Sentencia nº 1108 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 19 de noviembre de 2009, la abogada E.H.A.-Parejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.503, compareció ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROWER C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 14 de mayo de 1957, bajo el Nº 76, Tomo 7-A, cuya representación fue otorgada mediante instrumento poder, conferido ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 40, folios 127 al 129, Tomo 200 de los libros de autenticaciones, con el fin de solicitar la revisión de la sentencia dictada núm. 778 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de junio, y publicada, el 3 de junio de 2009.

El 27 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La solicitud de revisión interpuesta ante esta Sala Constitucional por la abogada E.H., en representación de la sociedad mercantil ROWER C. A., contra la sentencia Nº 778 dictada el 2 de junio, y publicada, el 3 de junio de 2009, por la Sala Político Administrativa, se fundamentó en las siguientes consideraciones:

Que “mi representada en fecha 25/09/06 procedió a interponer formal recurso contencioso tributario contra la resolución Nº GCE/DJT/2006/2255, de fecha 17/08/06, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico que la misma interpuso contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-563/2005 del 10 de enero de 2006 y en consecuencia, confirmó la multa impuesta a mi representada, de conformidad con lo previsto en el “segundo aparte” del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la cantidad de dos mil novecientas cincuenta y siete unidades tributarias (2.957 U.T), que equivalen a la cantidad de noventa y nueve millones trescientos cincuenta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 99.355.200,00), hoy noventa y nueve mil trescientos cincuenta y cinco bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs. 99.355,20).”

Que “Dicho recurso fue declarado parcialmente con lugar por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de su sentencia Nº 111/2007, de fecha 13/07/07.”

Que “el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitió la sentencia identificada supra a la Sala Político Administrativa, para que conociera de la misma por la vía de la consulta.”

Que “la Sala Político Administrativa, procedió a resolver esa consulta, a través de la sentencia Nº 778, publicada el 03/06/09, siendo esa la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso de revisión constitucional por las razones que serán explicadas mas adelante.”

Que la “sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional debe ser revocada, ya que la misma se aparta de la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional con anterioridad a la presentación de este recurso, específicamente se aparta, contraría y desacata la doctrina que esa Sala sentó en su sentencia Nº 3.125, de fecha 15/12/04, expediente Nº 04-0217, originando con ello y por vía de consecuencia, una violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, en virtud que la Sala Político Administrativa en su sentencia Nº 778/2009 vulneró gravemente la noción del debido proceso al incorporar exigencias procesales que no están previstas en el Código Orgánico Tributario y que tampoco pueden ser aplicadas supletoriamente o por analogía.” (Destacado del accionante).

Que “[l]as razones que llevaron a la Sala Político Administrativa para decidir lo anterior fueron las siguientes: que de las actas procesales observa que en fecha 08/02/07 mi representada promovió en primera instancia una inspección judicial; que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto del 16/02/07 admitió la prueba de inspección judicial promovida por mi representada fijando de una vez oportunidad para su evacuación; que la referida prueba de inspección fue evacuada el 06/03/07, de cuyo resultado dejó constancia el Tribunal de instancia en el acta respectiva, en la que se hizo constar que a la evacuación de esa prueba estuvo presente la apoderada judicial de mi representada; no constando que la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en sustitución de la Procuraduría General de la República, hubiera participado en dicho acto”.

Que “[a]sí las cosas, la Sala Político Administrativa, con base en una interpretación y aplicación errada y descontextualizada de los artículos 49, numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; y 63, 64 y 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente (reproducidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los artículos 65, 66 y 86, respectivamente), consideró que el Tribunal de instancia omitió notificar a la representación judicial de la República del auto de admisión de las pruebas promovidas por mi representada, en cuya acta se fijó la oportunidad para la evacuación de la inspección judicial solicitada por la misma, la cual tuvo lugar en la sede de mi representada sin la presencia de la representación del Fisco Nacional, lo cual situó al Fisco Nacional, según el dicho de la Sala Político Administrativa, en una posición de indefensión y desigualdad frente a la contraparte promoverte, lo que constituyó una clara violación del debido proceso y en tal virtud anuló la sentencia que era objeto de consulta reponiendo la causa, como ya se dijo, al estado de notificar al SENIAT, en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República, al estado de que se repitiera la evacuación de la referida prueba de inspección judicial”.

Que “(…) no podía la Sala Político Administrativa reponer esa causa al estado que el Tribunal notificara a la Procuraduría General de la República sobre la sentencia, reabriendo así el lapso para apelar, produciendo así una subversión del procedimiento legalmente establecido en materia contenciosa tributaria al ordenar una reposición improcedente; tampoco en este caso el Tribunal Superior Noveno Contencioso Tributario estaba obligado a notificar a la Procuraduría General de la República sobre la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por mi representada, razón por la cual cuando la Sala Político Administrativa en su sentencia N° 778/2009 ordena la reposición del juicio de primera instancia al estado que el SENIAT, en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República, estuviese presente en el acto de evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por mi representada, también produce una subversión del procedimiento legalmente establecido en materia contenciosa tributaria, ya que en el caso de marras tanto la Administración Tributaria como la Procuraduría General de la República estaban a derecho, por cuanto habían sido notificados acerca de la interposición del recurso contencioso tributario incoado por mi representada”.

Que “igualmente. La sentencia objeto del presente recurso de revisión produce una grave vulneración a la garantía constitucional implícita referida a la seguridad jurídica, ya que la Sala Político Administrativa en esa sentencia desconoció e inaplicó su propia doctrina en relación a la aplicación preferente de las disposiciones adjetivas del Código Orgánico Tributario sobre las normas procesales de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, produciendo por añadidura serios daños a los intereses del Fisco Nacional”.

Que “en el supuesto absolutamente negado que las dos denuncias anteriores fuesen declaradas sin lugar por esa Honorable Sala Constitucional, la sentencia objeto del presente recurso de revisión fue dictada en violación al principio de la irretroactividad previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana, produciendo por vía directa una violación de la noción referida a la confianza o expectativa plausible, al establecer una doctrina novedosa en materia procesal en el contexto de los juicios contenciosos (sic) tributarios, aplicando esa doctrina con efectos retroactivos”.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El 3 de junio de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia Nº 778, objeto de la presente solicitud de revisión; y al efecto, con ocasión de la consulta que formuló el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la sentencia Nº 111 del 13 de julio de 2007, dictada por ese órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declaró: 1) procedente la consulta; 2) anuló los actos procesales realizados con posterioridad al 16 de febrero de 2007, exclusive, en la que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de Distribuidora Rower C. A.; y en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de notificar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en sustitución de la Procuraduría General de la República, y fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida por la sociedad mercantil solicitante de la presente revisión.

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al emitir la sentencia Nº 778, efectuó las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta Sala (atendiendo a la prerrogativa prevista a favor de la República en el artículo 72 del Decreto N° 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008) pronunciarse en consulta sobre la sentencia N° 111/2007 de fecha 13 de julio de 2007, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la empresa Distribuidora Rower C.A.

A objeto de verificar la procedencia de la referida consulta, resulta oportuno examinar los requisitos exigidos por el legislador, los cuales quedaron plasmados mediante sentencias N° 00566 dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven, S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., decisiones en las cuales se estableció como supuestos de procedencia de la consulta, los siguientes:

1.- Que se trate de sentencias definitivas y de las interlocutorias con fuerza de definitivas, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

2.- Que la cuantía de la causa, cuando se trate de personas naturales, exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.), y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001).

3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas que causen un gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Respecto al primer supuesto observa la Sala que se encuentra cumplido, toda vez que se trata de una sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la empresa recurrente.

En cuanto al segundo de los requisitos enunciados, advierte esta Sala que también se verifica en el caso de autos, toda vez que el monto de la sanción impuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por la cantidad de dos mil novecientas cincuenta y siete unidades tributarias (2.957 U.T.), evidencia que la cuantía de la causa alcanza el monto requerido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, pues siendo la contribuyente una persona jurídica, la consulta procede sólo si excede de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Por último, observa la Sala que la sentencia definitiva objeto de consulta fue desfavorable parcialmente a los intereses de la República, por cuanto modificó en beneficio de la contribuyente la sanción impuesta por la Administración Tributaria.

En orden a lo anterior, por cuanto la causa objeto de examen reúne los elementos necesarios para que esta M.I. conozca en consulta el fallo dictado por el a quo, se pasa de seguidas a revisar su conformidad a derecho (de acuerdo al referido artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008), y a tal efecto observa:

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Distribuidora Rower C.A., al concluir que es `procedente el alegato de falso supuesto invocado por la recurrente, en virtud de haberse comprobado mediante las pruebas aportadas, que ciertamente las facturas señaladas por la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, cumplen con los requisitos tipificados en la Resolución número 320, de fecha 29 de diciembre de 1999, salvo las violaciones al Artículo 5 de la Resolución 320´.

Asimismo procedió `para el presente caso, de conformidad con el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a desaplicar el tantas veces mencionado Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por contrariar el texto constitucional, especialmente el contenido del Artículo 49 en su numeral 6´.

Precisado lo anterior, este M.T. observa que el objeto de la consulta se circunscribe a verificar si la contribuyente dio cumplimiento a los requisitos previstos en los literales j) y q) del artículo 2 de la Resolución 320, lo cual evidenciaría el falso supuesto que a juicio del a quo vicia de nulidad la Resolución Nº GCE/DJT/2006/2255 de fecha 17 de agosto de 2006, y la conformidad a derecho del fallo al desaplicar el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, por contrariar el texto constitucional.

No obstante, de las actas procesales la Sala observa que en fecha 8 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la contribuyente promovió en primera instancia una inspección judicial en los términos siguientes:

`(…) De conformidad con la norma contenida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de inspección judicial, para lo cual solicitamos a ese digno Tribunal Superior se sirva trasladarse a la sede de la contribuyente Distribuidora Rower C.A., ubicada en la Calle Miraima, final Av. Ppal. De Boleíta Norte, Edif.. Jeszuryn, piso 2 Caracas Venezuela, para que por vía de inspección judicial deje constancia de que las facturas indicadas por el SENIAT, que reposan en la sede de la compañía, no adolecen de los requisitos que indica el SENIAT. Para evacuar esta prueba acompaño copia del listado de las facturas que según el SENIAT presentaban incumplimiento de los requisitos a que hace referencia la Resolución 320 (…)´.

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto del 16 de febrero de 2007 admitió la prueba promovida, decidiendo lo siguiente:

´Visto el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROWER C. A., promoviendo copia de:

(…)

Promoviendo igualmente inspección judicial, este Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En consecuencia este Tribunal:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil FIJA a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente para que tenga lugar la Inspección Judicial en la sede de la recurrente Distribuidora Rower, C.A. ubicada en la Calle Miranda (sic), final Avenida Principal de Boleita Norte, Edificio Jeszuryn, piso 02, Caracas-Venezuela.

El Tribunal deja constancia que apreciará el merito (sic) favorable que se desprenda de autos conforme a lo alegado y probado, en la sentencia definitiva`.

La referida prueba fue evacuada el 6 de marzo de 2007, de cuyo resultado dejó constancia el Tribunal de instancia en el acta que de seguidas se transcribe:

´Siendo las diez (10) de la mañana del día de hoy, 06 de marzo del año 2007, oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación de la Inspección Judicial, el mismo se trasladó a la sede de la recurrente ubicada en final de la Avenida Principal de Boleíta, Calle Miraima, Edificio Jeszuryn, piso 2, oficina 1-A, Urbanización Boleíta Norte, Caracas; a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial promovida durante la etapa probatoria; se encuentran presentes en este acto, el Juez Titular R.M.B., la Secretaria Accidental N.O.S., funcionaria del Tribunal, así como la ciudadana E.H., apoderada de la recurrente, titular de la cédula de identidad número 12.626.142, y Corlins Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 23.200.244, Asistente Administrativo, procediendo a dejar constancia sobre si las facturas enumeradas en la Resolución de Imposición de Sanción GRTICE-RC-DF-563/2005-10, presentan los vicios que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), indicada por incumplimiento de la Resolución 320. Sobre este particular el Juez teniendo a la vista las facturas deja constancia que las facturas comprendidas desde el número 3348 hasta el número 3453, contienen la dirección fiscal del vendedor. Que las facturas comprendidas desde el número 52127 al 52170 contienen la alícuota respectiva. Que las facturas comprendidas desde el número 3455 hasta el número 4603, contienen la dirección fiscal del vendedor. Que las facturas comprendidas desde el número 73021 hasta el número 73045, contienen la alícuota correspondiente. Que las facturas comprendidas desde el número 4604 hasta el número 4756, contienen la dirección fiscal del vendedor. Que las facturas comprendidas desde el número 80239 a la 80390, contienen la alícuota correspondiente. Que las facturas comprendidas desde el número 84327 hasta el número 120498, contienen la alícuota correspondiente. Es todo. El Tribunal ordena regresar a su sede. Terminó. Se leyó y firman.`. (Destacado de la Sala).

Del acta levantada por el tribunal se evidencia la comparecencia de la apoderada judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Rower C.A.; sin embargo, no consta que la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en sustitución de la Procuraduría General de la República, hubiera participado en dicho acto.

Ante tales circunstancias resulta pertinente citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

´Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…)`.

De tal manera que, tanto en un procedimiento administrativo como judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas, en las cuales las partes involucradas deben ser válidamente notificadas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración al derecho de la igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Ver sentencia Nº 01904 del 21 de noviembre de 2007, caso: Imagen Publicidad, C.A.).

En el presente caso, esta Sala observó que el Tribunal de instancia omitió notificar a la representación judicial de la República del auto de admisión de las pruebas promovidas por la contraparte, en cuya acta se fijó la oportunidad para la evacuación de la inspección judicial solicitada, la cual tuvo lugar en la sede de la contribuyente sin la presencia de la representación del Fisco Nacional.

Por otra parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1660 del 21 de junio de 1974, dispone lo siguiente:

´Artículo 12.- Los Tribunales, Registradores y demás autoridades, deben enviar al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría de la Nación, copia certificada de los documentos que les presenten los particulares y de cuyo texto se desprenda algún derecho a favor del Fisco Nacional, a no ser que en el otorgamiento de dichos documentos hubiese intervenido el funcionamiento (sic) fiscal competente. Asimismo debe notificarse, por la vía más rápida, al Procurador de la Nación y al Contralor de la Nación, toda demanda, oposición, sentencia o providencia, cualquiera que sea su naturaleza, que obre contra el Fisco Nacional, así como la apertura de todo término para el ejercicio de un derecho o recurso por parte del Fisco`

Del contenido de la norma antes transcrita se aprecia que todo Juez, Registrador y demás autoridades de la República, tienen la obligación ex lege de notificar a la Procuraduría y Contraloría General de la República de toda demanda, sentencia o providencia que obre contra el Fisco Nacional, así como de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso y de la fijación de la oportunidad para la realización de algún acto.

Ha sido criterio de esta Sala que “cuando el legislador concede expresamente un privilegio o una prerrogativa procesal a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, o de la Administración Contralora, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiere, sino porque tales privilegios procesales son otorgados por la ley en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se dilucidan dentro de la controversia procesal, tal como es el caso de los intereses patrimoniales del Estado que se ven debatidos en los juicios contencioso-tributarios”. (Ver sentencia Nº 02980 del 20 de diciembre de 2006, caso: E.K.S.).

En ese mismo orden, los artículos 63, 64 y 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente (reproducidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los artículos 65, 66 y 86, respectivamente), disponen lo siguiente:

´Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República`

´Artículo 64. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran como no practicadas`

´Artículo 84. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República`.

Las normas citadas prevén la notificación a la República, por intermedio de la representación judicial del Fisco Nacional, de la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria, lo cual le permite participar en el acto correspondiente y efectuar los alegatos y defensas que considere pertinentes.

En el presente caso, tal como se advirtió en párrafos anteriores, no se notificó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del auto de admisión de las pruebas promovidas, situándola en una posición de indefensión y desigualdad frente a la contraparte promovente, lo cual constituye una clara violación del debido proceso y en tal virtud es menester proveer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida (ver sentencia Nº 00061 del 21 de enero de 2009).

A tal fin, visto que la violación del derecho a la defensa de la República constituye un quebrantamiento de ley en cuyo cumplimiento está interesado el orden público, esta Sala Político-Administrativa estima procedente declarar la nulidad de los actos procesales realizados con posterioridad al 16 de febrero de 2007, exclusive, que fue la oportunidad en que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Rower C.A. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa, al estado de que sea notificado el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) -que actúa en sustitución de la Procuraduría General de la República- y se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida, a fin de garantizarle a esta última la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. Así se establece.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), determinó los límites y alcance de la potestad de revisar sentencias, que le fue atribuida constitucionalmente, indicando que procede la misma contra:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, recogió el anterior criterio jurisprudencial, al disponer en el artículo 25, numerales 10,11 y 12, lo siguiente:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis)

  1. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

  2. Revisar las sentencias dictada por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala en numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

  3. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se hayan ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

En el presente caso se peticionó la revisión de la sentencia N° 778 dictada, el 3 de junio de 2009, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, esta Sala Constitucional juzga que la misma se inserta en las decisiones susceptibles de revisión constitucional, razón por la cual asume su competencia para conocer de dicha solicitud. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala Constitucional subraya el carácter de la potestad revisora, establecida en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, dicha norma prevé que la revisión constituye un medio jurisdiccional que tiene por objeto garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales.

Así, esta Sala Constitucional mediante la decisión Nº 3549, del 24 de noviembre de 2005; expuso:

…esta Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido en la sentencia 44/2000, del 2 de marzo (caso: F.J.R.A.), en el cual se indicó que la facultad revisora otorgada a esta Sala por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como objeto garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales (ver sentencias 1760/2001 y 1862/2001), por lo que en el caso que se solicite la aplicación de la revisión, esta figura no puede ser considerada como una nueva instancia; asimismo, debe señalarse que la revisión constitucional la ejerce esta Sala de manera facultativa, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Por tanto, a pesar de que existe la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos en los cuales se solicita la revisión, no debe entenderse que ello debe acarrear su procedencia.

Del fallo parcialmente transcrito se indica el alcance de la revisión consagrada por el Texto Fundamental, cuya ejecución corresponde a esta Sala Constitucional lo que permite, en el caso de autos, examinar la decisión Nº 778 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 3 de junio de 2009, dentro de los parámetros establecidos por la Carta Magna y por vía jurisprudencial.

Ahora bien, la facultad otorgada a esta Sala Constitucional permite considerar por la vía de revisión sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional; sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la Constitución; decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; fallos que se aparten de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional; y también decisiones interlocutorias que pongan fin a los procesos, tal y como lo evidencian las decisiones 93/2001 y 1738/2006 casos: Corpoturismo y L.J.H., respectivamente.

Dentro de las categorías de fallos susceptibles de revisión, antes enunciadas, se encuentra la sentencia Nº 778/2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró procedente la consulta efectuada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia: “ANUL[Ó] los actos procesales realizados con posterioridad al 16 de febrero de 2007, exclusive, oportunidad en que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROWER C.A.; en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se ordene la notificación al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en sustitución de la Procuraduría General de la República, y se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida.” (Destacados del fallo).

Con respecto a esta decisión, la representación judicial de la solicitante de la revisión denunció que la decisión dictada por la Sala Político Administrativa vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales; e incurrió en el quebrantamiento de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional; seguridad jurídica e irretroactividad de la ley, por establecer una decisión contraria a derecho al prever una orden de reposición inútil e inconstitucional sin ninguna fundamentación.

La solicitante de la revisión denuncia el quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso al señalar que la Sala Político Administrativa aplicó de manera preferente las garantías procesales de la República previstas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en la Ley de Hacienda Pública Nacional, en lugar de las disposiciones especiales contenidas en el Código Orgánico Tributario, en su criterio, las únicas aplicables al caso de autos.

El argumento de nulidad de la sentencia conlleva a esta Sala a la necesidad de verificar si las disposiciones del Código Orgánico Tributario son las únicas aplicables al caso de autos, y si las mismas, por su especialidad, excluyen al resto de las normas adjetivas que corresponden a la República en razón de las prerrogativas procesales.

Al respecto, el principio de especialidad normativa no viene dado solo por el establecimiento de una serie de enunciados contenidos en un cuerpo legal único; por el contrario, pueden coexistir varias normas especiales estipuladas en el contexto de varias leyes, siempre que su materia, objeto y sujetos coincidan en identidad, en el marco de relaciones jurídicas determinadas.

En el caso de las normas especiales en materia de procedimientos que se interpongan contra la República, debe advertirse a la solicitante que tanto la noción de República como la de Fisco Nacional atiende a una misma entidad comprendida por la personificación jurídica del Estado como sujeto de relación frente a los particulares. No pueden considerarse como dos sujetos distintos, ni de disímil manifestación de una misma entidad; por el contrario, ambas modalidades sustantivas atienden a la denominación del Estado.

En este sentido, debe entenderse que las prerrogativas procesales corresponden indistintamente a la República o al Fisco Nacional por tratarse del mismo sujeto de derecho; por lo que no puede considerarse en este caso que exista la mediación del principio de especialidad normativa del Código Orgánico Tributario que excluya las prerrogativas procesales enmarcadas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001; sus disposiciones, distinto a lo que se ha pretendido señalar en la revisión, deben ser aplicadas de manera conjunta.

Atendiendo a esta consideración, el artículo 268 del Código Orgánico Tributario establece que el lapso de pruebas tiene inicio al cumplirse la admisión del recurso contencioso tributario, sin la necesidad de pronunciamientos de decretos o providencias por parte del juez, salvo que exista una petición de mero derecho efectuada por las partes. No obstante, una vez promovidas las pruebas, el artículo 270 del Código Orgánico Tributario prevé que el juez debe pronunciarse respecto a su admisión, decisión ésta que puede ser objeto de oposición, e inclusive, de apelación ante la instancia superior:

Artículo 270. Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas cuando aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Al vencimiento de este lapso, el juez, dentro de las tres (3) días de despacho siguientes providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

PARÁGRAFO ÚNICO: Haya habido o no oposición, tanto la negativa de las pruebas como su admisión serán apelables dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ambos casos la apelación se oirá en el solo efecto devolutivo.

Por su parte, el artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.O. Ext. 5.554 del 13 de noviembre de 2001), norma aplicable por su temporalidad procesal al caso de autos, establece:

Artículo 84. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y éste puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

En ese mismo orden, el artículo 112 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, dispone:

Los Tribunales, Registradores y demás autoridades, deben enviar al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría General de la Nación, (rectius: República) copia certificada de los documentos que les presenten los particulares y de cuyo texto se desprenda algún derecho a favor del Fisco Nacional, a no ser que en el otorgamiento de dichos documentos hubiese intervenido el funcionario o fiscal competente. Asimismo debe notificarse, por la vía más rápida, al Procurador de la Nación (rectius: General de la República) y al Contralor General de la Nación, (rectius: República) toda demanda, oposición, sentencia o providencia, cualquiera que sea su naturaleza, que obre contra el Fisco Nacional, así como la apertura de todo término para el ejercicio de un derecho o recurso por parte del Fisco

.

Por su parte, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1582, del 21 de octubre de 2008, (caso: H.D.C.), expuso lo siguiente:

El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de S. delE.A. (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda de el equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.

Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).

Finalmente, debe señalarse que el SENIAT, en virtud de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (G.O. 37.320 del 8 de noviembre de 2001), tiene el rango de servicio autónomo sin personalidad jurídica (artículo 2) (rectius: servicios desconcentrados sin personalidad jurídica según la legislación vigente) y por tanto, sus funciones para ejercer, en cualquier instancia, la representación judicial y extrajudicial de la República, se efectúan previa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República a los funcionarios adscritos al SENIAT, para las causas que cursen ante los tribunales con competencia ordinaria, contencioso tributaria y contencioso administrativa (artículo 4.14.d).

Establecido lo anterior, esta Sala Constitucional observa que la sentencia Nº 778 dictada por la Sala Político Administrativa y publicada el 3 de junio de 2009, no infringe el orden constitucional al aplicar las disposiciones legales contenidas en el entonces aplicable Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.554, Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001; tampoco por la aplicación del artículo 112 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1660, del 21 de junio de 1974, por cuanto las mismas conformaron en su oportunidad el cuerpo normativo contentivo de prerrogativas procesales, cuyo alcance abarca cualquier modalidad de procedimientos especiales contenciosos.

Asimismo, se observa que la aplicación de las prerrogativas procesales no contravienen de modo alguno la doctrina de esta Sala Constitucional establecida en la sentencia N° 3125/2004. En esa oportunidad, dicho fallo revocó las sentencias 00272 y 00750 del 19 de febrero de 2002 y 21 de mayo de 2003 dictadas por la Sala Político Administrativa, en un supuesto distinto al planteado en el presente caso, toda vez que las sentencias conocidas en revisión fueron dictadas con ocasión a un régimen distinto de prerrogativas procesales, contenidas en la Ley de la Procuraduría General de la República de 1965, que no establecían aquellas que luego se incluyeron en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, como es, la obligación de notificar las actuaciones procesales en los términos expuestos en el artículo 84; ni consideró aplicable la reposición de la causa contencioso tributaria por la falta de notificación de la decisión a la Contraloría General de la República, conforme lo dispone el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por cuanto se estableció en esa decisión que dicho órgano no es parte en los procedimientos contenciosos tributarios. Inclusive, no es dable el cumplimiento de este deber procesal, si en el procedimiento respectivo ha intervenido la autoridad fiscal correspondiente, por lo que no existe lugar para la reposición de la causa.

Al respecto, se cita el extracto de la sentencia N° 3125/2004, que también fue referido por la solicitante en su escrito de revisión:

Examinadas pues, las actas procesales que componen el presente expediente, se verifica que en la causa ventilada bajo el expediente número 1535 de la nomenclatura del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario se dictó, efectivamente, sentencia definitiva el 13 de agosto de 2001. Igualmente, se evidencia de las actas procesales que la sentencia definitiva fue dictada dentro del lapso de ley, esto es, dentro del lapso de sesenta (60) días de despacho preceptuado en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso, por lo que habiendo sido dictada dentro del lapso de ley el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario no estaba obligado a notificar del referido fallo a la contribuyente QUINTERO Y OCANDO, C.A. (QUINTOCA) ni a la Procuraduría General de la República, organismo éste último que, al igual que la Administración Tributaria, estaba a derecho desde la fecha en que fue notificado acerca de la interposición del recurso (15 de marzo de 2001). Del mismo modo se comprueba de las actas procesales que, luego de publicado el fallo del 13 de agosto de 2001, la contribuyente QUINTERO Y OCANDO, C.A. (QUINTOCA) no hizo uso del recurso de apelación en contra del referido fallo dentro del lapso señalado en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario de 1994, así como tampoco hizo uso del recurso de apelación la Procuraduría General de la República en representación del Fisco Nacional dentro del lapso establecido en el referido artículo, parágrafo único eiusdem, motivo por el cual estima la Sala se trata de una sentencia definitivamente firme.

Siendo ello así, estima esta Sala Constitucional que las decisiones cuestionadas a través de la solicitud de revisión que nos ocupa, abren nuevamente el lapso para la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia del 13 de agosto de 2001 que ya había precluido.

Debe advertir esta Sala Constitucional que, en todo caso, no podía constituir un motivo o una excusa para la reposición de la causa al estado de practicarse las notificaciones de ley y consecuente reapertura del lapso de apelación la supuesta omisión en la que incurrió el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario al no haberle notificado al Contralor General de la República la sentencia del 13 de agosto de 2001, omisión con la que ese juzgador supuestamente soslayó la norma contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Considera esta Sala Constitucional que habiendo sido dictada la sentencia dentro del lapso de ley el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario no tenía la obligación de notificar a las partes de la sentencia del 13 de agosto de 2001.

De conformidad con lo expuesto, observa esta Sala que, en el presente caso, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia a través de sus decisiones números 00272 y 00750, subvierte el procedimiento legalmente establecido y por tanto, irrespeta la igualdad procesal, al ordenar, en la primera, la reposición de la causa al estado de practicar las notificaciones de ley y en la segunda, oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, todo lo cual se traduce, como ha quedado establecido en el presente fallo, en la reapertura del lapso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario el 13 de agosto de 2003, siendo que se trata de un lapso que, producto de la negligencia de la representación fiscal, había precluido en el proceso que se ventila bajo el expediente número 1535

.

Esta Sala Constitucional observa que el precedente jurisprudencial supra referido, no es aplicable al presente caso, debido a que las decisiones que fueron objeto de revisión para la emisión del fallo comentado obedecen presupuestos fácticos y jurídicos diferentes.

Por ello, tampoco resulta procedente la violación alegada por parte de la Sala Político Administrativa del principio de irretroactividad, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al emitir la sentencia Nº 778, publicada el 3 de junio de 2009, al no considerar el contenido del fallo Nº 3125/2004 dictado por esta Sala Constitucional Nº 3125/2004, pues las aplicación de las normas que prevén las prerrogativas procesales en este caso son anteriores y eran las vigentes para el juicio contencioso tributario que se instauró con la demanda interpuesta el 25 de septiembre de 2006, y culminó, en primera instancia, con la sentencia dictada el 13 de julio de 2007; inexistiendo, en todo sentido, la retroactividad normativa denunciada por la solicitante. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, esta Sala determina que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, pues no existen errores grotescos de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que la misma haya vulnerado derechos y principios constitucionales, desconozca los criterios vinculantes de esta Sala o incida en un error grotesco de urgente corrección, por lo que se determina que la sentencia N° 00778, dictada, el 2 de junio, y publicada, el 3 de junio de 2009, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no vulnera constitucionalidad alguna, por lo que se desestima la presente solicitud de revisión. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la abogada E.H.A.-Parejo, apoderada judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Rower C. A., contra la sentencia Nº 778 dictada el 2 de junio de 2009, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 3 de junio de 2009.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 09-1311

CZdeM/

El Magistrado Dr. P.R.R.H. manifiesta su disentimiento del fundamento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, emite su voto salvado en los siguientes términos:

En el veredicto en cuestión declaró que no ha lugar la solicitud de revisión que Distribuidora Rower C.A. intentó respecto del acto decisorio n.° 778/09 de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

La improcedencia de la revisión se basó en la correcta interpretación y aplicación de normas que contienen privilegios y prerrogativas a favor de la República, que habría hecho la Sala Político-Administrativa.

En efecto, la mayoría consideró que la aplicación, en el veredicto objeto de la solicitud, del artículo 84 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al juicio contencioso-tributario, se ajustó a derecho. Para mayor afincamiento y pronunciamiento en contra de la revisión, la Sala se apoyó en su veredicto n.° 1582/08.

Ahora bien, este disidente opina que de la correcta lectura del extracto del acto decisorio n.° 1582/08, se desprende algo distinto de lo que la mayoría falló. Así, se observa que, en ese acto de juzgamiento, la Sala estableció que “Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional…”.

En ese sentido, si se fuera en extremo cuidadoso, se encuentra que el artículo 84 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República preceptúa la obligación de notificación al Procurador General de la República en los casos de emisiones de sentencias interlocutorias o definitivas.

El acto jurisdiccional objeto de la solicitud aplicó un privilegio para un supuesto distinto al descrito en la norma, con lo cual se consumó una violación a la tutela judicial eficaz del particular. Ciertamente, la Sala Político-Administrativa decidió la reposición de la causa al estado de que se notifique a la parte demandada, porque el tribunal de primera instancia omitió la notificación, al SENIAT, de la admisión de las pruebas, sin que se argumentara si el auto de admisión de pruebas correspondía a una sentencia interlocutoria.

Para este disidente, es reprochable que los privilegios de la República se utilicen en auxilio de lo que constituye una falta de seguimiento del juicio por parte del SENIAT, pues, éste se encontraba a derecho –situación procesal que fue totalmente silenciada en la decisión de la mayoría-, y se restó valor a la evacuación de una prueba que fue válidamente promovida y admitida. Además, se resalta el hecho de que el SENIAT, si hubiera considerado que el fallo definitivo le causaba agravió, tampoco ejerció el recurso de apelación, pues fue vía consulta obligatoria como la Sala Político-Administrativa conoció de la causa.

En conclusión, se estima que no hubo ninguna violación a los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz del SENIAT, sino de la parte demandante, razón por cual la revisión debió declararse con lugar.

Queda así rendido este voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Disidente

M.T.D.P.

…/

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 09-1311

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