Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2006-000243

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.H.P.V., titular de la cedula de identidad N° 4.609.999.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados L.M.C.R. y Durman Eligreg R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.670 y 60.006 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS LACTEOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 29 de Agosto de 1.996, bajo el N° 01, Tomo 28-A y el ciudadano S.A., titular de la cedula de identidad N° E- 217.163.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada Marbellas Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.635.

______________________________________________________________

I

Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales por demanda interpuesta por el ciudadano R.H.P.V., asistido por el Abogado L.M.C.R. en fecha 25 de abril de 2006 (folios 3 al 18 pp del expediente), correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 28 de Abril del mismo año procedió a admitirla, dándose inicio a la audiencia preliminar el 06 de junio del 2006, fecha en la que fueron consignados por ambas partes escritos de promoción de pruebas, y por cuanto las mismas no lograron mediación alguna durante la referida audiencia preliminar y sus diversas prolongaciones, se dio por concluida en fecha 07 de Agosto de 2006 ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de las co-demandadas, las cuales tuvieron lugar el día 14 de agosto de 2006 (folios 165 y 166, 168 al 175 del expediente, respectivamente)- siendo recibido el expediente por este Tribunal de juicio el día 19 de septiembre de 2006.

En aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, establecida ésta para el día 07 de Noviembre de 2006, fecha en la cual no hubo despacho, por lo que se fijo nueva oportunidad para el día 17 de noviembre del 2006 y en fecha 15 de noviembre del mismo año, este Tribunal acordó lo solicitado por ambas partes referente a que se suspendiera la causa por un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la referida fecha, siendo celebrada la audiencia de juicio finalmente el día 17 de enero de 2007, realizando cada una de las partes su exposición oral y publica y evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes, siendo desconocida por la representación judicial de las co-demandadas la documental marcada con la letra “B”, referente a C.d.T., y a tal efecto la parte actora insistió en hacer valer tal documental solicitando la realización de una experticia a los fines de practicar una prueba de cotejo, siendo nombrada a la ciudadana P.A., titular de la cedula de identidad N° 7.372.540 como experta en la presente causa. Posteriormente en fecha 19 de enero de los corrientes se libro boleta de notificación a la mencionada ciudadana y en fecha 05 de febrero de 2007 la parte actora solicito a este Tribunal nombrara a un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) siendo acordado lo propio por este Juzgado, librándose el oficio respectivo. Fue recibido por este Tribunal las resultas de la experticia documentologica en fecha 19 de julio de 2007, por lo que se procedió a fijar la continuación de la audiencia de juicio para el día 09 de Agosto de 2007, a las 10:00 a.m., fecha en la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dictó el dispositivo oral del fallo declarando Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano R.H.P.V., por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y DEFENSAS

Hechos libelados

Señala el ciudadano R.H.P.V., titular de la cedula de identidad N° 4.609.999, en su libelo de demanda que comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS LACTEOS C.A en fecha 01 de Febrero del año 1.994 en forma dependiente, permanente e ininterrumpida como Vendedor, alegando que siempre estaba a las ordenes y dependencia de dicha empresa a través de su representante legal ciudadano S.A.G.. Así mismo, indica el accionante que en fecha 10 de octubre de 2005 su patrono decidió unilateralmente prescindir de sus servicios, despidiéndolo sin justa causa. Señalo el actor en su escrito libelar que su jornada de trabajo era de lunes a sábado desde las 05:00 a.m. hasta las 02:00 p.m., consistiendo sus labores en arribar a las 05:00 a.m. para recibir a puerta de cava el producto a distribuir para luego cargar dicho producto en una camioneta de su propiedad, de seguidas, se trasladaba a la ciudad de Turen y de Píritu donde distribuía los productos a diversos establecimientos en los cuales el actor tenia que acarrear la mercancía personalmente y acomodarlos en sus respectivas neveras de la forma prevista por su patrono, señalando el demandante que todos los clientes eran previamente contactados por el representante de la empresa ciudadano S.A.G., para definir el precio de la venta y organizar su distribución, por lo que la ruta a distribuir era previamente organizada por su patrono, y posteriormente luego de despachar los productos regresaba a las 02:00 p.m. a la sede de la empresa para dejar el producto del reintegro, buscar las facturas y luego ir a depositar el dinero recaudado al Banco Canarias a la cuenta de la empresa Disprolca. Manifestó el accionante que desde el inicio de la relación laboral su patrono facturaba diariamente a nombre del actor todo el producto que iba a distribuir en las zonas referidas anteriormente, a los fines de otorgarle un aspecto mercantil a la relación laboral, y que su patrono como condición de que continuara con sus labores ordinarias lo insto a afiliarse desde el día 10 de febrero de 2003 en la Asociación Nacional de Distribuidores de Productos Alimenticios, S.C (ANDISPROA), perteneciendo a ésta hasta el día de su despido. Continua señalando el accionante que el salario devengado por este para el momento de su despido era la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) mensuales y que la accionada al momento en que retornaba este de sus labores y al realizar el reintegro descrito anteriormente, emitía una factura a nombre de éste ultimo por la cantidad correspondiente a los productos distribuidos en ese día con un descuento, a los fines de que el accionante pudiese obtener una supuesta ganancia diariamente, por lo que debía realizar el correspondiente deposito bancario en el Banco Canarias y llevar tal deposito a la compañía , alegando que, en caso contrario al día siguiente no se le despacharía producto alguno, deduciéndosele lo correspondiente a su supuesta ganancia, indicando el accionante que ésta era salario.

Solicita el demandante en su libelo de demanda los siguientes conceptos laborales: Prestación de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, fideicomiso, indemnización por despido injustificado, intereses desde la terminación de la relación laboral, indexación, costas y costos.

Defensa de los codemandados

Al dar los co-demandados, ciudadano S.A.G. y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS LACTEOS C.A contestación a la demanda en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el primero de ellos opuso la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, alegando que el actor nunca tuvo relaciones mercantiles con el referido ciudadano sino con la empresa del cual éste ultimo es presidente, es decir, DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS LACTEOS C.A., y el segundo de ellos, niega que el actor laborara para DISPROLCA desde el 01 de febrero de 1994, señalando que el actor nunca fue trabajador de la referida empresa, negando de este modo la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante, arguyendo que entre el actor y la co-demandada DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS LACTEOS C.A existió una relación de carácter mercantil, ya que lo que hacia el accionante era efectuar compras de los productos que se venden en la empresa para posteriormente revenderlos a las personas, establecimientos, que éste decidiera venderle. De seguidas, alega la co-demandada que la empresa se constituyo en el año 1996, por lo que el actor no pudo haber prestado sus servicios desde el año 1994. Así mismo, niega en virtud de que el actor no fue trabajador de la empresa que haya sido despedido en fecha 10 de Octubre de 2005, así como tampoco tenia la empresa la obligación de participar el despido ni el actor era beneficiario del decreto de inamovilidad, de igual modo, por la misma razón antes descrita, niega que el actor haya cumplido el horario de trabajo alegado por éste en su libelo de demanda, es decir, de lunes a sábado de 05:00 hasta las 02:00 p.m así como que haya devengado para el momento de su despido el salario correspondiente a la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) mensuales en ocasión a la negativa anteriormente efectuada por la co-demandada referente la inexistencia de la relación laboral, y a su vez rechaza el alegato del accionante respecto a la co-demandada era quien contactaba los clientes para definir el precio de la venta y así organizar su distribución, siendo lo cierto que el actor a tales establecimientos era quien le vendía a través de su firma personal “ANMAGE” H.P., Distribuidor de Productos Lácteos, Rif: V-04609999-7, NIT. 0076294356, a los cuales le efectuaba su factura discriminándole el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A).

Acepta la demandada que el actor estaba afiliado a la Asociación Nacional de Distribuidores de Productos Alimenticios, S.C (ANDISPROA), sin embargo, niega que éste haya sido obligado a afiliarse a la misma. Y por ultimo, niega la co-demandada la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados por el actor en virtud de que el actor no era trabajador de la empresa, sino que la relación que los unía era netamente mercantil, así como al momento de negar el concepto referente a utilidades, la accionada alega que en el supuesto negado que le correspondan al actor éstas, las mismas están prescritas.

III

DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda quedó admitida la vinculación existente entre el actor y la sociedad mercantil demandada DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS LACTEOS C.A, evidenciadose de esta manera, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar si la relación entre las partes era mercantil o laboral.

Conforme con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, y en este sentido, a los fines de determinar la carga de la prueba en el caso bajo examen pasa quien decide a realizar algunas argumentaciones referidas a tal institución, por lo que en primer lugar se procede a transcribir el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. Resaltado del Tribunal

Igualmente, a los fines de determinar la distribución de la carga probatoria en el caso de autos, es imperativo hacer referencia a criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual de transcribe parcialmente:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

De igual manera ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Supremo Tribunal con relación al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo lo siguiente:

(…) se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la Ley sin necesidad de probar los otros extremos. Tal presunción tiene el carácter de juris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo”.

Ha sido un mecanismo de protección implementado por el legislador aquel mediante el cual, demostrada la prestación de servicio personal se infiere la existencia de una relación jurídico laboral, presunción esta contenida en el articulo 65 de la L.O.T, la cual no reviste carácter absoluto, sino que por el contrario admite prueba en su contra, pudiendo quedar desvirtuada mediante la existencia de medios probatorios que demuestren que la prestación se ha llevado a cabo en condiciones en las que hay ausencia de elementos característicos de un contrato de trabajo, los cuales a criterio de quien decide son la prestación de un servicio, la remuneración, la ajeneidad, la dependencia económica y la subordinación. Se establece entonces una inversión de la carga de la prueba en este sentido, ya que no se aplica la regla de derecho común contenida en el articulo 1.354 del Código Civil, que establece que quien afirma un obligación debe de demostrarla

Así, el legislador ha previsto el amparo a este tipo de prestación de servicios personales, cobijándole con una presunción de laboralidad, es decir, que una vez comprobada, como en el caso de marras, la prestación del servicio, esta se reputa hasta prueba en contrario, de naturaleza laboral (ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En virtud de la normativa contenida en nuestra actual ley adjetiva como de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, quien decide procede a determinar que la carga de la prueba en lo relativo al tipo de relación existente entre el actor y la empresa demandada corresponde a esta ultima, pues admitió que el actor le prestó servicios personales y alegó que estos servicios correspondían a una relación de índole mercantil. De tal manera pues que, debe la parte demandada desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral, para así enervar los efectos de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecidos como han sido los hechos controvertidos, así como determinada la carga probatoria, desciende quien decide a analizar las pruebas pertenecientes al caso bajo estudio consignadas por ambas partes contendientes en el presente juicio, para de esta manera establecer si efectivamente la accionada logro desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el Artículo 65 la Ley Orgánica del Trabajo:

IV

ACTIVIDAD PROBATORIA

Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 ejusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. - Fueron promovidas tanto por la parte demandante (folios 60 al 444 de la primera pieza del expediente) como por la demandada( folios 13 al 89 II pza) documentales referentes a facturas, a las que esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio, observándose de las mismas que fueron emitidas desde el año 1998 hasta el año 2005 por la empresa demandada DISPROLCA facturas a favor del actor, especificándose en ellas ciertos productos, entre ellos, leche pasteurizada prolaca, suero taparita, naranjada prolaca, jugos, chica el carrito, chococream, yogures y te entre otros, la cantidad de cada uno de ellos y su valor. Se evidencia igualmente de estas facturas que se encuentran incluidos montos por saldos de días anteriores, así como la facturación del día correspondiente, los cuales al ser sumados arrojaban el saldo actual a pagar, trasladándose estos saldos adeudados de un día a otro, encuadrándose tal practica dentro de la figura del crédito.

  2. - Consigno la parte accionante c.d.T., marcada con la letra “B”, cursante actualmente en el folio 18 de la cuarta pieza del expediente, la cual fue desconocida en su contenido y firma por la parte accionada en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 17 de enero de 2007, por lo que la parte actora solicito la realización de una prueba de cotejo, la cual fue efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalisticas, siendo recibidas sus resultas por este Juzgado en fecha 19 de julio de 2007 (folios 12 al 18 IV pieza).

    De la decisión sobre la incidencia

    Tramitada la incidencia surgida en virtud del desconocimiento de la documental referida, de conformidad con lo establecido en el Capitulo V de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, desconocida la documental en la audiencia de juicio por la parte demandada, manifestada la voluntad de la parte actora en insistir en hacerla valer, y promovida la prueba de cotejo mediante la realización de una experticia, quien acá suscribe pasa a emitir pronunciamiento respecto a esta en los siguientes términos:

    En el informe correspondiente a la peritación efectuada se le informo a este Despacho en sus conclusiones lo siguiente: “las firmas sometidas al cotejo ubicadas en los documentos A (dubitado), B y C ( indubitado), exhiben similitud morfológica general y detalles en cuanto a: Uniones, presión, puntos de detención, espontaneidad, arranque inicial y ataque final entre otros, producto de un automatismo escritural que las hace tener una fuente común de origen, es decir, fueron elaboradas por la misma persona”.

    Del informe rendido se desprende que la firma contenida en la documental desconocida por la parte demandada marcada B (folio 18 IV pieza) y las contenidas tanto en el documento señalado como indubitado por la parte demandante así como en las muestras de escrituras tomadas al ciudadano S.A. por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas presentan total similitud en sus rasgos, concluyéndose que efectivamente la firma contenida en la documental desconocida fue efectuada por el ciudadano S.A., resultando probada su autenticidad y como corolario se tiene como reconocida la documental promovida por la parte actora. En consecuencia en aplicación a lo establecido en el artículo 87 de la L.O.P.T., se condena en costas a la parte demandada en virtud de la negativa efectuada. Así se decide.-

    Ahora bien, reconocida como ha quedado la documental en referencia, esta sentenciadora observa que de la misma se desprende específicamente que el hoy actor es vendedor de productos lácteos marcas PROLACA, no aportando de este modo ningún elemento de convicción que coadyuve al esclarecimiento del hecho controvertido en la presente causa, el cual se circunscribe en determinar el tipo de relación existente entre el actor y las co-demandadas. Así se establece.-

  3. - Promovió el demandante documental marcada con la letra “C”, cursante a los folios 416 al 429 de la primera pieza del expediente, siendo desechadas del debate probatorio por haber sido impugnadas por la parte accionada por tratarse de copias simples.-

  4. - Fueron consignadas tanto por el accionante (folios 430 al 444 de la primera pieza del expediente) documentos administrativos marcados con la letra “D”, (folios 430 al 444 de la primera pieza del expediente) referente a copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sala de consultas y Reclamos, las cuales son adminiculadas con la prueba de informe solicitada a la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo. Se puede observar de estos medios probatorios las consideraciones efectuadas por la Dirección de Inspección y condiciones de Trabajo respecto a las condiciones de trabajo existentes en la empresa, las cuales nada aportan al proceso por no ponerse de manifiesto mediante las mismas la naturaleza de la relación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y contener por otra parte la manifestación de voluntad tanto del actor -respecto al reclamo por conceptos laborales- como la declaración por parte del representante legal de la empresa demandada y codemandado a su vez -quien niega la relación de trabajo, invocando una relación comercial- , razón por la que no se les otorga valor probatorio alguno.

  5. - Promovió el actor documental marcada con la letra “E”, cursante a los folios 445 al 460 de la primera pieza del expediente, referente a copias certificadas de Inspección efectuada por la Dirección de inspección y condiciones de trabajo de la Inspectoría del Trabajo en la empresa Distribuidora de Productos Lácteos C.A en fecha 05 de septiembre de 2005, de la cual no se desprende elemento alguno que coadyuve para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-

  6. - Promovió la parte actora la ratificación en su contenido y firma por el ciudadano M.D.S., así como su exhibición por parte de la demandada del contrato de exclusividad de marca (folios 461 y 462 pp), suscrito únicamente por el ciudadano M.D.S., el cual al no haber sido ratificado por el ciudadano M.D.S. y no encontrarse suscrito por la empresa demandada, aunado a su desconocimiento en la audiencia de juicio por la demandada es desechado del debate probatorio.-

  7. - Solicito la parte actora la exhibición por parte de la demandada de comunicación dirigida al Batallón Vuelvan Caras (folio 463), así como prueba de informes a dicha institución a los fines de que informe a este Tribunal si reposa en sus archivos la mencionada comunicación. Respecto a la prueba de informe, fue recibida por este despacho respuesta a la información requerida por parte del comandante del batallón Vuelvan Caras quien señalo que no reposas en los archivos tal comunicación, y en cuanto a la exhibición solicitada, no procedió la parte demandada efectuarla, indicando a su vez haber remitido la referida en atención a la colaboración que le solicitaron todos los vendedores de productos lácteos a Disprolca, solo a los fines de la gasolina, no por ser trabajadores o no de la empresa. A este respecto, y como consecuencia de lo argüido por la demandada, debe tener como cierto este Tribunal el contenido de la documental inserta al folio 463, observándose que la colaboración que fuere solicitada por el ciudadano S.A. fue para vehículos propiedad de INDUSTRIAS PROLACA, no pudiéndose concluir que mediante este acto se desprende la obligación del demandado frente a los conductores reflejados en la comunicación.

  8. - Con respecto a la exhibición solicitada por el demandante de las facturas emitidas desde el 01 de febrero de 1994 hasta el 10 de octubre de 2005, estas no fueron exhibidas por la accionada en la celebración de la audiencia de juicio, alegando la representación judicial de la accionada que con respecto a las facturas del año 2004 no pueden ser exhibidas debido a que la empresa demandada se constituyo en el año 1996 y en cuanto a las demás facturas resulta inoficiosa su exhibición ya que las promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada son exactamente iguales. Como consecuencia de la señalado, este Tribunal en lo que se refiere al la solicitud de exhibición efectuada de las facturas anteriores al año 1996, al no haber sido aportadas por el demandante copias de las mismas, así como tampoco los datos acerca de su contenido ni elemento alguno que haga presumir la existencia de estas, aunado a que fue promovida por la parte demandada copias de Asamblea General Extraordinaria de la empresa demandada en la que se demuestra que la inscripción ante el Registro Mercantil de esta empresa fue el 29 de agosto de 1996, resulta insostenible otorgar las consecuencia jurídicas previstas en el articulo 82 de la L.O.P.T., y por lo tanto es desechado este medio probatorio.

    Ahora bien, en cuanto a la exhibición de las facturas consignadas por la parte actora e insertas a los folios 60 al 444 de la primera pieza del expediente, al haber sido admitidas por la demandada, se tiene como cierto su contenido, habiendo sido estas a.p..

  9. - Solicito el accionante pruebas de informe dirigidas al Banco Provincial sucursal Araure; al Banco Canarias sucursal Acarigua; al S.E.N.I.A.T ubicado en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa; al Instituto Venezolano del Seguro Social, con sede en la ciudad de Acarigua; al I.N.C.E con sede en la ciudad de Araure; a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Araure; y al Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social con sede en Acarigua.

    • En cuanto a la prueba de informe solicitada al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante su respectiva resulta informa a este Tribunal que la empresa demandada posee permiso sanitario, siete certificados de salud, así mismo señalo que el personal no posee curso de manipulación higiénica de alimentos y que fue notificado y se le otorgo un plazo de ocho días para corregir las fallas, por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio ya que los hechos que se desprenden de la misma no guardan relación con el controvertido en la presente causa.

    • En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Alcaldía de Araure estado Portuguesa, mediante la cual informa a este Tribunal que la empresa accionada se encuentra inscrita en el registro de contribuyentes de dicha Institución desde el 10-12-1996 y que en los actuales momentos está solvente en cuanto al pago del impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, esta Juzgadora la desecha por no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa.

    • Respecto a las pruebas de informes dirigidas al SENIAT y al Banco Canarias, mediante las cuales la primera de ellas informa a este Juzgado que consta en sus registros la presentación de las declaraciones definitivas de rentas por parte de la empresa accionada, manifestando que el sistema solo refleja las declaraciones definitivas de rentas presentadas correspondientes a los ejercicios civiles comprendidos desde el 01-09-1995 al 30-09-1996 y hasta el 01-09-2004 al 01-09-2005, es desechada por quien decide, ya que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. La segunda de ellas, informa que en los archivos de dicha entidad bancaria reposa una cuenta de ahorro signada con el número 08910200503534 a nombre de S.A.G. y que sus archivos electrónicos y movimientos de las cuentas llevadas por la referida Institución no señalan los detalles referidos a los datos de identificación del depositante, por todo lo anterior, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio por no coadyuvar a la solución de los hechos controvertidos.

    • En cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco Provincial, cuya resulta fue recibida por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2007, dicha entidad bancaria informa que el crédito del vehiculo figura en la referida Institución a nombre del ciudadano R.P.V., lo cual no forma parte del controvertido en la presente causa, por lo que la desecha.

    • Y por ultimo, en cuanto a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto la misma no fue recibida por este Juzgado. Así se establece.-

  10. - Promovió el demandante las testimoniales de los ciudadanos DATMARA ALBURJAS, N.P., A.G., J.R., W.A.D. SOUSA C, J.I. MORILLO, YENNYS H.N., G.B., E.F.A., MIGUEL MUSSA, BIAGIO SPATARO, R.G., R.G., J.G., A.Q., J.S. y M.D.S., los cuales no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de enero de 2007, por lo que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    Testimonial del ciudadano R.M.M.:

    Indico el ciudadano en la celebración de la audiencia de juicio que el actor era vendedor de la empresa demandada y que de igual modo el testigo labora como vendedor en la empresa DISPROLCA, cuyo propietario es el ciudadano S.A.. Al momento en que el representante del actor le pregunto si sabe el testigo quien vigila, organiza y supervisa las funciones de los vendedores, respondió éste que quien dirige la empresa es el ciudadano S.A., de seguidas, señalo que la empresa les otorga los contendedores y una lista de precios que ellos transforman en otros precios por el comercio, y que el actor laboro de manera exclusiva para DISPROLCA, laborando “últimamente” solo, explicando posteriormente en virtud de la aclaratoria solicitada por quien juzga, que hace aproximadamente hace un año o dos años el actor tenia una mayor cartera de clientes, por lo que había días en que disponía de algún ayudante ocasional, a los cuales se les pagaba diario pero últimamente su cartera de clientes decayó cubriéndolo en este caso él solo. Posteriormente, expuso el testigo que el procedimiento de la ejecución de sus funciones como vendedores consiste en cargar temprano, como a las 05:00 a.m. o 06:00 a.m. y tiene que salir al comercio a repartir los productos que cargan en el deposito hasta finalizar de despachar a todos los clientes y se retorna dejándose las cajas que quedaron en el deposito, luego algunos hacen sus depósitos en el banco para que con ese baucher cancelarle al ciudadano S.A.. Acto seguido, la representación judicial de la parte accionada le pregunto si debe cumplir con un horario, a lo que respondió que “por una ley que tenemos los lecheros” deben cargar temprano, es decir, 05:00 a.m. o 06:00 a.m., teniendo que estar a las 07:00 a.m. en plena actividad despachándole a los clientes, no teniendo el horario de llegada un limite porque es hasta que se termine de despachar el producto, así mismo señalo que el día en que no haya productos lácteos en el deposito de DISPROLCA, primero se tiene que tener anticipadamente esa información de que no va a haber productos ese día para poder conseguir otros y previo acuerdo con el deposito de la compañía para cubrir las fallas y de este modo despacharle a los clientes, indicando que si DISPROLCA no tiene productos tiene que buscar en otro lado y que la empresa no le paga un salario, que el sueldo “me lo hago yo” , y cuando vende productos lácteos emite facturas a su nombre con su rif personal. De seguidas, señalo que ANDISPROA, significa Asociación Nacional de Distribuidores de Productos de Alimentos y que él es parte de la Directiva de la misma, manifestando que ANDISPROA es una entidad que por intermedio de un convenio con las empresas lecheras, que son tres: PARMALAT, PROLACA y LOS ANDES, las cuales hicieron un convenio para que los vendedores de productos lácteos pudieran gozar de servicios médicos, de un seguro contra atraco, seguro de responsabilidad civil y una bonificación otorgada todos los meses de diciembre que es el resumen de las ventas de noviembre, todo eso lo controla ANDISPROA por convenio con estas empresas y se lo transmiten a los diferentes delegados de las diferentes distribuidoras a nivel nacional, pudiendo formar parte de tal Asociación los vendedores que trabajan en las distribuidoras de productos lácteos. De seguidas, indico que no recibe instrucciones de DISPROLCA con respecto a cómo tiene que vender ni a quién, no son ordenes “son negociaciones que se hacen con el Sr. Sabino de diferentes clientes que se puedan conseguir” “los clientes los hago yo”. Por ultimo, señalo que el requerimiento del horario de los vendedores no es de la empresa sino del mercado y en cuanto a los depósitos que hacen algunos vendedores señala el testigo que él no los hace porque le paga al Señor Sabino directamente con un cheque personal y las facturas mediante las cuales le vende a otros comercios son facturas personales descontándole el I.V.A. a los comercios como persona natural, no enterándolo al Fisco porque señala que nunca ha declarado. La empresa demandada no me otorga vacaciones, manifestando que si él lo desea se va de vacaciones y debe buscar un suplente, porque si se va pierde la ruta y puede otro vendedor quitarle los clientes y que el ingreso que tiene mensual aproximadamente es de 1.500.000,00 en ocasión a sus ventas.

    La declaración rendida por el ciudadano R.M.M., a la se le otorga valor probatorio, será adminiculada con el resto del material probatorio.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  11. - A las documentales cursantes a los folios 08 al 12 de la segunda pieza del expediente, referente a copias certificadas de Registro Mercantil, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas pro la parte accionante, desprendiéndose de las mismas que la fecha de constitución de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS LACTEOS C.A., fue el 29 de agosto del año 1996.

  12. - Promovió la accionada documentales cursante a los folios 13 al 89 de la segunda pieza del expediente, a.a.

  13. - Consigno la demandada documentales cursante a los folios 91 al 116 de la segunda pieza del expediente referente a facturas originales, donde se l.A., H.P., a las que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la L.O.P.T., la cual será adminiculada tanto con la prueba de informe solicitada a la Tipografía El Trébol, S.R.L., como con la declaración de parte del accionante.

  14. - Respecto a las planillas de depósito, cursantes a los folios 118 al 143 de la segunda pieza del expediente, al no aportar elemento alguno a la resolución de los hechos controvertidos por cuanto ha sido admitido por ambas partes los depósitos que efectuaba el actor al ciudadano S.A., son desechadas del debate probatorio.

  15. - Promovió la accionada documentales cursante a los folios 146 al 157 de la segunda pieza del expediente; referente a Actas de Inspección y Actas números 1179 y 1234, las cuales fueron ya analizadas por esta sentenciadora por haber sido igualmente promovidas por la parte actora.-

  16. - Promovió la demandada documental cursante al folio 158 al 163 de la segunda pieza del expediente; referente a comunicación emanada de la Asociación Nacional Distribuidora de Productos Alimenticios (Andisproa) y contrato suscrito entre dicha asociación con los distribuidores independientes de productos alimenticios, a los que no se les otorga valor probatorio por no haber sido ratificados mediante prueba testimonial.

  17. -PRUEBAS DE INFORME:

    1. Las pruebas solicitadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la Asociación Nacional Distribuidores de Productos Alimenticios, ANDISPROA y al Banco Provincial no fueron recibidas por este tribunal y por lo tanto no hay materia sobre la cual pronunciarse.

    2. En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Tipografía El Trébol, S.R.L., la misma fue recibida en fecha 09 de octubre de 2006, comunicándose a este Tribunal que efectivamente fueron elaborados talonarios a la firma ANMAGE de H.P.D.d.P.L.- RIF No. V- 04609999-7 y que los últimos trabajos realizados al referido ciudadano fueron efectuados en fecha 26-09-2003 (06 talonarios de 50 facturas originales y 50 copias de cada uno desde el No. 03901 hasta 04200). Este medio probatorio ya fue a.p.q.d..-

    3. Respecto a la prueba de informe solicitada al INCE, la misma fue recibida en fecha 05-10-2006, señalando que la información solicitada no reposa en esa unidad, por lo tanto este sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    4. A las pruebas de informe solicitadas al Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, al S.E.N.I.A.T., al Banco Canarias de Venezuela y a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Araure, no se le otorga valor probatorio alguno por no aportar elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

  18. - Fue practicada por este Tribunal en fecha 03 de noviembre del 2006, a petición de la parte demandada, inspección judicial en la sede de la empresa demandada, la cual consta a los folios 16 y 17 de al III pza del expediente, donde este Tribunal observo que la empresa demandad se encarga de la compra y venta de productos alimenticios de las marcas Parmalat, Upaca, Indosa, Indulac, La Campiña, t Frica entre otros, fijando esta sus precios de venta y los precios sugeridos a los vendedores de estos productos y al comercio.

  19. - Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos A.M.R., J.A.G., A.M.D., F.E.G., M.D.S., J.M. ROCHA D’SILVA, E.U., E.A.Q., J.G.S., J.G., G.B., SPATARO BIAGIO, R.M., R.G., R.G., J.A. y O.G., al no haber comparecido estos a la audiencia de juicio, esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    Testimonial del ciudadano J.A.P.:

    Indico en la celebración de la audiencia de juicio que es comerciante y distribuye productos de charcutería, señalando que antes de distribuir tales productos estuvo distribuyendo productos lácteos mas de un año para una distribuidora en la zona de Píritu, Turen y el Playón, y compraba los productos lácteos en DISPROLCA todos los días, de lunes a sábado, no tenia un horario pero en virtud que se trataba de lácteos tenia que “madrugar para poder comprar y para poder atender a los clientes, que son las panaderías, el horario lo establecía uno mismo”. De igual modo, señalo que los clientes los conseguía él mismo, no recibiendo una remuneración por parte de Disprolca, él le pagaba un precio a ésta última y lo vendía a otro precio porque esa era su ganancia. Posteriormente, indico que conoce al actor porque los dos compraban en la misma empresa y porque estuvo una vez distribuyéndole mortadela aproximadamente en el periodo de 2001 o 2002, indicando que el actor le hacia compras al testigo para revender indicando este ultimo que también ocurría con el Sr. Sabino. Indica el testigo que él le compraba productos al Señor Sabino y que tenia autonomía en la zona desde Píritu al Playón, tal exclusividad se debe a la costumbre de las empresas, las cuales tienen un cupo y si los vendedores están interesados en esa ruta la toman, es decir, con respecto al caso particular del testigo, este manifestó que llegó a Disprolca porque había chance de vender los productos Parmalat y ellos estaban interesados en distribuirlos entonces “le pregunte si no había nadie distribuyendo los productos para allá y en ese momento no había y entonces me dijo agarra de ahí hacia allá tu solo” si lo deseaba, pero si hubiese querido competir en otra zona con otros vendedores de Disprolca no lo hubiese podido hacer porque “eso se respeta”, esto se debe a costumbres entre comerciantes, no se debe a la empresa solo es una “ética”. Al momento en que esta sentenciadora le pregunto si el actor simultáneamente le compraba a Disprolca y al testigo, éste ultimo respondió que cree que si, porque cuando iba a comprar sus productos ya tenia la camioneta con productos lácteos.

    Declaración de parte del ciudadano H.P.V.:

    Esta juzgadora, de conformidad con lo previsto en el articulo 103 de la L.O.P.T, procedió a efectuar la declaración de parte del ciudadano H.P.V., a quien le pregunto si fue algún día objeto de un robo de la mercancía y que hubiese pasado si eso ocurría, respondiendo éste que no y que si hubiese ocurrido tendría que haber pagado la mercancía porque la misma es del Señor Sabino, así mismo reconoció que la empresa con la cual le hacia las facturas a los comercios que le vendía fue constituida por él hace aproximadamente 5 o 7 años, manifestando que tal empresa no esta constituida legalmente, no estando registrada, por lo que señala que tiene solo el rif personal, emitiendo facturas a nombre de una empresa que no esta legalmente constituida para poder recuperar el IVA que le cobraba el Señor Sabino, manifestando que en el lugar donde les hacían estas facturas no le exigían el registro mercantil. De seguidas, manifestó que “ya al final no facturaba con esas facturas, sino que se las vendía el esposo de la hija del Señor Sabino, porque tenían ya los talonarios hechos para poder facturar en las panaderías. Señalo el testigo que: “ el esposo de ella tenia una ruta de parmalat pero como nunca la hizo dejo el talonario y nosotros se la compramos a diez mil bolívares”. Con ocasión de lo señalado pro el actor, esta juzgadora le solicito que consignara ante este Tribunal tales talonarios, indicando finalmente el accionante que en las facturas que le daban le descontaban el IVA.

    CONCLUSIONES PROBATORIAS:

    En primer lugar es necesario resaltar lo señalado por el actor en su libelo de demanda respecto a que devengaba un salario de Bs. 800.000, en virtud de un sistema impuesto por el patrono que consistía en emitir una factura a su nombre por la cantidad correspondiente a los productos distribuidos ese día con un descuento, para que este obtuviera una supuesta ganancia, debiendo el actor efectuar el deposito correspondiente y de no efectuarlo se le deducía su supuesta ganancia no despachándosele al día siguiente producto alguno. En este sentido observa quien decide de las facturas consignadas tanto por el actor como por la accionada que, la empresa demandada facturaba a nombre del actor las compras efectuadas por este en el día correspondiente, trayendo de días anteriores un saldo adeudado el cual era sumado al monto total de la facturación, lo cual desvirtúa lo dicho por el actor respecto al descuento que le hacia la empresa en caso de que este no efectuara los depósitos de las mercancías presuntamente distribuidas, sino que por el contrario se observa que mantenía este con la accionada un crédito, en el que se efectuaban abonos paulatinamente, así como se vislumbra que no obtenía el accionante en virtud de la ganancia que este percibía, la cual cataloga como salario, un monto fijo de Bs. 800.000 como lo señala en su libelo de demanda. Por otra parte, no aparece pago alguno realizado por la demandada al actor.

    Conforme las facturas consignadas por la demandada que contienen el logotipo de ANMAGE y la declaración de parte del actor, (folios 91 al 116) este vendía los productos adquiridos a diversos comercios en la zona que este cubría, a quienes cobraba el Impuesto al valor agregado, actividad que ejecutaba con el vehiculo de su propiedad y en ocasiones – como lo señalo el testigo promovido por este- con el personal que considerara necesario, delatándose también de la declaración de parte del actor que este asumía los riesgos de su actividad, ya que este debía responder por el costo de la mercancía en caso de perdida o extravío.

    De la declaración rendida por los testigos R.M.M. y J.A.P., se aprecia la inexistencia en la actividad del actor para la demandada, de los elementos insitos a la relación laboral, ya que su actividad consiste en adquirir productos en la empresa Disprolca, la cual es distribuidora de productos lácteos, y en caso de que en un momento determinado dicha empresa no tuviere los productos en existencia, este los compraba a otro distribuidor, para de esta forma poder cubrir las necesidades de sus propios clientes, todo ello en ejercicio de su actividad de comercio y en gestión de sus propios intereses, en condiciones de autonomia e independencia, es decir no sujetas a subordinación laboral.

    Por otra parte quedo demostrado que no estaba sometido el actor a un horario exigido por la demandada ya que el periodo que este emplea en el desempeño de su actividad se debe a las exigencias del mercado ya que los establecimientos comerciales como costumbre adquieren los productos a muy tempranas horas de la mañana para de esta manera poderlos despachar a los usuarios, que como bien es sabido demandan la adquisición de los productos al salir para sus lugares de trabajo o de estudio.

    Otro elemento importante a tomar en cuenta es la manifestación del ciudadano R.M. respecto a que algunos vendedores hacen los depósitos, pero un su caso paga al seños Sabino con un cheque personal, lo cual revela que la actividad se trata de una negociación de compra y venta.

    Ahora bien, han sido múltiples los criterios propuestos para delimitar el ámbito de aplicación del Derecho del trabajo, empleándose entre otros la subordinación, la ajenidad, la intervención en la organización de la empresa y la dependencia.

    Entre todas estas propuestas doctrinales, la del empleo de la subordinación como elemento determinante para la aplicación del Derecho del trabajo ha sido la predominante, entendiendo esta sentenciadora de esta el sometimiento personal que tiene el trabajador a la potestad de dirección del empleador, elemento este que no se produce en los contratos civiles y mercantiles

    En el caso de Venezuela, según la definición legal prevista en el articulo 39 de la L.O.T., además de la subordinación, se requiere que el trabajo sea prestado por cuenta ajena, es decir que el producto del mismo es propiedad del patrono, quien, además, asume los riesgos del trabajo.

    A juicio de quien decide, estos dos elemento- subordinación y ejeneidad- así como la remuneración son características esenciales en la relación de trabajo, los cuales, del análisis de los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el expediente y, con vista a ellos, considera esta sentenciadora que no se encuentran presentes en la relación sostenido entre el accionante y la parte demandada, por cuanto las circunstancias de hecho en las cuales se desarrolló la relación no son compatibles con tales elementos, sino que se evidencia en el presente caso una actividad realizada con ocasión del ejercicio del comercio en condiciones de independencia, no sujetas a subordinación laboral, en condiciones de autonomía y en gestión de los propios interese del accionante. .

    Por todas las razones de hechos y Derecho antes expuestas, esta juzgadora considera que la relación que otrora ligó a los litigantes del presente proceso, tuvo una naturaleza meramente mercantil y no laboral, por lo que no pueden proceder en Derecho las pretensiones del actor en reclamo de conceptos restringidos a las relaciones tuteladas por el Derecho del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano R.H.P.V., titular de la cedula de identidad N° 4.609.999 en contra de Sociedad Mercantil Distribuidora de Productos Lacteos C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 29 de Agosto de 1.996, bajo el N° 01, Tomo 28-A y el ciudadano S.A., titular de la cedula de identidad N° E- 217.163.

    Se condena en costas a la empresa demandada DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS LACTEOS C.A, respecto a la incidencia surgida con ocasión del desconocimiento de la documental marcada con la letra B, en aplicación a lo previsto en el artículo 59 de la L.O.P.T. (folio 18 IV pieza).

    No hay condenatoria en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil siete (2007).

    ABG. G.G.A.. G.I.

    La Juez de juicio Secretaria Accidental

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