Decisión nº 1590 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de marzo de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2006-000643.- SENTENCIA Nº 1590

VISTOS

con Informes de la representación del Fisco Nacional.

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico en fecha veintidós (22) de enero de 1997, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano SINAMAICA G. DE BELLO, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.547, actuando en su carácter de apoderado especial de la contribuyente DISTRIBUIDORA UP, S.R.L., contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-2454, de fecha once (11) de octubre de 2005, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° GRTI-RC-DF-1-1052-000270, de fecha diecisiete (17) de octubre de 1996, el cual modificó el monto de dicha Resolución a un total de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 547.700,00) (Bs. F. 547,70), por concepto de Multa en virtud de la presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y sus respectivos pagos para los períodos agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994 y enero, febrero, marzo, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2006 se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2006-000643, y librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, asimismo, se ordenó la notificación de la contribuyente.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 50 al 57 ambos inclusive, se admitió dicho recurso en fecha dieciséis (16) de marzo de 2007 mediante Sentencia Interlocutoria Nº 26, quedando la causa abierta a pruebas.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de despacho del día ocho (08) de junio de 2008 compareció la ciudadana Blanca Ledezma, titular de la cédula de identidad Nº 6.841.587 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien presentó escrito de informes constante de veinte (20) folios útiles, así como también copia simple del documento Poder que acredita su representación; igualmente se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho y en consecuencia se pasó a la vista de la causa.

En fecha nueve (09) de agosto de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello de seguidas:

-I-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La representación judicial de la parte actora alega en su escrito recursorio, que la declaración y pago extemporáneo del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se debió a la insuficiencia de los formularios para declarar el mismo, ya que la Administración Tributaria no los suministró oportunamente, a saber:

…resulta un hecho notorio que la entrada en vigencia de la ley respectiva creó serios desajustes que produjeron confusión entre los contribuyentes, uno de los cuales ha sido la reiterada insuficiencia de los formularios que debe suministrar la Administración tributaria para la declaración y pago que, en muchas oportunidades, no han estado a disposición del público al vencimiento de los plazos para cumplir con la obligación, razón por la cual muchas planillas presentadas por mi mandante evidencian el pago en forma extemporánea porque para la fecha en que debía cancelar (Sic) el tributo y, aún los días inmediatos, no pudo disponer de ellas.

Igualmente, alega la procedencia de las atenuantes consagradas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 85 de Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos, específicamente: “…Falta de intención de cometer la infracción…” …(Omissis)… “…La declaración y pago espontáneo para regularizar el crédito Tributario…” …(Omissis)… “…Es esta la primera infracción de mi representada…” …(Omissis)… “…Grado de cultura del infractor…”;

Así mismo, alega la vulneración del debido proceso, ya que a su criterio, la Administración Tributaria omitió en su actuación formalidades fundamentales en el proceso formativo del acto recurrido como lo es la oportunidad de alegar aquellas circunstancias que atenuaban su culpa, derivado esto del artículo 37 del Código Penal, el cual establece el principio de graduación de la pena, y por ende, el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En el mismo orden de ideas, alega violación del derecho a la defensa en virtud de que se violentó el principio que prohíbe condenar al infractor sin habérsele oído, ya que no se le permitió presentar los alegatos y pruebas que los sustentan en los lapsos y condiciones de la ley, y como consecuencia de esto, no se pudo apreciar debidamente su grado de culpa en atención a las circunstancias atenuantes que operaban a su favor.

Por otra parte, alega la inmotivación del acto administrativo por incongruencia entre las normas legales invocadas como fundamento de la sanción, específicamente los artículos 84 y 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, ya que a su criterio, al no apreciar el grado de culpa del infractor en atención a los atenuantes que hubieran y a su grado de cultura, se vulneró el contenido del artículo 84 ejusdem, que establece que las penas deben ser impuestas con sujeción con los procedimientos establecidos; en el mismo orden de ideas, alega vicio en la motivación del acto

-II-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL

La representación del Fisco Nacional luego de ratificar los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución recurrida, y a los efectos de desvirtuar los argumentos presentados por la contribuyente, formulo las siguientes consideraciones relativas a la demora de presentación de la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, a saber:

…tal circunstancia no dispensaba de la obligación que tenía la recurrente de presentar oportunamente las prenombradas declaraciones, en virtud que el formulario destinado a tal efecto, sólo tenía por objeto unificar y sistematizar la información que tenía que suministrar dicho sujeto pasivo ante la Administración Tributaria, a los fines de cumplir con el referido deber formal.

Asimismo es menester señalar, que existen entidades bancarias autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para ser receptores del tributo, de acuerdo con los Convenios Bancarios previamente suscritos, no pueden negarse a recibir las declaraciones, ya fueran presentadas en la planilla oficial o a través de cualquier otro documento; por lo que esta Representación de la República desestima el argumento mediante la cual se pretende justificar el incumplimiento del deber formal en que se sustenta la sanción aplicada…

En relación al alegato de violación al derecho a la defensa, la representación fiscal, luego de enumerar los supuestos para que opere la indefensión, opina que:

…en primer lugar el sistema administrativo venezolano no le permite a la administración el desaplicar motu propio (Sic) una norma por inconstitucional, y en segundo lugar, hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previa solicitud declare inconstitucionales dichas normas, éstas se seguirán aplicando en virtud del principio de la legalidad administrativa, contemplado en el artículo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

En relación al alegato de violación al debido proceso, la representación fiscal aduce que para que se viole tal garantía, debe existir una trasgresión grosera al Iter procedimental, por lo que resulta insuficiente denunciar tal violación si no se cumplen los requisitos establecidos a tal efecto.

En relación al alegato de violación a la garantía de presunción de inocencia, la representación fiscal razona lo siguiente:

…al emitirse los actos sancionados, estos fueron el resultado de una verificación previa que arrojo (Sic) como resultado que la contribuyente incumplió con los deberes formales a los cuales esta obligado como contribuyente del impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en los período (Sic) impositivos antes señalados. Tal criterio de la administración tributaria está basado en una presunción iuris tantum, y por lo tanto le corresponde a la contribuyente desvirtuar tal premisa fáctico jurídica.

En virtud de todo lo que antecede, que mal pudo haber existido en el presente caso, violación de las precitadas garantías constitucionales, si esta Administración Tributaria al emitir los actos recurridos, le señaló a la contribuyente el recurso a ejercer en contra de estos, para asegurarle el pleno ejercicio de sus derechos a la defensa, al debido proceso, y a la presunción de inocencia…

En relación al alegato de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la representación fiscal definió en que consisten las facultades determinativas y verificadoras, ambas atribuidas a la Administración Tributaria, y en cuanto al procedimiento de verificación explicó lo siguiente:

“Caso muy distinto es el de la verificación, en el cual no es necesario abrir procedimiento sumario alguno, pues basta con la constatación por parte de la administración tributaria del incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente para la imposición de la sanción correspondiente, por supuesto que en tal caso la administración respetando el principio de legalidad administrativa debe actuar bajo los parámetros establecidos en la Ley tal y como sucedió en el caso de autos donde la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capita, (Sic) a través de los funcionarios facultados al efecto, procedió conforme a lo previsto en el numeral 1, artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, a verificar si la contribuyente “DISTRIBUIDORA U.P. S.R.L.” cumplió con los deberes formales que le son inherentes.”

En relación a la procedencia de las atenuantes solicitadas por la contribuyente, la representación fiscal aduce que:

“en cuanto a la primera atenuante invocada por el recurrente, prevista en el numeral 2 “supra” citado referente a “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, se debe indicar, que esta atenuante se encuentra en correlación con la preterintencionalidad de la acción que se verifica, “cuando el resultado típicamente antijurídico excede la intención delictiva del agente, o sea, cuando el resultado típicamente antijurídico va más allá (preter ultra) de la intención que ya era delictiva del agente…

…Omissis…

…Finalmente, en relación al grado de cultura del infractor que la contribuyente señala como una atenuante, es menester señalar que tal punto no está considerado como un atenuante de los previstos en el artículo 85 del referido Código sino como un elemento a tomar en cuenta para la graduación de la sanción.; (Sic) por lo que la contribuyente posee el grado de cultura suficiente para poder cumplir con todos los deberes que son inherentes como de no presentar en forma extemporánea las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y sus respectivos pagos, correspondientes a los períodos de imposición: Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 1994; Enero, Febrero, Marzo, Abril, J.A.S., Octubre, Noviembre, Diciembre de 1995, por lo que esta Representación Fiscal considera improcedente el alegato expuesto por la contribuyente relativo a “el grado de cultura del infractor” como alegato para atenuar la pena…”

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador colige que la misma se circunscribe a determinar los siguientes aspectos:

i) Violación en el derecho a la defensa y al debido proceso por ausencia de procedimiento legalmente establecido.

ii) Si son procedentes las circunstancias atenuantes contempladas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud de lo alegado por la contribuyente de autos a través de su escrito recursivo.

Ahora bien, en relación al procedimiento de verificación, este Tribunal considera necesario explicar que la facultad de verificación ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias han señalado:

Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuestos legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible. Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa

. (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)

“(…) En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha veintinueve (29) de enero de 2002, Sent Nº 00083, Exp Nº 0502)

De igual manera, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido:

“Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes. Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002).

Observa este Juzgador, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de revisión y control que posee la Administración Tributaria, y que para el caso del procedimiento de verificación sólo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que ya posee la Administración, sin abrir investigaciones adicionales, que requieran la participación activa del contribuyente. En tal sentido, tiene su fundamento legal en el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario 1994 aplicable en razón del tiempo, que señalaba:

PARAGRAFO PRIMERO: El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo(...).

Observamos entonces que, no se trata de una investigación de fondo, sólo se pretende constatar el cumplimiento de ciertas normas, que si bien no determinan el deber sustancial, son esenciales para que se perfeccione el cumplimiento de la obligación tributaria.

En materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, presentó en forma extemporánea las declaraciones de citado impuesto y sus respectivos pagos, correspondientes a los períodos fiscales de: agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1994; enero, febrero, marzo, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1995, incumplimiento con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento.

Así las cosas, en el caso sub judice la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estaba facultada para verificar el cumplimiento de deberes formales de conformidad con lo establecido el transcrito Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, rationae temporis; en consecuencia, se desecha el argumento de la recurrente de ausencia de procedimiento legalmente establecido. Así de decide.-

Por otra parte, argumenta la contribuyente que en la Resolución controvertida no procede la multa ya que no pudo disponer de las planillas que debía suministrar la Administración a tal efecto, y del propio dicho del recurrente “...la reiterada insuficiencia de los formularios que debe suministrar la Administración tributaria para la declaración y pago que, en muchas oportunidades, no han estado a disposición del público al vencimiento de los plazos para cumplir con la obligación, razón por la cual muchas planillas presentadas por mi mandante evidencian el pago en forma extemporánea porque para la fecha en que debía cancelar (Sic) el tributo y, aún los días inmediatos, no pudo disponer de ellas.”

En tal sentido, el artículo 126 numeral 1 literal e del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

Artículo 126: los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

…Omissis….

e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

…Omissis…”

Es bien sabido que la obligación contributiva nacerá cuando se produzca algún hecho que se comprenda en el supuesto general configurado por la norma.

Se desprende de autos que la Administración Tributaria constató que la contribuyente:

…presentó en forma extemporánea las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y sus respectivos pagos, correspondientes a los períodos de imposición: Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 1994; Enero, Febrero, Marzo, Abril, J.A.S., Octubre, Noviembre, Diciembre de 1995 incumpliendo con lo establecido en el Artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el Artículo 60 de su Reglamento…

Del propio dicho de la contribuyente se infiere que incurrió en el ilícito formal de presentar a tiempo las declaraciones y pagos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, como lo dispone el artículo 42 y 60 de su Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que señalan:

Artículo 42: Los contribuyentes y, en su caso, los responsables según este Decreto, están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma que establezca este Reglamento.

Artículo 60: La determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago editado o autorizado por el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los quince (15) días contínuos siguientes al período de imposición, ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por ésta.

Los contribuyentes y los responsables en su caso, que posean más de un establecimiento en que realicen sus operaciones o que desarrollen actividades gravadas diversas, deberán presentar una sola declaración, en los términos antes previstos, en la jurisdicción del domicilio fiscal de la casa matriz del contribuyente.

La Administración Tributaria en uso de la atribución que le confiere el artículo 40 del Código Orgánico Tributario, podrá establecer con carácter general, en cada caso, para lo contribuyentes y los responsable que ella califique como especiales, fechas y lugares de pago, singulares; de acuerdo con los criterios objetivos que se precisen por Resolución. Dichas fechas se fijarán dentro del plazo de cuatro días hábiles inmediatos anteriores o posteriores, al referido día 15 de cada mes calendario.

Tal como se desprende del contenido de las normas supra transcritas, los contribuyentes están obligados a presentar la declaración y el pago del impuesto dentro de los quince (15) días siguientes al período de imposición, en las instituciones bancarias u oficinas designadas a tal efecto por la Administración Tributaria.

Ante esta perspectiva quien decide estima conveniente destacar que, para declarar la nulidad solicitada, el Juez debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, ello, porque al encontrarnos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto tanto la nulidad como la interpretación de normas y hechos, debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto impugnado.

Al respecto, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Tal documento demuestra que, efectivamente, la contribuyente DISTRIBUIDORA U.P., S.R.L., presentó extemporáneamente las declaraciones y pagos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, hecho que fue constatado por la Administración Tributaria en el procedimiento de verificación fiscal, incurriendo así en la sanción establecida en el artículo 126 numeral 1 literal e del Código Orgánico Tributario de 1994, como acertadamente lo impuso la Administración Tributaria. Así se decide.

Ahora bien, sin detrimento de lo anterior, este Tribunal, en uso de sus amplios poderes inquisitivos, ejerciendo el control de la legalidad de los actos administrativos de contenido tributario, observa que lo anterior se traduce en que la Administración Tributaria aplicó erradamente las normas del Código Orgánico Tributario de 1994, al considerar que se debe aplicar la sanción agravada para cada período fiscal sin considerar que existe la infracción continuada por aplicación del Artículo 99 del Código Penal, que en este caso además es la norma que es favorable al infractor. En este sentido la Sala Político Administrativa del M.T. de la República se pronunció en fecha once (11) de Enero de 2006, mediante sentencia número 00043 caso: MARCANO & PECORARI, S.C., con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, que ratifica el criterio expresado con anterioridad en la misma Sala Político Administrativa de fecha diecisiete (17) de Junio de 2003, número 0877, caso: ACUMULADORES TITÁN, C.A. cuando estableció:

La Administración Tributaria dejó constancia en la Resolución Culminatoria del Sumario N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-002978 del 1° de octubre de 1997, del incumplimiento objeto de sanción argumentando que “Por cuanto el Contribuyente mencionado: no presentó las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y sus respectivos pagos correspondientes a los períodos impositivos Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.994; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.995; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 1.996;…requerido mediante Acta N° 11947, de fecha 15-10-96… Por cuanto el hecho supra señalado constituye un incumplimiento a el deber formal tipificado en el artículo 126 Numeral 1 Literal e del Código Orgánico Tributario vigente para los ejercicios fiscales antes descritos lo cual hace procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 108, ejusdem. En consecuencia, “se determina la multa en la cantidad de: Un Mil Doscientas Cincuenta (1250) Unidades Tributaria…”.

Continúa la mencionada resolución señalando, que con respecto al referido incumplimiento de los deberes formales, “se observa que existe reiteración durante los períodos investigados, razón por la cual se procede a imponer las multas respectivas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 71 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal, partiendo desde el primer período en su término medio, incrementándolas en Cinco (5) Unidades Tributarias respectivamente, hasta llegar a su máxima expresión, si fuere necesario.”.

Ahora bien, como punto de previo pronunciamiento considera esta Sala necesario hacer algunas consideraciones en relación a la forma de cálculo de sanciones por infracciones tributarias y al respecto transcribe el criterio contenido en la sentencia N° 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., como sigue:

Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

‘Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.’.

En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

‘Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.’

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

(Destacado de la Sentencia).

Aplicando la anterior sentencia al caso en estudio, esta Sala aprecia que la Administración Tributaria no hizo una justa interpretación del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto no es posible considerar que por el hecho de que en una misma actuación fiscalizadora se detecte una infracción cometida en varios períodos, que en este caso son consecutivos, se haya incurrido en reiteración. En efecto, el artículo 75 eiusdem considera que para que se incurra en reiteración, es condición necesaria que en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente, y sin que en ninguno haya recaído decisión definitivamente firme, se detecten infracciones de la misma índole, dentro del término de cinco (5) años entre ellas.

De acuerdo a la anterior consideración, debe esta Sala declarar la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-002978 del 1° de octubre de 1997, mediante la cual se impuso a la contribuyente Marcano & Pecorari, S.C., multas por omisión en la declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos impositivos: agosto hasta diciembre de 1994, desde enero hasta diciembre de 1995 y desde enero hasta septiembre de 1996, por la cantidad total de mil doscientas cincuenta (1.250) unidades tributarias, en lo atinente a la graduación de la multa, por cuanto, tal como se explicó, la contribuyente no ha cometido la reiteración sostenida por la Administración Tributaria. Así se declara.”

En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio reiterado de nuestro M.T., vigente para la época, observa que se trata de un caso similar y por lo tanto a los fines de unificar los criterios jurisprudenciales conforme al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera perfectamente aplicable al presente caso la doctrina desarrollada por la Sala Político Administrativa y por esta razón las multas aplicadas conforme al Artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, deben ser calculadas como una sola infracción en los términos del dispositivo del Código Penal. Así se declara.

Así las cosas, del análisis de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, y en base a lo expuesto anteriormente en relación a la figura del delito continuado, se advierte, que en el caso de autos, existen efectivamente varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, las cuales a tenor de lo señalado por la jurisprudencia ut supra transcrita, no se deben considerar como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención del contribuyente.

En tal sentido, se advierte que, la recurrente de autos mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, violó o transgredió, durante todos y cada uno de los períodos impositivos objetos de verificación por parte de la Administración Tributaria (agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1994; enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1995), la misma norma, contentiva del ilícito tributario previsto en el artículo 42 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sancionados así conforme a lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el artículo 75 ejusdem. Sin embargo, quien decide, observa que, el comportamiento omisivo verificado por la prenombrada Administración se produjo en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa.

En mérito de lo expuesto, quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad de la cantidad total de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 547.700,00) (Bs. F. 547,70), por concepto de Multa en virtud de la presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y sus respectivos pagos para los períodos agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994 y enero, febrero, marzo, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995 a través de las Planillas de Liquidación objeto del presente recurso contencioso tributario. Así se decide.

En este orden de ideas y siendo que la Administración Tributaria verificó que efectivamente la contribuyente de autos presentó en forma extemporánea sus declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los términos del numeral 1, literal e) del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, para los períodos impositivos coincidentes con los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1994; enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1995, tal como se desprende de los autos, contraviniendo así lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en consecuencia este Tribunal procede a determinar la multa prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, para los periodos impositivos anteriormente señalados, aplicable en su término medio, es decir, por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.), considerando el valor de la unidad tributaria que estaba vigente para la fecha de la comisión del ilícito fiscal ( Gaceta Oficial Nº 4.727 Ext. del 27/05/1994) vale decir, a razón de de MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), lo cual equivale a la suma de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), actualmente TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00). Así se establece.

Ahora bien, en relación con lo puesto de relieve por la recurrente, referente a los efectos de la graduación de la pena, este Tribunal considera oportuno a.l.p.d. las circunstancias atenuantes, alegadas por la accionante, previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, al ilícito que se le imputa a la contribuyente.

Así, con relación a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cual consiste en “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, y que fue alegada por la accionante cuando señala “(…) Si bien el pago oportuno de la obligación tributaria es el cumplimiento de un deber formal, sin embargo, al cumplir con él, aún extemporáneamente, se evidencia que no tuvo mi representada la intención de evadir su obligación y al pagar el impuesto sin hacer uso del crédito fiscal a su favor no ha causado un verdadero perjuicio al fisco.” ; se debe indicar que, si bien en materia sancionatoria no es admisible la responsabilidad sin culpa, una vez que se constata la comisión por un sujeto de un hecho que encuadra en una descripción de conducta sancionada por la ley penal, su impunidad sólo podría sustentarse en la concreta y razonada aplicación al caso, de alguna excusa admitida por el derecho penal vigente. De manera que, en el caso sub-judice, acreditada la materialidad de la infracción (incumplimiento de deberes formales), se desprende una actitud por parte de la contribuyente de transgresión de la ley tributaria la cual debe ser sancionada y sólo podría la contribuyente ser liberada de ello, con prueba suficiente de una causal eliminatoria de la subjetividad, conforme lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por consiguiente al tratarse de infracciones de naturaleza objetiva, la sola violación de la norma formal constituye infracción, sin que interese investigar si el transgresor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa). Sin embargo –como antes se aclaró– esto no restringe la posibilidad de que, en caso de demostrarse un impedimento material o de error de hecho o de derecho excusable, se considere que la infracción fiscal no se configuró, por cuanto a pesar de predominar lo objetivo, no puede prescindirse totalmente del elemento subjetivo, por consagrar expresamente circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributarias, el propio Código Orgánico Tributario, tanto el del año 1994 (artículo 79) como el del 2001 (artículo 85).

En este sentido se ha pronunciado nuestro M.T.d.J., al sostener:

Resuelta como ha sido la apelación planteada por la contribuyente, toca a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial del Fisco Nacional, el cual como se indicó supra, queda circunscrito a determinar la procedencia de la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994. En tal sentido, estima pertinente esta alzada observar el contenido de la precitada norma, que resultaba del siguiente tenor:

‘Artículo 97: El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.’.

De la norma transcrita observa esta alzada que la conducta descrita por el tipo penal de la contravención exige como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado bien por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional; ahora bien, la naturaleza de dicha sanción resulta –sin ánimos de exceder las competencias de esta Sala en cuanto a la interpretación de la tipología penal- de tipo prominentemente objetivo, esto es, que basta con que en principio se materialice el hecho tipificado en la norma como generador de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de ingresos tributarios), para que se configure la infracción y de suyo, sea imputable al contribuyente o responsable.

Sin embargo, tal situación no es óbice para que en determinados casos si se llegase a probar de manera fehaciente alguna circunstancia excepcional de imposibilidad material o de error de hecho o de derecho, la infracción no se configure, toda vez que pese a que en el mencionado tipo penal prevalece el elemento objetivo sobre el subjetivo, no puede prescindirse en algunos casos del elemento subjetivo contravencional.

Señalado ello, estima la Sala que en el presente caso la sanción descrita en el tipo penal regulado por el citado artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, resulta, contrariamente a lo decidido por la sentenciadora a quo, procedente, toda vez que no era indispensable para la configuración de la misma que la Administración Tributaria en los actos impugnados hubiese hecho mención ni analizado el elemento de la culpabilidad, pues habiéndose determinado la conducta contraria a derecho relacionada con la omisión de ingresos fiscales derivada de la corrección monetaria realizada por ésta en unidades tributarias en su declaración de impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio gravable 1998, la misma se materializó. En todo caso, la contribuyente no aportó a los autos ningún elemento de convicción que permitiera bien a la Administración Tributaria, al Tribunal a quo o a esta M.I. advertir la presencia de una causal que la eximiera de responsabilidad penal tributaria o atenuara la misma. Derivado de ello, surge a esta Sala forzoso declarar procedente la sanción impuesta por el Fisco Nacional, de conformidad con la norma prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994; resultando procedente en este sentido, la apelación ejercida por la representación fiscal. Así se declara

. (Sentencia N° 119 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Pirelli de Venezuela, C.A., Exp. N° 2004-1465).

Conforme a lo expuesto, habiendo la Administración Tributaria constatado el incumplimiento de deberes formales por parte de la recurrente, la misma se hizo acreedora automáticamente de la sanción correspondiente, sin que sea necesario analizar el elemento intencional en la comisión de los referidos ilícitos, razón por la cual no resulta procedente, la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se decide.

En este orden de ideas, y en relación a la circunstancia que atenúa la pena impuesta, prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, como lo es “La declaración y pago espontáneo para regularizar el crédito tributario. Tomando en consideración las fechas de cancelación de las planillas, se evidencia que mi representada había cumplido con su obligación en forma voluntaria y no ha consecuencia de la actuación administrativa”.

Así las cosas, para la Administración Tributaria resultó procedente la solicitud de la recurrente, al verificarse las declaraciones correlativas de los períodos de agosto a diciembre de 1994, enero a abril y julio a diciembre de 1995, se realizaron en forma espontánea, y al no constar en autos las citadas declaraciones hayan sido presentadas como consecuencia de una fiscalización o intimación de pago por parte de la Administración Tributaria, en consecuencia la Gerencia General de Servicios Jurídicos, estimo procedecente en disminuir en un cinco por ciento (5%) las multas aplicadas, en consecuencia la multa prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, para los periodos impositivos anteriormente señalados, aplicable en su término medio, disminuida en un cinco por ciento (5%) es decir, por la cantidad de VENTIOCHO COMA CINCO (28,5 U.T.), considerando el valor de la unidad tributaria que estaba vigente para la fecha de la comisión del ilícito fiscal ( Gaceta Oficial Nº 4.727 Ext. del 27/05/1994) vale decir, a razón de de MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), se le rebajó la cantidad de UN B.C.C.C. (Bs. 1,50), lo cual equivale a la suma de VENTIOCHO MIL QUINIENTOS (Bs. 28.500,00), actualmente VENTIOCHO COMA CINCO (Bs. 28,5) y como consecuencia de ello, resulta innecesario pronunciarse sobre este aspecto que ya fue concedido por la Administración Tributaria cuando conoció del Recurso Jerárquico. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la atenuante invocada por la recurrente establecida en el numeral 4º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, referida a “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción” . En este sentido, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estimo procedente disminuir en un cinco por ciento (5%) la multa aplicada, al no constar en autos que la recurrente haya cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores con relación aquél en que se cometió la primera infracción sancionada, es decir, agosto de 1994. En consecuencia, la multa prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, para los periodos impositivos anteriormente señalados, aplicable en su término medio, reducida en un cinco por ciento (5%) es decir, la cantidad de VENTIOCHO COMA CINCO (28,5 U.T.), disminuida de acuerdo con lo antes señalado en un cinco por ciento (5%), considerando el valor de la unidad tributaria que estaba vigente para la fecha de la comisión del ilícito fiscal ( Gaceta Oficial Nº 4.727 Ext. del 27/05/1994) vale decir, a razón de de MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), se le rebajó la cantidad de UN B.C.C.C. (Bs. 1,50) lo cual equivale a la suma de VENTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00), actualmente VENTISIETE BOLÍVARES F. (Bs. 27,00), y como consecuencia de ello, resulta innecesario pronunciarse sobre este aspecto que ya fue concedido por la Administración Tributaria cuando conoció del Recurso Jerárquico. Así se establece.

En consecuencia, se le ordena a la Administración Tributaria emitir nueva planilla de liquidación, por el monto actual de VENTISIETE BOLÍVARES (Bs. 27,00), en virtud de la disminución acordada por la propia Administración Tributaria, por tener derecho la contribuyente a la circunstancia atenuante antes comentada. Dicho en otras palabras, al monto inicial de la multa, actualmente por TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30,00), se le rebajó la cantidad de TRES BOLIVARES (Bs. 3,00), lo cual equivale a la suma de VENTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00), actualmente VENTISIETE BOLÍVARES F. (Bs. 27). Así se establece.

-IV-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico en fecha veintidós (22) de enero de 1997, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano SINAMAICA G. DE BELLO, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4.547, actuando en su carácter de apoderado especial de la contribuyente DISTRIBUIDORA UP, S.R.L., contra la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2005-2454, de fecha once (11) de octubre de 2005, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° GRTI-RC-DF-1-1052-000270, de fecha diecisiete (17) de octubre de 1996, y modificó el monto de dicha Resolución a un total de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 547.700,00) (Bs. F 547,70), por concepto de Multa en virtud de la presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y sus respectivos pagos para los períodos agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994 y enero, febrero, marzo, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995.

i) Se ANULAN las multas determinados por la Gerencia General de Servicios Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-2454, de fecha once (11) de octubre de 2005, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº GRTI-RC-DF-1-1052-000270, de fecha diecisiete (17) de octubre de 1996, el cual modificó el monto de dicha Resolución a un total de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 547.700,00) (Bs. F. 547,70), por concepto de Multas en virtud de la presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y sus respectivos pagos para los períodos agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994 y enero, febrero, marzo, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995.

ii) Se ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir nueva planilla de liquidación por la suma de VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 27,00), por concepto de multa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente DISTRIBUIDORA UP, S.R.L., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55 p. m.).-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-U-2006-000643.-

JSA/FEG/.-

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