Decisión nº 984 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de febrero de 2009

198º y 149°

SENTENCIA N° 984

Asunto Antiguo: 1029

Asunto Nuevo: AF47-U-1997-000128

Vistos

con Informes de la recurrente y del Fisco Nacional.

En fecha 03 de octubre de 1997, los ciudadanos F.H. y J.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.544.003 y V-11.225.779, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.809 y 58.350, respectivamente, actuando en su carácter representantes judiciales de la contribuyente DISTRIBUIDORA SONOGRÁFICA, C.A., R.I.F. N° J-00124153-1, empresa domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en fecha 19 de diciembre de 1978, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 97, Tomo 130-A, desprendiéndose su carácter de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao en fecha 1 de octubre de 1997, quedando anotado bajo el N° 74, Tomo 173 de los Libros de Autenticaciones, interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Resolución identificada con las siglas y números GCE-SA R-97-185 de fecha 15 de agosto de 1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su correlativa Planilla de Liquidación N° 110164001057, de la misma fecha, mediante la cual se confirmaron los reparos contenidos en el Acta, discriminados de la siguiente manera:

i) Rechazo de la deducción de los créditos fiscales por la cantidad de DIECISEIS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.057.028,98).

ii) Multa de 62,5 Unidades Tributarias por incumplimiento de deberes formales, por omisión de requisitos en los libros de compras y de ventas, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 337.500,00).

iii) Actualización Monetaria de la deuda en cuestión, determinada en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 44.959.681,80).

iv) Intereses compensatorios, determinados en la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.873.885,04).

v) Multa por haber incurrido la contribuyente en contravención, determinada en la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.859.880,43).

vi) Multa en virtud de la concurrencia de infracciones, de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, determinada en la cantidad de DIECISIETE MILLONES VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.028.630,43).

En fecha 14 de octubre de 1997, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

En fecha 17 de octubre de 1997, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el el Asunto Antiguo N° 1029, ahora Asunto Nuevo AF47-U-1997-000128. En este mismo auto se ordenó la notificación del Procurador y Contralor General de la República, así como a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, no se ordenó la notificación de la contribuyente DISTRIBUIDORA SONOGRAFICA, C.A., en vista que la misma se encontraba a derecho.

Así, la ciudadana Procuradora General de la República fue notificada en fecha 27/10/1997, el ciudadano Contralor General de la República en fecha 05/11/1997, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 18/11/1997, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 10/12/1997.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 03/1998 de fecha 09 de enero de 1998, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 29 de enero de 1998, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 1998, los representantes judiciales de la contribuyente DISTRIBUIDORA SONOGRAFICA, C.A. consignaron escrito de promoción de pruebas, constante de diez (10) folios útiles y ocho (08) anexos. Este Tribunal ordenó agregar el respectivo escrito a los autos mediante auto de fecha 16 de febrero de 1998.

En fecha 18 de febrero de 1998, la abogada A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 25.507, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó diligencia mediante la cual, se opuso a la prueba de exhibición promovida por la recurrente.

En fecha 25 de febrero de 1998, este Tribunal ordenó agregar a los autos, el escrito de contestación a la oposición hecha a la admisión de pruebas por la representación del Fisco Nacional, presentando en fecha 19 de febrero de 1998, a través del cual se consignaron los originales de las copias impugnadas, constante de quince (15) folios útiles.

Mediante Oficio N° 60/98 de fecha 4 de marzo de 1998, este Tribunal solicitó a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el envío del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente DISTRIBUIDORA SONOGRAFICA, C.A.

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 1998, la abogada A.S., anteriormente identificada, actuando en representación del Fisco Nacional, procedió a consignar el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente DISTRIBUIDORA SONOGRAFICA, C.A., constante de treinta y siete (37) folios útiles. Este Juzgado en consecuencia ordenó la consignación del respectivo expediente administrativo mediante auto de fecha 01 de abril de 1998.

Por auto de fecha 07 de abril de 1998, se fijó el décimo quinto día de despacho inmediatamente siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

El 11 de mayo de 1998, la abogada A.S., anteriormente identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de Informes, constante de treinta y un (31) folios útiles. Así mismo, en esa misma fecha el representante judicial de la recurrente de autos presentó escrito de informes constante de dieciséis (16) folios útiles. Siendo que este Tribunal ordenó agregar los referidos escritos a los autos en fecha 13 de mayo de 1998.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 1998, el abogado F.H.R., anteriormente identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la contribuyente recurrente, presentó escrito de observaciones a los informes, constante de catorce (14) folios útiles y un anexo de doce (12) folios útiles. Este Juzgado ordenó agregar el respectivo escrito a los autos en fecha 01 de junio de 1998.

En fecha 21 de febrero de 2000, el representante judicial de la recurrente de autos, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en fecha 07 de diciembre de 1999, mediante la cual se declaró la nulidad parcial por inconstitucionalidad de la actualización monetaria y los intereses compensatorios, contenidos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, así mismo solicitó que en virtud de la referida sentencia y en base al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad en la sentencia definitiva, de la actualización monetaria y los intereses compensatorios contenidos en los actos impugnados por desaplicación del mencionado artículo.

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2001, el representante judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA SONOGRAFICA, C.A., consignó en copia simple la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en fecha 11 de julio de 2001, mediante la cual se declaró la improcedencia del rechazo de créditos fiscales basada en el incumplimiento de requisitos formales de las facturas previstos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por desaplicación del artículo 23 y el primer aparte del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y el artículo 63 de su Reglamento, por violar el principio constitucional de capacidad contributiva previsto en el artículo 223 de la Constitución de 1961 y en los artículos 316 y 317 de la Constitución de 1999; así mismo solicitó a este Órgano Jurisdiccional se acoja al criterio plasmado en la prenombrada sentencia y que de conformidad con los artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución de 1999, desaplique al caso concreto los mencionados artículos 23 y primer aparte del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor así como el artículo 63 de su Reglamento y declaré así la nulidad de los reparos por rechazo de créditos fiscales por estar los mismos soportados en facturas que incumplen los requisitos señalados en estas disposiciones. Este Tribunal ordenó agregar a los autos la respectiva sentencia en fecha 13 de agosto de 2001.

En fecha 08 de marzo de 2006, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó la notificación de todas las partes en la presente causa.

Así, la contribuyente DISTRIBUIDORA SONOGRAFICA, C.A. fue notificada en fecha 22/03/2006, el ciudadano Contralor General de la República en fecha 29/03/2006, el ciudadano Fiscal General de la República en fecha 29/03/2006, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 21/04/2006, y la ciudadana Procuradora General de la República fue notificada en fecha 29/03/2006, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 27/03/2006, 05/04/2006, 25/04/2006, 27/04/2006 y 19/05/2006, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2007, el abogado F.H.R., anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 08 de diciembre de 2008, el abogado A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.831, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente de autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictará sentencia en la presente causa, asimismo sustituyó poder apud-acta reservándose su ejercicio en la abogada C.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.861.

II

ANTECEDENTES

En fecha 08 de julio de 1996, la ciudadana R.C.M., titular de la cédula de identidad N° 6.359.601, procediendo en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió al levantamiento del Acta N° GCE-DF-0210/96-07, en relación con la fiscalización efectuada a raíz de la declaración del ICSVM, presentada por la contribuyente de autos para el período septiembre de 1995.

Ante la disconformidad con el contenido de la prenombrada Acta, en fecha 20 de agosto de 1996 la recurrente de autos presentó escrito de descargos, mediante el cual solicitó el reconocimiento de la nulidad absoluta de la misma.

En fecha 15 de agosto de 1997, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución de Imposición de Sanción identificada con las siglas y números GCE-SA-R-97-185, notificada en fecha 01 de noviembre de 1997, mediante la cual se confirmó el Acta N° GCE-DF-0210/96-07 de fecha 08 de julio de 1996, levantada para el periodo de septiembre de 1995.

En virtud del rechazo de los actos administrativos anteriormente identificados, la representación judicial de la recurrente DISTRIBUIDORA SONOGRAFICA, C.A., procedió en fecha 03 de octubre de 1997 a interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las siglas y números GCE-SA-R-97-185 de fecha 15 de agosto de 1997, notificada en fecha 01 de noviembre de 1997.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante señala en su escrito recursorio los siguientes argumentos:

1) Nulidad del Rechazo de los Créditos Fiscales.

i) La sanción del artículo 28 de la LICSVM viola la reserva legal del COT, y por ende colide con el artículo 163 de la Constitución:

En primer término señala en cuanto a este particular que: “La no admisión de los créditos fiscales constituye una sanción pecuniaria para nuestra representada por cuanto, además de negarle la deducción de los impuestos previamente soportados y pagados por ella, supone un doble pago de impuesto por el incremento injustificado del ICSVM a pagar por nuestra representada. Esto deriva de la aplicación de normas sancionatorias de la LICSVM que, encubiertas bajo el subterfugio de requisitos de las facturas, violan la reserva legal que en materia de infracciones y sanciones ha sido conferida exclusivamente al COT. Por ello, los artículos 28 de la LICSVM y 63 del RLICSVM resultan inaplicables y en consecuencia nulos Los Actos Impugnados”.

Continua señalando que: “La única posibilidad de aplicación de normas sancionatorias tributarias, distintas a las contenidas en el COT es, de conformidad con las normas referidas, mediante la remisión expresa que se haga a normas especiales. Las remisiones que en materia sancionatoria contiene el vigente COT, son sólo las previstas en el artículo 71, donde ordena la aplicación supletoria del derecho penal, y en el literal e del artículo 79, al establecer como eximente de responsabilidad penal tributaria cualquier otra circunstancias previstas en las leyes (…)”.

Asimismo alega que: “(…) el artículo 163 de la Constitución establece una sujeción de las leyes especiales, a las normas establecidas en leyes orgánicas que rigen la materia. Por ello, al estar las infracciones y sanciones tributarias reguladas por una Ley Orgánica, como lo es el COT, no le está permitido a la ley especial (LICSVM) tipificar e imponer sanciones a las infracciones que ya el COT tipifica y penaliza”.

Al respecto arguye que: “Como lo reconoce la Administración Tributaria, cuando las facturas emitidas por el proveedor no cumplen con alguno de los requisitos formales (fecha, domicilio, condiciones de pago, etc.) el emisor de dichas facturas incurre en el incumplimiento de un deber formal, tipificado y sancionado por el COT”.

Continua arguyendo que: “(…) el artículo 28 de la LICSVM contiene una verdadera sanción pecuniaria, que también pretende aplicarse a los contribuyentes que hubieren recibido facturas que no cumplan con dichos deberes formales. Sin embargo, la Administración Tributaria no admite el carácter sancionador de dicha norma, argumentando que no se ha determinado la intención o dolo de parte del contribuyente, en cuyo caso, de acuerdo a dicho criterio, sí se aplicaría una sanción (…)”.

Solicitan así que: “(…) en base al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desaplique el artículo 28 de la LICSVM, por violar el artículo 163 de la Constitución, al establecer una pena o sanción que viola la reserva legal del COT, que es una Ley Orgánica”.

Asimismo solicitan de este Tribunal “(…) se sirva desaplicar los artículos 28 de la LICSVM y 63 del RLICSVM, por violar expresamente lo dispuesto en el artículo 163 de la Constitución y, en consecuencia, declarar la nulidad absoluta de Los Actos Impugnados, por haber sido dictados con fundamento en dichas normas; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA”.

ii) El hecho que pretende sancionarse es el incumplimiento de deberes formales, únicamente sancionable de conformidad con el COT.

La representación judicial de la recurrente alega respecto a este particular que: “Del contenido de La Resolución y de El Acta se puede evidenciar que, aún cuando se pretende sancionar a nuestra representada con base a los inconstitucionales artículos 28 de la LICSVM y 63 del RLICSVM, la Administración Tributaria determina como infracciones unos hechos de distinta naturaleza, que no se corresponden ni siquiera con el supuesto de aplicación de dichas normas (…)”.

Continúan alegando al respecto que: “La Administración describe los hechos, como el incumplimiento de deberes relativos a la emisión de facturas por parte de los contribuyentes del ICSVM. La tipificación de dichos hechos se encuentra el artículo 103 del COT, (…)”.

Así mismo señala que: “(…) la Administración Tributaria, al determinar que ciertas facturas están incompletas desde su emisión, se está refiriendo al incumplimiento de un deber formal, siendo la norma aplicable para su sanción, la contenida en el artículo 108 del COT”.

Al respecto señala a su vez que: “(…) el artículo 28 de la LICSVM no es aplicable a nuestra representada, no sólo porque invade la reserva legal sancionatoria de una Ley Orgánica como el COT, sino porque el hecho objetivamente sancionable es el incumplimiento de un deber formal relativo a la emisión de facturas, que se encuentra previsto y sancionado en los artículos 103 y 108 del mencionado COT”.

Finalmente alegan al respecto que :”(…) Los Actos Impugnados se encuentran viciados de nulidad, al pretender aplicar una disposición violatoria del artículo 163 de la Constitución y tratar de imponer una sanción que, además, no se corresponde con la infracción determinada por la Administración Tributaria, y por ello solicitamos que sean declarados nulos por este Tribunal”.

iii) Los artículos 28 de LICSVM y 63 del RLICSVM, violan el principio de la legalidad tributaria.

Respecto a este particular, la representación judicial de la recurrente DISTRIBUIDORA SONOGRAFICA, C.A. señalan: “(…) la Administración Tributaria fundamenta el reparo en el ya citado artículo 28 de la LICSVM, el cual habilita al Reglamento (art. 63) para establecer los requisitos de las facturas, como instrumento en donde conste el crédito fiscal. (…)”.

Asimismo señalan al respecto que: “Esto atenta contra el principio de la legalidad tributaria, de contenido constitucional, y desarrollado en el artículo 4 del COT. Según este principio, los elementos esenciales de la obligación tributaria, entre los cuales se encuentran los referidos a la determinación y cálculo de la base imponible del impuesto, deben estar contenidos en la ley que crea tal tributo.”

Por último arguyen en relación a este particular que: “(…) en el presente caso, el artículo 63 del RLICSVM pretende establecer una serie de requisitos adicionales y distintos a los establecidos en la propia LICSVM, cuyo incumplimiento implicaría una modificación en la cuantía de la obligación tributaria. Este fenómeno, reconocido en la doctrina como la deslegalización del tributo, atenta directamente contra la seguridad jurídica de los contribuyentes, por cuanto deja a disposición del poder reglamentario la posibilidad de ampliar las condiciones y los elementos sustanciales de la obligación tributaria, así como su modificación y adecuación, con base en circunstancias ajenas a la relación jurídica tributaria. (…).”

iv) Las supuestas infracciones no causan perjuicio a la Administración Tributaria.

En primer término señalan en cuanto a este particular que: “La Administración señala que los requisitos para la emisión de facturas constituyen aspectos adjetivos que obedecen a una finalidad de control fiscal pues el mecanismo de créditos y débitos impone un control cruzado entre vendedor y comprador acudiendo para ello al documento fundamental y ordinario entre comerciantes como lo es la factura, (…).”

Por otra parte alega que: “(…) no puede pretender la Administración Tributaria, que los contribuyentes se subroguen en las labores contraloras de la Administración, e incluso que estén expuestos a sanciones por no ejercer un supuesto control cruzado sobre los demás contribuyentes con los que lleve a cabo operaciones.”

Así mismo continúan alegando al respecto que: “Tampoco puede pretenderse sancionar a los contribuyentes (con el rechazo de los créditos fiscales), por considerar que la información suministrada en las facturas que recibieron no fue exacta, a los fines del pleno ejercicio de dicho control. Mas aún cuando de las supuestas infracciones denunciadas, no se desprende ningún perjuicio patrimonial para el Fisco, así como tampoco se disminuye la información de la cual dispone dicha autoridad.”

Seguidamente señalan respecto a este particular que: “(…) según se desprende de La Resolución y de El Acta, la mayoría de las facturas son rechazadas por omitir el domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio (en este caso, nuestra representada). Sin embargo, resulta claro que la omisión de esa información, no ha causado mayores inconvenientes ni perjuicios a esta Administración Tributaria, ya que dicha autoridad supo efectivamente el domicilio de nuestra representada, a efectos de constituirse en sus oficinas y llevar a cabo la investigación fiscal que originó el presente procedimiento.”

Continúan señalando que: “No puede entonces, sancionarse a los contribuyentes adquirentes de bienes o receptores de servicios, por no controlar la emisión de las facturas por parte de otros contribuyentes, primero porque el control de las operaciones gravadas y del cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes es una función propia de la Administración Tributaria y, segundo, porque ha quedado demostrado que, aún cuando pudiera determinarse que ciertas facturas no cumplieron con algunos requisitos formales (lo cual como vimos no es imputable a nuestra representada), dicha circunstancia no afecta la recaudación tributaria (bien jurídico tutelado por el control fiscal), ni disminuye las posibilidades del Fisco de ejercer un control fiscal efectivo.”

Asimismo arguyen que: “la única infracción sancionable, como ya ha quedado claro, sería el incumplimiento de los deberes formales en la emisión de facturas, de conformidad con el Artículo 108 del COT.”

Por último, señalan: “(…) no existe tampoco razones de hecho que sustenten la aplicación del artículo 28 de la LICSVM, a nuestra representada. Esto produce la nulidad de Los Actos Impugnados, la cual debe ser declarada por este Tribunal.”

v) La sanción que establece el artículo 28 de la LICSVM para el incumplimiento de deberes formales, viola el principio de la proporcionalidad de las sanciones administrativas.

Al respecto la representación judicial de la contribuyente de autos arguye: “Las operaciones llevadas a cabo por nuestra representada se han perfeccionado y, habiendo nacido la obligación tributaria, han sido pagados los impuestos en cada oportunidad, de conformidad con la obligación establecida en el encabezamiento del artículo 27 de la LICSVM.”

Continúan arguyendo en cuanto a este particular que: “Esto implica, a su vez, que los proveedores a los cuales nuestra representada les pagó, también han declarado en su oportunidad los débitos fiscales producto de las ventas gravadas. Por ello, de ser procedente el rechazo de los créditos fiscales, se generaría un doble pago injustificado sobre la misma operación gravada.”

Señalan a su vez que: “Este pago adicional y sancionatorio reclamado por la Administración, además de distorsionar el carácter indirecto del ICSVM como ya vimos, atenta contra el principio de la proporcionalidad de las sanciones administrativas, en cuanto representa un perjuicio muy superior a la infracción por el incumplimiento de un deber formal tributario.”

Asimismo señalan: “Como se desprende del expediente administrativo y de Los Actos, la única razón alegada por la Administración Tributaria para requerir el pago de Bs. 44.959.681 (Planilla H-96 Nº 0044113), Bs. 17.028.630 (Planilla H-96 Nº 0044114) y Bs. 9.873.885 (Planilla H-96 Nº 0044115), es que nuestra representada aceptó facturas que no cumplían con algunos requisitos previstos en el RLICSVM, lo cual resulta totalmente desproporcionado, al compararse con los montos que pretenden cobrársele a nuestra representada por tal motivo.”

Alegan al respecto que: “(…) atendiendo al principio de la proporcionalidad de la sanción administrativa, y visto que la infracción que pretende sancionarse se encuentra tipificada y sancionada en el COT con una multa considerablemente más ajustada a la infracción, que la pretendida, debemos concluir que le artículo 28 de la LICSVM es inaplicable en el presente caso.”

Continúan alegando que: “(…) al no haberse afectado la existencia ni el cumplimiento de la obligación tributaria, en caso de que existiera alguna conducta sancionable, resultaría totalmente desproporcionada la pretensión de rechazar los créditos fiscales de nuestra representada, por cuanto no se ha causado un perjuicio patrimonial a la nación, como sí se le causaría a nuestra representada por el incremento injustificado y sancionatorio, en cuanto al pago del ICSVM que pretende imponérsele.”

Finalmente arguyen que: “(…) la sanción del artículo 28 de la LICSVM resulta totalmente desproporcionada, por lo que Los Actos Impugnados se encuentran viciados de nulidad, por violar lo dispuesto en el artículo 12 de la LOPA y así solicitamos sea declarado por este Tribunal”.

  1. Nulidad de la multa por la omisión de requisitos en los libros de compras y de ventas.

    Los representantes judiciales de la contribuyente DISTRIBUIDORA SONOGRAFICA, C.A. señalan en relación a este particular que: “La Resolución pretende aplicar una multa de 62,5 Unidades Tributarias (U.T.), contemplada en el primer aparte del artículo 106 del COT, por la supuesta omisión de llevar los libros de compras y ventas conforme a las formalidades establecidas en las leyes o en los reglamentos.”

    Asimismo alegan que: “La Administración Tributaria pretende aplicar la U.T. de Bs. 5.700, vigente para el año 97 a una infracción cometida en el año de 1995, lo cual es claramente retroactivo ya que la U.T. de Bs. 5.700 no estaba vigente para el año 1995.”

    Continúan alegando al respecto: “(...) en materia de aplicación de penas rige el principio tempus regit actum en virtud del cual, las infracciones y delitos se regulan por las normas vigentes para el momento de la ocurrencia o realización de dichas infracciones. El referido principio es aplicable al derecho tributario, en virtud de lo previsto en el artículo 71 del COT, el cual ordena la aplicación de los principios y normas del derecho penal compatibles.”

    A su vez arguyen que: “(…) si la U.T. que estaba vigente para el momento en que se cometió la infracción era de Bs. 1.700, es en base a esta equivalencia que debería imponerse la sanción, y no a la U.T. que estaba o esté vigente para el momento en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, o tramite el expediente administrativo.”

    Finalmente señalan: “(…) La resolución, al aplicar retroactivamente la U.T. del año 97 a infracciones ocurridas en el año 95, es nula y así solicitamos se declare.”

  2. Existencia de circunstancias atenuantes.

    La representación judicial de la contribuyente de autos señala en cuanto a las circunstancias atenuantes que consideran procedentes a favor de su representada que: “En el supuesto negado de que se declaren procedentes las sanciones por el incumplimiento de los deberes formales relativos a los libros de compras y de ventas durante el mes de septiembre de 1995, el monto de la multa aplicada deber ser disminuida a su límite inferior, por la existencia de circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 85 del COT.”

    A su vez alegan que: “La Resolución aplicó la multa de 62,5 U.T., debido a la supuesta inexistencia de circunstancias atenuantes. Sin embargo, nuestra representada alega a su favor las atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del Artículo 85 del COT, (…).”

    Continúan alegando al respecto que: “Las referidas atenuantes proceden, toda vez que nuestra representada no ha tenido la intención de causar daño alguno al Fisco Nacional. Al contrario, como se ha señalado a lo largo del presente escrito, las supuestas infracciones contenidas en el reparo, no han afectado el cumplimiento cabal de las obligaciones referidas a la declaración y pago del ICSVM, en el mes donde existirían dichas infracciones. Igualmente, en el caso de nuestra representada, no existe violación de normas tributarias en los tres años anteriores.”

  3. Improcedencia de la actualización monetaria y del cálculo de los intereses compensatorios.

    En cuanto a este particular los apoderados judiciales de la recurrente DISTRIBUIDORA SONOGRAFICA, C.A. arguyen que: “Mediante La resolución, La Administración Tributaria procedió a efectuar la actualización monetaria del monto del ICSVM objeto del reparo, dando como resultado una cantidad a pagar de Bs. 44.959.681. Posteriormente, se procedió al cálculo de los intereses compensatorios, sobre el monto actualizado.”

    Continúan arguyendo al respecto que: “Este método de cálculo, a todas luces ilegal, hace que La Resolución se encuentre viciada de nulidad, (…).”

    Igualmente señalan que: “(…) el momento para efectuar el cálculo de la actualización monetaria y los intereses compensatorios será, una vez que el reparo sea aceptado por el contribuyente, o cuando quede firme en sede administrativa o jurisdiccional.”

    Alegan a su vez que: “(…) La Administración tributaria decidió calcular, de forma extemporánea, la actualización monetaria y los intereses compensatorios sobre el reparo efectuado, aún cuando el acto contentivo del reparo (La Resolución), está siendo impugnado, por lo que no ha adquirido firmeza.”

    Por último, solicitan que: “(…) en el supuesto negado de que este Tribunal declare la procedencia de los reparos impugnados, los cálculos de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios son nulos, por violar lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 59 del COT, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.”

  4. Los intereses compensatorios se calculan sobre el monto proveniente del ajuste.

    En cuanto a este particular los representantes judiciales de la contribuyente de autos señalan: “En el supuesto negado de que este Tribunal declare procedentes tanto el monto del reparo, como su actualización monetaria, de todas formas el cálculo de intereses compensatorios es incorrecto y contrario a la Ley.”

    Asimismo señalan al respecto que: “Tal como puede apreciarse en La Resolución, la Administración Tributaria calcula los intereses compensatorios del 12% anual, sobre la deuda actualizada. Esto da como resultado un monto de Bs. 9.873.885,04, el cual es improcedente.”

    Por otra parte alegan que: “(…) la actualización monetaria es un mecanismo legal que permite, en base a los índices de precios al consumidor, reflejar en valores del presente, una deuda tributaria cuyo hecho imponible ocurrió en el pasado. Ello indica, por su propia naturaleza, que el monto resultante de la actualización no pudo existir con anterioridad, luego no pudo ni puede generar intereses compensatorios.”

    A su vez dicha representación judicial arguye que: “(…) en caso de aceptarse el cálculo de los intereses contenidos en La Resolución, los intereses compensatorios representarían el 61,49% del impuesto proveniente del ajuste, lo cual es totalmente exagerado, más aun si tomamos en cuenta que la tasa de interés aplicada es del 12% anual.”

    En este sentido continúan arguyendo que: “Esto viola el principio de la legalidad tributaria, por cuanto el tributo y sus accesorios solo pueden ser establecidos por la ley, y no por criterios administrativos distintos. Además, el incremento desmesurado de la multa que pretende aplicarse, atenta contra el derecho a la propiedad y la garantía de no confiscación, al tratar de despojar de una cantidad irracional de dinero a nuestra representada, por concepto de intereses compensatorios.”

    Finalmente alegan al respecto que: “(…) las obligaciones accesorias establecidas en estos términos son totalmente desproporcionadas, si se toma en cuenta que lo único que alega la Administración Tributaria (Anexo Único de El Acta) para justificar la procedencia del reparo, es que en 6 facturas no se indicó el domicilio del receptor de las mismas. Esta pretende ser la única justificación para el cobro de Bs. 71.860.000, por concepto de impuestos, actualización monetaria e intereses compensatorios.”

    IV

    ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

  5. En primer término señala respecto a lo alegado por la representación judicial de la recurrente, relativo a que la sanción del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor viola la reserva legal del Código Orgánico Tributario y por ende colide con el artículo 163 de la Constitución Nacional, que: “El apoderado judicial de la recurrente parte de la errada premisa de que el artículo 28 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor constituye una sanción (…)”.

    En este sentido continua señalando que “(…) el rechazo de los créditos fiscales no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción, es la consecuencia de no haber cumplido con los requisitos de admisibilidad consagrados en la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y su Reglamento”.

    Así mismo, alega al respecto que “En el caso de autos, la actuación fiscal determinó que la contribuyente incluyó dentro de los créditos fiscales declarados la cantidad de Bs. 15.727.835,88 soportados con facturas emitidas por sus proveedores que no cumplieron con los requisitos establecidos en los literales d), j) y m), del artículo 63 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ya que en las mismas no se indicó el domicilio fiscal del emisor, el domicilio fiscal del adquiriente del bien o receptor del servicio y la condición de la operación, sea esta de contado o a crédito y su plazo, adicionalmente la contribuyente dedujo créditos fiscales de una factura expresada en dólares americanos”.

    Finalmente arguye que “De lo anterior se evidencia que no se cumplieron con los requisitos establecidos para la procedencia de los créditos fiscales”.

    En relación a la defensa de la recurrente mediante la cual solicita que el Tribunal desaplique los artículos 28 de la Ley del ICSVM y artículo 63 de su Reglamento, por violar la disposición contenida en el artículo 163 de la Constitución de la República, la representación del Fisco Nacional señala que “(…) el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la deducción de los créditos fiscales, está expresamente establecida en la ya citada Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, declarar la procedencia del recurso interpuesto por la contribuyente, comportaría la referida desaplicación de unos actos, de carácter general y normativo, como ya se ha expuesto, ya que, mediante la presente decisión (acto administrativo de efectos particulares) se derogaría lo dispuesto en la tantas veces citada Ley (acto administrativo de efectos generales)”.

    Asimismo señala que “(…) este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario no puede desaplicar la norma contenida en el artículo 28 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 63 de su Reglamento, por violar la disposición contenida en el artículo 163 de la Constitución Nacional, toda vez, que como quedó expuesto supra no existe ninguna colisión en dichas normas y por ende, no violan la Constitución. En el presente caso, el apoderado de la recurrente pretende, por la vía del control difuso (Art. 20 del Código de Procedimiento Civil), que el Tribunal declare que dichos artículos coliden con la Constitución de la República de Venezuela”.

    Por último alega al respecto que “(…) esta Representación Fiscal observa que la inconstitucionalidad de las leyes sólo puede ser declarada por la Corte Suprema de Justicia, por lo que la vía para lograr la declaratoria de nulidad de los cuestionados artículos no es la del Recurso Contencioso Tributario”.

  6. En relación al alegato formulado por la representación judicial de la contribuyente de autos, según el cual el hecho que pretende sancionarse es el incumplimiento de deberes formales únicamente sancionable de conformidad con el Código Orgánico Tributario, además de que dichas infracciones no causaron perjuicio al Fisco Nacional, la representación del Fisco Nacional sostiene al respecto que “(…) la contribuyente parte de la errada concepción de que lo que pretende sancionarse es el incumplimiento de los deberes formales; reiteramos en el caso del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor no se está sancionando a la contribuyente, ni por incumplimiento de deberes formales ni por ningún otro concepto, simplemente y como quedó suficientemente expuesto no se aceptaron los créditos fiscales deducidos por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 63 del Reglamento”.

    Asimismo arguye al respecto que “Cuando el emisor de las facturas incumple los requisitos establecidos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y su Reglamento incurre en el incumplimiento de los deberes formales señalados en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario por lo que será sancionado conforme a las disposiciones contenidas en el referido Código”.

    Continúa arguyendo al respecto que “(…) dicha sanción no le será aplicada el receptor de dicha factura, solamente no le serán admitidas las deducciones de los créditos fiscales por incumplir los requisitos para su procedencia, como quedó suficientemente establecido en el punto N° 1 del presente informe”.

    Finalmente alega al respecto que “(…) la Administración Tributaria en ningún momento ha pretendido sancionar a la contribuyente por incumplimiento de deberes formales al no presentar las facturas las condiciones establecidas en la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y su Reglamento, y así respetuosamente solicito sea declarado”.

  7. La contribuyente de autos alego a su vez que los artículos 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y 63 de su Reglamento violan el principio de Legalidad Tributaria, al respecto la representación fiscal señala que “(…) no existe violación al Principio de la Legalidad Tributaria, toda vez que, como quedó establecido, es la propia Ley la que fija los elementos estructurantes del tributo y es ella quien autoriza al Ejecutivo Nacional para que fije, mediante Reglamento, los requisitos, formalidades y especificación que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas y documentos equivalentes; autorización ésta muy concreta y precisa”.

    Señala por último en cuanto a este particular que “La Administración tiene, y ellos es innegable, diferentes formas de actuar para que la Ley tenga una efectiva aplicación, siendo éste el espíritu que orientó al Ejecutivo cuando dictó el Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sin que ello signifique que puede invadir el ámbito de la reserva legal”.

  8. La representación fiscal señala respecto a la supuesta confiscatoriedad de la sanción establecida en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, alegada por la recurrente, que “(…) la Resolución impugnada y aún no aplicada, en ningún caso podría ser confiscatoria, ya que la misma proviene del incumplimiento por parte del recurrente, de las obligaciones que le impone la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento.”

    Señala a su vez que “(…) la actuación de la Administración de ninguna forma quebranta a la contribuyente este derecho fundamental, al negar la procedencia de los créditos solicitados, por cuanto, al existir en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, una disposición que no permite la aplicabilidad de los referidos créditos para aquellas empresas que no cumplan los requisitos establecidos en dicha Ley, mal puede pretender la contribuyente DISTRIBUIDORA SONOGRAFICA, C.A. que se le reconozca la procedencia de alguna deducción al respecto.”

  9. Con respecto a la multa impuesta por la Administración por la omisión de los requisitos en los libros de compras y ventas, aplicándose la unidad tributaria de Bs. 5.700,00 vigente para el año 1997 a una infracción cometida en el año 1995, resultando tal disposición de carácter retroactivo, sostiene la representación del Fisco Nacional que “(…) a diferencia de los tributos, que nacen con la sola verificación en la realidad del hecho imponible, las multas no nacen con la mera comisión del hecho sancionable, sino que para ellos es necesario que la Administración las constituya mediante la emisión de un acto administrativo sancionatorio, en el cual se aplique el derecho vigente para el momento de la infracción, por mandato de lo establecido en los artículos 60, ordinal 2° de la Constitución.”

    Sostiene a su vez que “(…) aun cuando se respete el principio constitucional de aplicación de la ley vigente al momento del hecho punible, si esta norma está expresada en Unidades Tributarias, no puede el contribuyente pretender que se le aplique la unidad tributaria vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, ya que, al ser una obligación de valor, el valor sólo puede ser determinado por la administración al momento de aplicar la sanción, que es efectivamente cuando nace la obligación para el sancionado, y ese valor precisamente es el de la Unidad Tributaria que este vigente para la fecha de cancelación de la multa, liquidada por la administración.”

    Asimismo alega al respecto que “(…) esta Representación Fiscal, mantiene su posición, en relación a considerar que el valor de la unidad tributaria a ser tomado en cuenta por el operador jurídico sancionador, es el vigente al momento de la imposición de la sanción y si es posible, al momento de su efectiva liquidación y pago, ya que la conversión de las unidades tributarias en bolívares sólo debería ser tomada en cuenta por la Administración Tributaria Sancionatoria al momento de cancelar efectivamente la obligación contraída, al ser todas ellas obligaciones de valor en principio en una magnitud aritmética distinta del bolívar, como moneda de curso legal.”

    Por otra parte arguye que “(…) acogiéndonos al criterio sostenido en la resolución impugnada, en el caso de las multas, el principio de legalidad exige la aplicación de la Ley vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, si la pena está expresada en Unidades Tributarias (U.T.), su reexpresión en bolívares atenderá a la vigente para el momento de la liquidación del acto, es decir de la imposición de la sanción, sea superior o inferior a la expresión en bolívares de la unidad tributaria al momento de la comisión del hecho punible.”

    Finalmente alega al respecto que “(…) en cuanto al fondo de la multa impuesta por no cumplir con los requisitos establecidos en los libros de compras y ventas, la contribuyente no alega nada al respecto, por lo que debe entenderse que la misma reconoce tácitamente haber incumplido con los requisitos establecidos en los libros de compras y ventas, y así pido sea declarado.”

  10. En cuanto a la existencia de circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, alegadas por la recurrente, la representación del Fisco Nacional señala que “Es menester hacer notar que el apoderado de la recurrente se limita a alegar la procedencia de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, pero no prueba nada al respecto, con lo cual incumple con una carga procesal ineludible y que no puede ser suplida.”

  11. Respecto a la actualización monetaria e intereses compensatorios, la representación fiscal sostiene que “(…) resulta necesario destacar que la Administración Tributaria no hizo más que cumplir con una disposición contenida en el Código Orgánico Tributario en su artículo 59, sin violentar en forma alguna disposiciones constitucionales.”

    Finalmente solicita que “(…) se declare procedente la orden contenida en la Resolución impugnada referida a la actualización monetaria y de la liquidación de los intereses compensatorios.”

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

    i) La deducibilidad o no de créditos fiscales, derivados de impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de Bs. 16.057.028,98, que la contribuyente pagó al momento de la adquisición de bienes y servicios en el período impositivo de septiembre de 1995.

    ii) Si efectivamente es procedente la suma de Bs. 337.500,00, determinada por concepto de multa, en base al primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, como consecuencia del incumplimiento de deberes formales por parte de la contribuyente.

    iii) Si son procedentes las circunstancias atenuantes contempladas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, alegadas por la representación judicial de la contribuyente de autos.

    iv) Si efectivamente son procedentes los montos determinados en la Resolución objeto del presente recurso, por las sumas de Bs. 44.959.681,80 y Bs. 9.873.885,04, por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios, respectivamente.

    Ahora bien, en cuanto al primer alegato expuesto por la recurrente, referente al rechazo de créditos fiscales por parte de la Administración Tributaria, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 54 del Reglamento la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, la cual entró en vigencia el 1 de agosto de 1994, define el crédito fiscal en los siguientes términos:

    Artículo 54. Se considera crédito fiscal aquel que provenga del impuesto soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes muebles o servicios que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente, comprendiéndose entre ellos los provenientes de las adquisiciones e importaciones de bienes del activo circulante y del activo fijo y las importaciones de prestaciones de servicios relacionadas con ambos activos, como también los impuestos soportados al efectuar los gatos generales necesarios del contribuyente, siempre que el impuesto se haya consignado en la factura o documento equivalente en forma separada del precio. (…).

    Al respecto, el autor H.B.V. sostiene:

    Una vez obtenido el débito fiscal, conforme al procedimiento descrito, corresponde la recuperación del impuesto facturado y cargado en la etapa anterior, el cual recibe el nombre de crédito fiscal. Las disposiciones legales sobre crédito fiscal, y el mecanismo mediante el cual es restado del débito fiscal, son las partes esenciales del tributo en cuanto a su carácter de impuesto de etapas múltiples no acumulativo. Ello es así porque si el impuesto estuviera constituido por el débito fiscal (sin la deducción del crédito fiscal), dicho impuesto sería acumulativo, en cascada o piramidal. Es justamente la resta del crédito fiscal lo que hace que en definitiva cada etapa pague en relación al valor agregado al bien, siendo esta circunstancia la que da nombre al impuesto y lo transforma en no acumulativo

    . (H.B.V.. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Talleres Gráficos Edigraf, S.A. 5ta Edición. Buenos Aires 1992. Página N° 689).

    Ahora bien, los representantes judiciales de la accionante alegan en su escrito recursivo, que el rechazo de los créditos fiscales pagados por su representada, es improcedente, por cuanto el mismo viola el artículo 163 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, así como las normas sobre infracciones y sanciones contenidas en el Código Orgánico Tributario.

    Así, quien decide, considera oportuno a los fines consiguientes, transcribir y analizar el contenido del artículo 163 de la Constitución Nacional de 1961, el cual establece:

    Artículo 163. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución y las que sean investidas con tal carácter por la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara al iniciarse en ellas el respectivo proyecto de ley.

    Las leyes que se dicten en materias reguladas por leyes orgánicas se someterán a las normas de éstas.

    (Subrayado del Tribunal).

    Siendo ésta la norma preeminente, es forzoso acudir a lo preceptuado por la Ley Orgánica aplicable como lo era el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994 y el 230 ejusdem, para concluir que efectivamente lo relativo a las sanciones sólo puede seguirse por lo pautado en el Código Orgánico Tributario, salvo los dispositivos de carácter penal en materia aduanera. Es cierto que las infracciones y sanciones tributarias constituyen materia de reserva al Código Orgánico Tributario, por lo que la aplicación de sus normas se extiende a todos los tributos dentro de su ámbito de aplicación. De esta forma, cualquier norma contenida en leyes especiales que pretenda regular las infracciones y establecer sanciones será incompatible e inconstitucional.

    Ahora bien, estando claro lo anteriormente expuesto, en cuanto a la jerarquía de las leyes, quien decide, considera necesario analizar, si el alegato expuesto por la representación judicial de la accionante es efectivamente procedente, por lo que se hace imperante a los fines respectivos, verificar si efectivamente el contenido de los artículos 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 63 de su Reglamento, tienen o no carácter sancionatorio, por lo que en consecuencia, violan la normativa de rango Constitucional.

    Quien decide advierte que, efectivamente el rechazo de créditos fiscales por parte de la Administración Tributaria, supone una sanción mucho más severa para el contribuyente, que la determinada a los fines de penalizar el incumplimiento de deberes formales en sí, siendo que, si bien el incumplimiento de deberes formales, por la omisión de requisitos en las facturas, constatado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, a través de la investigación fiscal llevada a cabo en la sede fiscal de la recurrente, no han sido propiamente el resultado de un incumplimiento por parte del mismo, sino del emisor de las facturas, sin embargo, no menos cierto es que dicho supuesto, supone un control cruzado entre el que emite la factura y el que la recibe, para poder luego deducir los créditos a los efectos del pago del impuesto.

    En este sentido, la contribuyente de autos demanda el reconocimiento de los créditos fiscales por impuestos pagados por ella a sus proveedores, en la adquisición de bienes y servicios efectuados en el desarrollo de sus actividades comerciales, por la cantidad de Bs. 16.057.028,98, correspondientes al período impositivo de septiembre de 1995, conforme a facturas, correspondientes al mes fiscalizado, que en originales fueron promovidas y evacuadas por la representación judicial de la recurrente de autos, en el lapso probatorio de la instancia (folios Nos. del 123 al 131).

    Así, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la Resolución Culminatoria del Sumario objeto del presente recurso, rechazó la cantidad de Bs. 16.057.028,98, como crédito fiscal del período impositivo de septiembre de 1995, por cuanto las facturas impugnadas carecen de los requisitos contenidos en los literales d), j) y m) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como lo señalado en el parágrafo tercero del prenombrado artículo, por lo que en consecuencia, a juicio de la Administración Tributaria, las facturas identificadas con los números 0524 de fecha 01/09/95, 110066 de fecha 12/09/95, 1260 de fecha 12/09/95, 0539 de fecha 18/09/95, 6396 de fecha 28/09/95, y 95-00161 de fecha 29/09/95 y 95010 de fecha 30/06/95, no generan créditos fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

    Por su parte, la representación del Fisco Nacional sostiene en su escrito de informes, que la contribuyente sustenta créditos con documentos que omiten requisitos imprescindibles para la admisibilidad de éstos, en los términos del parágrafo segundo del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, a fin de sustentar el crédito fiscal por la citada cantidad de Bs. 16.057.028,98, por lo que en consecuencia, al haber incurrido la misma en un ilícito tributario, por incumplimiento de deberes formales, específicamente por omisión en las facturas de los requisitos previstos en los literales d), j) m) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, así como por la inobservancia de lo señalado en el parágrafo tercero del precitado artículo, resulta indefectible, a juicio de la representación fiscal, aplicar el efecto previsto en el artículo 28 de la Ley que regula esta materia y considerar que no se generó por ello crédito fiscal alguno a favor de la contribuyente.

    Quien decide, considera necesario a los fines de dirimir el primer aspecto controvertido en la presente causa, transcribir y analizar la normativa legal en base a la cual la Administración Tributaria rechazó la deducción de créditos fiscales a favor de la accionante, mediante la Resolución Culminatoria del Sumario objeto del presente recurso contencioso tributario.

    Así, el primer aparte del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, establece:

    Artículo 28. Los contribuyentes que hubieran facturado un débito fiscal superior al que corresponda según esta Ley, deberán atenerse al monto facturado para determinar el débito fiscal del correspondiente período de imposición, salvo que hayan subsanado el error dentro de dicho período.

    No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario.

    (Resalto del Tribunal).

    Por su parte, el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, establece:

    Artículo 63. Las facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:

    (OMISSIS…)

    d) Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado.

    (…)

    j) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

    (…)

    m) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo.

    (…)

    Parágrafo Tercero: En los casos de ventas de bienes o prestaciones de servicios y demás operaciones gravadas asimiladas a aquéllas, cuyo precio o contraprestación haya sido expresado en moneda extranjera equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán contener ambas cantidades en la factura o documento equivalente, con indicación del monto total y del tipo de cambio corriente para la compra de la moneda extranjera, a la fecha de la emisión de la factura.

    (OMISSIS).

    La norma contenida en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, la cual remite al artículo 63 de su Reglamento, acarrea en sí una sanción como consecuencia del incumplimiento de alguno de los requisitos contenido en la normativa de carácter reglamentario, ello en virtud de que el artículo 63 supra transcrito, establece los requisitos que debe contener toda factura, para generar así créditos fiscales deducibles a los fines del pago del impuesto correspondiente.

    Este Tribunal considera que, la normativa legal supra transcrita, contempla el efecto denegatorio del beneficio fiscal no sólo en caso de las facturas consideradas falsas o fraudulentas, sino también cuando carecen de los requisitos formales exigidos por la Ley y el Reglamento, sin embargo, considera quien decide que, la falta en las facturas de uno cualquiera de los requisitos previstos en los literales del artículo 63 reglamentario, no puede generar en sí, indefectiblemente, el gravísimo efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.

    En este sentido, se advierte que, ciertamente una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro e información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

    Así, la norma contenida en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, conlleva al análisis respecto a la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

    Ahora bien, sobre el rechazo de los créditos fiscales por omisión de formalidades en las facturas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de garantizar una justicia más equitativa y proporcionada así como un mayor resguardo de los derechos constitucionales de los sujetos que intervienen en la relación jurídico tributaria, ha declarado lo siguiente:

    …si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.

    Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estado de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas…

    . (Sala Político Administrativa, del TSJ. Caso: CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, sent: 4581 del 30 de junio de 2005). (Resaltado del Tribunal).

    Conforme lo anterior, esta sentenciadora no comparte el criterio de la representación fiscal según la cual la falta en las facturas de los requisitos previstos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente para el presente caso en razón del tiempo, produce el grave efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.

    Así, tal como lo declaró la sentencia parcialmente trascrita, el derecho a deducir los créditos fiscales “…deviene en que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.”, por lo que en ninguna forma establece el desconocimiento de la factura per se o el desconocimiento de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    En consecuencia, cada caso debe ser examinado equitativamente a fin de precisar, cuándo el incumplimiento de tales requisitos lesiona la función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, lo que le impediría el ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente y establecer para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales.

    En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que, al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son solo exigencias de forma.

    Así, quien suscribe el presente fallo, considera necesario traer a colación lo que nuestro M.T.d.J. ha señalado al respecto:

    La contribuyente reclama del Fisco Nacional el reconocimiento de estos créditos fiscales por impuestos pagados por ella a sus proveedores, en la adquisición de bienes y servicios efectuados en el desarrollo de sus actividades comerciales, y correspondientes al período impositivo de septiembre de 1995, conforme a facturas que en originales fueron promovidas y evacuadas por ella en el lapso probatorio de la instancia.

    La Fiscalización por su parte rechaza dichas facturas por carecer de algunos de los requisitos exigidos por el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, porque a su juicio, dichas facturas no generan créditos fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de dicha ley.

    (…)

    Esta Sala no comparte el criterio expresado por la contribuyente, porque la normativa legal contempla el efecto denegatorio del beneficio fiscal no sólo en caso de las facturas consideradas falsas o fraudulentas, sino también cuando carecen de los requisitos formales exigidos por la Ley y el Reglamento. Pero de otra parte, la Sala tampoco comparte el criterio de la Fiscalización al sostener que la falta en las facturas de uno cualquiera de los requisitos previstos en los diecinueve literales del artículo 63 reglamentario, produce indefectiblemente el gravísimo efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.

    En efecto, una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

    En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

    Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son solo exigencias de forma.

    De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.

    En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.

    Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales. Así se declara.

    Si por el contrario el requisito que se exige en la factura es simplemente formal, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados, por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, y las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así también se declara.

    Este criterio de diferenciación de los requisitos formales y sus efectos, contenido en el presente fallo, se encuentra recogido en las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos contenidas en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, no aplicable al caso de autos por razón del tiempo, de su entrada en vigencia, en el sentido de sostener que la falta de algunos requisitos formales produce el rechazo a la deducción de los créditos fiscales y la falta de otros sólo acarrea una sanción pecuniaria por incumplimiento de deberes formales. (…)

    . (Sentencia Nº 02158, de la Sala Político Administrativa del TSJ, de fecha 10/10/01, Caso: Hilados Flexilón, S.A., Ponente: Magistrado Levis Ignacio Zerpa). (Resaltado del Tribunal).

    De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que, siempre que la factura adolezca de uno de los requisitos formales, deberá el contribuyente ser exonerado por dicha omisión, a los solos fines del reintegro de créditos fiscales, ya que de lo contrario dicho contribuyente se vera afectado al soportar las consecuencias de la pérdida del derecho al reintegro de créditos fiscales respectivos, como resultado de haber obstaculizado la labor y a su vez el derecho del Fisco Nacional a perseguir el débito fiscal correspondiente.

    Ahora bien, respecto a la factura fiscal, la doctrina patria ha señalado:

    La factura original que cumpla con los requisitos considerados esenciales por la ley, si bien constituye la prueba plena de la existencia del crédito fiscal al punto de liberar a la Administración de la obligación de realizar cualquier otra verificación, no es el medio único y exclusivo para acreditar dicha circunstancia. (…)

    La convicción de que se ha realizado la operación comercial, y por ende, la admisión de los créditos fiscales derivados de las cuotas de impuesto soportadas, puede lograrse no sólo con la posesión de una factura completa sino también a través de otros medios de probatorios, incluyendo la propia factura rechazada por la Administración por omisión de algún dato esencial.

    Lo trascendente es, siempre y en todo caso, que se compruebe que el contribuyente, efectivamente, realizó la operación o negocio que generó el crédito fiscal y que soportó el traslado del impuesto al valor agregado. De allí que, el rechazo de la deducción sólo procedería legítimamente en los casos en que el órgano administrativo compruebe que no se realizó la operación, o cuando no se evidencie la percusión del impuesto por no constar el IVA en forma separada del precio (artículo 55 RLIVA), y por supuesto, cuando el contribuyente nada haya podido probar a su favor. (…)

    . (La Factura Fiscal. Régimen Jurídico. Colección Estudios 2. M.C.V.M., S.S.G. y L.F.P.. Fraga Sánchez y Asociados. Editorial Torino. Página Nos 45 y 46. Caracas, Venezuela).

    El autor Dicavo Alberti ha señalado respecto al derecho a la deducción de los créditos fiscales, lo siguiente:

    (…) cuando el derecho a la deducción existe porque ha mediado una transacción, y se ha repercutido el impuesto al sujeto pasivo, éste tiene derecho a la deducción siempre que lo demuestre aun cuando la factura no cumpla con los requisitos legales. La deducción es el fundamento del impuesto y lo que garantiza su neutralidad, y por eso no se puede privar de este derecho, a falta de requisitos formales

    . (La Factura Fiscal. Op. Cit. Página N° 46).

    En este sentido, Delgado Pacheco y A.F., han señalado al respecto que:

    (…) son contrarios a que una factura que no cuente con su contenido esencial vea perjudicado su valor probatorio, por cuanto, no tiene demasiado sentido que toda omisión produzca consecuencias perjudiciales para el obligado, máxime si ello no es debido a la mala fe, también, a veces, la actuación de la Administración adolece de deficiencias de carácter formal y no por eso se produce la anulación de todos su actos.

    (La Factura Fiscal. Op.Cit. Página N° 46).

    Por otra parte, con relación a las facturas falsas y no fidedignas, la doctrina patria ha señalado:

    La Ley del IVA prevé una grave sanción para aquellas facturas fiscales que contienen ciertos defectos formales que hacen surgir dudas sobre su veracidad o fiabilidad, porque se entiende que las mismas pueden reflejar una realidad ficticia, un negocio que no ha ocurrido o que se ha verificado de forma distinta como se aparenta o se sugiere en la factura fiscal. (…)

    Como se puede advertir, la factura no fidedigna es un documento que contiene algunos errores materiales u otros defectos de naturaleza formal o ciertas inconsistencias con el resto de los documentos con trascendencia fiscal del contribuyente, pero de una significación tal que hace surgir dudas sobre su credibilidad, que hace que la misma no sea d.d.f.. Así, el documento defectuoso puede ser solamente eso, la simple consecuencia de un descuido o de la negligencia o impericia cometida en su labor y en ese caso, no es posible hablar de una factura no fidedigna en los términos de la Ley del IVA, sino de una factura que no cumple con todos los requisitos formales previstos en las normas correspondientes. (…)

    Por el contrario, la falsedad de una factura no es una calificación que pueda nacer de una simple duda sobre su credibilidad, porque en este caso no se trata de errores formales o graves inconsistencias en la misma que hacen surgir sospechas en cuento a su fiabilidad; antes por el contrario, la falsedad deriva del hecho cierto de que la factura como documento en sí mismo considerado es falso, o representa datos que no concuerdan con la realidad, o que la alterar o distorsionan de manera abierta y fácilmente constatable. (…)

    Como corolario de todo lo expuesto, es preciso insistir en que existe una línea muy tenue para separar las meras omisiones formales o los simples errores materiales de las facturas, derivados de conductas culpables (por negligencia o impericia) pero jamás intencionales (dolosas), de las adulteraciones formales graves que son el producto de un deliberado propósito de engañar, de inducir a error al Fisco para obtener un provecho a expensas de los ingresos tributarios debidos al mismo. Separar cuidadosamente ambas situaciones para no cometer graves arbitrariedades y atropellos, es una tarea que reposa en los hombros de la Administración Tributaria, quien debe ejercerla con la mayor diligencia posible y siempre dentro del m.C. y las leyes aplicables, teniendo por norte que sus relaciones con los particulares se nutren, por encima de todas las cosas, del principio de buena fe. (…)

    . (La Factura Fiscal. Op. Cit. Páginas Nos.142- 148). (Subrayado del Tribunal).

    En base a lo anteriormente expuesto y al análisis de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, este Juzgado advierte que, la cantidad de Bs. 16.057.028,98, rechazada como crédito del período fiscalizado, corresponde a la suma de las facturas Nos.: 0524 de fecha 01/09/95, 110066 de fecha 12/09/95, 1260 de fecha 12/09/95, 0539 de fecha 18/09/95, 6396 de fecha 28/09/95, y 95-00161 de fecha 29/09/95 y 95010 de fecha 30/06/95, las cuales corren insertas en originales en los folios Nos. del 123 al 131, por compras hechas, en el mes de septiembre de 1995, en las cuales se puede observar que las mismas llenan todos los requisitos exigidos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, con la única excepción de los contenidos en los numerales d), j) y m), del prenombrado artículo, es decir, el domicilio fiscal del emisor, el domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio y la condición de la operación y su plazo, así mismo se constata la inobservancia de lo señalado en el parágrafo tercero del precitado artículo, el cual señala que en los casos de ventas de bienes o prestaciones de servicios, cuyo precio haya sido expresado en moneda extranjera equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura o documento equivalente, con indicación del monto total y del tipo de cambio corriente para la compra de la moneda extranjera, a la fecha de la emisión de la factura.

    Quien suscribe la presente decisión, considera que el rechazo de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, debe ser analizado en forma ecuánime y objetiva, por la Administración Tributaria respectiva, a los fines de determinar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento obstaculiza en forma alguna la función de control que tiene el Fisco Nacional, impidiéndole en consecuencia el ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente; de manera que, en caso de darse el supuesto anteriormente descrito deberá en consecuencia decretarse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales.

    Ahora bien, si por el contrario el requisito que se exige en la factura es simplemente formal, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias, las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al Código Orgánico Tributario aplicable.

    Así, este Tribunal advierte con respecto a la omisión en las facturas, del requisito contenido en el literal j) del artículo 63 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, relativo a la “denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados”, que dicha información omitida por la recurrente de autos, era perfectamente conocida por la Administración Tributaria, tal y como se desprende de todos los actos administrativos que se emitieron con ocasión de la fiscalización llevada a cabo a la recurrente de autos, tales como: el Acta de Fiscalización distinguida con las siglas y números GCE-DF-0210/96-07 de fecha 08 de julio de 1996, y en la Resolución Culminatoria del Sumario No. GCE-SA-R-97-185 de fecha 15 de agosto de 1997, suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, las cuales corren a los folios 31 a 37 y 47 a 71, respectivamente, de este expediente. Así se declara.

    Asimismo, con respecto a la omisión en las facturas, del requisito contenido en el literal m) del artículo 63 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, relativo a la “condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo”, considera este Juzgado necesario traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, Sentencia N° 01570 de fecha 20 de septiembre de 2007, Caso: INDUSTRIAS BEROL, S.A., con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, la cual expresamente señala:

    En tal sentido, este Alto Tribunal aprecia que el incumplimiento de las disposiciones normativas contenidas en los literales a), g), k) y m) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a la Ventas al Mayor de 1994, no son de tal relevancia que conlleven al rechazo de la deducción de los créditos fiscales solicitados, los cuales se encuentran soportados en las facturas objetadas por la Administración Tributaria, en virtud de que, como se desprende de autos, el ente fiscal tenía a su alcance toda la información necesaria que le permitiese determinar a ciencia cierta la procedencia o no de los referidos créditos fiscales. Así se declara

    .

    En base al criterio jurisprudencial supra transcrito, esta sentenciadora considera que la omisión del requisito contenido en el literal m) del artículo 63 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, no es esencial para que la Administración Tributaria pueda controlar el débito fiscal correspondiente, ya que su omisión no le impide al Fisco Nacional perseguir el débito fiscal en cabeza del contribuyente respectivo. Así se establece.

    Ahora bien, en relación a la omisión en las facturas, del requisito contenido en el literal d) del artículo 63 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, relativo a la “denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado”, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, Sentencia N° 00413 de fecha 14 de marzo de 2007, Caso: BIMBO DE VENEZUELA, C.A., con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual expresamente se señala:

    Para el período de imposición de Junio de 1996, la fiscalización le rechazó a la contribuyente un grupo de facturas por un monto de Bs. 4.744.352,50 de base imponible y Bs. 593.044,06 de créditos fiscales rechazados, por no contener: a) la denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal; b) la denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente; c) el número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes y d) la condición de la operación. De la misma manera, considera la Sala que los requisitos esenciales a los fines de que la Administración Tributaria controle el débito fiscal correspondiente, es el referido a la denominación o razón social y domicilio fiscal del emisor y del adquirente del bien o receptor del servicio, que en el caso de autos la Administración Tributaria los señaló en el procedimiento de fiscalización, omisión en las facturas que no le impidió controlar el débito fiscal correspondiente. Por esta razón procede la deducción del crédito fiscal por Bs. 593.044,06. Así se declara. (…)

    . (Resaltado del Tribunal).

    Este Órgano Jurisdiccional advierte que, en el caso de autos, no se desprende que en el procedimiento de fiscalización, llevado a cabo a la contribuyente DISTRIBUIDORA SONOGRAFICA, C.A., el fiscal actuante tenga conocimiento alguno o pueda percatarse de esa información vinculante para el Fisco Nacional a los fines del control del débito fiscal.

    En consecuencia, esta juzgadora considera que, el requisito previsto en el literal d) del artículo reglamentario, sí es esencial para que la Administración Tributaria pueda controlar el débito fiscal correspondiente, es decir la especificación de la denominación o razón social del emisor y en especial el domicilio fiscal del mismo, por lo que su omisión acarrea el rechazo del crédito fiscal correspondiente. Así se declara.

    Por otra parte, respecto a lo contemplado en el parágrafo tercero del artículo 63 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en el cual expresamente se señala que: “En los casos de ventas de bienes o prestaciones de servicios y demás operaciones gravadas asimiladas a aquéllas, cuyo precio o contraprestación haya sido expresado en moneda extranjera equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán contener ambas cantidades en la factura o documento equivalente, con indicación del monto total y del tipo de cambio corriente para la compra de la moneda extranjera, a la fecha de la emisión de la factura”, esta sentenciadora considera que la inobservancia de dicho requisito no acarrea en sí el rechazo del crédito fiscal respectivo, pues como ha sido ya señalado supra, y en base al criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 02158, de la Sala Político Administrativa del TSJ, de fecha 10/10/01, Caso: Hilados Flexilón, S.A., dicho requisito no es esencial para que la Administración Tributaria pueda controlar el débito fiscal correspondiente, ya que su omisión no le impide al Fisco Nacional perseguir el débito fiscal en cabeza del contribuyente respectivo. Así se establece.

    En cuanto a las facturas Nos. 524 y 539, de fecha 01/09/95 y 18/09/95, respectivamente, emitidas por Gráficas I.P.M., C.A., en las cuales falta el domicilio fiscal del adquirente o receptor del servicio, requisito este contenido en el literal j) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, las cuales en originales corren a los folios 124 al 125 de este expediente, recibidas por la accionante del respectivo proveedor, siendo ésta una información que la Administración Tributaria conocía perfectamente bien desde que inició el proceso de fiscalización a la recurrente de autos, pues en todos los actos administrativos emitidos con ese fin, se hace referencia a los datos de identificación de la contribuyente, tales como número del Registro de Información Fiscal (RIF), nombre o razón social y domicilio fiscal, que es donde se practicó la misma. Por ello considera esta juzgadora que tal omisión en las facturas no son razones suficientes para desconocerle a la contribuyente DISTRIBUIDORA SONOGRAFICA, C.A., el derecho que tiene a deducir los créditos fiscales acumulados en el período impositivo reparado (septiembre de 1995), por la cantidad de Bs. 18.480,00. Así se declara.

    En relación a las facturas Nos. 6396 de fecha 28/09/95 y 1260 de fecha 12/09/95, emitidas por Cromocolor S.R.L. y Queremene S.R.L., respectivamente, las cuales en originales corren a los folios 128 al 130 de este expediente, recibidas por la accionante de los respectivos proveedores, en las cuales se omiten los requisitos contemplados en los literales j) y m) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, es decir, el domicilio fiscal de adquirente y la condición de la operación y su plazo, respectivamente, quien decide considera que tal y como fue señalado supra, dichos requisitos no son esenciales en la factura, a los fines de que la Administración Tributaria controle el débito fiscal correspondiente, siendo que dicha omisión no acarrea en consecuencia el rechazo del crédito fiscal respectivo. Por ello considera este Juzgado que tal omisión en las facturas no son razones suficientes para desconocerle a la contribuyente de autos, el derecho que tiene a deducir los créditos fiscales acumulados en el período impositivo fiscalizado, (septiembre de 1995), por la cantidad de Bs. 187.966,25. Así se declara.

    Con respecto a la factura N° 95-00161 de fecha 29/09/95, emitida por Videomatic, C.A., la cual corre inserta en original en el folio N°131 del presente expediente, recibida por la recurrente DISTRIBUIDORA SONOGRAFICA, C.A. del respectivo proveedor, en la cual se constata la inobservancia de lo señalado en el parágrafo tercero del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, el cual señala expresamente que: “En los casos de ventas de bienes o prestaciones de servicios y demás operaciones gravadas asimiladas a aquéllas, cuyo precio o contraprestación haya sido expresado en moneda extranjera equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán contener ambas cantidades en la factura o documento equivalente, con indicación del monto total y del tipo de cambio corriente para la compra de la moneda extranjera, a la fecha de la emisión de la factura”, quien decide considera que dicha inobservancia no acarrea en sí misma el rechazo del crédito fiscal respectivo, por cuanto en nada obstaculiza la labor del Fisco Nacional, en el control del débito fiscal correspondiente, siendo que dicha omisión no acarrea en consecuencia el rechazo del crédito fiscal respectivo. En consecuencia se considera que tal omisión en la factura no constituye razón suficiente para desconocerle a la precitada contribuyente, el derecho que tiene a deducir el crédito fiscal acumulado en el período impositivo reparado de septiembre de 1995, por la cantidad de Bs. 23.765,50. Así se declara.

    Ahora bien, respecto a la factura identificada con el N° 110066 de fecha 12/09/95, emitida por Proyectos, C.A., en la cual falta tanto el domicilio fiscal del emisor como el domicilio fiscal del adquirente, requisitos estos contemplados en los literales d) y j), respectivamente, del artículo 63 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, la cual en original corre al folio 123 de este expediente, recibida por la accionante del respectivo proveedor, considera quien decide que el requisito contenido en el literal d) del precitado artículo, es decir, el domicilio fiscal del emisor, sí es esencial en la factura, a los fines de que la Administración Tributaria controle el débito fiscal correspondiente, siendo que dicha omisión acarrea en consecuencia el rechazo del crédito fiscal respectivo, por lo que resulta improcedente la deducción del crédito fiscal por Bs. 146.139,63. Así se decide.

    Por último, en relación a la factura identificada con el N° 95010 de fecha 01/06/95, emitida por R.C.T.V., C.A., la cual corre inserta en el folio N° 127 del presente expediente, recibida por la recurrente de autos del respectivo proveedor, en la cual se omiten los requisitos contenidos en los literales d) j) y m) del artículo 63 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, es decir, el domicilio fiscal tanto del emisor como del adquirente así como la condición de la operación y el plazo, quien suscribe el presente fallo, considera que tal y como se señalo supra, el requisito contenido en el literal d) del precitado artículo, es decir, el domicilio fiscal del emisor, sí es esencial en la factura, a los fines de que la Administración Tributaria controle el débito fiscal correspondiente, siendo que dicha omisión acarrea en consecuencia el rechazo del crédito fiscal respectivo, por lo que resulta improcedente la deducibilidad del crédito fiscal por Bs. 15.375.250,00. Así se declara.

    Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal procede a determinar el impuesto definitivo a pagar así como la multa por contravención, por cuanto ciertamente la contribuyente incurrió en contravención conforme el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Así, de la Resolución objeto del presente recurso contencioso tributario, la cual corre inserta en original a los folios del 47 al 71, se desprende que, para el período fiscal verificado (septiembre de 1995), el monto de débitos fiscales, no objetado por la contribuyente de autos, fue determinado por la Gerencia Regional de tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en la cantidad de Bs. 22.193.664,00 y el monto total de créditos fiscales reconocidos por la prenombrada Gerencia Regional, respecto al mes fiscalizado, fue determinado en la cantidad de Bs. 6.136.635,02. Ahora bien, siendo que esta sentenciadora consideró procedente algunos de los créditos fiscales rechazados por la Administración Tributaria, en la resolución aquí impugnada, tal como se desprende ut supra en la presente decisión y siendo la suma de dichos créditos fiscales, aquí declarados procedentes, la cantidad de Bs. 230.211,75, en consecuencia, este Tribunal determina así el total del impuesto a pagar por la contribuyente de autos en la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.826.818,00). Así se decide.

    En este orden de ideas, quien suscribe el presente fallo, procede a determinar la multa por contravención, por cuanto efectivamente la contribuyente incurrió en contravención conforme el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, tal como quedo demostrado ut supra, por lo que siendo el monto total a pagar por la contribuyente por concepto de impuesto la cantidad aquí determinada de Bs. 15.826.818,00, en consecuencia, la multa por contravención queda establecida así en la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.618.158,9), ello en base a los términos establecidos en el artículo 97 ejusdem. Así se establece.

    Seguidamente, corresponde analizar el segundo aspecto controvertido, vale decir, si efectivamente es procedente la suma de Bs. 337.500,00, determinada por concepto de multa, en base al primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, como consecuencia del incumplimiento de deberes formales por parte de la contribuyente, toda vez que, la Administración Tributaria aplicó para la determinación de la misma, el valor de la unidad tributaria vigente para el año 1997, (Bs. 5.400,00), siendo que la infracción que pretende sancionarse fue cometida en el año 1995. Para verificar la procedencia de dicho alegato, considera esta juzgadora necesario, realizar las siguientes consideraciones:

    De la revisión de las actas procesales que corren insertar en la presente causa, se advierte que, la Resolución Culminatoria del Sumario identificada con las siglas y números GCE-SA-R-97-185 de fecha 15 de agosto de 1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, impuso a la contribuyente DISTRIBUIDORA SONOGRAFICA, C.A., una sanción por la cantidad total de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 337.500,00), de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con los artículos 71 ejusdem y 37 del Código Penal.

    Así, de la Resolución supra identificada se observa que, efectivamente, tal y como lo señala la representación judicial de la accionante en su escrito recursivo, la Administración Tributaria, procedió a determinar la multa impuesta a la contribuyente de autos, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con los artículos 71 ejusdem y 37 del Código Penal, determinando la misma en base a su término medio, es decir, a razón sesenta y dos con cinco décimas (62.5) de Unidades Tributarias, toda vez que no consideró procedente circunstancia agravante o atenuante alguna, considerando el valor que para la unidad tributaria se estableció mediante Gaceta Oficial N° 36.220 del 04/06/97, es decir, Bs. 5.400,00, lo que es equivalente a la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 337.500,00), aplicable a los períodos fiscales de agosto, septiembre y octubre de 1995.

    Asimismo, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la representación judicial de la accionante alega que, la Administración Tributaria pretende aplicar la U.T. de Bs. 5.400,00, vigente para el año 1997 a una infracción cometida en el año de 1995, lo cual consideran claramente retroactivo ya que la U.T. de Bs. 5.400,00 no era la que estaba vigente para el año en que efectivamente se cometió el ilícito tributario (1995); alegando a su vez que en materia de aplicación de penas rige el principio tempus regit actum en virtud del cual, las infracciones y delitos se regulan por las normas vigentes para el momento de la ocurrencia o realización de dichas infracciones, en virtud de lo previsto en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual ordena la aplicación de los principios y normas del derecho penal compatibles.

    Por otra parte, la Administración Tributaria señaló en la Resolución objeto de este recurso, que en el caso de las multas el principio de la legalidad exige la aplicación de la ley vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, señalando a su vez que si la pena estaba expresada en unidades tributarias (U.T.), su reexpresión en bolívares, atenderá a la vigente para el momento de la liquidación del acto, es decir, de la imposición de la sanción, sea esta superior o inferior a la expresión en bolívares de la unidad tributaria vigente al momento de la comisión del hecho punible.

    Quien decide advierte que, ciertamente, tal y como fue señalado por la accionante, en su escrito recursivo, la unidad tributaria que estaba vigente para el momento en que se cometió la infracción, es decir, para los meses de agosto, septiembre y octubre del año 1995, era la de Bs. 1.700,00, establecida mediante Gaceta Oficial N° 36.673 del 07/04/95.

    De la revisión de la Resolución objeto de impugnación, este Tribunal advierte que, la Administración Tributaria incurrió en un vicio de nulidad absoluta, como consecuencia de haber determinado la multa impuesta a la contribuyente DISTRIBUIDORA SONOGRAFICA, C.A., correspondiente al período fiscalizado (agosto, septiembre y octubre del año 1995), en base al valor de la unidad tributaria vigente para el año 1997, y no en base al valor de la unidad tributaria vigente para el año 1995, año en el cual efectivamente la recurrente incurrió en el ilícito tributario constatado por la misma, hecho este que constituye una innegable violación al principio constitucional consagrado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna.

    Asimismo, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se advierte que, efectivamente la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, aplicó el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de emisión (15/08/95) y notificación (02/09/97 y 03/09/97) del acto administrativo aquí impugnado, es decir, que tomo en cuenta el valor de la U.T. a razón de Bs. 5.400,00, publicada en Gaceta Oficial N° 36.220 del 04/06/97, valor éste que no estaba vigente para la fecha de la comisión del ilícito tributario. Ello así, se traduce como un vicio de nulidad absoluta por violación del principio constitucional de no aplicación retroactiva de la ley.

    Quien suscribe este fallo considera pertinente hacer ciertas consideraciones en torno al principio constitucional de no aplicación retroactiva de la ley, consagrado en nuestro Carta Fundamental:

    Las leyes constitucionalmente promulgadas sólo resultan aplicables hacia el futuro, esto es, a situaciones, hechos acaecidos o efectos jurídicos producidos con posterioridad a la entrada en vigencia de dichos textos normativos.

    El mencionado principio está consagrado en el artículo 24 de la Constitución de 1999 (artículo 44 de la Constitución de 1961), el cual dispone expresamente que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (…)”.

    Se evidencia de la norma parcialmente transcrita, la expresa consagración constitucional de una excepción al principio en referencia, la cual consiste en la posibilidad de aplicar las nuevas leyes a situaciones o hechos acontecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de las mismas, lo que en definitiva, supone llevar atrás o hacer retroactiva la aplicación de un supuesto jurídico nuevo a un evento producido bajo el imperio de una ley de más antigua data.

    Dicha retroactividad es procedente sólo en aquellos casos en los cuales la disposición legal más reciente impone menor pena, tal como lo permite el citado artículo 24 de la Constitución vigente.

    En este sentido se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, al sostener:

    (…), permanece inmutable la intención del Constituyente respecto a tal garantía al ordenar que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena; e invariable el pacífico criterio sentado por la doctrina autorizada en la materia y la jurisprudencia nacional en torno a la retroactividad, conforme a las cuales ésta significa, resumidamente, la aplicación de una ley dirigida al pasado, supuesto que para el texto constitucional y las leyes resulta, a todas luces, improcedente, abstracción hecha de expresas excepciones

    . (Sentencia N° 1.515 de la Sala Político-Administrativa del 27 de junio del 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 15197).

    En el ánimo del Constituyente, el tema planteado tuvo (y tiene) el siguiente “esquema” de premisas:

    “1. El principio general: Ninguna disposición normativa tendrá efecto retroactivo.

  12. La excepción: Las disposiciones normativas tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

  13. La calificación jurídica: Tanto el principio general, como la excepción prevista en la misma norma constitucional, califican como un derecho humano y una garantía, pues los mismos están contenidos en el Título III “De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías”, del Texto Fundamental. (COLINA, M. E., “Inconstitucionalidad de la norma programática contenida en la Disposición Transitoria Quinta, numeral 2, de la Constitución de 1999”, V Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario. Aspectos Tributarios en la Constitución de 1999, Livrosca, Caracas, 2000, p. 179).

    De lo anterior se evidencia que, de acuerdo con la previsión constitucional antes referida, el principio general de irretroactividad de la ley y la excepción de aplicación retroactiva en los casos de leyes penales más favorables, que rigen e informan el Derecho Penal y el Derecho Administrativo y Tributario Sancionador, constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, más que un principio rector, un verdadero derecho humano y una garantía constitucional.

    También es importante señalar que este derecho humano representado por el principio de irretroactividad de la ley y su expresa excepción en los supuestos en los que la ley consagre menor pena, no sólo encuentra consagración en el ordenamiento interno, sino que también existe como tal, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., del 22 de noviembre de 1969, del cual Venezuela es signataria.

    Para que una Ley en su aplicación, no incurra en vicio de retroactividad, resulta de obligada consideración la posición sentada por la doctrina patria, la cual ha puntualizado los tres requisitos esenciales que debe reunir:

    1) La Ley no debe afectar la existencia de cualesquiera supuestos de hecho, (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no puede valorar hechos anteriores a su entrada en vigor; 2) La ley no debe afectar a los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera supuestos de hecho y 3) La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella

    (SÁNCHEZ COVISA, Joaquín: La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Ediciones de la Contraloría General de la República, Caracas. 1976)

    La Sala Constitucional también ha precisado acerca de la garantía de la irretroactividad de las disposiciones legales, aseverando que se aplica la ley que esté vigente para la fecha en que se transgrede la ley y a la posibilidad (como excepción) de aplicar una ley a un hecho cometido con anterioridad a su entrada en vigencia, cuando la misma resulta más favorable para el transgresor. El criterio quedó expuesto en los siguientes términos:

    La norma precedentemente transcrita establece, como uno de los importantes soporte de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, las cuales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber: (i) las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas en cuanto beneficien al reo o rea (in dubio pro reo); y (ii) cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea (favor libertatis).Con relación a la norma comentada y en referencia al específico punto de la retroactividad de las leyes en materia penal, esta Sala, en sentencia Nº 35 del 25 de enero de 2001, estableció: ‘Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado. La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito

    (Cursivas de la Sala)(Sentencia Nº 2461 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 002524).

    Por su parte el artículo 2 del Código Penal, aplicable –en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario– supletoriamente al derecho tributario, por no ser contraria a su naturaleza y fines, establece que las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena, vale decir, que si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.

    Conforme a lo expuesto, en el caso de autos, lo correcto es aplicar el valor de la unidad tributaria, a razón de Bs. 1.700,00, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.673 del 07/04/95, por ser éste el valor que estaba vigente para la fecha de la comisión de la infracción (agosto, septiembre y octubre de 1995).

    En este sentido, quien suscribe este fallo, considera oportuno traer a colación lo que nuestro M.T.d.J. ha señalado en relación al cálculo de las sanciones tributarias:

    Por último correspondería a.e.p.r. al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la multa, ya que en criterio de la representación de la contribuyente, asumido por la recurrida, el valor de la misma debe ser el vigente para el momento en que se cometió la infracción y no para el momento en que se efectúa la liquidación correspondiente,

    Al respecto, constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable rationae temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse, por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.

    Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislador de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenida en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.

    Concatenando el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberán utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción.

    Con arreglo al criterio asumido, la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, es decir, para el momento en que el contribuyente omitió presentar la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por lo que debió considerar para los períodos correspondientes con los meses de junio y julio de 1995 un valor de la unidad tributaria de mil bolívares (Bs. 1000,00); para los períodos de imposición coincidentes con los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1995, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1996 un valor de la unidad tributaria de mil setecientos bolívares (Bs. 1700,00); y finalmente para el período coincidente con el mes de noviembre de 1996, un valor de la unidad tributaria de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00).

    En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se declara procedente el argumento planteado por el apoderado de la contribuyente respecto a la cuantificación de las multas, por lo que la Administración tributaria deberá proceder a liquidar nuevamente la multa correspondiente con arreglo al criterio expresado en la presente sentencia. Así se declara.

    (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 2816 del 27/11/01; Caso: Mantenimiento Quijada, C.A.). (Subrayado del Tribunal).

    Asimismo, este Tribunal considera necesario transcribir lo que la doctrina patria ha señalado, respecto a la irretroactividad de las normas sancionatorias desfavorables:

    El principio general derivado de la Constitución. En Venezuela rige el principio de la irretroactividad de las leyes en general, recogido en el artículo 44 de la Constitución de 1961, y mantenido en casi idénticos términos en el 24 del texto constitucional de 1999. Previamente ha de advertirse que durante la vigencia de la primera de las mencionadas Constituciones, se impuso una tesis jurisprudencial que preconizaba en términos absolutos la irretroactividad, independientemente de la norma de que se tratase o de la institución regulada en la misma, admitiendo solamente la denominada retroactividad in bonus. Dicha tesis fue aceptada en los ámbitos forenses y académicos, sin ningún tipo de discusión y es la que priva actualmente, y ahora tal vez con mayor fuerza, porque el resquicio normativo que sirvió para proclamar la retroactividad calificada como in bonus, constituido por la expresión `excepto cuando contenga menor pena´, aparece reforzado por la parte in fine del citado artículo 24, que reza: “Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”, e igualmente la regla de la cual se derivó la vigencia de la irretroactividad de toda clase de norma, como expresamos antes, es mantenida en el mismo precepto constitucional en los siguientes términos: `Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo…´.

    De modo pues, que frente al referido artículo 24 constitucional que prescribe: `Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrada en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea´, no cabe duda acerca de la irretroactividad de las normas sancionatorias, pues para su aplicación se requiere necesariamente que las mismas sean anteriores a la infracción (predeterminación).

    En todo caso, si no existiese el referido artículo 24 que contiene un principio general de derecho, de todas maneras se llegaría a la misma conclusión, mediante la interpretación del artículo 49, numeral 6, consagratorio del principio de legalidad sancionatorio, porque la Administración, conforme a dicho precepto, únicamente puede ejercer su potestad cuando el ciudadano incurra en infracciones previstas en leyes preexistentes, de tal manera que cualquier intento de sancionar a un administrado basado en disposiciones normativas que no sean anteriores a la conducta calificada como sancionable, constituirá una innegable violación del indicado precepto constitucional.

    Queda claro entonces que la interdicción de la aplicación retroactiva de normas sancionatorias desfavorables, encuentran sustentación en la regla general sobre la irretroactividad de las leyes establecida en el artículo 24 constitucional, y de manera específica en el artículo 49, numeral 6, que consagra el principio de legalidad sancionatorio, concretamente en el elemento del mismo relativo a la exigencia de la ley previa.

    (Peña Solís, José. La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana. Colección de Estudios Jurídicos N° 10, Tribunal Supremo de Justicia, Páginas 79-80. Caracas 2005).

    Así, en cuanto a la retroactividad de las normas sancionatorias favorables, la doctrina patria ha señalado:

    El principio general derivado de la Constitución y del artículo 2 del Código Penal. El principio de la retroactividad in bonus, como expresamos antes, ya estaba consagrado en el artículo 44 de la Constitución de 1961, y así fue declarado tanto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como por la extinta Corte Suprema de Justicia, siendo reforzada esa consagración por el artículo 24 del texto constitucional de 1999, de tal manera que no se suscita ningún tipo de dudas acerca de la vigencia de este principio, que como afirma NIETO (1994) encuentra su fundamento en la igualdad, `puesto que se considera inicuo castigar de distinta manera a quienes han cometido la misma infracción´.

    Pero si la regla de la aplicación de la retroactividad in bonus recogida en la Constitución al prescribir que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, resulta sencilla en el ámbito penal, no ocurre lo mismo en el ámbito administrativo, debido a la inexistencia de una norma, que bien podrías estar ubicada en un procedimiento administrativo sancionatorio, también inexistente, que permita determinar su alcance, o que sencillamente reenvíe a la norma contenida en el artículo 2 del Código Penal, que prescribe: `Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena´. La lectura del precepto transcrito revela la intención de la ley de consagrar una retroactividad in bonus casi absoluta, pues incide sobre el curso del proceso, sobre la sentencia firme, e inclusive sobre el cumplimiento de la condena. (…).

    En realidad en nuestro criterio se trata de dos interrogantes, pues rechazamos de plano la posibilidad de negar la aplicación del precepto penalístico, en ausencia de una norma administrativa expresa, pues ello implicaría ignorar la categórica disposición constitucional contenida en el artículo 24, máxime si se tiene en cuenta que el principio de legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, está concebido como uno de los atributos en que se desagrega el derecho al debido proceso, cuya regulación normativa, en el encabezamiento del citado artículo estatuye en términos indudables que el debido proceso se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (…)

    .(Peña Solís, José. La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana. Colección de Estudios Jurídicos N° 10, Tribunal Supremo de Justicia, Página 81. Caracas 2005).

    En el presente caso, este Juzgado considera ajustado a derecho el alegato de la contribuyente, por cuanto es indudable la intención de la ley de consagrar una retroactividad in bonus casi absoluta, que incide sobre el curso del proceso, sobre la sentencia firme, e inclusive sobre el cumplimiento de la condena, por lo cual se hace imposible negar la aplicación del precepto penalístico, aun en ausencia de una norma administrativa expresa que lo autorice, ya que ello implicaría ignorar la categórica disposición constitucional contenida en el artículo 24, si se tiene en cuenta que el principios de legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, está concebido como uno de los principios del derecho al debido proceso, cuya regulación normativa, en el encabezamiento del citado artículo establece claramente que el debido proceso se debe aplicar a todas las actuaciones administrativas y judiciales.

    En consecuencia, advierte quien decide, en base a la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente y a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente señalados, que siendo los períodos objetos de sanción los meses de agosto, septiembre y octubre de 1995, no hay lugar a dudas que el valor de la unidad tributaria aplicable para determinar la cuantía de la sanción impuesta, es la de Bs. 1700,00, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.673 del 07/04/95, la cual se encontraba vigente para el momento en que se cometieron los ilícitos tributarios respectivos. Así se declara.

    En mérito de lo expuesto, quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad de la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 337.500,00), determinada por concepto de multa a la recurrente DISTRIBUIDORA SONOGRAFICA, C.A. en la Resolución objeto del presente recurso contencioso tributario. Así se decide.

    En este orden de ideas y siendo que la Administración Tributaria verificó que efectivamente la contribuyente de autos no lleva los libros de compras y de ventas conforme a los requisitos legales y reglamentarios, en los términos del numeral 1, literal a) del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, para el período impositivo correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 1995, tal como se desprende de la Resolución Culminatoria del Sumario identificada con las siglas y números GCE-SA-R-97-185 de fecha 15 de agosto de 1997, que corre inserta en original a los folios 47 al 71 del presente expediente, contraviniendo así lo establecido en el artículo 51 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículos 78 y 79, literales a) y c), respectivamente, del Reglamento de la precitada Ley, en consecuencia este Tribunal procede a determinar la multa prevista en el primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en su término medio, es decir, por la cantidad de SESENTA Y DOS CON CINCO DÉCIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (62.5 U.T.), a razón de MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.700,00), equivalente a CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 106.250,00). Así se establece.

    Ahora bien, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y en virtud de la concurrencia de infracciones constatada en el caso de autos (contravención e incumplimiento del deber formal por la omisión de requisitos en los libros de compras y de ventas), este Tribunal procede a determinar la multa por concurrencia de infracciones, aplicando así la sanción más grave aumentada en la mitad de la otra pena, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, quedando así dicha multa determinada en la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.837.719,7). Así se decide.

    A los fines de dirimir el tercer aspecto controvertido en la presente causa, es decir, si son procedentes las circunstancias atenuantes contempladas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, alegadas por la representación judicial de la contribuyente de autos, esta juzgadora considera necesario realizar las siguientes observaciones en torno a la procedencia de las atenuantes alegadas por la accionante.

    Así, con respecto a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cual consiste en “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, se debe indicar que, si bien en materia sancionatoria no es admisible la responsabilidad sin culpa, una vez que se constata la comisión por un sujeto de un hecho que encuadra en una descripción de conducta sancionada por la ley penal, su impunidad sólo podría sustentarse en la concreta y razonada aplicación al caso, de alguna excusa admitida por el derecho penal vigente. De manera que, en el caso sub examine, acreditada la materialidad de la infracción (disminución ilegítima de ingresos tributarios), se desprende una actitud por parte de la contribuyente de transgresión de la ley tributaria la cual debe ser sancionada y sólo podría la contribuyente ser liberada de ello, con prueba suficiente de una causal eliminatoria de la subjetividad, conforme lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Por consiguiente al tratarse de infracciones de naturaleza objetiva, la sola violación de la norma formal constituye infracción, sin que interese investigar si el transgresor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa). Sin embargo –como antes se aclaró– esto no restringe la posibilidad de que, en caso de demostrarse un impedimento material o de error de hecho o de derecho excusable, se considere que la infracción fiscal no se configuró, por cuanto a pesar de predominar lo objetivo, no puede prescindirse totalmente del elemento subjetivo, por consagrar expresamente circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributarias, el propio Código Orgánico Tributario, tanto el del año 1994 (artículo 79) como el del 2001 (artículo 85).

    En este sentido se ha pronunciado nuestro M.T.d.J., al sostener:

    Resuelta como ha sido la apelación planteada por la contribuyente, toca a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial del Fisco Nacional, el cual como se indicó supra, queda circunscrito a determinar la procedencia de la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994. En tal sentido, estima pertinente esta alzada observar el contenido de la precitada norma, que resultaba del siguiente tenor:

    ‘Artículo 97: El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.’.

    De la norma transcrita observa esta alzada que la conducta descrita por el tipo penal de la contravención exige como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado bien por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional; ahora bien, la naturaleza de dicha sanción resulta –sin ánimos de exceder las competencias de esta Sala en cuanto a la interpretación de la tipología penal- de tipo prominentemente objetivo, esto es, que basta con que en principio se materialice el hecho tipificado en la norma como generador de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de ingresos tributarios), para que se configure la infracción y de suyo, sea imputable al contribuyente o responsable.

    Sin embargo, tal situación no es óbice para que en determinados casos si se llegase a probar de manera fehaciente alguna circunstancia excepcional de imposibilidad material o de error de hecho o de derecho, la infracción no se configure, toda vez que pese a que en el mencionado tipo penal prevalece el elemento objetivo sobre el subjetivo, no puede prescindirse en algunos casos del elemento subjetivo contravencional.

    Señalado ello, estima la Sala que en el presente caso la sanción descrita en el tipo penal regulado por el citado artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, resulta, contrariamente a lo decidido por la sentenciadora a quo, procedente, toda vez que no era indispensable para la configuración de la misma que la Administración Tributaria en los actos impugnados hubiese hecho mención ni analizado el elemento de la culpabilidad, pues habiéndose determinado la conducta contraria a derecho relacionada con la omisión de ingresos fiscales derivada de la corrección monetaria realizada por ésta en unidades tributarias en su declaración de impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio gravable 1998, la misma se materializó. En todo caso, la contribuyente no aportó a los autos ningún elemento de convicción que permitiera bien a la Administración Tributaria, al Tribunal a quo o a esta M.I. advertir la presencia de una causal que la eximiera de responsabilidad penal tributaria o atenuara la misma. Derivado de ello, surge a esta Sala forzoso declarar procedente la sanción impuesta por el Fisco Nacional, de conformidad con la norma prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994; resultando procedente en este sentido, la apelación ejercida por la representación fiscal. Así se declara

    . (Sentencia N° 119 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Pirelli de Venezuela, C.A., Exp. N° 2004-1465).

    Conforme a lo expuesto, habiendo la Administración Tributaria constatado el incumplimiento de deberes formales por parte de la recurrente y la contravención por ella incurrida, la misma se hizo acreedora automáticamente de las sanciones correspondientes, sin que sea necesario analizar el elemento intencional en la comisión de los referidos ilícitos, razón por la cual no resulta procedente, la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se decide.

    Con respecto a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, como lo es “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción”, se debe señalar que si bien en principio la accionante tiene la carga de probar, en virtud del principio de presunción de legitimidad y veracidad del cual está investido todo acto administrativo, sin embargo en algunos casos dado los hechos controvertidos, la carga probatoria recae sobre la Administración Tributaria.

    Así, cuando el hecho a demostrar es, que efectivamente la recurrente incurrió en infracciones tributarias en los tres (3) años anteriores a la fecha de comisión del ilícito que se le imputa a través del acto administrativo identificado las siglas y números GCE-SA-R-97-185 de fecha 15 de agosto de 1997, la carga de traer al proceso las probanzas conducentes, corresponde a la Administración Tributaria.

    En el caso sub judice se observa que, la Administración Tributaria, no consignó medio probatorio alguno del cual se desprenda que efectivamente la accionante en los tres (3) años anteriores a la comisión de las infracciones que se le imputan a través del acto administrativo identificado las siglas y números GCE-SA-R-97-185 de fecha 15 de agosto de 1997, incurrió en ilícitos tributarios.

    Al respecto se debe indicar que, resulta perfectamente aplicable al proceso tributario, la regla general sobre la distribución de la carga de la prueba establecido en el artículo 1354 del Código Civil, cuyo texto fue casi en su totalidad trasladado al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil de 1986. Sin embargo, durante la etapa de promoción de pruebas rige el principio “negativa non sunt probanda”, el cual aporta datos trascendentales para determinar cómo opera la distribución de la carga de la prueba, estando el mismo referido a que los hechos negativos absolutos, no tienen que ser probados por quien los afirma.

    En torno a este principio FRAGA PITTALUGA, sostiene lo siguiente:

    Es importante no confundir este principio con la circunstancia de que se niegue un hecho. Como bien señala DEVIS ECHANDÍA, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción porque es lo mismo negar la existencia de un hecho que afirmar su inexistencia, en consecuencia, no es lógico distribuir la carga de la prueba atendiendo solo a la formulación negativa o afirmativa de los hechos. Además, tan posible es probar el hecho afirmado como el contrario que está implícito en su negación. De manera que sólo las negaciones indefinidas, como no haber ejecutado nunca un hecho, son las de imposible prueba. Así, será la naturaleza del hecho y no su negación o afirmación lo que determina si debe exigirse su prueba y en todo caso esto tampoco será determinante porque puede suceder que una de las partes esté en capacidad de probar los hechos afirmados o negados por ambas.

    Nuestra jurisprudencia, por ejemplo, ha relevado de prueba a quien afirma un hecho negativo como ocurre en materia tributaria cuando se alega la atenuante de no haber incurrido en infracción alguna de las leyes fiscales en los cinco años anteriores. Aquí, como luce claro, es muy difícil para quien invoca la eximente probar la indicada circunstancia por su evidente carácter de hecho negativo absoluto; en cambio, bien fácil es para la Administración evidenciar que sí se ha cometido alguna infracción

    .(FRAGA PITTALUGA, L., “Algunas notas sobre la prueba en el proceso administrativo”, Revista de Derecho Administrativo N° 3 (mayo-agosto 1998), Edtorial Sherwood, p.74).

    Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por P.V., cuando expresa:

    (…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’

    . (P.V., R. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. cit., p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, R.J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. t. I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas, 2000, p. 244).

    El Tribunal Supremo de Justicia ante la solicitud de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, atribuye la carga de la prueba a la Administración Tributaria, al sostener lo siguiente:

    (…) Claramente, no haber cometido el indiciado violaciones a normas tributarias, en los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción del caso, es la circunstancia fáctica desarrollada por el legislador para aminorar la sanción.

    La norma una vez invocada produce tal y como lo exponen los apoderados judiciales de la sociedad contribuyente, la carga de la prueba de parte de la Administración Tributaria de señalar alguna sanción en la cual haya incurrido el infractor, hecho que no fue traído a los autos por el apoderado del Fisco Nacional, con lo cual ocurrió el supuesto fáctico de la norma y por tanto la procedencia de la atenuante genérica detallada en la norma prevista en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico vigente al momento del acaecimiento de la sanción, hecho que fuerza a la Sala confirmar la sentencia recurrida en cuanto a este punto. En consecuencia, se reduce la sanción aplicable en un ochenta por ciento (80%) del impuesto causado en los reparos formulados, la cual deberá ser calculada nuevamente por la Administración Tributaria de acuerdo a los motivos antes señalados. Así se decide

    . (SPA-1162-31-08-04). (MÁRQUEZ BARROSO, R., Tendencias del Contencioso Tributario, Ediciones Tributarias Latinoamericas, Caracas, 2006, p. 567).

    Como consecuencia de la falta de prueba por parte de la Administración Tributaria, resulta forzoso para quien decide declarar que la contribuyente DISTRIBUIDORA SONOGRAFICA, C.A., no cometió infracciones tributarias en los tres (3) años anteriores a la fecha de materialización del ilícito fiscal que se le imputa a través de la Resolución Culminatoria del Sumario identificada las siglas y números GCE-SA-R-97-185 de fecha 15 de agosto de 1997, y como consecuencia de ello, resulta procedente tomar en consideración para la graduación de la sanción determinada por esta juzgadora en la presente decisión, por concepto de concurrencia de infracciones, en la suma de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.837.719,7), la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que se debe disminuir la misma en un cinco por ciento (5%). Así se decide.

    En virtud de ser procedente la circunstancia atenuante, prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, la multa objeto del presente recurso contencioso tributario, determinada por este Tribunal en la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.837.719,7), conforme a lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, se disminuye en un cinco por ciento (5%), vale decir, se rebaja a la cantidad de QUINCE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.045.833,71). Así se establece.

    Quien suscribe este fallo, en base a lo anteriormente expuesto, ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, emitir una nueva Planilla de Liquidación por la suma de QUINCE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.045.833,71). Así se decide.

    Por último, a los fines de dirimir, el cuarto y último aspecto controvertido en la presente causa, vale decir, la procedencia de la determinación de las sumas de Bs. 44.959.681,80 y Bs. 9.873.885,04, por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios, respectivamente, este Tribunal las considera improcedentes, dada la declaratoria de nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: O.P.P. y otros), el cual preveía el pago de los intereses compensatorios y actualización monetaria, por ser dicha norma contraria a los postulados de la Carta Magna.

    Así mismo, la Sala Político-Administrativa en fecha 02 de mayo de 2000, dictó Sentencia N°00966 (caso: Construcciones ARX, C.A.), sosteniendo lo siguiente:

    Ahora bien, como se sabe, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, mediante sentencia publicada el 14 de diciembre de 1999, declaró la nulidad por inconstitucionalidad de la norma que servía de base legal para el cobro de los intereses compensatorios y actualización monetaria de las deudas tributarias, cual era el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. Al respecto cabe señalar, que la Corte no determinó los efectos de la mencionada decisión en el tiempo, en los términos contemplados en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    En tal sentido, se hace pertinente señalar, que si bien es cierto que en fecha 11 de noviembre de 1999 (caso: P.R.), se dictó una decisión de la Sala Político-Administrativa, mediante la cual se estableció que cuando una sentencia no fijare los efectos de las misma en el tiempo, debía entenderse que producía sus efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado, pero es igualmente cierto, que al aludido fallo le faltó señalar, que tal aplicación hacia el pasado debe depender de la ponderación que se haga de los intereses sobre los cuales repercuta dicha decisión.

    Considera esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la transformación que se produjo en este órgano judicial derivada de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, va más allá de la creación de nuevas Salas y del cambio de nombre. En efecto, el Estado venezolano pasó de ser un Estado ‘Formal’ de Derecho, en el que privan la dogmática y la exégesis positivista de la norma, con prescindencia de la realidad en la que se aplica y de los factores humanos involucrados; a un Estado de justicia material, en el que ésta -la justicia- se constituye en un valor que irradie toda la actividad de las instituciones públicas (arts. 2o, 3o, 26, 49 y 257).

    En tal virtud, la n.d.P.Ú. del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, tuvo vigencia y eficacia. El Estado realizó su planificación fiscal y presupuestaria con base en tal norma. Se comprometieron recursos para la satisfacción de los servicios públicos. Y, los contribuyentes estaban obligados a cumplir con su dispositivo, dentro del deber jurídico de colaborar con los gastos públicos. (Artículos 56 de la Constitución de 1961 y 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Igualmente estaban en el deber de cumplir con las normas que dicte el Estado (Arts. 52 de la Constitución del 61 y 131 y 132 de la CRBV), mediante los órganos del Poder Público, a fin de garantizar un Estado de bienestar social.

    Además de no establecer el dispositivo de la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo, y menos aún, al no establecer efectos ex tunc, mal podría darse éste por sobreentendido, ya que el poder del juez debe ejercerse en los límites que la ley le haya facultado (art. 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), y de no hacerlo debe entenderse que la nulidad tan sólo produce efectos hacia el futuro y así se declara.

    Asimismo, se hace imperativo hacer una breve e importante reflexión sobre ese término denominado juridicidad, al que, según la doctrina impartida por Fiorini, debe atender todo juez contencioso administrativo a la hora de producir la sentencia.

    Siguiendo tales lineamientos, se observa que la juridicidad va más allá del simple estudio de la legalidad del acto cuestionado. En efecto, dicho término implica la observación y análisis de todos aquellos elementos

    afectados por un determinado fallo o pronunciamiento judicial, es decir, el impacto que el mismo pueda tener dentro de la estructura del Estado...

    ...En atención a las disquisiciones anteriormente expuestas, resulta claro para esta Sala, que darle efectos ex tune al mencionado fallo que declaró la nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, produciría en la práctica y en términos reales, un grave desequilibrio en la Administración Tributaria que, inminentemente, traería como consecuencia

    una crisis del sistema financiero nacional y, posiblemente, incidiría en forma inmediata sobre la prestación de los servicios públicos primordiales, prestación ésta que, como ya se dijo, justifican la existencia del Estado.

    Por tales motivos, esta Sala, actuando como garante de la legalidad de la actuación administrativa y como balanza entre esa actuación y la paz y orden de la ciudadanía, en su labor de administrador de justicia, considera vital, a los fines de evitar daños prácticos irreparables, darle efectos exclusivamente ex tunc (hacia el futuro) al mencionado fallo publicado el 14 de diciembre de 1999, es decir, producirá sus efectos respecto de la actividad de la Administración Tributaria desarrollada con posterioridad a tal fecha, únicamente. Así se declara

    .

    En mérito de lo expuesto, quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad de las cantidades de Bs. 44.959.681,80 y Bs. 9.873.885,04, determinadas por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios, respectivamente. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos F.H. y J.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.544.003 y V-11.225.779, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.809 y 58.350, respectivamente, actuando en su carácter representantes judiciales de la contribuyente DISTRIBUIDORA SONOGRÁFICA, C.A. En consecuencia:

    1) Se CONFIRMA la procedencia de los siguientes créditos fiscales:

    i) En cuanto a las facturas Nos. 524 y 539, de fecha 01/09/95 y 18/09/95, respectivamente, emitidas por Gráficas I.P.M., C.A., por la cantidad de Bs. 18.480,00.

    ii) En relación a las facturas Nos. 6396 de fecha 28/09/95 y 1260 de fecha 12/09/95, emitidas por Cromocolor S.R.L. y Queremene S.R.L., respectivamente, por la cantidad de Bs. 187.966,25.

    iii) Con respecto a la factura N° 95-00161 de fecha 29/09/95, emitida por Videomatic, C.A., por la cantidad de Bs. 23.765,50. Así se declara.

    2) Se RECHAZAN los siguientes créditos fiscales:

    i) Respecto a la factura identificada con el N° 110066 de fecha 12/09/95, emitida por Proyectos, C.A., por Bs. 146.139,63.

    ii) En relación a la factura identificada con el N° 95010 de fecha 01/06/95, emitida por R.C.T.V., C.A., por la cantidad de Bs. 15.375.250,00.

    3) Se ANULAN los siguientes montos:

    i) La cantidad de Bs. 16.057.028,98, por concepto de impuesto.

    ii) La cantidad de Bs. 337.500,00, por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales.

    iii) La cantidad de Bs. 16.859.880,43, por concepto de multa por contravención.

    iv) La cantidad de Bs. 44.959.681,80, por concepto de actualización monetaria.

    ii) La cantidad de Bs. 9.873.885,04, por concepto de intereses compensatorios.

    4) Se ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir una nueva Planilla de Liquidación, conforme a la motiva de la presente decisión, por la suma de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTI SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.826.818,00), por concepto de impuesto, y por la cantidad de QUINCE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.045.833,71), por concepto de multa, en virtud de la concurrencia de infracciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 85 ejusdem, según la atenuante contemplada en el numeral 4, por lo que la contribuyente deberá pagar en consecuencia dichas sumas, en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

    Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente DISTRIBUIDORA SONOGRAFICA, C.A.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy dieciocho (18) del mes de febrero de dos mil nueve (2009), siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    Asunto Antiguo: 1029

    Asunto Nuevo: AF47-U-1997-000128

    LMCB/JL GR/UAG

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