Sentencia nº 00884 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2007-0426

Mediante Oficio Nro. 012/2007 de fecha 16 de enero de 2007 el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con las letras y números AP41-U-2006-000209 (nomenclatura del aludido Tribunal) contentivo de la apelación ejercida el 11 de enero de 2007, por los abogados E. deL.A. y G.A.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 35.336 y 37.063, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente DISTRIBUIDORA DE AGUA MINERAL ROYAL, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 26 de julio de 1984, bajo el Nro. 24, Tomo 16-A; representación que consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda el 29 de marzo de 2006, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia Nro. 1407 dictada por el Tribunal remitente en fecha 24 de noviembre de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 24 de marzo de 2006, por los ciudadanos S.D.G.C. y G.C.L., titulares de las cédulas de identidad Números 6.221.940 y 5.977.466, respectivamente, actuando con el carácter de Directores Gerentes de la mencionada sociedad de comercio contribuyente, según consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de mayo de 2002, bajo el Nro. 43, Tomo A-9, asistidos por los abogados supra identificados.

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números D.-076/2006 de fecha 08 de febrero de 2006, dictada por la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la representación judicial de la empresa recurrente contra la Resolución distinguida con letras y números DH-AF-108/2005 del 10 de octubre de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la referida Alcaldía, que confirmó el Acta de Reparo Fiscal identificada con letras y números AF-075/2005 de fecha 15 de agosto de 2005, en la que se formularon objeciones a la sociedad mercantil Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L. en materia del impuesto sobre patente de industria y comercio, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre los años 1999 al 2004, por la cantidad de Ciento Setenta y Dos Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 172.875.475,65), expresado ahora en Ciento Setenta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 172.875,48).

Según se evidencia en auto de fecha 16 de enero de 2007, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por los representantes judiciales de la contribuyente, remitiendo el expediente a esta Sala Político-Administrativa adjunto al precitado Oficio Nro. 012/2007 de fecha 16 de enero de 2007.

El 07 de febrero de 2007 se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados, L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

En fecha 26 de abril de 2007 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 31 de mayo de 2007 los abogados E. deL.A. y G.A., anteriormente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa contribuyente según se evidencia del documento poder supra descrito, presentaron escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación a los fundamentos de la apelación.

En fecha 28 de junio de 2007 se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.

Por auto del 12 de julio de 2007 se difirió el acto de informes para el día 06 de marzo de 2008.

En esa fecha 06 de marzo de 2008, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente, quien expuso sus argumentos y, seguidamente, la Sala dijo “VISTOS”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución signada con letras y números AF-075-2005 de fecha 09 de junio de 2005, la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, designó al licenciado Oscar Pineda Chacón, titular de la cédula de identidad Nro. 4.110.308, Inspector Fiscal de Rentas II adscrito a la referida Gerencia, a fin de practicar una investigación fiscal a la contribuyente Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L., en materia de impuesto sobre patente de industria y comercio, correspondiente al ejercicio económico comprendido entre los años 1999 al 2004.

Dicha fiscalización culminó con el levantamiento del Acta de Reparo Fiscal distinguida con letras y números AF-075/2005 de fecha 15 de agosto de 2005, en la cual se formularon objeciones a la empresa contribuyente por no haber obtenido la respectiva licencia de industria y comercio en la jurisdicción del aludido Municipio, así como tampoco haber declarado ninguno de sus ingresos brutos desde el inicio de sus actividades comerciales en el mencionado ente local.

En consecuencia, se impuso a la sociedad de comercio recurrente la obligación de pagar las cantidades de Ciento Sesenta Millones Doce Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 160.012.735,65); Ciento Diecisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 117.600,00); Seis Millones Trescientos Setenta y Dos Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs. 6.372.570,00); Seis Millones Trescientos Setenta y Dos Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs. 6.372.570,00); cantidades estas actualmente expresadas en Ciento Sesenta Mil Doce Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 160.012,74); Ciento Diecisiete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 117,60); Seis Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 6.372,58); Seis Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 6.372,58), por los conceptos de diferencia de impuesto, tasa por tramitación de la patente de industria y comercio, “estimación de ingresos desde agosto de 2004 a mayo de 2005” y sanción de multa, respectivamente; montos estos cuya sumatoria asciende a la cantidad de Ciento Setenta y Dos Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 172.875.475,65), expresada ahora en Ciento Setenta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 172.875,48).

En fecha 17 de agosto de 2005 el ciudadano G.C.L., actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L., asistido por los abogados E. deL.A. y G.A.G., anteriormente identificados, presentó un escrito ante la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, solicitando la nulidad del acta de reparo fiscal supra identificada, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El 10 de octubre de 2005 la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del referido Municipio, dictó la Resolución distinguida con letras y números DH-AF-108/2005, declarando improcedente la aludida solicitud por “no estar ajustada a las disposiciones de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Carrizal”; además, confirmó el Acta de Reparo Fiscal distinguida con letras y números AF-075/2005.

Contra esa Resolución, la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente interpuso el recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución identificada con letras y números D.- 076/2006 del 08 de febrero de 2006, confirmándose la mencionada Resolución DH-AF-108/2005, pero con la indicación en su texto de haberse impuesto a la contribuyente “Reparo Fiscal por la cantidad de Ciento Sesenta Millones Doce Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 160.012.735,65)”.

El 24 de marzo de 2006 los ciudadanos S.D.G.C. y G.C.L., actuando con el carácter de Directores Gerentes de la sociedad de comercio Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L., asistidos por los abogados E. deL.A. y G.A.G., antes identificados, ejercieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la identificada Resolución que resolvió el recurso jerárquico, con fundamento en lo siguiente:

Manifiestan, que el acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números D.-076/2006 de fecha 08 de febrero de 2006 se encuentra inmotivado, toda vez que viola lo previsto en los artículos 9, 18 numeral 5 y 19 numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual solicitan se declare la nulidad de dicho acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 eiusdem y 240 del vigente Código Orgánico Tributario, por haberle vulnerado a su mandante el derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegan, que la Administración Tributaria Municipal transgredió el principio constitucional de prohibición a la doble tributación, por cuanto pretendió recaudar de su representada los mismos tributos que había cobrado a la sociedad mercantil “Inversiones Tácito, S.R.L.”, la cual, según el acto administrativo impugnado, cumplió a plenitud con todas las obligaciones tributarias en el Municipio Carrizal del Estado Miranda.

Por otra parte, sostienen que la Resolución impugnada es incongruente, por cuanto los montos señalados en ella son totalmente distintos a los fijados en el Acta de Reparo Fiscal distinguida con letras y números AF-075/2005 de fecha 15 de agosto de 2005 y la Resolución signada con letras y números DH-AF-108/2005 del 10 de octubre de 2005.

En tal sentido, explican que la referida Resolución decisoria del recurso jerárquico indica como monto del reparo formulado a la sociedad mercantil contribuyente, la cantidad de Ciento Sesenta Millones Doce Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 160.012.735,65), hoy Ciento Sesenta Mil Doce Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 160.012,74), a pesar de “ratificar en todo su contenido” la Resolución identificada con letras y números DH-AF-108/2005 del 10 de octubre de 2005, que confirmó el Acta de Reparo Fiscal en la cual se formularon objeciones a cargo de la empresa recurrente por la cantidad de Ciento Setenta y Dos Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 172.875.475,65), expresada ahora en Ciento Setenta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 172.875,48).

Asimismo, agregan que “no puede generar ningún efecto y mucho menos la consecuencia Jurídica pretendida toda vez que quién ratifica lo hace en idénticas condiciones en todas y cada una de sus partes, no se puede ratificar una decisión parcialmente y si lo hace debe ser expreso y razonado …”.

Alegan, que la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, incurrió en el vicio de silencio absoluto de pruebas al dictar la Resolución impugnada, toda vez que no tomó en consideración las pruebas promovidas por su representada, vulnerando así sus derechos constitucionales a la defensa y oportuna respuesta consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Finalmente, rechazan la presunta falta de la licencia de patente de industria y comercio de su mandante en dicho Municipio, así como la supuesta omisión de ingresos, toda vez que “fueron declarados a través de la sociedad mercantil Inversiones Tácito, S.R.L.”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia definitiva Nro. 1407 de fecha 24 de noviembre de 2006, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 24 de marzo de 2006 por la representación judicial de la contribuyente Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L., en los siguientes términos:

(…) la controversia en el caso de autos se contrae a determinar si, conforme lo decidido por la Administración Tributaria Municipal, la empresa recurrente no tiene la licencia para el ejercicio de actividades económicas en el Municipio Carrizal y, en virtud de ello omitió declarar los ingresos brutos generados en esa jurisdicción.

No obstante lo anterior, previo al pronunciamiento de fondo, debe esta Juzgadora resolver el punto atinente a los vicios denunciados por la recurrente, de los que presuntamente adolece la Resolución No. D.-076/2006 de fecha 08-02-2006, como son incongruencia e inmotivación.

(…omissis…)

(…) la Resolución recurrida menciona su origen en el recurso jerárquico presentado por Distribuidora (sic) Agua Mineral Royal, S.R.L., y ésta insiste en el error incurrido por la Alcaldía (…) al considerar alegatos de otro escrito por ella misma consignado.

(…) en virtud de la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos, correspondía a la recurrente aportar a los autos el escrito contentivo (…) del Recurso Jerárquico, (…) toda vez que solo consta en autos solicitudes de esta naturaleza o inherentes a ella, presentados (…) ante el Alcalde del Municipio Carrizal (…).

En consecuencia, se considera improcedente del (sic) alegato de ‘incongruencia’, en cuanto a los hechos presuntamente, explanados por la recurrente en el escrito jerárquico. Así se declara.

(…omissis…)

Respecto a la inmotivación de la Resolución impugnada, por el (…) incumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como por haber silenciado las pruebas y no permitir su evacuación (…); se observa que:

(…omissis…)

Aplicando la precedente jurisprudencia sostenida por el Alto Tribunal referente al vicio de inmotivación y vistas las razones expresadas en el acto administrativo cuestionado, encuentra este Órgano Jurisdiccional que, aun cuando el contenido es contrario a las pretensiones de la contribuyente, están suficientemente explicados los fundamentos de hecho y, aparentemente, los de derecho considerados por la Administración Tributaria Municipal para emitir el acto recurrido, pues se expresan tanto supuestos fácticos como los jurídicos que le sirvieron de fundamento para su formulación. Además, que no le fue vulnerado el derecho a la defensa de la recurrente, pues se aprecia de los autos que ésta pudo interponer el recurso respectivo, -no obstante a que el mismo no fue participado por ese ente municipal-, a fin de exponer sus alegatos y pruebas en protección de tal derecho, tal como lo hiciera en el caso de autos, ya que pudo ejercerlo en vía judicial a través del recurso contencioso tributario.

En atención a las razones anteriores, este Tribunal (…), considera que la Resolución impugnada no se encuentra incursa en el vicio de inmotivación, denunciada (sic) por la contribuyente y, en consecuencia, se estima improcedente. Así se declara.

Violación al Derecho a la Defensa:

(…omissis…)

De la revisión del Expediente, (…) se observa un auto, suscrito por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en el que se lee: ‘En el día (…) 29 de noviembre de 2005, admitido como fue el Recurso Jerárquico (…) de conformidad (…) Artículo 249 del Código Orgánico Tributario, se procede a abrir el lapso probatorio de (…) (15) días (…) de acuerdo a (…) artículo 251 del Código Orgánico Tributario’.

(…omissis…)

Del contenido de los Artículos 249 y 251, (…) se observa que la Administración Tributaria, en sede administrativa procedió a admitir el Recurso Jerárquico y seguidamente, ope legis, abrirá un lapso probatorio, que como la normativa lo dice y de acuerdo a la complejidad del caso no será inferior a (…) (15) días hábiles, posiblemente prorrogables, una vez vencido, y de acuerdo a las incidencias o particularidades que pudiera ocasionar la evacuación de las pruebas promovidas previamente por el contribuyente.

En el primer supuesto descrito, aprecia esta Juzgadora que la actuación del Municipio Carrizal del Estado Miranda, se adaptó a la referida norma, presumiblemente por la Acción de A.T. ejercida, (…) por la prenombrada empresa, (…) contra la conducta omisiva de la Alcaldía de ese Municipio el (sic) relación al retardo incurrido en fijar el lapso de promoción de pruebas, en virtud del Recurso Jerárquico interpuesto contra el Acta Fiscal No. AF-075/2005 de fecha 15-08-2005 (…), origen del reparo fiscal controvertido.

Entonces, si para el 29-11-2005 constaba en el Expediente llevado en la instancia administrativa, un auto que le brindaba la seguridad jurídica de la apertura de un lapso probatorio de (…) (15) días hábiles, con vencimiento el 20-12-2005; es transcurrida esa oportunidad en la que la contribuyente advierte los posibles errores cometidos por el ente tributario, aporta sus respectivas probanzas y requiere el otorgamiento de una prórroga, a su juicio, automática, de la oportunidad para evacuarlas.

En consecuencia, no fue que la Administración Tributaria Municipal le vulneró su derecho a la defensa, sino que la empresa no lo ejerció dentro del lapso legalmente establecido. Por lo tanto, se considera improcedente el alegato de violación del derecho a la defensa sostenido por la contribuyente. Así se declara.

(…omissis…)

Sin embargo, por cuanto es imperioso determinar la fecha cierta a partir de la cual comienza esa acción de cobro a favor del Fisco Municipal y las objeciones detectadas por las autoridades locales versan sobre el incumplimiento de deberes formales desde el inicio de las actividades económicas desarrolladas por Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L. en el Municipio Carrizal del Estado Miranda, necesariamente debe pronunciarse este Tribunal, en primer lugar, sobre dicho alegato.

El Acta de Reparo No. AF-075/2005 de fecha 15-08-2005, dejó constancia que la empresa recurrente no había obtenido la respectiva licencia de industria y comercio en esa jurisdicción y no declaró sus ingresos brutos desde el inicio de sus actividades económicas, formulando reparo y accesorios por la cantidad total de Bs. 172.875.475,65, correspondiente al período comprendido entre el año 1998 al 2004.

Señala la recurrente que inicia sus actividades comerciales desde hace más de 20 años en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el que posteriormente fue transformado para dar origen al Municipio Carrizal de esa entidad federal, que pertenece a un holding funcional de la empresa Inversiones Tacito (sic), S.R.L. y por ello no requería solicitar la respectiva licencia de funcionamiento, -a pesar que actuó de manera contraria (…), ni declarar los respectivos ingresos brutos obtenidos, pues éstos estaban incluidos en las declaraciones presentadas por Inversiones Tacito (sic), S.R.L.

Sin embargo, la actividad probatoria de la contribuyente se limitó a rechazar el acto administrativo impugnado con la sola afirmación de las defensas previamente decididas y a la consignación, estrictamente, de resoluciones e inspecciones judiciales expedidas por los Municipios Guaicaipuro y Carrizal (…), referentes a Inversiones Tacito (sic), S.R.L.; que, ciertamente, demuestran el establecimiento de esa empresa en ambas localidad (sic), luego de la transformación territorial ocurrida, pero en nada desvirtúan las irregularidades detectadas por el Municipio Carrizal, respecto a las actividades económicas realizadas por Distribuidora (sic) Agua Mineral Royal, S.R.L. dentro de esa jurisdicción.

(…omissis…)

Además, contrario a lo aseverado por la contribuyente, si tal condición fuese cierta y Distribuidora Agua Mineral, S.R.L., es parte integrante (sic) ese ‘holding funcional’ al que hace referencia, ni la Ley de Impuesto sobre la Renta (Art. 5) ni la Ley de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis, consagran la declaración conjunta de los miembros que conforman ese consorcio económico, pues el gravamen se aplica a cada una de las personas jurídicas, miembros del mismo, por la parte que le corresponde a sus ganancias.

Ante ese alegato, observa este Tribunal que la posibilidad de demostrar esta aseveración es a través de pruebas, por parte de la recurrente, que permitan enervar, efectivamente, el contenido del reparo y las sanciones aplicadas.

De esta manera, la pretensión de la recurrente, en apreciación de esta Juzgadora, no aparece comprobada; y considerando que la Resolución impugnada, como acto administrativo, goza de una presunción de legalidad, legitimidad y veracidad, dicha presunción admite prueba que demuestre lo contrario, en cuanto a los hechos en ella contenidos. Por lo tanto, no habiendo sido probada en autos la ilegalidad de las objeciones fiscales y las sanciones impuestas, se declara improcedente dicho alegato. Así se declara.

Confirmado como ha quedado el establecimiento de Distribuidora Agua Mineral Royal, S.R.L., en la jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda y, por ende, sujeto pasivo de esa Administración Tributario (sic), pasa este Tribunal a resolver la prescripción de la acción de cobro ejercida por esa entidad local, invocada por la contribuyente en la oportunidad de promoción de pruebas.

Inician las autoridades municipales la potestad fiscalizadora con el Acta Fiscal No. AF/2005 (sic) de fecha 15-08-2005, para los períodos 1998 a 2004, destacando que el período fiscal de la empresa comienza el 1° de Agosto de cada año (sic) cierra sus actividades comerciales los días 31 de julio de cada ejercicio fiscal.

(…omissis…)

DE LA PRESCRIPCIÓN

(…omissis…)

Para el caso de autos, en atención al incumplimiento por parte de la contribuyente de declarar el hecho imponible y presentar las declaraciones correspondientes, conforme el (sic) numeral 1 del Artículo 56, supra transcrito, el derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios, será de seis (6) años. Lapso este que, se iniciará el 1° de enero del año 1999, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 60 del citado Código.

Entonces, si realiza el cómputo desde esa fecha, 01-01-1999, al momento del levantamiento del Acta Fiscal, el 15-08-2005, han transcurrido sólo cuatro (4) años, ocho meses y quince (15) días; de lo que se observa que no se ha consumido el lapso prescriptivo a que alude la recurrente. Así se declara.

(…) este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, (…) declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los (…) Directores Gerentes de la empresa DISTRIBUIDORA DE AGUA MINERAL ROYAL, S.R.L., debidamente asistidos por los (…) Abogados (…).

En virtud de la presente decisión la Resolución No. D.-076/2006 de fecha 08-02-2006, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, por monto total de Bs. 160.012.735,65, se declara válida y de plenos efectos, previamente suspendidos mediante Sentencia Interlocutoria No. 95 de fecha 04-102006 (sic), dictada por este Tribunal. (…).

. (Destacado del fallo apelado).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE L A CONTRIBUYENTE

En fecha 31 de mayo de 2007 los abogados E.A. deA. y G.A.G., anteriormente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio contribuyente, presentaron escrito de fundamentación de la apelación en el que argumenta lo siguiente:

1. Silencio absoluto de pruebas: Respecto a este vicio, aducen, que el Tribunal de instancia incurrió en el mencionado vicio, toda vez que no valoró las pruebas promovidas por las partes durante el proceso, tal como lo exige el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de la comunidad de la prueba.

Al respecto, aluden que la Jueza de la causa “niega” que su representada consignó en el expediente judicial el contrato de distribución del producto Agua Mineral Royal, suscrito entre la contribuyente y la sociedad mercantil Inversiones Tácito, S.R.L., lo cual -a decir de la representación judicial de dicha empresa- es falso, por cuanto el mismo sí fue aportado a los autos pero no fue valorado, a pesar de ser una prueba fundamental destinada a demostrar que su mandante otorgó la distribución exclusiva del aludido producto a una tercera sociedad mercantil, “que es la que cancela los Tributos por Ingresos Brutos a la Alcaldía del Municipio Carrizal”.

Asimismo, señalan que el Tribunal a quo también incurrió en el referido vicio, al no analizar ni otorgarle valor probatorio a ciertos documentos públicos; alega, que éstos fueron consignados con posterioridad al lapso probatorio “los cuales se podían consignar fuera de ese Lapso dado que su Carácter de Público conforme a la Ley Adjetiva Procesal permite acompañarlos en cualquier grado e Instancia del Proceso hasta los últimos Informes”.

2. Violación del principio del orden consecutivo legal: En relación con este vicio, sostienen que el Tribunal de la causa transgredió el lapso previsto en el artículo 275 del vigente Código Orgánico Tributario, cuando ordenó abrir el lapso para dictar sentencia con lo cual omitió conceder a las partes los ocho (8) días de despacho después de informes para presentar las observaciones.

3. Vicios de incongruencia e inmotivación: Manifiestan, que la sentencia impugnada es nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por no haber analizado el Tribunal a quo en el fallo apelado el fondo del asunto controvertido, así como tampoco consideró todos los alegatos y defensas esgrimidas por las partes, con lo que se incumplió el contenido de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 eiusdem. Agregan, que la Jueza de la causa no tomó en cuenta el recurso jerárquico incorporado a los autos.

4. Vicio de contradicción: Respecto a este vicio, alegan que la Jueza de Instancia no observó que en la Resolución distinguida con las letras y números DH-AF-108/2005 del 10 de octubre de 2005, la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda había formulado a su representada un reparo por la cantidad de Ciento Setenta y Dos Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 172.875.475,65), actualmente Ciento Setenta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 172.875.48); y, posteriormente, mediante la Resolución signada con letras y números D.-076/2006, el Alcalde del mencionado Municipio ratificó en todo su contenido la aludida Resolución DH-AF-108/2005, en la que indicó que el monto del reparo era por la cantidad de Ciento Sesenta Millones Doce Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 160.012.735,65), expresada ahora en Ciento Sesenta Mil Doce Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 160.012,74), con lo cual resultaba “imposible ejecutar un acto que ratificaba un reparo fiscal que no coincidía en sus argumentos ni pedimentos ni mucho menos en la cantidad ratificada …”.

5. “Ausencia total y absoluta del análisis personal del Juez en su labor decisoria”: Denuncian, que el Tribunal de la causa al declarar sin lugar el recurso contencioso tributario bajo examen, se apoyó en los argumentos expuestos por la representación judicial del Fisco Municipal sin efectuar razonamiento alguno.

En el mismo orden de ideas, arguyen que la Jueza de Instancia circunscribió su análisis única y exclusivamente a las defensas invocadas por la representación fiscal, pues de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a “someter a su análisis en la Sentencia los Alegatos y Defensas de las dos partes, de nuestra parte dejo (sic) sin ANALISIS (sic) y en la OSCURIDAD ABSOLUTA todas nuestras Alegaciones y Defensas a pesar de que la Propia Juez reconoce expresamente lo siguiente: ‘…ALEGATOS DE LAS PARTES 1) De la Representación Judicial de la contribuyente…”.

En conexión con lo antes expuesto, los apoderados judiciales de la empresa contribuyente señalan que el Tribunal a quo, transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, previstos en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna, por incurrir en todos los vicios antes señalados.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como de las objeciones formuladas en su contra por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L., observa la Sala:

La controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir si, el Tribunal de Instancia, incurrió en los vicios denunciados por la recurrente, referidos a: i) “silencio absoluto de pruebas”; ii) violación del principio del orden consecutivo legal; iii) incongruencia e inmotivación; iv) contradicción; v) “ausencia total y absoluta del análisis personal del Juez en su labor decisoria”.

Con vista a lo indicado, previamente a cualquier pronunciamiento acerca de la apelación planteada, debe la Sala declarar firme el pronunciamiento de la Juez a quo respecto a la prescripción de la acción de cobro ejercida por la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda a la sociedad de comercio contribuyente, por no haber sido objeto de apelación ante esta Alzada. Así se declara.

Así delimitada la litis, pasa la Sala a decidir preliminarmente la denuncia de violación del principio del orden consecutivo legal, toda vez que de estimarse procedente conllevaría a la reposición de la causa al estado de que se conceda el lapso procesal suprimido. A tales efectos, se observa:

i) De la supuesta violación del principio del orden consecutivo legal.

Expresan los representantes judiciales de la sociedad mercantil contribuyente, que el Tribunal de la causa transgredió el lapso previsto en el artículo 275 del vigente Código Orgánico Tributario, cuando ordenó abrir el lapso para dictar sentencia sin conceder a las partes los ocho (8) días de despacho después de presentados los informes para consignar las observaciones, de conformidad con el aludido artículo 275.

Así, en relación al citado principio la Sala, en sentencia Nro. 00910 de fecha 27 de junio de 2002, caso: J.H.V., dejó sentado lo siguiente:

En efecto, una corriente doctrinal ha venido sosteniendo desde hace algún tiempo que si bien existe en Venezuela un sistema procesal de orden consecutivo legal con fases de preclusión, ello no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio.

En tal virtud, debe afirmarse que la fatalidad del efecto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso; es la extinción de la posibilidad de hacer valer la facultad procesal impugnatoria según el límite temporal que la ley dispone…

.

Por otra parte, esta Alzada considera oportuno transcribir el mencionado artículo 275 del citado Código, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 275: Cada parte podrá presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes, durante las horas en que despache el tribunal, y siempre que hubiesen presentado sus correspondientes informes.

. (Subrayado de la Sala).

De la disposición citada se desprende que en un proceso contencioso tributario las partes, una vez presentados sus respectivos informes, podrán dentro del lapso de ocho (8) días siguientes al vencimiento del término fijado para entregar los informes correspondientes, consignar observaciones escritas sobre los informes de la contraparte.

Ahora bien, de la sentencia apelada se evidencia que la Juzgadora de Instancia estableció que: “No habiendo lugar al transcurso de los ocho (8) días de despacho, previstos en el Artículo 275 eiusdem, el Tribunal, mediante auto de fecha 26-10-2006, dio inicio al lapso para dictar Sentencia”.

En tal sentido, es preciso referir que el indicado lapso para presentar observaciones a los informes de la contraparte -tal como lo estimó el a quo- es innecesario en el caso concreto, toda vez que de la revisión exhaustiva del expediente judicial se constata que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, no consignó sus respectivas conclusiones escritas; circunstancia esta indispensable a fin de que la contraparte pudiera haber hecho uso del lapso al que alude el artículo 275 eiusdem.

Al ser así, mal pueden los apoderados judiciales de la sociedad de comercio contribuyente pretender aprovecharse de un lapso para presentar observaciones a unos informes que nunca consignó la representación fiscal, ni a exigir que dicho lapso tenía que ser considerado a los fines de su derecho a la defensa; razón por la que a juicio de esta M.I., no se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso a la empresa recurrente, por lo que debe desestimarse el alegato argüido por la contribuyente sobre este particular. Así se declara.

ii) Del presunto vicio de silencio absoluto de pruebas.

Los apoderados judiciales de la empresa mercantil contribuyente, aducen que el Tribunal de Instancia incurrió en el aludido vicio, toda vez que no valoró las pruebas promovidas por las partes durante el proceso, tal como lo exige el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de la comunidad de la prueba.

Al respecto, señalan que la Jueza de la causa “niega” que su representada haya consignado en el expediente judicial el contrato de distribución del producto Agua Mineral Royal, suscrito entre la contribuyente y la sociedad mercantil Inversiones Tácito, S.R.L., lo cual -a decir de la representación judicial de dicha empresa- es falso por cuanto dicho contrato sí fue aportado a los autos pero no fue valorado, a pesar de ser una prueba fundamental destinada a demostrar que su mandante otorgó la distribución exclusiva del aludido producto a una tercera sociedad mercantil, “que es la que cancela los Tributos por Ingresos Brutos a la Alcaldía del Municipio Carrizal”.

Asimismo, agrega la recurrente que el Tribunal a quo también incurrió en el referido vicio, al no analizar ni otorgarle valor probatorio a ciertos documentos públicos consignados con posterioridad al lapso probatorio, “los cuales se podían consignar fuera de ese Lapso dado que su Carácter de Público conforme a la Ley Adjetiva Procesal permite acompañarlos en cualquier grado e Instancia del Proceso hasta los últimos Informes”.

Ahora bien, es importante destacar que el Juez tiene la obligación de analizar todas las pruebas cursantes en autos, aún aquellas que a su juicio no resultaren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, a los fines de respetar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes.

En efecto, esta obligación no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, que por el hecho de que la valoración del Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes, no debe ser considerado como un caso de silencio de pruebas.

Tampoco puede exigírsele al Juez la valoración exhaustiva sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente, ya que lo relevante de un medio probatorio es su idoneidad para probar lo que guarda relación con los hechos debatidos. Así, habrá silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en autos, que pueda afectar la decisión. (Vid. Sentencia Nro. 01311 de fecha 26 de julio de 2007, caso: R.A.T.).

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se aprecia de la sentencia recurrida, específicamente, en el capítulo referido a las pruebas -folio 421-, que el Tribunal de instancia afirmó lo siguiente: “(…) los Abogados (…) en representación de la contribuyente, consignaron las siguientes pruebas documentales: (…) Contrato de Distribución exclusiva del producto Agua Mineral Royal a cargo de la Entidad Mercantil Inversiones Tacito (sic), S.R.L.; el cual no fue aportado a los autos (…)”.

En atención a lo anterior, considera esta Alzada prudente examinar el presunto contrato de distribución aportado por la contribuyente -folios 390 y 391-, en donde se expresa lo siguiente: “Yo, Giusseppe C.L. (…) Declaro: Que como Propietario Absoluto de la Marca AGUA MINERAL ROYAL (…) HE OTORGADO CON CARÁCTER DE EXCLUSIVIDAD la Distribución de nuestro Producto a la Entidad Mercantil ‘Inversiones TACITO (sic) S.R.L.’ (…) Empresa ésta (sic) que Declara toda nuestra producción y la cuál la Alcaldía de Carrizal mediante Acto Administrativo declaro (sic) todas sus cuentas en regla…”.

Lo parcialmente transcrito constituye una declaración unilateral de voluntad del Director Gerente de la empresa Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L., insuficiente para demostrar la distribución del producto a una tercera sociedad, con lo cual constata la Sala tal como lo señaló el a quo, que no cursa en el expediente judicial el aludido contrato de distribución; por lo que el hecho de no haber sido tomado en cuenta el mencionado medio probatorio, -como lo afirma la recurrente- en nada afectó la decisión proferida por la Juzgadora de Instancia en el fallo recurrido.

Así, agrega la recurrente que el Tribunal a quo también incurrió en el vicio de silencio absoluto de pruebas, al no analizar ni otorgarle valor probatorio a ciertos documentos públicos consignados con posterioridad al lapso probatorio, “los cuales se podían consignar fuera de ese Lapso dado que su Carácter de Público conforme a la Ley Adjetiva Procesal permite acompañarlos en cualquier grado e Instancia del Proceso hasta los últimos Informes”.

Al respecto, observa la Sala que la Sentenciadora sí tomó en cuenta los documentos públicos señalados por la sociedad de comercio contribuyente, a saber: la Resolución signada con letras y números AM-55 de fecha 21 de mayo de 1981, suscrita por el Administrador Municipal del “Concejo Municipal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda” y el Acta de Inspección Fiscal del 4 de mayo de 1981 expedida por el aludido Concejo Municipal; al señalar lo siguiente: “(…) la actividad probatoria de la contribuyente se limitó a rechazar el acto administrativo impugnado con la sola afirmación de las defensas previamente decididas y a la consignación, estrictamente, de resoluciones e inspecciones judiciales expedidas por los Municipios Guaicaipuro y Carrizal (…), referentes a Inversiones Tacito (sic), S.R.L.; que, ciertamente, demuestran el establecimiento de esa empresa en ambas localidad (sic), luego de la transformación territorial ocurrida, pero en nada desvirtúan las irregularidades detectadas por el Municipio Carrizal, respecto a las actividades económicas realizadas por Distribuidora (sic) Agua Mineral Royal, S.R.L. dentro de esa jurisdicción.

En atención a lo indicado, esta Sala considera que por el hecho de que la valoración de la Jueza de Instancia sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, no coincida con la posición de la representación judicial de la sociedad de comercio contribuyente, tal circunstancia no debe ser considerada como haber incurrido la Jueza en silencio de pruebas; en consecuencia, resulta infundado el presente vicio. Así se declara.

iii) De los supuestos vicios de incongruencia e inmotivación.

Los apoderados judiciales de la empresa recurrente, manifiestan que la sentencia impugnada es nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por no haber analizado el Tribunal a quo el fondo del asunto controvertido en el fallo apelado, ni considerado todos los alegatos y defensas esgrimidas por las partes, con lo que se transgredió el contenido de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 eiusdem. Al respecto, agregan que la Jueza de la causa no valoró el recurso jerárquico incorporado a los autos durante los antecedentes administrativos.

Ahora bien, de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se desprende que “Toda sentencia deberá contener: 4.° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión; 5.° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

En conexión con lo anterior, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, señala que si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 eiusdem, la misma será nula.

Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará su parte dispositiva. De igual forma, se ha interpretado que el vicio y falta de motivación del fallo radica en la falta absoluta de fundamentos, y no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos. (Vid. Sentencia Nro. 00028 de fecha 10 de diciembre de 2007, caso: Productora de Alcoholes Hidratados, C.A. (PRALCA)).

En lo que respecta al principio de la congruencia, esta Alzada ha establecido que el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, y que su pronunciamiento abarque todos y cada uno de dichos alegatos así como las pruebas promovidas.

Con este proceder el Juez da cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas. De lo contrario, se crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra; actuación que vulnera el derecho constitucional de igualdad ante la ley.

En tal sentido, esta Sala mediante sentencias Números 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, casos: P.E., C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Y.Y.E.R., C.A., respectivamente; y, más recientemente, en el fallo Nro. 01585 del 26 de septiembre de 2007, caso: Agropecuaria Barniz, C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:

(…) Para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa

. (Destacado de la Sala).

En atención a las anteriores consideraciones, observa esta Alzada contrariamente a lo sostenido por los apelantes, que los alegatos y defensas esgrimidas por las partes sí fueron tomados en cuenta por la sentencia recurrida, toda vez que de su texto se observa el resumen realizado por el Tribunal a quo donde examina, por un lado, los fundamentos que llevaron a la Administración Tributaria a formular reparos en materia de impuesto sobre patente de industria y comercio a la contribuyente; y, por el otro, analiza los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente en defensa de los actos impugnados.

Igualmente, se aprecia que en la recurrida se fijó el contradictorio entre el Fisco Municipal y la sociedad mercantil recurrente, al aludirse en su narrativa las incidencias ocurridas en sede administrativa y detallarse los alegatos y pruebas de la contribuyente frente a las actuaciones de la Administración.

En armonía con lo indicado, se observa del texto de la sentencia recurrida, que si bien es cierto que la Juzgadora de Instancia expresó que correspondía a la recurrente consignar en los autos el escrito contentivo del recurso jerárquico, toda vez que sólo constaban en el expediente solicitudes relacionadas con el mismo presentadas ante la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda; no lo es menos, que de la revisión del expediente se observa un auto suscrito por el Alcalde del aludido Municipio Carrizal en el que expresa que: “el día 29 de noviembre de 2005, admitido como fue el recurso jerárquico de conformidad con el artículo 249 del Código Orgánico Tributario, se abre el lapso probatorio de quince (15) días a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 eiusdem;” lo cual pone de manifiesto que la Sentenciadora de la causa sí tomó en cuenta el procedimiento aplicable para el recurso jerárquico.

En tal virtud, a juicio de este Supremo Tribunal no existe en la sentencia apelada el vicio de incongruencia denunciado por la representación judicial de la contribuyente, al no haberse configurado defecto alguno en la exposición de los términos en que quedó presentado el objeto de la litis, así como tampoco ninguna circunstancia que afectase la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la decisión proferida; razón por la cual se desestima el alegato antes mencionado. Así se declara.

Además, se aprecia en la parte motiva de la sentencia apelada que el Tribunal a quo, realiza un análisis de los artículos 249 y 251 del vigente Código Orgánico Tributario, relativos al procedimiento del recurso jerárquico, para luego aplicarlos al caso de autos y declarar que la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, durante la fiscalización realizada a la sociedad de comercio contribuyente, aplicó correctamente dicho procedimiento; lo que permite colegir que el Tribunal de instancia en el fallo recurrido analizó los argumentos expuestos tanto por la representación fiscal como por la empresa recurrente.

Por lo tanto, de la sentencia apelada no se evidencia infracción alguna del requisito procesal contemplado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin que más bien de ella se desprende la debida motivación de hecho y de derecho en la cual se basó el Tribunal de la causa para tomar su decisión.

En consecuencia, estima esta M.I. que la recurrida no presenta el vicio de inmotivación denunciado por la representación judicial de la contribuyente, ni tampoco transgredió el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la sociedad de comercio recurrente. Así se declara.

iv) Del presunto vicio de contradicción.

Alegan los apoderados judiciales de la empresa contribuyente, que la Jueza de Instancia no observó que en la Resolución distinguida con las letras y números DH-AF-108/2005 del 10 de octubre de 2005, la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda había formulado a su representada un reparo por la cantidad de Ciento Setenta y Dos Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 172.875.475,65), hoy expresada en Ciento Setenta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 172.875,48); y, posteriormente, mediante la Resolución signada con letras y números D.-076/2006 el Alcalde del mencionado Municipio ratificó en todo su contenido la aludida Resolución DH-AF-108/2005, donde indicó que el monto del reparo era por la cantidad de Ciento Sesenta Millones Doce Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 160.012.735,65), expresada ahora en Ciento Sesenta Mil Doce Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 160.012,74), con lo cual resultaba “imposible ejecutar un acto que ratificaba un reparo fiscal que no coincidía en sus argumentos ni pedimentos ni mucho menos en la cantidad ratificada …”.

En lo que atañe a este aspecto, considera la Sala oportuno reiterar lo que ha venido sosteniendo en diferentes fallos sobre el vicio de contradicción, entre ellos, el dictado en fecha 20 de junio de 2007, caso: ICA Industrial de Venezuela, C.A., mediante el cual se estableció lo siguiente:

(…) La mas reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

· Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.

· Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.

· La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

· La inteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

· El defecto de actividad, denominado silencio de prueba

.

Al aplicar los diferentes presupuestos contenidos en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso bajo estudio, observa la Sala que en la sentencia apelada fueron analizadas cada una de las pretensiones formuladas por las partes litigantes, no evidenciándose en los fundamentos del fallo impugnado razonamientos ilógicos o impertinentes en los que hubiese incurrido la Sentenciadora de Instancia para anular por contradictoria su decisión.

En efecto, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente judicial (folios 32 al 41), aprecia esta Alzada que la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda mediante la Resolución signada con letras y números D.-076/2006 de fecha 08 de febrero de 2006, declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la representación judicial de la empresa recurrente contra la Resolución distinguida con letras y números DH-AF-108/2005 del 10 de octubre de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal del referido Municipio, que confirmó el Acta de Reparo Fiscal identificada con letras y números AF-075/2005 de fecha 15 de agosto de 2005, en la que se formularon objeciones a la sociedad mercantil Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L. en materia del impuesto sobre patente de industria y comercio, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre los años 1999 al 2004, por la cantidad de Ciento Sesenta Millones Doce Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 160.012.735,65) expresada actualmente en Ciento Sesenta Mil Doce Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 160.012,74) más la sumatoria de los accesorios, lo cual asciende a la cantidad de Ciento Setenta y Dos Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 172.875.475,65), expresada ahora en Ciento Setenta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 172.875,48).

Precisado lo anterior, esta Alzada también observa que la Administración Tributaria Municipal cuando dictó el acto administrativo impugnado (decisión del recurso jerárquico), incurrió en un error material al ratificar “en todo su contenido la Resolución N° DH-AF-108/2005”, luego de haber tomado en cuenta los alegatos y defensas de las partes respecto a la legalidad de dicha Resolución, pero señalando que “se impone Reparo Fiscal por la cantidad de Ciento Sesenta Millones Doce Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 160.012.735,65)”, cuando lo cierto es que el monto total del reparo fiscal era por la cantidad de Ciento Setenta y Dos Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 172.875.475,65), hoy Ciento Setenta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 172.875,48), resultante de la sumatoria de los conceptos y montos siguientes:

Reparo Fiscal 160.012.735,65
Tasa tramitación de patente 04 U.T. 117.600,00
Estimación de ingresos Agosto 2004 a Mayo 2005 6.372.570,00
Multa Artículo 97, Num. 2° Ord. Patente Industria y Comercio 6.372.570,00
Total Reparo Fiscal 172.875.475,65

Así, la Sala observa que ciertamente la Jueza de Instancia en la sentencia apelada incurrió, igualmente, en el mencionado error material al expresar en la parte dispositiva de su decisión que: “la Resolución No. D.-076/2006 de fecha 08-02-2006, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, por monto total de Bs. 160.012.735,65, se declara válida y de plenos efectos”; a pesar de haber realizado a lo largo del texto del fallo apelado un razonamiento lógico y ajustado a derecho encaminado hacia la procedencia de las cantidades y conceptos contenidos en el reparo formulado en el Acta de Reparo Fiscal identificada con letras y números AF-075/2005 de fecha 15 de agosto de 2005, confirmada íntegramente en la Resolución distinguida con letras y números DH-AF-108/2005 del 10 de octubre de 2005.

En armonía con lo indicado, es pertinente agregar que la Jueza de la causa después de haber analizado los alegatos esgrimidos por la contribuyente en su escrito del recurso tributario así como las defensas invocadas por la representación judicial del Fisco Municipal para sostener la legalidad del acto administrativo impugnado, concluyó que la sociedad mercantil recurrente era sujeto pasivo del impuesto sobre patente de industria y comercio por realizar actividades comerciales en la jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda sin la respectiva licencia, durante los períodos fiscales comprendidos entre los años 1999 al 2004; razón por la cual se desestima la denuncia formulada por la representación de la contribuyente respecto al vicio de contradicción de la sentencia apelada, pues a juicio de esta Sala el error material en referencia no es suficiente para anular dicha sentencia. Así se declara.

v) De la supuesta “Ausencia total y absoluta del análisis personal del Juez en su labor decisoria”.

Sostienen los apoderados judiciales de la sociedad mercantil contribuyente, que el Tribunal a quo al declarar sin lugar el recurso contencioso tributario bajo examen se apoyó en los argumentos expuestos por la representación judicial del Fisco Municipal, sin efectuar razonamientos propios; que la Jueza de Instancia centró su análisis única y exclusivamente en las defensas invocadas por la representación fiscal, con lo que violó el principio de igualdad en el proceso, pues de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a “someter a su análisis en la Sentencia los Alegatos y Defensas de las dos partes, de nuestra parte dejo sin ANALISIS y en la OSCURIDAD ABSOLUTA todas nuestras Alegaciones y Defensas a pesar de que la Propia Juez reconoce expresamente lo siguiente: ‘…ALEGATOS DE LAS PARTES 1) De la Representación Judicial de la contribuyente…”. (sic). (Folios 460 al 475).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente, específicamente, de la sentencia recurrida, observa esta Sala que la Juzgadora de la causa precisó los alegatos expuestos por la contribuyente en el escrito del recurso contencioso tributario y los subsumió en la norma legal aplicable al caso, para lo cual estableció que la representación judicial del Municipio Carrizal del Estado Miranda no presentó en la fase procesal correspondiente escrito de informes, sino que limitó su actuación durante el proceso judicial a la consignación del expediente administrativo y a la promoción de pruebas. (Folios 416 al 434).

Al ser así, mal pueden los apoderados judiciales de la sociedad de comercio contribuyente, señalar que el Tribunal a quo para decidir sólo consideró los argumentos expuestos por la representación fiscal, razón por la cual se desecha este argumento. Así se declara.

Por último, los apoderados judiciales de la empresa contribuyente señalan que el Tribunal a quo, transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, previstos en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna, por incurrir en todos los vicios antes analizados.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman el expediente y de la sentencia recurrida, se observa que a la empresa recurrente se le otorgaron suficientes oportunidades para ejercer su adecuada defensa, aunado al hecho de que esta Alzada a través de este fallo desechó todos los vicios que sirven de sustento al alegato de violación de los referidos derechos constitucionales, motivo por el cual, al haberse declarado la conformidad a derecho de las actuaciones de instancia, esta Sala considera infundada la denuncia de inconstitucionalidad del proceso opuesta por la representación judicial de la contribuyente. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones realizadas, esta M.I. declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad de comercio contribuyente, contra la sentencia Nro. 1407 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2006. Por lo tanto, se confirma la referida decisión en los términos expuestos en el presente fallo. Así, finalmente se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los representantes judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE AGUA MINERAL ROYAL, S.R.L. contra la sentencia Nro. 1407 de fecha 24 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números D.-076/2006 de fecha 08 de febrero de 2006, expedida por la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la representación judicial de la empresa recurrente contra la Resolución distinguida con letras y números DH-AF-108/2005 del 10 de octubre de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la referida Alcaldía, que confirmó el Acta de Reparo Fiscal identificada con letras y números AF-075/2005 de fecha 15 de agosto de 2005, en la que se formularon objeciones a la indicada sociedad mercantil en materia del impuesto sobre patente de industria y comercio, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre los años 1999 al 2004, por la cantidad de Ciento Setenta y Dos Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 172.875.475,65), ahora expresada en Ciento Setenta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 172.875.48). En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la presente decisión.

Se CONDENA EN COSTAS a la sociedad de comercio contribuyente DISTRIBUIDORA DE AGUA MINERAL ROYAL, S.R.L. en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta (30) de julio del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00884.

La Secretaria,

S.Y.G.

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