Sentencia nº RC.000728 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp 2011-000540

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cobro de bolívares, seguido por la entidad financiera VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., representada judicialmente por los abogados S.G.E., E.T.S., A.R.M., A.L.M., J.M.G.E., J.D.C. y L.A.M.A., contra los ciudadanos BENZIÓN S.C.S., S.W.d.C., O.C.S. y A.S.d.C., representados por el defensor judicial designado por el tribunal abogado L.F.B.S.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2011, mediante la cual declaró con lugar la apelación intentada por el defensor judicial de la parte demandada, sin lugar la demanda, revocando la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2004, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró sin lugar la falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada y con lugar la demanda por cobro de bolívares.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo código se denuncia la violación del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y la falsa aplicación del artículo 449 del mismo código.

El formalizante en su denuncia expresa:

“…No se trata de una negativa a la admisión de la prueba que constituiría cuestión de forma, pues esta (sic) fue oportunamente admitida y practicada, sino de su valoración por el juez superior, por lo cual respetuosamente solicitamos que la Sala de Casación Civil conozca de la valoración de las pruebas, porque de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denunciaron reglas legales expresas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas.

(…Omissis…)

Resulta claro de la sentencia recurrida que la alzada al revocar la decisión del a-quo (sic), se limitó a mencionar el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, sin aplicar su consecuencia jurídica que consiste en la oportunidad de promover pruebas durante los primeros quince días del lapso probatorio.

En efecto, establece el artículo 396 en cuestión, lo siguiente:

Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley (sic). Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

Por el contrario, aplicó falsamente el artículo 449 del mismo Código (sic), el cual regula la incidencia dirigida a demostrar la autenticidad del documento cuya autoría se desconoció, el cual establece:

El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

(…Omissis…)

Consta de la propia sentencia recurrida que el desconocimiento del documento fundamental de la demanda se produjo en el acto de contestación, luego del cual se abre el lapso probatorio del juicio ordinario en curso, siendo entonces totalmente inútil abrir una incidencia dirigida a demostrar la autenticidad del documento fundamental.

Por tratarse de la discusión de una pretensión de cobro de una letra de cambio, la autenticidad del instrumento no es una cuestión distinta del asunto principal, el cual tiene previsto un lapso de promoción de pruebas de quince días, durante el cual se promovió la prueba de experticia, para demostrar la autenticidad del documento.

Admitida la prueba, ésta se practicó con éxito, demostrándose que las cambiales habían sido suscritas por los demandados y en consecuencia, el juez de primera instancia como fundamento para declarar con lugar la demanda, consideró lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, la cita jurisprudencial que realiza el a quo es errónea, pero el argumento es impecable: abierto de pleno derecho el lapso de pruebas al día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resulta inoficiosa la apertura de un lapso especial restrictivo para el cotejo del documento, y las pruebas referentes al fondo de la cuestión debatida, indistinguible de la autenticidad de la letra de cambio, promovidas y evacuadas durante el lapso probatorio ordinario son evidentemente válidas.

Cita la decisión recurrida, dentro de su fundamentación, una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la malentiende al creer que las rectificaciones que realiza esa Sala en beneficio del debido proceso legal, sólo tienen efecto para los casos futuros.

(…Omissis…)

No cumpliría la jurisdicción con su función, constitucional y legalmente debida, si no pudiera rectificar los errores que restringen el acceso de los ciudadanos a la justicia y el debido proceso legal; se trata de lo contrario: no puede la jurisprudencia crear nuevos requerimientos para la realización de los actos y aplicarlos a los casos pasados.

(…Omissis…)

En conclusión, la alzada, al negar valor probatorio a la experticia realizada durante el lapso probatorio del juicio ordinario, por considerar que debió ser practicada durante una incidencia de cotejo, infringió por falta de aplicación el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oportunidad de promoción de pruebas en el juicio ordinario.

Se trata de una falta de aplicación de la norma vigente, porque el superior no analiza el artículo 396 referido ni propone interpretación de su contenido, simplemente aplica la regla del artículo 449 eiusdem que establece el lapso probatorio de la incidencia de cotejo. Si bien el artículo 396 en cuestión deja a salvo “disposición especial de la Ley”, esta excepción se refiere a las pruebas que pueden ser promovidas en otra oportunidad, como el documento público, y conforme a los principios generales que permiten la más amplia posibilidad probatoria, no puede ser entendida como una posibilidad de restricción del lapso probatorio.

La regla que el sentenciador debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia es precisamente el referido artículo 396, pues las pruebas relativas al fondo de la cuestión debatida, entre otras las relacionadas con la autenticidad del documento fundamental de la demanda, son válidamente promovidas en esa oportunidad.

El error fue determinante de lo dispositivo en el fallo, porque por la razón aquí combatida quedó desechado el documento fundamental, lo cual condujo a la improcedencia de la pretensión.

En consecuencia, respetuosamente pedimos que la Sala declare con lugar el recurso interpuesto…”.

La Sala, para decidir observa:

El formalizante arguye que el juez de la recurrida incurrió en la infracción del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, y del artículo 449 del mismo código por falsa aplicación al haber negado valor probatorio a la experticia realizada durante el lapso probatorio del juicio ordinario, “por considerar que debió ser practicada durante una incidencia de cotejo”.

Los artículos del Código de Procedimiento Civil, delatados como infringidos establecen:

Artículo 396: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

Artículo 449: El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

Ahora bien, la Sala considera necesario mencionar algunas actas procesales de importancia para la resolución de la denuncia, de lo cual observa:

  1. - En fecha 29 de enero de 2002, fue admitida la demanda de cobro de bolívares, vía intimación, y se ordenó la intimación de los demandados para que apercibidos de ejecución, cancelaran las cantidades de dinero intimadas en el libelo.

  2. - El 29 de enero de 2003, el defensor judicial designado por el tribunal abogado L.F.B., formuló oposición al decreto de intimación.

  3. - En fecha 12 de febrero de 2003, el mencionado defensor judicial dio contestación de la demanda, en el cual expresa que:

    ...Para el supuesto negado, de que la defensa anteriormente opuesta pudiere ser declarada sin lugar, como DEFENSA SUBSIDIARIA, se alega y opone que al NO HABERSE DEMANDADO y por el contrario, EN FORMA EXPRESA EXCLUIDA DE LA DEMANDA A LA EMPRESA DEUDORA, hubo condonación de lo adeudado que beneficia a los demandados como AVALISTAS Y FIADORES, por tanto se desconoce la existencia de la acreencia demandada y de la documentación que la fundamente, en cuanto a su contenido y todas las firmas que en el aparecen…

    . (Negritas del texto)

  4. - En fecha 26 de marzo de 2003, el apoderado judicial del demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, entre las cuales promovió “la prueba de cotejo sobre las firmas de los ciudadanos Benzion Cohen Stolear, S.W.d.C., O.C.S. y A.S.d.C. las cuales aparecen en el Pagaré que fundamenta nuestra demanda, y que corre inserto en los autos marcado como anexo “B” y signado con el número 93816. El objeto de dicho cotejo es probar la autenticidad del Pagaré signado con el número 93816, el cual respalda la acreencia cuyo pago venimos a reclamar en el presente juicio”.

  5. - Designados los expertos en fecha 15 de abril de 2003, y evacuada la prueba, el informe pericial fue consignado al expediente el día 25 de junio del mismo año.

  6. - En fecha 5 de agosto de 2004, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda intentada.

  7. - El 27 de septiembre de 2004, el defensor judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, de la cual el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, declarando con lugar el recurso de apelación intentado por la demandada y sin lugar la demanda, fundamentado en lo siguiente:

    …Planteados así los hechos, pasa esta Alzada a decidir el asunto sometido a consideración y al efecto observa:

    Que en fecha 12 de febrero de 2003, el defensor judicial de la parte demandada contestó la demanda y procedió a desconocer en su contenido y firma el pagaré documento fundamental de la demanda.

    Que en fecha 26 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte actora, procedió a refutar los alegatos de la demandada y promovió pruebas.

    Así las cosas se desprende al folio 223 del expediente, auto mediante el cual el A-quo oye la apelación interpuesta por la parte demandada y practica cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de diciembre de 2002, fecha en la cual el defensor judicial acepto el cargo hasta el 15 de abril, fecha en la cual se designaron los expertos grafotécnicos, dejando constancia la Secretaria que transcurrieron treinta y ocho (38) días de despacho.

    Ahora bien, la parte demandada señaló ante el A-quo y ante esta Alzada, que la parte actora no insistió en hacer vale el documento tal y como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, ni promovió la prueba de cotejo ni las testimoniales en la oportunidad legal establecida en el artículo 449 ejusdem.

    (…Omissis...)

    Así las cosas, se desprende de autos que el defensor judicial contestó la demanda en fecha 12 de febrero de 2003, la cual contiene el desconocimiento del pagaré instrumento fundamental de la acción, y la parte actora promovió la prueba de cotejo el 26 de marzo de 2003, es decir, habiendo transcurrido quince (15) días de despacho, por lo el lapso de ocho (08) días para que la parte actora promoviera la mencionada prueba venció el día 06 de marzo de 2003, todo lo cual se desprende del cómputo realizado en fecha 05 de octubre de 2004, por la Secretaria del Tribunal de instancia que corre al folio 223, resultando evidente que la promoción de tal cotejo, se hizo en forma extemporánea por tardía, violentándose lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el término de la incidencia es de ocho días, término que por referirse a pruebas debe computarse por días de despacho. Siendo ello así, y visto que la actora promovió la prueba de cotejo quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, es decir, después de haber expirado el tiempo legalmente útil para promoverla, sin que se evidencie de autos que la misma hubiera solicitado la prórroga establecida en la norma in comento, no existiendo la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término, siendo sólo viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debió alegar y justificar la causa no imputable que le impidió actuar dentro del término probatorio natural, por lo que dicha prueba deviene en extemporánea; razón por la cual en el dispositivo de esta decisión se declarará inadmisible la prueba de cotejo promovida y evacuada por el A-quo, Y ASÍ SE ESTABLECE…

    De la sentencia recurrida se observa que el juez consideró extemporánea por tardía la promoción de la prueba de cotejo, al haber la actora promovido la prueba de cotejo quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, violentando según éste lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el término de la incidencia es de ocho días.

    En relación a ello, esta Sala en fecha 10 de octubre de 2011, caso: A.d.C.G.Á., contra K.J.E.B., expresó lo siguiente:

    …La Sala reitera el criterio anterior y deja asentado que no obstante la extemporaneidad en la evacuación de alguna prueba, si la misma es realizada en presencia de las partes y éstas han tenido oportunidad de controlarlas y contradecirlas, la misma debe ser apreciada por el sentenciador.

    (…Omissis…)

    En el caso concreto, la Sala encuentra que de las actas procesales transcritas precedentemente con ocasión a la evacuación de la prueba de cotejo, no obstante la extemporaneidad de su promoción alegada por la demandante en el proceso, la misma fue evacuada conforme a las reglas previstas para su práctica y fundamentalmente con el principio de contradicción de la prueba.

    En efecto, consta de las actas que en fecha 11 de febrero de 2008 la representación judicial del demandante promovió la prueba de cotejo sobre la letra de cambio con el objeto de comprobar su autenticidad, y para lo cual indicó como instrumento indubitado, original del poder general otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 15 de febrero de 2002. Asimismo, constata esta Sala que en fecha 14 de febrero de 2008 la parte demandada consignó escrito en el cual alegó la extemporaneidad de la prueba de cotejo, sin embargo posteriormente las partes concurrieron en fecha 4 de marzo de 2008 al acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos, en cuya oportunidad designaron sus respectivos peritos. Finalmente, el 14 de abril de 2008, los peritos consignaron el informe técnico, con un voto salvado, siendo que las partes objetaron las conclusiones aportadas, en un caso, por los expertos que concluyeron que la autoría del documento era del ciudadano K.J.E.B., y el otro, por el experto que salvó su voto.

    De lo anterior se evidencia que, las partes tuvieron la oportunidad de controlar la evacuación de la mencionada prueba de cotejo y por consiguiente su resultado, no obstante con su conducta procesal convalidó la práctica de la misma. Precisamente, la ley le concede a la parte un plazo de 3 días siguientes a la presentación del informe grafotécnico respectivo, para que cuestione o formule las observaciones pertinentes, sin embargo la Sala constató que las partes demandante y demandada hicieron uso de tal facultad oportunamente, en consecuencia, comporta un válido elemento de convicción para el juez del ejercicio de defensa el poder haber controlado y contradicho la prueba en el proceso.

    Asimismo, la Sala debe reiterar lo establecido en el fallo mencionado precedentemente, en cuanto a que “...por aplicación del principio de adquisición procesal, el juez debe dar significación probatoria a los hechos que hayan ingresado al proceso, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlada por las partes, y que exista oportunidad o posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja; aún cuando tal incorporación no sea producto de pruebas específicamente dirigidas por los sujetos procesales...”.

    A propósito, dicho principio está recogido en numerosos fallos de la Sala Constitucional de este M.T., entre ellas, sentencia N° 937 de fecha 24 de mayo de 2005, reiterado en el expediente N° 06-1770, caso: J.A.S. de fecha 28 de abril de 2009.

    Por consiguiente, no puede pretenderse que el juez ignore el resultado de una prueba que arrojó un hecho trascendental sobre la autoría del documento, no obstante la prueba hubiera sido promovida y evacuada fuera del término legal establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación ha sido, como es evidente, flexibilizada, y más si se toma en cuenta que de lo que se trata es del documento fundamental de la demanda.

    Corresponde ahora al juez superior que deba conocer de la causa en reenvío, determinar y apreciar el valor probatorio de la prueba de cotejo, que aunque incorporada tardíamente, debe tenerse como válida, pues su resultado puede aportar fundados elementos de convicción para el juez sobre los hechos controvertidos….

    (Subrayado de la Sala)

    Conforme a la anterior jurisprudencia, el juzgador debe apreciar la prueba, no obstante la extemporaneidad en la promoción y evacuación de la misma, si esta es realizada en presencia de las partes y éstas han tenido oportunidad de controlarlas y contradecirlas.

    Así pues, independientemente que la prueba hubiera sido promovida y evacuada fuera del término legal establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, no puede el juez ignorar el resultado de una prueba que arrojó un hecho trascendental sobre la autoría del documento.

    En tal sentido, aplicando el anterior criterio al sub iudice es evidente que el juez de la recurrida incurrió en la falsa aplicación del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, pues se evidencia de las actas que la prueba de cotejo fue controlada y contradicha por las partes, tal y como se evidencia de los eventos procesales antes señalados, al haber asistido la parte demandante al nombramiento de los expertos y la parte demandada al haber alegado la extemporaneidad de la prueba de cotejo y apelado de los resultados de la misma.

    De modo que, en el sub iudice la prueba de cotejo independientemente si su promoción fue extemporánea o no, habiendo sido controlada y contradicha por las partes, debe tenerse como válida, pues su resultado puede aportar fundados elementos de convicción para el juez sobre los hechos controvertidos, por lo que el juez superior que deba conocer de la causa en reenvío, debe determinar y apreciar el valor probatorio de la misma.

    Asimismo, es menester resaltar que el juez de la recurrida incurrió en la falta de aplicación del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, ya que tratándose el presente juicio de un cobro de bolívares vía intimación en el cual hubo oposición, el procedimiento quedó abierto a pruebas y la sustanciación continuó conforme al procedimiento ordinario, por ende, la promoción de las pruebas debía hacerse dentro de los primeros quince días del lapso probatorio tal y como lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y no como mal lo consideró el ad quem al declarar extemporánea la promoción de la prueba de cotejo por violación del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, siendo que tal incidencia en el sub iudice es inoficiosa.

    En consecuencia, conforme a todo lo antes expuesto, la Sala debe declarar procedente la infracción de los artículos 396 y 449 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación y falsa aplicación respectivamente. Así se establece.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de junio de 2011.

    ANULA la sentencia recurrida, y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión acogiendo la doctrina aquí establecida. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas, de conformidad con la ley.

    Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    C.W. FUENTES

    Exp: Nº. 2011-000540

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

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