Decisión nº 523 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Se inicia la presente causa, por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 22, Tomo 22-A, de igual domicilio; contra la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de febrero de 1994, anotado bajo el No. 15, Tomo 14-A..-

Según diligencia de fecha siete (07) de agosto de 2013, el ciudadano A.I.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.752.461, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., asistido por el abogado A.J.G.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 68.661, cedió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos litigiosos, que dispone en el proceso, al ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.618.686, solicitando la aprobación y se le tenga como parte demandante en el proceso.

Según auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, se acordó resolver sobre la aprobación una vez que constara en autos la aceptación del ciudadano J.G. a la cesión realizada, quien según diligencia de fecha diecinueve (19) de septiembre del año en curso, con la asistencia de la profesional del derecho A.Q., aceptó la cesión de los derechos que se le realiza.

Este Tribunal para resolver observa:

El artículo 1.557 del Código Civil establece:

La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación del fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.

Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatamente efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.

Asimismo, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil reza:

La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efecto sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.

Del artículo antes trascrito, se evidencia que cuando una de las partes cede sus derechos a un tercero a la causa, después de la contestación de demanda y mientras no se haya dictado sentencia definitivamente firme, para que la cesión surta efectos contra el otro litigante, éste debe otorgar su consentimiento, por lo que, por argumento en contrario de la referida norma, se entiende que mientras no haya contestación a la demanda y una vez que hay sentencia definitivamente firme, frente a una cesión de los derechos en litigio se hace innecesaria el consentimiento del otro litigante, para que la misma surta sus efectos en el proceso.

Ahora bien, siendo que en la presente causa, se encuentra en estado de ejecución, estima este Juzgador conforme a lo antes señalado, se hace innecesario el consentimiento de la contra parte para que la cesión realizada surta sus efectos legales, por lo que, verificada las facultades del ciudadano A.I.F. en su condición de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., según el acta constitutiva inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, de fecha once (11) de marzo de 2008, anotado bajo el No. 22, Tomo 22-A, y de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal APRUEBA la cesión de derechos litigiosos realizada por la parte actora. Así se Decide.

En consecuencia, téngase al ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.618.686, como parte co demandante en la presente causa. Así se Establece.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

(fdo)

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

(Fdo)

Abog. Z.V.G.

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