Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA MERCANTIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: empresa mercantil, DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de mayo del año 1998, Libro de Registro de comercio, A-40, exp. Nº 67, folios 505 al 511, de los respectivos libros de registro, siendo la ultima modificación de sus estatutos la inscrita en fecha 21 de mayo del año 2007, anotada bajo el Nº 68, tomo 27-A, de los respectivos libros llevados por dicho registro, representada por E.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.542.468, en su carácter de Gerente General de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio S.A.F., O.A.A.R., J.S.M., A.S.O. y M.A.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.865, 84.124, 25.138, 6.137 Y 119.729, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA, domiciliada en Puerto Ordaz, del entonces Distrito Municipal Caroní del estado Bolívar, inscrita por ante el Registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, bajo el Nro. 768, folios vto. del 60 al 65, tomo 8 del libro de Registro de Comercio respectivo.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio J.A.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.631.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, e INDEMANIZACION DE DAÑOS MORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 41.153

II

SINTESIS DE LA SUSTANCIACION DE PROCEDIMIENTO

Mediante escrito presentado en fecha 12 de Agosto de 2008, por los abogados en ejercicio S.A.F. Y O.A.A.R., en su carácter de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, e INDEMANIZACION DE DAÑOS MORALES contra la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A, todos plenamente identificados, pretendiendo que la demandada convenga en pagar, o de lo contrario sea condenada por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: en cumplir con el contrato de seguro a que se contrae la presente demanda, y en consecuencia en pagar la indemnización que proceda de acuerdo a dicho contrato, según el ajuste pericial correspondiente, en virtud de la sustracción ilegitima (robo) de que fue victima su mandante en el local antes identificado, de una cantidad considerable de existencia (mercancía compuesta de licores y vinos varios), cuyo valor aproximado para la época estaba por el orden de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 280.000.000,00); teniendo presente que la suma limite a indemnizar, establecida en el cuadro recibo emitido por la demandada, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) ahora Trescientos Mil Bolívares exactos (Bs. 300.000,00); SEGUNDO: en pagar la indexación o corrección monetaria de la indemnización que corresponda según lo especificado en el particular anterior, por la desvalorización de la moneda de curso legal, calculada desde la fecha del rechazo de la reclamación (20/09/07) hasta el día en que quede firme la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa, tomando en cuenta las variaciones de los índices que para tales efectos publica el banco Central de Venezuela. TERCERO: en pagar una justa reparación que estima, a modo indicativo, en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000.000,00), como indemnización de los daños morales que la demandada le ha causado a la accionante, en su reputación, al ofenderla con las especie difamante antes referida. CUARTO: en pagar las costas del proceso.

Consigna junto con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:

  1. - Original y copia de documento poder, otorgado por la empresa Distribuidores Unidos, C.A, a los abogados supras identificados, marcado con la “A”.-

  2. - Copia Simple de Solicitud de Póliza de Industria y Comercio Guayana Empresarial, de fecha 04 de agosto de 2006, marcado con la letra “B”.-

  3. - Original de Cuadro – Recibo póliza empresarial de fecha de emisión 23 de agosto de 2006, marcado con letra “C”.-

  4. - Original de Póliza de Industria y Comercio Guayana Empresarial, marcado con la letra “D”.-

  5. - Acta de Inspección de fecha 10/04/2007, realizada por Unión Interamericana de Ajuste, C.A, marcada con la letra “G”.-

  6. - Acta de Inspección de fecha 11/07/2007, realizada por Unión Interamericana de Ajuste, C.A, marcada con la letra “G1”.-

  7. - Solicitud de Recaudos de fecha 11/04/2007, de Unión Interamericana de Ajuste, C.A, 1/3, marcada con la letra “H”.-

  8. - Solicitud de Recaudos de fecha 11/04/2007, de Unión Interamericana de Ajuste, C.A, 2/3, marcada con la letra “J”.-

  9. - Solicitud de Recaudos de fecha 11/04/2007, de Unión Interamericana de Ajuste, C.A, 3/3, marcada con la letra “J”.-

  10. - Documento de entrega de recaudos dirigido a Seguros Guayana, de fecha 23 de abril de 2007 por Distribuidores Unidos, marcado con la letra “K”.-

  11. - Documento de entrega de recaudos dirigido a Seguros Guayana, de fecha 30 de abril de 2007 por Distribuidores Unidos, marcado con la letra “L”.-

  12. - Documento de entrega de recaudos dirigido a Seguros Guayana, de fecha 07 de mayo de 2007 por Distribuidores Unidos, marcado con la letra “M”.-

  13. - Copia Simple de comunicación aviada por Seguros Guayana a Distribuidores Unidos , C.A de fecha 10 de mayo de 2007, marcado con la letra “N”.-

  14. - Comunicación dirigida a Seguros Guayana, de fecha 22 de mayo de 2007 por Distribuidores Unidos, marcado con la letra “Ñ”.-

  15. - Copia Simple de comunicación dirigida a Seguros Guayana, C.A de fecha 18 de junio de 2007, marcado con la letra “O”.

  16. - Copia simple de comunicación dirigida a Distribuidores Unidos de Unión Interamericana de Ajustes, C.A de fecha 26 de junio de 2007, marcada con la letra “P”.

  17. - Comunicación de Distribuidores Unidos, C.A a Seguros Guayana, C.A de fecha 06 de julio de 2007, marcado con la letra “Q”.-

  18. - Comunicación de Seguros Guayana a Union Interamericana de Ajustes, C.A de fecha 13 de agosto de 2007, marcado con la letra “Q1”.

  19. - Comunicación de Distribuidores Unidos, C.A a Seguridad e Inversiones COPS, C.A de fecha 14 de agosto de 2007, marcado con la letra “R”.-

  20. - Carta de Rechazo de Sinistro, de Seguros Guayana, C.A a Distribuidores Unidos, C.A de fecha 20 de septiembre de 2007, marcado con la letra “S”.-

  21. - Carta de inconformidad emitida por Distribuidores Unidos a Seguros Guayana, C.A de fecha 23 de octubre de 2007, marcado con la letra “T”.-

  22. - Carta de Seguros Guayana en la cual manifiesta su posición de rechazo al siniestro dirigida a Distribuidores Unidos, C.A, marcado con la letra “U”.-

Por auto de fecha 02 de Octubre de 2008, el Tribunal insta a la parte actora a indicar en autos la persona en la cual deba practicarse la citación de la demanda, señalado mediante diligencia de fecha 14/10/2008, procediendo el Tribunal mediante auto de fecha 20 de octubre a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, ordenando emplazar a la sociedad mercantil Compañía, C.A Seguros Guayana, antes identificada en la persona de cualesquiera de sus representante judiciales J.C., C.M. y J.A., para que comparezcan dentro de los veinte días de Despacho siguientes en aquel en que conste en autos sus citación y de contestación a la demanda en el presente juicio, acordado en esa misma fecha oficiar a la Superintendencia Nacional de Seguros de la referida admisión, mediante oficio Nro. 08-1.112.

En fecha 07 de noviembre de 2008, el alguacil de este Despacho consigna a los autos recibo de citación sin firmar por la parte demandada por que la misma se negó a firmar.

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2008, la representación judicial de la actora solicita la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2009, la representación judicial de la actora solicita el avocamiento de la Jueza temporal designada, quien se lo hace mediante auto de fecha 14/05/2009.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2009, se ordena al secretario libre boleta de notificación según lo indicado por el alguacil de este despacho, todo de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 04 de junio de 2009, el secretario accidental de este Despacho, deja constancia en autos de entregar la boleta de notificación conforme al articulo 218 del C.P.C.

Mediante escrito de fecha 09 de julio 2009, el abogado J.A.C.P. presenta contestación a la demanda, ordenándose agregar a los autos en fecha 09/07/2009.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2009, se ordena efectuar cómputo por secretaria de los veinte días de despacho.

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2009, las partes del presente juicio solicitan la suspensión de la causa, siendo acordado mediante auto de fecha 16/07/2009.

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2009, las partes del presente juicio solicitan la suspensión de la causa, siendo acordado mediante auto de fecha 18/09/2009.

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, las partes del presente juicio solicitan la suspensión de la causa, siendo acordado mediante auto de fecha 26/10/2009.

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009, las partes del presente juicio solicitan la suspensión de la causa, siendo acordado mediante auto de fecha 07/12/2009.

Mediante escrito de 17 de febrero de 2010, la parte actora promueve pruebas en la presente causa, ordenándose agregar a los autos 03/03/2010.

Mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2010, la parte demandada promueve prueba en la presente causa.

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2010, so ordena efectuar computo de los veinte días de Despacho correspondiente a la suspensión de la presente causa, contados a partir del día de despacho siguiente al 25/11/2009 (exclusive), computo de los quince días de despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas, contados a partir del día 26/01/2010 (inclusive), computo de los tres días de despacho correspondiente al lapso de oposición a la admisión de pruebas, contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas y por ultimo, computo de los tres días de despacho correspondiente al lapso de admisión de pruebas contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de oposición; pronunciándose el Tribunal en esa misma fecha por auto separado, sobre la admisión de las pruebas promovidas librando oficio Nro. 10-0.233, al Juzgado distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por dicha parte actora, así mismo oficio Nro. 10-0.234 al Directo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación de ciudad Guayana Control de Investigación, en virtud de la pruebas de informe promovida. El Tribunal niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto las mismas fueron presentadas en forma extemporáneas, o sea, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2010, la parte demandada apela del auto dictado en fecha 11/03/2010.

Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2010, la parte actora apela del auto dictado en fecha 11/03/2010,

Mediante auto de fecha 08 de abril de 2010, el Tribunal escucha en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado J.C..

Mediante auto de fecha 08 de abril de 2010, el Tribunal escucha en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado O.A..

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2010, el Tribunal difiere el traslado al décimo día de Despacho siguiente a esta fecha.

Mediante diligencia de 28 de abril de 2010, el alguacil de este Despacho consigna a los autos oficio Nro. 10-0.234, recibido por su en fecha 16/04/10, por su destinatario.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2010, se acuerda cerrar la presente pieza y se ordena abrir una nueva que se denominara segunda pieza.

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2010, la parte actora consigna las copias correspondientes para su remisión al Juzgado superior en razón de la apelación ejercida.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2010, el Tribunal difiere el traslado al quinto día de Despacho siguiente a esta fecha.

Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2010 y, oficio Nro. 10-0428, el Tribuna remite las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que conozca de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2010, el Tribunal difiere el traslado al tercer día de Despacho siguiente a esta fecha.

Mediante acta levantada en fecha 25 de mayo de 2010, tiene lugar la inspección judicial, promovida en el escrito de prueba de la parte actora.

Mediante oficio de fecha 31/05/2010, proveniente de Seguros Guayana, recibido por este Tribunal en fecha 01 de junio de 2010, anexo a la misma copia certificada expediente 860017/2007, ordenado agregar a los autos mediante auto de fecha 08/06/2010.

Mediante oficio Nro. 9700-071 03127, de fecha 07/06/2010, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación ciudad Guayana, recibido por este Tribunal en fecha 10 de junio de 2010, anexo a la misma expediente H-452.107, ordenado agregar a los autos mediante auto de fecha 16/06/2010.

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2010, el Tribunal ordena agregar a los autos resulta de apelación, declarada parcialmente con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, apelación esta ejercida por la parte actora, ordenándose a este Tribunal pronunciarse sobre la prueba de exhibición promovida en el capitulo IV del escrito de prueba presentado por la representación judicial de la parte actora.

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2010, el Tribunal ordena cerrar la presente pieza denominada segunda pieza, y se abrir un tercera pieza.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2010, el alguacil de este Tribunal consigna, boleta de intimación firmada por la parte demandada, relacionado sobre la exhibición promovida por la actora.

Mediante acto de fecha 27 de octubre de 2010, tiene lugar el exhibición de documento, y abierto el mismo, compareció el abogado J.C., parte demandada, dejándose constancia que no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderado alguno, manifestando dicha parte presente que “el documento apócrifo (sin firma y sin sello), cuya exhibición ha sido solicitada a mi representada, no se halla ni se ha hallado en poder de esta, siendo de advertir al tribunal que para el momento de la valoración de esta prueba en la oportunidad de sentencia tome en consideración que la parte promoverte de la prueba de exhibición no cumplió en su promoción con lo previsto por el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, al haber omitido la presentación del medio de prueba que permita evidenciar por lo menos la presunción grave de que tal documento se halla o se ha hallado en poder de mi representado”.

Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2010, se ordena agregar resultas de comisión (pruebas de la parte actora), por auto separado de esa misma fecha, se ordeno la notificación de las partes para que presenten sus respectivos informes, conforme a lo previsto en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencias de fechas 16 de noviembre el alguacil consigna a los autos boletas de notificación firmadas por las partes del presente juicio.

Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2010, la parte actora presenta escrito de informe, ordenándose agregar a los autos mediante auto de fecha 14/12/2010.

Mediante auto de fecha 14 enero de 2011, visto el computo anterior se deja constancia que en fecha 13/01/2011, venció el lapso de los ochos días de despacho para que las partes del presente juicio, presentaran sus observaciones a los informes.

Mediante diligencias de fechas 17 de marzo de 2011, el alguacil de este Despacho consigna a los autos boletas de notificación sobre el abocamiento del Juez Provisorio designado, debidamente firmadas por las partes del presente juicio.

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

III.I. ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora sustenta su pretensión alegando lo siguiente:

Que en fecha 14 de agosto del año 2006, el ciudadano E.M., antes identificado en autos, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Distribuidores Unidos, C.A, presento ante la empresa C. A Seguros Guayana, una solicitud de póliza (denominada por la empresa aseguradora “póliza de industria y comercio Guayana Empresarial”), utilizando para ello el formato que para tales efectos se suministra al cliente conforme a los requerimientos del asegurador, especificando detalladamente en el mismo tanto los bienes asegurables como las coberturas y demás datos exigidos, cubriendo rigurosamente los extremos a que se contrae el aludido formato.

Que el día 23 de agosto de 2006, C.A Seguros Guayana emitió, según lo solicitado por su mandante, el correspondiente documento de Cuadro – Recibo de póliza, destacándose la siguiente información: Nro. Póliza: 86510221, Nro. Recibo: 86510686, vigencia de la póliza y del recibo: desde el 14/08/06 hasta el 14/08/07, datos del tomador: Distribuidores Unidos, C.A, datos del asegurado: Distribuidores Unidos, C.A, transacción: póliza nueva, datos del riesgo: índole / actividad: Licores y Vinos, Deposito y Venta, con Trasiego, dirección del riesgo: calle Ipire, C/C Guere Edf. Moore, Zona Industrial Unare II, Puerto Ordaz estado Bolívar entre bienes asegurados, cobertura básica y opcionales, encontramos:

Partidas Valores a riesgo Suma asegurada Deducible

(… Omissis)

  1. robo, asalto y atraco mobiliario

    Existencias

    Maquinarias industriales

    Equipos electrónicos

    130.000.000

    1.000.000.000

    16.900.000

    30.000.000

    39.000.000

    300.000.000

    5.070.000

    9.000.000

    200.000

    200.000

    200.000

    200.000

    (… Omissis)

  2. cobertura opcionales

    Motin, disturbios y daños

    Dinero dentro del local

    Dinero en transito

    Daños por agua en ex…

    Perdidas indirectas

    1.176.900

    3.000.000

    3.000.000

    20.000.000

    100.000.000

    500.000.000

    3.000.000

    3.000.000

    20.000.000

    100.000.000

    200.000

    200.000

    (… Omissis)

    Total prima a pagar 9.220.441,00

    Que la prima pagada a la demanda por la referida póliza asciende a la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 9.220.441,00), según consta en el referido cuadro recibo.

    Que entre su representada y la demandada, C.A Seguros Guayana, se celebro validamente un contrato de seguros concretamente el contrato que esta distingue como la industria y comercio Guayana empresarial, tal como se desprende de la solicitud de póliza y del respectivo recibo de póliza antes referidos, con una cobertura en caso de robo, asalto y atraco, entre otras, cuya vigencia era desde el 14/08/2006 hasta el 14/08/2007. Dicho contrato estaba regido por el decreto ley del contrato de seguros, así por las condiciones generales, las condiciones particulares y los diversos anexos a que se contrae las coberturas contratadas.

    Del siniestro.-

    Que en el transcurso del día domingo, 08 de abril del año 2007, hora impresa, sujetos desconocidos forzaron con violencia las estructuras y mecanismos de cierre de las instalaciones de su mandante, tanto de la cerca como del deposito, ubicada en la calle Ipire, C/C Guere , edificio Moore, zona industrial Unare II, Puerto Ordaz estado Bolívar, y sustrajeron de las mismas una cantidad considerable de existencias (mercancía compuesta de licores y vinos).

    Que el lugar de donde fue sustraída la mercancía se trata de instalaciones cerradas (dos galpones), conformadas por paredes de bloque, techo de tipo termo panel de acero galvanizado, pisos de cemento, puertas, rejas y portones de hierro, protegidos sus alrededores a su vez por cercas de bloque y alambre tipo ciclón, con un portón metálico tipo corredizo, los antisociales violentaron la cerradura y el candado del portón de la cerca que conduce al área de estacionamiento de visitante, el mecanismo de cierre de la reja tipo protector que da acceso al patio interno del deposito, así como la cerradura del portón de uno de los galpones, y se llevaron la referida mercancía sin que hasta la fecha se conozca de la existencia de testigo presénciales del hecho.

    Que el día 09 de abril del año 2007, su mandante, por conducto de su asesor jurídico, formuló ante el Cuerpo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de ciudad Guayana, formuló denuncia correspondiente estimando una perdida inicial por el orden de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 280.000,00), y ese mismo día la Fiscalia del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ordenó el inicio de la investigación penal, signada con el Nro. H-456.529 (nomenclatura del C.I.C.P.C).

    Que el mismo día lunes 09 de abril de 2007, su mandante notifico formalmente a C. A Seguros Guayana, de la ocurrencia del siniestro.

    Que ese mismo día 09 de abril de 2007, C.A Seguros Guayana contrato los servicio de la sociedad mercantil Unión Interamericana de Ajustes, C.A, registrada en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. S1-1565, para la realización del respectivo juste de perdida con ocasión del siniestro que nos ocupa.

    Que en fecha 10 de abril de 2007, la sociedad mercantil Unión Interamericana de Ajustes, C.A levanto en la sede de su mandante un (01) acta de inspección, en la cual deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: que “se pudo comprobar señales de violencia al galpón para penetrar al predio, que “las perdidas en mercancía se estiman en Bs. 280.000.000,00) mas daños al local”, que “el control de vigilancia al local es como sigue: A.- vigilante contratada con la empresa COPS C.A., en el siguiente horario de 7:30 pm a 7:30 am de domingo a domingo.” Asimismo, procedió a la toma física de inventario post-siniestro en el rubro de mercancías.

    Que en fecha 11 de abril de 2007, la sociedad mercantil Unión Interamericana de Ajustes, C.A le dirige tres comunicaciones a su mandante mediante las cuales le requiere una serie de recaudos para la realización del respectivo ajuste de perdida.

    Que en fecha 11 de julio de 2007, la sociedad mercantil Unión Interamericana de Ajustes, C.A levanta una nueva acta en la cual de constancia de haber recibido una serie de recaudos de parte de su representada.

    Que los requerimientos de la sociedad mercantil Unión Interamericana de Ajuste, C.A fueron oportunamente satisfecho por ésta, quien mediante comunicación de fecha 23 de abril de 2007, hizo entrega de los mismos a la demandada C.A seguros Guayana. Que todo consta en la referida comunicación de fecha 23 de abril de 2007.

    Que en fecha 30 de abril de 2007, y 07 de mayo de 2007, tal requerimiento de la demandada, la actora le remitió sendas comunicaciones mediante las cuales le suministro otros recaudos solicitados, tal como se evidencia de los respectivos acuses de recibo.

    Que en fecha 10 de mayo de 2007, la demandada extendió una prorroga hasta el día 24 de mayo de 2007, para entregar la documentación faltante relacionada con el siniestro.

    Que en fecha 22 de mayo de 2007, la actora dirige una comunicación a la demandada en la cual le aclara que “… las facturas y/o notas de crédito entregadas corresponden a los soportes entregados a ustedes, son los referidos a la documentación de adquisición de la mercancía perdida”.

    Que en fecha 18 de junio de 2007, su representada envía una nueva comunicación a la demandada, mediante la cual le hace llegar una “carta explicativa, dirigida a la Junta Directiva de Distribuidores Unidos, firmada por Contadores Públicos Externos”.

    Que en fecha 26 de junio de 2007, la sociedad mercantil Unión Interamericana de Ajustes, C.A le dirige una comunicación informativa para la actora, relacionada con una reunión previa efectuada con los empleados de la parte actora.

    Que con fecha 06 de julio de 2007, su mandante dirigió una comunicación explicativa a la demandada, relacionada con las distorsiones presentadas en el libro diario legal de la empresa.

    Que en fecha 13 de agosto de 2007, la demandada le dirigió una comunicación a la sociedad mercantil Unión Interamericana de Ajuste, C.A, instruyéndola para que solicitara a su mandante una carta de reclamo del asegurado a la empresa de vigilancia.

    Que en fecha 14 de agosto de 2007, su representada dirigió la comunicación a que se contre el numeral precedente a la empresa de vigilancia “seguridad e inversiones COPS, S.A” copia consignada ante la demandada en fecha 20/08/2007.

    Del incumplimiento contractual y hecho ilícito imputable a C.A Seguros Guayana

    Que la empresa C.A Seguros Guyana mediante comunicación de fecha 20 de septiembre de 2007, le rechazo su reclamación, sosteniendo, entre otras cosas, que “los días domingos el local asegurado durante las horas diurnas queda desprotegido y esto constituye una agravación del riesgo que de haber sido conocido por la compañía no hubiese emitido la póliza o la hubiese hecho en otras condiciones, con el agravante que el asegurado en la solicitud de seguros confirmo que contaba con vigilancia armada, el incumplimiento de este requisito es causa de nulidad absoluta de la póliza dado que el asegurado en ningún momento informo al asegurador que los días domingos los bienes asegurados quedaban sin protección”

    La parte actora transcribe extracto de la referida comunicación.

    Que en la citada comunicación de rechazo, la empresa C.A Seguros Guayana, no solo le niega a la asegurada su legitimo derecho a ser indemnizada por la perdida sufrida, según lo pactado en el contrato de seguro, sino que le endilga haber mentido en la solicitud de seguros, ya que no otra cosa puede entenderse de la afirmación “con el agravante que el asegurado en la solicitud de seguros confirmo que contaba con vigilancia armada” y que “el incumplimiento de este requisito es causa de nulidad absoluta de la póliza dado que el asegurado en ningún momento informo al asegurador que los días domingos los bienes asegurados quedaban sin protección” afirmación esta que es ratificada y agravada en la comunicación de fecha 06 de noviembre de 2007, al expresa que en la solicitud de seguros su representada afirmo contar con vigilancia armada sin tenerla y que además no tenia vigilancia diurna los días sábados y domingos.

    Que en fecha 23 de octubre de 2007, su representada envió una comunicación a la demandada, en la cual rechazo firme y categóricamente la referida decisión de rechazo y exigió la indemnización del siniestro, señalado parte de la comunicación.

    Que en fecha 06 de noviembre de 2007, la demandada C.A Seguros Guayana, dio respuesta a la anterior comunicación, manteniendo su posición de rechazo (transcribiendo parte de dicha comunicación).

    Que por la negativa de la demandada, expresada en su comunicación de fecha 20 de septiembre de 2007, la actora, hizo su mejor esfuerzo, para que aquella entrara en razón y reconociera su error, mediante su comunicación de fecha 23 de octubre de 2007.

    Que seguros Guayana, decidió mantener su postura, que hasta la fecha no ha hecho mas que desconocer los legítimos derechos de su representada, derivados del contrato de seguro, negándose a indemnizar el siniestro tantas veces referido, lo que ha materializado además endilgándole especies ofensivas, difamantes, constitutivas de hecho ilícitos, al afirmar que:

  3. que su representada afirmo en la solicitud de seguro contar con servicio de vigilancia armada, cuando no era cierto.

  4. que el local asegurado no contaba primero con servicio de vigilancia diurna los días domingos, según comunicación del 20 de septiembre de 2007, y luego que el local asegurado no contaba con servicio de vigilancia diurna los días sábados y domingos, según comunicación del 06 de noviembre de 2007.

  5. que el hecho anterior era del conocimiento de su mandante, quien según el decir de la demandada, aquella estaba obligada a informárselo para que esta evaluara si aceptaba o no el riesgo, y en caso de aceptarlo decidir bajo que condiciones lo hacia.

    Que la demandada incumple el contrato sino que además comete un hecho ilícito al exponer a su representada al descrédito al endilgarle haber mentido y ocultando maliciosamente un hecho, especies estas ofensivas, difamantes como ya se alego, que formula cándidamente, tanto porque es evidente que tales excusas no tienen cabida según el contrato y la ley, ya que en todo caso ellas exigen una conducta dolosa (proceder con falsedad o incurrir en reticencia de mala fe) que en modo alguno es atribuirle a su representada, como porque la demandada ya estaba en conocimiento, como se explicara infra, de las condiciones y circunstancias bajo las cuales se prestaba el servicio de vigilancia al local.

    De la conducta de Distribuidores Unidos, C.A apegada a la ley y al contrato.

    Que su representada siempre actuó con estricto apego tanto a la ley como al contrato de seguro, ya que entre otras cosas:

  6. lleno la solicitud de seguros, suministrando la información solicitada y respondiendo todas y cada una de la interrogantes contenidas en dicho formato.

    1.1 Que la parte actora contaba con servicio de vigilancia armada, de modo que es falsa la aseveración que en sentido negativo formulo la demandada para no indemnizar a la parte actora.

    1.2 El hecho de que el servicio de vigilancia no se prestara durante las horas diurnas de los días domingos y que tal cosa no se expresa en la solicitud de seguros, no constituye causa alguna de nulidad del contrato ni motivo valido para que la demandada se sustraiga de la obligación de indemnizar a su representada, ya que no fue requerida en forma alguna la modalidad o características del servicio de vigilancia, sino que el propio formato de solicitud de seguro entregado por la demandada es idóneo para registrar mas datos de los requeridos, ya que ni siquiera cuenta con un pequeño renglón donde pueda anotarse alguna información adicional que pueda ser de interés. Además, el que este dato no se exprese en la solicitud, aun en el supuesto negado de que hubiese estado a cargo de su representada la obligación de suministrar, no constituye un a omisión maliciosa de su parte, menos, cuando con posterioridad al contrato, tal como ya se afirmo, la demandada tuvo conocimiento de estos extremos y nada dijo al respecto.

  7. Cumplió cabalmente su representada con pagar la prima convenida.

  8. Cumplió con la ley y el contrato, antes y después del siniestro, ya que, otras cosas, notifico el siniestro de acuerdo al contrato y a la ley, actuó con la debida diligencia resguardando el lugar del suceso y denuncio el hecho ante las autoridades competentes y suministro a la demandada la información requerida para el ajuste del siniestro.

  9. que su representada, hizo lo propio para que la demandada enmendara su proceder.

    Que la parte actora fundamenta su acción en los siguientes artículos 60 de Constitución de la Nación, 1.133, 1.159, 1.160 1.167 y 1.196 de Código Civil, articulo 2, 4, 20, 22, 41, 44 del la Ley del Contrato de Seguros, articulo 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, además las cláusulas 1, 2, 5 y 13 de las Consideraciones Generales de la Póliza de Industria y Comercio Guayana Empresarial contratada

    La empresa Distribuidores Unidos, C.A, pretende la acción de Cumplimiento de Contrato de Seguros e Indemnización de Daños Morales, en contra de la empresa C.A Seguros Guayana, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: en cumplir con el contrato de seguro a que se contrae la presente demanda, y en consecuencia en pagar la indemnización que proceda de acuerdo a dicho contrato, según el ajuste pericial correspondiente, en virtud de las sustracción ilegitima (robo) de que fue victima en el local antes identificado, de una cantidad considerable de existencias (mercancía compuesta de licores y vinos varios ), cuyo valor aproximado para la época estaba por el orden de DOSCIENTOS OCHENCTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 280.000.000,00), (actualmente 280.000,00), teniendo presente que la suma limite a indemnizar, establecida en el cuadro –recibo emitido por la demandada, asciende a la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00) (actualmente 300.000,00). SEGUNDO: en pagar la indexación o corrección monetaria de la indemnización que corresponda según lo especificado en el particular anterior, por la desvalorización de la moneda de curso legal, calculada desde la fecha del rechazo de la reclamación (20/09/2007) hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa. TERCERO: en pagar una justa reparación que estima a modo indicativo en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000.000,00), como indemnización de los daños morales que la demandada la ha causado a la parte actora, en su reputación, al ofenderla con las especies difamantes. CUARTO: en pagar las costas del proceso.

    III.II. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La representación Judicial de la parte demandada, estando dentro de la etapa procesal, contesta la demanda alegando lo siguiente:

    DE LOS HECHOS ADMITIDOS.

    Para ser excluidos del debate probatorio, en nombre de su representada procede admitir como cierto los siguientes hechos: que en fecha 14 de agosto de 2006, el ciudadano E.M., supra identificado, obrando en su carácter de Gerente General de Distribuidores Unidos, C.A, presento ante C.A Seguros Guayana, una solicitud de póliza denominada póliza de industria y comercio Guayana empresarial, utilizando para ello el formato que para tales efectos se suministra al cliente conforme a los requerimientos del asegurador, especificando detalladamente en el mismo, tanto los bienes asegurables como las coberturas y demás datos exigidos, cubriendo los extremos a que se contrae el aludido formato. En dicho cuestionamiento declaró que los bienes cuya cobertura solicitada se encontraba protegidos con vigilancia armada.

    Que en fecha 23 de agosto de 2006, C.A Seguros Guayana emitió documento de cuadro – recibo de póliza, el cual anexó marcado “C” original, destacándose la siguiente información: Nro. Póliza: 86510221, Nro. Recibo: 86510686, vigencia de la póliza y del recibo: desde el 14/08/06 hasta el 14/08/07, datos del tomador: Distribuidores Unidos, C.A, datos del asegurado: Distribuidores Unidos, C.A, transacción: póliza nueva, datos del riesgo: índole / actividad: Licores y Vinos, Deposito y Venta, con Trasiego, dirección del riesgo: calle Ipire, C/C Guere Edf. Moore, Zona Industrial Unare II, Puerto Ordaz estado Bolívar entre bienes asegurados, coberturas básicas y opcionales, encontramos:

    Partidas Valores a riesgo Suma asegurada Deducible

    (… Omissis)

  10. robo, asalto y atraco mobiliario

    Existencias

    Maquinarias industriales

    Equipos electrónicos

    130.000.000

    1.000.000.000

    16.900.000

    30.000.000

    39.000.000

    300.000.000

    5.070.000

    9.000.000

    200.000

    200.000

    200.000

    200.000

    (… Omissis)

  11. cobertura opcionales

    Motin, disturbios y daños

    Dinero dentro del local

    Dinero en transito

    Daños por agua en ex…

    Perdidas indirectas

    1.176.900

    3.000.000

    3.000.000

    20.000.000

    100.000.000

    500.000.000

    3.000.000

    3.000.000

    20.000.000

    100.000.000

    200.000

    200.000

    (… Omissis)

    Total prima a pagar 9.220.441,00

    Que el monto de la prima pagada fue a la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 9.220.441,00), según consta en el referido cuadro recibo.

    Que en el transcurso del día domingo 08 de abril del año 2007, hora imprecisa, sujetos desconocidos forzaron con violencia las estructuras y mecanismos de cierre de las instalaciones de la demandante, tanto de la cerca como del deposito, ubicadas como se indico supra en la calle Ipire, C/C Guere , edificio Moore, zona industrial Unare II, Puerto Ordaz estado Bolívar, y sustrajeron de las mismas una cantidad considerable de existencias (mercancía compuesta de licores y vinos) y no obstante que el lugar de donde fue sustraida la mercancía se trata de instalaciones cerradas (dos galpones), conformadas por paredes de bloque, techo de tipo termo panel de acero galvanizado, pisos de cemento, puertas, rejas y portones de hierro, protegidos sus alrededores a su vez por cercas de bloque y alambre tipo ciclón, con un portón metálico tipo corredizo, los antisociales violentaron la cerradura y el candado del portón de la cerca que conduce al área de estacionamiento de visitante, el mecanismo de cierre de la reja tipo protector que da acceso al patio interno del deposito, así como la cerradura del portón de uno de los galpones, y se llevaron la referida mercancía sin que hasta la fecha se conozca de la existencia de testigo presénciales del hecho.

    Que el día lunes 09 de abril del año 2007, Distribuidores Unidos, C.A , presento ante el Cuerpo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de ciudad Guayana, la denuncia correspondiente estimando una perdida inicial por el orden de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 280.000,00), y ese mismo día la Fiscalía del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ordenó el inicio de la investigación penal, signada con el Nro. H-456.529 (nomenclatura del C.I.C.P.C). Que ese mismo día Distribuidores Unidos, C.A notifico el siniestro ocurrido a Seguros Guayana, quien procedió a contratar los servicio de la sociedad mercantil Unión Interamericana de Ajustes, C.A, registrada en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. S1-1565, para la realización del respectivo ajuste de perdida con ocasión del siniestro denunciado.

    Que en fecha 10 de abril de 2007, Unión Interamericana de Ajustes, C.A practico en la sede de Distribuidores Unidos, C.A una inspección, en la cual deja constancia, entre otras cosas: “se pudo comprobar señales de violencia al galpón para penetrar al predio, que “las perdidas en mercancía se estiman en Bs. 280.000.000,00) mas daños al local”, que “el control de vigilancia al local es como sigue: A.- vigilante contratada con la empresa COPS C.A., en el siguiente horario de 7:30 pm a 7:30 am de domingo a domingo.”

    Que contrariamente a lo aseverado por Distribuidores Unidos, C.A en la solicitud de la póliza, en el sentido de que los bienes estaban protegidos con vigilancia armada, los días domingos de cada semana en la jornada diurna, espacio de tiempo comprendido entre las 7:30 am a las 7:30 pm los bienes asegurados se encontraban desprovistos de vigilancia alguna, constituyendo este hecho, una clara manifestación de agravación del riesgo no comunicado a la empresa aseguradora.

    Que fue con base a esa solicitud, en que el tomador o el asegurado declaran con exactitud a la compañía de seguros, de acuerdo con el cuestionamiento que la referida solicitud contiene, todas las circunstancias por ellos conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, y si existiesen otras que no contenga o no requiera este documento, pero que es un información fundamental y conocida deberá ser declarada por el tomador o el asegurado a los efectos de que la compañía de seguros obtenga una valoración exacta del riesgo, que seguros Guayana procedió a valorar y asumir el riesgo. De haber conocido que la tomadora o asegurada no contaba con los servicios de vigilancia armada de los bienes cuya cobertura solicitaba los días domingos de cada semana en el horario comprendido entre las 7:30 am y las 7:30 pm no hubiera asumido el riesgo o de haberlo asumido lo habría hecho en otras condiciones.

    Que la vigilancia armada señalada en el cuestionario no estaba en sus puestos en horas diurnas del día domingo 08 de abril de 2007, en el horario comprendido entre las 7:30 am a las 7:30 pm es un hecho por la actora, respecto del cual seguros Guayana no fue notificada por la aseguradora.

    Que mediante comunicación dirigida a Distribuidores unidos, C.A fechada 20 de septiembre de 2007, C.A Seguros Guayana rechazo su reclamación. (Señalando extracto de la referida comunicación).

    Que mediante comunicación fechada 06 de septiembre de 2007, seguros Guayana, rechazo la solicitud de reconsideración presentada por distribuidores unidos, C.A manteniendo en forma firme y categórica el rechazo. (Señalando extracto de la comunicación de rechazo).

    DE LOS HECHOS NEGADOS.

    (i) Que seguros Guayana hubiere procedido en forma ofensiva y con abuso de derecho al rechazar el reclamo presentado por distribuidores unidos, C.A tanto mediante la comunicación fechada 20 de septiembre de 2007, en la cual rechazo el siniestro, como mediante la correspondencia fechada 06 de noviembre de 2007, en el cual comunico y ratifico al rechazo del siniestro. Niega que seguros Guayana hubiere incurrido en hecho ilícito y por consecuencia niega que este en la obligación de indemnizar el daño moral que alega le fue causado al patrimonio de distribuidores unidos, C.A y que tanto deba pagar como justa compensación por tales daños, una indemnización pecuniaria que estiman en la suma de Dos Millones de Bolívares Fuertes (Bs. 2.000.000,00)

    (ii) Niega, rechaza y contradice la aseveración realizada por la actora al afirmar que: “por que la demandada ya estaba en conocimiento, como se explicara infra, de las condiciones y circunstancias bajo las cuales se prestaba el servicio de vigilancia al local”

    (iii) Niega que la conducta de distribuidores unidos, c.a haya sido ajustado al contrato y a la ley, pues aun cuando es cierto que contaba con servicio de vigilancia armada para la protección de los bienes asegurados como lo asevera en la solicitud de póliza, no es menos cierto que tal declaración fue inexacta pues como bien lo admite y debió advertirlo a la aseguradora en cumplimiento de las cargas que le imponen tanto la ley del contrato del seguro como las condiciones generales y particulares de la póliza.

    (iv) Niega que el monto estimado de las perdidas declaradas por la aseguradora en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 280.000,00) sea cierto y se corresponda con el monto reclamado por la asegurada en el reclamo formal presentado a la aseguradora en fecha 23 de abril de 2007, por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 202.084,97) por concepto de mercancías sustraídas, ni con el monto que en definitiva resulto del ajuste

    IV

    ANALISIS PROBATORIO Y MOTIVACION DEL FALLO

    Consta en autos que en lapso probatorio la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero del 2010, promovió las siguientes pruebas:

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  12. Documento de solicitud de póliza de industria y comercio Guayana empresarial, emitida por seguros Guayana, c.a, constante de cinco (05) folios útiles debidamente suscrita por las partes y aprobado por la superintendencia de seguros a requerimiento de seguros Guayana desde el 29 de abril de 2004, denominada por la empresa “póliza de industria y comercio Guayana empresarial, desprendiéndose de autos que no fue impugnado el documento quedo este por reconocido por la parte demandada, demostrando para quién suscribe que la parte actor cumplió con uno de los requisitos para la obtención de una póliza con la demandada, teniéndose entonces legalmente por reconocido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar la relación existente entre el tomador y el asegurador.

  13. Documento cuadro recibo de póliza empresarial, constante de cinco folios útiles, documento este reconocido por las partes tal como se evidencia de autos, el mismo da la certeza del pago de la obligación contractual asumida por la actora con la demandada, con relación a la póliza contratada, teniéndose entonces legalmente por reconocido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

  14. Documentos constitutivo de las condiciones generales y particulares de la póliza de industria y comercio Guayana empresarial, constante de cuarenta y dos folios útiles, comprobando en definitivo la relación contractual entre las partes intervinientes del presente juicio, teniéndose entonces legalmente por reconocido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

  15. Acta de inspección de fecha 10/04/2007, debidamente emitida por la empresa mercantil Unión Interamericana de Ajuste, C.A, constante de un folio útil, teniéndose entonces legalmente por reconocido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

  16. Comunicaciones de solicitud de recaudos emitidos por empresa Unión Interamericana de Ajuste, C.A teniéndose entonces legalmente por reconocido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

  17. acta de inspección de fecha 11/07/2007, emitida por la empresa Unión Interamericana de Ajuste, C.A debidamente suscrita por la referida empresa y la empresa distribuidores unidos, c.a; misiva contentiva de entrega de recaudos de fecha 23/04/2007; misiva emitidas por la empresa distribuidores unidos de fecha 30/04/2007 y 07/05/2007, respectivamente, recibidas por la compañía seguros Guyana, c.a; Comunicación emitida por seguros guanana a distribuidores unidos, c.a de fecha 10/05/2007, comunicación emitida por distribuidores unidos, c.a a seguros Guayana, c.a de fecha 22/05/2007; comunicación de fecha 18/06/2007; misiva emitida por la empresa unión interamericana de ajustes, c.a a distribuidores unidos, c.a; misiva emitida por distribuidores unidos, c.a de fecha 06/07/2007; misiva emitida por seguros Guayana, c.a; comunicación emitida por distribuidores unidos, c.a; misiva de fecha 20 de septiembre de 2007, debidamente suscrita por la gerente de r.p.; misiva emitida por la empresa distribuidores, c.a de fecha 23/10/2007; comunicación emitida por la empresa Seguros Guayana, c.a de fecha 06/11/2007, siendo que tales documentos, evidencia la comunicación mantenida por las partes intervinientes en virtud del siniestro ocurrido u cometido, teniéndose entonces legalmente por reconocido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

  18. Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de fecha 09/04/2007, agregada al expediente H-456.529, llevado por el referido órgano de investigación y debidamente recibida por la gerencia de siniestro patrimoniales de la empresa cv .a seguros Guyana en fecha 23/04/2007, evidenciándose de dicho documento que efectivamente fue cometido un hecho punible en contra de la actora y que fue notificado la demandada de ello, teniéndose entonces legalmente por reconocido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  19. Balance de estado de resultado correspondiente a la empresa distribuidores unidos, c.a desde el 01 de enero 2007 hasta el 08/04/2007, en el cual se deja constancia del costo de venta de la mercancía objeto del siniestro; teniéndose entonces legalmente por reconocido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

  20. Constancia de consulta de siniestro de fecha 21/05/2008, emitida por c.a seguros Guyana, Comunicación de fecha 12 de agosto de 2008, recibida por la gerencia de siniestro patrimoniales de la c.a seguros Guayana, en la cual se solicita copia simple del expediente contentivo del siniestro Nº 860017-2007, el cual se requería para ejercer los derechos de distribuidores unidos; Registro de comercio de la empresa distribuidores unidos, c.a, documento poder general que otorga la empresa distribuidores unidos a la ciudadana M.E.A.; de los anteriores documentos evidencia el procedimiento necesario para el accionar legal respectivo de la actora, como consecuencia de la presente demanda, no siendo idóneo tal promoción en razón de que no aportan nada al fondo del presente juicio el Tribunal desecha tales documentos por no aportar nada al presente litigio

    PRUEBA TESTIMONIAL

    El tribunal se abstiene de valorar la prueba testimonial en razón de que las mismas no fueron evacuadas.

    Por lo que respecta a la prueba de Inspección Judicial, evacuada en la presente causa, cursante al folio 16 y 17 de la segunda pieza principal, evidencia que la empresa Seguro Guayana se encuentra en conocimiento de siniestro en cuestión, llevando expediente nro. 5107-860017, donde constan las actuaciones realizadas en dicho expediente relacionadas con la póliza de seguros nro.86510221, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida inspección en cuanto evidencia la existencia del referido expediente así como del contenido del mismo, y el conocimiento de las partes del prenombrado expediente, sin sacar otro elemento de convicción ya que el momento de promoverse la prueba no se señalo cual era su propósito.-

    Por lo que respecta a la prueba de exhibición, folio 05 de la tercera pieza principal, el Tribunal en vista de que el documento a exhibir contentivo de “original de la consulta de siniestro emitido en fecha 21/05/2008, a las 8:53:52 am, el cual la parte actora lo consigno marcado con la letra “X”, la parte demandada no cumplió con su exhibición por cuanto no se halla en su poder tal documento, y siendo que tal instrumento fue consignado en copia folio 210 de la primera pieza del cuaderno principal, evidenciándose el Nro de póliza 865102121 siendo la misma del cuadro recibo, la cual es objeto de presente litigio, folio 37 de la primera pieza principal, se le otorga valor probatorio a dicho documento en cuanto a evidenciar la que la empresa demandada cancelo siniestro de fecha 24-10-06, en fecha 21-5-08, labor efectuada por la empresa de ajustes, sin especificarse en el mismo ni en ningún documento adicional, causa del siniestro, procedimiento seguido para su cancelación, clausulas aplicables al pago, sin estar suscrito por persona alguna, ni estar sellado, aunado a ello el accionante no trajo a los autos elemento probatorio alguno que evidenciara que efectivamente tal documento emanaba y se encontraba en poder del demandado, por lo que este Tribunal considera que dicha prueba nada aporta a este proceso por lo que desecha la misma conforme al articulo 436 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-

    De la prueba de informe solicitada por el accionante, enviada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Ciudad Guayana control de investigaciones con sede en la ciudad de San F.E.B., a fines de que informara la existencia de una denuncia nro.H-452.107, del 13-12-2006, hecha por la accionante en su condición de victima de esa investigación, en relación a esta prueba el Tribunal observa que el hecho ilícito señalado en la denuncia formulada por la accionante ocurrio en fecha 20-10-06, día viernes, es decir situación jurídica distinta a la que se discute en este proceso, donde se ciñe en el hecho que para el dia domingo no existía vigilancia armada en el lugar del siniestro, por lo que esta prueba nada aporta a este Juicio, y se desecha la misma conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, y asi se establece.-

    Por ultimo, la prueba del daño, promovida por la actora como fue: comunicación de fecha 20 de septiembre de 2007, suscrita por la gerente de R.P., ciudadana H.D.d.H., acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “S”, donde rechazaron el pago del siniestro sostenido, entre otras cosas, que: “los días domingos el local asegurado durante las horas diurnas desprotegido y esto constituye una agravación del riesgo que de haber sido conocido por la compañía no hubiese emitido la póliza o la hubiese hecho en otras condiciones, con el agravante que el asegurado en la solicitud de seguros confirmo que contaba con vigilancia armada. Que la parte actora señala que esto prueba la difamación de que ha sido objeto por la parte demandada, sin evidenciar de autos este Juzgado ninguna otra promoción a los efectos del daño moral reclamado.

    La carta de rechazo del siniestro suscrita por la empresa Seguros Guyana a Distribuidores Unidos, C.A, de fecha 20 de septiembre de 2007, en la cual textualmente señala en su parte in fine:

    DE LAS CONDICIONES DE HECHO Y DERECHO: el 20/04/2007, (doce días después de la ocurrencia del siniestro) Distribuidores Unidos envía correspondencia firmada por Dankaly Figueroa Gerente Comercial donde confirma que el Sr. R.G. con CI Nro. 14.176.738 presta servicios como vigilante de lunes a sábado de 7:00 am a 7:00 pm y los días domingos es su día libre.

    Los días domingos el local asegurado durante las horas diurnas queda desprotegido y esto constituye una agravación del riesgo que de haber sido conocido por la compañía no hubiese emitido la póliza o la hubiese hecho en otras condiciones, con el agravante que el asegurado en la solicitud de seguros confirmo que contaba con vigilancia armada, el asegurado en ningún momento informo al asegurador que los días domingos los bienes asegurados quedaban sin protección.

    Por lo antes expuesto los confirmamos que el siniestro no es indemnizable y se rechaza por los motivos expuestos

    -.

    Alega la parte actora que el rechazo de la reclamación notificado por la empresa C.A Seguros Guayana en misiva del 20 de septiembre y ratificado en la comunicación de fecha 06 de noviembre de 2007, se apoya en hechos falsos y en aseveraciones ofensivas constitutivas de especies difamantes, que hoyan la reputación de la actora exponiéndola al descrédito publico, que constituye una demostración de mala fe, constitutiva de acto ilícito, que la aseguradora haya optado por la irresponsable, de rechazar la reclamación de la asegurada, victima de un robo, con el infame e irresponsable pretexto sin fundamento alguno de que mintió cuando coloco en la solicitud de seguros que contaba con vigilancia armada y que oculto maliciosamente que en las horas diurnas de los días sábados y domingos el local no contaba con el servicio de vigilancia.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Planteada la litis quedado establecida la relación jurídica existentes entre las partes y que devienen del contrato de póliza entre la actora Distribuidores Unidos, C.A, con la empresa Seguros Guayana.

    A tales efectos, establece el artículo 1133 del Código Civil que “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.-

    Igualmente, señala el artículo 1.159 eiusdem sobre la eficacia de los contratos, lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”.- El principio de cumplimiento en especie de las obligaciones, se encuentra consagrado en el artículo 1264, cuando reza: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable por los daños y perjuicios en caso de contravención”.

    El contrato de seguro, está definido legalmente en el primer párrafo del artículo 5 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro (vigente para la fecha del siniestro), el cual establece lo siguiente:

    El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

    .

    Planteada la Litis pasa este Tribunal a determinar el demandante demostró en autos, la existencia de la obligación que alega, tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    …Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:

    … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”

    En este mismo orden la norma del articulo 506, el M.T. en sentencia de fecha 30/11/2000, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin ARRIECHE G., señala que: “… el articulo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueban esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”;

    De lo anterior se desprende que las partes tienen la carga de probar los hechos constitutivos en que fundamenta su acción, y el demandado los hechos extintivos de la obligación, desprendiéndose de autos que la parte demandante consigno el instrumento fundamental de la pretensión como lo es el documento de Póliza de Industria y Comercio Guyana Empresarial, supra identificado, en original al presente expediente, no fue impugnado ni tachado por la contraparte, y aunado a ello, esta no presento ningún hecho que desvirtuara o modificara lo alegado por el accionante, prueba esta que demuestra que efectivamente existe la obligación por parte de la aseguradora cumplir con el pago del siniestro objeto de la presente demanda ya que es claro y evidente que al momento de la solicitud de la póliza la aseguradora al evidenciar que Distribuidores Unidos, C.A contaba con vigilancia armada, vigilancia ésta contratada con la empresa COPS, C.A, tal como se desprende del informe de ajuste cursante en autos, de solicitarle los documentos y toda la información que ella como aseguradora requiriera de conformidad con la cláusula 9 DE LAS DECLARACIONES FALSAS EN LA SOLICITUD Y DE LAS FALSEDADES RETICENCIAS DE MALA FE, ya que si una vez suscrito el contrato de póliza esta verifica tal duda en esta respuesta afirmativa declarada por la actora al momento de la solicitud la aseguradora estaba en todo el derecho de requerir mas ampliación a la misma no siendo razonable la fundamentación en la carta de rechazo, aunado a no evidenciar quien suscribe de autos que la parte demandada, hubiere consignado al mismo algún elemento que desvirtuara la pretensión del accionante, o demostrara el cumplimiento de las obligaciones descritas en el contrato de préstamo, por lo que este Juzgador, en análisis de lo antes señalado y de las actuaciones que se desprenden de autos y de conformidad con la disposición in comento, la cual establece que la carga de la prueba, la cual no regula la actividad del Juez, al establecer los hechos, sino que permite a este, ante la falta de prueba, decidir quien va a correr con las consecuencias de carencia probatoria y siendo que la parte demandada fundamenta su actuación como ya se ha dicho en el hecho que la accionada le oculto información esencial que la exhonera de la obligación del pago del siniestro reclamado, donde tal afirmación se basa en que la empresa no estuvo provista de vigilancia el día domingo 8-04-07, en horas diurnas, indicando que el vigilante de la accionante presta servicios de lunes a sábado de 7am a 7pm y que los días domingo es su día libre indicando que el asegurado en su solicitud de seguros confirmo que contaba con vigilancia armada.

    A este respecto el hecho que efectivamente el día domingo en que ocurrió el siniestro, efectivamente no se contaba con vigilancia diurna, es demostrado con las pruebas cursantes en autos y ya analizadas, fundamenta su defensa en la clausula 9 de las Condiciones Generales

    De la póliza de industria y comercio Guayana empresarial, condiciones generales relativas a “de las declaraciones falsas en la solicitud y de las reticencias de mala fe”, en su ultima parte donde señala “las falsedades y reticencias de mala fe por parte del Asegurado, del Tomador o del Beneficiario debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta de la poliza, si son de tal naturaleza que de la compañía haberlas conocido no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones.”.

    Mas sin embargo en relación al presunto ocultamiento de información, observa este Juzgador, que efectivamente se evidencia de autos que el formulario que llena el tomador de la póliza de seguros es un documento realizado por la propia aseguradora, en el cual en la parte donde se refiere a otros datos establece en relación al servicio de vigilancia

    cuenta con servicio de vigilancia armada?

    Si _ No_”,

    Limitándose la respuesta solo a las dos mencionadas, no dando otras opciones, sin que dicho instrumento contemple la posibilidad de ampliar esas respuestas, documento este suscrito el 14-8-06, al cual se le otorga pleno valor probatorio al respecto, así mismo observa este Juzgador que no cursa en autos comunicación alguna u otro documento que evidencia que la Aseguradora solicito aclaratoria en cuanto al horario de los vigilantes que prestaban servicio en la empresa accionante, cumpliendo con la primera parte de la clausula supra señalada, la cual le indica a la aseguradora que deberá solicitar la información no declarada o ampliación de la indicada en un lapso de cinco días, por lo que al no pedirse información alguna al respecto, y no tener el documento formato que dan al tomador para llenar, ninguna pregunta que clarifique tal situación en relación a la vigilancia armada, mas allá de que si tiene o no, no puede entenderse que hubo efectivamente un ocultamiento de la verdad o de información por parte del tomador de la póliza y así se establece.-

    Asi mismo y en atención a la clausula 165 de la condiciones particulares, en relación a la agravación del riesgo por cambio en las medidas de seguridad y vigilancia, no se observa en autos que la parte actora hubiere hecho una modificación en la condición de vigilancia que tenia el área asegurada, antes de la ocurrencia del siniestro, no consignando el accionado ninguna prueba al respecto por lo que este Juzgado considera improcedente tal alegato y asi se establece.-

    De lo anterior no se probó a los autos los hechos concretos que demuestren la mala fe con la que presuntamente actuó la actora al no señalar explicativamente el horario de vigilancia armada que a todas esta era responsabilidad de la aseguradora el investigar, indagar mas sobre la respuesta afirmativa dada por la actora al momento de suscribir la solicitud de póliza, si era de tan importancia para así poder celebrar el contrato de póliza respectivo y aun celebrado el mismo este sentenciador evidencia de autos que igualmente la aseguradora estaba en todo su deber y derecho de seguir indagando sobra las afirmaciones hechas en dicha solicitud de póliza, esta conclusión evidente en autos, lleva a quien suscribe a un convencimiento de que en consecuencia del siniestro del cual fue objeto Distribuidores Unidos como fue verificado el día 09/04/2007, debe ser indemnizado tal y como fue contratado, sin embargo a este respecto observa este Juzgador que la accionante solicita en el numerar primero de su petitorio que se le cancele la suma de Bs.280.000.000,00 (hoy Bsf.280.000,00, por la mercancía sustraída, sin embargo en el libelo de demanda no identifica en forma precisa cuales fueron esas mercancías a que se refiere, con su descripción especifica asi como su valor para la fecha del siniestro, para permitir a este Tribunal el calculo del monto a indemnizar, sin embargo cursa en autos informe de ajuste de perdidas efectuado por instrucciones de la empresa aseguradora y el cual ya fue valorado en este fallo, estableciéndose su pleno valor, asi como el hecho que el mismo fue aceptado por ambas partes, de dicho informe consta que el monto de perdida o a indemnizar a la accionante era de Bs.133.918.637,45 equivalente hoy a Bs.133.918,60 discriminado de la forma siguiente Perdida Verificada Bs.157.257.538,51 (Bsf.157.257,50) con un deducible del 15% de Bs.23.588.630,78 (Bsf.23.588,60), dando un subtotal de Bs.133.668.907,73, mas Bs.249.729,72, por reparación del local, que es el monto que procede a indemnizar en este caso y así se establece.-

    En Relación al Daño Moral:

    Alega la parte actora que el rechazo de la reclamación notificado por la empresa C.A Seguros Guayana en misiva del 20 de septiembre y ratificado en la comunicación de fecha 06 de noviembre de 2007, se apoya en hechos falsos y en aseveraciones ofensivas constitutivas de especies difamante, que hoyan la reputación de la actora exponiéndola al descrédito publico, que constituye una demostración de mala fe, constitutiva de acto ilícito, que la aseguradora haya optado por la irresponsable, de rechazar la reclamación de la asegurada, victima de un robo, con el infame e irresponsable pretexto sin fundamento alguno de que mintió cuando coloco en la solicitud de seguros que contaba con vigilancia armada y que oculto maliciosamente que en las horas diurnas de los días sábados y domingos el local no contaba con el servicio de vigilancia

    Visto lo indicado por el accionante, este Juzgador señala que el Juez que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.-

    Aunado a lo anterior, es preciso destacar que en fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no esta permitido por el derecho o la costumbre o bien como lo que no es valido. La expresión hecho ilícito y sus equivalentes fuertes (delito, crimen) connota la idea, profundamente arraigada en el leguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto desvalido o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos.

    Esta idea se mantiene aun dentro de las formalidades dogmáticas (civil, penal). Y comoquiera que la noción se defina los hechos que acarrean una sanción jurídica (civil, penal, administrativa) son considerados hechos ilícitos.

    Esto implica que sin tener información sobre la aplicación real o prevista de la sanción, el jurista no puede calificar como ilícita una acción (por disvaliosa o perjudicial que le parezca). Constituiría una contradicción conceptual afirmar la existencia de un hecho ilícito (civil, penal, administrativo) que no acarrea sanción.

    El uso “ilícito” adquiere gran generalidad y se aplica a lo que es contrario a Derecho, a lo que esta prohibido o sancionado (con mayor precisión) o, simplemente, a aquello que no es jurídicamente exigible.

    Una conducta se prohíbe cuando se realización se convierte en la condición (relevante) de la aplicación de una sensación. El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones y en tal sentido lo define el articulo 1.185 de nuestro Código Civil: “El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”

    Del segundo enunciado contemplado en la referida norma se evidencia además, que el abuso de derecho, consagrado en el mismo, no es una fuente autónoma de obligaciones, sino que constituye un caso particular de hecho ilícito.

    La doctrina conceptualiza el hecho ilícito, de una manera general que el hecho ilícito es “el hecho culposo que produce un daño”, pero la definición se ha criticado por incompleta, si se tiene en cuenta que nada manifiesta a cerca del carácter de ilicitud, el cual es indispensable a la noción, ya que existen hechos culposos que pueden causar daños y que no son ilícitos, pues son tolerados, amparados y hasta autorizados por el ordenamiento jurídico positivo (por ejemplo, cuando un comerciante establece un fondo mercantil, causa por su intención un daño a los demás comerciantes, en el sentido de que disminuye la clientela de éstos; sin embargo, no incurre en ningún hecho ilícito, por que el acto realizado lo es en ejercicio de la libertad de comercio, consagrada por el ordenamiento jurídico positivo). También se ha manifestado que el hecho ilícito es un “hecho dañoso injusto”, lo que no deja de ser criticado, por cuanto lo injusto no es necesariamente lo ilícito, pues constituye una c.d.D.N. que no tiene alcances jurídicos absolutamente sino en la medida en que es incorporada al Derecho positivo.

    De modo general, el hecho ilícito se puede describir como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer.

    Con respecto al daño moral, invocado por la actora y con fundamento a lo anteriormente expresado, este sentenciador no evidencia de autos prueba alguna que evidencie el daño moral causado, es decir, la actora no comprobó en autos el daño moral que su decir alega fue ocasionado en la carta de rechazo del siniestro, por parte de seguros Guayana, no evidenciándose en el libelo el cumplimiento de los requisitos antes descritos en relación a la reclamación del daño moral, lo que evidentemente hace que tal reclamación sea improcedente en cuanto a derecho se refiere y así se establece.-

    En atención a lo solicitado en el libelo de la demanda referente a la indexación judicial reclamada, quien juzga considera que es procedente la aplicación de la indexación judicial a los fines de permitir el reajuste del valor monetario y evitar un mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, pero a partir de la introducción de la demanda hasta el dia que quede firme la sentencia definitiva, y así se declara.

    Por último, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto que la parte demandada debe cancelar por concepto de indexación monetaria, y para cumplir con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relativo a la determinación del fallo, se establece que los límites exactos dentro de los cuales operará el experto son los siguientes: la indexación será calculada sobre todas y cada una de las sumas condenadas a cancelar, por concepto de capital, tomando como punto de partida el 20 de Octubre de 2008, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas y así se decide. (ver sentencia N° 134 de fecha 7 de marzo de 2002, expediente N° 00-517, Sala de Casacion Civil)

    IV

    DECISION

    En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, incoado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A contra la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A, todos plenamente identificados en la parte primera de este fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada SEGUROS GUAYANA, C.A a cancelar a la actora DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A la cantidad de Bs.133.918.637, 45 equivalente hoy a Bs.133.918, 60 discriminado de la forma descrita en la dispositivo de este fallo.

TERCERO

Se declara improcedente el daño moral alegado por Distribuidores Unidos, C.A, plenamente identificado en el primer aparte del presente fallo.

CUARTO

Se condena al pago de la indexación judicial o monetaria, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los parámetros indicados en este fallo.-

QUINTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.-

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Todo ello de conformidad con lo previsto en los Artículos: 26, 49 Ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos: 12, 15, 16, 242, 243, 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.277 y 1.746 del Código Civil.-

PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DÈJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DESICIÒN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVÌL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DOS (02) DÌAS DE MES DE ABRIL DEL DOS MIL CATORCE (2014), AÑOS. 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÒN.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.E.S.

Abg. JHONNY HJOSE CEDEÑO

LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE HORAS DE LA MANANA (11:00 A.M.)

EL SECRETARIO

Abg. JHONNY CEDEÑO

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