Decisión nº 14-2414 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000411

DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, tomo 725-A QTO, transformado en Banco Universal, según asiento inscrito ante el mencionado registro en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, tomo 1009-A, modificados sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante la citada oficina de registro en fecha 26 de marzo de 2012, bajo el N° 14, tomo 17-A, representada judicialmente por la abogada L.M. VOLLMER DE REUTER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.026.422, de este domicilio.

APODERADOS: L.G.G.U., M.L.C. y L.R.M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.832, 40.789 y 90.001, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 4 de julio de 1977, bajo el N° 53, tomo 3B, modificados sus estatutos, según asiento de fecha 4 de julio de 2007, anotado bajo el N° 10, folio 49, tomo 40-A, representada por su gerente general, ciudadano F.E.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.141.398, de este domicilio.

APODERADOS: O.C.B. y O.C.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.120 y 37.168, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE: 14-2414 (KP02-R-2014-000411).

Con ocasión al juicio por indemnización de daños y perjuicios, seguido por los abogados L.G.G.U. y M.L.C., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, contra la sociedad mercantil Almacenadora Nueva Segovia, C.A., se recibió en esta alzada el presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2014 (f. 636), por el abogado L.R.M.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de mayo de 2014 (fs. 613 y 635), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró prescrita la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito.

Antecedentes

Se inició el presente juicio de indemnización de daños y perjuicios, por demanda interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2012 (fs. 1 al 11 y anexos a los fs. 12 al 49), por los abogados L.G.G.U. y M.L.C., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, contra la firma mercantil Almacenadora Nueva Segovia, C.A., con fundamento a lo establecido en los artículos 1.756, 1.757, 1.758 y 1.765 del Código Civil y los artículos 43 y 44 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito. Estimaron la demanda en la cantidad de setenta y cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 74.800,00). Por auto del 26 de marzo de 2013 (fs. 51 y 52), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 8 de abril de 2013 (fs. 61 al 73), el abogado L.R.M.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma a la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 12 de abril de 2013 (fs. 74 y 75), en el que se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 13 de junio de 2013 (f. 84 y anexos a los folios 85 al 87), el abogado O.L.C.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Almacenadora Nueva Segovia, C.A., parte demandada, se dio por citado.

En fecha 23 de julio de 2013 (fs. 94 al 101 y anexos a los fs. 102 al 153), los abogados O.L.C.B. y O.C.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito mediante el cual opusieron cuestiones previas y dieron contestación a la demanda. Mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2013 (fs. 164 al 166), el abogado L.R.M.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contestó las cuestiones previas opuestas. En fecha 24 de septiembre de 2013 (fs. 171 al 173), los abogados O.L.C.B. y O.C.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26 de septiembre de 2013 (f. 174). En fecha 25 de septiembre de 2013 (fs. 175 y 176), el abogado L.R.M.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de octubre de 2013 (fs. 188 al 215), dictó sentencia mediante la cual declaró como no interpuestas las cuestiones previas; tempestiva la contestación al fondo de la demanda y aclaró que el juicio se encontraba en fase de pruebas. En fecha 17 de octubre de 2013 (f. 218), el abogado O.L.C.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 22 de octubre de 2013 (f. 219), y declarado parcialmente con lugar en sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2014 (fs. 338 al 551), por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a través de la cual se declaró como no opuesta la cuestión previa a que se refiere el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se revocó la decisión apelada.

En fecha 30 de octubre de 2013 (fs. 227 al 230 y anexos a los fs. 231 al 307), los abogados O.L.C.B. y O.C.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas. Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2013 (fs. 308 al 315), el abogado L.R.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó su escrito de pruebas. Ambas probanzas fueron admitidas por auto de fecha 18 de noviembre de 2013 (f. 333).

Mediante escritos de fechas 12 de febrero de 2014, ambas partes presentaron escrito de informes, el presentado por el abogado L.R.M.G., apoderado judicial de la parte actora, obra agregado del folio 557 al 581, y el presentado por los abogados O.L.C.B. y O.C.A., apoderados judiciales de la parte demandada, del folio 582 al 592. En fecha 25 de febrero de 2014, los abogados O.L.C.B. y O.C.A., apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de observaciones a los informes, el cual obra del folio 594 al 598, así como el abogado L.R.M.G., apoderado judicial de la parte actora, el cual obra del folio 599 al 604.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 5 de mayo de 2014 (fs. 613 al 635), dictó sentencia mediante la cual declaró prescrita la acción de daños y perjuicios y en consecuencia, condenó en costas a la parte actora. En fecha 6 de mayo de 2014 (f. 636), el abogado L.R.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2014 (f. 638), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores.

En fecha 5 de junio de 2014 (f. 641), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 9 de junio de 2014 (f. 643), se le dio entrada y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 25 de junio de 2014, los abogados A.G.M., O.C.A. y O.C.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes, que obra agregado del folio 644 al 654, en el que alegaron que el Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, reclamó a su representada, la cantidad de setenta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 74.800,00), por concepto de unos supuestos daños y perjuicios causados por la pérdida de la mercancía que amparaban los bonos de prenda identificados con los Nros. 10.302, 10.303 y 10.304, que vencieron el día 13 de febrero de 2010, con fundamento a una comunicación de fecha 9 de marzo de 2010, donde se les participó que el Gobierno Nacional mediante una medida realizada en aplicación de la soberanía alimentaria, había dispuesto parte de la mercancía; que se le reclamó además el pago de los intereses calculados a la tasa del 12% anual, la indexación judicial y la corrección monetaria; que en la contestación a la demanda negó haber incumplido alguna obligación legal o contractual, o que no haya ejercido su función de depositaria como un buen padre de familia, y para demostrarlo consignó inspección practicada un día hábil antes del vencimiento de los bonos, de la cual se evidencia que los bienes dados en garantía, se encontraban en su totalidad almacenados y sin faltantes; negó que deba pagar cantidad alguna por concepto de daños, que no fueron precisados en el libelo y fundamentados en unas copias certificadas de unos bonos prescritos, por concepto de intereses, indexación judicial o de costas procesales; que la responsabilidad sobre las mercancías referidas a los bonos de prenda, culminó el día 13 de febrero de 2010, y que para esa fecha la mercancía estaba completa; que la sustracción de la mercancía fue efectuada por orden del gobierno nacional, mediante la aplicación de una medida de ocupación temporal con fundamento a lo dispuesto en el artículo 303 de la Constitución Nacional Bolivariana, en protección de la seguridad agroalimentaria; que el hecho que la mercancía haya sido sustraída por el Gobierno Nacional, mediante acciones realizadas durante la vigencia de alguno de los bonos, constituye una causa que impide continuar con las funciones de almacén y la relevaría de responsabilidad, en razón de que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor; que el deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido. En conclusión alegó que la acción estaba prescrita con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, el cual en modo alguno fue interrumpido, ni aun con la citación del demandado; que la parte demandante no determinó con claridad cuales habían sido los daños y perjuicios ocasionados por su representada Almacenadora Nueva Segovia, C.A., y que por el contrario, se evidencia de los protestos, que los bonos originales se encuentran en un proceso por cobro de bolívares; que el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas publicó en la Gaceta Oficinal una extensión para el pago hasta el día 30 de noviembre de 2014, para las medidas temporales practicadas de expropiación, ocupación, intervención o aseguramiento preventivo; que la almacenadora cumplió cabalmente con sus funciones hasta la fecha de vencimiento de los bonos; que la mercancía fue dispuesta por el Gobierno Nacional, quien actuó después de vencidos los títulos valores, previa notificación del Indepabis; que por las razones expuestas solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se condene en costas a la parte actora.

Por su parte, el abogado L.R.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (fs. 655 al 667), en el que alegó que, al tratarse de una sentencia definitiva, el auto dictado en fecha 9 de junio de 2014, a través del cual se fijó oportunidad para presentar informes en esta alzada, debió establecer veinte (20) días y no diez (10), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; alegó que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, silenció de forma absoluta y no tomó en consideración, ninguno de los alegatos expuestos y razonados por su representada, lo cual denuncia como violatoria al debido proceso y creó una desigualdad entre las partes; que la acción intentada se trató de una indemnización por daños y perjuicios causados a su representada por la empresa Almacenadora Nueva Segovia, C.A., y por consiguiente la pretensión tiene por objeto exigir la responsabilidad del almacén, como sujeto de derecho que ejerce una actividad específica y de objeto único, por cuanto las cosas depositadas se han perdido, sin que ésta haya procurado su recuperación o logrado el pago de las indemnizaciones por las pérdidas o deterioro mediante la interposición de las acciones judiciales pertinentes, o reponiendo las mercancías sustraídas o perdidas en su misma especie y calidad, todo conforme a lo establecido en los artículos 1.756 y 1.757 del Código Civil y 34 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito; que en el caso de autos, en ningún momento incoó la acción cambiaria derivada del título, dado la inevitabilidad jurídica y la falta de cualidad de la parte actora para interponerla; que el retiro o desincorporación y subsiguiente pérdida de la mercancía objeto de guarda y prenda, sin que la Almacenadora actuara eficaz, oportuna y profesionalmente y con la misma diligencia que debe poner en las cosas que le pertenecen, actuando con negligencia en sus obligaciones en claro perjuicio de su representada, constituye la fuente primera de la exigencia de responsabilidad; que la sentenciadora de la primera instancia desnaturalizó la acción interpuesta por la actora, y silenció los extremos que la hacen procedente, para favorecer a la demandada y forzando una interpretación que la conduce a un abierto falso supuesto en la aplicación del precepto relativo a la prescripción trienal en materia de acciones derivadas de bonos de prenda, que no resulta aplicable para la resolución de la controversia, al no corresponderse con la naturaleza jurídica de la verdadera y única pretensión deducida por su representada, a saber la indemnización por daños y perjuicios; que se exige la responsabilidad objetiva del almacén, por cuanto sería inútil para el tenedor del bono de prenda, intentar acciones de ejecución de prenda, sin que nada tenga que rematar por falta de cosas o mercancías rematables, dada su pérdida total; que constituyó un error inexcusable de la juez modificar la acción intentada por su representada, así como la omisión de analizar los alegatos efectuados por su representada, lo cual conllevó a dictar una sentencia, además de contraria a derecho, contradictoria, que se destruye a si misma, y crea una desigualdad en las partes, por lo que resultaron vulnerados los derechos constitucionales previstos en los artículos 21, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación a la acción cambiaria indicó que la única acción que tiene el tenedor de un bono de prenda, es solicitar el remate de la mercancía depositada, por intermedio de la almacenadora, que el sujeto pasivo es el endosante del título, nunca la almacenadora, por cuanto el tenedor del bono en prenda, no tiene un derecho de crédito exigible contra ésta última; que si la mercancía prendada ha desaparecido, carece de objeto interponer una acción contra el endosante, por cuanto los mismos quedaron vaciados de contenido económico; que en ningún caso el tenedor de un bono de prenda tiene acción contra la almacenadora, porque ésta no es deudora cambiariamente e ningún derecho de crédito o pago a favor del poseedor del bono de prenda, y por tanto, es jurídicamente imposible aplicar norma alguna, relativa a las acciones derivadas del bono de prenda, entre el tenedor del mismo y el almacén; que en la decisión se incurrió en una falsa aplicación de la norma jurídica, al aplicar la prescripción de forma errónea a la acción de indemnización de daños y perjuicios; que los bonos de prenda fueron consignados en copia, no como instrumentos fundamentales, sino como medio de prueba para demostrar la consignación o depósito de la mercancía objeto de la prenda, cantidad, valor y descripción; que la causa petendi o título de la pretensión deducida por su representada, es la conducta negligente y omisiva de la empresa demandada en el ejercicio de su actividad profesional, como almacén general de depósito; que la recurrida incurrió también en el vicio de incongruencia, ya que no decidió con arreglo a lo alegado y probado por las partes e incurrió en la falsa aplicación del artículo 38 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito; razón por la cual solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios, condenando a la demandada a pagar los daños que ascienden a la cantidad de setenta y cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 74.800,00), más los intereses legales, lo que equivale al valor declarado por la mercancía, más la indexación judicial.

Igualmente en fecha 14 de julio de 2014, ambas partes presentaron sus escritos de observaciones a los informes, el de la parte demandada corre inserto a los folios 668 al 672, y el de la parte actora del folio 673 al 676. Mediante auto de fecha 14 de julio de 2014 (f. 677), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 13 de agosto de 2014, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los nueve días calendario siguientes (f. 678).

Llegada la oportunidad de sentenciar este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2014, por el abogado L.R.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró prescrita la acción por indemnización de daños y perjuicios seguida por la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, contra la Almacenadora Nueva Segovia, C.A.

Como punto previo observa esta juzgadora que el abogado L.R.M.G., en los informes presentados ante esta alzada alegó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el plazo para presentar informes en la presente causa es de veinte (20) días y no diez (10) como fue fijado en el auto dictado por esta alzada. En tal sentido se evidencia que, en auto dictado en fecha 9 de junio de 2014, por error involuntario se fijó oportunidad para presentar informes el décimo día de despacho siguiente, cuando al tratarse la sentencia recurrida de una sentencia definitiva, mediante la cual se declaró la prescripción de la acción, el lapso para presentar los informes en alzada es el vigésimo día de despacho siguiente, todo lo cual constituye una errónea aplicación de lo establecido en el artículo 517 del citado código. No obstante lo anterior, se evidencia de las actas, que ambas partes, tanto actor como demandado presentaron escritos de informes y de observaciones a los informes, conforme al plazo establecido por esta alzada, y por consiguiente, la errónea aplicación de la norma legal no causó indefensión, todo lo cual determina que la reposición de la causa al estado de corregir el auto de fecha 9 de junio de 2014, no perseguiría un fin útil, y así se declara.

El abogado L.R.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, en su escrito de reforma de demanda alegó que su representada es legítima poseedora de tres (3) bonos de prenda distinguidos con los Nros. 10302, 10303 y 10304, todos con fecha de apertura del 18 de agosto de 2009, con fecha de vencimiento el 13 de febrero de 2010, emitidos por la sociedad mercantil Almacenadora Nueva Segovia, C.A., en beneficio de la sociedad mercantil Fabrica de Exquisiteces de Atún, C.A., (FEXTUN), por la cantidad de quinientas cincuenta mil (550.000), cajas de atún en aceite vegetal en presentación de 36 X 140 gramos, por un valor de setenta y cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 74.800.000,00), de calidad y estados buenos, adquiridos por endoso en fecha 18 de agosto de 2009, e inscritos su traspaso en el Libro de Registro de Pignoraciones llevado por el almacén.

Indicó que el derecho de garantía de su poderdante como portadora de los bonos de prenda es incontrovertible y constituye la fuente o título para saldarse a plenitud su acreencia en caso de impago voluntario. Alegó que los bienes depositados que ampararon los tres bonos de prenda en manos del Banco Nacional de Crédito, fueron objeto de retiro o desincorporación por autoridades del gobierno, de modo que dichos objetos perdieron su función de garantía, vaciando de contenido jurídico-económico los títulos que la almacenadora emitió; que la preservación material y jurídica de los artículos depositados es de la exclusiva responsabilidad de dicha compañía; que los hechos que dieron lugar a la desaparición o pérdida de la mercancía, quedaron reseñados así: que mediante comunicación de fecha 9 de marzo de 2010, emitida por el ciudadano F.E.P.C., en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil Almacenadora Nueva Segovia, C.A., a nombre de su poderdante, se le notificó formalmente que el supervisor de almacenes detectó un faltante en la mercancía que ampara a los bonos de prenda identificados 10302, 10303 y 10304, garantizados por 550 cajas contentivas de atún en aceite vegetal enlatadas, que sirve de garantía sobre los tres (3) bonos de prenda, las cuales fueron desincorporadas del inventario por orden telefónica del gobierno nacional, en base al principio de soberanía alimentaria, por lo que la fábrica continuaría realizando retiros parciales por lo que indicó que “La Almacenadora ha de estimar que el Gobierno Nacional retira las mercancías prendadas en abiertas vías de hecho, pues el único “título” para tal cometido es una afirmada “orden telefónica” o, como textualmente se afirma: “pudimos tener conocimiento que dicha mercancía había sido movilizada y desincorporada del inventario por orden telefónica del Gobierno Nacional en base al principio de Soberanía Alimentaria, por lo que la fabrica continuará realizando retiros parciales” (cursiva mía), advertencia ésta que en los días sucesivos fue ejecutada hasta la desincorporación y pérdida total de la mercancía (garantía), bajo la más absoluta inercia jurídica de la Almacenadora, quien, como comerciante y prestadora profesional de un servicio de tan singular importancia, no podía (como no puede) ignorar que una “orden telefónica” no es medio legar, modo de proceder o título que legitime a nadie ni ante nadie el concretar hechos o actos de gobierno alguno para vulnerar o contrariar grosera y abiertamente el sistema general de Derecho y así dócilmente sucumbir a tan reprobable despropósito”.

Manifestó que su representada en fecha 18 de febrero de 2010, estando en tiempo hábil protestó los tres (3) bonos de prenda ante la sede social principal de la almacenadora, como medio eficaz que exige la Ley Especial para acreditar el impago de la acreencia a favor de su poderdante, para esa oportunidad la sociedad mercantil Fábrica de Exquisiteces de Atún, C.A., (FEXTUN), había sido objeto de medidas preventivas de aseguramiento sobre sus activos, dictada en fecha 4 de diciembre de 2009, por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Tribunal de Control del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, al no cumplir con sus obligaciones legales dejó jurídicamente a su representada impedida de iniciar el proceso de remate y saldarse su acreencia según el legítimo derecho estipulado en el artículo 25 de la ley especial.

Indicó que por el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en los artículos 1.756, 1.757, 1.758 y 1.765 del Código Civil, en especial el de guarda, custodia, conservación y persecución de las cosas que le fueron confiadas a la almacenadora, dejando a su poderdante sin las mercancías que amparan su derecho de garantía representados por los tres (3) bonos de prenda, igualmente con fundamento en los artículos 43 y 44 de la Ley de Almacenes Generales de Depósitos, demandó a la sociedad mercantil Almacenadora Nueva Segovia, C.A., a fin de que sea condenada en cancelarle a la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., la cantidad de setenta y cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 74.800.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados, monto representativo del valor de las mercancías depositadas a que se refieren los tres (3) bonos de prenda; solicitó se condene a la almacenadora a cancelarle al banco los intereses sobre la suma demandada o aquella que resulte en definitiva desde la fecha de la condena hasta su efectivo pago calculados al interés corriente, lo cual estimamos en el doce por ciento (12 %) anual. Estimó la demanda en la suma de setenta y cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 74.800.000,00), lo cual equivale a setecientas mil unidades tributarias (700.000 U.T).

Los abogados O.L.C.B. y O.C.A., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Almacenadora Nueva Segovia, C.A., opusieron cuestiones previas de conformidad con lo establecido en los ordinales 6 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes; negaron que su representada haya incumplido con las obligaciones que le imponen las leyes o los contratos relativos a su condición de almacén general de depósito o no haya ejercido su función; que su poderdante le deba cancelar al Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, la cantidad de setenta y cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 74.800.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados, fundamentados en unos bonos de prenda que a partir del 14 de febrero de 2013, ya se encuentran prescritos; que su representada le deba cancelar al Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, suma alguna por concepto de intereses sobre la suma demandada; que su poderdante le deba cancelar al Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, cantidad alguna por concepto de indexación o corrección monetaria aplicada a la suma demandada; que su representada le deba pagar al Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, suma alguna por concepto de costas procesales ocasionadas en este juicio.

Afirmaron que la responsabilidad de su representada sobre las mercancías referidas en los bonos de prenda identificados con los Nros 10.302, 10.303 y 10.304, culminó el 13 de febrero de 2010, fecha en la cual vencieron los títulos valores y la mercancía que constituía su garantía estaba completa; que la sustracción de las mercancías propiedad de la sociedad mercantil Exquisiteces de Atún, C.A., (FEXTUN), fueron efectuadas por orden del Gobierno Nacional, mediante la aplicación de una medida de ocupación temporal fundamentada en el artículo 303 de la Constitución Nacional Bolivariana referida a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en una fecha posterior al vencimiento de los bonos de prenda; que en el supuesto negado en el cual dichas mercancías hubiesen sido sustraídas por el Gobierno Nacional en aplicación a las normas de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, mediante acciones realizadas durante la vigencia de alguno de los bonos de prenda, esto constituiría una causa que impediría a su representada continuar con sus funciones como almacén y sería relevada totalmente de su responsabilidad, de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.193 y 1.272 del Código Civil.

Indicó que mediante tres (3) inspecciones notariadas que fueron consignadas en el expediente, se constata que para el día viernes 12 de febrero de 2010, último día hábil antes del vencimiento de los bonos de prenda, se trasladaron en compañía de la Notaría Pública de Cumana, estado Sucre, hasta la sede del almacén en el cual estaban depositadas las mercancías que amparaban los bonos de prenda identificados con los Nros. 10.302, 10.303 y 10.304, con la finalidad de dejar constancia que los bienes que constituían la garantía de dichos valores, se encontraban en su totalidad almacenados y sin faltantes. Solicitaron que la demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas a la parte actora.

Establecido lo anterior se observa que la presente causa sube a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 5 de mayo de 2014, mediante la cual declaró prescrita la acción de daños y perjuicios, y en consecuencia se condenó en costas a la parte demandante, la cual denuncia el apelante como violatoria al debido proceso y por crear desigualdad entre las partes, en razón de haber silenciado de forma absoluta y por no haber tomado en consideración ninguno de los alegatos expuestos y razonados por su representada.

En tal sentido, este tribunal observa que efectivamente la parte demandada invocó como defensa de fondo la prescripción de la acción, alegato éste que fue analizado y decidido por la juez de la casa de forma previa, dado que, en caso de considerarla procedente, el efecto jurídico se traduce en desechar la demanda, sin que tenga que efectuar el sentenciador ningún otro tipo de pronunciamiento con respecto a los hechos debatidos en el procedimiento, ni a las pruebas traídas por las partes, con excepción, claro está de aquellas que se relacionen y puedan desvirtuar la prescripción alegada. Por consiguiente quien juzga considera que en este caso en particular, no existe violación al debido proceso, al derecho a la defensa, ni omisión de pronunciamiento sobre los restantes alegatos y pruebas, al haberse declarado procedente la prescripción de la acción, y como consecuencia de lo anterior, constituye una carga para el apelante, atacar a priori, los fundamentos de la cuestión jurídica previa, y en la que se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.

Ahora bien, el artículo 38 de la Ley de Almacenes Generales de Deposito vigente señala:

Las acciones derivadas del certificado de deposito para el retiro de los artículos, prescribirán a los tres años a partir del vencimiento del plazo señalado en el depósito para el certificado. Las acciones que deriven del bono de prenda, prescriben a los tres años a partir del vencimiento del bono de prenda. En el mismo plazo prescribirán las acciones derivadas del certificado de depósito para recoger, en su caso las cantidades que obren en poder de los Almacenes conforme al Artículo 34

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La prescripción extintiva también llamada liberatoria es el medio o recurso por el cual una persona queda libre de cumplir una obligación por el transcurso de un lapso determinado de tiempo y bajo ciertas circunstancias señaladas por la ley. Supone la inercia o inacción del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese lapso determinado de tiempo. Tiene una estrecha vinculación con la exigibilidad de los derechos personales y si bien no extingue la obligación, extingue la acción que la sanciona, pues aquélla sigue existiendo bajo la forma de obligación natural, pero ya no existe la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.

Son características de la prescripción extintiva el que debe ser alegada por la parte que quiera valerse de ella, de manera tal que no opera de pleno derecho ni puede declararla el juez de oficio (artículo 1.956 del Código Civil), es irrenunciable de antemano; no requiere de la buena fe y es un medio de defensa: sólo puede alegarse por el interesado cuando es demandado.

La doctrina señala como condiciones de la prescripción extintiva, las siguientes: 1°) La inercia del acreedor, que es la situación en que se encuentra éste cuando teniendo necesidad de exigir el cumplimiento de una obligación y la posibilidad de ejercer la acción correspondiente para obtener tal cumplimiento, no ejecuta dicha acción. 2°) el transcurso del tiempo fijado por la ley. El Código Civil en los artículos 1.977 en adelante, señala los lapsos de prescripción de las acciones reales (veinte años); personales (diez años); de las acciones que nacen de la ejecutoria de una sentencia (veinte años); del derecho a hacer uso de la vía ejecutiva (diez años) y las prescripciones breves (tres y dos años). 3°) Invocación por parte del interesado: La prescripción tiene que ser alegada por el interesado, por lo que el juez no puede declararla si no es alegada por la parte.

En el caso de autos, se observa que la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, en su condición de poseedora de los bonos de prenda Nros. 10302, 10303 y 10304, depositados a la demandada, y sobre los cuales tenía un derecho de garantía, interpuso una demanda por indemnización de daños y perjuicios, en contra de la sociedad mercantil Almacenadora Nueva Segovia, C.A., por incumplimiento de las obligaciones legales previstas en los artículos 1.756 y 1.757 del Código Civil, y artículo 34 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, de conservación, custodia y preservación de las cosas depositadas, así como de intentar todas las acciones necesarias para su recuperación, en caso de ocurrir algún evento que sustraiga o comporte desaparición o faltante total o parcial de la mercancía, por lo que de acuerdo a la naturaleza, se trata de una acción que tiene por objeto exigir la responsabilidad civil extracontractual de la almacenadora, en virtud del incumplimiento de las obligaciones legales de cuidar los bienes muebles que le fueron depositados como un buen padre de familia.

En consecuencia, si bien todas las acciones causal y cambiarias derivadas del bono prenda prescriben a los tres años, y que en el caso de autos, las acciones cambiarias se encontraban prescritas para el momento de interponer la acción, no obstante, la acción que tiene por objeto exigir la responsabilidad civil contra la almacenadora, por incumplimiento de obligaciones previstas en la ley, no está sujeta al mismo lapso de prescripción de tres años, para la acciones derivadas del bono, sino al establecido en el artículo 1.977 del Código Civil para las acciones personales lo que determina que no es procedente el alegato de prescripción y así se decide.

Establecido lo anterior se observa que, los artículos 1.756 y 1.757 del Código Civil establece que el depositario debe poner en la guarda de la cosa despositada la misma diligencia que en la de las cosas que le pertenece. El depositario prestará la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada.

En el caso de autos, el actor alegó que conforme consta en los bonos de prenda que acompañó en copias certificadas, emitidos por la Almacenadora Nueva Segovia, C.A., y cuyo beneficiario era la Fábrica de Exquisiteces de Atún, C.A. Fextun, la almacenadora recibió la cantidad de quinientas cincuenta mil (550.000), cajas de atún en aceite vegetal en presentación de 36 X 140 gramos, por un valor de setenta y cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 74.800.000,00), las cuales fueron objeto de retiro o desincorporación por parte de autoridades del gobierno, tal como consta en comunicación de fecha 9 de marzo de 2010, por medio de la cual el gerente general de la Almacenadora Nueva Segovia, C.A., notificó al Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, el faltante de la mercancía que amparaba los bonos de prenda, la cual fue desincorporada del inventario por orden del gobierno nacional, sin que la depositaria haya iniciado las acciones legales conducentes para recuperar la mercancía, lo que le impidió a la actora a su vez iniciar el proceso de remate para saldarse la acreencia conforme a lo establecido en el artículo 25 de la ley especial. Por su parte la demandada alegó que la responsabilidad de su representada sobre las mercancías referidas en los bonos de prenda identificados con los Nros. 10.302, 10.303 y 10.304, culminó el día 13 de febrero de 2010, fecha en la cual vencieron los títulos valores y la mercancía que constituía su garantía estaba completa; que la sustracción de las mercancías propiedad de la sociedad mercantil Exquisiteces de Atún, C.A., (FEXTUN), fueron efectuadas por orden del Gobierno Nacional, mediante la aplicación de una medida de ocupación temporal fundamentada en el artículo 303 de la Constitución Nacional Bolivariana referida a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en una fecha posterior al vencimiento de los bonos de prenda; que en el supuesto negado en el cual dichas mercancías hubiesen sido sustraídas por el Gobierno Nacional en aplicación a las normas de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, mediante acciones realizadas durante la vigencia de alguno de los bonos de prenda, esto constituiría una causa que impediría a su representada continuar con sus funciones como almacén y sería relevada totalmente de su responsabilidad, de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.193 y 1.272 del Código Civil, que establece que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor, y que el deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.

En este sentido, consta a las actas que los abogados L.G.G.U. y M.L.C., en su condición de apoderados judiciales del Banco Nacional de Crédito, C.A., para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho promovieron junto al escrito libelar las siguientes documentales: marcado “2”, original de carta suscrita por el ciudadano F.E.P.C., en su carácter de gerente general de la Almacenadora Nueva Segovia C.A., Almacenes Generales de Depósito, de fecha 1 de marzo de 2010, dirigida al Banco Nacional de Crédito, en la persona de la ciudadana Y.B. (fs. 15 y 16), mediante la cual remitió copia fotostática de los bonos de prenda emitidos por dicha almacenadora, y garantizados con 550 cajas de atún, y depositadas en la sede de la empresa sociedad mercantil Fextun Fábrica de Exquisiteces de Atún; marcado “3”, original de carta suscrita por el ciudadano F.E.P.C., en su carácter de gerente general de la Almacenadora Nueva Segovia, C.A., Almacenes Generales de Depósito, de fecha 9 de marzo de 2010, dirigida al Banco Nacional de Crédito, en la persona de ciudadana M.R. (f. 17), por medio de la cual le notifica que en fecha 8 de marzo de 2010, su supervisor de almacenes detectó un faltante en la mercancía que ampara los bonos de prenda, la cual fue movilizada y desincorporada del inventario por orden telefónica del gobierno nacional, en base al principio de soberanía alimentaria. Se indicó además que se estaban tomando las acciones legales conducentes, con la finalidad de convocar a una reunión a todos los entes involucrados para la búsqueda de una solución a la situación. Las anteriores documentales al no haber sido negadas por la demandada, se tienen legalmente por reconocidas por el adversario, motivo por el cual se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; promovió copia certificada del protesto efectuado por la ciudadana Y.B.C., en su carácter de apoderada especial del Banco Nacional de Crédito, C.A., del bono de prenda Nº 10304, por la cantidad de veinticuatro millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 24. 480,00), efectuado en fecha 18 de febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual se dejó constancia que se presentó al cobro el bono de prenda, el cual no fue pagado (fs. 19 al 25); consignó copia certificada del protesto presentado por la ciudadana Y.B.C., en su carácter de apoderada especial del Banco Nacional de Crédito, C.A., del bono de prenda Nº 10303, por la cantidad de veinticinco millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 25.160.000), efectuado en fecha 18 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual se dejó constancia que se presentó al cobro el bono de prenda, el cual no fue pagado (fs. 27 al 33); copia certificada del protesto presentado por la ciudadana Y.B.C., en su carácter de apoderada especial del Banco Nacional de Crédito, C.A., del bono de prenda Nº 10302, por la cantidad de veinticinco millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 25.160.000), efectuado en fecha 18 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual se dejó constancia que se presentó al cobro el bono de prenda, el cual no fue pagado (fs. 35 al 41). Las anteriores pruebas se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

En la oportunidad probatoria con el objeto de probar que fue depositado en Almacenadora Nueva Segovia y que recibido por ésta la cantidad de quinientas cincuenta mil (550.000), cajas de atún con un total de declarado de un total de setenta y cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 74.800.000,00), la vinculación directa del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal con la emisión de los bonos de prensa, el derecho de la garantía sobre la mercancía que surge a favor de su representada, la existencia de la mercancía y el reconocimiento expresó de que la misma se encuentra y la realización de los protestos, promovieron los bonos de prenda signados con los Nros. 10.302, 10.303 y 10.304, de fecha 18 de agosto de 2009, con vencimiento el día 13 de febrero de 2010, los cuales fueron acompañados junto con el libelo de demanda; original de la comunicación de fecha 1 de marzo de 2010, suscrita por el gerente general de la Almacenadora Nueva Segovia C.A., ciudadano F.E.P.C., promovida con el objeto de probar la declaración expresa del demandante con relación al faltante de la mercancía, que los bonos de prendas estaban garantizados, la obligación de incorporar o interponer acciones o recursos legales para hacer reparar la perdida de la mercancía depositada en el almacén de extensión, la responsabilidad de la almacenadora, aun después del vencimiento de los bonos y el incumplimiento de su deber de diligencia; promovió comunicación de fecha 9 de marzo de 2010, dirigida a su representada por el ciudadano F.E.P.C., marcada “3”, la cual fue consignada junto con el libelo de la demanda; con el objeto de probar el cumplimiento del protesto de acuerdo a la Ley, la condición de acreedora pignoraticia de su representada para exigir la mercancía o el valor de la misma, la tempestividad del acto de protesto el impacto de acreencia a favor de su representada y la negligente dejación de las obligaciones por parte de la almacenadora, promovió copia certificada de lo protestos de fecha 18 de febrero de 2010, consignados junto con el libelo de la demanda marcados “189”, “195” y “211”, con la finalidad de demostrar el cumplimiento de la realización por su representada del protesto, de acuerdo con la ley especial, la condición de acreedora pignoraticia de su representada, que la legitima para exigir la mercancía, o el valor en dinero constante de su realización.

Por su parte los abogados O.L.C.B. y O.C.A., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, junto con el escrito de contestación consignaron las siguientes documentales: marcado “A”, copia certificada del acta de asamblea de fecha 29 de junio de 1994, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 16, tomo 20-A (fs. 102 al 105); marcado “B”, copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de fecha 7 de febrero de 2011, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 46, tomo 12-A (fs. 106 al 111); marcado “C”, copia certificada de la inspección extrajudicial realizada en fecha 12 de febrero de 2010, por la Notaría Pública de Cumana, a la empresa mercantil Fextun, Fabricas de Exquisiteces de Atún, C.A. (fs. 112 al 125); marcado “D”, copia certificada de la inspección extrajudicial realizada en fecha 12 de febrero de 2010, por la Notaría Pública de Cumana, a la empresa mercantil Fextun, Fabricas de Exquisiteces de Atún, C.A. (fs. 126 al 139); marcado “E”, copia certificada de la inspección extrajudicial realizada en fecha 12 de febrero de 2010, por la Notaría Pública de Cumana, a la empresa mercantil Fextun, Fabricas de Exquisiteces de Atún, C.A.(fs. 140 al 153). Las anteriores pruebas se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. En la oportunidad probatoria promovieron a los fines de probar la procedencia de la defensa de fondo alegada en el punto segundo del escrito de contestación de la demanda, el mérito favorable de las inspecciones notariadas marcadas “C”, “D” y “E”, consignadas junto al escrito de la contestación a la demanda; promovieron marcado “A”, a los fines de probar los depósitos de la mercancía que amparaba a los bonos de prenda signados con los números 10.302, 10.303 y 10.304,copia certificada de la inspección practicada en fecha 3 de diciembre de 2009, por la Notaría Pública de Cumana (fs. 231 al 243); marcado “B”, comunicación dirigida al Indepabis, presentada en fecha 9 de diciembre de 2009 (f. 244); marcado “C”, original de la comunicación dirigida a la Tesorería de la Junta Interventora de Fextun en el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Financias, de fecha 23 de 2010 (fs. 242 y 246 ); marcado “D”, a los fines de probar la notificación sobre el protesto efectuado sobre el bono de prenda signada con el N° 10.302, copia certificada de la inspección extrajudicial realizada en fecha 24 de febrero de 2010, por la Notaría Pública de Cumana, a la empresa mercantil Fextun, Fabricas de Exquisiteces de Atún, C.A. (fs. 247 al 265); marcado “E” a los fines de probar la notificación sobre el protesto efectuado sobre el bono de prenda signada con el N° 10.303, copia certificada de la inspección extrajudicial realizada en fecha 24 de febrero de 2010, por la Notaría Pública de Cumana, a la empresa mercantil Fextun, Fabricas de Exquisiteces de Atún, C.A. (fs. 266 al 285); marcado “F”, a los fines de probar la notificación sobre el protesto efectuado sobre el bono de prenda signada con el N° 10.304, copia certificada de la inspección extrajudicial realizada en fecha 24 de febrero de 2010, por la Notaría Pública de Cumana, a la empresa mercantil Fextun, Fabricas de Exquisiteces de Atún, C.A. (fs. 286 al 305); marcado “G”, a los fines de probar la notificación de la intención de tomar la mercancía tomada en la empresa Fextun Fabricas de Exquisiteces de Atún, C.A., promovió original de la comunicación recibida de la Coordinación Regional del Indepabis, de fecha 10 de marzo de 2010 (fs. 306 y 307).

Ahora bien, del análisis de los anteriores medios probatorios se desprende que, se encuentra demostrado en autos que la Almacenadora Nueva Segovia, C.A., emitió tres bonos de prenda identificados con los Nros. 10302, 10303 y 10304, el 18 de agosto de 2009, para ser cancelados el día 13 de febrero de 2010, los cuales fueron depositados en dicha almacenadora por Fábrica de Exquisiteces de Atún, C.A., y que fueron endosados al Banco Nacional de Crédito, cuyos valor de lo depositaron eran las siguientes cantidades de dinero: veinticuatro millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 24.480,000,00), veinticinco millones ciento sesenta mil bolívares (bs. 25.160.000,00), los dos últimos. Se encuentra demostrado en autos, que para el día 12 de febrero de 2010, es decir un día antes del vencimiento, la mercancía se encontraba en la sede de la empresa Fextun, C.A., Fábrica de Exquisiteces de Atún, C.A., en un inmueble dado en comodato por Fextun a la Almacenadora Nueva Segovia, C.A., tal como consta en las inspecciones practicadas en esa fecha por la Notaría Pública de Cumana, estado Sucre. Se encuentra demostrado además conforme consta en comunicación que obra agregada al folio 306, que el Coordinador Regional del Indepabis del estado Sucre, notificó a la Almacenadora Nueva Segovia, C.A., que la empresa Fábrica de Exquisiteces de Atún fue objeto de una medida de ocupación temporal, con la finalidad de cumplir con el principio de seguridad agroalimentaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, numeral 1, y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se le informa que la mercancía que reposa en la mencionada empresa, se tomará de forma continua y regular para garantizar el principio constitucional de mantener la seguridad agroalimentaria, y garantizando la reposición de estos productos pignorados.

Ahora bien, constituye un hecho alegado y admitido por la demandada que el Estado Venezolano a través del Indepabis, ocupó de manera temporal la empresa Fábrica de Exquisiteces de Atún, y que tomó la mercancía que se encontraba depositada en un inmueble dado en comodato a la empresa Almacenadora Nueva Segovia, C.A, por lo que tal hecho encuadra dentro de lo denominado como hecho del príncipe, dado que se trata de una orden emanada del Estado por razones de interés público general, que necesariamente debe ser acatada por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación. En consecuencia, al encontrarse en presencia de una causa extraña no imputable, es decir de imposibilidad absoluta de cumplimiento de la obligación, quien juzga considera que, resulta forzoso declarar sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios y así se declara.

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En consecuencia de lo antes indicado, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2014, por el abogado L.R.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarar sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios, seguida por sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, contra la sociedad mercantil Almacenadora Nueva Segovia, C.A., y confirmar la sentencia apelada, con las modificaciones en lo que respecta a la improcedencia de la prescripción de la acción.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2014, por el abogado L.R.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios, seguida por sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, contra la sociedad mercantil Almacenadora Nueva Segovia, C.A., todos debidamente identificados en los autos.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado dictado en fecha 5 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, con las modificaciones en la motiva de la decisión.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil catorce.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:29 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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