Decisión nº 1698 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Abril de 2015.

204º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2011-000311. SENTENCIA: 1.698.-

Vistos, con los informes de ambas partes.

En fecha primero (01) de Agosto de 2011, el ciudadano J.L.V., titular de la cédula de identidad N° 5.426.079 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.050, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA TRA 2003, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2003, bajo el N° 67, Tomo 15-A-Sgdo., interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución N° SATDC-DJT-CAF-RJ-2011-0023 de fecha treinta (30) de Mayo de 2011, notificada en fecha veintisiete (27) de Junio de 2011, emanada de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), la cual declaró Inadmisible por falta de cualidad o interés del recurrente, el Recurso Jerárquico ejercido en fecha doce (12) de Mayo de 2011, confirmando la Resolución de Sanción N° SATDC-DJT-CS-RS-LIC-2011-055 de fecha cinco (05) de Abril de 2011, notificada en fecha siete (07) de Abril de 2011, por monto de 30 Unidades Tributarias y en la cual se exhortó a la contribuyente, al pago de la Renovación de la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas, por Bs. 1.300,00 correspondiente al período 2010.

Proveniente de la distribución efectuada el primero (1º) de Agosto de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el ASUNTO: AP41-U-2011-000311, mediante auto de fecha cuatro (04) de Agosto de 2011, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso por sentencia interlocutoria Nº 180/2011 de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2011, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 183/2011 de fecha siete (07) de Noviembre de 2011, se declaró Improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

Vencido el lapso de promoción de pruebas el dieciocho (18) de Noviembre de 2011, se dejó constancia por auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2011 que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Mediante diligencia presentada en fecha diez (10) de Enero de 2012 el ciudadano V.E.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 14.158.947 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.583, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, y en representación del Servicio de Administración Tributaria del Gobierno del Distrito Capital (SATDC), consignó copia simple del documento poder que acredita su representación.

Por oficio Nº SATDC-DS-2011-000001 de fecha veinte (20) de Diciembre de 2011 emanado de la Superintendecia del Servicio de Administración Tributaria y Distrito Capital (SATDC), fue remitido expediente administrativo de la causa constante de cuarenta y tres (43) folios útiles.

Venciendo el lapso de evacuación de pruebas en fecha veintitrés (23) de Enero de 2012 se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el catorce (14) de Febrero de 2012, dejándose constancia que únicamente había comparecido el ciudadano V.E.P.L., ya identificado, en fecha primero (1º) de Febrero de 2012, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, quien consignó conclusiones escritas, las cuales fueron agregadas a los autos, quedando la causa vista para sentencia.

Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de Noviembre de 2013 el ciudadano J.L.V., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, manifestó interés en la continuación del proceso.

Siendo la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Mediante P.A. (RAMO DE ESTAMPILLAS POR LICORES) SATDC-DIF-CITC-LIC-2011-0130 de fecha primero (1º) de Marzo de 2011, emanada de la Superintendecia del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), notificada a la contribuyente “DISTRIBUIDORA TRA 2003, C.A.” en fecha once (11) de Marzo de 2011, se autorizó al Fiscal de Hacienda Pública del Distrito Capital, ciudadano A.F., titular de la cédula de identidad Nº 15.330.113, para la práctica del procedimiento de verificación de obligaciones tributarias y deberes formales contenidas en el Capítulo I del Ramo de Estampillas, artículo 19, numerales 1 y 2 del Decreto Nº 363 con Fuerza y Rango de Ley de Timbre Fiscal de fecha veintitrés (23) de Junio de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.958, para los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011.

Como resultado de dicha investigación la Coordinación de Sumario, Dirección de Jurídico Tributario del SATDC, emitió la Resolución de Sanción N° SATDC-DJT-CS-RS-LIC-2011-055 de fecha cinco (05) de Abril de 2011, mediante la cual se determinó que la contribuyente “no posee el pago de timbre fiscal altesoro (sic) del distrito capital, por concepto de solicitud de renovación de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas…” conforme a lo previsto en el numeral 2 artículo 10 y 14 de la Ley Especial de Timbres Fiscales, imponiendo la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario por la cantidad equivalente a treinta unidades tributarias (30 U.T.), y exhortando a la contribuyente al pago de la Renovación de la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas, por Bs. 1.300,00 correspondiente al período de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Código Orgánico Tributario.

Inconforme con tal acto administrativo, el ciudadano J.I.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.296.425 ejerció Recurso Jerárquico en fecha doce (12) Mayo de 2011, el cual fue declarado Inadmisible por Falta de Cualidad o Interés del Recurrente mediante la Resolución Nº SATDC-DJT-CAF-RJ-2011-0023 de fecha treinta (30) de Mayo de 2011; interponiendo así en contra de esta última Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó de la siguiente forma:

Denuncia en primer lugar que el acto administrativo recurrido adolece de falso supuesto de derecho al haber declarado inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido por su representada, en tanto supone que hubo una errada interpretación de la norma, aplicándose a su decir una consecuencia jurídicamente distinta a la prevista en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, considerando que la falta de cualidad o interés debe interpretarse como la no titularidad del derecho que le sea tutelado, lo cual asegura no es este el caso, ostentando por contrario la suficiente legitimidad para cuestionar no solamente la decisión administrativa que adverse sus derechos particulares, sino también para invocar el valimiento de sus intereses ante cualquier autoridad de la República.

Explicando así que el Recurso Jerárquico interpuesto ante la Superintendencia de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC) por su representada en su específica condición de contribuyente se encuentra provista según le parece de la suficiente legitimidad y cualidad para el ejercicio de dicha acción, lo cual asegura se verifica del Acta Constitutiva consignada conjuntamente con el escrito contentivo del mencionado Recurso, agregando a ello que la misma se encontraba para ese momento debidamente asistida por abogado, sosteniendo así que la Administración actuó de forma errada en la interpretación de la mencionada disposición normativa contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario por cuanto los motivos utilizados para declaratoria de inadmisibilidad conciernen a su decir a un aparente problema de representación, al haber considerado la Administración que la firma autógrafa del ciudadano J.I.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.295.425, quien señala suscribió en ese momento el escrito recursivo, era distinta a la que aparece en el Acta Constitutiva de la Empresa “DISTRIBUIDORA TRA 2003, C.A.” de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2004.

Finalmente considera que tal decisión de la Administración vulnera principios de orden constitucional referidos a la eficacia procesal consagrada en el artículo 257 del texto fundamental, así como en el ordinal 1º del artículo 49 y el artículo 26 del mencionado texto fundamental, incumpliéndose según le parece lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo en atención a lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución.

Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación del Gobierno del Distrito Capital, formuló las siguientes consideraciones:

En cuanto a la denuncia de vicio de falso supuesto de derecho formulada por la recurrente resalta doctrina y jurisprudencia en tal sentido, asegurando que de la revisión del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil recurrente de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2003, así como copia de la cédula de identidad del ciudadano J.I.G., se puede verificar según menciona que las firma autógrafa de dicho ciudadano es totalmente distinta a la reflejada en el escrito contentivo del Recurso Jerárquico ejercido, destacando a tales fines los folios 7, y del 22 al 31 del expediente administrativo, concluyendo que lo mismo constituye que dicho acto de presentación de escrito supone un incumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, por lo que considera ajustada a derecho dicha declaratoria de Inadmisibilidad.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la causa se circunscribe a verificar si la Resolución N° SATDC-DJT-CAF-RJ-2011-0023 de fecha treinta (30) de Mayo de 2011, se encuentra ajustada a derecho, tras haber declarado Inadmisible por falta de cualidad o interés del recurrente el Recurso Jerárquico ejercido en fecha doce (12) de Mayo de 2011 contra la Resolución de Sanción Nº SATDC-DJT-CS-RS-LIC-2011-055 de fecha cinco (05) de Abril de 2011.

La Resolución recurrida inserta en el expediente administrativo, señala a los folios 21 al 22, lo siguiente:

La normas relativas a la interposición y tramitación del Recurso Jerárquico las encontramos establecidas en el Titulo V del Código Orgánico Tributario ‘De la revisión de los Actos de la Administración Tributaria y de los Recursos Administrativos’ Capítulo II.

Por expresa disposición del Código Orgánico Tributario, el ejercicio del Recurso Jerárquico está sujeto al cumplimiento previo de determinados requisitos de admisibilidad, los cuales son señalados en el artículo 250, numeral 1 el cual establece:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente;

…Omissis…

Es por ello, que a criterio de quien suscribe el presente fallo, cuando se pretenda impugnar un acto administrativo de efectos particulares, el recurrente debe tener cualidad suficiente y capacidad necesaria para recurrir, asimismo, intervenir debidamente representado por un Abogado o profesional afín a la materia, que le permita comparecer por ante la jurisdicción competente, (al otorgar poder en forma legal y suficiente), o puede en su defecto el recurrente participar en todos los actos del proceso asistido por un profesional del Derecho; ahora bien, este Servicio de Administración Tributaria evidenció, que la firma que suscribe el escrito Recursorio presuntamente es la del ciudadano J.I.G., antes identificado, evidenciando este Órgano Administrativo que es totalmente distinta a la que aparece en el Acta Constitutiva de la empresa ‘DISTRIBUIDORA TRA 2003, C.A.’, celebrada en fecha 24/02/2003, consignada conjuntamente con el Recurso Jerárquico, así como en la copia de la Cédula de Identidad igualmente anexada al escrito recursorio; es por lo que se presume la falta de cualidad y capacidad necesaria para recurrir; en virtud de todo lo antes expuesto, éste Superior Jerárquico forzosamente declara la Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico.

(Negrillas del texto original).

Asimismo el Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, dispone en su Título V, Capítulo II, artículos 242 al 255, todo lo referido al Recurso Jerárquico, y especialmente el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, el cual señala lo siguiente:

Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4. Falta de asistencia o representación de abogado.

La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

Así también, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01257 publicada en fecha doce (12) de Julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., dispuso:

(...) Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute (...)

.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 429 y 444 lo siguiente:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

(…Omissis…)“

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En concordancia a lo antes expuesto, los artículos 1.363 al 1365 del Código Civil, señalan lo que a continuación se indica:

Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Artículo 1.365.- Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.

De manera que las previsiones contenidas en los artículos antes señalados, constituyen las exigencias legales para la impugnación valida de un instrumento privado o público, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo para este tipo de casos, el procedimiento más idóneo para el desconocimiento del contenido y firma, lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

De este modo, este Tribunal observa que la fundamentación de hecho y de derecho utilizada por la Administración Tributaria Municipal para la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico ejercido el doce (12) Mayo de 2011, fue motivada a un aparente cotejo sin formalidad alguna, de la firma autógrafa del ciudadano J.I.G. titular, de la cédula de identidad Nº 6.295.425, plasmada en el escrito contentivo del Recurso Jerárquico (folio 68), con la que aparece en el Acta Constitutiva de la Empresa “DISTRIBUIDORA TRA 2003, C.A.” de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2003 (folio 90), sin tener en consideración el procedimiento de excepción antes mencionado, a los fines de que dicho ciudadano, como único legitimado en el reconocimiento o no de su firma, ejerciera su derecho; el ente exactor no llevó a cabo prueba grafotécnica alguna, ni comprobó si el firmante había hecho cambio de firma, entendiéndose que la subjetividad en el desconocimiento de la firma por parte de la Administración Tributaria del Gobierno del Distrito Capital se traduce en una negación al derecho a la defensa, así como del acceso a la justicia, consagrados en los artículos 49 y 26 del texto fundamental. Así se declara.

En este sentido, al haber declarado la referida Administración Tributaria la inadmisibilidad bajo el supuesto normativo previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, el cual únicamente hace referencia a la ausencia de una relación jurídica que permita vincular al recurrente con el acto impugnado, y no al reconocimiento o no de la firma plasmada en el escrito recursivo con el procedimiento sui generis llevado a cabo; dió a la norma aplicada un sentido que no tiene, configurándose de este modo el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, así como la vulneración de los derechos constitucionales ya mencionados. Así se decide.

En consecuencia a lo anterior, se declara la nulidad de la Resolución Nº SATDC-DJT-CAF-RJ-2011-0023 de fecha treinta (30) de Mayo de 2011, quedando vedado este Tribunal de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, al no haberse debatido alegatos a este respecto; ordenándose al ente exactor conocer del resto de las causales de admisibilidad y de ser el caso entrar a conocer del fondo del Recurso Jerárquico en su oportunidad. Así se decide

- III -

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha primero (01) de Agosto de 2011, por el ciudadano J.L.V., ya identificado, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA TRA 2003, C.A.”, contra la Resolución N° SATDC-DJT-CAF-RJ-2011-0023 de fecha treinta (30) de Mayo de 2011, notificada en fecha veintisiete (27) de Junio de 2011, emanada de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), la cual declaró Inadmisible por falta de cualidad o interés del recurrente, el Recurso Jerárquico ejercido en fecha doce (12) de Mayo de 2011, confirmando la Resolución de Sanción N° SATDC-DJT-CS-RS-LIC-2011-055 de fecha cinco (05) de Abril de 2011, notificada en fecha siete (07) de Abril de 2011, por monto de 30 Unidades Tributarias y en la cual se exhortó a la contribuyente, al pago de la Renovación de la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas, por Bs. 1.300,00 correspondiente al período 2010; quedando en consecuencia nula y sin efecto legal alguno la Resolución impugnada, y ordenándose la remisión del expediente al Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC) en atención a lo dispuesto en el presente fallo.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 334 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “DISTRIBUIDORA TRA 2003, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 00169 publicada en fechas cuatro (4) de Marzo de 2015, caso: Fábrica de Mosaico Orinoco de Guayana, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Una vez quede resuelta la causa por sentencia definitivamente firme, se dará inicio al lapso de cinco (5) días para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario de conformidad con lo previsto en el artículo 287 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).----------------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

ASUNTO: AP41-U-2011-000311.

GAFR/Jrs.-

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