Decisión nº PJ0082015000026 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 09 de febrero de 2015

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ002015000026.

ASUNTO: AF48-U-2002-000130.

ASUNTO ANTIGUO: 1791

Recurso Contencioso Tributario

Visto

con informes del Fisco Nacional.

Recurrente: DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de noviembre de 1992, bajo el Nº 6, Tomo 60-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00140645-0.

Apoderados de la Recurrente: Abogados J.R.M., N.R.M. y D.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.848.991, V-5.314.823 y V- 6.216.694, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.000, 45.155 y 45.156.

Acto Recurrido: Resolución Nº GJT-DRA-A-2000-1220 del 24 de octubre del 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Materia: Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (I.C.S.V.M), actualmente Impuesto al Valor Agregado (I.V.A).

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas el 17 de abril de 2002, del Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, por los abogados J.R.M., N.R.M. y D.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.848.991, V-5.314.823 y V- 6.216.694, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.000, 45.155 y 45.156, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A., e interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRA-A-2000-1220 del 24 de octubre del 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-97-201 del 01 de septiembre de 1997, por cuanto constató que para los períodos correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1995, la contribuyente en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (ICSVM): i) emitió facturas sin reflejar el número de inscripción del adquiriente en el Registro de Contribuyente, y ii) llevó el libros de Compras y Ventas sin cumplir con los requisitos exigidos por las normas tributarias. Impuesto y multa por bolívares veintiocho millones ciento treinta y dos mil doscientos cuarenta y ocho con cincuenta y siente céntimos (Bs. 28.132.248,57), que rexpresados en bolívares fuertes son veintiocho mil ciento treinta y dos con veinticuatro céntimos (BsF. 28.132,24).

El 26 de abril de 2002 el Tribunal le dio entrada al presente asunto bajo el Nº 1791 (Actualmente AF48-U-2002-000130) y ordenó librar notificaciones al Contralor y Procurador General de la República y al Contribuyente.

El 26 de junio de 2002 fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la boleta de notificación librada al Procurador General de la República.

El 17 de julio de 2002 fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la boleta de notificación librada al Contralor Procurador General de la República.

El 07 de octubre de 2002 se recibió oficio Nº 215200300-668 del 17 de septiembre de 2003, emanado de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual remitió, negativa, resulta de la comisión conferida a ese Despacho con el objeto de practicar la notificación librada a la Recurrente.

El 14 de octubre de 2002 vista la precitada comisión, este Juzgado ordenó librar cartel con el objeto de notificar a la contribuyente de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario. En la misma fecha, la ciudadana A.O.D.A.F., Secretaria de este Despacho, dejó constancia de que el referido cartel fue fijado en las puertas del Tribunal (vuelto del folio 203).

El 20 de noviembre de 2003 se dictó auto motivado, mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario incoado por la representación de la sociedad mercantil reparada.

El 10 de marzo de 2003 venció el lapso probatoria en la presente causa e inició el lapso a que se contrae el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 21 de abril de 2003 el apoderado judicial de la contribuyente consignó su respectivo escrito de informes. En la misma fecha, se dicto auto declarando “vistos” en la presente causa.

El 27 de marzo de 2006, 30 de abril de 2010, 16 de julio de 2012 y el 25 de marzo de 2013 la representación judicial de la Procuraduría General de la República suscribió diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

El 05 de febrero de 2015 la Dra. D.I.G.A., Jueza Superior Titular de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la contribuyente.

II

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº GJT-DRA-A-2000-1220 del 24 de octubre del 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-97-201 del 01 de septiembre de 1997, por cuanto constató que para los períodos correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1995, la contribuyente en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (ICSVM): i) emitió facturas sin reflejar el número de inscripción del adquiriente en el Registro de Contribuyente contraviniendo los previsto en el literal “k” del artículo 63 del Reglamento de la mencionada Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM), y ii) llevó el libros de Ventas y Compras sin cumplir con los requisitos exigidos por las normas tributarias, infringiendo, en lo que respecta al primero de ellos el contenido del artículo 51 de la referida Ley y 73 de su Reglamento, y sobre el segundo los literales “c”, “e”, “f”, “g” y “h” del artículo 78 del citado Reglamento, por lo que el ente administrativo impuso sanción conforme a lo establecido en el literal “a” del numeral 1º del artículo 126, y 103 del Código Orgánico Tributario de 1994.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La recurrente:

Los apoderados judiciales de la contribuyente antes de exponer las defensas de fondo opuestas contra el acto recurrido, afirmaron que el hecho de que la sanción impuesta por la Administración Tributaria haya sido calculada con la unidad tributaria de bolívares cinco mil cuatrocientos (Bs. 5.400,00), con ocasión a la “opinión de carácter interno registrada bajo el Nº S.A.T/GJT/I-1034 de fecha 09-11-95, de desconocimiento público”, según su criterio, trasgrede los principios de irretroactividad, equidad y justicia, por cuanto a su parecer debe aplicarse el valor de la unidad tributaria que esté vigente para el período investigado.

Ahora bien, dicha representación judicial discriminó las defensas expuestas contra el acto administrativo recurrido de la siguiente manera:

  1. - Facturas que no cumplen con lo requisitos exigidos por las normas tributarias:

    El sujeto pasivo manifestó sobre las facturas reseñadas en los anexos “A” y “B” del Acta de Fiscalización Nº GCDE-DF-0247/96-10 del 12 de julio de 1995, correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 1995, en la que el ente exactor rechazó los montos correspondiente a créditos fiscales ahí indicados, que si cumple con los requisitos exigidos por el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM), por lo que consignó en anexo identificados 1 y 2 originales y copias simples de las aludidas facturas.

  2. - Incumplimiento de los deberes formales:

    Los apoderados judicial de la recurrente aseveraron que su representada “si cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor en concordancia con los artículo 77, 78, 79 y 80 de su Reglamento”.

    En relación a la fiscalización indicaron que: “por fallas de nuestro personal administrativo nuestro libro de ventas, carecía de algunos inconvenientes, impuestas por las disposiciones del SENIAT; pero que las mismas fueros subsanadas en su totalidad”, y para sustentar tal afirmación consignaron copia marcada Nº 3.

    Por otro parte, y respecto al anexo marcando “B” señalaron textualmente que: “en principio se registra la 4059 y 4001. Ahora bien la factura nombrada de primera, es decir la 4050 fue sustituida por la segunda es decir la 4001. Ejecutándose a la 4001 una sola factura que es la 4059”

    En lo que atañe al anexo marcado “A”, indicaron que: “la factura Nº 13665 no es el correcto, ya que es la Nº 13565, pertenecientes a Destilaciones Motatán, C.A”

  3. - Preclusión del lapso para notificar la Resolución Culminatoria del Sumario:

    La contribuyente afirma que la Administración Tributaria notificó la Resolución Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-97-201 del 01 de septiembre de 1997 fuera del lapso a que se contrae el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Al respecto indicó lo siguiente:

    …fecha de notificación

    del Acta de Fiscalización 12-07-97

    Art. 145 (emplazamiento para presentar declaración y pagar)

    Plazo de 15 días hábiles notificada el Acta.

    Se cuenta desde el 15-07-96 hasta el 02-08-96

    2.- Se cuenta 25 días hábiles para escrito de descargo desde el 05-08-96 hasta el 06-09-96

    a.- Contando desde la fecha de vencimiento del plazo para el descargo:

    Fecha de Notificación de la Resolución del Sumario 09-09-97

    Fecha de descargo 06-09-96

    Tiempo Un año y tres días…

    La administración tributaria:

    La representación de la administración tributaria, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), discriminó sus alegatos de la siguiente forma:

  4. - Sobre la preclusión del lapso para notificar la Resolución Culminatoria del Sumario:

    La representación del Fisco Nacional a los fines de contradecir el alegato relacionado a la preclusión del lapso para notificar la Resolución Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-97-201 del 01 de septiembre de 1999, en primer lugar invocó a su favor el contenido del artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, y en segundo lugar aseveró que el procedimiento inició con el Acta Fiscal Nº GCE-DF-0247/96-10 notificada el 12 de julio de 1996, y que el lapso previsto en el artículo 146 eiusdem finalizó el 05 de agosto de 1996, a cuyo vencimiento comenzó los veinticinco (25) días para que la contribuyente presentara sus respectivos descargos, que venció el 09 de septiembre de 1996, por lo que en criterio del Fisco si la notificación en efecto se realizó el 09 de septiembre de 1997 todavía la administración tributaria estaba dentro del lapso fatal para notificar validamente la referida Resolución.

  5. - Sobre el incumplimiento de los deberes formales:

    En lo que atañe al cumplimiento de deberes formales el sustituto de la Procuraduría en el escrito de informes manifestó lo siguiente:

    Facturas:

    El apoderado judicial de la República primeramente arguyó que las facturas deben cumplir con los requisitos y formalidades previstas en las normas tributara para que pueda proceder la deducción de créditos fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM), citando a su favor el contenido del artículo 63 del Reglamento de la Ley que regula la referida materia, y la Resolución Nº 3.061 del 27 de marzo de 1996 relacionada a las “Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos”.

    Respecto a las copias de las facturas presentadas por la contribuyente indicó que: “…dichas facturas se observa que a la vista de esta Alzada no son consideradas fidedignas, pues como se dijo supra son copias simples, ya que no fueron cotejadas con los originales; aunado a ello, se evidencia de alguna de ellas, que el número de Registro de Información Fiscal, en trascrito en una máquina de escribir diferente, así como en otras se observa que efectivamente no cumplen con los requisitos legales como son que no identifica las dirección de la contribuyente y omiten el número del registro, como ejemplo de esto tenemos las facturas que cursan insertas a los folio 1, 2, 5, 13, 20, entre otras…”

    Libros:

    En relación al Libro de Ventas y Compras la representación del Fisco Nacional luego de hacer algunas consideraciones respecto a los deberes formales y las facultades de fiscalización de la administración tributaria, señaló que los sujetos pasivo del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM) debe llevar los libros conforme lo prevé el literal “a” del numeral 1º del artículo 126 del Código Orgánico Tributario, el artículo 28 de la Ley que regula dicha materia, como también el artículo 73 del respectivo Reglamento, por lo que resulta procedente, según el Fisco Nacional, la sanción impuesta conforme a lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

    Sustitución de Facturas:

    En lo concerniente a alegato referido a la sustitución de facturas la representación judicial de la Administración Tributaria citó a su favor el artículo 53 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM) y 71 del Reglamento, por cuanto a su parecer en dicha norma se establece los requisitos que deben contener las facturas sustitutivas.

    Al respecto señaló que: “…se observa que cursa inserta al folio veinte (20), la factura Nº 4059, objeto de estudio, de la misma se evidencia que efectivamente no cumple con los requisitos establecidos en la Ley y Reglamenta de la materia y supra señalados, pues de ella no se desprende que sustituye ninguna otra…”

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    En el lapso legal correspondiente las partes no hicieron uso de su derecho, sin embargo, es necesario resaltar que mediante oficio Nº GJT-DRAJ-J-2001-7219 del 31 de diciembre de 2001 (folios 186 y 187) el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), además de recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, remitió los antecedentes administrativos relacionados al presente asunto.

    Visto el documento antes señalados, este Órgano Jurisdiccional precisa realizar el siguiente pronunciamiento:

    Expediente administrativo:

    El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante oficio Nº GJT-DRAJ-J-2001-7219 del 31 de diciembre de 2001 (folios 186 y 187), envió los antecedentes administrativos relacionados al presente asunto, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1571 del diecisiete (17) de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que lo integran pertenecen a una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa, el cual se circunscribe a determinar la legalidad de la Resolución Nº GJT-DRA-A-2000-1220 del 24 de octubre del 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la luz de los alegatos formulados por la recurrente respecto: i) violación de los principios de irretroactividad, equidad y justicia (valor de la unidad tributaria), ii) incumplimiento de los deberes formales por parte del sujeto pasivo en relación: a) emisión de facturas, b) requisitos de libros de Compras y Ventas y, c) emisión de facturas sustitutivas, y iii) preclusión del lapso para notificar la Resolución que culminó el Sumario Administrativo.

    Precisado lo anterior, quien decide observa que el acto recurrido por ante este Tribunal fue emitido bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis a la presente causa.

    Realizada la mencionada disquisición, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar los alegatos de fondo esgrimidos por el representante de la contribuyente, en tal sentido se permite modificar el orden en que han sido planteadas las delaciones con el fin de dar cohesión y relación lógica a la presente sentencia, y pasa, en primer lugar a emitir pronunciamiento sobre la supuesta preclusión del lapso para notificar validamente la Resolución que culminó el Sumario Administrativo, para lo cual expone:

  6. - Preclusión de lapso para notificar el acto administrativo que culmina el Sumario Administrativo:

    La contribuyente afirma que la Administración Tributaria notificó la Resolución Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-97-201 del 01 de septiembre de 1997 fuera del lapso a que se contrae el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Al respecto indicó literalmente lo siguiente:

    …fecha de notificación

    del Acta de Fiscalización 12-07-97

    Art. 145 (emplazamiento para presentar declaración y pagar)

    Plazo de 15 días hábiles notificada el Acta.

    Se cuenta desde el 15-07-96 hasta el 02-08-96

    2.- Se cuenta 25 días hábiles para escrito de descargo desde el 05-08-96 hasta el 06-09-96

    a.- Contando desde la fecha de vencimiento del plazo para el descargo:

    Fecha de Notificación de la Resolución del Sumario 09-09-97

    Fecha de descargo 06-09-96

    Tiempo Un año y tres días…

    .

    Por su parte, la representación del Fisco Nacional a los fines de enervar la precitada aseveración citó a su favor el contenido del artículo 151 del Código Orgánico Tributario, para luego exponer que el procedimiento inició con el Acta Fiscal Nº GCE-DF-0247/96-10 notificada el 12 de julio de 1996, y que el lapso previsto en el artículo 146 eiusdem finalizó el 05 de agosto de 1996, a cuyo vencimiento comenzó los veinticinco (25) días para que la contribuyente presentara sus respectivos descargos, que venció el 09 de septiembre de 1996, por lo que en criterio de la Fisco si la notificación en efecto se realizó el 09 de septiembre de 1997 todavía la administración tributaria estaba dentro del lapso fatal para notificar validamente la referida Resolución.

    Expuesto lo anterior, este Juzgado con el objeto de emitir pronunciamiento al respecto, considera pertinente traer a colación los artículos 145 y 146 de la norma positiva que regula la materia rationae temporis, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 145.- En el Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha Acta.

    Artículo 146.- Vencido el plazo establecido en el artículo inmediato anterior, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa. Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo.

    En caso que la impugnación versare sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o jurisdiccional.

    (Destacados del Tribunal).

    De las normas antes transcritas, se infiere que una vez notificada el acta de reparo, el contribuyente dispone del plazo de quince (15) días hábiles para allanarse al pago del tributo resultante y sus accesorios; en caso contrario, podrá presentar un escrito de descargos dentro de los veinticinco días (25) hábiles siguientes al plazo antes indicado, con el fin de exponer las razones por las cuales considera que el acto levantado a su cargo le afecta sus derechos e intereses.

    En virtud de lo antes descrito, resulta necesario advertir que mediante el Acta Fiscal Nº GCE-DF-0247/96-10 del 12 de julio de 1996, levantada a cargo de la contribuyente DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A., la Administración Tributaria dejó constancia de que la misma podía efectuar el pago del reparo formulado en un plazo de quince (15) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, en caso contrario, se indicó que el sumario administrativo quedaría abierto y comenzaría a correr un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presentara los respectivos descargos conforme a lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem.

    Al respecto, se pudo observar de los autos que la sociedad mercantil reparada no procedió a efectuar el pago del reparo determinado mediante la precitada Acta Fiscal, pero si presentó tempestivamente contra la referida determinación tributaria los respectivos descargos, y así lo hizo constar ante el ente administrativo en la Resolución Nº GCE-SA-R-97-201 del 01 de septiembre de 1997 (folios 38 al 61).

    Precisado lo anterior, resulta necesario señalar que el Código Orgánico Tributario de 1994 dispuso en su artículo 151 un plazo de un (1) año, luego de formular el escrito de descargos, para notificar al contribuyente de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, el cual dispone textualmente lo siguiente:

    Artículo 151.- La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.

    Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

    Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.

    Del artículo precedentemente trascrito, se concluye que todo sumario administrativo abierto debe concluir con una resolución que deberá ser notificada dentro del plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargo respectivo, es decir, luego de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la oportunidad fijada en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario.

    Circunscribiendo la normativa antes citada al caso de autos y del análisis de las actas procesales, se desprende que el Acta Fiscal No GCE-DF-0247/96-10 del 01 de septiembre de 1997, fue notificada el 12 de julio de 1997, tal y como lo afirman las partes en el proceso, de lo cual se desprende que a partir del día 15 de julio de 1996 la contribuyente disponía de quince días (15) hábiles para pagar voluntariamente el reparo formulado a su cargo, es decir, que dicho plazo culminó fatalmente el 05 de agosto de 1996, sin que conste en el expediente que la sociedad mercantil reparada efectuara el pago.

    Ahora bien, a partir del día 06 de agosto de 1996 comenzó a correr el lapso contemplado en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario, para que la contribuyente presentara, como en efecto fue, el escrito de descargos contra el acta fiscal antes identificada, oportunidad que culminó el día 09 de septiembre de 1998.

    Entre el día 09 de septiembre de 1996 y el 09 de septiembre de 1997, la Administración Tributaria debía notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo abierto con ocasión del reparo efectuado a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A., notificación ésta que se efectuó el 09 de septiembre de 1997, tal y como fue afirmado por los apoderado judiciales del mencionado fondo de comercio en su respectivo escrito recursivo (ver folio 6), así como también la representación del Fisco Nacional en su respectivo escrito de informes (ver folios 213 y 214), es decir, que tuvo lugar dentro del lapso a que se contra el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    En consecuencia, al momento en que la contribuyente fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo GCE-SA-R-97-201 del 01 de septiembre de 1997 (folio 38), no había fenecido, como contrariamente lo planteó la representación judicial de la contribuyente, el lapso que señala el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional desecha la aludida denuncia. Así se declara.

  7. - violación de los principios irretroactividad, equidad y justicia (valor de la unidad tributaria):

    Los apoderados judiciales de la contribuyente afirmaron que el hecho de que la sanción impuesta por la Administración Tributaria haya sido calculada con la unidad tributaria de bolívares cinco mil cuatrocientos (Bs. 5.400,00), con ocasión a la “opinión de carácter interno registrada bajo el Nº S.A.T/GJT/I-1034 de fecha 09-11-95, de desconocimiento público”, viola según su criterio los principios de irretroactividad, equidad y justicia, por cuanto a su parecer debe aplicarse el valor de la unidad tributaria que esté vigente para el período investigado.

    En atención a lo precedentemente expuesto, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento, estima necesario realizar algunas consideraciones con respecto a lo resuelto por la Administración Tributaria por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la Resolución Nº GJT-DRA-A-2000-1220 del 24 de octubre de 2000 (folios 11 al 35), particularmente sobre la denuncia realizada por la sociedad mercantil reparada en su respectivo recurso jerárquico sobre el valor nominal de la unidad tributaria que el referido ente exactor consideró para realizar la determinación tributaria contenida en el Acta Fiscal No GCE-DF-0247/96-10 del 01 de septiembre de 1997.

    Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pudo advertir del contenido de la Resolución previamente indicada, entre otras cosas, lo siguiente:

    …ésta Gerencia Jurídica entra a conocer el alegato invocado por el recurrente, en relación al cual, la Administración Tributaria impuso las sanciones, aplicando una unidad tributaria que no estaba vigente para el momento en que se incurrió en la infracción, pues las multas se calcularon para los períodos impositivos de agosto y septiembre de 1995, en base a la Unidad Tributaria de Bs. 5.400,00, cuando no se encontraba vigente dicho monto…

    …Ahora bien, en el caso que nos ocupa vemos que, para las fechas en que se configuraron los incumplimientos por parte de la contribuyente, períodos impositivos de agosto y septiembre de 1995, se encontraba vigente la Resolución Nº 82 del 07 de julio de 1995 publicada en Gaceta Oficial Nº 35.748 de la misma fecha, que fijaba el valor de la Unidad Tributaria en Un Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00), por lo que el argumento presentado por el representante de la contribuyente en este sentido es procedente.

    En tal virtud, esta Alzada considera que las multas, impuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 108 del Código Orgánico Tributario, a la contribuyente en los actos administrativos recurridos y que fue aplicada por la Administración Tributaria con un valor de Bs. 5.400,00, deben revocarse, debiendo reajustarse las mismas al valor de Bs. 1700,00, ya que éste era el valor que tenía dicha unidad al momento de los incumplimientos. Así se declara…

    De lo anterior se puede inferir con meridiana claridad que la Administración Tributaria por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al dictar la Resolución Nº GJT-DRA-A-2000-1220 del 24 de octubre de 2000 (folio 20) confirmó el alegato expuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente -recurso jerárquico-, referente al valor de la unidad tributaria que debió utilizarse para imponer la sanción constatada en el procedimiento de verificación, por lo que resulta, a criterio de quien Juzga, innecesario emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.

  8. - Incumplimiento de deberes formales:

    Facturas:

    El sujeto pasivo manifestó sobre las facturas reseñadas en los anexos “A” y “B” del Acta de Fiscalización Nº GCDE-DF-0247/96-10 del 12 de julio de 1995, correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 1995, en la que el ente exactor rechazó los montos correspondiente a créditos fiscales ahí indicados, que dichos documentos si cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM), por lo que consignó en anexo identificados 1 y 2 originales y copias simples de las aludidas facturas.

    Por otro lado, el apoderado judicial de la República con el objeto de enervar lo expuesto por la recurrente arguyó, primeramente que las facturas deben cumplir con los requisitos y formalidades previstas en las normas tributara para que pueda proceder la deducción de los créditos fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM), citando a su favor el contenido del artículo 63 del Reglamento de la Ley que regula la referida materia, y la Resolución Nº 3.061 del 27 de marzo de 1996 relacionada a las “Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos”.

    Agregó, respecto a las copias de las facturas presentadas por la contribuyente que: “…dichas facturas se observa que a la vista de esta Alzada no son consideradas fidedignas, pues como se dijo supra son copias simples, ya que no fueron cotejadas con los originales; aunado a ello, se evidencia de alguna de ellas, que el número de Registro de Información Fiscal, en trascrito en una máquina de escribir diferente, así como en otras se observa que efectivamente no cumplen con los requisitos legales como son que no identifica las dirección de la contribuyente y omiten el número del registro, como ejemplo de esto tenemos las facturas que cursan insertas a los folio 1, 2, 5, 13, 20, entre otras…”.

    Vistos los alegatos expuestos por las partes, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (Impuesto General a la Ventas), publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.827 del 28 de diciembre de 1994, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 63: Las facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:

    a) Contener la denominación de “Factura”.

    b) Numeración consecutiva, única. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única, por cada establecimiento.

    d) Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso d que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado.

    e) Número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyente.

    f) Domicilio fiscal, número de telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor.

    g) Fecha de emisión.

    h) Nombre o razón social del impresor de la factura, su domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere, y su número de inscripción en el Registro de Contribuyente.

    i) Nombre completo y domicilio fiscal del adquiriente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural.

    j) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquiriente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

    k) Número de inscripción del adquiriente en el Registro de Contribuyentes.

    l) Indicación del número y fecha de la orden de entrega o guía de despacho, si ésta fue emitida con anterioridad.

    m) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo.

    n) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables.

    ñ) Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenidos, para las operaciones gravadas.

    o) Especificaciones de las deducciones del precio o remuneración, bonificación y descuentos, a que se refiere el artículo 22 de la Ley.

    p) Indicación del sub-total correspondiente al precio neto gravado.

    q) Especificaciones en forma separada del precio o remuneración, bonificaciones y descuentos, a que se refiere el artículo 22 de la Ley.

    r) Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si se corresponde.

    (omisis).

    .

    De las trascripción que antecede, se puede observar notoriamente que el legislador tributario indicó taxativamente un catalogo de requisitos y datos que deben contener las facturas o documentos equivalente a las facturas, toda vez que su cumplimiento resulta de capital importancia para la función de control y fiscalización de la administración tributarios, por tal motivo no se puede concebir tales requisitos como de simple formalidad.

    Ahora bien, los apoderados judiciales de Distribuidora Nube Azul, C.A., manifestaron que las facturas señaladas en los anexos “A” y “B” del Acta de Fiscalización Nº GCDE-DF-0247/96-10 del 12 de julio de 1995, correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 1999, si cumplen con los requisitos indicados en la norma previamente trascrita, sin embargo en el escrito recursivo no preciso, según su criterio, cuales son esas facturas o documentos equivalentes a las facturas cumplen con las aludidas exigencias, siendo que solo indicó de manera genérica que fueron las que “el funcionario actuante procedió a rechazar por concepto de Créditos Fiscales”, aunado al hecho de que no promovió en el lapso legal correspondiente las pruebas que sustentaran su afirmación, lo que hubiese permitido a este Órgano Jurisdiccional examinar, de ser el caso, si las facturas cumplen o no con los requisitos exigidos por las normas tributarias, por tal motivo, le resulta forzoso a este Tribunal Superior desestima tal aseveración. Así se decide.

    Libros:

    Los apoderados judicial de la recurrente aseveraron que su representada “si cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor en concordancia con los artículo 77, 78, 79 y 80 de su Reglamento”.

    Añadieron que: “por fallas de nuestro personal administrativo nuestro libro de ventas, carecía de algunos inconvenientes, impuestas por las disposiciones del SENIAT; pero que las mismas fueros subsanadas en su totalidad”, y par sustentar tal afirmación consignaron copia marcada Nº 3.

    El sustituto de la Procuraduría General de la República en relación al Libro de Ventas y Compras señaló que los sujetos pasivo del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM) debe llevar los libros conforme lo prevé el literal “a” del numeral 1º del artículo 126 del Código Orgánico Tributario, el artículo 28 de la Ley que regula dicha materia, como también el artículo 73 del respectivo Reglamento, por lo que resulta procedente, según el Fisco Nacional, la sanción impuesta conforme a lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

    Precisado lo anterior, este Juzgado estima pertinente advertir que del examen exhaustivo realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, pudo constatar que no se encuentran consignados los libros de Compras y Ventas a los que hace referencia los apoderados judicial de la contribuyente, por tal motivo, en criterio de quien decide, la afirmación realizada en el escrito recursivo por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Distribuidora Nube Azul, C.A., referente al cumplimiento de la normativa tributaria que regula las disposiciones sobre los libros de Compras y Ventas, a saber: i) Ley de Reforma Parcial del Decreto Ley que establece el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (LICSVM), Gaceta Oficial Nº 4.793 del 28 de septiembre de 1994, ii) Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Venas al Mayor (RLICSVM), Gaceta Oficial Nº 4.827 del 28 de diciembre de 1994, y iii) Código Orgánico Tributario de 1994, Gaceta Oficial Nº 4.727 del 27 de mayo de 1994; fue realizada de manera genérica e infundada, toda vez que dicha representación en el lapso legal correspondiente no consignó elemento probatorio alguno que soportara su afirmación, por tal motivo resulta imposible para quien decide extraer de los argüido algún elemento de convicción que sustente sus dichos, en consecuencia, considera innecesario emitir algún tipo de pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    Sustitución de Facturas:

    La representación judicial de la sociedad mercantil accionante afirmaron, respecto al anexo marcando “B” que: “en principio se registra la 4059 y 4001. Ahora bien la factura nombrada de primera, es decir la 4050 fue sustituida por la segunda es decir la 4001. Ejecutándose a la 4001 una sola factura que es la 4059”

    En lo que atañe al anexo marcado “A”, indicaron que: “la factura Nº 13665 no es el correcto, ya que es la Nº 13565, pertenecientes a Destilaciones Motatán, C.A”

    En lo concerniente a alegato referido a la sustitución de facturas la representación judicial de la Administración Tributaria citó a su favor el artículo 53 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM) y 71 del Reglamento, por cuanto a su parecer dicha norma establece los requisitos que deben contener las facturas sustitutivas.

    Al respecto, manifestaron textualmente lo siguiente:

    …se observa que cursa inserta al folio veinte (20), la factura Nº 4059, objeto de estudio, de la misma se evidencia que efectivamente no cumple con los requisitos establecidos en la Ley y Reglamenta de la materia y supra señalados, pues de ella no se desprende que sustituye ninguna otra…

    .

    Definida como han sido las alegaciones expuestas por las partes, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento respecto a los requisitos que deben contener las factura que sustituyen a otro documento de igual tenor, considera pertinente, en primer lugar, traer a colación el contenido del artículo 53 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Ley que establece el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (LICSVM), Gaceta Oficial Nº 4.793 del 28 de septiembre de 1994, el cual disponte textualmente lo siguiente:

    Artículo 53. Cuando con posterioridad a la facturación se produjeren devoluciones de bienes muebles, envases, depósitos, o se dejen sin efecto operaciones efectuadas, los contribuyentes vendedores y prestadores de servicios deberán expedir nuevas facturas o emitir notas de crédito o débito modificadoras de las facturas originalmente emitidas. Los contribuyentes quedan obligados a conservar en todo caso, a disposición de las autoridades fiscales, las facturas sustituidas. Las referidas notas deberán cumplir con los mismos requisitos y formalidades de las facturas establecidas en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.

    . Resaltado del Tribunal.

    Igualmente, resulta importante destacar que el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Venas al Mayor (RLICSVM), Gaceta Oficial Nº 4.827 del 28 de diciembre de 1994 establece lo siguiente:

    Artículo 71. En el caso de ventas de bienes o prestación de servicios que quedaren sin efecto parcial o totalmente u originaren un ajuste, por cualquier causa, y por las cuales se otorgaron facturas, documentos equivalentes o comprobantes, el contribuyente deberá emitir notas de debito o de crédito al adquiriente original, en las que hará referencia a la fecha, número y monto de la factura original.

    Dichas notas de débito y crédito tendrán una numeración consecutiva única.

    Si el caso anterior, las ventas o prestaciones de servicio se efectuaron con comprobantes de máquina registradora, deberán extenderse notas de débitos o créditos, en las que se dejará constancia de la fecha, número y monto del comprobante otorgado inicialmente.

    De los dispositivos normativos previamente trascritos se puede inferir, entre otras cosas, que el legislador tributario indicó los requisitos de procedencia que deben contener las facturas o documentos equivalentes que sustituyen a un original, especificando particularmente el deber de expedir nuevas facturas o notas de débitos o de créditos modificadoras de las facturas emitidas con ciertos datos, como son la fecha, número y monto original.

    Precisado lo anterior, resulta ineludible advertir que los apoderados judiciales de la contribuyente aseveraron que la factura “4050 fue sustituida por la segunda es decir la 4001. Ejecutándose a la 4001 una sola factura que es la 4059”.

    Igualmente, que “la factura Nº 13665 no es el correcto, ya que es la Nº 13565, pertenecientes a Destilaciones Motatán, C.A”.

    Bajo este contexto, este Juzgado a los fines de examinar si las precitadas facturas cumplen en efecto las previsiones establecidas en los dispositivos antes trascritos, considera necesario, en primer lugar, destacar que de los documentos previamente identificados, solo se encuentra en inserto en autos la factura Nº 4059 (folio 166), de la que se puede advertir preliminarmente que la sociedad mercantil Distribuidora Nube Azul, C.A., adquirió del fondo mercantil Marquint Marcas Internacionales, S.A., unos bienes por la cantidad de bolívares un millón cuatrocientos setenta mil trescientos cincuenta y uno con quince céntimos (Bs. 1.470.351,15) que rexpresados en mil cuatrocientos setenta con treinta y cinco céntimos (BsF. 1.470,35), y que posiblemente generaría un crédito a favor de la contribuyente.

    No obstante lo anterior, es de destacar que la precitada factura fue supuestamente emitida el fondo mercantil Marquint Marcas Internacionales, S.A., en tal sentido, dicha prueba constituye, según la ha definido la doctrina más aceptada, un instrumento denominado documentos emanados de un tercero, los cuales, según lo ha confirmado nuestra Máxima instancia, deben ser ratificados mediante prueba testimonial a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la representación judicial del accionante no promovió dicha prueba en el lapso legal correspondiente a los fines de ratificar el contenido de la respectiva factura, este juzgado no le otorga fuerza probatoria. Así se declara.

    Por lo tanto, este Tribunal Superior con base en las consideraciones expuestas desestima el alegato expuesto de la contribuyente respecto al cumplimiento de los requisitos de las facturas sustitutivas. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN.

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, por los abogados J.R.M., N.R.M. y D.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.848.991, V-5.314.823 y V- 6.216.694, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.000, 45.155 y 45.156, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A., e interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRA-A-2000-1220 del 24 de octubre del 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-97-201 del 01 de septiembre de 1997, por cuanto constató que para los períodos correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1995, la contribuyente en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (ICSVM): i) emitió facturas sin reflejar el número de inscripción del adquiriente en el Registro de Contribuyente, y ii) llevó el libros de Compras y Ventas sin cumplir con los requisitos exigidos por las normas tributarias. Impuesto y multa por bolívares veintiocho millones ciento treinta y dos mil doscientos cuarenta y ocho con cincuenta y siente céntimos (Bs. 28.132.248,57), que rexpresados en bolívares fuertes son veintiocho mil ciento treinta y dos con veinticuatro céntimos (BsF. 28.132,24). En Consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución Nº GJT-DRA-A-2000-1220 del 24 de octubre del 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se condena en costas a la contribuyente DISTRIBUIDORA NUVE AZUL, C.A., en un cinco por ciento (5 %) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Titular,

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ00082015000026, a las doce y cincuenta y tres minutos de la mañana (12:53 a.m.).

La Secretaria Titular,

Abg. Rossyluz M.S..

ASUNTO: AF48-U-2002-000130.

ASUNTO ANTIGUO: 1791.

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