Decisión nº 1704 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Abril de 2010

200º y 151º

Asunto AF45-U-2002-000065 Sentencia No. 1704

Asunto Antiguo: 2002-2010

Vistos los informes de la Representación Fiscal

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario, por la contribuyente D.A.D.P., mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, del Estado Táchira, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-3.312.965, en su carácter de Presidente- Gerente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PERCORI C.A., Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 42, Tomo 16-A, de fecha 19 de noviembre de 1980, asistida en este acto por el ciudadano C.A.D.P., abogado en ejerció inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.794, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra la Resolución No. RLA-DF-RIS-2000-2117, de fecha 16 de octubre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes y las planillas de liquidación Nos 05 10 1 2 28 02577 y 05 10 1 2 38 002590 por las cantidades de ochenta y cinco mil cincuenta bolívares (Bs. 85.050,00) (BsF. 85,05) y siete mil cuatrocientos quince bolívares con setenta y un céntimo (Bs. 7.415,71) (BsF. 7,41), ambas de fecha 23 de noviembre de 2000, periodo fiscal 01 de julio de 1996 al 31 de julio de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Ministerio de Hacienda, por concepto de incumplimiento de deberes formal, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal:

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario en fecha 1ero de noviembre de 2002, y recibido en este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 14 de noviembre de 2002; mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2002, se le dio entrada bajo el número 2010. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley. Posteriormente cuando fue implementado el Sistema IURIS 2000 se le asignó el número AF45-U-2002-000065.

En fecha 05 de septiembre de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte de la Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

Siendo la oportunidad procesal para presentar los Informes, en fecha 10 de noviembre de 2003, la Representación Fiscal M.M.M. consignó en este acto en diez (10) folios útiles, escrito de informes, y este Despacho dijo “Vistos”. En fecha 10 de febrero de 2004 se dejó constancia en el expediente del diferimiento del acto de publicar sentencia por treinta (30) días continuos.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La contribuyente D.A.D.P., en su carácter de Presidente- Gerente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PERCORI C.A., asistida en este acto por el abogado C.A.D.P., en la oportunidad de ejercer el Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa, denunció la existencia del Vicio de Falso Supuesto por cuanto consideró que aunque no presentó oportunamente la declaración, dio estricto y cabal cumplimiento de sus deberes formales para con la Administración; solicitando la disminución o anulación de las multas interpuestas mediante la Resolución No. RLA-DF-RIS-2000-2117, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Ministerio de Hacienda, por concepto de incumplimiento de deberes formal, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En relación al Vicio de Falso Supuesto invocado por la contribuyente, esta señaló: “…Establece el Art. 104 del Código Orgánico Tributario lo siguiente: El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna Declaración exigida por la Ley, Reglamentos o Disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionada con multa de Diez unidades tributarias a Cincuenta unidades tributarias (10 UT a 50 UT). Ahora si bien es cierto que no se presentó oportunamente las declaraciones señaladas en el término prefijado por la ley no es menor cierto que dio estricto y cabal cumplimiento a sus deberes formales para con la Administración tributaria, tal como se evidencia en la planilla 0210624 presentó la planilla y cumplió a cabalidad con sus deberes formales como lo dispone el Artículo 126 Ordinal 8vo, lo cual establece: “Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativo a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán---Ordinal 8vo: Dar cumplimiento a las resoluciones, ordenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias debidamente notificada”.

En ningún momento se omitió la presentación de la planilla del I.C.S.V.M., la misma fue presentada como lo establece la ley, no fue ni será nunca la intención de violar, faltar o incumplir las normas y disposiciones oficiales tributarias…”

Por último solicitó el recurrente en base a lo antes alegado la disminución o anulación de las multas interpuestas, por motivo de incumplimiento de deberes formales.

C.- Antecedentes y Actos Administrativo

• Planillas de liquidación No. 05 10 1 2 28 02577 y No. 05 10 1 2 38 002590 por las cantidades de ochenta y cinco mil cincuenta bolívares (Bs. 85.050,00) (Bs. F. 85,05) y siete mil cuatrocientos quince bolívares con setenta y un céntimo (Bs. 7.415,71) (Bs. F. 7,41), ambas de fecha 23 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Ministerio de Hacienda, por concepto de incumplimiento de deberes formal, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

• Acto Administrativo contenido en la Resoluciones No. RLA-DF-RIS-2000-2117, de fecha 16 de octubre de 2000, por imposición de sanción por incumplimiento de deberes formales emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Ministerio de Hacienda.

D.- Opinión Del Fisco Nacional

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció la ciudadana M.M., titular de la Cédula de Identidad Número V-5.995.838, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.439, en Representación del Fisco Nacional, en este acto consignó informes constante de diez (10) folios útiles, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Opinión del Fisco Nacional:

En relación al alegato de la contribuyente, relativo a que aunque no presentó oportunamente la declaración, dio estricto y cabal cumplimiento de sus deberes formales para con la Administración y que por eso debe anularse o disminuir la multa, la Representante Fiscal citó el artículo 42 de la Ley del Impuesto al consumo Suntuario y Ventas al Mayor y el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor de los cuales señaló que la no presentación de la declaración en el plazo señalado en dichos artículos, constituye un incumplimiento del deber formal, ya que además de ser una conducta sancionada, también con la declaración aporta los datos para el control, comprobación y fiscalización que lleva la Administración. Manifestó el Representante fiscal que la omisión de dicho incumplimiento da lugar a responsabilidades subjetiva, en el cual no tiene importancia alguna el dolo o la culpa. Expresó también que quedó comprobado que la recurrente había presentado la declaración en forma extemporánea correspondiente a los períodos impositivos Mayo, Julio y Agosto de 1996, como así lo reconoció en el escrito recusorio, y por consecuencia manifestó que la recurrente se encontraba sujeta al incumplimiento del deber formal, por lo tanto sancionada por dicha multa. Por ultimó expresó que la contribuyente no trajo prueba alguna que demostrara que su incumplimiento estuviera derivado de alguna eximente de responsabilidad, o alguna otra atenuante y mas aun habiendo admitido el incumplimiento del deber formal relativo al caso, por lo cual estimó improcedente el alegato de la recurrente.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

  1. Delimitación de la Controversia.

Visto en los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar si en el caso de autos existe i) vicio de falso supuesto en la Resolución recurrida en virtud de los hechos alegados por la Administración al momento de interponer la sanción y la multa impuesta, ii) si es procedente la anulabilidad o la disminución de dicha multa. ASÍ SE DECLARA.

Del vicio de Falso Supuesto

i) En cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto en la Resolución No. RLA-DF-RIS-2000-2117, de fecha 16 de octubre de 2000, en relación a la imposición de multas por parte de la Administración a la contribuyente, por incumplimiento de deberes formales, en virtud de que según lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Tributario del 1994, artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la no presentación de la declaración en el lapso establecido constituye incumplimiento de deberes formales, por lo tanto una conducta sancionada por inobservancia de una norma legal, y por lo anteriormente señalado y a razón de que el recurrente no trajo prueba alguna que demostrara que su incumplimiento estuviera derivado de alguna eximente de responsabilidad, o alguna atenuante, la Administración consideró que no es procedente ni la anulación, ni la disminución de la multa alegada por la recurrente.

Este tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.

El artículo 126 del Código Orgánico Tributario, vigente para la fecha, establece lo siguiente:

artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;

b) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportaran los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones.

c) Colocar el número de inscripción en los documentos, y en actuaciones ante la Administración Tributaria o en los demás casos en que se exija hacerlo;

d) Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de locales; y

e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan…

(Subrayado de este Tribunal)

Del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, vigente para la fecha, se desprende:

artículo104.- El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionada con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)

Por su parte, el artículo 42 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, puntualiza lo siguiente:

artículo 42.- Los contribuyentes y, en su caso, los responsables según este Decreto, están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma que establezca el Reglamento

Igualmente en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor establece:

artículo 60.- La determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de la declaración y pago editado o autorizado por el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los (15) días continuaos siguientes al período de imposición, ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por esta….

(Subrayado de este Tribunal)

Para finalizar en el artículo 64 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor establece:

artículo 64.- La administración, recaudación fiscalización, liquidación, cobro, inspección y cumplimiento del impuesto previsto en esta Ley, tanto en lo referente a los contribuyentes como a los administrados en general, serán competencia del Servicio Autónomo dependiente del Ministerio de hacienda que tenga a su cargo la administración de los tributos nacionales

.

De los artículos trascritos se evidencia que la no presentación oportuna de la declaración constituye un incumplimiento de los deberes formales, por lo tanto una conducta sancionada por la inobservancia de una norma jurídica. Del caso en autos se desprende las multas interpuestas por la Administración, las planillas de liquidación Nos. 05 10 1 2 28 02577 y 05 10 1 2 38 002590 consignadas por el contribuyente al momento de interponer el Recurso, y que corren insertas a los folios Nos. 7, 8, 9 y 10, por un monto total de noventa y dos mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 92.465,71) (Bs. F. 92,46) correspondientes a la imposición de la multa en razón del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, relativo a la presentación extemporánea de la declaración; así mismo en el escrito del recurso en el folio uno (01) la recurrente expresó: “…Ahora si bien es cierto que no se presentó oportunamente las declaraciones señaladas en el término prefijado por la ley no es menor cierto que dio estricto y cabal cumplimiento a sus deberes formales para con la Administración…” con lo anteriormente trascrito se demuestra que la recurrente aceptó haber declarado en forma extemporánea y en vista que nada probó para demostrar la nulidad o disminución de las multas, aunado a esto, lo establecido el artículo 64 supra citado de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor que faculta a la Administración para fiscalizar, liquidar, cobrar, realizar inspecciones; este Tribunal observó que no existe vicio de falso supuesto por cuanto no se cumplieron los extremos requeridos para tal fin. Y ASI SE DECLARA

En relación al valor probatorio de las actas procesales, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones.

No es un hecho controvertido que en fecha 16 de octubre de 2000, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, dictó la Resolución No. RLA-DF-RIS-2000-2117, mediante la cual le generó multas a la contribuyente DISTRIBUIDORA PERCORI C.A, por incumplimiento de deberes formales, para el período de imposición mayo, julio y agosto de 1996, del caso en autos se desprende las planillas de liquidación Nos. 05 10 1 2 28 02577 y 05 10 1 2 38 002590, periodo fiscal 01 de julio de 1996 al 31 de julio de 1996, por un monto total de noventa y dos mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 92.465,71) (Bs. F. 92,46)

En el presente caso, debemos analizar los elementos de validez del acto administrativo para así identificar cual de las partes tiene la carga de probar si las multas interpuestas por incumplimiento de deberes formales son procedentes u opera una disminución en ellas, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que la recurrente no desvirtuó por medio probatorio alguno lo constatado por la Administración Tributaria, por lo que el acto impugnado debe cumplir plenos efectos, en virtud del principio de legitimidad y legalidad que de él emana.

A tales efectos, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, Págs. 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho para que procediera los Créditos Fiscales, en los períodos fiscales antes señalados, recayó sobre la propia contribuyente, quien debió haber traído a los autos las pruebas pertinentes que pudieran llevar a la convicción del Juez, la veracidad y certeza de lo alegado, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, dispone:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Igualmente Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 que dispone:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De la misma manera, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

En consecuencia, considera esta Juzgadora que la contribuyente no consignó por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada supra identificada, por lo que esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Y ASI SE DECLARA.

ii) En relación a la improcedencia de las multas e intereses moratorios impuesta, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto, dada la declaratoria de improcedencia del vicio de falso supuesto. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto, por la contribuyente D.A.D.P. venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-3.312.965, actuando en su carácter de Presidente- Gerente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PERCORI C.A., Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 42, Tomo 16-A, de fecha 19 de noviembre de 1980, asistida en este acto por el ciudadano C.A.D.P., abogado en ejerció inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.794, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra la Resolución No. RLA-DF-RIS-2000-2117, de fecha 16 de octubre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes y las planillas de liquidación Nos. 05 10 1 2 28 02577 y 05 10 1 2 38 002590 por las cantidades de ochenta y cinco mil cincuenta bolívares (Bs. 85.050,00) (Bs. F. 85,05) y siete mil cuatrocientos quince bolívares con setenta y un céntimo (Bs. 7.415,71) (Bs. F. 7,41), por un monto total de noventa y dos mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 92.465,71) (Bs. F. 92,46), ambas de fecha 23 de noviembre de 2000, periodo fiscal 01 de julio de 1996 al 31 de julio de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Ministerio de Hacienda, por concepto de incumplimiento de deberes formal, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 AM) a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 AM)

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO

Asunto: AF45-U-2002-000065

Antiguo: 2002-2010

BEOH/Cmg

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