Decisión nº PJ0662011000116 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 22 de junio de 2.011.-

201º y 152º.

ASUNTO: FP02-U-2005-000051 SENTENCIA Nº PJ0662011000116

-I-

Vistos

con informes de la República.

Con motivo del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, remitido mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2005/4066, de fecha 20 de julio de 2.005, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana, interpuesto ante ese mismo órgano, por el ciudadano E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.542.468, representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A., domiciliada en la calle Ipire c/c Guere Zona Industrial Unare II, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, asistido por el Abogado A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.359.919, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.126, contra la Resolución Nº GJT/DRAJ-2005-A-1066, de fecha 29 abril de 2.005, que declaro sin lugar el recurso jerárquico y por ende, confirmó la Resolución Culminatoria (Sumario Administrativo) Nº GRTI-RG-DSA-132 de fecha 31 de julio de 2.001 y las Planillas de Liquidación Nº 081001233000380, 081001233000381, 081001233000382, 081001233000383, todas de fecha 10 de agosto de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en horas de Despacho del día 29 de julio de 2005, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, a tal efecto, le dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folio 77).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, este Tribunal mediante auto de fecha 23 de mayo de 2.007, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 116).

En la oportunidad procesal, este Tribunal dictó auto de fecha 26 de junio de 2.009, y visto con los informes presentado por las representante de la Republica, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 126).

En fecha 27 de noviembre de 2.007, quien suscribe, en su condición de Juez Superior Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 127). En esa misma fecha, este Tribunal difirió su pronunciamiento definitivo de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem (v. folio 128).

En fecha 25 de abril de 2.008, el Abogado J.S.A., en su condición de Juez Superior Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 129).

En fecha 08 de mayo de 2.009, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 142). En fecha 28 de septiembre de 2.009, se libraron las notificaciones correspondientes a los fines de notificar a las partes del abocamiento (v. folios 163 al 174).

Al estar las partes a derecho, (v. folios 163 al 166; 187 al 201; 207 al 222 y 229 al 230) la presente causa pasa a estar en etapa de sentencia.

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 06 de septiembre de 2.001, la Administración Tributaria notificó a la contribuyente DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A., del contenido de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI-RG-DSA-132 de fecha 31 de julio de 2.001, a la cual se encuentran anexadas cuatro (4) Planillas de Liquidación Nº 081001233000383; 081001233000382; 081001233000381 y 081001233000380 de fecha 10 de agosto de 2.001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 46 al 67),

Así las cosas, en fecha 10 de octubre de 2.001, la División de Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, levantó Acta de Recepción del recurso jerárquico ejercido subsidiariamente al recurso contencioso Tributario Nº 345 (v. folios 36 al 43).

Posteriormente, en fecha 06 de noviembre de 2.001, la prenombrada Gerencia Regional de Tributos Internos suscribió Memorando, a través del cual remite a la Gerente Jurídico Tributario, con sede en Caracas dicho recurso jerárquico (v. folio 35).

A tal efecto, en fecha 29 de abril de 2.005, el Gerente de Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución Nº GJT-DRAJ-2005-A-1066 (v. folios 02 al 30).

Siendo, remitido a este Juzgado Superior el precitado recurso administrativo, en virtud de su subsidiaridad, el día 25 de julio de 2005, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2005/4066, fechado 20 de julio de 2.005, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 1).

-III-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Denuncia la contribuyente DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A., la violación del principio constitucional de capacidad económica producto del rechazo de créditos fiscales por no cumplir con los requerimientos establecidos en la Resolución 3.061.

Sostiene, que en sus descargo aportó copias de los certificados de su proveedor CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A., referente a las facturas identificadas con los números 4122, 3538, 3909, 4453 para comprobar el suministro y cancelación de la mercancía, sin embargo la Administración Tributaria las rechazó por no cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución 3061, así como lo indicado en el Artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Adiciona, que la exigencia de que conste en las facturas del vendedor el número de Inscripción en el Registro de Información Fiscal del cliente, así como el domicilio y la denominación o razón social del comprador, comporta un requisito extraño al sujeto pasivo de la obligación tributaria, ya que la función de exigir y verificar el incumplimiento de esos deberes formales, corresponde a la Administración Tributaria y no a quienes son clientes del vendedor.

Asimismo señaló, que los créditos correspondientes a los periodos comprendidos entre los meses de septiembre a diciembre de 1.998, ambos inclusive, no reconocidos ni verificados por la fiscalización proceden en su totalidad.

Finalmente para demostrar los hechos alegados ratificó la prueba de experticia contable promovida en el escrito del Recurso Jerárquico en fecha 25/01/2000 conforme en lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Orgánico Tributario.

-IV-

PRUEBAS TRAIDAS AL JUICIO

Resolución del Jerárquico Nº GJT-DRAJ-2005-A-1066 de fecha 29 de abril de 2.005 (v. folios 02 al 30); copia certificada de comprobante de recibido N-1085000380; 1085000381; 1085000383 y 1085000382 (v. folios 31 al 34); Original de Memorando Nº GRTI/RG/DJT/2001-6958 de fecha 06 de noviembre de 2.001 (v. folio 35); Original del Auto de Recepción de Recurso Jerárquico Nº 345, emanado por la División Jurídico Tributaria (v. folio 36); Copia certificada de la Resolución Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA-132 de fecha 31 de julio de 2001 (v. folios 46 al 67); Copia certificada de las Planillas de Liquidación Nº 081001233000383; 081001233000382; 081001233000381 y 081001233000380 (v. folios 55 al 58); Copia certificada de la Declaración de pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Nº 1657321; 0838086; 1687323; 1037314; 1687326; 1037312; 1687327 y 1037311 (v. folios 59 al 66); Copia certificada de la Resolución Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA-132 de fecha 31 de julio de 2001 (v. folios 46 al 67); Copia certificada de las Planillas de Liquidación N° 081001233000383; 081001233000382; 081001233000381 y 081001233000380 (v. folios 55 al 58); Copia certificada de la Declaración de pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Nº 1657321; 0838086; 1687323; 1037314; 1687326; 1037312; 1687327 y 1037311 (v. folios 59 al 66); Original del escrito de recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso presentado por la recurrente DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A. (v. folios 37 al 43); Original del Poder Especial otorgado al Abogado A.C. por parte de la contribuyente DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A. (v. folios 44 al 45); Copia certificada del acta constitutiva de la contribuyente DISTRIBUIDORES UNIDOS COMPAÑÍA ANONIMA (v. folios 68 al 75), y Copia certificada del Registro de Información Fiscal de la contribuyente DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A. (v. folio 76). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, esta Juzgadora en sintonía con el criterio del M.T. que ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios A.d.V., C.A., Nº 890-23-09-10 caso: Transporte Vison, C.A. (TRANSVICA). Así se decide.-

-V-

INFORMES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Sostiene el Fisco Nacional que la Resolución Nº GJT/DRAJ/2005/1066, de fecha 29/04/2005, fue emitida conforme a derecho, por cuanto en ella se plasman todas las razones legales para la determinación de la obligación tributaria de la contribuyente en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; igualmente ratificó la conformación de los reparos contenidos en la Resolución Culminatoria (Sumario Administrativo), sobre los siguientes montos y conceptos: 1.- Reparo por la cantidad de Bs. 1.487.572,45 por concepto de débitos fiscales no declarados en la promociones de ventas de productos realizadas; 2.-Reparo por incremento de los débitos fiscales soportados en facturas no declaradas por la cantidad de Bs. 469.686,84; 3.- Rechazo por diferencias de créditos fiscales por Bs. 3.199.579,61; 4.- Rechazo de créditos fiscales soportados en facturas que no cumplían los requisitos legales contenidos en la Resolución Nº 3061, que alcanzaron a la cantidad de Bs. 1.802.662,50; 5.- Rechazo de créditos fiscales por duplicidad de registro en el libro de compras que alcanzaron a la cantidad de Bs. 134.622,75; 5.- Rechazos de créditos fiscales por facturas por montos mayores a los contenidos en los originales presentados a la fiscalización Bs. 454.631,43.

Asimismo, ratificó el contenido de la Resolución recurrida, en el sentido que la capacidad contributiva consiste en la aptitud para soportar las cargas tributarias en la medida económica y real que tácticamente le viene dada a un sujeto frente a su propia situación fiscal en un período determinado, medida con base en la cual aporta la contribución debida al Estado.

De igual forma, ratificó el criterio sostenido en la Resolución de marras, la cual expresa que, si bien es cierto, la forma como se presenta el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, posteriormente sustituido por el Impuesto al Valor Agregado, no consultan en forma directa la capacidad contributiva de los contribuyentes de dichos tributos, y por ello, resulta obvio que el legislador patrio tomó en cuenta de forma mediata el enunciado principio de la capacidad contributiva, dado que pagará más aquel sujeto que adquiera mayor cantidad de bienes o utilice mayores servicios, lo cual evidentemente se traduce en una mayor capacidad contributiva respecto a otros que adquieran menores bienes o requieran menos servicios.

-VI-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad o no de la Resolución Nº GJT/DRAJ-2005-A-1066, de fecha 29 abril de 2.005, la declaro Sin Lugar el recurso jerárquico y confirma el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA-132 de fecha 31 de julio de 2.001 y las Planillas de Liquidación Nº 081001233000380, 081001233000381, 081001233000382, 081001233000383 todas de fecha 10 de agosto de 1998 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, a tal efecto se pasará a examinar los siguientes supuestos: i) Violación del principio constitucional de capacidad económica al rechazarle créditos fiscales por no cumplir con los requerimientos establecidos en la Resolución 3.061, ii) Sobre la procedencia de los créditos fiscales correspondientes a los periodos comprendidos entre los meses de enero a diciembre de 1.999, ambos inclusive, supuestamente no reconocidos ni verificados por la fiscalización en su totalidad.

Ante de pasar a resolver el fondo del asunto, se considera necesario, señalar como punto previo, que en el caso in examine, la Administración Tributaria sancionó al contribuyente por un incumplimiento de una obligación sustancial de pago de impuesto, previsto en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuarios y a las Ventas al Mayor, en cuanto a los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 1.998, ambos inclusive, en la Resolución Culminatoria Nº GRTI-RG-DSA-132 de fecha 31 de julio de 2.001, fundamentándose en el Acta Fiscal Nº GRTI-RG-DF-291, cuyo tenor es:

Débitos Fiscales:

1. Débitos Fiscales no declarados en las promociones Bs. 1.487.572,45…omissis…

2. Incremento de los Débitos Fiscales soportados en facturas no declaradas, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 10 numeral 1 y el artículo 50 de la L.I.S.V.M. Bs. 469.686,84 …omissis…

Créditos Fiscales:

1. Para el período de imposición de Septiembre a Diciembre de 1.998 la Contribuyente presentó en las declaraciones diferencias con respecto al monto de Créditos Fiscales asentados en el Libro de Compras, infringiendo el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. (Bs. 3.199.579,61)…omissis…

3. Rechazo de Créditos Fiscales por duplicidad de registros en el Libro de compras, Bs. 134.622,75…omissis…

4. Rechazo de Créditos Fiscales por facturas por montos mayores a los que corresponden a los ejemplares originales presentados a la fiscalización. Bs. 454.631,43…omissis…

. (Resaltado de este Tribunal).

Así las cosas, observa que en este caso en concreto, la representación judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A., en su escrito recursorio intentado subsidiariamente al presente recurso contencioso -en sede gubernativa- contra la Resolución Culminatoria Nº GRTI-RG-DSA-132 de fecha 31 de julio de 2.001, no hizo objeción alguna sobre los créditos que le fueron rechazados por la Administración Tributaria, y que se hayan precedentemente transcritos, razón por lo cual, esta Sentenciadora concibe que al no haber sido objeto del debate judicial en esta Instancia, los mencionado créditos fiscales, deben forzosamente declararse firme dichos particulares. Así se decide.-

En este sentido, esta Operadora de Justicia, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, pasa a examinar la presunta violación del principio constitucional de capacidad económica de la contribuyente, al rechazarle sus créditos fiscales por la cantidad de Bs. 1.802.662,50, por no cumplir con los requerimientos establecidos en la Resolución 3.061

Afirma la accionante, sobre este particular, que cuando interpuso el escrito de descargo aportó las copias de las certificaciones de su proveedor CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A., referente a las facturas identificadas con los números 4122, 3538, 3909, 4453 para comprobar que efectivamente le suministró y canceló la mercancía.

Sobre este punto, la Administración Tributaria resolvió en su Resolución de Jerárquico Nº GJT-DRAJ-2005-A-1066 de fecha 29 de abril de 2005, lo siguiente:

“…Omissis…

…resta por precisar que tales disposiciones legales esto es, los artículos 28 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como el artículo 63 de su Reglamento y la Resolución Nº 3.061 de fecha 27-03-96, su rigen como requisitos estatuidos por el legislador para la procedencia legal de la causación de los créditos fiscales a ser deducidos, pues como ha quedado demostrado del análisis previamente efectuado, el incumplimiento por parte de la contribuyente de las disposiciones legales, Reglamentarias y administrativas supra indicadas, da lugar al rechazo de las cantidades deducidas, pues tales disposiciones forman parte integrante de un conjunto de disposiciones forman parte integrante de un conjunto de disposiciones normativas establecidas en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor como su Reglamento, por el operador jurídico cuya inobservancia verbi gratia, los artículos en los cuales basó la Administración su actuación para establecer la correcta obligación tributaria de la contribuyente, dan lugar al rechazo de los créditos deducidos por apartarse del marco normativo regulatorio de la materia impositiva bajo análisis…

…Omissis…

En virtud de todo lo anterior, el alegato esgrimido por la recurrente referido a que considera que “la exigencia de que conste en las facturas del vendedor el número de inscripción en el Registro de Información fiscal del cliente, así como del domicilio y de la denominación o razón social del comprador, comporta un requisito extraño al sujeto pasivo de la obligación tributaria, ya que la función de exigir y verificar el incumplimiento de esos deberes formales, corresponde a la Administración Tributaria y no a quienes son clientes del vendedor. Igualmente, considera que no puede derivarse del incumplimiento de un deber formal por un tercero, un incremento artificial del monto de la obligación tributaria que correspondería al sujeto pasivo, en todo caso, si el contribuyente hubiera cometido una infracción, al no exigir a su vendedor que en sus facturas aparezca en número de RIF, la misma deberá ser sancionada como incumplimiento de un deber formal, con una sanción pecuniaria y no con incremento artificial del impuesto a pagar”, es totalmente improcedente y por lo tanto se confirma en todas sus partes el reparo formulado por la Administración Tributaria Regional referido al rechazo de los créditos fiscales por no cumplir las facturas con los requisitos establecidos en la Resolución Nº 3.061. Así se declara”. (Resaltado de este Tribunal).

Respecto a la omisión de los requisitos legales y reglamentarios que deben contener las facturas a los efectos de admitir los impuestos soportados por la contribuyente en las compras de bienes y/o adquisición de servicios en materia de impuesto a las ventas, así como lo atinente a la necesaria presentación de la factura original para ser posible la deducción de los créditos fiscales pretendidos, ha sido criterio reiterado de esta M.I., sin menoscabo de la existencia de tal regulación, a cuyos postulados deben sujetarse las partes intervinientes en la relación jurídico tributaria, que debe examinarse cada caso en particular, para así determinar si los requisitos omitidos son esenciales o simplemente formales, de manera que pudieran obstaculizar la función de control y recaudación del Fisco Nacional respecto a los débitos fiscales a los que tiene derecho.

De igual manera, el M.T. se ha pronunciado en cuanto al criterio sostenido por la Administración Tributaria, en el sentido de que sólo con la presentación de la factura original se tiene el derecho a deducir créditos fiscales, que siendo ésta el documento por excelencia para demostrar las operaciones efectuadas en la actividad económica de la contribuyente; sin embargo, no es el único instrumento con el que se puede verificar el impuesto soportado por el contribuyente, pues surge procedente considerar el principio de libertad de pruebas en esta materia.

En este contexto, cabe reiterar los pronunciamientos emitidos por la jurisprudencia patria en aras de garantizar una justicia más equitativa, así como en mayor resguardo de los derechos constitucionales de los sujetos activos y pasivos de la relación jurídico-tributaria, reforzando la admisión del principio de libertad probatoria previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso del artículo 273 del citado Código (vid. Sentencias Nº 04581 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro (Cepocentro), Nº 02158 del 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., N° 02991 de fecha 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre, ratificada en Nº 552 de fecha 16-06-2010 caso: Tejidos Marbella, C.A). A tales efectos, ha señalado esta M.I. que:

(…) En efecto, una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho. Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son solo exigencias de forma.

De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.

En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributara no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento (…)

. (Sentencia Nº 2.158 del 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A.).

En cuanto a la violación del principio de capacidad contributiva, el M.T. ha señalado, concretamente en su sentencia No. 06034 de fecha 27 de octubre de 2005 (caso: Beco Sucesora de Blohm & Co., y otros), que:

el principio de capacidad contributiva previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido concebido como la aptitud que tiene el contribuyente para soportar las cargas tributarias en su medida económica y real, individualmente considerado, en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo. De esta manera, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público, y, de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria

. (Resaltado de este Tribunal).

En atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, los cuales esta Instancia ratifica mediante el presente fallo, se establece que, si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período impositivo, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un contribuyente el derecho a deducir tales créditos, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.

Asimismo, en razón de lo anterior, nacerá para el contribuyente del impuesto a las ventas el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier fase de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima quien suscribe, que si bien las facturas han sido concebidas por el legislador tributario nacional como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente la existencia de débitos y créditos fiscales soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y su Reglamento, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.827 Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 1994 reconoce la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en la materia objeto de gravamen.

Asimismo, ha dejado ha establecido la jurisprudencia, que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en materia de facturas no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados por los contribuyentes para probar sus débitos y créditos fiscales; ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo sujeto pasivo de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación.

Ahora bien, con fundamento en los criterios antes expuestos, corresponde a esta Instancia conforme fue analizado en un caso similar (vid. sentencia Nº 00413 del 14 de marzo de 2007, caso: Bimbo de Venezuela, C.A.) examinar las probanzas de tales créditos, y al efecto se observa de autos, que el rechazo de la deducción de créditos fiscales efectuado por la Administración Tributaria radica en que las facturas que sustentaban a los referidos créditos omitían el requisito contenido en el literal k) del artículo 63 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; de fecha 7 de diciembre de 1994 (publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.827 Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 1994), aplicable al caso de autos, cuya normativa se estima necesario transcribir:

Artículo 63.- “Las facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes: …Omissis…

k) Número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes…”. (Resaltado de este Tribunal).

Por lo que respecta al requisito trascrito arriba, relativo al número de Registro de Información Fiscal del adquirente omitido en las facturas que sustentaron las deducciones de créditos fiscales pretendidas por la contribuyente DISTRIBUIDORES UNIDOS C.A., siguiendo los criterios jurisprudenciales anteriores, esta Operadora de justicia, ha interpretado que la ausencia de dicho requerimiento no dificulta la función de control y recaudación de los débitos fiscales a que tiene derecho el Fisco Nacional.

Ahora bien, circunscritos al caso de autos, se observa, que el recurrente sólo se limitó a señalar los créditos rechazados y no aportó prueba alguna, vrg. la consignación de las facturas ante esta instancia Jurisdiccional, a los fines de permitirle a este Tribunal una apreciación de las mismas y así poder determinar si tales incumplimientos acarrean por si solo la pérdida del derecho a la deducción del crédito fiscal en cuestión. En consecuencia y en apego al criterio a la jurisprudencia antes trascrito se confirma el rechazo por parte de la Administración de créditos fiscales por no cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución 3.061, por un monto de Bs. 1.802.662,50 hoy (Bs. F.: 1.802,66) contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI-RG-DSA-132 de fecha 31 de julio de 2.001 que fuera confirmada mediante Resolución de Jerárquico Nº GJT-DRAJ-2005-A-1066 de fecha 29 abril de 2.005. Asimismo, en razón de lo expuesto, considera quien suscribe, que la parte contribuyente tampoco logró demostró en esta Instancia Judicial que el rechazo de esos créditos fiscales afectaban su capacidad económica; por lo tanto, se desestima la denuncia que efectuara el apoderado judicial de la recurrente sobre el particular. Así se decide.-

Dilucidado lo anterior, se pasa a examinar el segundo punto, referente al argumento de que los créditos correspondientes a los periodos comprendidos entre los meses de septiembre a diciembre de 1.998, ambos inclusive, no fueron reconocidos ni verificados por la Administración Tributaria por cuanto en su fiscalización adicionó débitos fiscales supuestamente no declarados en los libros especiales de ventas y en su respectiva declaración de Impuesto al Valor Agregado; sin embargo, los créditos fiscales registrados en los libros de contabilidad y por omisión no declarados en los libros especiales de compra no fue ni apreciado ni evaluado en el transcurso de la fiscalización, lo que hace concluir –a decir de la recurrente- que la intención de la fiscalización sólo era la de incrementar el tributo, olvidándose de su misión como los de fijar los justos límites de la capacidad contributiva.

Al respecto, esta Juzgadora tiene el deber valorar las pruebas traídas a juicio por el denunciante, quién ostenta a su favor el principio de libertad probatoria coadyuvante de la carga de la prueba que le ha sido adjudicada de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil sustantivo. De tal manera, que al no observar en autos, probanza alguna en provecho de ello, que permitan a esta Jurisdicente verificar la aseveración formulada por la contribuyente, respecto a que se le pretende cobrar un impuesto, tomando como base criterios que desconocen la realización verdadera de sus gastos, lo que por ende abulta ficticiamente su capacidad económica, al no hacerlo la contribuyente, mal podría esta Juzgadora declarar, que el impuesto y la multa, determinados en etapa administrativa a nombre de la contribuyente DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A., resultan atentatorios del principio de capacidad contributiva de la misma.

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba". (Resaltado de este Tribunal).

De hecho, el foro nacional tributario ha previsto que respecto a los ilícitos tributarios la carga de prueba recae sobre quien impugna el acto dictado por la Administración Tributaria, cualquiera que sea su contenido; y que ello, no sólo deviene de aquel principio según el cual “quien alega prueba”, sino de una característica propia de los actos que son impugnados en este tipo de procesos, los cuales se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción innominada de legalidad de los actos administrativos de contenido tributario.

Caso contrario, ocurre cuando se refiere a infracciones tributarias, en las que se invierte la carga de la prueba, al corresponder a la Administración Tributaria probar mediante sus actas fiscales que el contribuyente efectivamente incurrió en los supuestos de procedencia para la imposición de la sanción administrativa, ya que se encuentra tutelado por el principio constitucional “onus probandi” o presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario, prevista en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera, que ante los presupuestos trascritos, ocurridos al momento de la investigación tributaria realizada a la contribuyente, respecto a la improcedencia del rechazo de tales créditos fiscales, este Juzgadora observa que su contradicción sólo incumbe al recurrente de autos y no a la Administración Tributaria, por ser éste quien por la facilidad de la prueba, pueda demostrar lo contrario aportando alguna elemento probatorio al juicio.

A la postre de tales consideraciones, es oportuno aclarar que, si bien es cierto, que dichos actos gozan de la presunción de legitimidad y veracidad, no es menos cierto, que gracias a la comentada inversión de la carga de la prueba, el contribuyente siempre ostentó posibilidad de valerse de cualquier medio de prueba para desconocer el contenido de los mismos (en razón de libertad probatoria que le ha sido otorgada) tanto en la etapa gubernativa como en la etapa jurisdiccional, y al no hacerlo dejó en franco desamparo su pretendida nulidad.

En razón de lo anterior, esta Sentenciadora aprecia que la recurrente se limitó a alegar en su escrito recursivo supuestos vicios pero sin probar sus argumentos, circunstancia que imposibilitó a esta Juez verificar las denuncias formulada en cuanto a la procedencia de los créditos correspondientes a los periodos comprendidos entre los meses de septiembre a diciembre de 1.998, ambos inclusive, y por ende, debe forzosamente desestimar dicho argumento. Así se declara.-

Por último, esta Jurisdicente a los fines de pronunciarse en cuanto a la experticia contable solicitada por la recurrente DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A., en su recurso jerárquico, para demostrar los hechos alegados y no verificados por la fiscalización, la cual debería practicarse en los libros de compras y ventas, facturas y demás comprobantes y registros auxiliares que en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado; observa que la Administración en su Resolución de Jerárquico Nº GJT-DRAJ-2005-A-1066 de fecha 29 de abril de 2.005 (v. folios 2 al 30), desestimó dicha prueba por ser manifiestamente impertinente. En consecuencia, visto que la recurrente no ha aportado a la causa -en la oportunidad procesal correspondiente- pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, a fin de demostrar fehacientemente sus afirmaciones, a este Tribunal debe aplicar forzosamente, en el caso de marras, lo previsto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Articulo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. (Resaltado de este Tribunal).

La norma anterior no sólo regula aspectos netamente procesales en cuanto la fórmula que debe adoptar todo Juez en el análisis de las actas procesales al momento de dictar sentencia, sino que permite y ordena a los jueces a sentenciar teniendo como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, así mismo reza, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos. En consecuencia, quien suscribe sobre esta prueba debe ineludiblemente confirmar la decisión tomada por la Administración en su debatida resolución del jerárquico, al no admitir la prueba de experticia; máxime, cuando el recurrente encontrándose ante este Juzgado Superior pudo haberla promovido y evacuado igualmente, y no lo hizo. Así se decide.-

En mérito de lo anteriormente expuesto, se confirman los actos administrativos contenidos en las actas fiscales preliminares y en las contradichas resoluciones de sumario administrativo supra indicadas, por cuanto la contribuyente no logró desvirtuar su legalidad y por consiguiente, quien suscribe debe declara Sin Lugar el recurso de nulidad ejercido subsidiariamente el recurso jerárquico por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A., y así se decide.-

-IV-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, remitido mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2005/4066, de fecha 20 de julio de 2.005, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana, interpuesto ante ese mismo órgano, por el ciudadano E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.542.468, representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A., domiciliada en la calle Ipire c/c Guere Zona Industrial Unare II, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, asistido por el Abogado A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.359.919, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.126, contra la Resolución Nº GJT/DRAJ-2005-A-1066, de fecha 29 abril de 2.005, que declaró sin lugar el recurso jerárquico y por ende, confirmó la Resolución Culminatoria (Sumario Administrativo) Nº GRTI-RG-DSA-132 de fecha 31 de julio de 2.001 y las Planillas de Liquidación Nº 081001233000380, 081001233000381, 081001233000382, 081001233000383, todas de fecha 10 de agosto de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución Nº GJT/DRAJ-2005-A-1066, de fecha 29 abril de 2.005, que declaró sin lugar el recurso jerárquico y por ende, confirmó la Resolución Culminatoria (Sumario Administrativo) Nº GRTI-RG-DSA-132 de fecha 31 de julio de 2.001 y las Planillas de Liquidación Nº 081001233000380, 081001233000381, 081001233000382, 081001233000383, todas de fecha 10 de agosto de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la contribuyente DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A., en un CINCO POR CIENTO (05%) del monto de la cuantía de lo debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también así declara.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de todas las partes, en especial a los ciudadanos Procuradora, Fiscal General de la República. Librasen las notificaciones correspondientes.-

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO R.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA J. CORDOVA DE MOSQUEDA

En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y tres minutos de la mañana (08:53 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662011000116.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA J. CORDOVA DE MOSQUEDA.

YCVR/Njc/giovanna

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