Decisión nº 2013 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 199º y 150º.

-I-

Identificación de las partes y de la causa.-

Demandante: F.J.R.B., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.097.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.646.

Demandado: Empresa DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA), debidamente registrada en fecha 17 de junio de 1975, en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Lara, hoy llevado por el Registro Mercantil de la misma circunscripción judicial, bajo el Nº 185, del Libro de Registro de Comercio Nº 2 adicional, la cual fue absorbida por la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal, estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo I, Expediente Nº 779, fusión por absorción acordada en Asamblea General Extraordinaria de accionistas, de sendas compañías, de fecha 22 de mayo de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 19 de junio de 2003, bajo el Nº 71, folio 353, Tomo 18-A, en la persona de su Representante Legal ciudadano G.R., domiciliado en la avenida Estadium de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, Depósito de la empresa POLAR, C.A.

Apoderados Judiciales: I.M.R., J.A.P.G., J.S., FREDDY VALERA, EGILDA G.A., S.G.F., B.M.D. y A.M.C., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.866, 78.826, 90.078, 59.578, 92.307, 90.131, 116.302 y 133.211, respectivamente, domiciliados procesalmente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.

Motivo: Estimación e intimación de Honorarios Profesionales Judiciales de abogado.-

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: Nº 5335.-

-II-

Recorrido procesal.-

Se inició el presente juicio mediante demanda intentada por el abogado F.J.R.B., ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial del estado Cojedes, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA), por intimación de Honorarios Profesionales, dictándose sentencia en fecha 2 de marzo de 2009, que declaró con lugar el derecho a cobro del demandante, contra la cual fue interpuesto recurso de apelación que fue declarado con lugar por el Juzgado Superior del Trabajo de la misma circunscripción judicial, e igualmente, declaró la incompetencia del Tribunal de Instancia Laboral por la materia para conocer de dicha causa, mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2009, siendo remitida mediante oficio número 0382/2009 de fecha 13 de mayo de 2009, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de mayo de 2009 fue recibido por Distribución el presente expediente, siendo asignada la causa en esa misma fecha a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, dándosele entrada en fecha 15 de mayo de 2009.

En fecha 20 de mayo de 2009, se admitió y se intimó a la empresa DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DICOPOSA), en la persona de su Represente Legal ciudadano G.R., a fin de que compareciera a consignar la cantidad intimada o ejercer el derecho de Retasa de Ley.

Cumplidas las formalidades de Ley, tendentes a la intimación de la demandada de autos, a los fines de consignar la cantidad intimada o ejercer el Derecho de Retasa de Ley, compareció la Abogada S.G.F., en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., e introdujo escrito de Cuestiones Previas, Defensas Sustanciales y se acogió al derecho de Retasa en fecha 22 de julio de 2009, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.

En fecha 22 de julio de 2009, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de oposición en la presente causa.

En fecha 28 de julio de 2009, compareció el abogado F.J.R.B., en su carácter de autos y presentó escrito de alegatos a las Cuestiones Previas Opuestas, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.

El día 3 de agosto de 2009, el abogado F.J.R.B., en su carácter de autos, presentó escrito de promoción de Pruebas, el cual se providenció y se agregó en la misma fecha.

En fecha 4 de agosto de 2009, se efectuó el acto de exhibición de la prueba de videos, acordado por auto de admisión de pruebas de fecha 3 de agosto de 2009.

En fecha 4 de agosto de 2009, la abogada S.G.F., en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., presentó escrito de promoción de Pruebas.

En fecha 4 de agosto de 2009 el tribunal dejó constancia que venció la articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo el día de hoy el noveno (9º) día de dicha articulación y oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie, lo cual pasa a realizar de seguidas así:

-III-

Alegatos de las partes.-

III.1.- Parte demandante. Alega el actor en su libelo de demanda que:

  1. Su pretensión se deriva de las actuaciones judiciales que realizó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, (hoy suprimido en competencia Laboral, Estabilidad Laboral y Agrario), luego asumida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

  2. Procede a hacer una relación detallada de sus actuaciones en el proceso, con la respectiva estimación de sus honorarios profesionales, que corresponde pagar la parte demandada, así:

    Pieza Nº 01-06:

    13-07-2001.- Escrito de Demanda (Folio 01 al 24 y sus Vtos.) Bs.F. 30.000,00.

    21-09-2001.- Diligencia consignando Poder (Folio 204) Bs.F. 1.000,00.

    07-11-2001.- Diligencia solicitando citación por carteles a la demanda (folio 238) Bs. F. 1.000,00.

    27-11-2001.- Diligencia solicitando designación de Defensor Judicial (folio 242) Bs. F. 1.000,00.

    14-12-2001.- Escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas (folios 254 al 257) Bs. F. 5.000,00.

    16-01-2002.- Escrito de prueba en las cuestiones previas (folio 260 y Vto.) Bs.F. 3.000,00.

    17-01-2002.- Escrito de consignación de Poder (folios 262 al 264) Bs. F. 1.000,00.

    28-02-2002.- Diligencia consignando Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (folio 273) Bs.F. 4.000,00.

    Pieza Nº 02-06:

    08-05-2002.- Escrito de promoción de pruebas (folios 61 al 67) Bs.F. 10.000,00.

    08-05-2002.- escrito Insistiendo en la validez de documento (folio 371 al 372) Bs.F. 2.000,00.

    15-05-2002.- Actas de presentación y declaración de testigos (folios 386 al 395) Bs.F. 4.000,00.

    Pieza Nº 03-06

    22-05-2002.- Diligencia solicitando la inadmisibilidad de la Tercería propuesta (folio 02) Bs.F. 3.000,00.

    27-05-2002.- Escrito solicitando que se declare sin lugar la Tercería propuesta (folios 07 al 09 Bs.F. 6.000,00.

    28-05-2002.- Diligencia solicitando la evacuación de una prueba (folio 14) Bs. F. 2.000,00.

    13-06-2002.- Diligencia confiriendo poder especial Apud Acta (folio 20 y 21) Bs.F. 3.000,00.

    17-06-2002.- Acta de la evacuación de exhibición de documentos (folios 22 y 23) Bs.F. 6.000,00.

    26-11-2002.- Diligencia solicitando copias simples (folio 39 Bs.F. 1.000,00.

    15-01-2003.- Diligencia solicitando que no tuviese como presentado el escrito de informes (folio 45) Bs.F. 1.000,00.

    15-01-2003.- Diligencia solicitando copia simple (folio 46) Bs.F.1.000,00.

    21-01-2003.- Escrito de adhesión al recurso de apelación (folio 47 al 50) Bs.F. 4.000,00.

    12-08-2003.- Diligencia solicitando copia simple Bs.F. 1.000,00.

    28-10-2003.- Diligencia solicitando copia simple (folio 72) Bs.F. 1.000,00.

    21-10-2003.- Diligencia solicitando copia simple (folio 74) Bs.F. 1.000,00.

    28-01-2004.- Diligencia otorgando poder especial Apud Acta (folio 78 y Vto.) Bs.F. 4.000,00.

    18-03-2004.- Diligencia solicitando copia simple (folio 171) Bs.F. 1.000,00.

    Pieza 03-06:

    10-04-2004.- Escrito de Informe (folios 173 al 188) Bs.F. 6.000,00.

    12-05-2004.- Diligencia de oposición (folio 220) Bs.F. 3.000,00.

    18-05-2004.- Diligencia solicitando copia simple (folio 223) Bs.F. 1.000,00.

    25-11-2004.- Diligencia de insistencia y oposición (folio 225) Bs.F. 2.000,00.

    08-05-2004.- Escrito de pruebas (folios 231 al 234) Bs.F. 6.000,00.

    28-10-2004.- Diligencia solicitando abocamiento a la nueva Jueza (folio 243 y vto) Bs.F. 2.000,00.

    02-03-2005.- Sentencia Definitiva (folios 247 al 265) Bs.F. 15.000,00.

    14-03-2005.- Diligencia solicitando experticia complementaria del fallo (folio 267) Bs.F. 5.000,00.

    29-03-2005.- Diligencia solicitando experto contable (folio 274) Bs.F. 1.000,00.

    21-04-2005.- Diligencia solicitando se fijara el lapso para la presentación del informe (folio 282) Bs.F. 1.000,00.

    27-05-2005.- Diligencia solicitando copia certificada (folio 305) Bs.F. 1.000,00.

    14-06-2005.- Diligencia solicitando copia certificada (folio 310) Bs.F. 1.000,00.

    04-07-2005.- Diligencia solicitando copia certificada (folio 323) Bs.F. 1.000,00.

    12-07-2005.- Diligencia solicitando ejecución de sentencia (folio 325) Bs.F. 3.000,00.

    Pieza 04-06:

    09-06-2006.- Diligencia solicitando la notificación de la demanda (folio 03) Bs.F. 1.000,00.

    04-07-2006.- Diligencia solicitando exoneración de la publicación de la notificación de un diario de circulación nacional y regional (folio 08) Bs.F. 2.000,00.

    20-11-2006.- Diligencia solicitando al Tribunal se oficie a IPOSTEL (folio 15) Bs.F. 1.000,00.

    28-03-2007.- Diligencia solicitando copia certificada (folio 25) Bs.F. 2.000,00.

    Pieza 05-06:

    14-03-2005.- Diligencia solicitando experticia complementaria (folio 27) Bs.F. 1.000,00.

    02-08-2005.- Acta de Audiencia de Apelación (folio 50 al 52) Bs.F. 2.000,00.

    02-08-2005.- Reproducción Audio Visual del Recurso de Apelación CD (folio 96) Bs.F. 5.000,00.

    19-09-2005.- Diligencia consignando c.d.C. de abogados (folio 105 y Vto.) Bs.F. 2.000,00.

    19-09-2005.- Diligencia anunciando recurso de casación (folio 108) Bs.F. 3.000,00.

    10-10-2005.- Escrito de formalización del recurso de casación (folios 113 al 115 y sus Vtos.) Bs.F. 6.000,00.

    23-02-2006.- Diligencia solicitando copia certificada (folio 46 y su vto) Bs.F. 1.000,00.

    Pieza 06-06:

    12-06-2007.- Reproducción audiovisual de recurso de casación, sala de casación social, en el tribunal Supremo de Justicia CD (folio 01) Bs.F. 5.000,00.

    25-09-2007.- Diligencia solicitando un recalculo de la experticia complementaria (folio 42 y su Vto.) Bs.F. 1.000,00.

    07-11-2007.- Diligencia solicitando el cumplimiento voluntario (folio 59) Bs.F. 1.000,00.

    26-11-2007.- Práctica de embargo ejecutivo (ejecución de sentencia) (folios 65 al 68) Bs.F. 6.000,00.

    18-04-2007.- Sentencia del recurso de revisión dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folios 01 al 21) Bs.F. 8.000,00.

    12-06-2007.- Audiencia oral en la Sala de Casación Social (folios 23, 24 y 25) Bs.F. 10.000,00.

    19-06-2007.- Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (folios 26 al 34) Bs.F. 10.000,00.

    Lo que suma un total de 57 actuaciones que consignó en copia fotostática debidamente certificada y dos CDs audiovisuales y dichas cantidades totalizan la suma de BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS CUATRO MIL EXACTOS (Bs.F. 204.000,00), por lo cual estimó la presente demanda.

  3. Alegatos acerca de la cuestión previa alegada por la demandada. En escrito de fecha 28 de julio de 2009, el actor alegó que:

    3.1.- Visto el escrito de oposición presentado por la parte intimada, en el cual opone la cuestión previa del ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea declarada la incompetencia de este Tribunal por el territorio. Rechazó, negó y contradijo la oposición a la cuestión previa realizada por el actor y que igualmente rechaza todo lo alegado en el escrito de oposición.

    3.2.- En cuanto a la competencia territorial en material civil, es necesario tener en cuenta que la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN de honorarios profesionales, es por naturaleza una acción personal y por su finalidad procesal una acción de condena, que se trata de una acción personal porque mediante ella se ejercitan las consecuencias de una relación jurídico personal, como es la obligación de pagar Costas a las cuales fue condenada la demandada de autos, que la intimación es una acción de condena pues su objeto consiste por lo general en el pago de determinadas cantidades líquidas de dinero, por conceptos de costas o gastos que se ocasionaron con motivo de un juicio laboral por prestaciones sociales que ejerció el ciudadano J.A.V.L., contra la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO OCCIDENTAL, C.A. (DIPOCOSA), según asunto HP01-L-2001-000001, cuyo domicilio donde la intimada realiza o realizaba todas sus actividades laborales, mercantiles, civiles y procesales ha sido siempre en el estado Cojedes.

    3.3.- La intimada en su oposición de cuestiones previas, pretende señalar un domicilio principal y distinto al señalado en el libelo de la demanda, a fin de no cumplir con la obligación impuesta por la Sentencias definitivamente firmes dictadas por los Tribunales competentes, que la Ley adjetiva consagra el FORUM DESTINATAE SOLUTIONIS, que considera igualmente competente para conocer la presente acción, al juez del lugar donde deba ejecutarse la obligación y también la del Juez donde se haya celebrado el contrato o se contraiga la obligación, siempre que en este último caso el lugar de la celebración del contrato o de nacimiento de la obligación coincida con el domicilio del demandado o por lo menos que éste se encuentre en el mismo lugar. Así lo dispone el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil: “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar…”.

    Que tal disposición se justifica por las facilidades que el legislador quiere prestar a las partes para obtener los servicios de la administración de justicia y tiene su aplicación en este caso. Además, que nuestra jurisprudencia establece que los Tribunales competentes para conocer las demandas de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de abogados es el Tribunal de Primera Instancia en lo Bancario, Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial donde nació y se condenó a la demandada al pago de las obligaciones, es decir, costas procesales, bastando con la prueba de la existencia fáctica de dicha sucursal e independientemente de que la empresa haya dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 216 del Código de Comercio, relativas a la obligatoria inserción y publicación del acta constitutiva en el Registro Mercantil de cada uno de los lugares donde se establezcan esas sucursales o agencias.

    3.4.- Finalmente solicitó se declare sin lugar la cuestión previa opuesta, con todos los pronunciamientos de ley.

    III.2.- Parte demandada. Alegó en su escrito de fecha 22 de julio de 2009 lo siguiente:

  4. La Cuestión Previa prevista en el numeral 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Incompetencia Territorial, por cuanto su representada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, tal como lo señala el demandado, y que la misma se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo I, Expediente Nº 779, cuya modificación integral de estatutos consta en Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 25 de julio de 2006, e inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2006, bajo el Nº 63, tomo 124-A-Pro, en virtud de ello solicitó a este Tribunal proceda declarar con lugar la referida cuestión previa.

  5. Defensas substanciales.

    2.1.- El pago. Fue realizado por lo tanto el demandante no tiene derecho a cobrar nuevamente honorarios por la misma causa, que debe observarse que el actor estima sus honorarios profesionales por las actuaciones verificadas en el Expediente Nº HH02-L-201-00001, actuaciones que representan el punto debatido en la presente causa y cuyo pago fue prescrito por decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y efectivamente realizado en fecha 26 de noviembre de 2007, cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma circunscripción judicial practico medida de ejecución forzosa en la cual embargó a su representada la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES CON SESENTA Y UNO (Bs. 373.193.108,61) más el 20% de las costas procesales que suman la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN CON SETENTA Y DOS (Bs. 74.638.621,72), lo cual totaliza la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETENCIENTOS TREINTA CON TREINTA Y TRES (Bs. 447.831.730,33), cantidad que fue pagada mediante cheque de gerencia del Banco de Venezuela a nombre de J.A.V.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.122.243, a quien el abogado accionante en la presente causa prestó sus servicios profesionales. Que dichos honorarios fueron cancelados y en la totalidad del porcentaje establecido por el propio Tribunal.

    2.2.- El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.”. Que del mismo se evidencia el limite máximo en lo que respecta a las costas por honorarios profesionales del abogado de la parte gananciosa y es clara al establecer que “en ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento del valor litigado”.

    2.3.- Rechazo a la Indexación. No procede la indexación, lo pagado ya ha sido indexado, por tanto rechazó la indexación solicitada por la parte actora en su petitorio, pues la misma se realizó en el embargo ejecutivo, se emitió Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano J.A.V.L., por la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CUARENTA y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA CON TREINTA Y TRES (Bs. 447.831.730,33), cantidad que fue pagada íntegramente con cargo al incluir la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIESTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN CON SETENTA Y DOS (Bs. 74.638.621,72) correspondientes al 20% de costas indicadas por el Tribunal de la causa donde se substanció la reclamación laboral que dio motivo a dichas costas; que la cantidad ha sido indexada previamente, por lo que está completamente fuera de lugar y resulta ilegal desde todo punto de vista tal solicitud.

    2.4.- Rechazó el pago de intereses de moratorios. Tal reclamación no tiene sustento ni asidero legal y las costas que le correspondían, por su propia disposición del Tribunal que conoció la causa, fueron pagadas íntegramente a su representado. Que en procedimiento de estimación e intimación de honorarios posee dos fases (declarativa y estimativa) ninguna de las cuales se encuentra terminada, hasta tanto no concluya la fase declarativa no existe manera de establecer un monto adeudado y mucho menos calcular intereses moratorios sobre un monto que no se encuentra líquido ni exigible, que en el supuesto negado de que así llegase a ocurrir. Por lo tanto no existe deuda que haya o éste generando intereses de ninguna naturaleza.

  6. Derecho a Retasa. En caso que Tribunal llegare a desestimar las razones expuesta en la presente oposición, la cantidad reclamada por el accionante de BOLÍVARES DOSCIENTOS CUATRO MIL (Bs. 204.000,00), que para la denominación monetaria vigente para el momento en que se verificó el pago de sus costas eran BOLÍVARES DOSCIENTOS CUATRO MILLONES (Bs. 204.000.000,00), cantidad esta que excede los límites establecidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, constituye una prohibición global sobre el límite máximo de las costas y siendo una norma de orden público que no distingue excepciones a su aplicación, por lo tanto debe tener una aplicación coherente con el contenido de la pretensión aquí debatida. Finalmente solicitó al Tribunal se deje sin efecto el decreto de intimación emitido, pues el accionante no tiene derecho al cobro de honorarios por esta vía de reclamo.

    -IV-

    Acervo probatorio de la causa y valoración.-

    IV.1.- Parte demandante. El día 3 de agosto de 2009, el abogado F.J.R.B., en su carácter de autos, presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes probanzas:

  7. Reprodujo el mérito favorable de todas y cada una de las actas procesales en especial, todo el escrito de demanda que corre inserto desde folio (1) al cinco (5), así como todos y cada uno de los anexos que acompañan al escrito Libelar.

    Al respecto, han sido innumerables y reiterados los fallos de nuestro m.T., acogidos por esta instancia plenamente, respecto a que la invocación del mérito favorable no es más que una vertiente del principio de comunidad de la prueba, el cual no puede ser genérico e impreciso, pues, las pruebas de las cuales puede servirse una de las partes en el proceso, en virtud de tal comunidad, deben ser las producidas por la otra parte e incluso, por el tribunal en el uso de sus potestades probatorias, nunca las propias, pues ellas tienen una valoración individual y especial, debiendo indicar de forma precisa en que le favorecen estas probanzas que no fueron aportadas por él o ella, en la comprobación de su pretensión. En consecuencia, debe ser desechada la enunciación realizada por la parte demandante, resultando IMPROPONIBLE tal promoción del mérito favorable. Así se declara.-

  8. Promovió y opuso, tanto en los hechos como en derecho, todas y cada una de las documentales, en copia fotostática debidamente certificada de todas y cada una de sus actuaciones y reproducciones audiovisuales que en el juicio laboral por Indemnización de Prestaciones Sociales, que efectuó su ex representado J.A.V.L., contra la empresa DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA), hoy Cervecería Polar, C.A., las cuales estuvieron signadas con el Asunto HH02-L-2001-000001, anexas y presentadas junto al escrito Libelar, lo que suma en total 57 copias debidamente certificadas y dos CD audiovisuales y dichas cantidades totalizan la suma de Bs. F. 204.000,00, por los cual estimó la presente demanda.

    Las anteriores actuaciones por ser copia certificada de un expediente judicial, el cual está signado con el Nº HH02-L-000001 y no haber sido tachadas o impugnadas por la contraparte, se valoran plenamente conforme a lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 112 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-

    Por otra parte, por ser los indicados discos compactos parte integrante del expediente judicial, contentivos de la grabación de un acto público de audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en el expediente Nº 2006-1528 ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2007 y la audiencia de fecha 2 de agosto de 2005, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en el expediente Nº HP01-R-2005-000057; celebradas ambas con motivo de la demanda por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.A.V.L. en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DICOPOSA), merecen la misma valoración que las copias certificadas, pues son parte integrante del indicado expediente. Así se precisa.-

    IV.2.- Parte demandada. En fecha 4 de agosto de 2009 la abogada S.G.F., en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., presentó escrito promoviendo las siguientes probanzas:

  9. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes documentales con objeto de probar que el domicilio de su representada, se encuentra en la ciudad de Caracas, que por tal razón son los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los competentes por territorio para conocer las demandas de intimación contra su representada según lo establecido en artículo 641 ejusdem.

    1.1.- Instrumento de Poder de Cervecería Polar, C.A., documento consignado en copiar certificada inserto a los folios 18 al 22.

    1.2.- Auto admisión de la demanda inserto al folio 2.

    1.3.- Libelo de la demanda inserto del folio 2 al 5, donde el propio actor señala expresamente el domicilio de su representada.

    Las indicadas documentales son plenamente valoradas en virtud de su naturaleza de documento auténtico el primero y copia certificada los restantes, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículo 1354 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, se precisa que la determinación del domicilio de la demanda será debatido en punto previo en esta sentencia. Así se señala.-

  10. Invocó el principio procesal iuria novit curia, el Juez conoce del derecho, por lo tanto, las partes en litigio quedan relevadas de su prueba. Al respecto, se precisa que un principio general de derecho, como el invocado, no es una prueba, sino que pertenece a las herramientas jurídicas de interpretación y análisis de las que dispone el juez al momento de dictar su pronunciamiento, por lo que tal enunciación es IMPROCEDENTE como elemento de prueba, hecho que se advierte expresamente a la apoderada judicial de la parte demanda, para que lo observe en futuras ocasiones. Así se advierte.-

  11. En relación del fondo de la Controversia, y conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve la documental marcada con la letra AE, correspondiente al acta de embargo ejecutada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 26 de noviembre de 2007.

    Tal copia fotostática simple por ser reproducción de un instrumento público, la cual no fue impugnada, se valora como copia fidedigna de su original, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 de la norma adjetiva civil vigente. Así se valora.-

    -V-

    Consideraciones para decidir. -

    V.1.- Punto previo. Acerca de la competencia de este Tribunal.-

    Alega como cuestión previa la apoderada judicial de la parte demandada, que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa, en virtud de que, el domicilio principal de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., es la ciudad de Caracas en razón del Territorio.

    Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de la cuestión previa de Incompetencia contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue invocada por la parte demandada en su escrito de oposición a la demanda de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales derivados de actuaciones Judiciales, procede a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil establece:

    “Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

    1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia

    .

    Omissis…

    No obstante lo contemplado en el procedimiento ordinario civil, en virtud de encontrarnos frente a un procedimiento especial de cobro de bolívares, derivado de los honorarios que pretende el actor cobrar con motivo de actuaciones judiciales, reglado por lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, con naturaleza especialísima y que difiere del consagrado en el procedimiento monitorio o inyuctivo, tal como lo precisa el autor Dr. H.E.T.B.T., en su obra Procedimientos Judiciales para el cobro de honorarios profesionales de abogados y costas procesales (p.91; 2006):

    Omissis… la naturaleza del procedimiento para exigir el cobro de honorarios profesionales por actuaciones de carácter judicial, debemos concluir señalando que el mismo, es ejecutivo e intimatorio espacialísimo, diferente al procedimiento de la vía ejecutiva del procedimiento intimatorio o monitorio contenidos en los artículos 630 y 640 del Código de Procedimiento Civil, que encuentra su fundamento en los instrumentos o actas del expediente que constituyen una especie de título ejecutivo imperfecto, siendo la prueba irrefutable del derecho a percibir honorarios –actas auténticas o instrumentos públicos- que permiten al profesional del Derecho exigir ejecutivamente los mismos… omissis

    .

    Omissis…

    En materia de honorarios profesionales de abogado por actuaciones de carácter judicial, las defensas que puede oponer el deudor, cliente o condenado en costas son de carácter acumulativas, por lo que en el lapso de diez días de despacho siguientes a su intimación, deberá realizar o ejercer todas las defensas que a bien tenga, no permitiéndose el alegato de nuevos hechos fuera de esta etapa procesal, ello como consecuencia del principio de preclusión de los actos procesales

    (pp.206-207).

    Omissis…

    Pero siguiendo con las defensas que puede ejercer el demandado, cliente o condenado en costas, encontramos que podría excepcionarse la prescripción, el pago, la novación, la gratuidad de los servicios profesionales, la condenación de la deuda, la confusión y en fin, cualquier hecho extintivo de las obligaciones

    .

    Podrá también la falta de cualidad o la falta de interés tanto del accionante como del accionado, la existencia de una acumulación indebida o inepta conforme a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por pretenderse reclamar en dicho proceso actuaciones de carácter extrajudicial, cuyo procedimiento para exigirse es totalmente incompatible con el proceso especial que se trata y en definitiva podrá ejercer todas las defensas que a bien tenga, lo que se traduce en inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento de los presupuestos procesales –acumulación inepta- tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

    (pp.208-209).

    En nuestro criterio es perfectamente viable que el demandado, deudor, cliente o condenado en costas al momento de impugnar el derecho que reclama el abogado a percibir honorarios, oponga acumulativamente las defensas previas contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tales como la falta de jurisdicción, la incompetencia del tribunal, la acumulación o la litispendencia, con otro proceso levado ante otro órgano jurisdiccional

    (pp.211-212).

    Omissis…

    Estas defensas que no se consideran propiamente dicha como cuestiones previas, deberán ser decididas por el operador de justicia en la oportunidad de emitir el pronunciamiento sobre la incidencia de honorarios, como punto previo, pero en el entendido que de ser declaradas alguna de ellas procedente, sus efectos no serían los propios de las cuestiones previas como se ha expuesto, sino la declaratoria de improcedencia del derecho reclamado o la exclusión de algún acto procesal reclamado

    –Negritas y subrayados de esta instancia-(p.212).

    En aplicación del criterio doctrinario anterior, resulta esta la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie, en punto previo en la presente sentencia, acerca de la cuestión previa de incompetencia territorial planteada por la demandada como defensa en su escrito de oposición, lo cual pasa a hacer de seguidas:

    Para poder a.e.p.l. cuestión previa opuesta de falta de competencia, la cual fue alegada por la demandada en su escrito de contestación, debemos considerar específicamente el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio H.C., quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:

    Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia

    .

    En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial

    .

    “Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.

    Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.

    .

    Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada

    (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.

    En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:

    Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada

    .

    Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.

    .

    Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios

    .

    Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)

    (Subrayado y negritas del Tribunal) (pp.5-7).

    Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión.

    En el caso de marras, se verifica que la demandada alega en su escrito de contestación, específicamente en lo referente a la Cuestión Previa de Incompetencia contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a los Tribunales con competencia territorial en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, lugar donde tiene su domicilio principal la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto, y con base a las citas doctrinarias realizadas supra, reitera quien aquí decide, que el presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado por actuaciones judiciales, es un procedimiento especialísimo monitorio, que no se rige por las normas del artículo 640 y siguientes eiusdem, sino por lo pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y artículo 22 de su reglamento, no siendo en forma negado el hecho que pudiese existir analogía en varias situaciones de dicho proceso, pero, no es el procedimiento aplicable de forma especial y prioritaria al caso de marras, sino que podría ser supletorio del mismo. Así se determina.-

    La competencia por el Territorio no es inderogable, puede mediar en su establecimiento la voluntad de las partes, así lo precisa el artículo 47 de nuestro Código Civil, al precisar:

    Artículo 47. La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

    .

    En complemento, siendo la presente acción una acción personal de cobro de bolívares por honorarios profesionales causado por actuaciones judiciales, se observa que nuestra norma sustantiva civil vigente establece que:

    Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre

    .

    Artículo 41. Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar

    .

    Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos

    .

    Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante

    .

    Omissis…

    Aunado a lo anterior y respecto al domicilio de las empresas o sociedades mercantiles, nuestro Código de Comercio vigente, ley especial en la materia y que rige las relaciones de las personas jurídicas que se dedican a la actividad comercial, tal como lo hace la demandada de marras, establece que:

    Artículo 203.- El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal

    .

    Omissis…

    Artículo 213.- El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades en comandita por acciones deberán expresar:

    1º La denominación y el domicilio de la sociedad, de sus establecimientos y de sus representantes

    .

    Artículo 214.- El documento constitutivo de las sociedades de responsabilidad limitada deberá expresar:

    1º El nombre, domicilio y nacionalidad de los socios fundadores

    .

    Omissis…

    Es así que, nuestra normativa comercial legal vigente establece que el domicilio de las empresas será el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, no siendo comprobable en la presente causa tal circunstancia, pues la misma no emana de simples manifestaciones de voluntad de una u otra parte en este proceso, sino que debe constar expresamente en el documento o contrato constitutivo de la sociedad mercantil, debidamente protocolizado ante la autoridad competente, el cual no fue producido en actas por la parte demandada, no siendo comprobable entonces tal situación legal por ausencia de la prueba idónea para ello. Así se precisa.-

    Con vista a lo anterior, no puede dejar de observar este jurisdicente, vista la eminente naturaleza civil del presente procedimiento, que nuestro Código Civil vigente establece respecto al domicilio de las sociedades mercantiles que:

    Artículo 28. El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y Corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de les hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal

    .

    Ahora bien, no siendo demostrado por la demandada donde se encuentra su domicilio principal y observándose de las actuaciones contenidas en el expediente laboral en primera instancia Nº HH02-L-000001, las cuales son el fundamento de la presente pretensión y fueron debatidas en esta jurisdicción, evidenciándose de actas que el domicilio indicado por la demandante lo constituye la “omissis… Av. Stadium de esta ciudad de San Carlos, en los depósitos de la empresa POLAR, es decir, CERVECERIA POLAR C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano G.R., Gerente de la Demandada, y/o quien haga sus veces en los actuales momentos” (F. vuelto 5; 1ª pieza), evidenciándose de la exposición del Alguacil y boleta de notificación librada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Cojedes, de fecha 28 de enero de 2009, cursante en las actas del expediente formado por la indicada instancia judicial (FF.226-227; 1ª pieza), donde se verificó la notificación de la demandada en la indicada dirección, constando en dicha boleta la identificación de la ciudadana ELYMAR IZARRA, Cédula de Identidad Nº 12768108, quien se identificó como Asistente Administrativo, debidamente sellada en tinta negra con la siguiente leyenda “CERVECERIA POLAR C.A./ Territorio Comercial Centro Llanos/ 30 ENE. 2009/Agencia San Carlos/RECIBIDO”.

    Con tales probanzas, se determina que en la ciudad de San Carlos existe una Agencia o Sucursal de la CERVECERIA POLAR C.A., por lo que en virtud del dispositivo legal contenido en el artículo 28 del Código Civil, el cual esta en franca sintonía con el precepto constitucional de Acceso a la Justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal desecha la defensa de Incompetencia Territorial esgrimida por la apoderada judicial de la demanda y se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.-

    V.2.- Acerca de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.-

    Resuelto el punto previo anterior y a fin de resolver las defensas de fondo esgrimidas por la apoderada judicial de la parte demandada en su oposición, acerca de la pretensión de la parte demandante a percibir sus honorarios Profesionales, considera pertinente este Órgano Objetivo Jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones de tipo jurisprudencial, doctrinario y legal, a saber:

  12. El indicado procedimiento es especial tal como lo consagra la Ley de Abogados y está compuesto por dos (2) etapas o fases distintas, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00710 de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., expediente Nº 2006-000541 (Caso: A.S.D. contra C.M.Á.C.), donde estableció respecto al procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, ratificando el criterio esbozado en sentencia Nº 600, de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente Nº 2002-701 (caso: E.R.H. y otros contra W.F.L.M.), las diferentes etapas del mismo, precisando que:

    “En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales de abogado, se encuentran claramente diferenciadas dos fases, la primera, denominada “fase declarativa”, en la cual el juez determina la procedencia o no del derecho de los profesionales del derecho a cobrar sus honorarios profesionales; y la segunda, denominada “fase ejecutiva”, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del monto de dichos honorarios. Es también denominada fase o etapa de retasa, en la que el intimado debe acogerse a la misma, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Abogados” (Negritas y subrayado del Tribunal).

    En consecuencia, existiendo dos (2) fases en el presente procedimiento, corresponde al Órgano Jurisdiccional de cognición, pronunciarse en primera fase sobre el derecho del profesional del derecho reclamante a cobrar honorarios profesionales, en caso de ser declarado con lugar este derecho y habiendo quedado firme el mismo, se inicia la segunda etapa o fase de retasa, siempre y cuando la parte demandada se acoja al derecho de retasa; en caso contrario, quedarán firmes los honorarios estimados por el actor. Ahora bien, en caso de declararse sin lugar el derecho y quedando definitivamente firme tal declaratoria, evidentemente, no se da apertura a la segunda etapa o fase del procedimiento.

    Por su parte, el autor patrio H.E.I. Bello Tabares, en su obra Honorarios (p.113; 2001), establece respecto a la decisión que debe ser dictada por el Tribunal de cognición en la primera etapa o fase declarativa del procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales, que:

    La decisión que dicte el juez (sic), deberá contener los requisitos a que se refiere el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, so pena de nulidad, tal como lo prevé el artículo 244 ejusdem, y en la misma, el órgano jurisdiccional, determinara si el abogado reclamante tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones reclamadas, debiéndose advertir, que no corresponde al tribunal pronunciarse acerca del monto de dichos honorarios, ya que ello es competencia exclusiva del eventual tribunal de Retasa

    (Negritas el Tribunal).

    En fuerza de las anteriores consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, debe este Órgano Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), circunscribir su decisión en esta primera etapa o fase del procedimiento, al hecho de determinar la existencia o no del derecho a cobro de Honorarios Profesionales del actor, sin hacer pronunciamiento alguno acerca del monto de dichos honorarios, por ser esto tarea, eventualmente en caso de no ser impugnada la decisión, del Tribunal de Retasa que actuaría en la segunda etapa o fase de dicho procedimiento; pasando de seguidas a verificar, única y exclusivamente, la existencia del precitado derecho en esta primera etapa o fase declarativa, de la siguiente manera:

    La Ley de Abogados publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.081 del 23 de enero de 1967, establece quienes son los legitimados para comparecer a representar en juicio a las personas naturales o jurídicas, o quienes deben asistirlas, precisando que:

    Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley

    .

    Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio

    (Subrayado del Tribunal).

    Es así que, para poder actuar en juicio en nombre y representación de una persona natural o jurídica, es necesario que dicha labor sea desempeñada por un abogado y en caso de que la persona acuda personalmente en procura de sus derechos, deberá hacerlo asistida de abogado. La ley en comentarios, precisa igualmente que debe entenderse como actividad profesional, indicando que:

    Artículo 11. A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos

    .

    Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna

    .

    Omissis…

    Por otra parte, la indicada Ley establece las prohibiciones para el ejercicio de la abogacía, señalando que:

    Artículo 12. No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo

    .

    Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación

    .

    Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes

    .

    Agregando:

    Artículo 13. Sin perjuicio de los que establezcan los tratados internacionales de los cuales sea parte Venezuela, no se permitirá el ejercicio de la profesión a los abogados extranjeros, originarios de países en los cuales no se permita el ejercicio de dicha profesión u otra equivalente a los venezolanos

    .

    En consecuencia, sí un profesional del derecho debidamente colegiado, ha prestado sus servicios o actividad profesional como abogado, no existiendo causal que le prohíba tal ejercicio, el mismo tiene derecho a cobrar honorarios, a tenor del artículo 22 de la Ley de Abogados citada, que reza textualmente que “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Omissis…”. Mientras, el artículo 23 eiusdem precisa que “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores”, agregando que: “Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

    Aunado a lo anterior, el Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en su artículo 167 que “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

    Hechas las anteriores

  13. Ahora bien, el Abogado intimante pretende el pago de los conceptos indicados en su libelo, para lo cual consignó copia fotostática certificada y debidamente sellada del expediente signado con la nomenclatura HH02-L-00001 (FF.6-213; 1ª pieza), las cuales fueron debidamente valorada en esta sentencia, observándose que el demandante ostenta la cualidad de abogado y está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), tal como fue verificado por la Secretaría de este Tribunal mediante la presentación de su credencial número 48.646 y de las indicadas copias certificadas; igualmente, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, logrando probar satisfactoriamente el hecho de haber realizado todas y cada una de las actuaciones profesionales por las cuales le corresponde el cobro de honorarios profesionales, lo cual le da derecho a reclamar el pago de sus Honorarios Profesionales. Así se declara.-

  14. Respecto a quien corresponde el pago de los indicados Honorarios Profesionales, el abogado asistente o apoderado judicial puede a su elección, conforme a la ley y la doctrina jurisprudencial de nuestro m.T., intimar a su cliente o representado o a la parte perdidosa en juicio y condenada en costas por las actuaciones derivadas del proceso, cuando este último ha sido la contraparte de su representado o poderdante. En el caso de marras, el abogado actuante intima a quien fuese la contraparte de su cliente, resultando este último, una vez declarado definitivamente firme el fallo, victorioso en la lid desarrollada en el pre-indicado expediente Nº HH02-L-000001 tramitado en jurisdicción laboral de esta Circunscripción Judicial, siendo en principio procedente tal actuación. Así se precisa.-

  15. Ora, observa este jurisdicente que la parte intimada se opuso al pago de las cantidades demandadas por los Intimante-Actor, alegando que su representada CERVECERIA POLAR, C.A., ya pago la condena y las costas derivadas de tal ejecutoria, las cuales incluyen los honorarios profesionales que correspondan a los profesionales que defendieron los derechos del demandante, tal como se evidencia del acta que a tal efecto consignó en la articulación probatoria del presente procedimiento, marcada “AE” (FF.42-45; 2ª pieza). Tal acta consignada en copia simple fue debidamente valorada conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, máxime siendo el hecho que el demandante la consignó en copia certificada conjuntamente con su libelo (FF.210-213; 1º pieza), las cuales son de idéntico tenor. Así se aprecia.-

    De la indicada acta de fecha 26 de noviembre de 2007, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial del estado Cojedes, debidamente firmada por la Juez, la Secretaria y las partes, se observa que en ejecución forzosa de la sentencia dictada en el juicio incoado por el ciudadano J.A.V.L., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DICOPOSA), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, expediente Nº HH02-L-000001, constituido el identificado Juzgado en la sucursal del Banco de Venezuela, con sede en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, se dejó constancia que:

    Dándole cumplimiento en este acto el Tribunal al Mandamiento de Ejecución de fecha 20 de noviembre de dos mil siete (2007), en el cual ordeno embargar el monto arrojado en la experticia complementaria del fallo que riela inserta a los folios 49 al 53 del presente asunto, por la cantidad de Bs.373.193.108,61, más el 20% de las costas de ejecución que es la cantidad de Bs.74.638.621,72 para un total de Bs.447.831.730,33, por lo que se solicita se libre un cheque de gerencia a nombre del actor ejecutante que lo es el ciudadano J.A.V.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.122.243, representado judicialmente en este acto por el Abg. F.J.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.646, por el monto total de Bs.447.831.730,33. En este estado toma la palabra la ciudadana Licencia (sic) Norcy Y.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.325.904, en su condición de Gerente de la Agencia de la referida entidad financiera, quien expone acatar la medida decretada sin ningún tipo de objeción. Omissis… Igualmente, se deja constancia que el referido cheque quedará en guarda y custodia de este Tribunal a los fines legales correspondientes…Omissis

    .

    Ante tal situación, debe observar este jurisdicente que en materia de obligaciones, el pago es una de las formas de extinción de toda obligación, no entendiéndose sólo este como la entrega de una cantidad de dinero en las obligaciones monetarias líquidas y exigibles, sino como el cumplimiento de la obligación mediante la forma de cumplimiento pactada contractualmente, legalmente o judicialmente. Así nuestro Código Civil vigente establece:

    “Artículo 1.282. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.

    Artículo 1.283. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor

    .

    Omissis…

    Artículo 1.297. Los gastos del pago son de cuenta del deudor

    .

    En el caso de la condena en costas, indudablemente, esta es una obligación de carácter dineraria, que surge de la condena definitivamente firme del vencido, la cual debe ser satisfecha mediante la entrega de una cantidad cierta de dinero, en el caso bajo estudio, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ejecutó la sentencia a favor del cliente del demandante, mediante embargo realizado en una cuenta a favor del demandado en la entidad Banco de Venezuela, sede San Carlos, estado Cojedes, precisando que además del monto condenado por prestaciones sociales debidamente indexado, fueron embargadas las “costas de la ejecución” que ascendían para el momento a BOLÍVARES SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.74.638.621,72), equivalentes a un porcentaje de VEINTE POR CIENTO (20%) del monto de la obligación a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual no es igual o excede al máximo contemplado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que las costas intimadas en la presente causa, lo son por las actuaciones del profesional realizadas todas las fases del proceso (cognición y ejecución), no sólo en la fase de ejecución. Así se determina.-

    En complemento a esto, y en atención a la observación legal realizada por la demandada respecto al límite de los honorarios profesionales establecidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, observa este sentenciador que nuestro norma adjetiva Civil establece que:

    Artículo 286. Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado

    .

    “Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 551, del 18 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., expediente Nº 2003-0116 (Caso: M.A.V.A.), precisó que:

    La Sala para decidir observa:

    En primer lugar, observa la Sala que aun cuando el formalizante no denunció la infracción del numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de la lectura de la formalización se desprende que ello fue lo querido alegar, por cuanto delata el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de extrapetita al no haberse pronunciado sobre el objeto de la controversia, sobre la determinación de la base de cálculo a los efectos de la estimación de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y haber ordenado abrir el procedimiento de retasa

    .

    Con respecto al cobro de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, estableció lo siguiente:

    "...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:...’ Omissis...

    Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa.

    Este criterio es acogido por esta Sala de Casación Social, y en tal sentido, se constata que la recurrida no incurrió en el delatado vicio de extrapetita, por haber decidido todo cuanto le estaba permitido, ya que el pronunciamiento sobre la estimación de la base de cálculo de las costas de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, corresponde como lo asentó la recurrida, a los jueces retasadores, puesto que la primera fase, se refiere a la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar los honorarios

    (Negritas y subrayados de esta instancia).

    Ello así, a la luz del contenido de la norma contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y del criterio jurisdiccional de nuestro m.T., se observa que, no le está dado al juez en fase declarativa del procedimiento de intimación de honorarios profesionales, pronunciarse respecto al monto demandado, el monto a pagar y el límite establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pues, la presente fase del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivados de actuaciones judiciales, sólo está destinada a determinar sí al actor le asiste el derecho a cobro contra el vencido en juicio por costas, así como otras declaratorias de derecho; no así los hechos alegados como el quantum de su pretensión y el monto definitivo del pago en caso de que proceda, o el pago total o parcial realizado, o a qué conceptos corresponden los montos a pagar, en caso de proceder estos, lo cual le corresponde al Tribunal de Retasa que deberá constituirse al efecto, en virtud de haber sido planteada la Retasa por la apoderada judicial de la parte demandada. Así se declara.-

  16. Respecto a los intereses moratorios y a la indexación solicitada, ciertamente al no existir una cantidad líquida y exigible al momento de interponerse la presente acción, no pudieron generarse intereses moratorios previamente para la demanda, pues no existe posibilidad material de computar dichos intereses al carecer de un monto de la deuda líquido y exigible, aunado al hecho que, para que existan intereses moratorios debe existir mora y ello configurarse previa a la interposición de la demanda, pues estos intereses solo son computables hasta tal oportunidad y a partir de la interposición de la demanda hasta su decreto de definitivamente firme, es en este caso que opera la posibilidad de Indexar las cantidades demandadas.

    En virtud de no existir monto líquido y exigible aún, aunado al hecho que respecto al pago de los intereses moratorios conjuntamente con la indexación, tales conceptos no pueden ser solicitados coetáneamente, pues, implicaría una doble compensación o indemnización a la parte actora, tal como lo ha dejado sentado nuestro m.T. en Sala Político Administrativa en reiteradas sentencias, entre ellas las números 1904, 428 y 202, de fechas 27 de octubre de 2004, 11 de mayo de 2004 y 7 de febrero de 2007 en su orden, es que se niegan los intereses moratorios solicitados. Así se declara.-

    Finalmente, en lo que respecta a la indexación, observa este órgano subjetivo institucional judicial que:

    El Código Civil Venezolano establece en su artículo 1737 que:

    Artículo 1737. La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato

    .

    En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago

    (Negritas y subrayado de esta instancia).

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 737 del 27 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. T.Á.L., expediente Nº 2002-0877 (Caso: A.B.C. contra Filippo Panto Lapi y C.T.D.P.), respecto a la interpretación y aplicación del artículo 1737 del Código Civil estableció que:

    “El artículo 1.737 del Código Civil dispone que “...la obligación que resulta de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato...”. Y a continuación precisa, que “...En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago...”.

    Respecto de la interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha establecido que si bien consagra el principio nominalista de conformidad con el cual las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca debida, independientemente de su valor para el momento del pago, de seguidas especifica que ello es aplicable en el supuesto de que el aumento o disminución del precio ocurra antes del vencimiento del término del pago, lo cual permitió a la Sala concluir por interpretación en contrario, que la indexación sí procede en el caso de que el deudor incumpla o retarde el pago

    .

    “En este sentido, la Sala dejó sentado en decisión de fecha 30 de septiembre de 1992 (caso: Inversiones Franklin y Paúl, S.R.L., contra R.O.M.), que la norma en referencia “...consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la monedad en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma...”, y en consecuencia, estableció que es posible aplicar el método indexatorio respecto de deudas dinerarias, “...siempre que el deudor haya entrado en mora...”.

    En este caso, la indexación persigue restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago. Sostener el criterio contrario sería sumamente injusto, pues ello legitimaría al deudor para incumplir o retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley

    .

    En sintonía con ello, este Alto Tribunal estableció en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, (caso: N.C.I. contra Seguros Sud América S.A.) que resulta injusta la condena de sumas de dinero sin ordenar el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara en su totalidad el daño causado por el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, y ha señalado que dicho ajuste puede hacerlo el tribunal de oficio si la controversia versa sobre derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, y en caso de que el debate judicial consista en derechos disponibles y de interés privado, el demandante tiene el derecho de solicitar en el libelo la indexación de las cantidades reclamadas. Posteriormente, en fallo de fecha 19 de diciembre de 2003 la Sala amplió los límites que deberían ser tomados por el sentenciador al momento de establecer la condena a pagar, al indicar que la corrección monetaria puede solicitarse en la oportunidad de informes, ya que el proceso inflacionario se produce por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes. (Autocamiones Corsa C.A. contra Fiat Automóviles de Venezuela Compañía Anónima )

    .

    También ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. (Ver entre otras, sentencia de fecha 3 de agosto de 1994)

    (Negritas de este Tribunal).

    En el mismo orden de ideas, la indicada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 996 del 31 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., expediente Nº 2003-1056 (caso: E.M.E.E.D.A. contra H.G.M.M.), estableció en lo atinente a la naturaleza jurídica de la Indexación que:

    Omissis...

    Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado

    .

    “Ahora bien, el procedimiento por intimación o monitorio se encuentra previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, limitando las pretensiones que pueden ventilarse a través de este procedimiento; así señala, entre otras, que es aplicable cuando ésta “...persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero...”. Es líquida, cuando su cuantía esté fijada numéricamente antes de su cumplimiento, se refiere al quantum de la deuda; y, la exigibilidad, viene dada porque el pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones”.

    Omissis…

    Ahora bien, en cuanto a la prenombrada solicitud de aplicación de la indexación o corrección monetaria a las cantidades adeudadas por el accionado, y que en definitiva ordenara pagar el juzgador, mal puede considerarse que constituya una acumulación de daños que haría inadmisible la demanda por tratarse de una cantidad que no es liquida ni exigible, pues su carácter es independiente y diferente a las pretensiones en si, por las cuales el demandante instaura el juicio, especificadas supra, ya que lo pretendido es actualizar el valor de la deuda sufrido por la depreciación de la moneda debido al fenómeno inflacionario, tal como se explicó anteriormente. Siendo, por demás, imposible exigir su determinación a priori, toda vez que por tratarse de acontecimientos futuros e inciertos se desconocen factores tales como, la duración del juicio y la variación de los índices inflacionarios aplicables, necesarios e indispensables por constituir punto de partida para el cálculo de lo que corresponda pagar por este concepto

    .

    En este orden de ideas, cabe señalar que aceptar lo contrario, es decir, que por la naturaleza de este procedimiento estuviera vedado al demandante solicitar la aplicación de la corrección monetaria, equivaldría a ubicarlo en una situación desventajosa y violatoria del derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad y justo valor la lesión económica sufrida con ocasión de la falta de pago oportuna del deudor, por la demora causada por los trámites del proceso judicial

    (Negritas de este Tribunal).

    Ora, considera quien aquí decide que, en caso de condena de un monto a pagar por parte del demandado, el mismo deberá ser indexado, tomando como fecha de inicio de dicho cómputo, el día en que se admitió la presente demanda y como fecha de finalización, la fecha en que quede definitivamente firme el fallo. Así se declara.-

    En consecuencia, siendo que el demandante logró probar la realización de sus actuaciones como profesional del derecho, a favor de la parte vencedora en el juicio HH02-L-00001, debatido en materia laboral en esta Circunscripción Judicial y que resuelto de forma definitivamente firme condenó en costas al demandado, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, deberá forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo que el abogado F.J.R.B., identificado en actas, tiene derecho al cobro de sus Honorarios Profesionales en contra de sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DICOPOSA), debiendo ser debatidas las defensas de hecho respecto al quantum de la pretensión, ante el juzgado Retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, en la segunda fase del procedimiento de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. Así se declara.-

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:

PRIMERO

PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en fase declarativa del procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intentado por el profesional del derecho F.J.R.B., actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DICOPOSA), todos plenamente identificados en actas.

SEGUNDO

SE ORDENA la apertura de la segunda fase de este procedimiento, en virtud de haberse acogido la parte demandada al derecho de Retasa.

TERCERO

INDEXESE las cantidades que resulten a favor del demandado, conforme lo establece el texto de la parte motivo de este fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San C.d.A., a los cinco (5) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-.

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C..- La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R.

Expediente Nº 5335.

AECC/SmRv/marcolina veliz.-

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