Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 30 de Junio de 2008

198° y 149°

Expediente Nº 13.761

PARTE ACTORA: DISTRIBUIDORA OROPAL C.A.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: D.C.R.M. y A.R.R., Inpreabogado Nº 47.666 y 35.876, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.J.D.F.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.281.755. -

APODERADO DEL DEMANDADO: S.M., Inpreabogado Nº 36.212.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

ANTECEDENTES

Se reciben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, con ocasión al recurso de casación que fue interpuesto por el abogado S.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.212, apoderado judicial del ciudadano J.J.D.F.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.281.755, en contra de la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 07 de febrero de 2002, a cargo de la Dra. Isbelia P.d.C., la cual fue casada de oficio y ordenó dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado por la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004.-

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 29 de Marzo de 2004, tal como se evidencia del acta levantada por la Dra. Isbelia P.d.C. mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa por haber emitido opinión al respecto en sentencia de fecha 07 de febrero de 2002, por lo cual señala que debe conocer otro Juez y ordena convocar al primer ConJuez el Dr. O.T. quien se excusó de conocer la causa por ser apoderado judicial de una de las partes, por lo que se ordeno oficiar a la Rectoría Civil a fin de que designara un nuevo juez. -

Mediante auto dictado en fecha 3 de febrero de 2006, la Dra. C.E.G.C. se avoco al conocimiento de esta causa y se ordeno notificar a las partes, fijando en dicha oportunidad el décimo día de despacho siguiente a las notificaciones de las partes para decidirla, en aplicación al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se inicia el presente juicio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, por rendición de cuentas, instaurado por la empresa DISTRIBUIDORA OROPAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de junio de 1985, bajo el N° 37, tomo 55-A, contra el ciudadano J.J.D.F.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.281.755, el cual venía desempeñando el cargo de Gerente de la compañía anteriormente mencionada, según copia simple de la asamblea general extraordinaria que acompañó el demandante marcada con la letra “B”; dicha demanda fue declarada con lugar ordenando al demandado a rendir las cuentas de su gestión sobre el ejercicio económico correspondiente al año 1993 y el primer trimestre de 1994, lo cual produjo escrito de apelación por la parte demandada.

Suben a esta Superioridad las actuaciones y se dicta sentencia en fecha 07 de febrero de 2002, mediante la cual se resolvió que el ciudadano J.J.d.F.P. debía rendir las cuentas correspondientes al año 1993 y primer trimestre de 1994, confirmando el fallo del Tribunal de Primera Instancia con las modificaciones de la Alzada, lo que produjo el anuncio del recurso de casación por parte del demandado, subiendo las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha 25 de febrero de 2004 dicto sentencia declarando la nulidad del fallo recurrido y ordenando dictar nueva sentencia, la cual señaló lo siguiente:

....de lo expuesto y del análisis de la sentencia impugnada, se evidencia que el Juez de Alzada, omitió todo análisis y decisión respecto a la impugnación formulada por el accionado contra los documentos fundamentales consignados conjuntamente con el escrito de demanda, que, como se evidencia de la transcripción del escrito opositorio que ut supra se realizó, fueron expresamente desconocidos. Por el contrario sentenció otorgándole valor probatorio a unos documentos impugnados y desconocidos, provocando de esta forma una violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual vició su sentencia de incongruencia, todo lo cual conduce a esta Sala casar de oficio el fallo impugnado. Así se decide..

Ahora bien, de conformidad a lo señalado por la Sala de Casación Civil, esta Juzgadora entrara a conocer de la apelación efectuada por la parte demandada, revisando de manera pormenorizada las actuaciones que contempla el presente expediente, de acuerdo a la pretensión planteada, y a las excepciones opuestas en la apelación, en perfecta sintonía con lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

  1. DE LA SENTENCIA APELADA.-

    El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 11 de Abril de 2000, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda, la cual quedó plasmada en los siguientes términos:

    ....El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, indica como sujetos pasivos de la acción de rendición de cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos exige al demandante la carga de acreditar de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender. Esto es así pues se trata de un juicio ejecutivo y en consecuencia, la misma norma al permitirle al demandado el derecho a oponerse, le exige que las circunstancias de haberlas ya rendido, o que las cuentas correspondan a un período distinto o negocios diferentes de los señalados en la demanda, deben constar también de prueba escrita.

    En el caso de autos el demandado basó su oposición en la circunstancia de haber sido subgerente de la firma actora y dependiente del señor A.N.C.. De manera que al negar la condición de Gerente que le endilgó la parte actora, su oposición ha debido ser demostrada con su designación por la empresa como Subgerente o de alguna otra manera, como sería algún memorandum dirigido a él por medio del cual COMPAÑÍA ANONIMA DISTRIBUIDORA OROPAL, le indicara cuales eran sus funciones como Subgerente de la empresa. Esto no consta de los autos y tan solo fundamentó el demandado su oposición al fondo del asunto en no tener la obligación de rendir cuentas y a su vez, desconoció todos los recaudos acompañados por la actora al libelo de la demanda.

    Del escrito libelar consta que la parte actora, entre otros recaudos acompañó escrito dirigido a la Registradora Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 12-07-91, al cual se anexó acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de COMPAÑÍA ANONIMA DISTRIBUIDORA OROPAL, por medio de la cual la compañía designó al señor J.J.D.F.P. como Gerente con las siguientes facultades: movilizar las cuentas corrientes de la sociedad, comprar materia prima y materiales en general para el logro del objetivo de la compañía, vender los productos elaborados, emplear y despedir personal y en general velar por el cumplimiento de las normas legales establecidas para el buen funcionamiento de la empresa. (folios del 7 al 8).

    Consta También del libelo copia certificada del asiento del registro mercantil del distrito federal y el estado miranda del cual consta el acta constitutiva-estatutos de la COMPAÑÍA ANONIMA DISTRIBUIDORA OROPAL, folios 74 al 78 y a los folios del 34 al 38 del libelo, riela asiento registral tomo 126-A, segundo, N° 17 de fecha 30-09-94, en el cual consta acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de COMPAÑÍA ANONIMA DISTRIBUIDORA OROPAL, celebrada el día 22-09-04, cuyo punto segundo contiene la renuncia irrevocable del cargo de Gerente que venía desempeñando J.J.D.F.P. desde julio de 1991 y en su lugar fue designada la ciudadana M.E.L.D.N..

    Estos recaudos sirvieron de fundamento a este Tribunal, para que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ordenara la intimación al demandado de presentar las cuentas.

    Por tales razones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda que el demandado presente las cuentas de su gestión en el plazo de treinta (30) días tal como lo dispone el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.

    Las cuentas deberán comprender el ejercicio económico correspondiente al año 1993 y el primer trimestre de 1994. Deberá contener el control contable de la producción, de la venta de productos terminados y las existencias de materia prima. La venta de los productos elaborados de la compañía y la conciliación de las cuentas corrientes que movilizó.

    Contra la anterior sentencia se erigió en apelación por la parte demandada, siendo oída en ambos efectos, el cual señala:

    ...Sin subsanar ningún vicio procesal formalmente APELO de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2000 (folios 240 al 249) y en consecuencia pido muy respetuosamente al Tribunal se sirva proveer lo conducente.-“

    III. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Cursa a los folios 271 al 275, escrito de informes consignado por los ciudadanos D.C.R.M. y A.J.R.R., abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nº 47.666 y 35.876, respectivamente alegando lo siguiente:

    ....En libelo de fecha 12 de agosto de 1997, intentamos formal demanda en nombre de nuestra representada contra ciudadano J.J.D.F., plenamente identificado en autos, basando la misma en la rendición de cuentas a nuestra representada correspondiente al ejercicio económico del año 1993 y el primer trimestre del año 1994, el cual para ese período, se desempeñaba como Gerente de la Compañía Anónima Distribuidora Oropel, según se evidencia del acta de Asamblea General Extraordinaria que se acompañó al libelo de la demanda marcada con la letra B. El monto de la reclamación es de CIENTO CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 104.700.000,oo); y en el libelo aparecen expresadas con toda claridad todas y cada una de las circunstancias en que se fundamenta dicha reclamación, así como las gestiones realizadas por el actor para hacer efectivo el pago de lo reclamado, sin que ello se haya logrado.

    …1) Alega el demandado en el escrito de oposición a la demanda, la perención breve de la instancia, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal de la causa, apelando la parte demandante por ante el Tribunal Superior con Jurisdicción en Maracay, Estado Aragua, apelación ésta que fue declarada con lugar por el Tribunal de Alzada, recurriendo posteriormente la parte demandada por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, el cual declara el recurso de casación recurrido por los demandados perecido, como consta de sentencia de fecha 3 de junio de 1999, folios 210 y 211 del expediente en cuestión.

    2) La parte demandada en esta acción en su escrito de oposición formal, procede a impugnar el instrumento poder otorgado por la compañía anónima Oropel a nosotros… esta impugnación fue rechazada por el juez de la causa, toda vez que el Notario Público quien efectúo el otorgamiento, certifica que le fue presentado Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda..

    3) Adujo la parte demandada que no consta en autos prueba que acredite la obligación del demandado de rendir cuentas, por lo que el Tribunal observa que sí consta en autos y fue anexado al libelo de la demanda, acta de asamblea general de accionistas de la compañía anónima Distribuidora Oropal, de fecha 12-07-91, por medio de la cual se designó a J.J.d.F.P., Gerente de la Compañía, por lo que el Juez de la causa necesariamente tuvo que declarar esta defensa previa SIN LUGAR.

    4) Alega la parte accionada la falta de cualidad activa de la Compañía Anónima Distribuidora Oropel, para intentar esta acción, pero es el caso que el demandado en esta acción fue designado Gerente de la Empresa, no siendo socio de la ya mencionada compañía de manera que la acción intentada contra él no requiere de las formalidades del artículo 310, declarando SIN LUGAR la defensa previa, basada en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

    5) Opuso la parte demandada como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad pasiva para sostener este procedimiento, la cual fue declarada SIN LUGAR la defensa opuesta al carecer de soporte fáctico y legal, toda vez que el ciudadano demandado en esta acción fue designado Gerente de la Compañía y por lo tanto tiene cualidad pasiva…

    6) También alega la parte demandada la prescripción de la acción intentada en base al artículo 1981 del Código Civil, la cual fue declarada SIN LUGAR, toda vez que lo acá tratado tiene relación directa con las cuentas de una compañía y la persona que debe rendirlas, por lo que la prescripción es de diez años tal como lo señala el artículo 1977 del Código Civil.

    7) Manifestó la parte demandada en esta acción, que J.J.D.F. no administraba la empresa Compañía Anónima Distribuidora Oropel, y el Tribunal para declarar SIN LUGAR esta defensa previa, observa que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, indica como sujetos pasivos de la acción de rendición de cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, por lo que el demandado basó su oposición en la circunstancia de haber sido Sub-Gerente de la compañía anteriormente mencionada, sin poder probar lo alegado, ya que solo existe en el expediente el acta de asamblea de accionistas de la nombrada empresa, por medio de la cual la compañía designa al señor J.J.D.F. como Gerente de la empresa con facultades de movilizar cuentas corrientes de la sociedad…. De igual manera se observa en el expediente el acta de asamblea celebrada el 22-09-94, (folios del 74 al 78 y a los folios del 34 al 38) la renuncia irrevocable del cargo de Gerente que venía desempeñando J.J.d.F.P. desde julio de 1991.

    8) Finalmente el Tribunal de la causa administrando Justicia en nombre de la República …. Acuerda que el demandado presente las cuentas de su gestión en un plazo de treinta (30) días como lo dispone el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, pedimos respetuosamente al Tribunal se sirva declarar totalmente SIN LUGAR la apelación de la sentencia…

  2. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE):

    “....en fecha 26 de junio de 1998 (folios 141 al 153) la PARTE DEMANDADA, J.J.D.F.P., señaló a tenor de lo contemplado en el ARTÍCULO 174 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, como DOMICILIO PROCESAL…

    Los artículos 174 y 233 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL IMPONE, INEXORABLEMENTE, a la PARTE INTERESADA, en este caso concreto al DEMANDADO, ciudadano J.J.D.F.P., la “CARGA PROCESAL” de SEÑALAR, como en efecto ASÍ LO HIZO FORMAL Y EXPRESAMENTE, su DOMICILIO PROCESAL, LUGAR DONDE HABRÁN DE PRACTICARSE “… TODAS LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES O INTIMACIONES A QUE HAYA LUGAR…” (sic).

    NO ENTENDEMOS SI EL DOMICILIO PROCESAL en cuestión FUE ANTICIPADAMENTE SEÑALADO, SE PRETENDIO PRACTICAR LA NOTIFICACION PERSONAL en referencia en “OTRO SITIO DISTINTO”, Y CONSIDERÁNDOSE, ERRÓNEAMENTE, AGOTADA LA MISMA SE PASO A LA “NOTIFICACIÓN POR CARTELES”.

    LO PRECEDENTE NO GUARDA CONGRUENCIA CON EL ULTERIOR COMPORTAMIENTO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA EN LO QUE RESPECTA A LA ADECUADA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2000 (FOLIOS 240 AL 249) CUANDO SI SE AGOTO LA NECESARIA NOTIFICACIÓN PERSONAL EN EL DOMICILIO PROCESAL SEÑALADO AL EFECTO, LIBRÁNDOSE DESPACHO DE COMISIÓN AL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS…

    Como se ha puesto de manifiesto en el presente caso se trata de una CADENA INTERMINABLE DE VICIOS PROCESALES que AFECTAN PROFUNDAMENTE apuntadas constituyen el GERMEN DE DESTRUCCIÓN de este P.J. y al efecto, solo basta la DECLARACIÓN EXPRESA de este Tribunal para establecer su LISIS.

    …En otro ORDEN DE IDEAS DEBO ESPECIFICAR que la SENTENCIA recurrida de fecha 11 DE ABRIL DE 2000 (folios 250 al 264) ocasiona “GRAVAMENES IRREPARABLES” a mi poderdante, ciudadano J.J.D.F.P., ya que DEJO de ANALIZAR MOTIVAR y DECIDIR ADECUADAMENTE los correspondientes “HECHOS CONTROVERTIDOS” (PUNTOS NEURÁLGICOS) que, precisamente constituyen el “THEMA DECIDENDUM”, sobre los cuales “INSISTO CATEGORICAMENTE para que haya “PRONUNCIAMIENTO EXPRESO, POSITIVO y PRECISO” de parte de esta ALZADA.

    …En efecto, el ciudadano A.N.C., quien es venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.268.253 manifestó ACTUAR CON EL CARÁCTER DE DIRECTOR, PERO NO SEÑALO LA CLÁUSULA MEDIANTE LA CUAL TIENE EL CARÁCTER CON QUE DICE ACTUAR; esto es, la REPRESENTACIÓN de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DISTRIBUIDORA OROPAL, así como TAMPOCO la correspondiente CLÁUSULA que hace alusión a sus FACULTADES ESTATUTARIAS pertinentes.

    De igual manera el referido PODER adolece del VICIO DE “INSUFICIENCIA” por cuanto la señalada PERSONA NATURAL, ciudadano A.N.C., al MOMENTO de OTORGAR el mismo “NO ENUNCIO NI EXHIBIO” LOS DOCUMENTOS AUTENTICOS, GACETAS, LIBROS O REGISTROS QUE ACREDITAN SU REPRESENTACIÓN Y SUS FACULTADES LEGALES” POR LO QUE MAL PUEDE EL NOTARIO PUBLICO DE LA VICTORIA, CERTIFICAR COMO ERRADAMENTE LO HACE, SIN TENER ELEMENTOS DE JUICIO AL RESPECTO, QUE TUVO A SU VISTA EL REGISTRO MERCANTIL (¿?) DE COMPAÑÍA ANONIMA DISTRIBUIDORA OROPAL, con una NOTA QUE textualmente expresa:

    …IGUALMENTE LE FUE PRESENTADO REGISTRO MERCANTIL….

    …En efecto… la ciudadana D.C.R.M.…. En supuesta representación de la actora…. Introdujo demanda en contra del ciudadano J.J.D.F. PEREIRA…. Sin acompañar los correspondientes dos (02) recaudos anexos como lo son:

    A) “LA PRUEBA AUTENTICA QUE ACREDITE DE MANERA FEHACIENTE LA OBLIGACIÓN DEL CUENTADANTE DE RENDIR CUENTAS” y

    B) “LA AUTORIZACIÓN, CON INDICACIÓN EXPRESA Y PRECISA DE LA PERSONA DESIGNADA, PARA DEMANDAR POR RENDICIÓN DE CUENTAS EMANADA DE LA CORRESPONDIENTE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DEBIDA Y PREVIAMENTE CONVOCADA AL EFECTO”.

    Como se puede apreciar el actor NO CUMPLIO con la CARGA PROCESAL impuesta por los ARTÍCULOS 340, ORDINAL 6°, 434 Y 673 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIEL en concordancia con el ARTICULO 310 del CODIGO DE COMERCIO, de manera que la presente DEMANDA DEBE SER DESECHADA, como en efecto asó lo SOLICITO FORMALMENTE en este acto por NO HABER SIDO ACOMPAÑADA EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD CON LOS RESPECTIVOS Y NECESARIOS DOS (02) DOCUMENTOS FUNDAMENTALES de la misma que “ACREDITE DE MANERA FEHACIENTE Y AUTENTICA LA OBLIGACIÓN DEL CUENTADANTE DE RENDIR LAS CUENTAS” y la “AUTORIZACIÓN PARA DEMANDAR POR RENDICIÓN DE CUENTAS EMANADA DE LA RESPECTIVA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DEBIDA Y PREVIAMENTE CONVOCADA AL EFECTO.

    …Así pues, por tratarse de una PERSONA JURIDICA, en el presente caso COMPAÑÍA ANONIMA DISTRIBUIDORA OROPAL, se HACE NECESARIO que sea la correspondiente ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DEBIDAMENTE CONVOCADA al EFECTO, EJERZA la respectiva “ACCIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS” por INTERMEDIO de su COMISARIO o, en su defecto de la PERSONA QUE ESPECIALMENTE SE NOMBRE, de acuerdo a lo regulado en el ARTÍCULO 310 del CODIGO DE COMERCIO, lo cual NO HA OCURRIDO EN EL PRESENTE CASO.

    … ENTRE ELLOS NUNCA HA EXISTIDO RELACIÓN JURIDICA que los pueda VINCULAR en ese aspecto, esto es mi representado, ciudadano J.J.D.F.P., NO ES EL ADMINISTRADOR de la citada empresa cuya errónea RENDICIÓN DE CUENTAS se DEMANDA, por manera que NO se encuentra ACREDITADO NI se puede ACREDITAR la LEGITIMACIÓN AD CAUSAM IMPUTADA a aquella PERSONA NATURAL para RECLAMARLE JUDICIALMENTE las correspondientes PETICIONES, las cuales DEBEN SER PRESUNTAMENTE SATISFECHAS poR J.J.D.F. PEREIRA…

    …En efecto dado el errado planteamiento jurídico de RENDICIÓN DE CUENTAS de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DISTRIBUIDORA OROPAL FRENTE a mi mandante, ciudadano J.J.D.F.P., EXISTE una EVIDENTE A.D.I.J.A. de ésta última persona natural como DEMANDADO para ATENDER como ACCIONADO la presente DEMANDA…

    … El Código de Comercio meridianamente establece que los ADMINISTRADORES se RIGEN por las NORMAS que REGULAN el MANDATO y por consiguiente estos NO RESPONDEN sino de la EJECUCIÓN del mismo y de las OBLIGACIONES que la propia LEY impone, por lo que la misma actora, empresa COMPAÑÍA ANONIMA DISTRIBUIDORA OROPAL, sabe, que la presente ACCIÓN ha PRESCRITO, como en efecto así lo INVOCO EXPRESAMENTE, pero trata desesperadamente de ALEGAR una EXCEPCIÓN INAPLICABLE al caso de marras.

    …De igual modo, en su debida oportunidad procesal, se IMPUGNO y DESCONOZCO todos y cada uno de los diversos REACUDOS acompañados por la actora, empresa COMPAÑÍA ANONIMA DISTRIBUIDORA OROPAL, al LIBELO DE LA DEMANDA de fecha 07 DE AGOSTO DE 1997 (folios 01 al 04).

    …Expresamente se ALEGO que mi patrocinado, ciudadano J.J.D.F.P., NO ADMINISTRABA la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DISTRIBUIDORA OROPAL ya que se desempeñaba como “SUBGERENTE” un “SIMPLE DEPENDIENTE” en el ORDEN LABORAL, en la referida sociedad mercantil y la ADMINISTRACIÓN de los NEGOCIOS AJENOS y por ende la OBLIGACIÓN de RENDIR CUENTAS, se encontraba, para el PERÍODO: EJERCICIO ECONOMICO de 1993 y PRIMER TRIMESTRE de 1994, en la CABEZA de su “DIRECTOR” ciudadano A.N.C.…

    …De acuerdo a lo establecido en el ARTÍCULO 673 deL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en concordancia con el ARTICULO 310 del CODIGO DE COMERCIO OPONGO a la actora…. La “AUSENCIA DE TITULO VÁLIDO” para DEMANDAR la RENDICIÓN DE CUENTAS de un supuesto CUENTADANTE de unos NEGOCIOS AJENOS, ya que NO consta en autos la respectiva PRUEBA FEHACIENTE QUE TIENE EL DEMANDADO DE RENDIR CUENTAS”…”

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente caso bajo estudio, trata sobre la demanda que instauró la empresa mercantil Compañía Anónima Distribuidora Oropal, plenamente identificada en autos, a través de su representante legal, A.N.C., igualmente identificado, en contra del ciudadano J.J.d.F.P., identificado en autos, por rendición de cuentas del ejercicio económico correspondiente al año 1993 y el primer trimestre de 1994, período en el cual se encontraba ejerciendo la función de gerente de la mencionada empresa mercantil.

    El Tribunal de la causa, en fecha 11 de abril de 2000, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la demanda de conformidad a lo señalado en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó al cuentadante (demandado) a que presentará las cuentas de su gestión en el plazo de treinta días sobre el ejercicio económico correspondiente al año 1993 y el primer trimestre del año 1994.

    La parte demandada, en la oportunidad legal apeló de la sentencia señalando ante esta Instancia, una serie de argumentos por los cuales no se encuentra conforme con la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, indicando al efecto lo siguiente:

    1. - Que el ciudadano A.N.C., en su carácter de director de la empresa mercantil no señaló la cláusula mediante la cual tiene la condición con la cual actúa, es decir, la representación de la empresa Compañía Anónima Distribuidora Oropal, así como tampoco las facultades estatutarias pertinentes.

    2. - Que el demandante no acompañó los recaudos necesarios señalados en la norma, referentes a la prueba autentica que acredite de manera fehaciente la obligación del cuentadante de rendir cuentas, y la autorización con indicación expresa y precisa de la persona designada, para demandar por rendición de cuentas emanada de la correspondiente asamblea general de accionistas.

    3. - Que la parte demandante no posee la cualidad activa, en razón de que era necesario que la asamblea general de accionistas debidamente convocada al efecto ejerciera la respectiva acción de rendición de cuentas, por intermedio de su comisario, o en su defecto en la persona que especialmente se nombre para ello.

    4. - Que el ciudadano J.J.F.P., no posee cualidad pasiva para sostener el juicio, en razón de que es el ciudadano A.N.C., en su carácter de legitimado pasivo y es quien tiene el deber de rendir las cuentas, de conformidad a lo señalado en el artículo 310 del Código de Comercio.

    5. - Que existe una evidente a.d.i.j.a. de la persona del demandado para atender como accionado la demanda, señalando que quien se encuentra en la obligación de rendir cuentas es el director de la empresa de conformidad al documento constitutivo de estatutos sociales de la empresa.

    6. - Que la acción de rendición de cuentas se encuentra prescrita de acuerdo a lo expuesto en el artículo 1981 del Código Civil.

    7. - Que el ciudadano J.J.d.F.P., no administraba la empresa, ya que se desempeñaba como Sub-Gerente, y por ende la obligación de rendir cuentas se encontraba a la cabeza del director de la empresa, conforme a lo que estipulan las cláusulas décima quinta y vigésima cuarta.

    8. - Que es inapropiada como la empresa Compañía Anónima Oropal demanda al ciudadano J.J.d.F.P., sin precisar las correspondientes obligaciones de la errónea administración de bienes ajenos que le pretende atribuir al demandado, cuando éste solo ejerció la cualidad de Sub-Gerente.

    9. - Y por último indicó que, en la oportunidad procesal impugnó y desconoció todos y cada uno de los diversos recaudos acompañados por la actora, empresa Compañía Anónima Distribuidora Oropal, al libelo de la demanda.

      Expuesto lo anterior, en principio, es importante mencionar que, la doctrina y la jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum), quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada, en el caso que no se revoque en su totalidad la sentencia.

      Ahora bien, dentro del p.j., el orden público se encuentra siempre interesado en la genuina realización de todos y cada uno de sus fases y trámites. La regularidad, entereza y virtud de la sentencia judicial depende directamente, del efectivo cumplimiento de los diversos requisitos constitucionales y legales, únicos y exclusivos imperativos de la correcta administración de justicia.

      Cada Juzgador, como director del proceso debe velar por la pulcritud de los procedimientos judiciales llevados ante sus instancias, así como en el presente caso, en donde debe acatarse el mandato expreso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil de manera de garantizar a las partes, el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, el debido proceso, y el principio de igualdad procesal.

      En este mismo orden de ideas, es necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 06 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado sobre el orden público lo siguiente:

      “Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:

      "El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. J.A.F.. El Orden Público en el Derecho Privado. En imprenta).

      La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al orden público procesal y siguiendo lo expuesto por el procesalista Betti, señaló lo siguiente:

      "En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso H.C.C. contra M.H.R., Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de E.B., lo siguiente:

      ‘...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’ A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento". (Ver Sentencia Sala de Casación Civil de fecha, 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024) “.

      Lo anterior, se señala en virtud de que, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2004, verificó la existencia de la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento, con lo cual indicó que la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 7 de febrero de 2002, se encuentra viciada, por omitir el Juez Superior de aquella oportunidad, todo análisis y decisión respecto a la impugnación formulada por el accionado contra los documentos fundamentales consignados conjuntamente con el escrito de demanda, el cual se evidencia del escrito opositorio consignado por la parte demandada, y concluyendo que dicha omisión es de carácter público, por lo que ordena nuevamente a dictar sentencia corrigiendo el vicio indicado.

      En base a lo anterior, esta Juzgadora realizó una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contempla el presente juicio de rendición de cuentas, y se observó que, la parte demandante al presentar el libelo de demanda consignó los siguientes documentos:

    10. - Copia simple de acta de asamblea de accionista, mediante la cual se nombra a J.J.D.F.P. como Gerente de la empresa mercantil Distribuidora Oropal.

    11. - Copias simples del Informe del Contador Público, llevado a cabo para analizar el balance mercantil de la empresa.

    12. - copia certificada de acta de asamblea de accionistas levantada por la empresa mercantil Distribuidora Oropal, donde se trató el punto de la renuncia del cargo de Gerente del ciudadano J.J.D.F.P..

    13. - Documento contentivo de informe de auditores en original.

    14. - Copias simples del documento constitutivo de la empresa mercantil A.C. C.A.

    15. - Copias simples de documentos relativos a la cesión de terrenos de la empresa mercantil A.C. C.A.

    16. - Copias simples de documentos relacionados con actas de asambleas referentes a empresas donde figura el demandado J.J.D.F.P., como socio.

    17. - Copias certificadas del documento estatutario de Distribuidora Oropal.

      Ahora bien, se observó que, la parte demandada en su oportunidad legal, consignó escrito contentivo de la oposición a la rendición de cuentas, de conformidad a lo señalado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez señaló lo siguiente: “…De igual modo impugno y desconozco todos y cada uno de los diversos recaudos acompañados por la actora, empresa Compañía Anónima Distribuidora Oropal, al libelo de la demanda de fecha 07 de agosto de 1997…”; lo expuesto, se encuentra cursando al vuelto del folio 148.

      De lo anterior, se realizó la revisión de la sentencia apelada, y se pudo observar que el Juez de la causa, omitió pronunciamiento con relación a la impugnación manifestada por la parte demandada, pronunciándose solamente con referencia a otros puntos, e igualmente valoró todos y cada uno de los documentos sin indicar absolutamente nada con respecto a la impugnación planteada, lo que acarrea indefectiblemente el vicio de incongruencia, establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:

      Toda sentencia debe contener: …5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia

      .

      La mencionada disposición establece que, la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable, sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado. Este requisito formal que la doctrina ha denominado principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales del juez al decidir, los cuales son: resolver sobre todo lo alegado y resolver sobre todo lo probado, es decir, comprende el thema decidendum, el principio de exhaustividad y el principio de congruencia como ya se mencionó.

      Ahora bien, para que surja la infracción de esta norma, se requiere en relación al ordinal 5° del artículo 243, que el fallo contenga más de lo pedido; que el fallo contenga menos de lo pedido por las partes; que el fallo contenga algo distinto de lo pedido por las partes, pues si así lo hiciere, incurriría en incongruencia positiva, negativa y mixta, es decir, el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces, queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, así como a las defensas, pedimentos y alegatos que pudieren formular las partes en el acto de informes, por lo cual solo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados, es decir, con la formación de los silogismos a que hubiere lugar.

      En tal sentido, el Juez A Quo, igualmente infringió lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

      Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…

      .

      Con la mencionada norma, se dispone de un importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio.

      Ahora bien, como ya la Sala de Casación Civil, observó el vicio, y ordenó a esta Superioridad a corregirlo, esta Sentenciadora entrará a analizar el punto en cuestión en conjunto con la sentencia apelada, y al efecto tenemos:

      De los documentos consignados por la parte actora, junto al libelo de demanda, los cuales ya fueron mencionados con anterioridad, podemos indicar que en su mayoría se trata de copias simples de documentos, los cuales son: 1.-copia simple del acta de asamblea, mediante la cual se nombra con el cargo de Gerente de la Compañía al ciudadano J.J.d.F.P., la cual corre inserta a los folios 7 al 9; 2.-copia simple del informe correspondiente al año 1993 realizado por el ciudadano L.D.C.P., el cual corre inserto a los folios 10 al 19; 3.-copia simple de acta constitutiva de la empresa A.C. C.A., donde el demandado es socio; 4.-copia simple de documento de cesión de terrenos de la empresa A.C.; 5.-copias simples de documentos relacionados con actas de asambleas y modificaciones de la empresa Compañía Anónima A.C.; 6.-un informe de auditores, y solamente dos son en copias certificadas, contentivas: 7.-copia certificada de acta de asamblea, de fecha 22 de septiembre de 1994, donde se separa al ciudadano J.J.d.F.P. del cargo de Gerente de la empresa Compañía Anónima Distribuidora Oropal; y 8.-copia certificada del documento constitutivo de la empresa mercantil Distribuidora Oropal C.A..

      En este sentido, podemos indicar que la fotocopia constituye un medio de reproducción de la prueba instrumental, regulada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competente con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

      La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

      .

      Desglosando la norma en cuestión, encontramos que en el p.j., los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden ser aportados en original, en copias simples o certificadas, en reproducciones fotográficas, fotostáticas, o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, teniendo el mismo valor y eficacia probatoria que sus originales, de manera que, por argumento en contrario, los instrumentos privados simples no pueden ser aportados sino en forma original.

      Determinados los instrumentos, que pueden ser aportados en originales o mediante copias simples, certificadas o por reproducción mediante cualquier medio, debemos precisar la oportunidad en que pueden hacerse las aportaciones de las copias o de los medios de reproducción, a cuyo efecto, siguiendo con la norma en comento tenemos:

      • Si son fundamentales, se propondrán junto al libelo de la demanda.

      • Si no son fundamentales, en la contestación de la demanda.

      • En el lapso de promoción de pruebas.

      Fuera de estas oportunidades procesales, la producción de cualquier copia o reproducción por cualquier medio de instrumentos públicos y privados y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos resulta extemporánea.

      La copia o reproducción por cualquier medio puede ser impugnada sin lo cual, se considerará como fidedigna.

      Es decir, si la copia o reproducción por cualquier medio de los mencionados instrumentos fue propuesta junto al libelo de la demanda, la impugnación deberá hacerse en la contestación de la misma, si se produjo en la contestación de la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento; si se produjo en el lapso de promoción de pruebas, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación de las pruebas exclusive. Luego, en cuanto a los motivos de la impugnación de copias o reproducciones, por cualquier medio de los instrumentos previstos en la norma legal, encontramos que la misma regula dos causales o motivos a saber:

      • Por ininteligible, vale decir, que la copia o reproducción por cualquier medio no es inteligible, caso en el cual, el proponente de la copia tiene la carga de demostrar la autenticidad de la misma, debiendo aportar al proceso en cualquier momento del lapso probatorio, el instrumento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido en original o copia certificada, con la finalidad que el operador de justicia realice un cotejo comparativo entre los mismos, a través de una inspección ocular de vista determinando si efectivamente o no la copia resulta ininteligible, caso en el cual, la misma deberá desecharse, sin perjuicio de la apreciación del original o de la copia certificada, si se trata de instrumentos públicos no fundamentales, que pueden aportarse en cualquier momento en el proceso, pues si se trata de instrumentos públicos fundamentales o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, desechada como fuera su copia o reproducción por cualquier medio, el operador de justicia no podría apreciar los originales o copias certificadas de ellos, pues su producción sería extemporánea.

      • Por adulteración, caso en el cual, deberá proponerse una prueba de experticia para demostrar el montaje o mutación, incluso con la posibilidad de realizarse igualmente el cotejo mediante la inspección visual u ocular. En estos casos, esta prueba se podría realizar bien en el lapso probatorio o mediante la apertura de una incidencia, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Luego, de demostrarse su adulteración, como señalamos en el punto anterior, no podría apreciar el operador de justicia el original o la copia certificada del instrumento, salvo que se trate de la prueba instrumental pública no fundamental, situación ésta regulada en el artículo 429 ejusdem, cuando en su parte final expresa: “nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

      Ahora bien, según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

      Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos, o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario, y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con el libelo, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

      De acuerdo a lo anterior, ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de Diciembre de 1992 (Reiterada), en relación a los documentos que se consignan en copia fotostática lo siguiente:

      … Al tenor del Art. 429 del C.PC., dentro de la prueba por escrito, el Legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que éstas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el Sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…

      Quiere decir lo anterior, de conformidad con la sentencia señalada y la norma anteriormente descrita, que la ley es clara al señalar la oportunidad que tienen las partes intervinientes en el proceso de impugnar los documentos que ofrece la otra parte y así mismo la ley castiga a la parte que no insiste en hacer valer el documento impugnado quedando al efecto sin ningún valor probatorio.

      En este sentido, se observa que, los documentos fueron consignados junto con el libelo de la demanda, por señalar el actor que sus documentos son fundamentales en la pretensión incoada.

      Ahora, en cuanto a la verificación de dichos documentos, a fin de comprobar si efectivamente ostentan valor probatorio, según los requisitos señalados en el artículo 429 anteriormente mencionado, podemos señalar que, en primer lugar se trata de copias simples y copias certificadas de documentos auténticos, por haber sido otorgados por un registrador con todas las solemnidades de ley, y un documento privado; sin embargo, en cuanto al segundo requisito, ya mencionamos que fueron impugnados todos los documentos en su oportunidad legal, es decir, de acuerdo al juicio planteado de rendición de cuentas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 673 ejusdem, oportunidad ésta que el demandado ostentó para realizar la respectiva oposición a la rendición.

      En dicha oportunidad, como se indicó, fueron impugnados todos y cada uno de los documentos acompañados al libelo de demanda, y así mismo, esta Juzgadora, igualmente realizó la revisión minuciosa luego de la oposición planteada, de todas las actuaciones contempladas en el expediente, y se pudo verificar que la parte actora no compareció a estrados a promover el cotejo o confrontación con el original u otra copia certificada, con la finalidad de hacer valer los documentos consignados por él, no cumpliendo de esta manera, con su carga de cotejar las copias con los originales, pues no se evidencia de los autos ningún tipo de actuación en el cual se observe el interés de la parte de hacer valer los documentos que acompañó a su demanda, por lo que no se cumplió con el segundo requisito señalado en la norma para que puedan tener valor probatorio las copias consignadas, quedando de esta manera, impugnadas todas ellas, las cuales fueron acompañadas junto al libelo de demanda. Así se decide.

      En cuanto, al documento privado contentivo de informe de los auditores realizado a la empresa, consignado por el actor, igualmente junto al libelo de la demanda, se observa que de igual manera fue impugnado por la parte demandada, el cual no fue hecho valer por la parte actora, en su oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento privado proveniente de un tercero.

      En consecuencia, todos y cada uno de los documentos consignados en copia simple por el actor junto al libelo de demanda, han quedado sin ningún valor probatorio al haber sido impugnados por la parte demandada, y al no hacerlos valer la parte actora, situación que debió verificar y pronunciarse el Juez A Quo, y no darle valor probatorio a unos documentos que como ya se menciono oportunamente fueron impugnados, dando como consecuencia jurídica la obligación por parte del demandado de rendir las cuentas del período establecido en el año 1993 y primer trimestre del año 1994, ocasionando esta situación la infracción del artículo 12, por no pronunciarse el Juez de la causa, con respecto a todo lo alegado y probado en autos, pues ignoró la efectiva impugnación realizada sobre los documentos; y así mismo se infringió el artículo 243 en su ordinal 5°, por no haber una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que acarrea en este sentido, la nulidad del fallo apelado. Así se decide.

      Ahora bien, expuesto lo anterior, y al haberse determinado lo arriba mencionado, es necesario e importante indicar que, en el juicio de Rendición de Cuentas, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

      Cuando se demande cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tienen el demandado de rendirlas; así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un periodo distinto o a un negocio diferente a los indicados en la demanda; Y estas circunstancias aparecieran apoyadas con pruebas escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demandada, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hará de la indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

      (Subrayado y negritas de la Alzada)

      Ahora bien, la citada norma antes trascrita, establece tres condiciones indispensables para la procedencia de esta acción y son las siguientes:

    18. -) Que el cuentadante sea el tutor, curador, socio, administrador, apoderada o encargado de negocios ajenos, Es decir, la existencia de una obligación legal o contractual de rendir cuentas, obligación ésta de rendir cuentas que es en todo caso, independiente de las obligaciones que eventualmente resulten a deberse una vez rendidas las cuentas correspondientes.

    19. -) Que el demandante acredite de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas. Sin la tenencia de esta prueba auténtica en manos del demandante, no habrá lugar a la vía de procedimiento ejecutivo correspondiente, y en consecuencia, para obtener las cuentas habrá de ocurrirse al procedimiento del juicio ordinario.

    20. -) Determinación del periodo o el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas.

      En el caso bajo estudio, el actor consigno junto con el libelo de demanda a fin de sustentar su pretensión los siguientes documentos: 1) copia simple del acta de asamblea de fecha 12 de julio de 1991, la cual corre inserta a los folios 7 al 9 y se encuentra marcado con la letra “B”; 2) Copia simple del informe correspondiente al año 1993 realizado por el ciudadano L.D.C.P., el cual corre inserto a los folios 10 al 19 y se encuentra marcado con la letra “C”; 3) copia certificada del acta de asamblea de fecha 22-09-94, donde se separa al ciudadano J.J.d.F.P. del cargo de Gerente de la empresa Compañía Anónima Distribuidora Oropel, la cual corre inserta a los folios 34 al 38 y se encuentra marcado con la letra “D”; 4) informe de auditoria del período comprendido al 31 de diciembre de 1993 y los tres meses terminado al 31 de marzo de 1994, el cual corre inserto a los folios 40 al 48 y se encuentra marcado con la letra “E”; 5) copia simple de acta constitutiva y modificaciones de la empresa Compañía Anónima A.C. (donde se evidencia las acciones que poseía el ciudadano J.J.d.F.P.), el cual corre inserto a los folios 49 al 73 y se encuentra marcado con la letra “F”; y 6) copia certificada del acta constitutiva y estatutos de la empresa Compañía Anónima Distribuidora Oropal, la cual corre inserta a los folios 74 al 78 y se encuentra marcado con la letra “G”.

      En este sentido, observa esta Superioridad, que si los documentos fueron impugnados y desconocidos y no insistiéndose por parte del promovente en hacerla valer ni tampoco acompañó en el transcurso del juicio las copias certificadas de los mismos, por lo cual el Tribunal de la causa no podía otorgarle el mérito y valor probatorio que les dio para poder declarar con lugar la demanda, significa que el A Quo en el dispositivo del fallo, no aplicó correctamente la normativa del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino al contrario la obvió.

      En consecuencia, al ser impugnados todos y cada uno de los documentos presentados por el actor en su libelo de demanda, los cuales son esenciales a la pretensión, por ser de carácter fundamental, entendido estos como aquellos de donde deriva o dimana inmediatamente el derecho pretendido por el justiciable, estos quedan carentes de valor probatorio y por lo tanto al no existir documento fundamental que acompañe a la demanda y que se evidencie de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, no puede declararse con lugar la demanda.

      Ahora bien, en relación a los dos documentos consignados en copias certificadas, relativos a el acta de asamblea de accionistas de fecha 22 de septiembre de 1994, donde se separa al ciudadano J.J.D.F.P. del cargo de Gerente de la empresa Compañía Anónima Distribuidora Oropal, y del acta constitutiva y estatutos de la empresa Compañía Anónima Distribuidora Oropal, se debe señalar que, son documentos que merecen fe pública, por haber sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador.

      Para poder impugnar este tipo de documentos, debe realizarse a través de la tacha señalada en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de desvirtuar la veracidad de lo plasmado en dichos documentos.

      En este sentido, es de observar que, la parte demandada impugnó todos los documentos acompañados al libelo de demanda, como se ha explicado con anterioridad, más no promovió la tacha para desvirtuar la veracidad de las dos copias certificadas, por lo que al no utilizar este medio procesal, esos documentos auténticos gozan de fe pública, sin embargo, de la revisión exhaustiva de dichas copias certificadas, se constata, que de las mismas no se genera de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas indicadas, pues de ellas solo se deriva, en cuanto a la primera acta de asamblea la renuncia del cargo de Gerente del ciudadano J.J.D.F.P., de la empresa Compañía Anónima Distribuidora Oropal.

      Y en cuanto a la segunda acta de asamblea, que se refiere a la constitución y estatutos de la empresa Distribuidora Oropal, se evidencia en la cláusula 14 las atribuciones que tiene la asamblea general de accionistas, entre las cuales se encuentra “…Discutir, aprobar, modificar o rechazar los balances presentados por la junta directiva, con vista del Informe del Comisario”; de la cual se puede constatar quien posee las atribuciones de la administración de la empresa, como deben ser aprobadas y por quien.

      En este sentido, considera importante esta Juzgadora, señalar que el demandado, igualmente alegó que el ciudadano A.N.C., en su carácter de director de la empresa mercantil no señaló la cláusula mediante la cual tiene la condición con la cual actúa, es decir, la representación de la empresa Compañía Anónima Distribuidora Oropal, así como tampoco las facultades estatutarias pertinentes, y que acredite la autorización con indicación expresa y precisa de la persona designada, para demandar por rendición de cuentas emanada de la correspondiente asamblea general de accionistas, a través de su comisario.

      Realizada la revisión respectiva, esta Sentenciadora, se encuentra en el deber de adminicular el punto ya estudiado y analizado de la impugnación de las documentales, por disposición expresa de la Sentencia de la Sala de Casación Civil ya mencionada, donde se le ordena a esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación realizada por la parte demandada en su oportunidad legal, y la cual no se puede pasar por alto, con el punto arriba indicado, por encontrarse vinculados.

      En consecuencia, revisadas las actuaciones contenidas en el expediente, podemos indicar, que la petición de rendición de cuentas la solicita el ciudadano A.C., en su carácter de director de la empresa, sin evidenciarse efectivamente de las cláusulas del documento estatutario, que posee la cualidad de solicitar la rendición de cuentas, o que haya sido autorizado a través de la asamblea general de accionistas, y por ende haya denunciado las irregularidades ante el comisario de la empresa, pues como ya se indicó con anterioridad, de la cláusula 14 se constata que la administración será aprobada por la asamblea de socios con vista del comisario de la empresa.

      En relación al punto indicado arriba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, Expediente N° 06-1259, de revisión constitucional realizada sobre el fallo de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de marzo de 2006, señaló que, el proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que le ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, el deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente hacerlo.

      Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, solo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

      Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuentas de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

      Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

      Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del código de Comercio.

      Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos. (Sentencia Sala Constitucional de fecha 27 de Noviembre de 2006, Exp. 06-1259).

      En consecuencia tal y como quedó evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente, el peticionario no tenía la cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra el demandado, toda vez que es la asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra aquel que haya tenido alguna administración de la empresa, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio, por lo que no corresponde tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes solo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables.

      En conclusión, los documentos que fueron presentados junto al libelo de demanda, como ya se a.f.i. y al no existir estos como fundamentales de la pretensión, vinculados directamente con la ilegitimidad de la parte actora para solicitar las cuentas da como resultado la declaratoria sin lugar de la demanda. Y así se declara.

      En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, y en aplicación de una correcta y sana administración de justicia, este Tribunal Superior observó que de las actas procesales se derivan hechos que configuran declarar la procedencia del recurso en razón de que el Juez A Quo no aplicó correctamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues valoró incorrectamente todo lo alegado y probado por las partes en el juicio en relación con los dos puntos a.e.l.m.d. este fallo, por lo que se anula en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 11 de abril de 2000, por existir infracción del artículo 243 ordinal 5° y del 12, del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se declara sin lugar la demanda de rendición de cuentas intentada por la parte actora en contra del accionado, por encontrarse impugnados los documentos fundamentales de la demanda y por no tener legitimidad para solicitar las cuentas, pues debió pedirlas a través del comisario de la empresa. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.A. MAGALLANES LOBO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.212, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.D.F.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.281.755, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de Abril del 2000, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.

SEGUNDO

SE ANULA, la sentencia dictada en fecha 11 de Abril del 2000, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, que declaró con lugar la demanda de rendición de cuentas y ordenó al demandado a que presentará las cuentas de su gestión sobre el ejercicio económico correspondiente al año 1993 y el primer trimestre de 1994, por existir infracción del artículo 243 ordinal 5° y 12 del código de Procedimiento Civil, de conformidad a todo lo expuesto en la motiva de este fallo.

TERCERO

SIN LUGAR, la demanda de rendición de cuentas instaurada por la empresa mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DISTRIBUIDORA OROPAL, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de Junio de 1985, quedando anotada bajo el N° 37, Tomo 55-A, representada por el ciudadano A.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.268.253, en su carácter de Director de la empresa antes mencionada, en contra de J.J.D.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.281.755.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.-

La Secretaria,

CEGC/fr/emmy

Exp. 13.761

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