Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AF43-U-1999-000095

ASUNTO ANTIGUO: 1282

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso con el escrito y recaudos presentado en fecha 10 de mayo de 1999 (folios 01 al 21), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos NAHYLA COROMOTO SUAREZ M., MARILICE FARIAS ROCA y R.A.M.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.604.556, 6.854.111 y 4.270.407 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.848, 41.676 y 20.123, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “DISTRIBUIDORA REPROLAND JV, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1992, bajo el No. 3, Tomo 8-A-Pro, interpusieron recurso contencioso tributario en contra del Acta de Reconocimiento No. 303074 (folio 10) de fecha 24 de marzo de 1999, emanada de la Aduana de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y la Planilla de Liquidación de Gravámenes (Afianzable) No. PCAL99-1-001910 (Formularios H-98-0069132 y 0069133) de fecha 30 de marzo de 1999 (folios 11 y 12), respectivamente, por un monto de BOLIVARES FUERTES SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 7.988,64), por concepto de Impuesto de Importación.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 14-05-1999, siendo recibido en esa misma fecha (folio 22), y se le dio entrada mediante auto de fecha 17 de mayo de 1999 (folio 23), y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Gerente Jurídico Tributario del Seniat, que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Seniat y Procurador General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 25, 26 y 27.

Con fecha 22 de julio de 1999 (folios 28 y 29), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 1999 (folio 31), este Tribunal, declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha.

El 16-09-1999 se dictó auto ordenando agregar el escrito de Promoción de Pruebas, presentado por los apoderados judiciales de la contribuyente (folio 65).

Mediante auto dictado el 24-09-1999 (folio 66) se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de Promoción de Pruebas (Mérito Favorable y Documentales).

Con fecha 12 de noviembre de 1999 (folio 67) se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

El 08-12-1999, los ciudadanos NAHYLA COROMOTO SUAREZ M., MARILICE FARIAS ROCA y R.A.M.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente y el ciudadano A.W.I., actuando en su carácter de Representante del Fisco Nacional, presentaron escritos de informes.

El día 13-01-2000, los apoderados judiciales de la contribuyente presentaron escrito de observaciones a los informes de la República.

En fecha 14 de enero de 2000 (folio 115), el Tribunal dijo “VISTOS”.

El 04-04-2001 la apoderado judicial de la contribuyente, presentó diligencia en la cual solicitó se dicta sentencia (folio 116).

Con fecha 16 de julio de 2010 (folio 117), la ciudadana abogada B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de (3) tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra del Acta de Reconocimiento No. 303074 (folio 10) de fecha 24 de marzo de 1999, emanada de la Aduana de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y la Planilla de Liquidación de Gravámenes (Afianzable) No. PCAL99-1-001910 (Formularios H-98-0069132 y 0069133) de fecha 30 de marzo de 1999 (folios 11 y 12), respectivamente, por un monto de BOLIVARES FUERTES SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 7.988,64), por concepto de Impuesto de Importación.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el curso del proceso el 04-04-2001, la apoderada judicial de la contribuyente presentó diligencia en la cual solicitó se dicte sentencia. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 04-04-2001 la apoderado judicial de la contribuyente presentó diligencia solicitando se dicte sentencia, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos NAHYLA COROMOTO SUAREZM., MARILICE FARIAS ROCA y R.A.M.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.604.556, 6.854.111 y 4.270.407 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.848, 41.676 y 20.123, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “DISTRIBUIDORA REPROLAND JV, C.A.”, en contra del Acta de Reconocimiento No. 303074 (folio 10) de fecha 24 de marzo de 1999, emanada de la Aduana de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y la Planilla de Liquidación de Gravámenes (Afianzable) No. PCAL99-1-001910 (Formularios H-98-0069132 y 0069133) de fecha 30 de marzo de 1999 (folios 11 y 12), respectivamente, por un monto de BOLIVARES FUERTES SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 7.988,64), por concepto de Impuesto de Importación.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año 2010. Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

B.B.G.

LA SECRETARIA

YANIBEL LOPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.)

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/Jhuly

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