Decisión nº Aa-2139-03 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 22 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoConsulta De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº 2139

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PRESUNTO AGRAVIADO:

LAREZ DIUMAN JOSE, Venezolano y Cedulado con el Nº V-16.490.620.

ACCIONANTES:

J.G. Y M.L.R., Venezolanos, Cedulados con los respectivos Nos. V-6.948.382 y V-9.301.270, procediendo en su carácter de Funcionarios adscritos a la Defensoría del P. delE.N.E., por delegación del Defensor del P.C.G.J.M.H., tal como consta en Gaceta Oficial N° 37.107 de fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil (2000).

PRESUNTO AGRAVIANTE:

L.Z., JEFE DE LA BASE OPERACIONAL N° 4 DEL INSTITUTO DE POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL).

Vista la consulta elevada al presente Tribunal A Quem Constitucional por el Tribunal A Quo Constitucional de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil tres (2003) de la decisión judicial dictada en fecha veintidós (22) de Septiembre del año en curso (2003), mediante la cual declara improcedente in limine litis la Acción de A.C. (Hábeas Corpus) interpuesta por ante el Tribunal A Quo Constitucional, en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil tres (2003) por los Funcionarios adscritos a la Defensoría del P. delE.N.E., Abogados J.G. y M.L.R., ampliamente identificados, a favor del presunto agraviado Ciudadano Lárez Diuman José, identificado ut supra, en contra del presunto agraviante Ciudadano L.Z., Jefe de la Base Operacional N° 4 del Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL), conforme lo establecido en los artículos 23, 26, 27, 280 y 281.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº 2139 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

La Acción de A.C. es el medio directo, efectivo, eficaz y sumario que el Legislador Venezolano ha puesto en manos del ciudadano para que sean tutelados no sólo sus derechos y garantías, sino también los principios que rigen el sistema jurídico vigente, tales como el de la actuación democrática y de la justicia misma, porque ciertamente constituye un medio de protección de derechos, garantías y principios fundamentales de carácter extraordinario, cuando los recursos o vías principales no existen o aun existiendo su ejercicio no supone un restablecimiento inmediato del derecho violado o amenazado de violación, razón por la cual su finalidad es precisamente lograr un efectivo e inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, de hecho la misma norma constitucional ordena a los Jueces y Juezas del Amparo que dicho restablecimiento debe ser inmediato. De modo que, no se lograría efectivamente su finalidad si la decisión judicial que lo acuerda no prevé suficientemente tal protección.

Asímismo, la Acción de Amparo es de inminente orden público por disposición expresa de la ley (artículo 14) tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ello derive hasta la ejecución de la providencia respectiva. Por tanto, las actuaciones en el proceso de amparo tienen carácter de orden público y deben ser valoradas como tales. Y así tenemos que, la norma del artículo 23 de la citada ley dispone que, el juez que conozca de la Acción de Amparo que no hubiese optado por restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, ordenará al presunto agraviante presentar un informe con respecto a la pretendida violación o amenaza que la origina.

De manera que, es indudable la naturaleza extraordinaria y excepcional de la acción de amparo para restablecer los derechos o garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de vulneración, la cual se desvirtúa cuando pretende sustituirse o interponerse supletoriamente obviando los medios o vías procesales ordinarios preexistentes en el ordenamiento jurídico vigente, igualmente, eficaces, expeditos, idóneos y operantes, a la disposición del legitimado activo denomínese presunto agraviado o quejoso para lograr la protección de sus derechos y garantías constitucionales, acarreando como consecuencia, que se soslaye y subvierta el sistema procedimental venezolano y el debido control de legalidad previsto a tal fin.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido categórico al afirmar y sostener que la acción de amparo constitucional en materia penal, cuando tiene por objeto la libertad y seguridad personales consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede sólo para amparar la libertad y seguridad stricto sensu, vale decir, cuando se trate de la privación y detención ilegítima de una persona, en cuyo caso le corresponde conocer exclusivamente de dicha acción al Juez de Primera Instancia en función de Control a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las respectivas normas contenidas en la parte in fine del artículo 7 y 40 de la ley que regula la materia.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a través de Sentencia del veinte (20) de Enero del año dos mil (2000) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el Expediente Nº 00-002, se pronuncia en los siguientes términos:

....... 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural.

Las C. deA. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.....

Sin embargo, a posteriori la misma Sala Constitucional del M.T. de la República con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando en Sentencia de fecha trece (13) de Febrero del año dos mil uno (2001) amplía la Jurisprudencia en los siguientes términos, a saber:

No obstante el razonamiento de esta Sala, se presentan dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión de presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales -hábeas corpus- provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control; es decir, cuando el presunto agraviante sea otro Tribunal de Primera Instancia o una Corte de Apelaciones en lo Penal, como por ejemplo, en materia Penal, aquéllos que conocen en otra fase del proceso, como son los tribunales de juicio o de ejecución. En estos casos resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión aun cuando sea por la vía de una acción de amparo, pues esto quebrante el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deba ser revisadas, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía.

Debe señalarse que, “ambas figuras amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia, entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones que lesiona derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias”, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad). Ver sentencia de fecha 17 de marzo de 2000.

Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: “....haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluídas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control - primera instancia en lo penal.

En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional - no administrativa - con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición......

Así, la actividad revisora de la solicitud de A.C. con respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia y de admisibilidad de la misma, es competencia exclusiva del Juzgador A Quo Constitucional, quien una vez que declara la admisión de la Acción de Amparo por imperativo de la propia ley debe pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del Mandamiento de Amparo, vale decir, sobre el fondo de dicha solicitud constitutiva de la presunta violación o amenaza de violación de un derecho, garantía o principio de rango constitucional, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos. Y una vez decidida la procedencia o improcedencia del correspondiente Mandamiento de A.C., en caso de que las partes no interpongan recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, dicha decisión debe ser sometida a la consulta de Ley obligatoria por ante el Juzgado Superior Jerárquico respectivo, con fundamento en el rígido Principio de Doble Instancia que caracteriza el proceso de A.C. (artículos 35 y 43 de la citada Ley). En ambos supuestos, apelación o consulta, el Tribunal Ad Quem debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento y consideración.

Pues bien, una vez elevada oportunamente a la consulta de ley obligatoria la decisión dictada en el caso subjudice, el Tribunal Ad Quem está obligado de manera inexcusable a pronunciarse sobre la solicitud de la Acción de A.C. fundamentado en la detallada y debida revisión de la misma, so pena de incurrir en denegación de justicia, tal como lo imponen las normas contenidas en los respectivos artículos 35 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de cumplir los vigentes principios que especialmente rigen el procedimiento en esta materia.

Y así tenemos que, en el caso bajo examen, el Tribunal A Quo Constitucional conforme lo expresamente previsto en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil tres (2003) declara improcedente in limine litis la Acción de A.C. (Habeas Corpus) interpuesta por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha diecinueve (19) de Septiembre del mismo año (2003) por los Funcionarios adscritos a la Defensoría del P. delE.N.E., a favor del presunto agraviado Ciudadano Lárez Diuman José y en contra del presunto agraviante Ciudadano L.Z., Jefe de la Base Operacional N° 4 del Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL), por cuanto si bien es cierto para la fecha de interposición de la presente Acción de A.C. la detención del presunto agraviado era evidentemente ilegal e ilegítima, no es menos cierto que, en la oportunidad legal correspondiente el Tribunal A Quo Constitucional mediante inspección efectuada en fecha veinte (20) de Septiembre del año en curso (2003) a la Base Operacional N° 4 de la Policía del Estado Nueva Esparta, constató que efectivamente en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dicho año (2003) se había puesto en libertad el presunto agraviado, por tanto, la violación del derecho de rango constitucional alegado ya había cesado y restituído como tal, razón por la cual dicta la decisión hoy sometida a consulta legal. Y se declara.

Sin embargo, estima este Tribunal Colegiado que el Mandamiento de A.C. dictado por el Tribunal A Quo, en fecha veintidós (22) de Septiembre del año en curso (2003) no se encuentra ajustado a los criterios jurisprudenciales establecidos con carácter vinculante de manera constante y pacífica por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la improcedencia in limine litis de la Acción de A.C. y la declaratoria de su inadmisibilidad.

Sostiene reiteradamente la Sala Constitucional, en lo que respecta a las declaraciones in limine litis, que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, lo cual debe verificarse durante el estudio de la admisión de la Acción de Amparo y en cuyo caso puede declararse in limine litis la improcedencia de la Acción; pronunciamiento que es totalmente distinto a la inadmisibilidad de la Acción, que se configura cuando la Acción de Amparo ejercida no cumple con alguno de los requisitos previstos en los artículos y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o infringen los principios que erigen la Acción de A.C.

Por tanto, la declaración in limine litis de la Acción de Amparo va dirigida única y exclusivamente a la improcedencia y en la oportunidad de su admisión, mientras que la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público o a vicios esenciales.

En este sentido, en el caso subjudice, el Tribunal A Quo Constitucional debió efectivamente declarar in limine litis la improcedencia de la Acción de A.C. ejercida, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos ut supra, pero no declarar como erradamente hizo in limine litis su improcedencia conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 ejusdem.

En consecuencia, en razón de lo anteriormente explanado, este Tribunal Ad Quem Constitucional subsana el error en el cual incurrió el Tribunal A Quo Constitucional y en virtud de los mismos argumentos de hecho y de derecho esgrimidos, declara in limine litis improcedente la Acción de A.C. ejercida en la presente causa, conforme el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencia N° 785 de fecha once (11) de Abril del año dos mil tres (2003) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y así se declara.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con el criterio vinculante sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencia N° 785 de fecha once (11) de Abril del año dos mil tres (2003) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, declara in limine litis improcedente la Acción de A.C. (Hábeas Corpus) interpuesta por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil tres (2003) por los Funcionarios adscritos a la Defensoría del P. delE.N.E., Abogados J.G. y M.L.R., a favor del presunto agraviado Ciudadano Lárez Diuman José, identificado ut supra, en contra del presunto agraviante Ciudadano L.Z., Jefe de la Base Operacional N° 4 del Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL), conforme lo establecido en los artículos 23, 26, 27, 280 y 281.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa signado con nomenclatura particular bajo el Nº 2139 al Tribunal Competente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2003). 193º de la Independencia y 144º de la Federación

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ PONENTE

DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO

DR. J.A.G. VASQUEZ

LA SECRETARIA

DRA. MERLING MARCANO

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