Decisión nº 24 de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoCondenatoria

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000670

ASUNTO : NP01-P-2004-000670

CAPITULO I.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL.

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. D.M.M.G..

ESCABINOS: Z.C.C.Á. y Damelis J.R..

SECRETARIA DE SALA: Abg. C.P..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. A.M.R., Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas.

VICTIMAS: Diurki J.G.G. (Occisa), Rudielys Del C.G. (Occisa) y S.B.G.A. (Lesionada).

DEFENSOR: Abg. A.C.A.; Defensor Privado domiciliado en esta Circunscripción Judicial

ACUSADO: D.J.G., venezolano, natural del P.E.S., nacido en fecha 24-12-1965, de 38 años de edad, casado, de profesión u oficio Albañil, con segundo año de bachillerato, hija de M.D.G. (v) y L.D. (f) , titular de la Cédula de Identidad N° 9.450.147 y domiciliado en el Barrio la Democracia, calle 04 N° 310, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 parte infine, y 422 en concordancia con el artículo 417 todos del Código Penal.-

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Con vista a la Audiencia Oral y Pública de la Causa signada con el número NP01-P-2004-670, celebrada los días, tres, ocho y dieciséis de Marzo de 2006, en Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, seguido contra el acusado d.J.G., plenamente identificado, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 parte infine, y 422 en concordancia con el artículo 417 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Diurki J.G.G. (Occisa), Rudielys Del C.G. (Occisa) y S.B.G.A. (Lesionada), donde el Ministerio Público representado por el Abogado A.M.R., Fiscal Quinto en el Estado Monagas, explanó en forma oral los fundamentos de la acusación, señalando que en fecha 06-11-03, siendo aproximadamente las 12:30 minutos de la tarde, el imputado D.J.G., se desplazaba por el canal izquierdo que conforma la Avenida A.U.P.d. esta ciudad en sentido Sur- Norte, hacia la vía del Costo, en el vehículo de su propiedad marca DOGDE, Clase: Camioneta, Tipo: Plataforma, Modelo: D-100, Placas 135-RAK, Color Gris, Modelo Año 1.972, en compañía en la parte delantera del referido vehículo de las ciudadanas C.A. y S.B. y en la parte Trasera EGLIS DEL VALLE LISBOA, RUDIELYS DEL C.G. Y DIURKY J.G.G. y es cuando el imputado, conductor del vehículo antes mencionado sin tomar la debida precaución, al momento de conducir, efectuó un cambio del canal por donde se desplazaba en sentido lateral hacía la derecha a fin de ingresar al canal lento (derecho) de la mencionada vía, impactando en roce en el área delantera lateral derecha, al vehículo tipo camión no identificado quien se da a la fuga del lugar del accidente y el cual circulaba por el canal derecho en forma recta por la mencionada avenida, perdiendo el control del vehículo conducido por el imputado saliéndose de la vía hacia la zona verde y volcando aparatosamente resultando lesionado el imputado por la conducta imprudente de éste quien presentó lesiones consistentes en politraumatismo generalizados con luxación del codo izquierdo y hombre izquierdo, al infringir lo establecido en el artículo 249 del Reglamento de le ley de Transito y Transporte, así como también la ciudadana S.B.G.A. quien presentó herida en la cara externa del antebrazo izquierdo con fractura del tercio distal del radio izquierdo y la ciudadana Eglis Del Valle Lisboa Mota, quine no compareció a practicarse el examen médico legal, resultando con ocasión al accidente la muerte de las ciudadanas adolescentes Diurky J.G.G. y Rudielys Del C.G., a consecuencia de politraumatismos generalizados en accidente de transito por certificación de los médicos anatomopatólogos A.S. y M.V..

Que por tales hechos acusaba al ciudadano D.J.G. por los delitos descritos e invocando la representación fiscal, las normas sustantivas previstas en los artículos 411 parte infine, y 422 en concordancia con el artículo 417 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos cuyas sanciones allí previstas solicitó sean aplicadas.

CAPITULO III

DEFENSA DEL ACUSADO

Por su parte la defensa del Ciudadano: D.J.G., representada por el Defensor Privado, Dr. A.C.A., rechazó las imputaciones fiscales por considerar que su representado, es inocente del hecho imputado, que el delito que se le atribuye a su representado ocurrió como producto de un accidente de tránsito, que era común en nuestro medio que cuando las personas ocurren a un evento social, pidan colas, el ciudadano D.G. se desplazaba hacia la vía de Orocual con unas personas con las cuales tenía cierta deferencia por ser vecinos. Señalo que efectivamente el 06-11-2003, ocurrió un accidente de transito a la altura del Centro comercial Monagas Plaza, donde se viera involucrado el vehículo conducido por D.J.G., y que por su puesto estuvo fuera de toda intención de su patrocinado, y que todo se debió a influencia de circunstancias externas, que venía un vehículo a alta velocidad y su defendido se pasa al canal lento a fin de que ese vehículo no lo impactara y así proteger a las personas que llevaba en la parte posterior, pero un vehículo lo choco en la parte trasera y la camioneta se volteo, que el hecho se debió al carro que impactó a la camioneta por la parte trasera y así se demostrara en esta sala de audiencias. Y de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas, hace suyas las pruebas fiscales, en cuanto le favorezcan.

Por su parte el Acusado: D.J.G., impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fue informado por el Juez que aquí decide, así como le impuso los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien accedió a declarar, alegando que “Cuando yo me dirigía por dicha Avenida, yo no iba a exceso de velocidad, porque nunca he sido agresivo, yo iba por el canal izquierdo y venía la cava a exceso de velocidad y me golpeo, eso fue lo que ocasiono el accidente, yo siempre he sido una persona sensata. Señalo que el hecho había ocurrido en fecha 06 de Septiembre de 2003 en la Avenida A.U.P., de una a dos de la tarde. Que se desplazaba hacia Orocual en compañía de S.B., su mamá, dos jóvenes y Eglis en una pick-up con barandas, que iban tres atrás y dos adelante, que iba siempre por el canal rápido y el impacto fue por el lado derecho y tan fuerte y el carro trato de pasarme y me dio y el carro perdió el control, no pudo controlarlo pego del brocal y volcó”.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Compareció en audiencia y rindió declaración en forma oral y pública el experto A.S., Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Monagas, quien solicitó se le mostrara el protocolo de autopsia y manifestó haber examinado cadáver de Rudielys Guerra, y que esta persona fallece por múltiples traumatismos, rotura visceral. Concluyendo que la causa de la muerte fue politraumatismos generalizados por accidente de tránsito. De dicha Autopsia, se le dio lectura al informe respectivo. El experto al ser interrogado dejo claro que practico y suscribió el protocolo de autopsia.

Compareció también a audiencia y rindió declaración en forma oral y pública el experto M.E.V., Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Monagas, quien solicitó se le mostrara el protocolo de autopsia y manifestó haber examinado cadáver de adulta femenina Diurky J.G., y que esta persona fallece por múltiples fracturas, concluyendo que la causa de la muerte fue Hemorragia interna debido a politraumatismos. De dicha Autopsia, se le dio lectura al informe respectivo. La experto al ser interrogado dejo claro que practico y suscribió el protocolo de autopsia.

Compareció en audiencia y rindió declaración en forma oral y pública el experto R.U., Médico Forense adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Monagas, quien solicitó se le mostrara el informe y manifestó haber examinado a un ciudadano de nombre D.G., por lo que certifico en contenido y firma el informe que se le puso a la vista y a quién le observo politraumatismos generalizados con luxación de codo izquierdo y hombro izquierdo por accidente de tránsito con tiempo de curación de 10 días.

Compareció en audiencia y rindió declaración en forma oral y pública el experto E.G., Médico Forense adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Monagas, quien solicitó se le mostrara el informe y manifestó que en fecha 10 de Octubre de 2003 practico examen a la ciudadana S.B.G., quién al presentarse a la Medicatura forense portaba collarín tipo Filadelfia, vendaje que recubría herida quirúrgica suturada de 10 centímetros de longitud en antebrazo izquierdo, que presento fractura de tercio distal de radio izquierdo y se aprecio placa metálica de osteosintesis ubicada en radio izquierdo. Tiempo de curación 90 días. Reconoció en contenido y firma el informe que se le puso a la vista.

Igualmente rindió declaración en audiencia el funcionario C.G.M., adscrito del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de Maturín, quién señalo que es experto en levantamiento de accidentes, manifestando, que en fecha 06 de Septiembre del año 2003 fui comisionado para que me trasladara a la Avenida A.U.P. a la altura Centro Comercial Monagas Plaza donde había ocurrido un accidente de tránsito, al llegar al sitio ya se encontraba una unidad de rescate del Cuerpo de Bomberos, donde pude constatar que se trataba de un accidente de tránsito del tipo colisión entre vehículo y volcamiento con personas lesionadas y fuga. El hecho ocurrió en esa misma fecha como a la una de la tarde, identifique a los móviles involucrados y elabore el croquis respectivo, pudiendo determinar que la causa del accidente fue la imprudencia del Conductor del vehículo identificado como el N° 1, que era la camioneta al no tomar medidas de seguridad al efectuar un cambio lateral de canal a su derecha aunado a que se verificó que había cometido las siguientes infracciones, transportaba pasajeros en la parte trasera del vehículo no estando la camioneta acondicionada para ello y señalo como secuencia del accidente que la camioneta conducida por el señor Delfín identificada en el croquis con el N° 1 circulaba por el canal izquierdo, que el canal rápido de la avenida A.P.G., en sentido Sur – Norte, adyacente al centro comercial Monagas Plaza, el conductor de dicha unidad efectúo cambio lateral a la derecha del canal, al ingresar al canal lento (derecho) impacta en roce al vehículo número 2 con su parte delantera derecha, producto del impacto de los vehículos el conductor de la unidad N° 1 pierde el control de la unidad y resultan lesionados el conductor y sus acompañantes, el vehículo N° 02 no se detuvo en el lugar y se dio a la fuga. Señalo claramente que el responsable del accidente fue el conductor de la camioneta por hacer un giro indebido; que la cava que se dio a la fuga no pudo ser la causante del accidente porque si la cava le da por la parte trasera hubiera quedado el impacto en la camioneta y no lo tenía, el impacto de la camioneta fue en la parte delantera derecha, la camioneta no tenía impacto en otro lado.

Declaración de Eglis Del Valle Lisboa.

Yo iba en ese accidente, pero con el golpe que recibí no recuerdo nada. Señalo que el accidente fue en la Avenida A.U.P., que andaba en una camioneta, que no recuerda donde iba pero que le dijeron que iba atrás.

Declaración de S.B.G.L..

Bueno yo estoy aquí por que quiero justicia, porque no es justo que murió mi hija, murió mi sobrina y el señor aquí ni siquiera se preocupo por buscar el carro que según lo choco. Ese día íbamos a una reunión en el arenal de Orocual, el señor estaba trabajando en la Laguna, por ahí, el se fue y nosotros quedamos esperando, el regreso a la una y salimos, cuando íbamos por el aserradero tuvimos el accidente, venía un carro atrás, no lo vi, el carro venía pidiendo paso, él no le dio paso, después el le dio paso, el carro impacto, se volcó, se fue de lado a lado, en ese carro iba mi mamá, mi hija mi sobrina y la señora Eglis Lisboa. Señalo que su marido siempre le decía a él, Chicha mantente en el canal derecho. Que ella fue la primera que salio del carro, que ella iba en la puerta, su mamá en el centro y él (el acusado) manejando. ¿Qué su hija y su sobrina y la señora Eglis iban en la parte de atrás, que su hija y su sobrina quedaron en la parte de debajo de la camioneta y la señora Eglis estaba muerta por allá por el monte y la revivieron en el hospital. Señalo que el acusado había tomado que no estaba borracho pero había tomado (El acusado intervino y dijo por favor eso es falso por que miente). Señalo que el accidente fue el 06 de Septiembre del año 2003 como a las 2:15 de la tarde. Que murieron su hija Diurki, ese mismo día y su sobrina Rudielys a los tres días y ella se lesiono un brazo.

Declaración de C.A..

Primeramente nosotros salimos para una reunión donde llaman los Arenales de Orocual, a la una de la tarde en una camioneta del señor Delfín, yo iba con mi hija y mis dos nietas, una de nombre Diurkis de 17 años y una nieta llamada Rudielys de 14 años de edad, íbamos por el canal rápido, ahí iba un camión pidiéndole paso y cuando capto fue a darle paso y ahí fue cuando le dieron y hubo ese accidente y una se murió en el instante y la otra se murió a los tres días, después de eso ese señor no nos dio más la cara, yo quede casi ciega y se hizo enemigo y no hizo nada por eso. Señalo que el accidente ocurrió el 06 de Septiembre de hace como dos años en la Avenida A.U.P.. Que el mismo camión cava blanco que pidió paso es el que los choco.

Con las pruebas producidas en el debate oral y publico y que el Tribunal aprecia teniendo como norte el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 197, y 199 Ejusdem, quedó debidamente establecido en esta sala de Audiencias que en fecha: 06 de Septiembre de 2003, siendo aproximadamente la una de la tarde ocurrió un accidente de transito, donde se vio involucrado un vehículo Marca Dodge, Clase camioneta, Tipo Plataforma, Placas 135-RAK, Modelo Año 1972, conducida por el ciudadano D.J.G. y las ciudadanas C.A., S.B.G. en la parte delantera y en la parte de atrás las adolescentes Diurkis G.G., Rudielys Del C.G. y Eglis Del Valle Lisboa, quienes se trasladaban hacía los arenales de Oró cual, y la camioneta conducida por el señor Delfín identificada en el croquis con el N° 1 circulaba por el canal izquierdo, que es el canal rápido de la avenida A.P.G., en sentido Sur – Norte, adyacente al centro comercial Monagas Plaza, el ciudadano D.G., conductor de dicha unidad efectúo cambio lateral a la derecha del canal, al ingresar al canal lento (derecho) impactó en roce al vehículo número 2 con su parte delantera derecha, producto del impacto de los vehículos el ciudadano D.J.G. pierde el control del vehículo y resultan lesionados el conductor y sus acompañantes, muriendo a consecuencia del accidente el mismo día la adolescente Rudielys Del C.G. y a los tres días la adolescentes Diurky J.G.G., Así mismo quedo demostrado que el acusado D.J.G. transportaba a las menores fallecidas en la parte posterior a la camioneta sin haber acondicionado a dicho vehículo para transportar personas en la parte trasera, hechos estos que configuran los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 parte infine, y 422 en concordancia con el artículo 417 todos del Código Penal, el cual presenta una serie de características que le son inherentes a su naturaleza misma, siendo la imprudencia, la negligencia, o la impericia, en el desempeño del oficio, arte, ocupación o industria, o por inobservancia de los reglamentos (negrillas nuestras) cuya conducta, acción u omisión sea marcada por una de estas características del hecho punible culposo en el caso que nos ocupa; Considera quien aquí decide que quedó demostrado fehacientemente en esta Sala de Audiencias que los hechos antes narrados configuran el HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 411 parte infine, y 422 en concordancia con el artículo 417 todos del Código Penal, denominado doctrinalmente HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, lo cual se evidencia del Croquis e Informe realizado y Ratificado por el Experto de T.T., Ciudadano: C.M.. Así como el testimonio rendido por los expertos A.S. y M.V., quienes ratificaron los protocolos de autopsias por ellos realizados y mediante los cuales se deja constancia de la muerte de las adolescentes Diurki G.G. y Rudielys Del C.G. y los expertos R.U. y E.G., quienes ratificaron los informes médico legales por ellos realizados, mediante el cual deja constancia de las lesiones presentadas por las víctimas D.J.G., con un tiempo de curación y reposo de DIECIOCHO DÍAS, y S.G., con un tiempo de curación de noventa días. Así como el testimonio de los Ciudadanos: S.B.G., C.A. y Eglis del Valle Lisboa, quienes son contestes al afirmar que efectivamente 06 de Septiembre de 2003 siendo aproximadamente la una de la tarde, ocurrió un accidente de transito, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fuera señalado anteriormente, elementos probatorios estos a los cuales este Tribunal concede pleno valor probatorio.

Ahora bien, quedó igualmente demostrada la CULPABILIDAD del Ciudadano: D.J.G., quien al transportar personas en la parte de atrás de la camioneta pick-up sin acondicionarla para tal fin vulnero lo establecido en el artículo 110 ordinal 13 del Decreto Con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, aunado a que cambio de canal sin tomar las previsiones necesarias lo cual quedo demostrado con el dicho de las ciudadanas S.B.G., quien le imputa La acción imprudente de pasarse a otro canal sin tomar la precaución necesaria, dicho este ratificado por la ciudadana: C.A. y a su vez se observa ratificado por Croquis e Informe realizado y Ratificado por el Experto de T.T., Ciudadano: C.M., quien manifestó en esta sala que el la parte delantera derecha del vehículo Camioneta, Dodge, elementos probatorios estos a los cuales este Tribunal concede todo valor probatorio, y los cuales indican a este Tribunal que efectivamente hubo inobservancia de los reglamentos de t.t. cuando ocasiona una invasión del canal de circulación contrario y aunado a ello transportar personas vulnerando los reglamentos específicamente lo establecido en el artículo 110 ordinal 13 del Decreto Con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre.

CAPITULO V

DE LA CULPABILIDAD Y LA PENA

Ahora bien, debemos tener claro que la CULPABILIDAD, es el juicio de reproche que se dirige a un individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario, a los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal tendiente a regular la vida social, o como el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado en forma diferente a la exigida por el ordenamiento jurídico penal, y hemos de observar que de de los hechos debatidos y apreciados constituyen el HECHO PUNIBLE previstos y sancionados en los artículos 411 parte infine, y 422 en concordancia con el artículo 417 todos del Código Penal, denominado doctrinalmente HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, lo cual quedó corroborado en el debate oral y público pues no fue desvirtuado por la defensa que fuera el Acusado la persona que invadió el canal de circulación contrario al suyo ocasionando tan lamentable accidente de tránsito; por lo que en atención a estas consideraciones este Tribunal declara CULPABLE al acusado: D.J.G. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 parte infine, y 422 en concordancia con el artículo 417 todos del Código Penal.- Y así decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley” DECLARA: CULPABLE al Ciudadano: D.J.G., quien es Venezolano, Nacido en el P.E.S., en fecha 24-12-1965, de 38 años de edad, casado, de profesión u oficio Albañil, con segundo año de Bachillerato, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.450.147, con residencia en Barrio La Democracia, calle 04 Nro. 310, hijo de M.D.G. (v) y L.D. (f), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411, parte infine y 422 en concordancia en el artículo 417 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas S.B.G.A. (LESIONADA), DIURKI J.G.G. (OCCISO) Y RUDIELYS DEL C.G. (OCCISO) a cumplir la pena de Un (01) año de prisión.

No se fija provisionalmente de cumplimiento de pena en virtud de que el acusado se encuentra en libertad. Igualmente queda CONDENADO al pago de COSTAS PROCÉSALES, las cuales fija prudentemente este Tribunal en CINCO (05) Unidades Tributarias por la comisión del Delito antes señalado.

El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el presente juicio se cumplió de manera totalmente pública, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales, concluyéndose el día Dieciséis de Marzo del año Dos mil seis.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencias N° 4 de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido con Escabinos y dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la publicación de la presente sentencia, en Maturín a los Treinta días del mes de Marzo del año Dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez Presidente,

Abg. D.M.M.G.. .

Los Escabinos

Z.C.C.D.J.R.

La Secretaria,

Abg. C.P..

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