Decisión nº 911 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1998-000090

ASUNTO ANTIGUO: 1097

VISTOS

con los Informes de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 14 de mayo de 1998, el abogado J.C.d.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.726.445, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 294, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA PANDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, el 26 de octubre de 1983, bajo el N° 46, Tomo 134-A Segundo reformado por documento inscrito en el Registro Mercantil I de la misma Circunscripción, en fecha 24 de enero de 1989, bajo el N° 80, Tomo 8-A Primero e inscrita en el Registro de Información Fiscal J-00180811-6, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° GCE-SA-R-97-212 de fecha 16 de septiembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impone sanciones por concepto de multa e intereses moratorios por la cantidad total de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS SEIS MIL SESENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.506.064,00), ahora expresados en la cantidad de MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. F. 1.506,06), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto a los Activos Empresariales, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

El 20 de mayo de 1998, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1097, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT.

Así, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, el ciudadano Procurador General de la República y el ciudadano Contralor General de la República fueron notificados en fechas 16, 18 y 25 de junio de 1998, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas en fecha 13 de julio de 1998.

Por medio de sentencia interlocutoria N° 76/98 de fecha 29 de julio de 1998, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente. En fecha 17 de septiembre de 1998 se declara la causa abierta a pruebas.

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 1998, se fija el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 14 de diciembre de 1998, la abogada A.S., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes, siendo agregado al expediente judicial a través de auto de fecha 15 de diciembre de 1998, en el cual se fijó ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones a los informes.

En fecha 18 de enero de 1999, este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes concurrieron al acto de observaciones a los informes.

En fecha 16 de septiembre de 2008, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 06 de noviembre de 1997, la contribuyente DISTRIBUIDORA PANDA, C.A., es notificada de la Resolución N° GCE-SA-R-97-212 de fecha 16 de septiembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, la cual impone sanciones por concepto de multa e intereses moratorios por la cantidad total de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS SEIS MIL SESENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.506.064,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto a los Activos Empresariales, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

En consecuencia, en fecha 14 de mayo de 1998, el abogado J.C.d.L., titular de la cédula de identidad N° 1.726.445, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 294, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA PANDA, C.A., ejerció recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario, contra la referida Resolución en virtud del silencio administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA PANDA, C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

  1. Pago extemporáneo de las porciones 2-4; 3-4 y 4-4 cada una correspondiente al pago de anticipos del Impuesto Sobre La Renta, resultante de la Declaración Estimada del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio 1993.

    Arguye que el pago de los tributos no es una formalidad, sino el cumplimiento puro y simple de la obligación tributaria, pues la falta de pago o el pago extemporáneo de la obligación tributaria, no constituye el incumplimiento de un deber formal, la falta de pago oportuno del tributo no es sancionado con multas, ello solo da lugar al pago de los intereses moratorios que cause la mora.

    Así mismo, aduce que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital erró al considerar la falta de pago oportuno de una obligación tributaria como el incumplimiento de un deber formal, en virtud de que los deberes formales a cargo del contribuyente, están expresamente determinados en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario, los cuales según el texto de la norma están dirigidos al cumplimiento de las tareas de determinación, fiscalización e investigación que deba practicar la administración tributaria, pero no contempla la situación del pago extemporáneo de la obligación, como tal incumplimiento de un deber formal, por lo que ni haciendo una interpretación extensiva del alcance de los actos que formalmente debe cumplir el contribuyente, es posible considerar el atraso en el pago de una obligación tributaria como un hecho constitutivo de un deber formal.

    Señala que la Administración Tributaria pretende considerar que el pago extemporáneo de la obligación que tenía la contribuyente, constituyó el incumplimiento de la norma contenida en el numeral 8 del artículo 126, sin embargo en este caso no se trató de incumplimiento de una resolución, orden o providencia de la administración tributaria y que la misma no notificó a la contribuyente de acto alguno que la haya puesto en mora en el pago de los tributos causados.

    Por otra parte en el caso de mora para el cumplimiento de obligaciones tributarias, la Ley no contempla sanción alguna, solo obliga a pagar al Fisco Nacional los correspondientes intereses de mora, los cuales por su elevada tasa y el incremento de tres puntos porcentuales, constituyen en la actualidad mas que el resarcimiento al Fisco del daño casado por la mora, es decir, constituye una sanción.

    La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales aplicó indebidamente el artículo 115 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que solo es aplicable para el caso de incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica y no para el caso de autos referido al pago extemporáneo de las planillas 2-4; 3-4; y 4-4 del Impuesto sobre la Renta producto de la declaración estimada de rentas del año 1993, el cual no constituye incumplimiento de deber formal alguno.

    Ahora bien, arguye la contribuyente que en el supuesto de que se considere la falta de pago oportuno de esas tres porciones del estimado impuesto sobre la renta, un incumplimiento de deberes formales, contemplado en el numeral 8 del artículo 126 ejusdem, demanda que no fue notificada como lo establece el citado numeral de la providencia, resolución, orden o decisiones dictadas por la autoridad tributaria.

    Así mismo, en el supuesto que se desestimen los argumentos anteriormente expuestos el apoderado judicial de la recurrente demanda la declaratoria de nulidad de la Resolución impugnada por pretender la administración tributaria sin motivación alguna que le sirva de fundamento, una pluralidad de multas por un único supuesto incumplimiento de deber formal, toda vez que se trata de un pago fuera de lapso de fracciones de anticipo del impuesto sobre la renta, por lo que no se produjeron tres incumplimientos de deberes formales, sino un único atraso en el pago del impuesto estimado.

    En este mismo sentido, indica que de declararse la procedencia de las multas, solicita le sean otorgadas todas las circunstancias atenuantes previstas en el Código Orgánico Tributario, así mismo solicita que se aprecie la ausencia de daños al Fisco Nacional por ese hecho, en virtud de que la mora en el pago resulta resarcida con el pago de los intereses moratorios determinados por la administración tributaria, además de la inexistencia de circunstancias agravantes.

  2. Pago extemporáneo del impuesto mensual equivalente al dozavo (porciones 1/12 a 12/12 del ejercicio 1995) del Impuesto a los Activos Empresariales.

    El apoderado judicial de la contribuyente arguye que para este supuesto hace valer todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos y se declare la nulidad en todo lo referente a las doce (12) multas que se imponen a la recurrente por los pretendidos incumplimientos de deberes formales, destacando la absoluta falta de motivación y fundamento de la Administración Tributaria y la inexistencia de circunstancias atenuantes a favor de la contribuyente.

  3. Multa por presentación extemporánea de la declaración por las operaciones gravadas o exentas, según la Ley de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de octubre de 1993 y las declaraciones de los meses de enero y octubre de 1995, correspondiente al Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

    Sostiene el apoderado judicial de la contribuyente que la Administración tributaria impuso en cada caso la multa en su término medio, con absoluta falta de motivación y sin el mínimo análisis de las circunstancias atenuantes a favor de su representada, en virtud de que ella presentó espontáneamente cada una de las declaraciones sin requerimiento previo de la administración, no cometió ninguna violación tributaria durante los tres años anteriores y haberse constatado el incumplimiento oportuno del pago con los datos aportados por ella.

    En relación a las multas por las declaraciones presentadas fuera del lapso de los meses de enero y octubre de 1995, arguye que la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, sin motivación alguna, omite aplicar la previsión contenida en el artículo 74 de Código Orgánico Tributario el cual ordena aplicar cuando concurran dos o las infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, la sanción más grave, aumentada en la mitad de las otras penas, es decir una sola multa.

    Así mismo afirma que aplicó caprichosamente dicho dispositivo, excluyendo la multa que impuso por la declaración extemporánea del impuesto al valor agregado del mes de octubre de 1993, en igual forma procedió para determinar la multa por el pago extemporáneo de los 12 dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, pero excluyó las multas impuestas por las declaraciones extemporáneas de los meses de enero y octubre de 1995 del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. En consecuencia correspondería imponer una única sanción pecuniaria por todas esas infracciones y no la multiplicidad de multas acordadas en la Resolución que se impugna.

    IV

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO

    Por su parte la abogada A.S., inscrita en el inpreabogado N° 26.507, representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

    Aduce que en lo referente al pago extemporáneo de las porciones autoliquidadas en materia de impuesto sobre la renta, se considera improcedente el argumento del apoderado de la recurrente según el cual la Administración no puede tipificar el pago extemporáneo como incumplimiento de deberes formales y para ello pasa a transcribir y suscribe íntegramente el contenido de la Resolución impugnada sobre este particular, indicando que:

    …estando obligado el contribuyente conforme a los artículos 23 y 127, numeral 8 del Código Orgánico Tributario, al cumplimiento del deber formal, de dar cumplimiento a las Resoluciones, Ordenes, Providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, y quedando demostrada la omisión del pago de las porciones del anticipo de impuesto para el ejercicio señalado, lo cual constituye conforme lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1992, el incumplimiento de los deberes formales

    .”

    En relación al pago extemporáneo del Impuesto a los Activos Empresariales equivalente al dozavo, la representación fiscal transcribe los fundamentos que al respecto señala la Resolución en la cual se indica que “establece el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, en concordancia con el artículo 12 de su Reglamento, que el Ejecutivo Nacional, podrá sustituir la Declaración estimada a que hace referencia el citado artículo 17, por el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (1/12), calculados en base al impuesto causado en el ejercicio anula inmediatamente anterior del contribuyente”.

    Así mismo se establece en la Resolución que se evidencia en el expediente administrativo que el contribuyente efectuó el pago extemporáneo del impuesto mensual equivalente al dozavo correspondiente al ejercicio 1995.

    En cuanto a la falta de notificación a legada por la contribuyente, sostiene la representación fiscal en su escrito de informes que los actos administrativos impugnados constituyen actos de efectos particulares, y por lo tanto, para que surtan efecto deben haber sido notificados tal como de evidencia en el reverso de cada planilla de liquidación, en las cuales se lee que las mismas fueron notificadas en fecha 06 de noviembre de 1997 en la persona del ciudadano R. Landaeta. Así mismo el apoderado de la recurrente señala en su escrito recursorio (folio N°2) que en esa fecha se notificó a su representada, razón por la cual la representación fiscal solicita que se desestime tal argumento.

    En lo que respecta a la falta de consideración de las circunstancias atenuantes por parte de la administración tributaria en la imposición de las multas por el pago extemporáneo de las porciones 2/4, 3/4 y 4/4 del anticipo del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio 1993 y el impuesto mensual equivalente al dozavo correspondiente al ejercicio 1994, la representación fiscal sostiene que en cuanto a la primera atenuante alegada por la recurrente prevista en el numeral 2, del aparte segundo, del artículo 86 del Código Orgánico, no es posible apreciar dicha atenuante en virtud de que los hechos observados no derivaron en la aplicación de una pena más grave que la establecida para este tipo de incumplimiento y la infracción cometida por la contribuyente, no condujo en ninguno de los casos a la aplicación de la sanción por omisión de ingresos o la pena por ocultar los hechos que dan lugar al pago del tributo, es decir, las sanciones previstas para los casos de contravención o defraudación, respectivamente, resulta evidente, que no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso a partir del hecho de no haber pagado oportunamente las porciones supra mencionadas.

    En lo que atañe a la segunda atenuante alegada, como es no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción, la representación fiscal observa que al no pagar las referidas fracciones, la recurrente cometió la infracción tipificada en el artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 1992, por lo que se está en presencia de la agravante establecida en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Tributario como es la reiteración de infracciones.

    Así mismo, arguye que el apoderado de la recurrente solo se limita a alegar la procedencia de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 3 y 4 del articulo 86 del Código Orgánico tributario, pero no prueba nada al respecto, incumpliendo así con una carga procesal ineludible y que no puede ser suplida.

    En relación al alegato inmotivación y falta de consideración de las circunstancias atenuantes en las multas impuestas por presentación extemporánea de las declaraciones de impuesto al valor agregado e impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, la representación del Fisco Nacional sostiene que del contenido de artículo 60 del Reglamento del Decreto que establece el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del artículo 126 numeral 1, literal “e” del Código Orgánico Tributario, se extrae que al presentar oportunamente la declaración jurada correspondiente al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, constituye el cumplimiento de un deber formal.

    En consecuencia, si las referidas declaraciones son presentadas fuera del lapso establecido o es omitida su presentación, no hay duda que se estaría en presencia de un incumplimiento del deber formal a que se contrae el Código Orgánico Tributario.

    Así mismo , en cuanto a las atenuantes alegadas como son; no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, la representación fiscal hace valer el criterio anteriormente señalado.

    Finalmente, en cuanto al alegato de que las multas impuestas por las declaraciones presentadas extemporáneamente correspondiente a los períodos de enero y octubre de 1995, carecen de motivación y que la administración tributaria omite aplicar la disposición contenida en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario, el representante fiscal sostiene que en cada una de las planillas de liquidación de menciona la base legal en que se fundamenta; el tributo aplicable; el período de imposición correspondiente; la sanción correspondiente y se discrimina los montos correspondientes a multas e intereses, con lo cual queda demostrado que las planillas están motivadas y su fundamentación es precisa y específica, adaptada al procedimiento establecido en la norma en concordancia con los hechos ocurridos, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que mal puede pretender la recurrente solicitar la improcedencia de os mencionados actos administrativos aduciendo que están inmotivados.

    Por todas estas razones, la representación fiscal solicita que se declare Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto y en el supuesto negado que sea declarado con lugar, sea exonerado del pago de las costas procesales en virtud de haber tenido motivos racionales para litigar.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar si es procedente las multas impuestas a la contribuyente recurrente por el incumplimiento de deberes formales que a continuación se menciona:

    i) En materia de Impuesto Sobre la Renta: pago extemporáneo de las porciones 2-4; 3-4 y 4-4 del anticipo del Impuesto del ejercicio 1993 (en su condición de contribuyente); y, enteramiento fuera del plazo de los impuestos retenidos en los meses de marzo hasta octubre del ejercicio 1995 (en su condición de agente de retención).

    ii) En materia de Impuesto a los Activos Empresariales: pago extemporáneo del impuesto mensual equivalente al dozavo (porciones 1/12 a 12/12 del ejercicio 1995).

    iii) En materia de Impuesto al Valor Agregado: presentación extemporánea de la declaración del mes de octubre del ejercicio 1993.

    iv) En materia del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor: presentación extemporánea de las declaraciones de enero y octubre del ejercicio 1995.

    Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

    En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 1998, el cual cursa al folio 90 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

    Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo)

    Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

    La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

    No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

    Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

    Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

    Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

    ‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

    Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

    Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

    . (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)

    Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

    En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

    Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

    1. Por la declaración del hecho imponible.

    2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

    3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

    4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

    5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

    Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente accionante presentó extemporáneamente las declaraciones del impuesto al valor agregado y del impuesto al consumo suntuario, así como el pago extemporáneo del impuesto sobre la renta (y enteramiento tardío) y del impuesto a los activos empresariales.

    En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 06 de noviembre de 1997, de la Resolución N° GCE-SA-R-97-212 de fecha 16 de septiembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición del recurso jerárquico en fecha 8 de diciembre de 1997 y posteriormente con el recurso contencioso tributario de fecha 14 de mayo de 1998 contra la Resolución ut supra .

    Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 15 de diciembre de 1998, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 18 de enero 1999, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 29 de abril de 1999-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 eiusdem, el cual disponía:

    Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

    .

    Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 30 de abril de 1999, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 29 de abril de 1999 hasta el día 16 de septiembre de 2008, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 09 años, 04 meses y 16 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación accesoria.

    En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la sanción impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad total de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS SEIS MIL SESENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.506.064,00), ahora expresados en la cantidad de MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. F. 1.506,06), al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

    Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ACCESORIA exigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a la contribuyente DISTRIBUIDORA PANDA, C.A., a través de la Resolución N° GCE-SA-R-97-212 de fecha 16 de septiembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impone sanciones por concepto de multa e intereses moratorios por la cantidad total de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS SEIS MIL SESENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.506.064,00), ahora expresados en la cantidad de MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. F. 1.506,06), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto a los Activos Empresariales, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante DISTRIBUIDORA PANDA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).

    Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    ASUNTO NUEVO: AF47-U-1998-000090

    ASUNTO ANTIGUO: 1097

    LMCB/JLGR/LJTL

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