Decisión nº 079-2011 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoContencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2008-000769 Sentencia Nº 079/2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de agosto de 2011

201º y 152º

El 14 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oficio SERMAT-ADMC-DS-2008-001156, con fecha 06 de noviembre de 2008, proveniente de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT), mediante el cual remite Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.I.G., titular de la cédula de identidad número 6.296.425, actuando como representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TRA 2003, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 24 de febrero de 2003, bajo el número 67, Tomo 15-A-Sdo., asistido por la abogada N.d.P.C.M., titular de la cédula de identidad número 9.119.072, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.738, contra la Resolución de Sanción SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2008-206 del 12 de septiembre de 2008, emitida por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT), mediante la cual se impone a la recurrente multa por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.), con base en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de la obligación tributaria prevista en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal y el pago de la Tasa por concepto de estampillas por la cantidad de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.), por cada ejercicio investigado, por concepto de Renovación del Expendio de Bebidas Alcohólicas, para los ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007, resultando la suma de DOS MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.506,64).

En esa misma fecha, 14 de noviembre de 2008, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 19 de noviembre de 2008, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 07 de enero de 2011, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 21 de enero de 2011, el abogado V.P., titular de la cédula de identidad número 14.158.947 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 93.583, actuando en representación del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL DISTRITO CAPITAL (SATDC), consignó escrito de promoción de pruebas.

El 23 de marzo de 2011, únicamente el representante del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL DISTRITO CAPITAL (SATDC), antes identificado, presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello, previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

La recurrente alega:

Que en el año 2006, la Alcaldía del Municipio Libertador le solicitó la renovación de la Licencia de Licores y que la misma realizó los trámites de renovación del 2006 y pagó la tasa administrativa, así como también la renovación de los años 2007 y 2008.

Que posteriormente, el SERMAT pretende cobrarle las renovaciones de licores, por lo cual se dirigió a la SUMAT, para plantear tal situación y que le informaron que es a ellos a quien pertenece dicha competencia.

Que es por tal motivo que interpone el presente recurso, ya que considera que una doble tributación sería ilegal. Añade que está dispuesta a pagar lo que corresponde por concepto de renovación, más no hacer un pago doble del tributo.

Por otra parte, la representación del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL DISTRITO CAPITAL (SATDC), expuso en sus informes:

Que de conformidad con el artículo 24 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial número 36.906 de fecha 08 de marzo de 2003, le fueron otorgadas al Distrito Metropolitano de Caracas facultades en materia de Timbre Fiscal.

Que asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo. Mediante sentencia número 572 de fecha 18 de marzo de 2003, reconoció de manera expresa la potestad y competencia del Distrito Metropolitano de Caracas, para recaudar los recursos por concepto de la inutilización de timbres fiscales metropolitanos, que se generen por los servicios ejecutados en oficinas del Poder Nacional.

Que posteriormente, se publicó la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial número 39.156 de fecha 13 de abril de 2009, la cual establece la creación y organización del régimen del Distrito Capital, así como el sistema de recaudación e inversión de ingresos de naturaleza tributaria.

Que luego se publicó la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, en Gaceta Oficial número 39.170 del 04 de mayo de 2009, la cual dispone todo lo concerniente a la transferencia de los recursos y bienes que les correspondían al Distrito Federal y que transitoriamente administraba el Distrito Metropolitano de Caracas.

Que en tal sentido, se creó el Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), mediante Gaceta Oficial del Distrito Capital número 006 del 12 de junio de 2009, que ejerce las potestades tributarias en materia de recaudación, control y administración de los ramos propios de papel sellado, timbres y estampillas, así como el régimen y aprovechamiento de los minerales no metálicos que le sean asignados por el Ejecutivo Nacional y los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que determine la ley; todo ello de conformidad con los artículos 164, numerales 4, 5, 7 y 167, numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con los artículos 6, numerales 7 y 14; 14 numerales 4, 7 y 8 y 17 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital.

Que igualmente, su potestad tributaria tiene fundamento en la Disposición Décimo Tercera de nuestra Carta Magna y en el Decreto número 038 de fecha 30 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital número 024, de fecha 31 de diciembre de 2009.

Que estas disposiciones permiten que el Distrito Capital, a través del Servicio de Administración Tributaria, pueda ejercer las potestades tributarias conferidas mediante la Ley de Reforma Parcial del Decreto número 363 con Fuerza y Rango de Ley de Timbre Fiscal de fecha 23 de junio de 2008, publicada en Gaceta Oficial número 38.958 de fecha 23 de junio de 2008 y que posteriormente, tales competencias fueron afirmadas mediante la Ley Especial de Timbre Fiscal para el Distrito Capital, vigente a partir del 07 de febrero de 2011.

Con respecto a la alegada doble tributación, la representación municipal expresa:

Que para el momento de la verificación de deberes formales, la recurrente presentó el trámite de renovación emitido por el Municipio correspondiente, quedando entendido que una vez que el ente municipal emite dicho documento el contribuyente debió adjuntarlo con el Timbre Fiscal o haber realizado el pago a través de las cuentas creadas para tal fin y presentarlo ante la Dirección de Recaudación y así obtener el respectivo comprobante de pago.

Que tales situaciones no se produjeron en el presente caso, por lo tanto, su consecuencia fue la emisión de la Resolución de Sanción aquí impugnada, mediante la cual se impone a la recurrente multa por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.), con base en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario y el pago de estampillas por la cantidad de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.), por cada ejercicio investigado; por lo cual considera que las sanciones aplicadas por la Administración Tributaria se encuentran ajustadas a derecho y proporcionales al incumplimiento de deberes formales en que incurrió la recurrente.

A la par, trae a colación que la competencia sobre la materia fue ratificada el 09 de diciembre de 2010, al publicarse la Ley Especial de Timbre Fiscal para el Distrito Capital, mediante Gaceta Oficial del Distrito Capital número 39.570, mediante su artículo 14, numeral 3. Asimismo, hace referencia a la sentencia número 1388 de fecha 23 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario.

II

MOTIVA

En el presente caso, este Juzgador observa que el thema decidendum está dirigido a determinar la legalidad de la Resolución de Sanción SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2008-206 del 12 de septiembre de 2008, emitida por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT), mediante la cual se exige a la recurrente el pago de la Tasa por concepto de estampillas, prevista en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal, por cada ejercicio investigado (2004, 2005, 2006 y 2007), por concepto de Renovación del Expendio de Bebidas Alcohólicas. En todo caso, este Tribunal deberá establecer si corresponde al Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT), ahora ejercida por el Distrito Capita la recaudación del mencionado tributo.

Delimitada la litis, este Juzgador pasa a decidir haciendo las consideraciones siguientes:

Se observa que en el caso sub iudice, la recurrente alega que existe una doble tributación, por cuanto, en el año 2006, la Alcaldía del Municipio Libertador, a través de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), le solicitó la renovación de la licencia de licores y que ahora, mediante la Resolución de Sanción impugnada, el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT), también pretende exigirle el pago de la tasa prevista en el artículo 10, numeral 2, de la Ley de Timbre Fiscal, con relación a la renovación de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, en concordancia con los artículos 18 numeral 1 y 26 de la Ordenanza sobre Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, aplicable en razón del tiempo.

En este orden ideas, este Tribunal estima oportuno transcribir el contenido de las normas mencionadas, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 10: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

(Omissis)

2) Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y en zonas suburbanas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.). No se causará la tasa prevista en los numerales primero y segundo de este artículo, correspondiente a otorgamientos de autorizaciones, en los casos de traslados exigidos por las autoridades competentes.

Artículo 18: Los tributos que constituyen los ingresos por Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, serán recaudados a través de los medios siguientes:

  1. Las tasas contenidas en los artículos 3, 4, 5, 6, y 7 de la presente ordenanza; así como las contenidas en el Decreto No. 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 22 de Octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.416 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 1999 relativas a las actuaciones realizadas o servicios prestados por oficinas o autoridades del Poder Nacional ubicadas en la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante las estampillas o especies fiscales móviles, cuyo uso haya sido debidamente autorizado por la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas.

Artículo 26: En los casos en que las oficinas nacionales o estadales prestadoras de los servicios u otorgantes de los documentos a que se refieren la legislación nacional y la legislación estadal sobre timbre fiscal; las agencias o sucursales de los bancos y demás instituciones financieras que emitan los instrumentos crediticios; y los entes y órganos del sector público nacional, estadal, distrital o municipal receptores o beneficiarios de las obras, bienes o servicios que dan origen a la emisión de los distintos instrumentos de pago a favor de contratistas, se encuentren ubicados en la jurisdicción de los Municipios Chacao, Baruta, Sucre y El Hatillo del Estado Miranda; la recaudación, administración, inspección, fiscalización y control de los tributos contenidos en el Decreto No. 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 22 de Octubre de 1999 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.416 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 1999, en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado M.N.. Extraordinario del 26 de octubre de 2000, y en el Capítulo IV de esta ordenanza, se realizará de conformidad con los lineamientos de armonización establecidos por el Poder Nacional, conforme a lo pautado en la Constitución de la República.”

Dada la naturaleza del tributo in comento, vale citar al tratadista Sainz de Bujanda, F. en su obra “Lecciones de Derecho Financiero”, Pág. 180, quien define a la tasa como “…tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos.” De igual forma sostiene Jarach, D., en su obra “Finanzas Públicas y Derecho Tributario”, Pág. 234, “La tasa es un tributo caracterizado por la prestación de un servicio público individualizado hacia el sujeto pasivo.”

En cuanto a la potestad de la Administración Tributaria recurrida para recaudar y administrar este tipo de tributos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 572 de fecha 18 de marzo de 2003, se pronunció señalando lo siguiente:

…Respecto de las restantes obligaciones tributarias de timbre fiscal vinculadas con servicios o actividades de control atribuidas exclusivamente por la Constitución al Poder Nacional, se mantendrá vigente el régimen actual (Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal), en cuanto a los elementos sujetivos, objetivos, generales y abstractos de cada una de las tasas contenidas en el mismo, hasta tanto sean dictadas por la Asamblea Nacional las leyes de hacienda pública estadal, coordinación tributaria o de descentralización necesarias para que el Poder Estadal asuma plenamente su poder de crear tributos en el ramo de timbre fiscal, siendo la única variante, por mandato expreso del artículo 164, numeral 7, de la Constitución, que el poder de recaudación y administración de los recursos derivados de la verificación de las obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal será, a partir de la publicación del presente fallo, competencia exclusiva de aquellos Estados que, como el Distrito Metropolitano de Caracas, asuman dicha atribución mediante la sanción de la respectiva ley de timbre fiscal…

(Destacado de este Tribunal Superior).

De suyo, específicamente se estableció que “…a partir de la publicación del referido fallo, únicamente le correspondía a los Estados, como el Distrito Metropolitano de Caracas, la recaudación y administración los recursos derivados de las obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal de conformidad con el artículo 164, numeral 7, de la Constitución…”, lo cual es ratificado al otorgársele efectos ex nunc a la sentencia de marras, “…por razones de seguridad jurídica, y a los fines de evitar un desequilibrio en la estructura y funcionamiento de las Administraciones Públicas involucradas en las materias tratadas en el presente fallo…”. Considera este Tribunal que los efectos del referido fallo fijados a partir del 16 de junio de 2004, son completamente extensibles al asunto sub iudice en lo que respecta a la “competencia exclusiva” que se reconoce a favor de los Estados, toda vez que la Resolución de Sanción objeto del presente recurso, fue emitida con posterioridad a la sentencia de la Sala Constitucional y por tanto, debe atender a los criterios allí fijados.

Ahora bien, el fallo in comento fija sus efectos en atención a la seguridad jurídica y equilibrio en la estructura y funcionamiento de las Administraciones Publicas. Pues bien, la palabra seguridad proviene de securitas, la cual deriva del adjetivo securus (de secura) que, significa estar libre de cuidados. En sentido amplio, la palabra seguridad indica la situación de estar a salvo frente a un peligro y es el contexto dentro del cual se toman las decisiones individuales per se y las derivadas de las interacciones con los actores sociales, quienes tienen la expectativa de que el marco legal es y será confiable, estable y predecible. Para que así sea, es indispensable que las decisiones de los actores políticos se tomen según el sentido lógico de la norma y no según la lógica de la discrecionalidad.

Por ello, ese sentimiento de seguridad frente a posibles contingencias sociales, debe ser procurado por el Estado como ente rector de las relaciones, quien no sólo establece los lineamientos y normas a seguir, sino que tiene la obligación de establecer "seguridad jurídica al ejercer su poder de imperio”.

Así tenemos, que la seguridad jurídica en sentido estricto es la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegarán a producirse, le serán asegurados por la sociedad, protección y reparación. En otras palabras, la seguridad jurídica es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente.

Siguiendo esta línea argumental, debe destacarse que el ciudadano posee una serie de derechos reconocidos por el Estado desde el mismo origen de esta figura de organización social. Así, el fin último del Estado es asegurar los medios para que las personas que habitan dentro de su territorio gocen de la estabilidad y la seguridad de que sus facultades, posesiones y su persona, no podrán ser violentados sino por procedimientos regulares, establecidos dentro de un sistema de derecho positivo vigente, general y equitativo.

Por ello, la seguridad jurídica es uno de los bienes más preciados que el Estado garantiza, toda vez que, una de las principales justificaciones de la existencia del mismo ha sido precisamente el monopolio de la violencia, para garantizar la sociedad y la paz interior. Conforme a ello, la observancia general de las normas jurídicas y mandatos de autoridad, hacen posible que los individuos se muevan con igual libertad y autonomía dentro de un marco legal específico, de manera tal que puedan realizar sus planes de vida; y de allí dimana la pretensión de obligatoriedad inexorable que caracteriza a un ordenamiento jurídico.

Siempre se habla de que las sociedades alcancen aquello denominado "bien común", pero ello requiere sin lugar a dudas la existencia, por una parte, de un marco legal sólido y por la otra, que sus integrantes estén comprometidos en el cumplimiento de sus disposiciones y su plena observancia, por lo que la plena "seguridad jurídica" muchos doctrinarios la califican como una ilusión generalizada en todas las sociedades modernas. Siempre resulta admisible en criterio de ellos la existencia de una seguridad jurídica palpable y un orden aceptable en áreas muy puntuales del Estado, que en conjunto permiten alcanzar una sociedad más justa y segura para sus integrantes.

Sin embargo, ello no constituye impedimento para el necesario establecimiento de la seguridad jurídica en uno de los objetivos primordiales del Estado, como es la captación de recursos para la realización de sus fines, a través de la imposición tributaria. Por ello resulta de vital importancia considerar que la seguridad jurídica debe tener plena vigencia a través del derecho tributario, habida cuenta que si el ordenamiento financiero son un conjunto normativo que disciplina la actividad financiera del Estado para la obtención de sus fines y metas, pues no menos puede serlo la actividad tributaria, que constituye una de las principales fuentes de ingresos del mismo y al afectar específicamente la esfera patrimonial de los ciudadanos, por lo que es necesario que tal ordenamiento público constituya un sistema de seguridad jurídica formal; de tal suerte que pueda afirmarse que la materia impositiva, es una actuación pública indubitablemente sujeta a reglas y limites concernidos por el derecho, por lo que, el cumplimiento de la obligación tributaria, es decir, pagar impuestos, siempre será una de las principales manifestaciones individuales de sujeción al Poder Público en cualquiera de sus expresiones territoriales.

Apunta Sainz Moreno que la claridad, seguridad y eficacia del ordenamiento no sólo dependen de los criterios técnicos del contenido de las normas; sino que su procedimiento de elaboración y su publicidad incontrovertiblemente influyen, condicionan y determinan la realización de esos valores y la configuración del ordenamiento jurídico como un sistema capaz de dar respuesta eficaz a los conflictos que se planteen. Así, la seguridad jurídica significa que todos, tanto los poderes públicos como los ciudadanos sepan a qué atenerse, lo cual supone por un lado un conocimiento cierto de las leyes vigentes y, por otro, una cierta estabilidad de las normas y de las situaciones que en ella se definen. Esas dos circunstancias, certeza y estabilidad, deben coexistir en un Estado de Derecho.

Así, en criterio de este Tribunal la inexistencia de un marco legal armónico para la fecha en que se produjo el hecho imponible (leyes de hacienda pública estadal, coordinación tributaria o de descentralización necesarias) de manera tal que el Poder Estadal asumiera plenamente su poder de crear tributos en el ramo de timbre fiscal, ciertamente es una circunstancia que afecta la seguridad jurídica del recurrente, más aún, cuando se tratan de novedosas reparticiones de competencia constitucional, que todavía para esa oportunidad no se encontraban clarificadas, todo lo cual se reafirma de la aludida sentencia que la Sala Constitucional produjo con ocasión del recurso de nulidad interpuesto en fecha 09 de agosto de 2001, contra los artículos de la Ordenanza de Timbres Fiscales del Distrito Metropolitano del año 2000, donde se reconocen tales deficiencias normativas, la falta de desarrollo de la norma constitucional, se anulan normas legales declaradas inconstitucionales, y se fijan los efectos correspondientes con carácter “ex nunc”.

Siendo que la relación jurídico tributaria en el asunto sub examine se encuentra subordinada al cumplimiento de normas y principios típicos del Derecho Administrativo, entiende este Juzgador que la seguridad jurídica en sí misma entraña el principio de buena fe y pese a enunciarse aparte del principio de confianza legítima, se solapa con éste, que es un concepto acuñado en el Derecho Alemán (Vertrauensschutz), donde tiene rango constitucional, derivado del principio de seguridad jurídica. De allí que en criterio de este Tribunal, la Administración no puede defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación, siendo legítima y jurídicamente exigible que el ciudadano pueda confiar en la Administración, y ésta en el ciudadano, pero tal confianza en todo caso debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos que deben ser suficientemente concluyentes como para que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta, moviendo su voluntad a realizar determinados actos.

En efecto, quien aquí decide observa que en el caso de marras el punto controvertido radica, más que en la falta o retraso del pago del tributo, en que la recurrente cumplió su obligación pero ante un ente recaudador diferente a la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas ahora ejercido por el Distrito Capital, punto sobre el cual debe ser exhaustivo este Juzgador.

A ello debe aunarse la consabida inexistencia de una base legal armónica en la materia sub examine que regulara de manera concreta y clara el reparto de competencias en materia tributaria con ocasión de la norma constitucional que así lo previó, donde se estableciera expresamente el lugar y la forma en que debía ser pagado el tributo cuya recaudación en principio corresponde a los Estados por virtud de la Constitución Nacional, en una norma que evidentemente requiere ser desarrollada para poderla instrumentar con efectividad, tal como se reconoce en la sentencia de la Sala Constitucional que antes se reprodujo parcialmente, donde se fija criterio respecto de la recaudación y administración del tributo con efectos ex nunc para no afectar la seguridad y estabilidad jurídica, mientras no se armonice el marco legal correspondiente. Debe destacarse que la viabilidad de la imposición tributaria que presupone la Carta Magna al establecer como ingresos para los Estados lo recaudado por tales tasas, se requiere por lo menos, que el desarrollo del novedoso reparto de competencias en la materia sea desarrollado por vía legal y reglamentaria.

Debe señalarse que mediante Gaceta Oficial número 39.156 de fecha 13 de abril de 2009, se dictó la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, mediante la cual se le asignan las competencias tributarias que ostentaba el Distrito Metropolitano de Caracas, las cuales les fueron transferidas por la Ley Especial de Transferencia de los Recurso y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, la cual fue publicada en Gaceta Oficial 39.170 de fecha 04 de mayo de 2009, por lo que los ingresos aunque generados bajo la vigencia de normas anteriores, le corresponden ahora al gobierno del Distrito Capital.

A partir del 12 de junio de 2009, el Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, inició el ejercicio de las competencias tributarias transferidas, con base legal en la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas y Ley de Timbre Fiscal de fecha 23 de junio de 2008, pudiendo además exigir el pago de impuestos que hubiere requerido o determinado el Distrito Metropolitano de Caracas, al haber asumido su competencia.

Por tanto, el Distrito Capital tiene legalmente el derecho de recaudar y administrar el tributo in comento, sin que esto se entienda que ha gravado nuevamente al contribuyente por obligación tributaria ya cumplida, ya que, la tasas exigidas por el municipio, tienen una base legal totalmente distinta a aquella que exige el Distrito Capital, y fueron exigidas por un sujeto activo de la obligación tributaria distinto, por lo que se debe concluir que el Tribunal no observa una doble tributación, sino la exigencia de diferentes tasas, una que corresponde a la recurrida de conformidad con el artículo 10, numeral 2, de la Ley de Timbre Fiscal en concordancia con los artículos 18 en su numeral 1 y 26 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, vigente para el momento en el cual ocurrió el hecho imponible y las otras, las que hubiere pagado la recurrente a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador con base a sus Ordenanzas y por el uso de bienes o por el servicio prestado. Se declara.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TRA 2003, C.A., contra la Resolución de Sanción SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2008-206 del 12 de septiembre de 2008, emitida por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT).

En consecuencia, se CONFIRMA la Resolución impugnada.

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario se exime de costas a la recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2008-000769

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de agosto de dos mil once (2011), siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), bajo el número 079/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

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