Decisión nº PJ0662010000076 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 18 de mayo de 2.010.-

200º y 151º.

ASUNTO: FP02-U-2004-000173 SENTENCIA Nº PJ0662010000076

-I-

Visto

sin informes de las partes.

Con motivo del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, remitido mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/7695, de fecha 11 de noviembre de 2.004, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana, interpuesto ante ese mismo órgano, por el ciudadano E.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.542.468, en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A., domiciliada en la calle Ipire c/c Guere Zona Industrial Unare II, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, asistido por el Abogado A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.126, contra las Resoluciones Nº GRTI/RG/DSA/145 y GRT/RG/DSA/152, ambas de fecha 24 agosto de 2.001, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en horas de Despacho del día 11 de enero de 2005, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, a tal efecto, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, este Tribunal mediante auto de fecha 11 de febrero de 2.009, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 756 al 761).

En fecha 27 de abril de 2.009, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 772).

En la oportunidad procesal este Tribunal dictó auto de fecha 26 de junio de 2009, y visto sin informe presentado por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, y fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 773).

En fecha 16 de septiembre de 2.009, este Tribunal difirió su pronunciamiento definitivo de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem (v. folio 774).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 26 de diciembre de 2000, la ciudadana L.H., en su condición de funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), debidamente facultada mediante P.A. Nº GRTI/RG/DF/2364, de fecha 30 de junio de 2000, (v. folios 25 al 74), procedió a levantar Actas Fiscales Nº GRTI/RG/DF/403 y GRTI/RG/DF/404, a la contribuyente DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A.

En fecha 08 de noviembre de 2001, se le notificó a la contribuyente DISTRIBUIDORES UNIDOS C.A., del contenido de la Resolución Nº GRTI/RG/DSA-145 y GRTI/RG/DSA-152, ambas de fecha 24 de agosto de 2001.

En fecha 28 de noviembre de 2001, el recurrente interpuso recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario de conformidad con lo previsto en los artículos 164, 165, 166 y 185 del Código Orgánico Tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), conforme se desprende del Auto de Recepción Nº 369, levantada a tal efecto (v. folios 14 al 24).

-II-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

  1. Que la Administración Tributaria para poder dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se conviertan en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración esta obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. Esta obliga, por tanto, a la administración, a realizar, no solo una labor de constatar la existencia de hechos sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. Alega que la Administración no puede presumir hechos, ni por lo tanto, dictar actos fundamentados en hechos que no han comprobado, por que podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto.

  2. Que la Administración violó el principio constitucional de capacidad económica producto del rechazo de créditos fiscales por no cumplir con los requerimientos establecidos en la Resolución 3.061 (Bs. 2.843.963 y Bs. 9.234.774,21 para el período de enero a mayo 1.999 y Bs. 3.666.239,95 para el periodo de junio a diciembre 1.999); el rechazo del crédito fiscal no puede tener naturaleza recaudatoria, pues si ese fuere el supuesto, se estaría burlando el hecho imponible de este tributo, evidentemente, ésta ilícita situación nos acercaría a un caso de confiscatoriedad, por pretenderse el deber de contribuir con las cargas públicas, más allá de la capacidad económica del contribuyente, por tanto es menester insistir en que este rechazo del costo no puede tener otra naturaleza que la recaudatoria.

  3. Que los créditos correspondientes a los periodos comprendidos entre los meses de enero a diciembre de 1.999, ambos inclusive, no reconocidos ni verificados por la fiscalización proceden en su totalidad. Que la fiscalización adicionó débitos fiscales supuestamente no declarados en los libros especiales de ventas y en su respectiva declaración de Impuesto al Valor Agregado; sin embargo, los créditos fiscales registrados en los libros de contabilidad y por omisión no declarados en los libros especiales de compra no fue ni apreciado ni evaluado en el transcurso de la fiscalización, lo que hace concluir que la intención de la fiscalización solo era la de incrementar el tributo, olvidándose de su misión como los de fijar los justos límites de la capacidad contributiva.

    -III-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    A los efectos, de que este Tribunal proceda a emitir su pronunciamiento oportuno sobre el fondo del asunto debatido, antes debe examinar como Punto Previo, la circunstancia de que en el caso sub-judice el contribuyente DISTRIBUIDORES UNIDOS C.A., contradice las Resoluciones Nº GRTI/RG/DSA/145 y GRT/RG/DSA/152, ambas de fecha 24 agosto de 2001, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, mediante la interposición del Recurso Jerárquico (en vía administrativa), no obteniendo respuesta conforme a los términos de ley; con lo que, se verifica el supuesto de silencio administrativo reputado negativo. Pero es el caso, que la contribuyente DISTRIBUIDORES UNIDOS C.A., lo ejerció subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario, debiendo en consecuencia, este órgano jurisdiccional, conocer y decidir el procedimiento jurisdiccional intentado. Así se decide.-

    En este orden de ideas, considera oportuno este Jurisdicente realizar algunas consideraciones respecto a la competencia de los jueces de lo contencioso tributario como órgano administrador de justicia; en especial, para determinar la violación de principios y garantías constitucionales, de los cuales son titulares los justiciables, tal como lo es, el principios “non bis in idem”, establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    …Omissis…

  4. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sigo juzgada anteriormente.

    …Omissis…

    Asimismo, el artículo 259 eiusdem, establece lo siguiente:

    Artículo 259:” La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursivas y negrillas de este Juzgado).

    En otras palabras, en amparo a la norma rectora constitucional trascrita, se debe entender, que los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria, la cual se encuentra incluida en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, gozan den los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, extendiéndose más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales; es decir, la función jurisdiccional de los tribunales contencioso-tributarios es plena, no se limita simplemente a la revisión de la ilegalidad objetiva de los actos administrativos emanados de la Administración, sino que además, puede disponer lo necesario para llevar a cabo la restitución de la situación jurídica infringida.

    En efecto, tal competencia tiene su fundamento en la c.d.E.S.d.D. y de Justicia, erigido sobre la base de las normas constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, que le otorgan a los jueces de la jurisdicción contenciosa-administrativa en el ámbito de sus funciones los mecanismo de control del deber-potestad de velar por la integridad de la Carta Magna, así como garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes (v. sentencia de fecha 26 de junio de 2.007, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: REFOLIT, C.A., en apelación. Magistrada Dra. Y.J.G.).

    En este orden de ideas, se debe advertir que la controversia se circunscribe en dilucidar la legalidad o no de las Resoluciones del Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA-145 y GRTI-RG-DSA-152 ambas de fecha 24 de agosto de 2.001, dictadas por la Administración Tributarias, las cuales aparentemente contravienen el principio constitucional de capacidad económica de la contribuyente, al rechazarle créditos fiscales por no cumplir con los requerimientos establecidos en la Resolución 3.061. Así como, la improcedencia de los créditos fiscales correspondientes a los periodos comprendidos entre los meses de enero a diciembre de 1.999, ambos inclusive, cuando éstos no fueron ni reconocidos ni verificados por la fiscalización en su totalidad.

    En tal sentido, respecto a la primera el Fisco Nacional determinó lo siguiente:

  5. Para los períodos de enero a mayo no declaró debitos en promociones por un monto de Bs. 1.382.325,96.

  6. Rechazo por parte de la Administración de créditos fiscales por no cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución 3.061, por un monto de Bs. 2.843.960,63;

  7. Rechazo de créditos fiscales por parte de la Administración por duplicidad de registros en el libro de compra por un monto de Bs. 1.087.135,45;

  8. Rechazo de créditos fiscales por facturas por montos mayores a los que corresponden a los ejemplares originales presentados a la fiscalización, por un monto de Bs. 61.978,62;

  9. Rechazo de créditos fiscales por facturas por no presentar para la comprobación los documentos originales Bs. 9.234.774,21.

    Y en relación a la segunda de las Resoluciones la Administración Tributaria determinó lo siguiente:

  10. Para los periodos comprendidos entre junio hasta diciembre de 1999, por incremento del débito fiscal por diferencia entre libro y declaración por monto de Bs. 1.776.062,64,

  11. Rechazo de créditos fiscales por no cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución 3.061 por un monto de Bs. 3.666.239,95;

  12. Rechazo de créditos fiscales por facturas por montos mayores a los que corresponden a los ejemplares originales presentados a la fiscalización por un monto de Bs. 5.053,64.

    Planteada como ha sido la presente litis, este Tribunal a decidir de conformidad con los siguientes razonamientos:

    Como primer punto, se pasa a verificar la supuesta violación del principio constitucional de capacidad económica de la denunciante, al rechazarle sus créditos fiscales por no cumplir con los requerimientos establecidos en la Resolución 3.061 (Bs. 2.843.961 y Bs. 9.234.774,21 para el período de enero a mayo 1999, y Bs. 3.666.240 para el periodo de junio a diciembre 1999.

    Sostiene el contribuyente, sobre este particular que:

    Mi apoderada al interponer el escrito de descargo aporto copias de las facturas como prueba de que la mercancía fue efectivamente pagadas a nuestros proveedores y que las mismas si reflejan el número de RIF de DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A. debido a que esta fue la observación legal que realizó la funcionaria actuante para no admitir los créditos fiscales señalados, sin embargo, y a pesar de la presentación de las pruebas, la Administración Tributaria sigue en su posición de rechazar la evidencia por supuestamente no cumplir con los requisitos establecidos en la resolución 3.061, así como lo indicado en el Artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y ventas al Mayor y la Ley de Impuesto al Valor Agregado… “.

    Vistas estas consideraciones, resulta oportuno citar uno de los principios constitucionales fundamentales en materia tributaria, como lo es, el principio de la generalidad del impuesto previsto en el artículo 133 de la Constitución de la República, que establece: “Toda persona tiene el deber de coadyuvar en los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley”, lo que significa que se impone una obligación jurídica general a todos los habitantes del país, excluyéndolos de privilegios que trate de relevar esa condición. La generalidad no excluye la posibilidad de establecer exenciones o exoneraciones.

    Al respecto, el maestro Villegas, expresa que “…este principio de generalidad se refiere más a un aspecto negativo que positivo. No se trata de que todos deban pagar tributos, según la generalidad, sino que nadie debe ser eximido por privilegios personales, de clase, linaje o casta. En otras palabras, el gravamen se debe establecer en tal forma que cualquier persona, cuya situación coincida con la señalada como hecho generador del tributo, debe quedar sujeta a él”.

    En nuestro ordenamiento jurídico este es un postulado económico vinculado con las garantías fundamentales en el marco de la garantía innominada de razonabilidad aunque no se encuentre expresamente contemplado por la Constitución Nacional. En materia de distribución de la carga pública, la igualdad es el común denominador de dichas cargas, de tal principio se pueden deducir todos los demás. Inexorablemente, esto supone un trato igual para todos los contribuyentes, en iguales circunstancias.

    Para valorar plenamente el principio debe analizarse a la luz de los principios constitucionales fundamentales y, en particular, de aquellos que regulan las relaciones entre organización económica privada y actividad pública. El equilibrio entre organización económica gravada “la potencia económica debe considerarse como condición necesaria pero no suficiente de la capacidad contributiva y debe estar, por tanto, calificada a la luz de los principios fundamentales”.

    En este orden de ideas, ha de estimarse el “principio de igualdad tributaria”, no como igualdad ante la ley, sino que la ley misma tiene que dar un tratamiento igual en el que se respecten las igualdades en materia de cargas tributarias, o sea, que los legisladores deben cuidar que se dé un tratamiento igualitario a los contribuyentes, no es que los jueces o administraciones deban tratar a todos con igualdad ante la ley, sino que deba ser pareja; por consiguiente, el principio de igualdad es un límite del poder legislativo. Nuestra Carta Magna consagra el principio de igualdad en su artículo 21.

    Siguiendo esta misma orientación correspondería el principio de progresividad, conocido igualmente como el “de la proporcionalidad”, que exige que la fijación de los tributos a los ciudadanos habitantes de un país, sean en proporción a sus ingresos o manifestaciones de capacidad contributiva. A mayor ingreso mayor impuesto, conforme lo preceptúa el artículo 316 de nuestra Carta Fundamental.

    Por último, en cuanto al principio de la “no confiscatoriedad”, nuestra Constitución en los artículos 115 y 317 consagra el derecho a la propiedad privada, asegura su inviolabilidad, su uso y disposición, prohibiendo la confiscación.

    De hecho, un tributo es confiscatorio cuando absorben una parte sustancial de la propiedad o de la renta.

    Según H.G.B.: “la confiscatoriedad en los impuestos inmobiliarios se da en tanto afecta el cantal; en el impuesto a las ganancias cuando el quantum de tributo es irrazonable; en los tributos indirectos acreditada la no traslación, cuando afecta el capital empleado, y en las tasas de servicio o el quantum de la tasa no guarde proporción alguna con el costo directo o indirecto del servicio prestado”.

    Este principio de la capacidad contributiva en conclusión se traduce en la exigencia de que la tributación sea graduada de forma tal que pueda adaptarse a la riqueza de los contribuyentes. En el caso, que nos ocupa, se advierte que esta graduación ya está hecha en el porcentaje que debe pagar cada individuo siendo este siempre el mismo, pues es lógico, que si su ganancia es mayor será mayor su contribución; sin embargo, ante la denuncia del recurrente, es deber de quien decide valorar las pruebas traídas a juicio por el denunciante, quién ostenta a su favor el principio de libertad probatoria coadyuvante de la carga de la prueba que le ha sido adjudicada de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil sustantivo. De tal manera, que al no observar en autos, probanza alguna en provecho de ello, que permitan a esta Jurisdicente verificar la aseveración formulada por la contribuyente, respecto a que se le pretende cobrar un impuesto, tomando como base criterios que desconocen la realización verdadera de sus gastos, lo que por ende abulta ficticiamente su capacidad económica, al no hacerlo la contribuyente, mal podría esta Juzgadora declarar que el impuesto y la multa, determinados en etapa administrativa a nombre de la contribuyente, resultan atentatorios del principio de capacidad contributiva de la misma. Así se decide.-

    Ahora bien, en cuanto al segundo argumento invocado por la recurrente, al señalar que la Administración Tributaria incurrió en un vicio en el procedimiento, puesto que dictó actos fundamentados en hechos que no fueron comprobado, lo que podría ocasionar que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto. Al respecto, se observa de las Actas Fiscales parcialmente transcrita, que la funcionaria actuante L.H., titular de la cedula de identidad N° 5.628.756, en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, dejó constancia del incumplimiento objetado a la contribuyente.

    En este sentido, el Tratadista A.R.B.C., ha señalado que:

    …la Administración, cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo, necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se correspondan con la fundamentación legal que autorizan su actuación. Por tanto, puede decirse que en general todo acto administrativo, para que pueda ser dictado, requiere (…) que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y esos derechos (…). No puede la administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar hechos que no han comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado y podría el acto estar viciado por falso supuesto

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Asimismo, en sintonía con el aludido texto, surge el criterio jurisprudencial emanado de nuestro M.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de abril de 1.991, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que para mayor abundamiento se encuentra en los criterios jurisdiccionales descritos en las sentencias de fecha 22-10-92 y 04-02-93, igualmente emanadas esa Instancia Superior, mediante las cuales se establecen como vicio de falso supuesto, que:

    (…) la falsa de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, a lo que es lo mismo,…cuando la Administración al dictar su acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En otras palabras, por que son falsas o inexactos.

    El vicio de falso supuesto, por tanto, se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, y también por errónea fundamentación jurídica. Así tenemos el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho…

    . (Resaltado de este Tribunal).

    De tales consideraciones, se observa que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, y por ende, en el proceso de subsanación, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho, de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración.

    En efecto, la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    De hecho, existe consonancia con los fallos anteriores aludidos emitidos por nuestro Tribunal de Alzada, al destacar que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

    La apreciación del vicio de falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material e electiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de hechos, la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.

    En nuestro país, de acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su validez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos,

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos y,

    3. Tragiversación en la interpretación de los hechos.

      De hecho, en aquella época, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 17 de Mayo de 1.984, estableció que existe falso supuesto cuando:

      …la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

      De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la previa norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado

      . (Resaltado de este Tribunal).

      Así las cosas, Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares, como de los actos de efectos generales.

      Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, pueden ser:

    4. La ausencia total y absoluta de hecho: La administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de prueba pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    5. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    6. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Retrata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

      En este orden de ideas, ha establecido la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2.002, lo siguiente:

      A juicio de esta sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber; cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en al esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulidad del acto

      . (Resaltado de este Tribunal).

      De lo anterior se desprende, que la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

      Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvié la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

      Así las cosas, dentro del marco del nuestro Código de Procedimiento Civil, se advierte la antigua m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, lo cual significa que, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción), lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera; a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse. En razón de lo anterior, para que esta Jueza llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

      Al respecto, no se observa en autos algún elemento de prueba, que conlleve a pensar a esta Juzgadora el error en la calificación de los hechos cometidos por la Administración Tributaria, al momento de desconocer o rechazar los créditos fiscales, que corresponden a las cantidades de Bs. 2.843.960 y Bs. 9.234.774,21 para el período de enero a mayo 1.999, que fueron descritas en el Acta Fiscal Nº GRTI/RG/DF/403 de fecha 26 de diciembre de 2.000 (v. folios 51 al 157) cónsona con la Resolución del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/145 de fecha 24 agosto de 2.001 (v. folios 75 al 85); y Bs. 3.666.240 para el periodo de junio a diciembre 1.999, descrito en el Acta Fiscal Nº GRTI/RG/DF/404 de fecha 26 de diciembre de 2.000 (v. folios 25 al 29) cónsona con la Resolución del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/152 de fecha 24 agosto de 2.001 (v. folios 113 al 122); actos administrativos éstos, que han sido emitidos por el órgano administrativo remisor -en su etapa gubernativa- que de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, esta Instancia Superior les otorga el valor probatorio que se desprende de los mismos. Así se decide.-

      Ante la ausencia de elementos probatorios que contradigan la presunción de certeza de tales probanzas, quien decide debe forzosamente estimar ajustada a derecho la conducta de la Administración Tributaria, y por ende, declarar legal, legítima y procedente la aplicación de la sanción a la contribuyente, conforme a lo preceptuado en la legislación prevista en le Resolución 3.061 en concordancia con la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento. Debido a que, no se puede obviar, que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de las sanciones, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de la Resolución impugnada, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

      "Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba". (Resaltado de este Tribunal).

      De hecho, el foro nacional tributario ha previsto que respecto a los ilícitos tributarios la carga de prueba recae sobre quien impugna el acto dictado por la Administración Tributaria, cualquiera sea su contenido; y que ello, no sólo deviene del aquel principio según el cual “quien alega prueba”, sino de una característica propia de los actos que son impugnados en este tipo de procesos, los cuales se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción innominada de legalidad de los actos administrativos de contenido tributario.

      Caso contrario, ocurre cuando se refiere a infracciones tributarias, en las que se invierte la carga de la prueba, al corresponder a la Administración Tributaria probar mediante sus actas fiscales que el contribuyente efectivamente incurrió en los supuestos de procedencia para la imposición de la sanción administrativa, ya que se encuentra tutelado por el principio constitucional “onus probandi” o presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario, prevista en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      De tal manera, que ante los presupuestos trascritos, ocurridos al momento de la investigación tributaria realizada a la contribuyente, respecto a la improcedencia del rechazo de tales créditos fiscales, este Juzgadora observa que su contradicción sólo incumbe al recurrente de autos y no a la Administración Tributaria, por ser éste quien por la facilidad de la prueba, pueda demostrar lo contrario aportando alguna elemento probatorio al juicio.

      A la postre de tales consideraciones, es oportuno aclarar que, si bien es cierto, que dichos actos gozan de la presunción de legitimidad y veracidad, no es menos cierto, que gracias a la comentada inversión de la carga de la prueba, el contribuyente siempre ostentó posibilidad de valerse de cualquier medio de prueba para desconocer el contenido de los mismos (en razón de libertad probatoria que le ha sido otorgada) tanto en la etapa gubernativa como en la etapa jurisdiccional, y al no hacerlo dejó en franco desamparo su pretendida nulidad.

      En razón de lo anterior, esta Sentenciadora aprecia que la recurrente se limitó a alegar en su escrito recursivo supuestos vicios pero sin probar sus argumentos, circunstancia que imposibilitó a esta Juez verificar las denuncias formulada de falso supuesto de hecho y de derecho, y por ende, declarar la procedencia de la nulidad invocada. Así se declara.-

      Por otra parte, se advierte que en el caso in examine, la Administración Tributaria sancionó al contribuyente por un incumplimiento de una obligación sustancial de pago de impuesto, previsto en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuarios y a las Ventas al Mayor, en cuanto a los periodos de enero 1999 hasta mayo 1999, conforme se detalla de seguida:

      Resolución Nº GRTI-RG-DSA-145 de fecha 24 de agosto de 2.001, en la cual se fiscalización de los periodos fiscales enero de 1.999 hasta mayo de 1.999, en razón del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de la cual se desprende lo siguiente:

    7. Debitos fiscales no declarados en las promociones (Bs. 1.382.325,96), contradiciendo lo estipulado en el artículo 8 numeral 1 y el artículo 9 numeral 3 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor.

    8. Rechazo de créditos fiscales por no cumplir con los requisitos establecidos en la resolución 3.061 (Bs. 2.843.960,63), incumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 63 del reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al mayor, literal K y el artículo 7º, numeral 1, literal “c”, de la Resolución 3061.

    9. Rechazo de crédito fiscales por duplicidad de registro en el libro de compras (Bs. 1.087.135,45), por haber incurrido en lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor.

    10. Rechazo de créditos fiscales por facturas por montos mayores a los que corresponden a los ejemplares originales presentados a la fiscalización (bs. 61.978,62)

    11. Rechazo de créditos fiscales por facturas por no presentar para la comprobación los documentos originales (Bs. 9.234.774,21), por haber incumplido en lo previsto en el párrafo tercero del artículo 33 de la Ley Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, en concordancia con el párrafo segundo del artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor.

      En cuanto a los periodos de junio 1999 hasta diciembre 1999 dichas sanciones fueron sancionadas de acuerdo a lo siguiente:

    12. Debitos fiscales no declarados en las promociones (Bs. 866.969,95), contradiciendo lo estipulado en el artículo 3 numeral 1 y el artículo 4 numeral 3 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor.

    13. Rechazo de créditos fiscales por no cumplir con los requisitos establecidos en la resolución 3.061 (Bs. 3.666.239,95), incumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 63 del reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al mayor, y el artículo 7º, numeral 1, literal “c”, de la Resolución 3061.

    14. Rechazo de créditos fiscales por facturas por montos mayores a los que corresponden a los ejemplares originales presentados a la fiscalización (bs. 5.053,64)

      En este sentido, esta Operadora de Justicia, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, pasa a examinar la procedencia o no de tales rechazos (efectuados por la Administración), para lo cual de acuerdo a las Actas GRTI/RG/DF-403 y GRTI/RG/DF-404 ambas de fecha 26 de diciembre de 2.000 las cuales fueron confirmadas mediante resoluciones de Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA-145 y GRTI-RG-DSA-152 ambas de fecha 24 de agosto de 2.001 respectivamente; a las cuales se le otorga pleno valor probatorio, siendo que por ser un acto Administrativo, goza de una presunción de legitimidad y veracidad de conformidad con el ordenamiento jurídico en su artículo 144 del Código Orgánico Tributario, parte in fine, especialmente en cuanto a los hechos contenidos en ella; hacen plena fe mientras no se pruebe lo contrario. El interés público en que se inspira la norma justifica ciertos privilegios de que goza la Administración para el cumplimiento de sus fines.

      De los debitos fiscales, para los períodos de enero a mayo de 1.999, sostiene la Administración que la contribuyente no declaró debitos en promociones por un monto de Bs. 1.382.325,96, luego de revisar el Libro de Ventas y los Comprobantes que amparan, los requisitos de las ventas efectuadas, pudo evidenciar que la contribuyente rebajaba de su inventario físico las promociones en ventas de licores dadas a sus clientes, dicha salida de inventario era registrada en las facturas de ventas emitidas, en cuanto a la cantidad, capacidad y litros del bien, omitiendo de la misma el precio de la mercancía vendida y el monto del impuesto que debía cobrar, sin señalar que hubo un descuento o rebaja de la base imponible, por lo tanto se puede decir que la contribuyente incurrió en un hecho imponible, contradiciendo lo tipificado en el artículo 8 numeral 1 y el artículo 9 numeral 3 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, conforme se detalla a continuación:

      Periodo de imposición Concepto Monto

      Marzo 1999 Débitos Fiscales No Declarados por Promociones 53.340,41

      Abril 1999 Débitos Fiscales No Declarados por Promociones 361.729,25

      Mayo 1999 Débitos Fiscales No Declarados por Promociones 967.256,30

      Total 1.382.325,96

      De los debitos fiscales no declarados en las promociones (Bs. 866.969,95), contraviene la recurrente lo estipulado en el artículo 3 numeral 1º y el artículo 4 numeral 3º de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, de la siguiente manera:

      Periodo de imposición Concepto Monto

      Junio 1999 Débitos Fiscales No Declarados por Promociones 320.837,55

      Julio 1999 Débitos Fiscales No Declarados por Promociones 546.132,40

      Total 866.969,95

      Al respecto, el artículo 8 numeral 1º y el artículo 9 numeral 3º de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y el artículo 43 de su Reglamento establecen que:

      Artículo 8. Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:

      1.- La venta de bienes muebles corporales, incluidas las de partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos, así como los retiros o desincorporación de bienes muebles realizados por los contribuyentes de este impuesto;

      …Omissis…

      Artículo 9. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

      …Omissis…

      3.- Retiro o desincorporación de bienes muebles: Los retiros o desincorporaciones de bienes muebles propios del objeto, giro o actividad de la empresa, efectuados por los contribuyentes ordinarios con destino al uso o consumo propio, de los socios, de los directores o del personal de la empresa o a cualquier otra finalidad distinta, tales como rifas, sorteos o distribución gratuita con fines promociónales y en general, por cualquier causa distinta de su disposición normal por medio de la venta o entrega a terceros a título oneroso. Se consideran retirados o desincorporados y, por lo tanto, gravables, los bienes que falten en los inventarios y cuya salida no pueda ser justificada por el contribuyente, a juicio de la Administración Tributaria.

      No constituirán hechos imponibles los retiros de bienes muebles, cuando sean destinados a ser utilizados o consumidos en el objeto, giro o actividad del negocio, a ser trasladados al activo fijo del mismo o a ser incorporados a la construcción o reparación de un inmueble destinado al objeto, giro o actividad de la empresa.

      REGLAMENTO

      Artículo 43. En los casos en que el contribuyente efectúe realizaciones, promociones o liquidaciones de mercancías a precios de venta menores que los habituales, como consecuencia de la obsolescencia de los bienes, promoción de venta de nuevos bienes para su introducción en el mercado, renovaciones de inventarios por finalización de temporada, cambios en la moda, falta de tallas, bienes con fecha de vencimiento próximo a ocurrir, necesidades de liquidez de caja u otras causas similares, se considerará que tales operaciones de venta no constituyen formas de elusión o evasión del impuesto, siempre que se cumplan las disposiciones de la Ley y de este Reglamento. Para ello, los referidos precios no deberán ser inferiores a los de su costo y el contribuyente deberá, en su caso, acreditar por medios fehacientes, tales como avisos publicitarios en la prensa escrita, oral o televisiva u otros similares y a la vez se deje constancia en las facturas de venta o documentos equivalentes y en el Libro de Ventas, de los conceptos que originan la venta a menores precios.

      En la eventualidad en que se realicen operaciones de venta de bienes muebles a precios inferiores al de su costo, tales precios sólo podrán admitirse para los efectos del impuesto, si se efectúa previamente comunicación expresa a la Administración Tributaria, con fundamentación fehaciente de tal disminución del precio, como seria real obsolescencia del bien que se vende, siniestros por incendios, inundaciones u otras causas que hayan deteriorado el bien y que se pueda en este caso acreditar con denuncia policial o de la inspección del seguro

      . (Resaltado de este Tribunal).

      De las normas antes trascritas, se desprende que los contribuyentes en los casos de promociones, rebajas deben acreditar por medios fehacientes, tales como: avisos publicitarios en la prensa escrita, oral o televisiva u otros similares y a la vez dejar constancia en las facturas de ventas o documentos equivalentes, y en el Libro de Ventas, los conceptos que originan la venta a menores precios, a los fines de poder realizar las referidas rebajas, en el caso que nos ocupa, esta Juez observa de un análisis realizado a las actas procesales incorporadas en el presente recurso, que la recurrente no aporto prueba alguna que le permitiera verificar la correspondencia de las facturas y si las misma cumplían o no con los requisitos por los cuales fueron rechazadas; de tal manera y como ya fue anteriormente señalado, dentro del marco del nuestro Código de Procedimiento Civil, se advierte la antigua m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, lo cual significa que, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción), lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera; a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse. En consecuencia, este Tribunal en cuanto a este particular, debe forzosamente concebir que la actuación de la Administración Tributaria, se percibe ajustada a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto la contradicha acta de reparo fue levantada por un fiscal facultado para ello, sumado a que en la etapa probatoria del presente proceso jurisdiccional la recurrente no trajo a los autos probanzas que corroboren la denuncia realizada por la contribuyente. En consecuencia, este Tribunal debe forzosamente confirmar el contradicho acto administrativo contentivo del reparo in comento. Así se declara.-

      Ahora, en relación a los créditos fiscales, en cuanto al rechazo por parte de la Administración de créditos fiscales por no cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución 3.061, tal y como se desprende de las resoluciones de Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA-145 y GRTI-RG-DSA-152 ambas de fecha 24 de agosto de 2.001 respectivamente, este Tribunal observa que en los periodos comprendidos de enero 1.999 a mayo 1999, el órgano fiscal dejó constancia -en tales actos- de lo siguiente:

      Nº factura Fecha Proveedor RIF Base ICSVM

      4535 15/01/1999 CAYETANO FARIAS E HIJOS J-08001228-3 3.085.750,00 509.148,75

      17695 11/01/1999 LICORERIA RUTA UNO J-30343179 594.000,00 98.010,00

      4832 25/02/1999 CAYETANO FARIAS E HIJOS J-08001228-3 2.585.000,00 426.525,00

      5020 18/03/1999 CAYETANO FARIAS E HIJOS J-08001228-3 1.901.250,00 313.706,25

      5260 22/04/1999 CAYETANO FARIAS E HIJOS J-08001228-3 2.760.000,00 455.400,00

      5477 19/05/1999 CAYETANO FARIAS E HIJOS J-08001228-3 4.240.625,00 699.703,13

      5505 25/05/1999 CAYETANO FARIAS E HIJOS J-08001228-3 2.069.500,00 341.467,50

      TOTAL 2.843.960,63

      En base a ello, en lo tocante al rechazo de los créditos fiscales por no cumplir con los requisitos establecidos en la resolución 3.061 (Bs. 3.666.239,95), incumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 63 del reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al mayor, y el artículo 7º, numeral 1, literal “c”, de la Resolución 3061, este Tribunal observa que:

      Nº factura Fecha Proveedor RIF Base ICSVM

      6032 23/07/1999 CAYETANO FARIAS E HIJOS J-08001228-3 3.731.250,00 615.656,25

      5799 05/07/1999 CAYETANO FARIAS E HIJOS J-08001228-3 1.354.750,00 223.533,75

      6224 09/08/1999 CAYETANO FARIAS E HIJOS J-08001228-3 2.061.250,00 340.106,25

      22927 16/08/1999 LICORERIA RUTA UNO J-30343179 1.068.900,00 165.679,50

      6808 04/10/1999 CAYETANO FARIAS E HIJOS J-08001228-3 4.242.500,00 700.012,50

      7101 27/10/1999 CAYETANO FARIAS E HIJOS J-08001228-3 4.144.500,00 683.842,50

      24115 05/10/1999 LICORERIA RUTA UNO J-30343179 1.068.900,00 165.679,50

      24981 10/11/1999 LICORERIA RUTA UNO J-30343179 1.487.488,00 230.560,64

      7690 22/12/1999 CAYETANO FARIAS E HIJOS J-08001228-3 3.279.812,00 541.169,06

      TOTAL 3.666.239,95

      Establece el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, que:

      Artículo 63. Las Facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:

      a) Contener la denominación de “Factura”.

      b) Numeración consecutiva, única. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única, por cada establecimiento.

      c) Nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate de una persona natural.

      d) Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado.

      e) Número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes.

      f) Domicilio fiscal, número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor.

      g) Fecha de emisión.

      h) Nombre o razón social del impresor de las facturas, su domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere, y su número de inscripción en el Registro de Contribuyentes.

      i) Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural.

      j) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

      k) Número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes.

      l) Indicación del número y fecha de la orden de entrega o guía de despacho, si ésta fue emitida con anterioridad.

      m) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo.

      n) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables.

      ñ) Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenidos, para las operaciones gravadas.

      o) Especificación de las deducciones del precio o remuneración, bonificaciones y descuentos, a que se refiere el artículo 22 de la Ley.

      p) Indicación del sub-total correspondiente al precio neto gravado.

      q) Especificación en forma separada del precio o remuneración, cuando corresponda, del monto del impuesto según alícuota general aplicable y la adicional, en cada caso, así como de la disposición legal que establece la exención del impuesto, cuando fuere procedente.

      r) Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde.

      Parágrafo Primero: En los casos en que los contribuyentes del impuesto deban emitir facturas o documentos equivalentes, en varias series simultáneas, podrán hacerlo agregando, antes del número consecutivo de cada una de las series que utilicen, las frases “Serie A”, “Serie B”, y así sucesivamente.

      Parágrafo Segundo: Los contribuyentes a que se refieren los literales c) y d) de este artículo, en los casos en que por la gran cantidad de establecimientos o por razones de espacio no fuere posible imprimir en el texto de la factura el domicilio fiscal de la casa matriz y la dirección de todas sus sucursales, están facultados para identificar sólo el domicilio fiscal de la matriz y la dirección del establecimiento o sucursal que la emite.

      Parágrafo Tercero: En los casos de ventas de bienes o prestaciones de servicios y demás operaciones gravadas asimiladas a aquéllas, cuyo precio o contraprestación haya sido expresado en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura o documento equivalente, con indicación del monto total y del tipo de cambio corriente para la compra de la moneda extranjera, a la fecha de la emisión de la factura.

      Parágrafo Cuarto: El Ministerio de Hacienda mediante Resolución podrá simplificar los requisitos exigidos en los comprobantes de ventas de bienes y prestaciones de servicios, tomando en consideración las características de las operaciones que se realicen con los adquirentes de los mismos, siempre que no se afecte el correcto control, la fiscalización y la recaudación del impuesto.

      Parágrafo Quinto: En los casos de operaciones a crédito, deberá indicarse en la factura, además de lo establecido en este artículo, respecto del precio, las condiciones de la operación: si se pactó su actualización, su monto, el plazo, la cantidad de cuotas, monto de cada una de ellas, tasa de interés, monto total de los intereses y en su caso, si se pacto actualización del saldo de precio o de la tasa de interés, el modo de actualización

      . (Resaltado de este Tribunal).

      En este sentido, según sentencia de fecha 18 de septiembre de 2.008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:

      Ahora bien, acerca el rechazo de los créditos fiscales por omisión de formalidades en las facturas, esta M.I. con el objeto de garantizar una justicia más equitativa y proporcionada así como un mayor resguardo de los derechos constitucionales de los sujetos que intervienen en la relación jurídico tributaria, ha declarado lo siguiente:

      …si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.

      Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas…

      . (Sentencia Nº 4.581, publicada en fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar Del Centro, C.A.).

      Conforme a lo anterior, este Alto Tribunal no comparte el criterio de la representación fiscal según el cual la falta en las facturas de los requisitos previstos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente para el presente caso en razón del tiempo, produce el efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.

      Así, tal como lo declaró la decisión judicial apelada, el derecho a deducir los créditos fiscales no deriva del “…requisito de la falta de indicación de si la operación fue al contado o a crédito…”, ni genera el desconocimiento de la factura per se o el desconocimiento de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

      En consecuencia, cada caso debe ser examinado equitativamente a fin de precisar, cuándo el incumplimiento de tales requisitos lesiona la función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, lo que le impediría el ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente y establecer para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales.

      Tal criterio ha sido establecido por esta Sala en los términos siguientes:

      …una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

      En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

      Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son sólo exigencias de forma.

      De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.

      En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturaliza el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributara no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.

      Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales.

      (Sentencia Nº 2.158 publicada el 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilon, S.A., ratificada por sentencia Nº 2.991 del 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre, entre otras).

      Derivado de lo anterior, se concluye que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados en autos, todo ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación (Subrayado, cursiva y negrilla de este Tribunal).

      En razón de lo antes expuesto, esta Operadora de Justicia, observa que el recurrente sólo se limito a señalar tales rechazos y no aportó prueba alguna, como lo hubiese sido por ejemplo, la consignación de las facturas ante esta instancia Jurisdiccional, a los fines de permitirle a este Tribunal una apreciación de las misma y así poder determinar si tales incumplimientos acarrean por si solo la perdida del derecho a la deducción del crédito fiscal en cuestión. En consecuencia y en apego al criterio de la Sala antes trascrito se confirma el rechazo por parte de la Administración de créditos fiscales por no cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución 3.061, por un monto de Bs. 2.843.960,63 hoy (Bs. F.: 2.843, 96) contenido en la Resolución del Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA-145; así como, Resolución Nº GRTI-RG-DSA-152 de fecha 24 de agosto de 2.001 en cuanto al rechazo por parte de la Administración de créditos fiscales por no cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución 3.061 (Bs. 3.666.239,95) hoy Bs. F.: 3.666,24 Así se declara.

      Ahora bien en cuanto al rechazo de créditos fiscales por parte de la Administración por duplicidad de registros en el libro de compra por un monto de Bs. 1.087.135,45; quien suscribe observa que la Administración al levantar el Acta Fiscal Nº GRTI-RG-DF-403 conteste con la Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA-145, (v. folio 75 al 85) estableció que en:

      … la fiscalización luego de revisar los Libros de Compras y los comprobantes que amparan los registros de compras, pudo constatar que la contribuyente registro dos veces el crédito fiscal reflejado en la factura Nº 099395 de fecha 12 de enero de 1999, del proveedor TAMAYO & CIA. S.A. RIF Nº J-0035842-7, registrado y declarado doble en el mes de Enero de 1999, un registro como TAMAYO CIA. S.A. y otro a nombre de este proveedor DISTRIBUIDORA BENNEDETTI, C.A., RIF Nº J-08004359-6, por un monto de Bs. 1.087.135,45, sabiendo el contribuyente tiene derecho a deducir sólo una vez el crédito el crédito fiscal por cada factura de compra, lo mismo demuestra que la contribuyente ha incurrido en falta a lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. En conclusión, la Fiscalización procede a rechazar los Créditos Fiscales por Duplicidad por un monto de UN MILLON OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.087.135,45), todo de conformidad con las normas legales supra indicadas…

      .(Resaltado de este Tribunal).

      Del análisis realizado s las actas procesales del presente asunto, se desprende que la recurrente aporto solamente copias de libro de compras, más no las facturas que fueron rechazadas y soportadas a la contribuyente, pruebas necesarias a los fines de verificar la correspondencia de estas facturas con dicho libro de compras; a la postre de evaluar si las misma incurren en las objeciones formuladas por el órgano fiscal; de tal manera y en atención a lo anteriormente señalado, de que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción), lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera; a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse. En consecuencia, este Tribunal en cuanto a este particular, debe forzosamente concebir que la actuación de la Administración Tributaria, se presume ajustada a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto la contradicha Acta de Reparo fue levantada por un fiscal facultado para ello, sumado a que en la etapa probatoria del presente proceso jurisdiccional la recurrente no trajo a los autos probanzas que corroboren la denuncia realizada por la contribuyente. En consecuencia, este Tribunal debe forzosamente confirmar el contradicho acto administrativo contentivo del reparo in comento. Así se declara.

      Así las cosas, en lo relativo al rechazo de créditos fiscales por facturas por montos mayores a los que corresponden a los ejemplares originales presentados a la fiscalización, se desprende del Acta Fiscal GRTI-RG-DF-403, levantada en fecha 26 de diciembre de 2.000 por la funcionaria actuante dejó constancia que:

      “… la verificación determina ajuste a los créditos fiscales declarados por la contribuyente, por la cantidad de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 61.978,62), debido a registros en el libro de compras de facturas por montos mayores a los que corresponden a los ejemplares originales presentados a la fiscalización. A tal efecto se ajusta y rebaja la diferencia no ajustada de los créditos fiscales declarados para el periodo impositivo objeto de revisión. En tal sentido en ningún caso será deducible como crédito fiscal, el monto del impuesto soportado por un contribuyente que exceda del impuesto que era legalmente procedente, tal como lo establece el segundo párrafo del artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Tal ajuste se detalla a continuación:

      Según Fiscalización Monto Libro y Decla. Diferencia

      Bs.

      Nº factura Fecha Proveedor Base ICSVM 10% total

      24296 12/01/99 DISTRIBUIDORA ESPINOZA YANEZ C.A. 2.599.888,91 428.981,67 259.988,88 688.970,55 750.949,17 61.978,62

      TOTAL 61.978,62

      Asimismo se desprende del Acta GRTI-RG-DF-404, levantada en fecha 26 de diciembre de 2.000, (v. folios 25 al 29) levantada por la funcionaria antes identificada, procedió al rechazo de créditos fiscales por facturas por montos mayores a los que corresponden a los ejemplares originales presentados a la fiscalización (Bs. 5.053,64), en la cual dejó constancia de:

      la verificación determina ajuste a los créditos fiscales declarados por la contribuyente, por la cantidad de Cinco Mil Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.053,64), debido a registros en el libro de compras de facturas por montos mayores a los que corresponden a los ejemplares originales presentados a la fiscalización. A tal efecto se ajusta y rebaja la diferencia no ajustada de los créditos fiscales declarados para el periodo impositivo objeto de revisión. En tal sentido en ningún caso será deducible como crédito fiscal, el monto del impuesto soportado por un contribuyente que exceda del impuesto que era legalmente procedente, tal como lo establece el segundo párrafo del artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Tal ajuste se talla a continuación:

      Según Fiscalización Monto Libro y Decla. Diferencia

      Bs.

      Nº factura Fecha Proveedor Base ICSVM TOTAL

      650 30/07/99 INDUSTRIAS IBARRA, C.A. 666.258,47 103.270,06 103.270,06 108.323,70 5.053,64

      TOTAL 5.053,64

      En conclusión, la fiscalización procede a rechazar los Créditos Fiscales por un monto de CINCO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.053,64), todo de conformidad con las normas legales mencionadas con anterioridad

      . (Resaltado de este Tribunal).

      Siguiendo con examen probatorio al caso de marras, esta Jurisdicente observa que la recurrente no aporto tampoco prueba alguna que le permitiera verificar la correspondencia de las facturas y si las misma cumplían o no con los requisitos por los cuales fueron rechazadas; de tal manera, que a pesar de la obligación probatoria que recae en el recurrente, al establecerse, que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y éste no hacerlo, siguiendo la misma ponderación de las pruebas anteriores, este Tribunal en cuanto a este particular, debe forzosamente concebir que la actuación de la Administración Tributaria, se presume ajustada a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto la contradicha acta de reparo fue levantada por un fiscal facultado para ello, sumado a que en la etapa probatoria del presente proceso jurisdiccional tampoco la recurrente presento probanza alguna que corrobore la denuncia formulada por la contribuyente. En consecuencia, este Tribunal debe forzosamente confirmar el contradicho acto administrativo contentivo del reparo in comento. Así se declara.

      En cuanto al rechazo de créditos fiscales por facturas por no presentar para la comprobación los documentos originales Bs. 9.234.774,21. Al respecto la Administración señaló que:

      La verificación determina ajustes a los créditos fiscales declarados por la contribuyente por la cantidad de (Bs. 9.234.774,21), al no presentar para la comprobación los documentos originales que respaldan la realización de la operación que origina el crédito fiscal registrado en el libro de compras, la misma fue requerida en acta Nº GR/RG/DF/2364-03 de fecha 10-08-2000, GR/RG/DF/2364-04 de fecha 31-08-2000, y GR/RG/DF/2364-05 de fecha 18-10-2000, no siendo esta mostrada por la contribuyente según consta en las actas de recepción Nº GR/RG/DF/2364-03,04 y 05, de fecha 31/08/200, 01/09/2000 y 19/10/2000 respectivamente…

      .(Resaltado de este Tribunal).

      En este sentido, el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley del Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 62 del Reglamento establecen que:

      Artículo 33. El monto de los créditos fiscales que, según lo establecido en el artículo anterior, no fuere deducible, formará parte del costo de los bienes muebles y de los servicios objeto de la actividad del contribuyente y, en tal virtud no podrán ser traspasados para su deducción en períodos tributarios posteriores, ni darán derecho a las compensaciones, cesiones o reintegros previstos en esta Ley para los exportadores.

      En ningún caso será deducible como crédito fiscal, el monto del impuesto soportado por un contribuyente que exceda del impuesto que era legalmente procedente, sin perjuicio del derecho de quien soportó el recargo indebido de pedir a su vendedor o prestador de servicios la restitución de lo que hubiera pagado en exceso.

      Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requerirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación, salvo en los casos expresamente previstos en esta Ley. Cuando se trate de importaciones, deberá acreditarse documentalmente el monto del impuesto pagado. Todas las operaciones afectadas por las previsiones de esta Ley deberán estar registradas contablemente conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados que le sean aplicables y a las disposiciones reglamentarias que se dicten al respecto.

      REGLAMENTO:

      Artículo 62. Las facturas deberán emitirse por duplicado, el original deberá ser entregado al adquirente del bien o al receptor del servicio. El duplicado quedará en poder del vendedor del bien o del prestador del servicio. Tales documentos deberán indicar el destinatario.

      El único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es el original, debiendo indicarse expresamente en el duplicado que éste no da derecho a tal crédito, por ser aplicable una sola vez por el adquirente y comprobarse mediante el original de la factura”. (Resaltado de este Tribunal).

      En provecho de las normas jurídicas examinadas, se observa en el caso de marras, la recurrente sólo se limito a señalar los rechazos a los que fue objeto; obviando que lógicamente para obtener la procedencia de las deducciones pretendidas por la contribuyente y rechazadas por la Administración Tributaria, se deben examinar las contradichas facturas, en razón de constituir las mismas pruebas de plena fe, lo cual dependerá en gran mediada del cumplimiento de las normas establecidas por el legislador en materia de facturación; en otras palabras, su eficacia probatoria surge al haberse verificado su legitimidad o autenticidad por el funcionario fiscalizados, al no haber ocurrido esto en el caso de autos, quien decide debe ineludiblemente confirmar, la Resolución del Sumario Administrativo Nº GRT-RG-DSA-145 por las razones precedentemente detalladas. Así se decide.-

      En mérito de lo anteriormente expuesto, se confirman los actos administrativos contenidos en las actas fiscales preliminares y en las contradichas resoluciones de sumario administrativo supra indicadas, y por consiguiente, quien suscribe declara Sin Lugar el recurso de nulidad ejercido subsidiariamente el recurso jerárquico por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A., y así se decide.-

      -IV-

      DECISIÓN

      Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, remitido mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/7695, de fecha 11 de noviembre de 2.004, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana, interpuesto ante ese mismo órgano, por el ciudadano E.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.542.468, en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A., domiciliada en la calle Ipire c/c Guere Zona Industrial Unare II, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, asistido por el Abogado A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.126, contra las Resoluciones Nº GRTI/RG/DSA/145 y GRT/RG/DSA/152, ambas de fecha 24 agosto de 2001, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA las Resoluciones Nº GRTI/RG/DSA/145 y GRT/RG/DSA/152, ambas de fecha 24 agosto de 2001, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la contribuyente DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A., en un cinco por ciento (05%) del monto de la cuantía de lo debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también así declara.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de todas las partes, en especial a los ciudadanos Procuradora, Fiscal y Contralor General de la República de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense boletas.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO R.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las doce y dos minutos de la tarde (12:02 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662010000076.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar/gcfm

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