Decisión nº 0016-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Febrero de 2008

197º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

Expediente N° AF42-U-2001-000042/1679 Sentencia N° 0016/2008.

Vistos: Con Informes de la Representación de la República.

Recurrente: Distribuidora Bibaro, S.R.L., sociedad mercantil, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de julio de 1989, bajo el No. 49, Tomo 6-A.

Apoderada Judicial de la recurrente: ciudadana Aimary de Dí Martino, venezolana mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 7.950.820, inscrita en el Inpreabogado con el No. 43.392.

Acto recurrido: Resolución No. GJT-DRAJ-2000-1132, de fecha 17 de enero de 2000, notificada en fecha 06 de marzo de 2001, con el oficio No. GJT-DRAJ-2000-A-5018, de fecha 17 de octubre de 2000, ambos actos emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

Con la referida resolución se declara parcialmente con lugar el Recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. SAT-GRTI-RC-RD-1-1052000205, de fecha 17 de octubre de 1997, notificada el 02 de diciembre de 1996, emanada de de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del SENIAT, con la que se impusieron multas a la contribuyente recurrente, por incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración de impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre d 1994; enero a diciembre de 1995; y enero hasta mayo de 1996.

Las multas se imponen por contravenir lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y 60 de su Reglamento. Se aplica la sanción establecida en el artículo 104, del Código Orgánico Tributario de 1994, acogiendo la figura de la reiteración como circunstancia agravante de las multas impuestas, de la siguiente manera: el término medio normalmente aplicable para la primer período, luego se incrementa las demás multas en un 5%., hasta el limite máximo de la sanción (50 unidades tributarias).

Por el acto recurrido, se confirman las multas impuestas, pero se ordena aplicarlas acogiendo un valor para la unidad tributaria de Bs.1000,00 para los periodos impositivos agosto de 1994 hasta junio de 1995; y Bs. 1.700,00 para los períodos impositivos que van desde julio de 1995 hasta junio de 1996, para un total de Bs. 1.520.000.00

Administración Tributaria recurrida. Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

Representación de la República: Ciudadana F.M.Z., venezolana, mayor de edad, abogada, funcionaria adscrita al SENIAT, actuando como Sustituta de la Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

I

RELACION

Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario interpuesto el día 09 de abril de 2001, por la contribuyente recurrente por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, el cual actuando como Distribuidor de la jurisdicción contenciosa tributaria, por auto de fecha de fecha 23 de abril de 2001, lo asignó a este órgano jurisdiccional.

Por auto de fecha 30 de abril de 2001, este Tribunal ordenó formar expediente bajo el No. 1679. Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2001, la causa quedó numerada como Asunto XXX. Por el mismo auto, se ordenó la notificación correspondiente.

Consignadas las boletas de notificación, debidamente firmadas, por auto de fecha 21 de junio de 2002, el Tribunal admitió el recurso interpuesto, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2002, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fijó la oportunidad para la realización del acto de informes.

En fecha 04 de diciembre de 2002, la Representación judicial de la República, consigno escrito de informes.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2002, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en etapa de dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Resolución No. GJT-DRAJ-2000-1132, de fecha 17 de enero de 2000, notificada en fecha 06 de marzo de 2001, con el oficio No. GJT-DRAJ-2000-A-5018, de fecha 17 de octubre de 2000, ambos actos emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

Con la referida resolución se declara parcialmente con lugar el Recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. SAT-GRTI-RC-RD-1-1052000205, de fecha 17 de octubre de 1997, notificada el 02 de diciembre de 1996, emanada de de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del SENIAT, con la que se impusieron multas a la contribuyente recurrente, por incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración de impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre d 1994; enero a diciembre de 1995; y enero hasta mayo de 1996.

Las multas se imponen por contravenir lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y 60 de su Reglamento. Se aplica la sanción establecida en el artículo 104, del Código Orgánico Tributario de 1994, acogiendo la figura de la reiteración como circunstancia agravante de las multas impuestas, de la siguiente manera: el término medio normalmente aplicable para la primer período, luego se incrementa las demás multas en un 5%., hasta el limite máximo de la sanción (50 unidades tributarias).

Por el acto recurrido, se confirman las multas impuestas, pero se ordena aplicarlas acogiendo un valor para la unidad tributaria de Bs.1000,00 para los periodos impositivos agosto de 1994 hasta junio de 1995; y Bs. 1.700,00 para los períodos impositivos que van desde julio de 1995 hasta junio de 1996.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente recurrente.

    En el escrito recursivo, la apoderada judicial de la recurrente, plantea las siguientes alegaciones, en defensa de su representada.

    Prescripción.

    En el desarrollo de esta alegación, plantea la prescripción extintiva de dos años establecida en el artículo 77, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, por considerar que a partir del momento en que ocurrió el vencimiento del plazo de los cuatros meses que tenía la Administración para decidir el recurso jerárquico contra la Resolución SAT-GRTI-RC-RD-1-1052000205, de fecha 17 de octubre de 1997, notificada el 02 de diciembre de Resolución No. GJT-DRAJ-2000-1132, de fecha 17 de enero de 2000, notificada en fecha 06 de marzo de 2001, con el oficio No. GJT-DRAJ-2000-A-5018, de fecha 17 de octubre de 2000, con la cual se decidió el recurso jerárquico, transcurrió el término de la prescripción extintiva de los dos años.

    A ese respecto, expone: “…si aplicamos el contenido del referido artículo 77 (…) dado que la Administración Tributaria tenía conocimiento de la infracción, (…), la prescripción comenzó a operar, a partir del primero de enero de año de 1998, al primero de enero de 1999, transcurrió el primer (1) año y al primero de enero de 2.000, opera el segundo año (2) que dispone el ordinal 2º, del ya mencionado artículo 77, sin que la administración en todo ese tiempo efectuara ningún Acto capaz de interrumpir la prescripción que alegó, ya que la resolución recurrida en este acto, es de fecha 17 de Octubre de 2.000 y fue notificada el día 06 de marzo de 2.001, fecha en la cual ya había operado la prescripción …”

    Extralimitación en el cálculo de las sanciones y falso supuesto de reiteración.

    En el contexto de esta alegación, señala que en la imposición de la sanción se incurre en un falso supuesto al valorar que existe la circunstancia de la reiteración como agravante, razón por la cual estima que hay una errónea y distorsionada aplicación del contenido del artículo 75 del Código Orgánico Tributario.

    Luego de transcribir el mencionado artículo, llega a la conclusión que para aplicar la figura de la reiteración se requiere “…que el sujeto haya sido advertido en cuento a su conducta supuestamente irregular para se abstenga de continuar en ella…”

    En refuerzo de este planteamiento, hace valer el criterio sostenido el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, de esta jurisdicción, en las sentencias Nos. 569, de fecha 09-12-1998, caso: Distribuidora Doña Lina, S.R.L; 443, de fecha 21 de marzo de 1997, caso. Club Deportivo Inca, C.A., 544, de fecha 22 de julio de 1988, caso: B.A. & H.d.V., y 559, del 08 de octubre de 1998, caso. Auto Repuestos Guaranao, C.A. De igualmente, transcribe sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 02 de mayo de 2000, expediente No. 14.485, en la cual se deja asentado criterio en relación con el artículo 75 del Código Orgánico Tributario, sobre la reiteración.

    Desconocimiento de circunstancias atenuantes que habiendo sido alegadas en el recurso jerárquico interpuesto, no fueron valoradas.

    Al desarrollara esta alegación, plantea el hecho que en la oportunidad de interponerse el Recurso Jerárquico, se alegaron la existencia de las circunstancias atenuantes señaladas en los numerales 2, 4, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, las cuales no fueron obviadas en la resolución que decidió el referido recurso.

    Denegación de justicia.

    En esta alegación, plantea que al no haber pronunciamiento sobre las circunstancias atenuantes que fueron alegadas, se le lesionó el derecho a la defensa de su representada.

  2. De la Administración

    La Representación de la República, en su acto de informes, ratifica el contenido del acto impugnado. Al rebatir los planteamientos de la contribuyente, lo hace de la siguiente manera:

    Con relación a la prescripción:

    Luego de transcribir los artículos 77, numeral 2º, y 55, del Código Orgánico Tributario, niega que se haya producido la prescripción alegada.

    Al respecto, señala: “…resulta evidente que, en el caso que nos ocupa, contrario a lo afirmado por la recurrente la prescripción de las obligaciones tributarias no se ha consumado, pues estuvo suspendida mientras se dictó la Resolución No. GJT-DRA-2000-1132, del 17-10-2000, y se produjo su notificación el 06-03-2001, e, incluso, hasta sesenta (60) días después.

    Lapso este ultimo que no transcurrió completamente, toda vez que la contribuyente interpuso el Recurso Contencioso Tributario de manera inmediata, que ahora se tramita en segunda instancia, suspendiendo nuevamente con ello el curso de la prescripción mientras dura el juicio, conforme lo dispone el único aparte del artículo 55 del Código Orgánico Tributario…”

    En cuanto al falso supuesto:

    Después de transcribir el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, de señalar los cuatros supuestos para que ocurra la reiteración; y de aplicarlos al presente caso, considera que se hace evidente que la Administración no incurrió en falso supuesto al aplicar la reiteración en las sanciones impuestas.

    En relación con las atenuantes que a decir de la contribuyente no fueron advertidas en la Resolución impugnada, la representación de la República, hace el señalamiento siguiente:

    Con respecto a la atenuante del numeral 2º del artículo 85, del Código Orgánico Tributario, considera que ésta esta referida a la preterintencionalidad de la acción, la cual se verifica (citando a H.G.A.), “cuando el resultado típicamente antijurídico excede la intención delictiva del agente, o sea, cuando el resultado típicamente antijurídico va más allá (preter ultra) de la intención que ya era delictiva del agente”

    Luego de señalar los dos supuestos necesarios para que ocurra esta atenuante, señala que en el acto recurrido no se observa que se haya atribuido un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de no dar cabal cumplimiento a las obligaciones que le son inherentes. Culmina considerando que esta atenuante es improcedente.

    En cuanto a la atenuante por haber presentado espontáneamente las declaraciones, la representación de la República, hace valer el contenido del numeral 3º del artículo 85 del mismo Código: “….No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismo competentes”

    Considera que las declaraciones presentadas de los períodos agosto 1994 a marzo de 1996, no constituyen declaración sustitutiva sino que, por el contrario, vienen a representar una contravención a lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    En relación con la eximente de responsabilidad penal tributaria, alegada por la contribuyente, después de hacer una extensa exposición sobre la procedencia de esta eximente, llega a la siguiente conclusión:

    ...el contribuyente al invocar dicha eximente, con base al “desconocimiento de la materia para la interpretación adecuada de las leyes

    Tributaria

    no se excusa de su cumplimiento con su deber formal, ya que según lo dispuesto en el artículo 2 del Código Civil Venezolano, dispone lo siguiente: “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”. Sin existir elemento alguno que evidencia la veracidad del error invocado, para determinar que el mismo es efectivamente excusable. Es decir, la recurrente no desplegó la actividad probatoria suficiente y necesaria de la cual no está relevada para demostrar que incurrió por error; por lo que no resulta aplicable la eximente de responsabilidad penal invocada…”

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones , expuestas por la Representación de la Republica, en su acto de informes; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las multas impuesta por el incumplimiento del deber formal de presentar, en forma temporánea, la declaración de impuesto al consumo suntuarios y a las ventas al mayor, de los períodos impositivos agosto de 1994 a junio de 1996.

    Así delimitada la litis pasa el Tribunal a decidir y al respecto observa:

    Ha planteado la contribuyente la prescripción extintiva de los dos años establecida en el artículo 77, numeral 2º, del Código Orgánico Tributario, de la multas confirmadas, al considerar que desde el vencimiento del plazo que tenía la Administración Tributaria para decidir el recurso jerárquico interpuesto contra dichas multas hasta el la fecha en que notifica la decisión sobre dicho recurso transcurrió el término prescriptivo de los dos años.

    La Representante de la Republica, niega la ocurrencia de ese termino por considerar que su transcurso estuvo suspendido desde la interposición del referido recurso jerárquico hasta sesenta días después que se produjo la decisión tácita o expresa del recurso jerárquico, advirtiendo que en el caso de la decisión tacita (por el transcurso del plazo para la decisión, sin que ésta se produzca,) ese plazo para la decisión puede prolongarse sin que pierda la obligación de hacerlo, en cuyo caso se produce el silencio administrativo.

    Advierte el Tribunal que la contribuyente interpuso, en fecha 15 de enero de 1997, un recurso jerárquico contra la Resolución (Imposición de sanción) No. SAT-GRTI-RC-RD-1-1052-000205, de fecha 17-10-1996, con la cual se le imponen multas por incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de los períodos impositivos agosto de 1994 a junio de 1996.

    Ahora bien, con la interposición de dicho recurso cualquier lapso prescriptivo que viniese transcurriendo con respecto a la obligación de declarar temporáneamente el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, queda suspendido hasta 60 días continuos siguientes después del vencimiento del plazo que tenía la Administración Tributaria para emitir la decisión sobre el recurso jerárquico, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis.

    Así interpuesto el recurso jerárquico en 15 de enero de 1997, el vencimiento de los cuatro meses para la decisión jerárquica se produce el 15 de mayo de 1997. No producida una decisión expresa en la indicada fecha, se origina la denegación tácita del recurso jerárquico, pero el termino prescriptivo permanece suspendido a partir de esa fecha (15 -05-1997) hasta por 60 días continuos más, es decir, que el término de la prescripción estuvo suspendido, en criterio de este Tribunal hasta el 15 de julio de 1997.

    Ha planteado la contribuyente la prescripción extintiva de los dos años establecida en el numeral 2, del artículo 77, del Código Orgánico Tributario de 1994, por considerar que al no decidir en el plazo de los cuatros meses el recurso jerárquico interpuesto ella tuvo conocimiento de las infracciones cometidas por la contribuyente. De igual manera, plantea que ese término debe contarse a partir del 1º de enero de 1998.

    Comparte el Tribunal el criterio sostenido por la contribuyente con respecto al conocimiento que tuvo la Administración de las infracciones cometidas por la contribuyente, por el hecho que habiéndose interpuesto el Recurso Jerárquico contra las multas impuestas, ésta ha debido decidirlo dentro del plazo de los cuatros meses establecido en el artículo 170 eiusdem, por tanto, aprecia el Tribunal que el solo hecho de estar la Administración Tributaria, conociendo de un recurso jerárquico que le fue interpuesto, en tiempo hábil, contra actos sancionatorios, es motivo suficiente para apreciar el conocimiento que se tenía de la comisión de esas infracciones.

    También comparte el Tribunal el criterio de la contribuyente respecto a que para la fecha en la cual le fue notificada la Resolución No. GJT-DRA-2000-1132, de fecha 17-10-2000, en la cual la Administración Tributaria emite decisión expresa sobre el recurso jerárquico que ha debido decidir el 15 de mayo de 1997, ya había transcurrido un término superior a los dos años establecido en el numeral 2, del artículo 77 eiusdem, para que ocurriera la prescripción de las sanciones impuestas.

    En efecto, cuando cesa la suspensión de la prescripción establecida en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario (15-07-1997), a partir de esa fecha comienza a transcurrir el término prescriptivo de los años, anteriormente señalado, el cual en el mejor de los casos, bien sea que se tome como inicio de ese termino el 1º de enero de 1998, para el 1º de de enero de 2001, ya estaría consumado.

    Observa el Tribunal que la Resolución GJT-DRA-2000-1132, de fecha 17 de octubre de 2000, con la cual se confirman las multas, fue notificada el 06 de marzo de 2001, es decir, cuando ya se había consumado el término prescriptivo de los dos años que ha sido alegado por la contribuyente, contado dicho termino prescriptivo a partir del lapso de suspensión de la prescripción ocurrida con la interposición del recurso jerárquico y como consecuencia de la denegación tácita del referido recurso ocurrida el 15 de mayo de 1997.

    En virtud de lo expuesto, considera procedente la alegación de la prescripción extintiva de las multas impuestas. Así se declara.

    Como consecuencia de la precedente declaratoria, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide

    V

    DECISION

    Atendiendo a los razonamientos expuestos este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administración justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por ciudadana Aimary de Dí Martino, venezolana mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 7.950.820, inscrita en el Inpreabogado con el No. 43.392, actuando como apoderado judicial de Distribuidora Bibaro, S.R.L., sociedad mercantil, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de julio de 1989, bajo el No. 49, Tomo 6-A, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-2000-1132, de fecha 17 de enero de 2000, notificada en fecha 06 de marzo de 2001, con el oficio No. GJT-DRAJ-2000-A-5018, de fecha 17 de octubre de 2000, ambos actos emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se declara.

Primero

Invalida y sin efectos la Resolución No. GJT-DRAJ-2000-1132, de fecha 17 de enero de 2000, notificada en fecha 06 de marzo de 2001, confirmatoria de las multas impuestas con la Resolución GRTI-RC-RD-1-1052-000205, de fecha 17-10-1996.

Segundo

Prescritas las multas impuestas con la Resolución GRTI-RC-RD-1-1052-000205, de fecha 17-10-1996, por incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor, de los períodos impositivos agosto de 1994 a junio de 1996, por el monto total de Bs. 1.520.000,00

Se exonera a la Republica Bolivariana de Venezuela, del pago de costas, por considerar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, impuso las multas en ejercicio de la función de verificación fiscal de las obligaciones tributarias a que estaba obligada la contribuyente recurrente, por mandato del Código Orgánico Tributario.

Contra esta sentencia no procede recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las tres de la tarde (3:00 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: AF42-U-2001-000042/1679.

RCJ.

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