Decisión nº 0068-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de Mayo de 2006

196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto N° AF42-U-2003-000132.- Sentencia N°0068/2006 .-

Numero Antiguo. 2038

Vistos: con informes de la Representación Judicial de la Contribuyente

Recurrente: L Urbano´s Distributions Urbadica, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de Marzo de 1.999, bajo el No. 38, tomo 83-A-Sgdo., conforme a poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda el día 18 de Octubre del 2.000, bajo el 17, tomo 127 de los Libros de Autentificaciones llevados por esa Notaría.

Apoderado de la recurrente: A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.057.849 respectivamente, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 39.243.

Acto recurrido: Resolución No. 873, de fecha 06 de Septiembre de 2.002, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, notificada en fecha 04 de Octubre de 2.002, con la cual se declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la Planilla de Liquidación por Impuesto Complementario No. DH-2001-7261, de fecha 04-12-2001, notificada en fecha 11-12-2.001, en la cual se liquida la diferencia entre el impuesto causado y el Impuesto Pagado en el período fiscal que abarca desde el 08-03-2.001, hasta el 31-10-2.001, por la cantidad de Trece Millones Doscientos Veintisiete Mil Quinientos Dieciséis Bolívares Con Treinta Y Cinco Céntimos (Bs. 13.227.516,35).

Representación Municipal: No hubo

Tributo: Impuesto Municipal sobre Patente de Industria y Comercio.

I

RELACIÓN

Se da inicio a este procedimiento con la interposición del recurso contencioso tributario presentado el 20 de diciembre de 2.002, por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario, el cual, actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 09 de enero de 2.003. Posteriormente es recibido en este Tribunal Superior Segundo en fecha 13 de enero de 2.003, auto mediante el cual se ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor General de la Republica, Alcalde del Municipio Carona, del Estado Bolívar, Sindico Procurador Municipal de la misma entidad municipal, así como del ciudadano Fiscal General de la República. A través de ese mismo auto, se ordenó oficiar al Alcalde del Municipio Caroní, el envió del original o copia debidamente certificada, del respectivo expediente administrativo. Asimismo y con la finalidad de practicar la notificación de los funcionarios municipales anteriormente mencionados, se comisiona suficientemente al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

La primera boleta de notificación fue realizada por este Tribunal al Contralor General de la República, en fecha 27 de febrero de 2.003, y la segunda que se efectuó al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República que aparece consignada por el Alguacil el día 30 de enero de 2.003. De esta manera, se remitieron las dos (02) notificaciones faltantes al Juez (Distribuidor) del Municipio Caroní, a quien por comisión de este Tribunal, de fecha 13 de enero de 2.003, se le delegaron la entrega de las mismas y se le solicitó la remisión de los originales con sus respectivas resultas a este Tribunal, siendo recibidas éstas, mediante oficio No.252, de fecha 15 de abril de 2.003, recibido en fecha 08 de mayo de 2.003, anexo al cual y de acuerdo a lo solicitado, llegaron anexas las notificaciones realizadas al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 03 de abril de 2.003, y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Carona, del Estado Bolívar, en fecha 03 de Abril de 2.003.

Mediante auto de fecha doce de febrero de 2.003, el Tribunal ordena la apertura de Cuaderno Separado, a solicitud de la suspensión total del acto recurrido por parte del Apoderado Judicial de la contribuyente, de conformidad al Artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 24 de febrero de 2.003, con actuación manuscrita, el Apoderado Judicial de la recurrente consigna el Original del Poder, para su certificación y posterior devolución, fecha en la cual este Tribunal autoriza la realización de las copias fotostáticas para anexarlas al expediente así como para la devolución de los originales a que se contrae dicha solicitud.

De acuerdo a lo solicitado en auto de fecha 13 de enero de 2.003, relacionado con la remisión a este Tribunal Superior Segundo del expediente administrativo, el Síndico Procurador del C.M.d.C. en el Estado Bolívar, procedió a remitir las Copias Certificadas de los antecedentes administrativos de la Contribuyente L. Urbano´s Distribution Urbadica, C.A., siendo recibidas en fecha 03 de Septiembre de 2.003.

En auto de fecha 27 de enero de 2.004, este Tribunal ordena la apertura de una segunda pieza, en virtud que la primera consta de quinientos veinticuatro (524) folios útiles, lo que dificulta su manejo, de esta manera y mediante auto de la misma fecha, se procede con la apertura de la segunda pieza del expediente.

En horas de despacho del día 20 de enero de 2.004, mediante actuación manuscrita, el Apoderado Judicial de la recurrente solicita al Tribunal se le de continuidad a la causa, por encontrarse paralizada ésta desde el día 03 de septiembre de 2.003, ordenando el mismo la continuación del proceso mediante auto de fecha 27 de enero de 2.004, y al efecto la notificación de los ciudadanos Contralor General, Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del prenombrado municipio Caroní. Al efecto se comisiona nuevamente, al Juez (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin que le practique la notificación de las autoridades tributarias mencionadas, domiciliadas en dicha localidad.

Posteriormente, fueron consignadas en el expediente las boletas de notificación, así: La primera boleta de notificación al Contralor General de la República, consignada por el Alguacil, en fecha 18 de febrero de 2.004, la segunda fue efectuada al Fiscal General de la República y aparece consignada por el Alguacil el día 26 de febrero de 2.004. De igual manera, se remitieron las notificaciones faltantes correspondientes a las autoridades tributarias mencionadas, que se encuentran domiciliadas en dicha localidad al Juez (Distribuidor) del Municipio Caroní, a quien por comisión de este Tribunal, de fecha 27 de enero de 2.004, se le delegaron la entrega de las mismas así como también se le solicitó la remisión de los originales con sus respectivas resultas a este Tribunal, siendo recibidas en este Tribunal Superior Segundo en fecha 21 de abril de 2.004, mediante oficio No.04-623, de fecha 05 de abril de 2.004, anexo al cual, de acuerdo a lo solicitado, llegaron las notificaciones realizadas al Alcalde del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, consignada por el alguacil el día 12 de marzo de 2.004, y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, el día 25 de marzo de 2.004.

Cumplidas las notificaciones anteriores, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 29 de abril de 2.004; se declaró la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente a la fecha anterior. Mediante auto de fecha 20 de julio de 2.004, se dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio se encontraba vencido, así como también se fijó para el décimo quinto día de Despacho siguiente, contado a partir de la presente fecha, como la oportunidad para efectuar el Acto de Informes.

En horas de Despacho del día 12 de agosto de 2.004, comparece por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la recurrente, quien presentó informe y expuso como pruebas, todas y cada una de las actas procesales que reposan en el expediente, solicitando que dichas pruebas fueren admitidas y sustanciadas conforme a derecho así como apreciadas en la sentencia definitiva. En atención con lo anteriormente expuesto, no hay lugar al transcurso de los Ocho (08) días de Despacho consecutivos a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, para que la contraparte presente las observaciones correspondientes al informe consignado, según auto de fecha 13 de agosto de 2.004, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos siguientes, el Tribunal dijo “Vistos”.

II

ACTO RECURRIDO

El acto administrativo denominado Resolución No. 873 de fecha 06 de septiembre de 2.002, notificada al contribuyente en fecha 04 de Octubre de 2.002, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la Planilla de Liquidación por Impuesto Complementario No. DH-2001-7261, de fecha 04-12-2001, notificada en fecha 11-12-2.001, con la cual se liquida la diferencia entre el impuesto causado y el Impuesto Pagado en el período fiscal que abarca desde el 08-03-2.001, hasta el 31-10-2.001, por la cantidad de Trece Millones Doscientos Veintisiete Mil Quinientos Dieciséis Bolívares Con Treinta Y Cinco Céntimos (Bs. 13.227.516,35).

Por el acto recurrido se confirma la exigencia del impuesto complementario, anteriormente mencionado, en los siguientes términos:

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 39.243 y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.057.849, actuando en representación de la sociedad mercantil URBANO´S DISTRIBUTIONS URBADICA, C.A., contra la Planilla de Liquidación por Impuesto Complementario No. DH-2001-7261, de fecha 04-12-2001 y notificada en fecha 11-12-2.001, resultante de la diferencia entre los Impuestos Causados y los Impuestos Pagados en el período fiscal que abarca desde el 08-03-2.001, hasta el 31-10-2.001, por la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.227.516,35).

ARTÍCULO SEGUNDO: Se ratifica en todas y cada una de sus partes la Planilla de Liquidación por Impuesto Complementario No. DH-2001-7261 de fecha, 04-12-2.001 y notificada en fecha 11-12-2.001, en consecuencia, la Sociedad Mercantil URBANO´S DISTRIBUTIONS URBADICA, C.A., Patente No. 26.913, deberá pagar a la Tesorería Municipal la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICIETE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.227.516,35) por concepto de Impuestos Complementarios de Industria y Comercio resultante de la diferencia entre los Impuestos Causados y los Impuestos Pagados, en el período fiscal que abarca desde el 01-11-2.000 hasta el 31-10-2.001.

ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese a la Contraloría Municipal, y a la Coordinación de Hacienda, el contenido de la presente Resolución…

Inconforme con esta nueva decisión, la contribuyente interpuso, oportunamente, el Recurso Contencioso Tributario, el cual es objeto de esta decisión.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Recurrente.

    El apoderado Judicial de la contribuyente fundamenta su escrito recursivo básicamente en que existe vicio en la Motivación del Acto Administrativo.

    En el contexto de este argumento, la recurrente hace mención que la resolución recurrida está viciada de falta de motivación, por cuanto la Administración Municipal no debe ejecutar el cobro del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del período fiscal declarado entre el 01-11-2000 al 31-10-2001, para ese mismo período, siendo que tal período fiscal, sólo sirve como base imponible para calcular el impuesto del año siguiente, que en este caso sería del año 2.002.

    En ese sentido, señala: “Mi representada ejerció el recurso de apelación alegando que la Administración Municipal no puede pretender que los ingresos brutos declarados en el período 2.000-2.001, se utilicen para fijar los impuestos de ese mismo período en virtud de que si se utilizan los ingresos brutos de Bs. 1.764.735.513,00, para calcular los impuestos de ese mismo período, lo que está gravando la Dirección de Hacienda Municipal son los ingresos brutos y el impuesto de Patente de Industria y Comercio, no es un impuesto sobre los Ingresos Brutos, por cuanto los mencionados ingresos únicamente sirven de base imponible para calcular el impuesto del año siguiente, en este caso el año 2.002, de donde se desprende que dicho acto está viciado de nulidad, por cuanto dicha Dirección, está gravando con el Impuesto de Patente, el mismo período y la misma actividad, es decir, los Ingresos Brutos del año 2.000-2.001 de mi representada, lo cual es ilegal y por lo tanto la planilla de liquidación No. DH-2001-7261, emitida el día 4-12-2.001, según Declaración Fiscal 2.000-2.001, por un monto total de Bs.13.235.516,35 , es nula y así solicito sea declarada.”

    Además es jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, que para determinar los impuestos de Patente de Industria y Comercio, la base de cálculo debe estar constituida por los ingresos brutos del año anterior, lo que implica que para determinar los impuestos del año 2.001, se debía calcular sobre los ingresos brutos del período 01-11-1.999 al 31-10-2000, que en nuestro caso no hubo ingresos brutos para ese período en virtud de no tener actividades económicas en dicha fecha en ese municipio, tal como se evidencia en la fecha en que fue otorgada la Carta Patente el día 08-03-2.001

    .

    Con fundamento en lo expuesto supra, el Apoderado Judicial de la recurrente rechaza la interpretación que le da la Alcaldía a lo pautado en el Artículo 39 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní, alegando que la Alcaldía del Municipio Caroní procede de una manera arbitraria a gravar con un Impuesto de Patente de Bs. 13.227.516,35, como un Impuesto Complementario sobre los ingresos brutos obtenidos por la empresa en el período 01-11-2.000 al 31-10-2.001 de Bs. 1.764.735.513,00:

    ARTÍCULO 39: Todo establecimiento industrial, comercial, de servicio o de índole similar, que por primera vez realice operaciones en jurisdicción del Municipio Caroní pagará el mínimo tributable de la clasificación correspondiente al ramo que explote. Finalizado el ejercicio fiscal, la Administración Municipal, de Oficio, determinará la verdadera capacidad tributaria del contribuyente para dicho año, y procederá a hacer los ajustes complementarios a que hubiere lugar; sin menoscabo de que el contribuyente pueda hacerlo por vía de autoliquidación.

    Asimismo, la contribuyente hace referencia que la Municipalidad no puede alegar que va a utilizar los mismos Ingresos Brutos del período 2.000 – 2.001, que se declararon a los efectos de calcular los impuestos del año 2.002, para determinar la verdadera capacidad tributaria del año 2.001 y calcular un impuesto complementario, de donde se desprende que dicho acto está viciado de nulidad, por cuanto dicha Alcaldía, está gravando con el Impuesto de Patente, el mismo período y la misma actividad, lo cual a su manera de ver es ilegal porque el único impuesto que se cobra por las ventas o ingresos brutos realizadas es el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y la Administración Municipal no está facultada para recaudar el IVA como impuesto municipal, por lo que la Resolución No. 873 de fecha 06 de Septiembre de 2.002, notificada al contribuyente en fecha 04 de Octubre de 2.002 y la Planilla de Liquidación de Impuesto Complementario No. DH-2001-7261 de fecha 04 de Diciembre de 2.001, notificada en fecha 11 de Diciembre de 2.001, por la cantidad de Bs. 13.227.516,35, son nulas y así solicita sean declaradas.

  2. De la Administración Municipal.

    No hubo presentación de informes por parte la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    Del contenido del acto recurrido, el Tribunal, extracta lo siguiente:

    En la Resolución No. 873, de fecha 06 de Septiembre de 2.002, consignada en autos en fecha 20-12-2002, el Alcalde del Municipio Caroní, al decidir sobre el recurso de apelación, rechaza los alegatos señalados por el apoderado judicial de la recurrente, fundamentando la defensa del Municipio, en los siguientes términos:

    Primeramente, aclara que los ingresos brutos declarados no sólo sirven para calcular en forma estimada los impuestos del próximo ejercicio fiscal, sino también dan una muestra clara de la verdadera capacidad contributiva de la contribuyente, es decir ésta, declara los verdaderos ingresos percibidos en el ejercicio que culmina, y que fueron calculados “ESTIMADAMENTE” al inicio de sus actividades, porque la Administración Tributaria ni nadie, podía inferir cuanto iban a ser sus verdaderos ingresos al final del período, y es en ese momento cuando se sabe a ciencia cierta mediante la declaración presentada por el contribuyente sus ingresos reales, entonces es cuando se ajusta lo que debió haber pagado el contribuyente realmente, deducidos esos impuestos inicialmente estimados, que fueron cancelados, de ahí lo que se conoce como la figura de Impuesto Complementario.

    Fundamenta que la Declaración de Ingresos presentada, debe determinar con exactitud la verdadera capacidad económica del contribuyente y la Dirección de Hacienda debe realizar los ajustes a que haya lugar. Es por ello, que los ajustes complementarios, tienen su fundamento en los impuestos generados por la actividad comercial realizada por el contribuyente y no es más que un ajuste del impuesto que se origina por el hecho lógico de que el contribuyente no puede saber a ciencia cierta, los movimientos o ingresos que su empresa va a percibir en el ejercicio económico que se inicia, razón por la cual ese Municipio ha adoptado por fijarle a las empresas que comienzan sus actividades en ese Municipio, un impuesto mínimo anual según lo previsto en la Tabla de Índices Impositivos, pero conserva la facultad de ajustar este impuesto, al determinarse, mediante la declaración que realiza de buena fe el contribuyente, cual es su verdadera capacidad económica, a saber, cuales han sido sus verdaderos ingresos en el período fiscal que se liquida.

    Asimismo, el Alcalde del Municipio Caroní prosigue con su exposición explicando que el impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, no es un impuesto a los ingresos brutos, el hecho generador del mismo, explica, es el ejercicio en o desde ese municipio de una actividad, ya sea comercial, industrial o de índole similar y los ingresos brutos no son más que la base imponible del mismo, es decir, que la cuantificación de la actividad ejercida por el contribuyente, a la que luego se le aplicarán los índices impositivos establecidos en el artículo 70 de la Ordenanza mencionada supra.

    En el expediente, dice, consta que a la mencionada contribuyente le fue expedida la Carta Patente en fecha 08 de Marzo de 2.001, fecha que marca el inicio del ejercicio económico de la contribuyente en este Municipio, por lo que al momento de obtener su Patente, le fue fijado el impuesto mínimo tributable, correspondiente al código 21-46, por la Cantidad de UN MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS MENSUALES (Bs.1.000,00), establecido según Tabla de Índices Impositivos, la cual es parte integrante de la Ordenanza referida.

    El impuesto complementario que resulta de la actuación oficiosa de la Administración Tributaria, se deriva del hecho que la contribuyente, declaró como ingresos brutos en el período mencionado, la cantidad de Bs.1.764.735.513,00, cantidad ésta a la que le fue aplicado el aforo 7.50/1000, correspondiente a la actividad que realiza, causando un impuesto para dicho período por la cantidad de Bs. 13.235.516,35, de los cuales la contribuyente solo pagó impuestos por la cantidad de Bs. 8.000, ello en razón de que la contribuyente desde la fecha en que obtuvo su patente, hasta el mes de Octubre que es el cierre del ejercicio fiscal, pagó el mínimo tributable, y fue necesario el ajuste de acuerdo a los ingresos efectivamente percibidos por la contribuyente, lo que generó el impuesto complementario referido.

    De esta manera el Alcalde culmina sus alegaciones exponiendo que en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 39 supra trascrito, la Coordinación de Hacienda Municipal, una vez finalizado el ejercicio fiscal 2.000 – 2.001, con fundamento en la Declaración de Ingresos Brutos presentada por la contribuyente, de oficio, determinó la verdadera capacidad tributaria de la contribuyente para el año 2.001 y procedió a hacer el ajuste que dio como resultado el Impuesto Complementario que le fue notificado en fecha 11-12-2.001.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    Durante el lapso probatorio, la Representación Judicial de la contribuyente, fue la única de las partes en suministrar pruebas, de este modo consignó Documento con fecha 12 de agosto de 2.004, donde solicita sean promovidas como pruebas, todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, así mismo, que sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio: Original de la Resolución No. 873, de fecha 6-9-2.002; Copia de la Planilla de Liquidación No. DH-2.001-7261; Copias de las declaraciones de impuestos municipales presentadas por nuestra representada a la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., correspondientes a los períodos 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001, que constituyen la base imponible para el pago de impuestos correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones en su contra, expuestas por la recurrente, en su escrito recursivo e informes; y de las observaciones consideraciones y alegaciones señaladas por la representación judicial del ente municipal, en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que dilucidar sobre la legalidad del reparo que le ha sido confirmado a la recurrente, bajo el concepto de Impuesto Complementario sobre Patente de Industria y Comercio, resultante de la diferencia entre los impuestos causados y los impuestos pagados en el período fiscal 2.001-2.002, de acuerdo a los ingresos brutos declarados en el ejercicio gravable del 01-11-2.000 hasta 31-10-2001.

    Advierte el Tribunal que deberá, previamente, pronunciarse sobre el vicio que afecta, presuntamente, al acto recurrido, lo cual ha sido expuesto por la contribuyente recurrente, bajo la alegación de “falta de motivación”.

    Delimitada así la litis, pasa el Tribunal a decidir y a tal efecto observa:

    Punto Previo.

    Falta de Motivación: Ha planteado el apoderado judicial de la recurrente que el acto recurrido adolece de la falta de motivación por cuanto la Administración Municipal no debe pretender un impuesto complementario del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del período fiscal declarado para el periodo fiscal 01-11-2000 al 31-10-2001, con base a los ingresos brutos declarados para el pago del impuesto sobre patente de industria y comercio del ejercicio fiscal 01-11-2001-31-10-2002, siendo que los ingresos brutos obtenidos en el período fiscal 01-11-2000 al 31-10-2001, solo sirven como base imponible para calcular el impuesto del año siguiente, que en este caso sería del año 01-11-2001- 31-10-2002.

    En ese sentido, expone:

    Mi representada ejerció el recurso de apelación alegando que la Administración Municipal no puede pretender que los ingresos brutos declarados en el período 2.000-2.001, se utilicen para fijar los impuestos de ese mismo período en virtud de que si se utilizan los ingresos brutos de Bs. 1.764.735.513,00, para calcular los impuestos de ese mismo período, lo que está gravando la Dirección de Hacienda Municipal son los ingresos brutos y el impuesto de Patente de Industria y Comercio, no es un impuesto sobre los Ingresos Brutos, por cuanto los mencionados ingresos únicamente sirven de base imponible para calcular el impuesto del año siguiente, en este caso el año 2.002, de donde se desprende que dicho acto está viciado de nulidad, por cuanto dicha Dirección, está gravando con el Impuesto de Patente, el mismo período y la misma actividad, es decir, los Ingresos Brutos del año 2.000-2.001 de mi representada, lo cual es ilegal y por lo tanto la planilla de liquidación No. DH-2001-7261, emitida el día 4-12-2.001, según Declaración Fiscal 2.000-2.001, por un monto total de Bs.13.235.516, 35…

    Procede el Tribunal a pronunciarse sobre el vicio alegado por la recurrente:

    En el presente caso, tenemos que siendo la Resolución No. 873, de fecha 06 de Septiembre de 2.002; notificada en fecha 04 de Octubre de 2.002, acto emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní, Ciudad Guayana del Estado Bolívar, un típico acto administrativo sancionador que concluyó un procedimiento administrativo sancionatorio abierto contra la recurrente, resulta obvio la importancia de la motivación, por cuanto, la misma le va a permitir ejercer su posterior y efectiva defensa.

    Estima este Tribunal que al analizar dicho acto, encuentra que con el mismo no se produjo la indefensión del recurrente que ocasionaría la nulidad del acto administrativo sancionador, por cuanto, efectivamente, se observa que la recurrente no solo ejerció el recurso a nivel administrativo (recurso jerárquico) contra el acta de reparo, sino que también ha ejercido el presente Recurso Contencioso Tributario, contra el acto culminatorio, en los cuales ha explanado las razones de hechos y de derecho contra la pretensión de la Alcaldía, tal como se desprende del contenido de sus planteamientos que son objeto de análisis, lo cual evidencia su pleno conocimiento de los supuestos fácticos y de derecho que tuvo la Administración Municipal para proceder formular el reparo y confirmarlo, posteriormente, en el acto administrativo objeto de impugnación. Así se declara.

    Resulta además más evidente la motivación, así lo advierte el Tribunal, que de las actas que integran el expediente, consta la tantas veces aludida Resolución No. 873, de fecha 06 de Septiembre de 2.002; notificada en fecha 04 de Octubre de 2.002 y; además, la Planilla de Liquidación por Impuesto Complementario No. DH-2001-7261, de fecha 04 de Diciembre de 2.001, notificada en fecha 11 de diciembre de 2.001, ambos actos emanados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní, Ciudad Guayana del Estado Bolívar, de los cuales advierte este Tribunal los fundamentos de la actuación administrativa, que ocasionó que el recurrente pudiera introducir argumentos fácticos y jurídicos tendentes a desvirtuar dichos fundamentos durante el debate procesal.

    Así mismo, asienta este Tribunal que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. En esta perspectiva, el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso.

    Es pues por tal razón, que el alegato de la recurrente sobre la falta de motivación, la cual, aprecia el Tribunal, encuentra su consagración en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya violación resulta equivalente a un acto inmotivado capaz de generar la nulidad del acto administrativo, solo puede conllevar la nulidad del acto, en aquellos casos en que esa falta de motivación constituya un estado de indefensión, lo cual no está presente en el caso bajo análisis y, por ello, la alegación del apoderado judicial de la recurrente resulta improcedente. Así se declara.

    En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que la motivación de los actos administrativos prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es más que la materialización de la garantía del derecho a la defensa correspondiente al debido proceso de la actuación administrativa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en razón de lo cual, en caso de que no se contenga y ésta a su vez, produzca la lesión del derecho a la defensa, ocasiona la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión, lo cual no es apreciado por este Tribunal, en el acto impugnado. Se declara.

    Del Fondo de la Controversia.

    Como consecuencia de los ingresos brutos obtenidos producto de la actividad comercial realizada por la recurrente durante el ejercicio fiscal 01-11-2.000 al 31-10-2.001 (Bs. 1.764.735.513,00) la Alcaldía le requiere a la recurrente un impuesto complementario de Bs.13.235.516, 35.

    La recurrente fundamenta su alegación en el hecho que no se puede exigir un impuesto complementario del impuesto sobre patente de industria y comercio acogiendo como base imponible los ingresos obtenidos en el mismo ejercicio en los cuales se exige el impuesto, por cuanto, considera que la base imponible del impuesto municipal la constituye los ingresos brutos obtenidos por el recurrente en el año inmediatamente anterior.

    El Tribunal observa que el impuesto exigido (Bs.13.227.516,35), como Impuesto Complementario del impuesto sobre patente de industria y comercio sobre los ingresos brutos obtenidos por la empresa en el período 01-11-2.000 al 31-10-2.001 (Bs. 1.764.735.513,00), está fundamentado en el artículo 39 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar, el cual aparece redactado, de la siguiente manera:

    ARTÍCULO 39: Todo establecimiento industrial, comercial, de servicio o de índole similar, que por primera vez realice operaciones en jurisdicción del Municipio Caroní pagará el mínimo tributable de la clasificación correspondiente al ramo que explote. Finalizado el ejercicio fiscal, la Administración Municipal, de Oficio, determinará la verdadera capacidad tributaria del contribuyente para dicho año, y procederá a hacer los ajustes complementarios a que hubiere lugar; sin menoscabo de que el contribuyente pueda hacerlo por vía de autoliquidación.

    En la Interpretación de la transcrita disposición, el Tribunal observa que la recurrente inició actividades en el Municipio Caroní, con expedición de la Carta Patente, en fecha 08 de Marzo de 2.001, fecha que marca el inicio del ejercicio económico de la contribuyente en este Municipio, por lo que al momento de obtener su Patente, le fue fijado el impuesto mínimo tributable, correspondiente al código 21-46, por la Cantidad de UN MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS MENSUALES (Bs.1.000,00), establecido según Tabla de Índices Impositivos, la cual es parte integrante de la Ordenanza referida.

    El impuesto complementario resultante de la actuación oficiosa de la Administración Tributaria se deriva del hecho que la contribuyente declaró como ingresos brutos obtenidos en el período mencionado (01-11-2000 al 31-10-2001), a los fines del pago del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal 01-11-2001 al 31-10-2002, la cantidad de Bs.1.764.735.513,00, cantidad ésta a la que le fue aplicado el aforo 7.50/1000, correspondiente a la actividad realizada durante la cual la contribuyente pagó el mínimo tributable, causando un impuesto complementario para dicho período por la cantidad de Bs. 13.235.516,35, ello en razón de que la contribuyente, según lo estima el ente municipal, desde la fecha en que obtuvo su patente, hasta el mes de Octubre fecha cierre del ejercicio fiscal, pagó el mínimo tributable, y fue necesario el ajuste de acuerdo a los ingresos efectivamente percibidos por la contribuyente, lo que generó el impuesto complementario referido.

    Ahora bien, advierte el Tribunal que el transcrito artículo 39, sí bien es cierto que autoriza a la Alcaldía para determinar la verdadera capacidad tributaria del contribuyente para dicho año y para que proceda a hacer los ajustes complementarios a que hubiere lugar; no obstante no señala cual es la base imponible sobre la que habrá de practicarse dichos ajustes.

    También advierte el Tribunal que en el caso del impuesto sobre patente de industria y comercio, tradicionalmente se ha presentado la discrepancia para el pago del impuesto correspondiente a aquél ejercicio fiscal en el cual la contribuyente inicia sus actividades, pues tratándose de un impuesto cuyo hecho imponible lo genera la actividad realizada y que su base imponible la constituye los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio fiscal anterior, surge el inconveniente para ese primer ejercicio de inicio de actividades, ya que aun no se ha producido ningún ingreso bruto, por tanto, sí bien es cierto que se da el hecho imponible (la realización de la actividad), aun no se sabe cual es la base imponible. Por esa razón, algunas ordenanzas municipales, entre ellas, la del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, han adoptado la figura del mínimo tributable, mediante la cual el contribuyente paga una cantidad determinada (mínimo tributable) al inicio de sus actividades, por concepto del impuesto sobre patente de industria y comercio, correspondiente al ejercicio fiscal en el cual inicia sus actividades y; luego, habrá de ajustar su capacidad de contribución y hacer los ajustes correspondientes sobre el impuesto que ha debido pagar durante ese ejercicio fiscal en el cual inició sus actividades, una vez que haya certeza tributaria sobre los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio fiscal de inicio de actividades.

    Por otra parte, observa el Tribunal: el transcrito artículo 39 no establece los parámetros legales ni la base imponible sobre la cual debe hacerse el ajuste para el pago del impuesto de ese primer año de inicio de actividades, razón que permite considerar que la falta de fijación de parámetros legales y la ausencia de señalamiento de esa base imponible, por parte de la Ordenanza Municipal correspondiente, impide, en criterio del Tribunal, que el ente municipal, motus propio, pueda acoger los ingresos brutos declarados para el pago del impuesto del ejercicio fiscal siguiente al del inicio de las actividades, como base imponible para practicar el referido ajuste.

    De tal manera, aprecia el Tribunal que la determinación del impuesto complementario exigido a la contribuyente, sobre una base imponible no establecida en la Ordenanza, luce ilegal, por tanto, se considera improcedente la confirmación del reparo por concepto de impuesto complementario del impuesto sobre patente de industria y comercio, por la cantidad de Bs. 13.235.516,35, para el ejercicio fiscal 01-11-2000 al 31-11-2001. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.L., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.057.849, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el No. 39.243, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa “L Urbano´s Distributions Urbadica, C.A.” sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de Marzo de 1.999, bajo el No. 38, Tomo 83-A-Sgdo, contra la Resolución No. 873, de fecha 06 de Septiembre de 2.002, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, notificada en fecha 04 de Octubre de 2.002, con la cual se declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el referido ciudadano, contra la Planilla de Liquidación por Impuesto Complementario No. DH-2001-7261, de fecha 04-12-2001, notificada en fecha 11-12-2.001, resultante de la diferencia entre el impuesto causado y el Impuesto Pagado en el período fiscal que abarca desde el 08-03-2.001, hasta el 31-10-2.001, por la cantidad de Trece millones doscientos veintisiete mil quinientos dieciséis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 13.227.516,35).

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución No. 873, de fecha 06 de Septiembre de 2.002, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, notificada en fecha 04 de Octubre de 2.002., en lo que respecta a la base imponible tomada en cuenta para ajustar el impuesto sobre patente de industria y comercio, correspondiente al ejercicio fiscal de inicio de actividades en el Municipio Caroní, del Estado Bolívar

Segundo

Improcedente el impuesto complementario del impuesto sobre patente de industria y comercio, por la cantidad de Bs. 13.227.516,35 que se le exige a la contribuyente “L Urbano´s Distributions Urbadica, C.A.”, correspondiente al ejercicio fiscal 01-11-2000 al 31-10-2001.

Cesa la vigencia de la suspensión de efectos del acto administrativo, acordada por sentencia interlocutoria de este Tribunal, de fecha 19-02-2003.

Se exonera del pago de costas a la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar.

De esta sentencia no se oirá Recurso de Apelación en razón de la cuantía de la causa controvertida.

El Juez Temporal,

R.C.J..-

La Secretaria,

M.Y.C.L..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 8:53 a.m.

La Secretaria,

M.Y.C.L.

ASUNTO: AF42-U-2003-000132.-

Exp. No. 2038.-

RCJ/amp.-

2006.BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M., DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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