiente manera

    Resolución Forma Período Fecha-Liquidación Monto Bs.

    GCE-DR-COT-UO-2006-3338, 13 12/2003 11-09-2006 168.000,00

    GCE-DR-COT-UO-2006-3370 13 04/2005 168.000,00

    GCE-DR-COT-UO-2006-3371 13 07/2005 336.000,00

    GCE-DR-COT-UO-2006-3372 13 07/2005 504.000,00

    GCE-DR-COT-UO-2006-3373 13 18/2005 672.000,00

    GCE-DR-COT-UO-2006-3374, 13 09/2005 840.000.00

    GCE-DR-COT-UO-2006-3375, 13 10/2005 840.000.00

    GCE-DR-COT-UO-2006-3396 13 11/2005 840.000.00

    GCE-DR-COT-UO-2006-3397 13 12/2005 168.000,00

    GCE-DR-COT-UO-2006-3398 13 02/2006 168.000,00

    GCE-DR-COT-UO-2006-3399 13 05/2006 336.000,00

    GCE-DR-COT-UO-2006-3400 13 03/2006 504.000.00

    GCE-DR-COT-UO-2006-3401 13 04/2006 672.000,00

    GCE-DR-COT-UO-2006-3402 13 06/2006 840.000,00

    GCE-DR-COT-UO-2006-3403 13 07/2006 840.000,00

    GCE-DR-COT-UO-2006-3404 13 08/2006 840.000,00

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT)

    Representante Judicial de la Administración Tributaria: ciudadana D.G. M, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 5.888.853, inscrita en el Inpreabogado con el No. 38.413, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

    Tributo: Impuesto sobre la renta (Retenciones).

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso el día 10 de marzo del 2006, por ante la unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Tribunales Contenciosos tributarios del Área Metropolitana de Caracas, con la presentación del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos F.A.H.H. y J.A.B.S., venezolanos mayores de edad, abogados en ejercicios, titulares de la cedulas de identidad No. 2.123.350 y 2.144.963, inscritos en el impreabogados con los números 23.517 y 18.084 respectivamente, actuando como apoderados Judiciales de la Contribuyente Distribuidora MICROMET, C.A, contra la Resolución GCE/DJT/2005/4060-A, de fecha 15 de diciembre de 2005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 06 de octubre de 2005, contra las Resoluciones GCE-DR-COT 2005/2826; GCE-DR-COT-2005/2827; GCE-DR-COT-2005/2828; y GCE-DR-COT-2005/2829, con las cuales se impone a la contribuyente la multa tipificada en el artículo 103, numeral 6, del Código Orgánico Tributario, por declarar y enterar las retenciones de impuesto sobre la renta, efectuadas a personas jurídicas (Forma 13), en los meses 04/2005, 06/2005, 07/2005 y 08/2005, respectivamente, en lugar distinto al indicado en el artículo 5º de la P.A.N.. 0296 de fecha 14 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 37.970 de fecha 30 de junio de 2004, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario.

    Por auto de fecha 13 de marzo del 2006 este Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2006-000174 y la notificación de los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Seniat, Director en lo Constitucional y Administrativo de la Fiscalía Genera de la República. En el mismo auto se ordeno oficiar al SENIAT requiriéndole el envío del expediente Administrativo de la contribuyente, a este Tribunal.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha del 19 de junio del 2006 admitió el recurso contencioso Tributario Interpuesto, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    Por auto de fecha 19 de junio del 2006 el Tribunal deja constancia de la que causa estuvo paralizada desde el 26-05-2006; en consecuencia, acuerda darle continuidad, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 10 de octubre del 2006, mediante diligencia presentada al efecto la Representante de la República consigna expediente Administrativo de la Contribuyente.

    En fecha 6 de diciembre del 2006, los apoderados de la contribuyente anteriormente mencionada interpusieron otro Recurso Contencioso Tributario, esta vez, contra las Resoluciones Nos. GCE-DR-COT-UO-2006-3338, GCE-DR-COT-UO-2006-3370, GCE-DR-COT-UO-2006-3371, GCE-DR-COT-UO-2006-3372, GCE-DR-COT-UO-2006-3373, GCE-DR-COT-UO-2006-3374, GCE-DR-COT-UO-2006-3375, GCE-DR-COT-UO-2006-3396, GCE-DR-COT-UO-2006-3397, GCE-DR-COT-UO-2006-3398, GCE-DR-COT-UO-2006-3399, GCE-DR-COT-UO-2006-3400, GCE-DR-COT-UO-2006-3401, GCE-DR-COT-UO-2006-3402- GCE-DR-COT-UO-2006-3403, - GCE-DR-COT-UO-2006-3404, todas de fecha 11 de septiembre de 2006, con las cuales se imponen multas, por el mismo concepto de declarar y enterar impuesto sobre la renta retenido en el mes diciembre 2003, en lugar distinto al indicado en el artículo 5º de la P.A. 208 de fecha 10 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial No. 36,233 de fecha 23 de junio de 1997; en los meses de m.j., agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2005, en lugar distinto al indicado en el artículo 5º de la P.A. 0296 de fecha 14 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 37.970 de fecha 30 de junio de 2004, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario; y los meses de febrero, marzo, abril, mayo, julio y agosto de 2006, en lugar distinto al indicado en el artículo 5º de la P.A.N.. 0828 de fecha 21 de septiembre de 2005, de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, No. 38.313 de fecha 14 de noviembre de 2005 de junio de 2004, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario.

    Por auto 7 de diciembre del 2006, el Tribunal ordenó formar expediente bajo el asunto AP41-U-2006-000869 y la notificación de los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, Gerente General de servicios Jurídicos del SENIAT, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República. En el mismo auto se ordeno oficiar al SENIAT requiriéndole el envío del expediente administrativo de la referida contribuyente, a este Tribunal.

    Mediante escrito de fecha 19 de diciembre del 2006 los apoderados Judiciales de la Contribuyente solicitaron la acumulación de la causa del asunto AP41-U-2006-000869 a la causa que riela en el asunto AP41-U-2006-000174.

    Por auto del 16 de enero del 2007 el Tribunal acuerda la acumulación solicitada en fecha de 16 de febrero del 2006 los apoderados de la contribuyente presentaron escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 28 de febrero del 2007 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la contribuyente

    Por auto de fecha 2 de abril del 2007 el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.

    En fecha 26 de abril del 2007 la Representante de la República consigna escrito de informes.

    Por auto de fecha 27 de abril del 207 el Tribunal deja constancia que no hay lugar al transcurso de los ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes; dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    Actos Recurridos:

  3. La Resolución GCE/DJT/2005/4060-A, de fecha 15 de diciembre de 2005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 06 de octubre de 2005, contra las Resoluciones GCE-DR-COT 2005/2826; GCE-DR-COT-2005/2827; GCE-DR-COT-2005/2828; y GCE-DR-COT-2005/2829, con las cuales se impone a la contribuyente la multa tipificada en el artículo 103, numeral 6, del Código Orgánico Tributario, por las cantidades de Bs. 147.000,00, Bs. 294.000,00; Bs. 441.000,00 y Bs. 588.000,00, respectivamente, por declarar y enterar las retenciones de impuesto sobre la renta, efectuadas a personas jurídicas (Forma 13), en los meses 04/2005, 06/2005, 07/2005 y 08/2005, respectivamente, en lugar distinto al indicado en el artículo 5º de la P.A.N.. 0296 de fecha 14 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 37.970 de fecha 30 de junio de 2004, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario.

    Por acto recurrido se confirman las multas impuestas, así:

    Resolución Forma Período Fecha-Liquidación Monto Bs.

    GCE-DR-COT 2005/2826 13 04/2005 15-09-2005 147.000,00

    GCE-DR-COT 2005/2827 13 05/2005 15-09-2005 294.000,00

    GCE-DR-COT 2005/2828 13 06/2005 15-09-2005 441.000,00

    GCE-DR-COT 2005/2829 13 07/2005 15-09-2005 588.000,00

  4. Las Resoluciones de imposición de multas identificadas GCE-DR-COT-UO-2006-3338,GCE-DR-COT-UO-2006-3370,GCE-DR-COT-UO-2006-3371,GCE-DR-COT-UO-2006-3372,GCE-DR-COT-UO-2006-3373,GCE-DR-COT-UO-2006-3374,GCE-DR-COT-UO-2006-3375,GCE-DR-COT-UO-2006-3396 GCE-DR-COT-UO-2006-3397,GCE-DR-COT-UO-2006-3398,GCE-DR-COT-UO-2006-3399,GCE-DR-COT-UO-2006-3400,GCE-DR-COT-UO-2006-3401,GCE-DR-COT-UO-2006-3402,GCE-DR-COT-UO-2006-3403,GCE-DR-COT-UO-2006-34042006-3396, todas de fecha 11 de septiembre de 2006.

    Con los estos actos recurridos se impone a la contribuyente la multa tipificada en el artículo 103, numeral 6, del Código Orgánico Tributario, por declarar y enterar las retenciones de impuesto sobre la renta, efectuadas a personas jurídicas domiciliadas en el país (Forma 13), en el mes diciembre 2003, en lugar distinto al indicado en el artículo 5º de la P.A. 208 de fecha 10 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial No. 36,233 de fecha 23 de junio de 1997; en los meses de m.j., agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2005, en lugar distinto al indicado en el artículo 5º de la P.A. 0296 de fecha 14 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 37.970 de fecha 30 de junio de 2004, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario; y los meses de febrero, marzo, abril, mayo, julio y agosto de 2006, en lugar distinto al indicado en el artículo 5º de la P.A.N.. 0828 de fecha 21 de septiembre de 2005, de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 38.313 de fecha 14 de noviembre de 2005 de junio de 2004, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario.

    Las multas se imponen de la siguiente manera

    Resolución Forma Período Fecha

    Liquidación Monto Bs.

    GCE-DR-COT-UO-2006-3338, 13 12/2003 11-09-2006 168.000,00

    GCE-DR-COT-UO-2006-3370 13 04/2005 11-09-2006 168.000,00

    GCE-DR-COT-UO-2006-3371 13 06/2005 11-09-2006 336.000,00

    GCE-DR-COT-UO-2006-3372 13 07/2005 11-09-2006 504.000,00

    GCE-DR-COT-UO-2006-3373 13 08/2005 11-09-2006 672.000,00

    GCE-DR-COT-UO-2006-3374, 13 09/2005 11-09-2006 840.000.00

    GCE-DR-COT-UO-2006-3375, 13 10/2005 11-09-2006 840.000.00

    GCE-DR-COT-UO-2006-3396 13 11/2005 11-09-2006 840.000.00

    GCE-DR-COT-UO-2006-3397 13 12/2005 11-09-2006 168.000,00

    GCE-DR-COT-UO-2006-3398 13 02/2006 11-09-2006 168.000,00

    GCE-DR-COT-UO-2006-3399 13 05/2006 11-09-2006 336.000,00

    GCE-DR-COT-UO-2006-3400 13 03/2006 11-09-2006 504.000.00

    GCE-DR-COT-UO-2006-3401 13 04/2006 11-09-2006 672.000,00

    GCE-DR-COT-UO-2006-3402 13 06/2006 11-09-2006 840.000,00

    GCE-DR-COT-UO-2006-3403 13 07/2006 11-09-2006 840.000,00

    GCE-DR-COT-UO-2006-3404 13 08/2006 11-09-2006 840.000,00

    En la confirmación de las multas impuestas con las Resoluciones GCE-DR-COT 2005/2826; GCE-DR-COT-2005/2827; GCE-DR-COT-2005/2828; y GCE-DR-COT-2005/2829, la Resolución GCE/DJT/2005/4060-A (acto impugnado), de fecha 15 de diciembre de 2005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al confirmar las multas, señala:

    …la contribuyente acepta la veracidad de las sanciones impuestas por presentación y pago de las declaraciones de retenciones (Forma13) correspondientes a los períodos 04-2005, 06-2005, 07-2005 y 08-2005, en un lugar distinto (Banco Mercantil) al indicado, pero alega que en su defensa que debido a que el pago lo realizó una empresa que no es contribuyente especial sino una empresa autorizada por ella, para actuar en su nombre, ésta se vio imposibilitada de efectuar los pagos en el Industrial de Venezuela.

    Al respecto, esta Gerencia considera importante destacar; en primer lugar, en virtud de que las declaraciones están hechas a nombre y cuenta de la contribuyente DISTRIBUIDORA MICROMED, C.A, RIF. No. J-00120557-8, la empresa autorizada estaba obligada a presentar las declaraciones y pagarlas únicamente ante las taquillas del banco Industrial de Venezuela ubicadas en la sede SENIAT de Plaza Venezuela, y no ante cualquier taquilla del Banco Industrial ubicada en otra jurisdicción, por cuanto se trata de un empresa que es contribuyente especial; en segundo lugar, como bien señala la P.N.. 0296 antes identificada, la obligación de los contribuyentes especiales a partir de la fecha en que son notificados de su condición, es exclusivamente en el lugar indicado en la respectiva notificación.

    De igual manera, en virtud que se trata de un mandato, mediante el cual General Cargo Internacional, C.A. actúa en nombre de la contribuyente Distribuidora Micromed, C.A, entendiéndose de este modo que la declaración y enteramiento del impuesto resultante de las retenciones deben realizarse a nombre de ésta última, previniendo la mandante a su mandatario la obligación de efectuar el pago en la sede indicada, circunstancia que sin duda alguna no advirtió a su mandatario, materializándose el error de hecho invocado por la recurrente.

    En consecuencia, el hecho de que la contribuyente hubiese facultado a otra empresa de efectuar las retenciones y pagarlas por cuenta de ella, no lo excusa de la obligación de presentación y pago de sus declaraciones, en las taquillas del Banco Industrial de Venezuela ubicadas en la Gerencia de Contribuyentes Especiales de Plaza Venezuela, razón por la cual se desestima el alegato del recurrente…

    Por su parte, las resoluciones impositivas de las multas con las resoluciones,GCE-DR-COT-UO-2006-3338,GCE-DR-COT-UO-2006-3370,GCE-DR-COT-UO-2006-3371,GCE-DR-COT-UO-2006-3372,GCE-DR-COT-UO-2006-3373,GCE-DR-COT-UO-2006-3374,GCE-DR-COT-UO-2006-3375,GCE-DR-COT-UO-2006-3396,GCE-DR-COT-UO-2006-3397,GCE-DR-COT-UO-2006-3398,GCE-DR-COT-UO-2006-3399,GCE-DR-COT-UO-2006-3400,GCE-DR-COT-UO-2006-3401,GCE-DR-COT-UO-2006-3402,GCE-DR-COT-UO-2006-3403 y GCE-DR-COT-UO-2006-3404, al imponer dichas, señalan:

    “…por cuanto no cumplió con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario, al presentar en fecha (…) en el Banco (…), identificado con el número de documento (…), la declaración en materia de RETENCION DE I.S.L.R. A PERSONAS JURIDICAS Y COMUNIDADES DOMICILIADAS EN EL PAÍS, forma “13”, para el mes (…) y pago el tributo resultante en un lugar distinto al indicado en el artículo 5º de la P.A. (…) publicada en el Gaceta Oficial (…) de fecha (…) sobre los “Sujetos Pasivos Especiales, lo cual constituye un incumplimiento de un deber formal, que está tipificado en el numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario y sancionado en el mismo artículo, con multa de …”

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  5. De la contribuyente.

    Los Apoderados Judiciales de la Contribuyente en el Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución La Resolución GCE/DJT/2005/4060-A, de fecha 15 de diciembre de 2005, hacen las siguientes alegaciones.

    Que el acto recurrido violan los derechos a la defensa y al debido proceso por cuanto la administración califica el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución impositiva de las multas como un Recurso de Revisión. Luego concretan esta alegación de la siguiente manera.

    Posteriormente, alega:

    Que la contribuyente no realizó pago alguno o abono en cuenta.

    Que como consecuencia de no haber hecho pago, no realizó ninguna retención de impuesto sobre la renta.

    Que los pagos los realizó la empresa General Cargo Internacional C.A, con quien mantuvo un contrato de mandato mercantil.

    Que la empresa General Cargo Internacional, C.A, hizo las retenciones y, posteriormente, enteró al Fisco las cantidades retenidas, todo en perfecta conformidad con lo establecido en el Decreto 1808, de fecha 23 de abril de 1997, publicado en la Gaceta oficial 36.203, de 12 de mayo de 1997.

    Que al ser General Cargo Internacional, C.A, sujeto pasivo responsable, estaba obligado al cumplimiento de las obligaciones que su actuación le generaba, sin que pudiera renunciar a tal condición, debiendo en consecuencia, respecto de la actividad de importación, hacer las correspondientes retenciones y enteramiento dada su condición de responsable.

    En el Recurso Contencioso Interpuesto en fecha 6 de diciembre del 2006, alegan lo siguiente.

    Que a la contribuyente no le fue notificada la existencia y apertura del procedimiento sancionatorio ni se le permitió el ejercicio del derecho a la defensa.

    Que no se le efectuó la notificación de los cargos por los cuales se le investiga.

    Que no se le permitió el acceso a las pruebas, ni la facultad de contradicción de las mismas, violándose de esa manera el debido proceso administrativo y la presunción de inocencia.

  6. De la Administración Tributaria.

    En su escrito de informes ratifica el contenido del acto impugnado. A refutar los planteamientos de la contribuyente lo hace de la siguiente manera.

    En relación al alegato de que las retenciones fueron practicadas por la empresa General Cargos Internacionales C.A., la representante de la República hace un amplio análisis de la figura conocida en la doctrina como el “hecho de un tercero”. Culmina señalando que los deberes formales impuesto a los contribuyentes constituyen obligaciones previstas y reguladas por las leyes reglamentos y por actos administrativos de efectos generales que imponen a estos la obligación de colaborar con lo Administración Tributaria con el efecto de sus cometido. Luego de transcribir el artículo 99 de Código Orgánico Tributario, señala.

    De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código Orgánico Tributario, en las Leyes Especiales, en sus Reglamentos o en otras disposiciones generales.

    …el hecho de que la contribuyente pretenda justificar su incumplimiento alegando el hecho de u tercero, es considerado por esta apoderad judicial, como una razón de hecho que no lo exime de la responsabilidad de la infracción que se le imputa, toda vez que el Código Orgánico Tributario y la leyes que regulan la materia establecen que es un deber formal que la contribuyente en forma directa está obligada a cumplir de manera taxativa…

    Al refutar la violación del derecho y a la defensa, planteada por la contribuyente, luego de explicar el procedimiento de verificación fiscal efectuado a la contribuyente, en los términos contenidos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, de establecer sus diferencias con el procedimiento de fiscalización y/o determinación, acota:

    Del análisis de las normas transcritas, se infiere que, cuando la Administración Tributaria actúa de conformidad con el procedimiento de verificación establecido en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, estamos en presencia del procedimiento administrativo de primera fase, que culmina con el pronunciamiento de dicha administración sobre un asunto determinado .

    …La aplicación de las sanciones impuestas a la contribuyente no violentan el principio constitucional al debido proceso, toda vez que existen procedimientos administrativos y jurisdiccionales de revisión de las actuaciones fiscales de imposición de sanciones, mediante los cuales el afectados ha podido y podrá alegar y exponer todas las defensas que considere pertinentes y lograr de esta modo enervar la sanción y sus efectos…

    Al refutar la alegación de la contribuyente en relación con la forma como se aplicaron las multas, la representante de la República hace valer el criterio de la administración tributaria, en la consulta No. GJT/2002/DCR-5-13582-6315 del 27-11-2002, referido al régimen sancionatorio previsto en el Código Orgánico Tributario.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones y consideraciones de la representación judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir:

  7. Sobre la legalidad de la Resolución GCE/DJT/2005/4060-A, de fecha 15 de diciembre de 2005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 06 de octubre de 2005, contra las ResolucionesGCE-DR-COT-2005/2826;GCE-DR-COT-2005/2827;GCE-DR-COT-2005/2828; y GCE-DR-COT-2005/2829, con las cuales se sanciona a la contribuyente con la muta tipificada en el artículo 103, numeral 6, del Código Orgánico Tributario, por las cantidades de Bs. 147.000,00, Bs. 294.000,00, Bs. 441.000,00 y Bs. 588.000,00, al declarar y enterar las retenciones de impuesto sobre la renta, efectuadas a personas jurídicas (Forma 13), en los meses 04/2005, 06/2005, 07/2005 y 08/2005, respectivamente, en un lugar distinto al indicado en el artículo 5º de la P.A.N.. 0296 de fecha 14 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 37.970 de fecha 30 de junio de 2004, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario.

  8. Sobre la legalidad de las multas impuestas con las resoluciones GCE-DR-COT-UO-2006-3338,GCE-DR-COT-UO-2006-3370,GCE-DR-COT-UO-2006-3371,GCE-DR-COT-UO-2006-3372,GCE-DR-COT-UO-2006-3373,GCE-DR-COT-UO-2006-3374, GCE-DR-COT-UO-2006-3375, GCE-DR-COT-UO-2006-3396, GCE-DR-COT-UO-2006-3397,GCE-DR-COT-UO-2006-3398,GCE-DR-COT-UO-2006-3399,GCE-DR-COT-UO-2006-3400,GCE-DR-COT-UO-2006-3401,GCE-DR-COT-UO-2006-3402,GCE-DR-COT-UO-2006-3403 y GCE-DR-COT-UO-2006-3404, todas emanadas Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por mismo conceptos, en los periodos de imposición diciembre 2003, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; febrero, marzo, abril, mayo, junio julio y agosto de 2006, por las cantidades de Bs. 168.000,00, Bs. 168.000,00, Bs. 336.000,00, Bs.504.000,00, Bs.672.000,00, 840.000,00, Bs.840.000,00, Bs. 840.000,00, Bs. 168.000,00, Bs. 168.000,00, Bs. 336.000,00, 504.000,00, Bs. 672.000,00; Bs.840.000,00; Bs. 840.000,00 y Bs. 840.000,00, respectivamente.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Advierte el Tribunal que los recursos contenciosos tributarios interpuestos por los apoderados judiciales de la contribuyente, aparece plagado de incoherencias que hacen casi no entendible su contenido, al extremo que luce engorroso, falta de técnica de redacción y en consecuencia sus planteamientos no presentan la claridad necesaria y requerida para permitirle al Tribunal, con toda precisión apreciar cuales son los vicios con los cuales estaría afectado el acto recurrido. A ese respecto este Tribunal considera que el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario debe ser claro y preciso, dado que con él se pretende la nulidad de un acto administrativo

    No obstante lo aquí reseñado, este Tribunal Superior, en aplicación de los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que garantizan al justiciable su derecho a acceder a los órganos responsables de la administración de justicia, para ante ellos hacer valer sus derechos e intereses, entra al análisis de los planteamientos de fondo del problema, obviando las cuestiones preliminares planteadas por la contribuyente contra el acto recurrido, en la certeza que aun siendo procedentes no acarrean la nulidad del acto recurrido. Así se declara.

    Del fondo de la Controversia:

    Sobre las multas confirmadas con la Resolución GCE/DJT/2005/4060-A, de fecha 15 de diciembre de 2005 y las multas impuestas con las resoluciones GCE-DR-COT-UO-2006-3338, GCE-DR-COT-UO-2006-3370,GCE-DR-COT-UO-2006-3371,GCE-DR-COT-UO-2006-3372,GCE-DR-COT-UO-2006-3373,GCE-DR-COT-UO-2006-3374,GCE-DR-COT-UO-2006-3375,GCE-DR-COT-UO-2006-3396,GCE-DR-COT-UO-2006-3397,GCE-DR-COT-UO-2006-3398,GCE-DR-COT-UO-2006-3399,GCE-DR-COT-UO-2006-3400,GCE-DR-COT-UO-2006-3401,GCE-DR-COT-UO-2006-3402,GCE-DR-COT-UO-2006-3403 y GCE-DR-COT-UO-2006-3404,

    Han planteado los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente que los pagos sobre los cuales se practicaron las retenciones de impuesto sobre la renta, declaradas y enteradas en el Banco Mercantil, hecho por el cual se imponen las multas, al considerar la Administración Tributaria que se incumplió con el deber formal de declararlas y pagarlas en el lugar indicado en el artículo 5º de las Providencias Administrativas Nos. 0296 de fecha 14 de junio de 2004, 208 de fecha 10 de junio de 1997, y 0828 de fecha 21 de septiembre de 2005, respectivamente, fueron efectuados por la empresa General Cargo Internacional, C.A; por tanto, la contribuyente recurrente, así lo expone, “no hizo pagos”, en consecuencia, no podía practicar retenciones, declararlas, ni enterar cantidad alguna.

    Ahora bien, advierte el Tribunal que la empresa General Cargo Internacional, en los casos por los cuales se imponen las multas, actuó como mandataria de la contribuyente recurrente, por tanto, así lo aprecia el Tribunal, la obligación de pagar alguna cantidad de dinero por parte de la contribuyente (deudora), concretado dicho pago por la mandataria, se considera efectuada por la contribuyente. De la misma manera, la retención del impuesto sobre la renta, efectuada sobre dichos pagos, concretada esta retención por la mandataria, también se considera realizada por la contribuyente; por último, la obligación de declarar y enterar el impuesto sobre la renta retenido, efectuado por la mandataria, se considera cumplida por la contribuyente. Por eso, juzga el Tribunal que el incumplimiento de cualquiera de esos deberes formales e incluso materiales (practicar la retención, en el momento del pago; hacer la declaración correspondiente y enterar lo retenido), por parte de la mandataria, se considera como incumplido por el mandante (en este caso, por la contribuyente).

    Por otra parte, el Tribunal es del criterio que, en este caso, la “Contribuyente Especial” lo es Distribuidora Micromed, C.A; en consecuencia, es dicha contribuyente quien incumple la obligación de declarar el impuesto retenido y de enterarlo en el sitio o lugar que la Administración le tiene indicado, aun cuando esas obligaciones las cumpla, tal como ocurrió en este caso, a través de un mandatario.

    En virtud de lo expuesto el Tribunal considera improcedente este alegato. Así se declara.

    Otra alegación planteada por la contribuyente consiste en el hecho que con el acto recurrido se le violan sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

    A ese respecto, encuentra el Tribunal que los apoderados judiciales de la contribuyente, aparte de señalar que la Administración Tributaria al decidir el recurso jerárquico lo considera un recurso de revisión, no indican la forma o manera como se produce la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, razón por la cual el Tribunal considera improcedente este alegato. Así se declara.

    Por último, exponen los apoderados judiciales de la contribuyente su inconformidad con la forma como se calculan las multas impuestas, al imponerse una multa por cada una de las veces en las cuales se incumplió con el deber formal de declarar y enterar las retenciones del impuesto sobre la renta, en el sitio o lugar indicado por la Administración Tributaria.

    Consideran que para la imposición de estas multas se debe tener en cuenta las normas supletorias del Código Penal y aplicar a estos ilícitos tributarios el artículo 99 del Código Penal, en lo referente al delito continuado.

    Para emitir pronunciamiento al respecto, el tribunal hace la siguiente consideración:

    Sí bien es cierto que bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, era factible la aplicación de los elementos del delito continuado en aquellos casos de ilícitos tributarios producto de un conducta continuada y repetitiva, respecto a las cuales dicho Código, ciertamente, no tenía sanción expresa, no ocurre lo mismo después de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, en el cual se incluyeron normas especificas orientadas a sancionar esas conductas a través de las cuales los contribuyente incurren en infracciones tributarias, en forma continua y repetida, en diferentes oportunidades, en un mismo ejercicio fiscal o en periodos de imposición distintos de un mismo ejercicio fiscal. Tal es el caso de los supuestos de hechos señalados el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    La entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, trajo consigo la incorporación de sanciones específicas o expresas para esta clase de conductas continuas y repetidas. Así, vemos como en los artículos 101, 102 y 103, por citar algunas disposiciones de dicho código, se incluyen sanciones para esta clase de conducta, tal como sucede en el presente caso.

    En efecto, el Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para las fechas en las cuales la contribuyente incurre en las infracciones tributarias, señala:

    Artículo 79.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario

    .

    Artículo 103.-Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

    (…)

    6). Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administración Tributaria,

    (…)

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidad tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco tributarias (5 U.T) por cada nueva in fracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T)

    Articulo 41.-El pago debe efectuarse en el lugar y forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación.

    (…)

    La Administración Tributaria podrá establecer plazos para la presentación de declaraciones juradas y pagos de los tributos, con carácter general para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen…

    Por su parte el Código Penal, establece:

    Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad

    .

    Ahora bien, se observa que la conducta continua y repetida llevada a cabo por la contribuyente, sancionada por la Administración Tributaria, aparece prevista en el artículo 103, numeral 6 del vigente Código Orgánico Tributario; en consecuencia, al efectuar la declaración y enterar las retenciones de impuesto sobre la renta, efectuadas a personas jurídicas (Forma 13), en los meses 04/2005, 06/2005, 07/2005 y 08/2005, respectivamente, en un lugar distinto al indicado en el artículo 5º de la P.A.N.. 0296 de fecha 14 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 37.970 de fecha 30 de junio de 2004; en los meses de diciembre 2003, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; en un lugar distinto al indicado en el artículo 5º de la P.A.N.. 208 de fecha 10 d junio de 1997; y en los meses febrero, m.a., mayo, junio, julio y agosto de 2006, en un lugar distinto al indicado en el artículo 5º de la P.A.N.. 0828 de fecha 21 de septiembre de 2005, infringió lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario;

    A ese respecto, aprecia este Tribunal que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, como ficción legal, tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad. Aprecia el Tribunal que en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere a las retenciones del impuesto sobre la renta, en los casos de los contribuyentes especiales, sujetos a la obligación de declarar y enterar el impuesto sobre la renta retenido en un periodo de imposición determinado, es autónoma, aislada de otro período cualquiera y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la retención del impuesto sobre la renta, en aquellos pagos sujetos a retención.

    Sobre este particular, el Tribunal estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, es decir, frente a la ausencia de normas expresas y especificas, en este caso, en el vigente Código Orgánico Tributario, para sancionar esa conducta y; siempre y cuando la aplicación de la norma del derecho penal ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.

    Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco de regulación todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas”. Adicionalmente, establece que “A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario”. (Resaltado de la presente decisión).

    Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 103 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento por parte de la contribuyente del deber formal de declarar y enterar el impuesto sobre la renta retenido en los meses de abril, junio julio y agosto de 2005; diciembre 2003; septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; y en los meses febrero, m.a., mayo, junio, julio y agosto de 2006, en un lugar distinto al indicado en el artículo 5º de las Providencias Administrativas Nos. 0296 de fecha 14 de junio de 2004, 208 de fecha 10 de junio de 1997, y 0828 de fecha 21 de septiembre de 2005, respectivamente,

    En virtud de lo anterior, el Tribunal advierte que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por la ocurrencia de ilícitos formales, en el Código Orgánico Tributario que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 103 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el ilícito formal de declarar y enterar el impuesto sobre la renta retenido, se realiza por cada período de imposición en el cual se retenga el impuesto correspondiente y nazca la obligación de enterarlo en el sitio o lugar que previamente le haya indicado la Administración Tributaria.

    En razón de todo lo expuesto, se considera que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, en el presente caso, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados de la retención de impuesto sobre la renta, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 103 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre cada infracción. Así se declara.

    No obstante la precedente declaratoria, tiene conocimiento el Tribunal de la Sentencia No 103, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada y registrada el 29 de enero de 2009, contentiva de la aclaratoria de la sentencia No. 00948 dictada por la misma Sala Político-Administrativa, en fecha 13 de agosto de 2008, con la cual dicha Sala se apartó del criterio que había venido sosteniendo con respecto a la aplicación de los elementos del delito continuado de la materia penal a los ilícitos tributarios.

    La aclaratoria, aparece publicada en los siguientes términos:

    En fecha 17 de septiembre de 2008, la abogada A.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 68.313, actuando con el carácter de representante judicial del FISCO NACIONAL, tal como se desprende de instrumento poder otorgado el 8 de abril de 2008 ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 18, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, solicitó a esta Sala “aclaratoria de la sentencia N° 948, dictada (…) en fecha 13 de agosto de 2008, en el caso de la contribuyente Distribuidora Bodegón Costa Norte, C.A., cursante en el expediente N° AA40-A-2007-0593”.

    Realizado el estudio del expediente, pasa esta M.I. a decidir, conforme a las siguientes consideraciones.

    I

    DE LA SENTENCIA

    El dispositivo de la decisión No. 00948 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 13 de agosto de 2008, declaró lo siguiente:

    (…) Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia N° 0353 dictada el 24 de enero de 2007 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de ‘Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-281’ de fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual se impuso el pago de la cantidad de mil cincuenta unidades tributarias (1.050 U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Se EXIME del pago de costas procesales al Fisco Nacional, toda vez que el cambio de criterio plasmado en este fallo y que ha de ser aplicado en el futuro, determina que tuvo motivos racionales para litigar, conforme a lo previsto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente: ‘Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa que modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado’.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    II

    DE LA SOLICITUD

    Por escrito presentado el 17 de septiembre de 2008, la representante judicial del Fisco Nacional fundamentó su petición de aclaratoria de la sentencia Nº 00948 del 13 de agosto de 2008, en los términos siguientes:

    (…) aun cuando la presente solicitud de aclaratoria no persigue la modificación de la decisión de fondo emitida, ni implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, nuestra solicitud persigue la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en el fallo dictado.

    (…)

    Del análisis efectuado de la institución del delito continuado, concluyó esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, establecido en el artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial. Que en el caso bajo estudio no corresponde aplicar el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

    Surge entonces evidente la siguiente interrogante:

    ¿Por qué no se aplica al caso planteado el cambio de criterio?

    Si en el caso de la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. pudo constatar esa honorable Sala que la conducta ilícita llevada a cabo por la contribuyente y sancionada por la Administración Tributaria, fue la establecida en el artículo 101, numeral 2 del vigente Código Orgánico Tributario, al emitir facturas sin cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar en cada factura si la operación fue a contado o a plazo, lo cual fue constatado en los ejercicios fiscales de los meses comprendidos entre los meses (sic) de noviembre de 2004 y mayo de 2005.

    Por las razones antes expuestas, solicitamos muy respetuosamente a esa Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tramite la presente aclaratoria oportunamente solicitada.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria de la sentencia No. 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, presentada por la representante judicial del Fisco Nacional el 17 de septiembre del mismo año, y a tal efecto observa:

    La norma prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido dispone lo siguiente:

    Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

    .

    Con fundamento en la norma supra transcrita, la solicitud de ampliación, rectificación y aclaratoria requiere por parte del juzgador un análisis respecto de la oportunidad en la cual alguna de las partes la requirió, debiendo entenderse por dicha oportunidad “el día de la publicación o el día siguiente”; sin embargo, esta Sala Político-Administrativa, ha establecido con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, que el mismo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, previstos en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos.

    A tal efecto, se dispuso en cuanto a las solicitudes de dicha índole, que en apego a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debía adecuarse el lapso para que fueran presentadas dichas peticiones, al previsto para la apelación en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el peticionante tendría cinco (5) días para acudir ante el órgano jurisdiccional contados a partir de la notificación de la sentencia. (Vid. Sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: O.T. and Travel C.A.).

    Aplicando el referido criterio al caso de autos, se observa que la sentencia cuya aclaratoria se solicitó fue dictada fuera del lapso legalmente establecido y publicada el 13 de agosto de 2008. Posteriormente, el 16 de septiembre de 2008, el representante judicial del Fisco Nacional se dio por notificado de su contenido, y seguidamente, el 17 de ese mismo mes y año, formuló la presente solicitud; en razón de lo cual, se desprende que ésta fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.

    Establecido lo anterior, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por los medios específicos antes enunciados, los cuales tienen finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver decisión N° 00186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).

    Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de ser consideradas con frecuencia de manera uniforme, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.

    En tal sentido, es importante señalar que la aclaratoria tiene por objeto disipar una duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar una expresión oscura que haya quedado de la decisión y que pueda prestarse a confusión, mientras que la finalidad de la corrección es rectificar errores de referencia contenidos en la sentencia que realice el juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito.

    Precisado lo que antecede, esta Sala pasa a revisar el planteamiento formulado por la representante judicial del Fisco Nacional y a tal efecto observa:

    La pretensión de la peticionante consiste en que se aclaren las razones por las cuales la modificación de la interpretación respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en materia de sanciones administrativas, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no se consideró para la solución de fondo del caso de autos.

    En tal sentido, esta Sala constata que en la sentencia N° 00948 del 13 de agosto de 2008, si bien se revisó un criterio jurisprudencial y se modificó la interpretación de normas jurídicas, no se expusieron las razones por las cuales no se aplicaba la novedosa doctrina judicial al caso que se resolvió en esa oportunidad, motivo por el que se estima procedente la solicitud de aclaratoria al existir puntos dudosos que deben ser aclarados. Así se declara.

    Ahora bien, con el fin de resolver tal situación resulta necesario precisar que si bien los órganos jurisdiccionales se encuentran investidos de la potestad para revisar sus criterios jurisprudenciales como parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, esa revisión no puede ser utilizada de manera indiscriminada.

    A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente)

    Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en “la interpretación que se ha[bía] venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado”, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.

    En los términos antes expuestos, queda resuelta la solicitud de aclaratoria formulada por la representante judicial del Fisco Nacional del fallo dictado por esta Sala N° 00948 del 13 de agosto de 2008.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia No. 00948 dictada el 13 de agosto de 2008, formulada por la representante judicial del FISCO NACIONAL. En consecuencia:

    Se aclara que la modificación en la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no podía ser observada para la solución de la controversia de autos. Por tanto, el dispositivo de la sentencia referida deberá leerse en lo sucesivo como se indica a continuación:

    Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia N° 0353 dictada el 24 de enero de 2007 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de ‘Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-281’ de fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual se impuso el pago de la cantidad de mil cincuenta unidades tributarias (1.050 U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Queda entendido que la modificación en la interpretación que se había venido efectuando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no tiene efectos en el presente caso que resuelve en apelación el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-281, del 15 de julio de 2005.

    Se EXIME del pago de costas procesales al Fisco Nacional, toda vez que el cambio de criterio plasmado en este fallo y que ha de ser aplicado en el futuro, determina que tuvo motivos racionales para litigar, conforme a lo previsto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia publicada por esta Sala el 13 de agosto de 2008, signada con el número 00948.

    Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente: “Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa que aclara el fallo número 00948 del 13 de agosto de 2008, el cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado”.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    Atendiendo al contenido de la anterior sentencia y su aclaratoria este Tribunal Superior considera que las multas objeto de esta controversia fueron impuestas por la Administración Tributaria cuando imperaba el criterio por parte del Tribunal Supremo de Justicia de la aplicación de los elementos del delito continuado de la materia penal a los ilícitos tributarios y que la controversia objeto esta decisión fue planteada bajo la vigencia de ese criterio, razón por la cual el cambio de criterio no es aplicable a esta situación, razón por la cual las multas impuestas deben se aplicadas teniendo en cuenta los términos expresados en la sentencia aclaratoria No. 103, antes transcrita, publicada y registrada el 29 de enero de 2009. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones expuestas este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR los Recursos Contenciosos Tributarios interpuestos por los ciudadanos F.A.H.H. y J.A.B.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de identidad No. 2.123.350 y 2.144.963, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 23.517 y 18.084, actuando como apoderados judiciales de Distribuidora Micromed, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1977, bajo el No. 73,Tomo 112-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) j-00120557-8, contra la Resolución GCE/DJT/2005/4060-A, de fecha 15 de diciembre de 2005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 06 de octubre de 2005, contra las Resoluciones GCE-DR-COT 2005/2826; GCE-DR-COT-2005/2827; GCE-DR-COT-2005/2828; y GCE-DR-COT-2005/2829, con las cuales se impone a la contribuyente la multa tipificada en el artículo 103, numeral 6, del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 147.000,00, (Actualmente Bs. F 147,00); Bs.294.000,00, (Actualmente Bs. F 294,00); Bs. 441.000,00 (Actualmente Bs. F 441,00)y Bs. 588.000,00 (Actualmente Bs. F 588,00), respectivamente, por declarar y enterar las retenciones de impuesto sobre la renta, efectuadas a personas jurídicas (Forma 13), en los meses 04/2005, 06/2005, 07/2005 y 08/2005, respectivamente, en lugar distinto al indicado en el artículo 5º de la P.A.N.. 0296 de fecha 14 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 37.970 de fecha 30 de junio de 2004, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario; y contra las Resoluciones de multas GCE-DR-COT-UO-2006-3338,GCE-DR-COT-UO-2006-3370,GCE-DR-COT-UO-2006-3371,GCE-DR-COT-UO-2006-3372,GCE-DR-COT-UO-2006-3373,GCE-DR-COT-UO-2006-3374,GCE-DR-COT-UO-2006-3375, GCE-DR-COT-UO-2006-3396, GCE-DR-COT-UO-2006-3397,GCE-DR-COT-UO-2006-3398,GCE-DR-COT-UO-2006-3399,GCE-DR-COT-UO-2006-3400,GCE-DR-COT-UO-2006-3401,GCE-DR-COT-UO-2006-3402,GCE-DR-COT-UO-2006-3403 y GCE-DR-COT-UO-2006-3404, todas emanadas Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por mismo concepto, en los periodos de imposición diciembre 2003, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; febrero, marzo, abril, mayo, junio julio y agosto de 2006, por las cantidades de Bs. 168.000,00,( Actualmente Bs. F 168,00) Bs. 168.000,00,( Actualmente Bs. F 168,00) Bs. 336.000,00, (Actualmente Bs. F 336,00); Bs.504.000,00, (Actualmente Bs. F 504,00); Bs.672.000,00, (Actualmente Bs. F 672,00) 840.000,00, (Actualmente Bs. F 840,00) Bs.840.000,00, (Actualmente Bs. F 840,00) Bs. 840.000,00, (Actualmente Bs. F 840,00) Bs. 168.000,00,(Actualmente Bs. F 168,00) Bs. 168.000,00 ,( Actualmente Bs. F 168,00) Bs. 336.000,00 (Actualmente Bs. F 336,00) 504.000,00, (Actualmente Bs. F 504,00) Bs. 672.000,00 (Actualmente Bs. F 672,00); Bs.840.000,00 (Actualmente Bs. F 840,00) ; Bs. 840.000,00( Actualmente Bs. F 840,00) y Bs. 840.000,00, (Actualmente Bs. F 840,00) respectivamente.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y con efectos la Resolución GCE/DJT/2005/4060-A, de fecha 15 de diciembre de 2005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 06 de octubre de 2005, contra las Resoluciones GCE-DR-COT-2005/2826; GCE-DR-COT-2005/2827; GCE-DR-COT-2005/2828; y GCE-DR-COT-2005/2829, en lo que respecta a la imposición de la multa tipificada en el artículo 103, numeral 6, del Código Orgánico Tributario, por declarar y enterar las retenciones de impuesto sobre la renta, efectuadas a personas jurídicas (Forma 13), en los meses 04/2005, 06/2005, 07/2005 y 08/2005

Segundo

Válida y con efectos las Resoluciones GCE-DR-COT-UO-2006-3338,GCE-DR-COT-UO-2006-3370,GCE-DR-COT-UO-2006-3371,GCE-DR-COT-UO-2006-3372,GCE-DR-COT-UO-2006-3373,GCE-DR-COT-UO-2006-3374,GCE-DR-COT-UO-2006-3375,GCE-DR-COT-UO-2006-3396, GCE-DR-COT-UO-2006-3397,GCE-DR-COT-UO-2006-3398,GCE-DR-COT-UO-2006-3399,GCE-DR-COT-UO-2006-3400,GCE-DR-COT-UO-2006-3401,GCE-DR-COT-UO-2006-3402,GCE-DR-COT-UO-2006-3403 y GCE-DR-COT-UO-2006-3404, todas de fechas 11 de septiembre de 2006, en lo que respecta a la imposición de la multa tipificada en el artículo 103, numeral 6, del Código Orgánico Tributario, por declarar y enterar las retenciones de impuesto sobre la renta, efectuadas a personas jurídicas (Forma 13), en los meses diciembre 2003, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; febrero, marzo, abril, mayo, junio julio y agosto de 2006.

Se ordena imponer las multas objeto de la controversia, de la siguiente manera:

Ejercicio Fiscal 2003: Periodo de imposición mes de diciembre: Una multa equivalente a cinco (5) unidades Tributarias, con el valor que tenía la unidad tributaria para el momento en cual ha debido declarar y enterar el impuesto retenido.

Ejercicio Fiscal 2005: Periodos de imposición abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre: Una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, con el valor que tenía la unidad tributaria para el mes de abril de 2005.

Ejercicio Fiscal 2006: Periodos de Imposición: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto: Una multa equivalente a quince (15) unidades tributarias, con el valor que tenía la unidad tributara para el mes de febrero de 2006.

Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación en virtud de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J.. La Secretaria Suplente,

Abighey C.D.G..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las nueve y cincuenta y uno de la mañana (09.51 am).

La Secretaria Suplente,

Abighey C.D.G.

Asunto Nº: AP41-U-2006-000174

RCJ.

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