Decisión nº 1179 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 18 de enero de 2013

202° y 153°

EXPEDIENTE N° 2722

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1179

El 06 de julio de 2011 el abogado E.S.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.697, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, en su carácter de apoderado judicial especial de DISTRIBUIDORA VENCOLHILAZAS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., el 26 de abril de 1999, bajo el N° 28, Tomo 106-A Sdo, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30612626-0, con domicilio procesal en la zona industrial La Chapa, calle Monte Cristo Nº 2, c/c calle Bogota, edificio Hilasintex, La Victoria, estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la resolución administrativa Nº DA-0136/2001 del 17 de mayo de 2011, emanada de la alcaldía del MUNICIPIO JOSÉ F.R. DEL ESTADO ARAGUA, en la que se declaró sin lugar el recurso jerárquico y bajo el principio de la autotutela administrativa corrigió la resolución interna Nº 000439/2010 del 29 de septiembre de 2010 y ratificó todo cuanto fue determinado en la resolución antes identificada y le impuso un reparo fiscal a la contribuyente por haber cometido los siguientes ilícitos tributarios: 1.- por concepto de impuestos municipales sobre actividades económicas causados y no liquidados correspondientes a los años fiscales desde el 2007 hasta el 2010 y, 2.- por concepto de tasas administrativas por prestación de servicio de recolección domiciliaria de desechos sólidos causados y no liquidados correspondientes para los períodos fiscales desde el 2006 hasta el 2009, más multas e intereses moratorios, para un monto total de bolívares fuertes un millón ochocientos ochenta y ocho mil setecientos treinta y cinco con sesenta y dos céntimos (BsF. 1.888.735,62).

I

ANTECEDENTES

El 29 de septiembre de 2010 la Dirección de Hacienda del municipio J.F.R. del estado Aragua, emitió la resolución interna Nº DSHM-000439, mediante la cual le impuso un reparo fiscal a la contribuyente en materia de impuestos sobre actividades económicas causados y no liquidados correspondientes a los años fiscales desde el 2007 hasta el 2010, más multas e intereses moratorios por un monto total de bolívares fuertes de dos millones doscientos cincuenta y seis mil ochocientos cinco con noventa y siete céntimos (BsF. 2.256.805,97), ordenó la suspensión de la licencia de actividades económicas Nº 4325 y el cierre temporal del establecimiento hasta tanto se produzca la adecuación respectiva o se obtenga licencia complementaria.

El 20 de octubre de 2010 la apoderada judicial de la contribuyente presentó ante la administración tributaria municipal solicitud de revisión de oficio.

El 04 de noviembre de 2010 la apoderada judicial de la contribuyente presentó ante la administración tributaria municipal escrito de recurso jerárquico contra la resolución interna Nº DSHM-000439.

El 29 de noviembre de 2010 la contribuyente fue notificada de la resolución interna Nº DSHM-000439.

El 25 de febrero de 2011 los licenciados F.B. designado por la contribuyente, T.S.U Y.B. designada por la Dirección de Hacienda Municipal y el licenciado O.P. designado por el Colegio de Contadores Públicos, presentaron escrito del informe de la experticia contable realizada a la contribuyente consignado ante la administración municipal.

El 17 de mayo de 2011 el alcalde del municipio J.F.R. del estado Aragua, dictó resolución administrativa Nº DA-0136/2011, en la que se declaró sin lugar el recurso jerárquico y bajo el principio de la autotutela administrativa se corrigió la resolución interna Nº 000439/2010 del 29 de septiembre de 2010 y ratifico todo cuanto fue determinado en la resolución antes identificada. Y se le impuso un reparo fiscal a la contribuyente 1.- por concepto de impuestos municipales sobre actividades económicas causados y no liquidados correspondientes a los años fiscales desde el 2007 hasta el 2010, 2.- por concepto de tasas administrativas por prestación de servicio de recolección domiciliaria de desechos sólidos causados y liquidados correspondientes para los períodos fiscales desde el 2006 hasta el 2009, más multas e intereses moratorios, por un monto total de bolívares fuertes de un millón ochocientos ochenta y ocho mil setecientos treinta y cinco con sesenta y dos céntimos (BsF. 1.888.735,62).

El 27 de mayo de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución administrativa Nº DA-0136/2001.

El 06 de julio de 2011 los apoderados judiciales de la contribuyente interpusieron recurso contencioso tributario ante este juzgado contra la resolución administrativa Nº DA-0136/2001 del 17 de mayo de 2011, emanada de la alcaldía del municipio J.F.R. del estado Aragua.

El 26 de julio de 2011 se dictó auto dando por recibida la comisión procedente del juzgado de los municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remite comisión con sus resultas debidamente cumplida.

El 26 de julio de 2011 el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2722. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al municipio el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 17 de enero de 2012 se dictó auto dando por recibida la comisión procedente del juzgado de los municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remite comisión con sus resultas debidamente cumplida.

El 24 de enero de 2012 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 269 eiusdem.

El 07 de febrero de 2012 la apoderada judicial del municipio J.F.R. presentó escrito consignando copia simple fotostática del poder y expediente administrativo en copias certificadas. En esta misma fecha la apoderada judicial del municipio J.F.R. presentó escrito de pruebas.

El 08 de febrero de 2012 se venció el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado por la administración municipal de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión a las pruebas conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 15 de febrero de 2012 si haber oposición, el tribunal admitió las pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.

El 19 de marzo de 2012 se venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 12 de abril de 2012 venció el término para presentar los informes, el tribunal ordenó agregar los escritos presentados en la misma fecha por las partes. Se inició el lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones según lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

El 26 de abril de 2012 se venció el lapso para consignar las observaciones a los informes, el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 26 de junio de 2012 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente aduce en el recurso jerárquico se le planteó al ciudadano A. delM.J.F.R. del estado Aragua que es perfectamente posible determinar los ingresos provenientes de cada actividad desarrollada por mi representada durante los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, así lo demostramos en el debate probatorio de la experticia evacuada.

La contribuyente aduce que la administración tributaria municipal incurrió en el error de no aplicar retroactivamente las normas que establecen sanciones favorables a su representada durante los ejercicios fiscales 2006 y 2007 sancionándolo conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal publicada en la Gaceta Municipal 218 del 27 de abril de 1998, en lugar de aplicar el artículo 112, numeral 1, de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 3134 del 11 de diciembre de 2009.

Aduce la contribuyente que la administración municipal en la resolución dictada por la Dirección Sectorial Municipal está viciada por error en el juzgamiento de los hechos, al atribuir al acta fiscal Nº 001182 del 27 de septiembre de 2010 menciones que no contiene.

Cita la contribuyente que el reparo surge del error en la apreciación de los hechos y en la apreciación de los documentos puestos a disposición de la administración tributaria municipal, dando origen a dos supuestos a saber: 1) que según la dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio J.F.R. del estado Aragua, existe una diferencia entre los ingresos brutos de la empresa Distribuidora Vencolhilazas, S.A y los ingresos brutos declarados para los años impositivos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, aplicando la tasa más alta de las actividades ejercidas, a la totalidad de los ingresos brutos para determinar y liquidar los impuestos tributarios municipales; 2) que según la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal, resulta imposible determinar los ingresos provenientes de cada actividad, por lo que debe recalcular los impuestos líquidos durante los años impositivos 2007, 2008, 2009 y 2010, aplicando la tasa más alta de las actividades ejercidas, a la totalidad de los ingresos brutos para determinar y liquidar los impuestos tributarios municipales.

También alega la contribuyente que aportó al funcionario actuante para su verificación y fiscalización, los libros oficiales de contabilidad y demás registros y soportes administrativos, legales, fiscales y contables relativos a los ejercicios 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, es decir libro diario, libro mayor, libro de inventario con expresión del balance general y del estado de resultados, las planillas de declaración de impuesto sobre la renta, planillas de declaración del impuesto al valor agregado, planillas de declaración jurada anual de ingresos brutos estimada, y demás registros, elementos y probanzas documentales con valor informativo e histórico primario y secundario que fueron legalmente requeridos y recibidos por el funcionario actuante.

Afirma la contribuyente que realizó actividades comerciales diferentes a las previstas en la licencia de actividades económicas solo un porcentaje muy reducido del total de las actividades realizadas, y así se evidencia de las facturas emanadas de la empresa durante los períodos fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, corresponden a las actividades comerciales o de servicios no especificadas en las ordenanzas, a las cuales se le aplica una tasa superior que al resto de las actividades desarrolladas por la empresa, mientras que la actividad principal de DISTRIBUIDORA VENCOLHILAZAS, S.A, venta al mayor de telas, cortinas, artículos textiles, prendas de vestir y similares, a la cual se le aplica una tasa más baja, representa más del noventa por ciento (90%) de los ingresos brutos para el año 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (estimada), según se evidencia de la experticia realizada.

El sujeto pasivo rechazó en su momento el procedimiento para la determinación del tributo que realizó la administración tributaria, aplicando a la totalidad de los ingresos brutos, la tasa más alta, la cual corresponde a una pequeña parte de los mismos. Igualmente rechaza la supuesta imposibilidad que alega la autoridad tributaria municipal para determinar los ingresos brutos provenientes de cada actividad económica.

Consideraciones de la contribuyente sobre el RESUELVE de la resolución interna DSHM-000439/2010

Sobre el artículo Segundo de la Resolución Interna Nº DSHM-000439/2010

Alega la contribuyente que fue sancionada con la multa más grave, equivalente al doscientos por ciento del tributo omitido por impuestos sobre actividades económicas para los períodos 2006 y 2007 de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 218 del 27 de abril de 1998 de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, lo cual rechazan en el recurso jerárquico, por cuanto el monto de esta sanción pecuniaria no se ajusta a lo previsto en los artículos 8 y 81 del Código Orgánico Tributario.

La contribuyente afirma que la administración tributaria municipal debió aplicar en forma retroactiva las sanciones más beneficiosas establecidas en el artículo 112, numeral 1 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas en lugar del artículo 104 de la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal del 27 de abril de 1998 con base en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario.

La contribuyente acepta las multas por contravención, ya que por omisión que no constituye fraude, se causó en algunos períodos una disminución en los ingresos tributarios.

Sobre la Resolución Interna Nº DSHM-000439/2010 en su artículo tercero

La contribuyente aduce que fue sancionada con la multa de setenta y cinco por ciento (75%), por omitir impuestos sobre actividades económicas para los períodos fiscales 2008, 2009 y 2010, basándose en el artículo 112 numeral 1 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Oficial Nº 2718 Extraordinario del 09 de enero de 2008.

La contribuyente rechazó la multa impuesta, ya que durante los períodos fiscales 2008, 2009 y 2010 no se omitió el pago de tributos municipales, produciéndose un excedente en el pago de dichos tributos que será objeto de solicitud de repetición.

Sobre el artículo cuarto de la resolución

Aduce la contribuyente que fue sancionada en término medio por presentar de forma falsa o errónea la declaración jurada anual de ingreso brutos (estimada), para los períodos fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010, equivalentes a cinco unidades tributarias (5 U.T) al valor vigente en el año 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

La contribuyente acepta que por haber presentado en forma errónea las declaraciones juradas de ingresos brutos estimada para los años 2007 y 2008, se causó una disminución de los ingresos tributarios del municipio y por lo tanto aceptan cancelar la multa de cinco unidades tributarias (5 U.T) vigentes en el año 2010, sin embargo rechaza la multa impuesta por las declaraciones juradas de ingresos brutos estimada correspondientes a los períodos fiscales 2009 y 2010, por cuanto en estos períodos no se causó una disminución en los ingresos tributarios del municipio.

Sobre la Resolución Interna Nº DSHM-000439/2010 en su artículo quinto

La contribuyente aduce que fue sancionada en término medio por presentar de forma falsa o errónea la declaración jurada anual de ingresos brutos (definitiva), para los períodos fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, equivalentes a cinco unidades tributarias (5 U.T) vigentes en el año 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

La contribuyente acepta que por haber presentado en forma errónea las declaraciones juradas de ingresos brutos (definitivas) para los años 2006 y 2007, se causó una disminución de los ingresos tributarios del municipio y por lo tanto acepta cancelar la multa de cinco unidades tributarias (5 U.T) vigentes en el año 2010, sin embargo rechaza la multa impuesta por las declaraciones juradas de Ingresos Brutos (definitiva) correspondientes a los períodos fiscales 2008 y 2009, por cuanto en estos períodos no se causó una disminución en los ingresos tributarios del municipio.

Sobre la Resolución Interna Nº DSHM-000439/2010 en su artículo sexto

La contribuyente aduce que fue sancionada en término medio con una multa equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T) al valor vigente en el año 2010, al no solicitar la extensión de la licencia de actividades económicas por la incorporación de nuevos códigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente y el artículo 30 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2582 del 06 de diciembre 2006, lo cual acepta expresamente.

Sobre el artículo séptimo

La contribuyente aduce que fue sancionada en término medio por contravenir el artículo 78 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2582 del 06 de diciembre 2006, con una multa equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T) al valor vigente en el año 2010, por cuanto no llevaba de manera segregada o detallada los ingresos obtenidos por cada actividad realizada en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente, lo cual rechaza expresamente.

Sobre la Resolución Interna Nº DSHM-000439/2010 en su artículo octavo

Aduce la contribuyente que fue sancionada con una multa equivalente a doce con cincuenta unidades tributarias (12,50 U.T), al valor vigente para el año 2010 por cuanto no llevaba de manera correcta la contabilidad para los períodos fiscales 2006, 2008 y 2009, en observancia Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (P.C.G.A), de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, lo cual rechaza expresamente.

Sobre la Resolución Interna Nº DSHM-000439/2010 en su artículo noveno

Alega la contribuyente que fue sancionada por liquidar un monto inferior al correspondiente por tasas administrativas causadas por prestación del servicio de recolección domiciliaria de desechos sólidos para los períodos fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, fundamentándose en el artículo 1 de la Ordenanza de Tasas por prestación del Servicio de Recolección domiciliada de Desechos Sólidos, publicada en Gaceta Oficial Nº 2170 Extraordinario del 27 de septiembre 2004, lo cual acepta expresamente.

Sobre la Resolución Interna Nº DSHM-000439/2010 en su artículo décimo

Aduce la contribuyente que fue sancionada en término medio por concepto de tasas administrativas por presentación de servicio de recolección domiciliaria de desechos sólidos, para los períodos fiscales 2006 y 2007, equivalentes a ciento dos con cinco por ciento (102,5%), basándose en el artículo 104 de la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 218 del 27 de abril de 1998.

La contribuyente rechaza el monto de la sanción por cuanto indican que el monto máximo es de cien por ciento (100%), la cual reconocen una cantidad de setenta y cinco por ciento (75%) según sus cálculos.

Sobre la Resolución Interna Nº DSHM-000439/2010 en su artículo décimo primero

La contribuyente aduce que fue sancionada en término medio por concepto de tasas administrativas por presentación de servicio de recolección domiciliaria de desechos sólidos, para los períodos fiscales 2008 y 2009, equivalentes a ciento cinco por ciento (105%), basándose en el artículo 134 de la Ordenanza Sobre Hacienda Pública Municipal vigente, publicada en Gaceta Oficial Nº 2750 del 24 de octubre de 2007.

La contribuyente al igual que la anterior rechaza el monto de la sanción por cuanto indican que el monto máximo es de cien por ciento (100%), la cual reconocen una cantidad de setenta y cinco por ciento (75%) según sus cálculos.

Sobre la Resolución Interna Nº DSHM-000439/2010 en su artículo décimo segundo

La contribuyente aduce el pago de los intereses moratorios deben ser calculados al 29 de septiembre de 2010 sobre la base de los impuestos municipales sobre actividades económicas que fueron realmente causados y liquidados por un monto inferior al correspondiente para los años impositivos 2007, 2008, 2009 y 2010, por un monto de trescientos treinta y cuatro mil seiscientos dieciséis bolívares con diez céntimos (BsF. 334.617,10), de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

Sobre la Resolución Interna Nº DSHM-000439/2010 en su artículo décimo tercero

Aduce la contribuyente sobre el pago total de los intereses moratorios calculados al 31 de diciembre de 2009 sobre la base de las tasas administrativas por presentación de servició de recolección domiciliaria de desechos sólidos, que según la administración tributaria municipal fueron causados y liquidados por un monto inferior al correspondiente para los años impositivos 2006, 2007, 2008 y 2009, por un monto de un mil quinientos setenta y siete bolívares con un céntimos (BsF. 1.577,01) de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

La contribuyente acepta el monto calculado por concepto de intereses moratorios.

Sobre la Resolución Interna Nº DSHM-000439/2010 en su artículo décimo cuarto

Aduce la contribuyente que el pago total asciende a la cantidad de dos millones doscientos cincuenta y seis mil ochocientos cinco bolívares con noventa y siete céntimos (BsF. 2.256.805,97) del cual reconoce que debería de cancelar la cantidad de ciento ochenta y un mil cuatrocientos setenta y ocho con trece céntimos (BsF. 181.478,13).

Sobre la Resolución Interna Nº DSHM-000439/2010 en su artículo décimo quinto.

La administración tributaria ordenó la suspensión de la licencia de actividades económicas y el cierre temporal des establecimiento hasta subsanar la contravención. La contribuyente rechaza el cierre en estas condiciones por cuanto el artículo 113 de la ordenanza señala en términos claros y precisos que el cierre temporal oscilará entre dos y diez días según la gravedad de la falta.

De las pruebas promovidas en el recurso jerárquico

Alega la contribuyente que promovió una experticia contable para que se realice un estudio técnico a los libros oficiales de contabilidad y demás registros, soportes administrativos, legales, fiscales y contables relativos a los ejercicios 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, las cuales se encuentran en la sede de la empresa.

De la experticia

La contribuyente aduce que la evacuación de la prueba de experticia promovida por ella fue realizada por el Licenciado Félix Betancourt, designado por la empresa, la T.S.J Yosibel Bogado designada por la Dirección de Hacienda del Municipio J.F.R. del estado Aragua, facultada para la evaluación de esta prueba por el Alcalde del municipio y el Licenciado Omar Peraza, seleccionado por las partes de la terna presentada por el Colegio de Contadores Públicos del estado Aragua.

Aduce la contribuyente que los expertos señalaron que se efectuaron cuatro (04) jornadas de trabajo en la sede de la contribuyente, y en la sede del Colegio de Contadores Públicos del estado Aragua, y que el método utilizado fue el trabajo de campo, a través del cruce o comparación de los contenidos en las fuentes de información correspondientes a los períodos 2006, 2007, 2008 y 2009: balance de comprobación, libro diario, libro mayor, libro de inventarios, estado de resultados, planillas de declaración de IVA, planillas de declaración definitiva de rentas, Resolución Interna Nº DESHAM 000439/2010, recurso jerárquico, planillas de declaración de ingresos brutos (definitivas y estimadas), facturas de ventas originales, notas de crédito y débitos originales, listado donde se relacionan las facturas de ventas, notas de créditos y débitos y acta constitutiva de la empresa.

El sujeto pasivo alega que la experticia arrojó como resultado de la opinión de la mayoría de los expertos, las siguientes conclusiones:

Respecto al particular 1) “Si con los soportes documentales señalados anteriormente es posible determinar la base imponible o ingresos brutos proveniente de cada una de las actividades desarrolladas por la empresa durante los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009” y el particular 2 en caso de ser posible, “realizar la determinación de la base imponible o ingresos brutos de cada una de las actividades desarrolladas por la empresa durante los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009” la conclusión de los expertos fue clara y precisa, cito que si es posible determinar con absoluta exactitud la base imponible o ingresos brutos proveniente de todas y cada una de las actividades desarrolladas por la empresa durante los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009. Se desprende de los cuadros elaborados por la mayoría de los expertos, que los ingresos brutos obtenidos se desprenden de la siguiente manera:

En el Código 10-08-02: ventas de toallas y telas e hilos y el código 10-17-17: servicio de despeluzaje y embalaje de rollos de telas, servicios administrativos y contadores, ventas de maquinarías y equipos, etc.

Ingresos Brutos 2006 2007

verificados gravables por la experticia 31.546.953,20 42.775.093,20

declarados por la empresa 31.495.212,54 42.775.093,20

diferencia verificada 51.740,66 No existe diferencia

En el Código 10208: ventas de toallas y telas para toallas, distintas clases de hilos, etc y el código 11651: servicio de bordado, servicio de despeluzaje y embalaje de rollos de telas, ventas de maquinarias y equipos, etc.

Ingresos Brutos 2008 2009 2010 (estimada)

verificados gravables por la experticia 89.391.432,27 65.695.734,18 65.695.734,18

declarados por la empresa 89.497.664,38 65.695.734,90 65.695.734,90

La empresa declaró ingresos superiores y tiene una diferencia 106.232,11 0,72 0,72

Período total: 2006, 2007, 2008, 2009, y la estimada del 2010.

Ingresos Brutos Bolívares

verificados gravables por la experticia 295.104.947,80

declarados por la empresa 295.159.439,90

La empresa declaró ingresos superiores y tiene una diferencia 54.492,20

El sujeto pasivo aduce falso supuesto establecido en la resolución objeto del recurso jerárquico, donde se afirma que mi representada dejó de declarar ingresos brutos del año 2006 por Bs. 24.401,92; del año 2008 por Bs. 6.266,63; del año 2009 por Bs. 7.339.998,66 y del año 2010 (estimada) por Bs. 7.339.998,66, lo que arroja una diferencia exagerada e inexistente de Bs. 14.710.664,00. Incluso la opinión de la experta designada por la administración tributaria municipal, quien además no coincidió con los montos de la mayoría de los expertos, observó que se dejó de declarar ingresos brutos gravables, en los mismos períodos fiscales por la cantidad de Bs. 16.266,63, muy por debajo del monto que indica la resolución.

Aduce la contribuyente con relación al particular 3) “determinar el monto del reparo fiscal aplicando a los ingresos brutos anuales generada por cada actividad clasificada en grupos distintos, la tarifa que corresponda a cada una de ellas según el clasificador de Actividades Económicas vigente para los ejercicios objeto de la experticia”.

Ingresos Brutos 2006 2007 2008 2009 2010 (estimada)

Discriminados por cada actividad y esta obligada a liquidar impuestos municipales 89.100,56 122.559,61 272.903,08 200.159,88 200.159,88

La empresa liquidó 62.990,43 85.550,19 313.241,82 229.935,07 229.935,07

La empresa declaró ingresos superiores y tiene una diferencia 40.338,74 29.775,19 29.775,19

Existe un reparo a favor de la administración tributaria 26.110,13

37.009,42

El sujeto pasivo alega que los cálculos realizados por profesionales expertos en la materia demuestran que es falso lo establecido en la resolución objeto del recuso jerárquico donde se afirma que el monto total del reparo fiscal para los períodos 2006, 2007, 2008, 2009, y la estimada del 2010 es de 900.420,70.

La contribuyente alega que la experta designada por la administración tributaria, quien a pesar de no coincidir con los montos de la mayoría de los expertos, señaló que el monto total del reparo fiscal es de 812.261,51.

Aduce el contribuyente con relación al particular 5) “Determinar el monto de los intereses moratorios de los reparos fiscales”

Según lo expresado por las partes Intereses Moratorios

La experticia arroja 46.942,45

La sanción impuesta por la administración en su recurso 334.617,10

La experta designada por la administración tributaria 318.666.17

Resolución administrativa N º DA-0136/2011 contra la cual se interpone el presente recurso contencioso tributario.

Aduce el sujeto pasivo que el recurso jerárquico fue declarado sin lugar y modificó la resolución Nº DSHM-000439/2010, rebajando un monto de Bs. 368.070,30 bajo el argumento de corrección de errores materiales y de cálculos, invocando el principio de la autotutela administrativa, basándose del supuesto error de interpretar y aplicar erróneamente el artículo 53 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 2582 del 06 de diciembre de 2006.

III

ALEGATOS DEL MUNICIPIO JOSÉ F.R.

El sujeto pasivo ejerce dentro de la jurisdicción del municipio actividades de varios ramos al que le correspondería una alícuota a cada una de ellas pero no tienen detalles en su contabilidad con respecto a que operación específica se corresponde por lo cual se le aplicó la alícuota más alta a la totalidad de sus ingresos.

Con respecto a las conclusiones contenidas en el dictamen ejecutado por los expertos: Licenciado F.A.B.M. y Licenciado O.P.H., su reconocimiento de la no existencia en la cuenta del libro mayor de la segregación de las ventas, afirmado a su vez que la empresa cuenta con sistemas computarizados, como el libro auxiliar de ventas y otros auxiliares, estos últimos que por cierto no identifican, describen, analizan y anexan al dictamen para darle mayor claridad a este despacho quien decide sobre el detalle de las operaciones de ventas o ingresos brutos efectivamente percibidos por la contribuyente durante el período inspeccionado.

El sujeto pasivo lleva de manera automatizada el registro de operaciones mercantiles a través de balance de comprobación, con un plan de cuentas, código de cuentas o catálogo de cuentas cuya codificación y denominación de la cuenta de ingresos como cuenta nominal o de resultado es generalizada y no facilita a través de una clasificación más detallada una mejor visión de la base imponible sujeta a tributación municipal.

El sujeto pasivo en su plan de cuentas diseñado no se encuentra suficientemente jerarquizado de acuerdo a la teoría contable que debe establecer subdivisiones para cada uno de los subgrupos que conforman la cuenta nominal de ingresos.

La administración tributaria municipal no aprecia a través de los documentos contables que rielan en el expediente administrativo, que los mismos dispongan de una clasificación de las cuentas nominales, que en la cuenta principal de ingreso no posee una extensión suficiente que permita asegurar la existencia de cuentas auxiliares de las cuales se pudieran sostener la existencia de un libro auxiliar de ventas el cual permita registrar en orden cronológico y de manera detallada los distintos tipos de transacción mercantil.

Los expertos pretenden asimilar a un sistema computarizado y a un libro auxiliar de ventas, lo que según se evidencia, es una relación de las ventas, o listado extra contable como así lo definen los citados expertos, refleja en una hoja de cálculo denominada Microsoft Excel y elaborada por la recurrente en fecha posterior a la culminación del procedimiento de verificación tributaria, orientada más según se comprueba, hacia la reconstrucción de la cuenta nominal de ingreso.

La administración tributaria alega que los fundamentos informáticos Microsoft Excel no representa un sistema contable sino más bien un software o programa contenido en los paquetes office. En virtud de tal precisión, no puede considerarse la relación de las ventas elaboradas por la recurrente en una hoja de cálculo y posterior a la fecha del procedimiento de verificación tributaria, la referida relación de venta no arroja ningún indicio informático, sistemático o contable que permita deducir al menos que la recurrente mantiene o sustenta de manera detallada los información de ventas registradas de manera sintetizada en los libros contables principales.

La administración tributaria aduce que la prueba de experticia contable se observa que a partir de un listado extra contable, mismo que no es reconocido por el ordenamiento jurídico nacional, en consecuencia dicha prueba persigue dar apariencia de legalidad y en fecha posterior al cierre de los ejercicios contables 2006, 2007, 20008 y 2009 y en fecha posterior a la culminación del procedimiento de verificación practicado por la administración tributaria municipal, a lo que se aprecia a todas luces es una intención de reconstruir o rehacer una parte de la contabilidad.

La administración aduce que la contribuyente debió en su oportunidad y previo al término de cada período fiscal a revisión y no prescrito, concentrar sus esfuerzos en realizar los ajustes necesarios en su contabilidad a efectos de registrar los ingresos brutos efectivamente percibidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Código Orgánico Tributario vigente.

La administración tributaria alega que es improcedente al no cumplir con las formalidades en el registro de los ingresos por cada actividad, ajustándose así al presupuesto legal establecido en el artículo 53 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas publicada a la normativa legal citada.

La administración tributaria municipal rechazó los alegatos de la contribuyente de la aplicación retroactiva de disposiciones sancionatorias contempladas en la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 2582 del 06 de diciembre de 2006.

La administración tributaria municipal bajo el principio de autotutela administrativa observó que se cometió error involuntario en los considerando: ocho (08), veinticuatro (24), treinta (30), treinta y dos (32), treinta y cinco (35), treinta y seis (36), cuarenta (40) y cuarenta y ocho (48) del referido acto administrativo de efectos particulares y la administración tributaria municipal por error material y de calculo involuntario de acuerdo al dictamen de la experticia contable observó que los ingresos brutos verificados a través de la resolución interna Nº DSHM-000439/2010 por concepto de actividad económica verdaderamente ejercida por la contribuyente y clasificada por la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio publicada en Gaceta municipal Nº 740, Extraordinario del 31-10-2001 clasificada como “Ventas al mayor de telas, cortinas” y “Actividades Comerciales o de Servicios No especificadas en esta Ordenanza” , se fundamentó en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 241 del Código Orgánico Tributario.

La administración tributaria municipal fundamenta el reparo para la aplicación de la alícuota más alta en el artículo 53 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas del 06 de diciembre de 2006 y rechaza la experticia contable con base en los supuesto supra transcritos, haciendo referencia a los principios de contabilidad y haciendo énfasis en que la demostración de los expertos no se fundamente en el código de contabilidad.

La administración tributaria municipal rechaza la aplicación de la norma más beneficiosa por cuanto aplicó correctamente las sanciones establecidas en las ordenanzas municipales aplicables.

Una vez hechas las correcciones por supuestos errores materiales el reparo quedó conformado por los siguientes rubros;

Impuestos causados y liquidados por un monto inferior al que corresponde: Bs. 812.261,51 artículos 53, 80 y 81 de la ordenanza de diciembre de 2006.

Multa en su término medio por disminución ilegítima de ingresos tributarios Bs. 121.317,06, artículo 104 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del 27 de abril de 1998 y artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

Multa más grave por disminución ilegítima de ingresos tributarios en el año impositivo 2008 Bs. 299.425,65 artículo 134 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del 24 de octubre de 2007.

Multa en su término medio por disminución ilegítima de ingresos tributarios en los ejercicios 2009 y 2010 Bs. 291.015,83 artículo 112 numeral 1 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos Municipales del 09 de enero de 2008.

Multa en su término medio por omisión del pago anticipado de los ingresos tributarios en el ejercicio fiscal 2010 Bs. 24.635,90 artículo 112 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

Multa por contravenir el artículo 37 parágrafo primero de la ordenanza vigente en los ejercicios 2007, 2008 y 2009 Bs. 975,00 artículo 105 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

Multa por presentar en forma falsa o errónea la declaración anual de ingresos brutos estimada para el ejercicio 2010 Bs. 325,00.

Multa en su término medio por contravenir el artículo de la ordenanza en los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009 Bs. 1.300,00 artículo 105 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

Multa en su término medio por no solicitar la extensión de la licencia de funcionamiento Nº 2019 por la incorporación de nuevos códigos de actividades en los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009 Bs. 6.500,00 artículo 100 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

Multa en su término medio por no llevar la contabilidad según las normas de contabilidad correspondientes a los periodos fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009 detallando los ingresos brutos efectivamente percibidos. Bs. 3.250,00 artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

Multa en su término medio por no llevar la contabilidad en observancia a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados para los ejercicios 2006, 2008 y 2009 Bs. 2.437,50 artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

Omisión del pago de tasas causadas y no liquidadas por la recolección de desechos sólidos en los ejercicios 2007, 2008 y 2009 Bs. 2.448,00 artículo 1 de la ordenanza de tasas del 27 de septiembre de 2004.

Multa por disminución ilegítima de ingresos tributarios por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos en el año 2006 Bs. 673,20 artículo 104 de la ordenanza de Hacienda Pública de abril de 1998.

Multa en su término medio por disminución ilegítima de ingresos tributarios por la prestación de servicio de recolección de desechos sólidos los años 2007, 2008 y 2009 Bs. 1.927,80 artículo 134 de la ordenanza de Hacienda Pública Municipal del 24 de octubre de 2007.

Intereses moratorios computados al 29 de septiembre de 2010 por incumplimiento del pago del impuesto sobre actividades económicas en los ejercicios fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010 Bs. 318.666,17 artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

Intereses moratorios computados al 29 de septiembre de 2010 por incumplimiento del pago de las tasas de recolección de desechos sólidos en los ejercicios fiscales 2007, 2008 y 2009 Bs. 1.577,01 artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

Total del reparo suma de las cantidades supra subrayadas: Bs. 1.888.735,62.

La administración tributaria municipal también ordenó la suspensión de la licencia de actividades económicas N° 4.325 y el cierre temporal del establecimiento hasta tanto se produzca la adecuación respectiva o se obtenga la licencia complementaria.

IV

EXPERTICIA CONTABLE

La contribuyente promovió la experticia contable conforme al artículo 157 del Código Orgánico Tributario.

Artículo 157. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los procedimientos tributarios podrán practicarse experticias para la comprobación o apreciación de hechos que exijan conocimientos especiales. A tal efecto, deberá indicarse con toda precisión los hechos y elementos que abarcará la experticia, y el estudio técnico a realizar.

La Administración Tributaria y el interesado, de mutuo acuerdo, procederán a designar a un experto, indicando su nombre y apellido, cédula de identidad, profesión, lugar de su notificación, objeto y límites de la experticia. De no existir acuerdo, cada parte designará a su experto, y convendrán la designación de un experto adicional de entre una terna propuesta por el colegio o gremio profesional relacionado con la materia objeto de la experticia. El experto o los expertos designados, según sea el caso, deberán manifestar en forma escrita su aceptación y prestar juramento de cumplir cabalmente con las tareas asumidas, debiendo, igualmente, fijar sus honorarios, y el tiempo y oportunidad para la realización de la experticia. El dictamen del experto o de los expertos, según el caso, deberá extenderse por escrito, expresando el contenido, motivos y resultados de la experticia.

Parágrafo Único: Los costos de la experticia incluyendo los honorarios del experto o los expertos, según sea el caso, correrán por cuenta de la parte que la solicite.

El objetivo de la experticia fue demostrar si con los soportes documentales libros oficiales de contabilidad, facturas, diario, mayor, libro de inventarios, balance genera, estado de resultados, planillas de declaración de impuesto sobre la renta, declaración del impuesto al valor agregado, declaración anual de ingresos brutos definitiva y estimada y otros elementos y probanzas, se puede establecer los ingresos brutos para los diferentes códigos de actividad establecidos en las respectivas ordenanzas, específicamente los siguientes conceptos:

1 – Base imponible de cada una de las actividades económicas de la contribuyente.

2 – Determinar el monto de impuesto correspondiente a cada actividad conforme al código establecido en la respectiva ordenanza.

3 – Determinar el monto de los intereses moratorios.

Los expertos concluyeron que determinaron con absoluta exactitud la factibilidad de calcular la base imponible en cada una de las actividades económicas, de manera objetiva y conforme a las normas y procedimiento de contabilidad generalmente aceptados.

Afirmaron que si es posible determinar con absoluta exactitud la base imponible aún cuando en la cuenta del libro mayor no están segregadas las cuentas pero cuenta con sistemas computarizados como el libro auxiliar de ventas y otros que permitieron verificar los conceptos y montos de cada una de las facturas.

La experta nombrada por la administración tributaria municipal expuso que la información contable no contiene en forma clara y comprensible todo lo necesario para que la administración tributaria municipal verifique todos los resultados de operaciones producto de las ventas de las actividades realmente ejercidas por la contribuyente. Estima que al incumplirse este deber formal y en concordancia con lo establecido en el artículo 145 numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario, impide a la administración tributaria municipal el reconocimiento contable de las distintas transacciones de ventas efectuadas, de conformidad con los postulados contables de aceptación universal, relativos a que los hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia y realidad económica.

También afirma que la contribuyente le entregó a los expertos un listados después de emitida la resolución interna N° DSHM 000439/2010 del 29 de septiembre de 2010 redactado en Microsoft Office Excel, en el cual se especifican los ingresos para los ejercicios 2007, 2008 y 2009. La experta nombrada por la administración tributaria municipal afirma que a pesar de que los listados presentados por la contribuyente coinciden con el libros auxiliar mayor analítico, el listado en Excel no es un registro contable ni es contabilidad y contradice lo indicado en el artículo 78 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 2582 Extraordinario del 06 de diciembre de 2006 que dice: “Los sujetos pasivos al pago de impuesto previsto en esta Ordenanza deberán llevar contabilidad detallada de sus ingresos y operaciones, conforme a las prescripciones de la legislación nacional y a dicha contabilidad se ajustarán las declaraciones con fines fiscales prevista en esta Ordenanza…”.

Los otros dos expertos discrepan de la opinión supra transcrita en los siguientes términos:

…Los registros contables se llevan de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados en Venezuela y de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio venezolano vigente, el cual rige para todos los actos de comercio establecidos en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se llevan para facilitar las fiscalizaciones del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Si bien las ordenanzas establecen la segregación de actividades en el registro de los contribuyentes, es practica contable registrar en los libros exigidos por el Código de Comercio Venezolano (Diario - Mayor e Inventario y B.) un resumen mensual de las operaciones realizadas y detallar en el Mayor Analítico y Libros Auxiliares de Ventas los rubros por actividad comercial.

Los expertos utilizamos un listado auxiliar que lleva la empresa, donde en cada línea y de forma columnar, se indica lo siguiente: Día, número de factura, numero de control, número de nota de crédito, facturas que afectan, nombre o razón social del cliente, número de RIF del cliente, monto total de la factura, y los diferentes conceptos de la actividad económica desarrollada por la empresa.

Si bien es cierto que este listado es extra contable, sirvió de gran ayuda al momento de comparar su total similitud con el M. analítico, toda vez que se corresponde con el físico de cada Factura, Nota de Débito (ND), Nota de Crédito (NC). En ningún momento, este listado fue considerado como elemento de peso para la toma de decisiones, sino que al compararse con el M.A. y con las facturas emitidas se comprobó su efectiva correspondencia, considerándose oportuno utilizarlo como una valiosa herramienta de trabajo…

.

Estos expertos concluyeron que el total de ingresos declarados, clasificados por las actividades de los códigos 10208 o 10-08-02 (alícuota 0,30% para 2008, 2009 y 2010 y 2,75/1000 para 2006 y 2007), 11651 o 10-17-17 (alícuota 0,60% para 2008, 2009 y 2010 y 5,50/1000 para 2006 y 2007) y 20205 o 10-02-01 (alícuota 0,35% para 2008, 2009 y 2010 y 2,00/1000 para 2006 y 2007) se corresponden con Bs. 295.159.439,90 declarados, verificados Bs. 295.104.947,80 verificados y gravables para una diferencia a favor de la contribuyente de Bs. 54.492,20. Los expertos establecieron que la discrepancia mayor en las clasificaciones fue que la contribuyente declaró casi la totalidad de los ingresos en el códigos 10205 en lugar de 20208 para 2008, 2009 y 2010 y en el código 11-02-01 en lugar de 10-08-02 para 2006 y 2007 y no declaró una cifra que representa menos del 1% del total de los ingresos en los códigos 11651 o 10-17-17.

La experta de la administración tributaria municipal que disiente de los otros dos expertos hace referencia al artículo 53 de la ordenanza para justificar la aplicación de la alícuota máxima al total de los ingresos al no tener la contribuyente discriminada en la contabilidad los ingresos brutos por actividad y concluye que en los libros oficiales es imposible determinar la base imponible de los ingresos brutos.

No obstante lo anterior, la referida experta concluye que el total investigado fue de Bs. 295.175.706, 55 comparado con Bs. 295.159.439,92. Esta experta también refiere los ingresos brutos clasificados por las mismas actividades de los otros dos expertos.

Calculan los otros dos expertos los montos del reparo tomando en cuenta las clasificaciones obtenidas en los análisis supra definidos, con la diferencia que la experta de la administración tributaria es de la opinión que debe aplicarse al total la alícuota mayor y los otros dos expertos que debe aplicarse a cada monto su respectiva alícuota. Concluyen que existe una diferencia de impuestos a favor del de la contribuyente de Bs. 6.994,38 (folio 151).

La experta T.S.U. Y.B. nombrada por la administración tributaria municipal hizo el cálculo con la alícuota más alta resultando una diferencia a favor del Fisco Municipal de Bs. 812.261,51.

Concluye la T.SU. Y.B. afirmando:

“…Lo que implica que la recurrente pretende utilizar la metodología de “Reconstrucción de una Contabilidad a partir de Datos Incompletos”, es decir mediante el listado entregado por la Contribuyente a los expertos realizado después de emitida la Resolución Interna N° DSHM 000439/2010, de fecha 29/09/2010; redactado en Microsoft Office Excel donde se relaciona las facturas de Ventas, Notas de Créditos y Débitos para los períodos fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009. El cual arroja diferencia de Ingresos o Ventas Brutas para el período fiscal 2006, cuya diferencia no podrá ser llevada a un asiento de ajuste por tratarse de un periodo fiscal cerrado ante el Fisco Nacional y el Fisco Municipal…”.

En cuanto a los intereses moratorios, los expertos Licenciado F.A.B.M. y Licenciado O.P.H. concluyen en una cifra de Bs. 46.942,45 y la experta T.S.U. Y.B. en Bs. 318.666,17.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por municipio J.F.R. del estado Aragua así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Distribuidora Vencolhilazas, S.A., el tribunal observa que en este caso concreto la controversia se circunscribe determinar la base imponible, la clasificación de los ingresos brutos y las alícuotas aplicables, las sanciones en materia de impuesto a las actividades económicas y los intereses moratorios.

La contribuyente se allanó parcialmente al reparo y pagó Bs. 181.478,13 impugnando el resto del monto.

Considera este juzgador que en primer lugar debe decidir lo concerniente a la clasificación de los ingresos brutos de la contribuyente en las diferentes alícuotas.

No existe discrepancia entre las partes en el total de ingresos declarados sino en la clasificación y aplicación de la alícuota máxima en lugar de las diferentes alícuotas a los diversos rubros y así se declara.

La administración tributaria municipal decidió aplicar la alícuota más alta con base al artículo en el artículo 78 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 2582 Extraordinario del 06 de diciembre de 2006 que dispone:

Artículo 78. Los sujetos pasivos al pago de impuesto previsto en esta Ordenanza deberán llevar contabilidad detallada de sus ingresos y operaciones, conforme a las prescripciones de la legislación nacional y a dicha contabilidad se ajustarán las declaraciones con fines fiscales prevista en esta Ordenanza.

A su vez el artículo 53 eiusdem establece:

Artículo 53. Cuando se ejercieren varias actividades clasificas en grupos distintos, el impuesto se determinará aplicando a los ingresos brutos generados para cada actividad la tarida que corresponda a cada una de ellas. Cuando no sea posible determinar la base imponible o ingresos provenientes del ejercicio de cada actividad, el impuesto so determinará y liquidará aplicando la tarifa más alta de las actividades ejercidas a la totalidad del ingreso.

(Subrayado por el Juez).

El Juez considera necesario interpretar estos dos artículos a fin de decidir la controversia.

El artículo 78 establece que los contribuyentes deberán llevar la contabilidad detallada de sus ingresos y operaciones conforme a la legislación nacional. La legislación nacional, especialmente la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento requiere que las empresas lleven su contabilidad conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados aprobados por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela. Los principios de contabilidad no establecen que la contabilidad de las empresas deben en sus libros legales determinar las ventas conforme a los códigos de clasificación de actividades de los concejos municipales, sino de acuerdo a los criterios de su administración que puede ser por zonas geográficas, por tipo de producción, por divisiones, por departamento, y por cualquier otro motivo que consideren necesarios las política de la empresa, por lo tanto no correcta la afirmación de que la contabilidad debe llevarse conforme a los criterios de un determinado municipio y menos en este caso puesto que la norma municipal remite a la legislación nacional.

La administración tributaria municipal y también los expertos confunden los libros legales con la contabilidad. La contabilidad abarca no sólo los libros legales que como bien establece el Código de Comercio y la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento son eso, legales, pero también son contabilidad (que es una ciencia o arte para la administración financiera de las empresas) los libros auxiliares, el contenido de dispositivos electrónicos, libros de impuesto al valor agregado, registros fiscales de ajustes por inflación, un software, y otros registros de control financiero que se establezcan y que cada vez son más amplios y complejos y no son necesariamente ni únicamente los libros legales que requiere el Código de Comercio.

El artículo 78 de la ordenanza especifica que las declaraciones con fines del impuesto municipal se adecuarán a las prescripciones de la legislación nacional y no al revés, por lo cual es evidente que la contribuyente no cometió ninguna infracción pues lleva la contabilidad de conformidad con Principios de Contabilidad de Aceptación General de acuerdo con los expertos. Así se declara.

Por su parte el artículo 53 eiusdem establece la aplicación de la alícuota máxima cuando no sea posible determinar la base imponible o ingresos provenientes del ejercicio de cada actividad, y esto si fue posible y demostrado con todas las pruebas aportadas y con la experticia contable (el Juez descarta los criterios jurídicos expuestos por los expertos contables pues esta no es su función), pues hasta la experta de la administración tributaria municipal reconoció los montos clasificados y solo trató de justificar la aplicación de la alícuota más alta con base a que la clasificación de los montos por códigos no provenía de los códigos contables y la contabilidad sino de una hoja de Excel lo cual es un procedimiento aceptable en cualquier empresa, independiente de si este análisis se presentó antes o después de la emisión de la resolución impugnada, pues es evidente que el sujeto pasivo lo hizo en el transcurso del proceso y lo importante era determinar la base imponible y es evidente que los medios para hacerlo existían y fueron utilizados por los expertos, por todo lo cual concluye este juzgador que el hecho de que la cuenta de mayor o los códigos de contabilidad no estén diseñados para suministrar los ingresos de conformidad con la clasificación del municipio, el sujeto pasivo puede demostrar los mismos por cualquier otro medio de prueba aceptado en el proceso administrativo o judicial, con lo cual concluye este juzgador que no es correcta la aplicación de la alícuota máxima al sujeto pasivo, sino la correspondiente a la base imponible para las diferentes clasificaciones obtenidas por medio de la experticia. Así se decide.

No escapa a la observación del Juez que la contribuyente acepta las multas por contravención, ya que por omisión que no constituye fraude, se causó en algunos períodos una disminución en los ingresos tributarios, las cuales serán decididas a continuación.

Sanciones

Es importante aclarar que la administración tributaria municipal debe modificar el monto del reparo para cada ejercicio fiscal de conformidad con la clasificación de cada actividad y la aplicación de la alícuota respectiva a cada una de ellas para después determinar el monto de las sanciones. Así se declara.

Artículo segundo del resuelve de la Resolución Interna N° DSHM-000439/2010

Esta es una sanción por impuestos omitidos en los períodos fiscales 2006 y 2007. La contribuyente acepta la sanción pero alega que fue sancionada con la multa más grave, equivalente al doscientos por ciento del tributo omitido por impuestos sobre actividades económicas para los períodos 2006 y 2007 de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 218 del 27 de abril de 1998 de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, lo cual rechazan en el recurso jerárquico, por cuanto el monto de esta sanción pecuniaria no se ajusta a lo previsto en los artículos 8 y 81 del Código Orgánico Tributario.

El artículo 104 de la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 218 del 27 de abril de 1998 dispone:

Artículo 104. Hay contravención cuando mediante acción u omisión que no constituya fraude, se cause una disminución de ingresos tributarios, inclusive mediante obtención indebida de exoneración u otro beneficio fiscal. La contravención será penada con multa desde un (1) quinto hasta dos (2) veces el monto del tributo omitido.

(Subrayado por el Juez)

La contribuyente afirma que la administración tributaria municipal debió aplicar en forma retroactiva las sanciones más beneficiosas establecidas en el artículo 112, numeral 1 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas del 11 de diciembre de 2009, en lugar del artículo 104 de la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal del 27 de abril de 1998 con base en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario.

El artículo 112 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas del 11 de diciembre de 2009 establece:

Artículo 112: Serán sancionados en la forma prevista en este artículo quienes:

  1. No exhibieren en lugar perfectamente visible del establecimiento, la Licencia requerida para ejercer cualquiera de las actividades contempladas en esta Ordenanza, y el comprobante de la declaración correspondiente al ejercicio anterior, con multa de diez unidades tributarias (10 U.T), la cual se incrementara en diez unidades tributarias por cada nueva infracción. Hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T).

  2. Dejaren de comunicar dentro de los plazos revistos, las alteraciones ocurridas en su negocio o actividad, cuando impliquen, incorporación de nuevos ramos, extensión de otro lugar, con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T), la cual se incrementara en cincuenta unidades tributarias(50 U.T) por cada nueva infracción.

  3. Dejaré de comunicar en el lapso previsto, la cesación del ejercicio de la actividad para la cual se obtuvo la Licencia, con multas equivalente al monto del mínimo tributable señalado en el clasificador de las Actividades Económicas para las actividades que ejercía, aplicado a cada año o fracción que hubiese transcurrido desde la fecha de cesación de la actividad hasta el momento en que se haga la comunicación o la administración tenga conocimiento del hecho. Las multas se aplicaran en base al valor de la Unidad Tributaria vigente en el periodo que se verifique la falta.

  4. Quienes no comparezcan ante las autoridades dministrativas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de recibida la citación y/o notificación realizada por los funcionarios o funcionarias de la Dirección de Hacienda con multa de diez unidades tributarias (10 U.T), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T) por cada nueva infracción, hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T).

    PARÁGRAFO ÚNICO: Se entiende por Unidad Tributaria, la medida de valor creada a los efectos tributarios, como una medida que permite equiparar y actualizar a la realidad inflacionaria, los montos de las bases de imposición, exenciones y sanciones, entre otros, con fundamento en la variación del índice de Precio al Consumidor ( I.P.C).

    (Subrayado por el Juez).

    Observa el Juez que el artículo 112 supra transcrito no se refiere a una sanción por disminución ilegítima de ingresos tributarios por lo cual descarta esta pretensión de la contribuyente. Así se declara.

    No obstante declara el Juez que la sanción por impuestos omitidos debe calcularla la administración tributaria con base en la relación verificada por la mayoría de los expertos contables según el detalle de los folios 144 y 150 de la primera pieza. Así se decide.

    Artículo tercero del resuelve de la Resolución Interna N° DSHM-000439/2010

    La recurrente rechazó la multa impuesta ya que durante los periodos fiscales 2008, 2009 y 2010 no omitió el pago de tributos municipales, produciéndose por el contrario un excedente en el pago de dichos tributos que será objeto de solicitud de repetición.

    Observa el Juez que la administración tributaria sancionó a la contribuyente por tributos omitidos los años 2008, 2009 y 2010 con el 75 % del tributo omitido conforme a lo establecido en el artículo 112 numeral 1 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos sobre actividades Económicas del 09 de enero de 2008.

    Las sanciones deben ser modificadas conforme a los detalles de la experticia con la aprobación de la mayoría de los expertos contables según lo mostrado por su informe en los folios 145, 150 y 151 de la primera pieza. Así se decide.

    Artículo cuarto del resuelve de la Resolución Interna N° DSHM-000439/2010

    La contribuyente acepta que por haber presentado en forma errónea las declaraciones juradas de brutos estimada para los años 2007 y 2008, se causó una disminución de los ingresos tributarios del municipio y por lo tanto aceptan cancelar la multa de cinco unidades tributarias (5 U.T) vigentes en el año 2010, sin embargo rechaza la multa impuesta por las declaraciones juradas de ingresos brutos estimada correspondientes a los períodos fiscales 2009 y 2010, por cuanto en estos períodos no se causó una disminución en los ingresos tributarios del municipio.

    Esta sanción es por declaración falsa, lo cual fue corroborado por la experticia contable (ver folio 145 de la primera pieza), no por disminución ilegítima de ingresos tributarios, por lo cual se confirman las multas. Así se decide.

    Artículo quinto del resuelve de la Resolución Interna N° DSHM-000439/2010

    La contribuyente acepta que por haber presentado en forma errónea las declaraciones juradas de ingresos brutos (definitivas) para los años 2006 y 2007, se causó una disminución de los ingresos tributarios del municipio y por lo tanto acepta cancelar la multa de cinco unidades tributarias (5 U.T) vigentes en el año 2010, sin embargo rechaza la multa impuesta por las declaraciones juradas de Ingresos Brutos (definitiva) correspondientes a los períodos fiscales 2008 y 2009, por cuanto en estos períodos no se causó una disminución en los ingresos tributarios del municipio.

    Esta sanción es por declaración falsa o errónea de la declaración jurada anual de ingresos brutos, lo cual fue corroborado por la experticia contable (ver folio 144 y 145 de la primera pieza), no por disminución ilegítima de ingresos tributarios, por lo cual se confirman las multas. Así se decide.

    Artículo sexto del resuelve de la Resolución Interna N° DSHM-000439/2010

    La contribuyente aduce que fue sancionada en término medio con una multa equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T) al valor vigente en el año 2010, al no solicitar la extensión de la licencia de actividades económicas por la incorporación de nuevos códigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente y el artículo 30 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2582 del 06 de diciembre 2006, lo cual acepta expresamente, por lo cual el J. confirma esta sanción. Así se decide.

    Artículo séptimo del resuelve de la Resolución Interna N° DSHM-000439/2010

    La contribuyente aduce que fue sancionada en término medio por contravenir el artículo 78 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2582 del 06 de diciembre 2006, con una multa equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T) al valor vigente en el año 2010, por cuanto no llevaba de manera segregada o detallada los ingresos obtenidos por cada actividad realizada en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente, lo cual rechaza expresamente.

    Conforme a la motiva de esta sentencia, el Tribunal expuso claramente que la contribuyente no está obligada a llevar sus registros en forma detallada conforme a las clasificaciones de la ordenanza, sino a hacer y demostrar, como así ocurrió, que las declaraciones hechas lo sean por códigos, independiente que clasificó erróneamente los ingresos, por la cual el Juez anula esta sanción. Así se decide.

    Artículo octavo del resuelve de la Resolución Interna N° DSHM-000439/2010

    Aduce la contribuyente que fue sancionada con una multa equivalente a doce con cincuenta unidades tributarias (12,50 U.T), al valor vigente para el año 2010 por cuanto no llevaba de manera correcta la contabilidad para los períodos fiscales 2006, 2008 y 2009, en observancia Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (P.C.G.A), de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, lo cual rechaza expresamente.

    Es evidente para este Tribunal que no le corresponde a los municipios sancionar a los contribuyentes por no llevar la contabilidad conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados, lo cual debe ser evaluado únicamente por fiscales de la administración tributaria nacional (SENIAT) y por contadores públicos colegiados de acuerdo con la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública (que dan fe pública) y conforme a leyes nacionales como la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento que específicamente obligan a los contribuyentes a llevar los su contabilidad conforme a estos principios y corresponde su verificación a autoridades tributarias nacionales y no municipales. Aceptar estas sanciones equivaldría a que diferentes administraciones tributaria como el INCES, los Estados y otras instituciones similares que estén en el ámbito de leyes tributarias, impongan sanciones por el mismo concepto con la confusión que esto originaría en los sujetos pasivos y en el cumplimiento de las leyes, además que los expertos contadores públicos dictaminaron en la experticia que la contribuyente si cumple con los principios de contabilidad generalmente aceptados, razones por las cuales el Juez descarta estas sanciones. Así se decide.

    Artículo noveno del resuelve de la Resolución Interna N° DSHM-000439/2010

    Alega la contribuyente que fue sancionada por liquidar un monto inferior al correspondiente por tasas administrativas causadas por prestación del servicio de recolección domiciliaria de desechos sólidos para los períodos fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, fundamentándose en el artículo 1 de la Ordenanza de Tasas por prestación del Servicio de Recolección domiciliada de Desechos Sólidos, publicada en Gaceta Oficial Nº 2170 Extraordinario del 27 de septiembre 2004, lo cual acepta expresamente. Por estas razones el J. confirma esta multa. Así se decide.

    Artículo décimo del resuelve de la Resolución Interna N° DSHM-000439/2010

    Aduce la contribuyente que fue sancionada en término medio por concepto de tasas administrativas por presentación de servicio de recolección domiciliaria de desechos sólidos, para los períodos fiscales 2006 y 2007, equivalentes a ciento dos con cinco por ciento (102,5%), basándose en el artículo 104 de la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 218 del 27 de abril de 1998.

    La contribuyente rechaza el monto de la sanción por cuanto indican que el monto máximo es de cien por ciento (100%) y debe aplicarse el artículo 112 numeral 1 de la ordenanza de 2009. Estos artículos disponen lo siguiente:

    El artículo 104 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal dispone:

    Artículo 104. Hay contravención cuando mediante acción u omisión que no constituya fraude, se cause una disminución de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneración u otro beneficio fiscal. La contravención será penada con multa desde un (1) quinto hasta dos (2) veces el tributo omitido.

    En las ordenanzas fiscales deberá establecerse las penas para los casos de contravención de sus disposiciones.

    Artículo 112: Serán sancionados en la forma prevista en este artículo quienes:

  5. No exhibieren en lugar perfectamente visible del establecimiento, la Licencia requerida para ejercer cualquiera de las actividades contempladas en esta Ordenanza, y el comprobante de la declaración correspondiente al ejercicio anterior, con multa de diez unidades tributarias (10 U.T), la cual se incrementara en diez unidades tributarias por cada nueva infracción. Hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T).

  6. Dejaren de comunicar dentro de los plazos revistos, las alteraciones ocurridas en su negocio o actividad, cuando impliquen, incorporación de nuevos ramos, extensión de otro lugar, con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T), la cual se incrementara en cincuenta unidades tributarias(50 U.T) por cada nueva infracción.

  7. Dejaré de comunicar en el lapso previsto, la cesación del ejercicio de la actividad para la cual se obtuvo la Licencia, con multas equivalente al monto del mínimo tributable señalado en el clasificador de las Actividades Económicas para las actividades que ejercía, aplicado a cada año o fracción que hubiese transcurrido desde la fecha de cesación de la actividad hasta el momento en que se haga la comunicación o la administración tenga conocimiento del hecho. Las multas se aplicaran en base al valor de la Unidad Tributaria vigente en el periodo que se verifique la falta.

  8. Quienes no comparezcan ante las autoridades dministrativas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de recibida la citación y/o notificación realizada por los funcionarios o funcionarias de la Dirección de Hacienda con multa de diez unidades tributarias (10 U.T), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T) por cada nueva infracción, hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T).

    PARÁGRAFO ÚNICO: Se entiende por Unidad Tributaria, la medida de valor creada a los efectos tributarios, como una medida que permite equiparar y actualizar a la realidad inflacionaria, los montos de las bases de imposición, exenciones y sanciones, entre otros, con fundamento en la variación del índice de Precio al Consumidor ( I.P.C).

    (Subrayado por el Juez).

    Observa el Juez que el artículo 112 supra transcrito no se refiere a una sanción por disminución ilegítima de ingresos tributarios por lo cual descarta esta pretensión de la contribuyente y confirma la sanción. Así se declara.

    Artículo décimo primero del resuelve de la Resolución Interna N° DSHM-000439/2010

    La contribuyente aduce que fue sancionada en término medio por concepto de disminución ilegítima de tasas administrativas por presentación de servicio de recolección domiciliaria de desechos sólidos, para los períodos fiscales 2008 y 2009, equivalentes a ciento cinco por ciento (105%), basándose en el artículo 134 de la Ordenanza Sobre Hacienda Pública Municipal vigente, publicada en Gaceta Oficial Nº 2750 del 24 de octubre de 2007.

    La contribuyente al igual que la anterior (artículo décimo) rechaza el monto de la sanción por cuanto indican que el monto máximo es de cien por ciento (100%), la cual reconocen una cantidad de setenta y cinco por ciento (75%) según sus cálculos.

    Observa el Juez que el artículo 112 supra transcrito no se refiere a una sanción por disminución ilegítima de ingresos tributarios por lo cual descarta esta pretensión de la contribuyente y confirma la sanción. Así se declara.

    Artículo décimo segundo del resuelve de la Resolución Interna N° DSHM-000439/2010

    La contribuyente aduce el pago de los intereses moratorios deben ser calculados al 29 de septiembre de 2010 sobre la base de los impuestos municipales sobre actividades económicas que fueron realmente causados y liquidados por un monto inferior al correspondiente para los años impositivos 2007, 2008, 2009 y 2010, por un monto de trescientos treinta y cuatro mil seiscientos dieciséis bolívares con diez céntimos (BsF. 334.617,10), de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

    Visto los términos de la motiva de esta decisión sobre los impuestos omitidos en materia de actividades económicas, los intereses moratorios deben ser calculados conforme a los resultados de la experticia según el dictamen de la mayoría de los expertos. Así se decide.

    Artículo décimo tercero del resuelve de la Resolución Interna N° DSHM-000439/2010

    Aduce la contribuyente sobre el pago total de los intereses moratorios calculados al 31 de diciembre de 2009 sobre la base de las tasas administrativas por presentación de servició de recolección domiciliaria de desechos sólidos, que según la administración tributaria municipal fueron causados y liquidados por un monto inferior al correspondiente para los años impositivos 2006, 2007, 2008 y 2009, por un monto de un mil quinientos setenta y siete bolívares con un céntimos (BsF. 1.577,01) de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

    La contribuyente acepta el monto calculado por concepto de intereses moratorios, por lo cual el Juez confirma el reparo por este concepto. Así se decide.

    Artículo décimo cuarto del resuelve de la Resolución Interna N° DSHM-000439/2010

    Aduce la contribuyente que el pago total asciende a la cantidad de dos millones doscientos cincuenta y seis mil ochocientos cinco bolívares con noventa y siete céntimos (BsF. 2.256.805,97) del cual reconoce que debería de cancelar la cantidad de ciento ochenta y un mil cuatrocientos setenta y ocho con trece céntimos (BsF. 181.478,13).

    El Tribunal ordena a la administración tributaria hacer las modificaciones en el monto de los tributos omitidos, las sanciones y los intereses moratorios conforme a los términos de la presente decisión. Así se decide.

    Artículo décimo quinto del resuelve de la Resolución Interna N° DSHM-000439/2010

    La administración tributaria ordenó la suspensión de la licencia de actividades económicas y el cierre temporal des establecimiento hasta subsanar la contravención. La contribuyente rechaza el cierre en estas condiciones por cuanto el artículo 113 de la ordenanza señala en términos claros y precisos que el cierre temporal oscilará entre dos y diez días según la gravedad de la falta.

    El artículo 113 de la ordenanza dispone:

    Artículo 113. Se ordenará la suspensión de la Licencia y cierre temporal del establecimiento en los siguientes casos:

  9. Cuando no ajusten la actividad ejercida a los términos de la Licencia que les fuera concedida, hasta tanto se produzca la adecuación respectiva o se obtenga la Licencia complementaria.

  10. En caso de producirse lo previsto en el artículo 28 de esta Ordenanza, hasta tanto se subsane la situación.

    (…)

    La suspensión de la Licencia y cierre temporal del establecimiento no eximirá al contribuyente sancionado de pagar cuanto adeudare al Fisco Municipal por concepto de impuesto, multa, recargo e interés. El cierre temporal oscilará entre dos (2) y diez (10) días, según la gravedad de la falta.

    (Subrayado por el Juez)

    A su vez el artículo 28 eiusdem expresa:

    Artículo 28. Para la expedición de la Licencia, es necesario que se dé cumplimiento a las revisiones sobre zonificación, salubridad y seguridad pública, establecidas en el ordenamiento municipal y nacional.

    Este Tribunal con base en los artículos antes transcritos declara que el municipio J.F.R. no puede ordenar el cierre de ningún establecimiento más allá de los diez días que le permite la ordenanza. Así se decide.

    Con base en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario este Tribunal ordena al municipio J.F.R. además de modificar el reparo de conformidad con los términos de la presente decisión y el allanamiento parcial efectuado por el sujeto pasivo, aplicar el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario en cuanto a la concurrencia de infracciones, determinando la sanción más elevada y la mitad del resto de las mismas. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) PARCIALMENTECON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado E.S.G.H., en su carácter de apoderado judicial especial de DISTRIBUIDORA VENCOLHILAZAS, S.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución administrativa Nº DA-0136/2001 del 17 de mayo de 2011, emanada de la alcaldía del MUNICIPIO JOSÉ F.R. DEL ESTADO ARAGUA, en la que se declaró sin lugar el recurso jerárquico y bajo el principio de la autotutela administrativa corrigió la resolución interna Nº 000439/2010 del 29 de septiembre de 2010 y ratificó todo cuanto fue determinado en la resolución antes identificada y le impuso un reparo fiscal a la contribuyente por haber cometido los siguientes ilícitos tributarios: 1.- por concepto de impuestos municipales sobre actividades económicas causados y no liquidados correspondientes a los años fiscales desde el 2007 hasta el 2010 y, 2.- por concepto de tasas administrativas por prestación de servicio de recolección domiciliaria de desechos sólidos causados y no liquidados correspondientes para los períodos fiscales desde el 2006 hasta el 2009, más multas e intereses moratorios, para un monto total de bolívares fuertes un millón ochocientos ochenta y ocho mil setecientos treinta y cinco con sesenta y dos céntimos (BsF. 1.888.735,62).

    2) ORDENA al MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.

    N. de la presente decisión al Contralor General de la República y mediante boleta a Distribuidora Vencolhilazas, S.A. Así mismo notifíquese al Alcalde y al S.P.M.J.F.R. del estado Aragua con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Para la práctica de la boleta de notificación del contribuyente se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio J.F.R. del estado Aragua, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. L.D., boleta y los oficios correspondientes. C. lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S..

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S..

    Exp. Nº 2722

    JAYG/ms/gl

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