Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Julio de 2009.

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000178

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2009-000032

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: J.O.C.E., en su condición de Director de la Escuela de Policía Gral. De Div. “Juan Jacinto Lara” (ESCUPOL LARA), asistido por el Abg. O.R.P.H..

Fiscalía: Duodécima del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 06 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo presentada por la ciudadana AYRILETH COROMOTO M.A., por cuanto le fue VIOLADO SU DERECHO A NO SER DISCRIMINADA COMO DERECHO HUMANO, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a lo dispuesto en el artículo 19 de nuestra Carta Magna, y en consecuencia se ordena la incorporación de la accionante a la Escuela de Policía de manera inmediata.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.O.C.E., en su condición de Director de la Escuela de Policía Gral. De Div. “Juan Jacinto Lara” (ESCUPOL LARA), asistido por el Abg. O.R.P.H., en fecha 06 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo presentada por la ciudadana AYRILETH COROMOTO M.A., por cuanto le fue VIOLADO SU DERECHO A NO SER DISCRIMINADA COMO DERECHO HUMANO, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a lo dispuesto en el artículo 19 de nuestra Carta Magna, y en consecuencia se ordena la incorporación de la accionante a la Escuela de Policía de manera inmediata.

En fecha 22 de Mayo de 2009 recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-O-2009-000032, interviene el ciudadano J.O.C.E., en su condición de Director de la Escuela de Policía Gral. De Div. “Juan Jacinto Lara” (ESCUPOL LARA), asistido por el Abg. O.R.P.H., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 08-05-2009, día hábil siguiente a la notificación de decisión recurrida, hasta el 12-05-2009 trascurrieron los tres (03) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su encabezamiento, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna en fecha 12-05-2009. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el ciudadano J.O.C.E., en su condición de Director de la Escuela de Policía Gral. De Div. “Juan Jacinto Lara” (ESCUPOL LARA), asistido por el Abg. O.R.P.H., dirigido al Juez de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

Capitulo III

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

Ahora bien, el Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…), no debió modificar la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia, esgrimiendo para ello que era por cuento a la fecha el Ministerio Público a la fecha no ha presentado Acto Conclusivo.

(…)

CAPITULO V

PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto solicito:

A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código orgánico Procesal Penal.

B. Que sea admitida los órganos de prueba ofrecidos.

C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO,…

.

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 6 de Mayo de 2009 el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, fundamenta en los siguientes términos:

“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de resolver la presente acción de amparo, estima necesario precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional...omisis...

En relación a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que conforme a esta disposición constituye una condición esencial para el ejercicio del mismo que la parte presuntamente lesionada en sus derechos fundamentales no hubiese hecho uso de los medios judiciales preeexistentes o que existiendo vías judiciales ordinarias para alcanzar el reestablecimiento de la situación jurídica presuntamente vulnerada, éstas no resulten idóneas para alcanzar la protección o restitución constitucional requerida.

Sobre este particular nuestro M.T. de la República en Sala Constitucional en Sentencia de fecha 9 de Agosto de 2000, Caso S.M. C.A., se dejo sentado textualmente:

...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

(Subrayado y negrillas del accionado).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2278 del 16 de Noviembre de 2001, Caso: J.R. ha señalado bajo que condiciones opera la acción de amparo constitucional y en este sentido ha señalado:

“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

  1. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Como puede verificarse de los criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sólo resultaría viable la solicitud de amparo constitucional cuando el uso de los medios judiciales ordinarios, para el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no satisfagan la pretensión deducida.

    En el caso de marras la acción de amparo se intenta ante el egreso efectivo de una funcionaria policial de una institución educativa en la cual cursa estudios, como requisito previo para optar a un ascenso en su trabajo, lo cual le puede ocasionar la perdida de su continuidad académica, y en consecuencia dejar ilusoria su pretensión de continuar estudiando por el simple de hecho de encontrarse embarazada, en virtud de ello estimado este Juzgador que efectivamente en el caso que nos ocupa la utilización de los medios judiciales ordinarios debido a la urgencia de su incorporación a la actividad académica no podría dar satisfacción a la pretensión que se alude, que no es otra que su incorporación a la Escuela de Policía, con el objeto de continuar cursando sus estudios para optar al ascenso laboral al cual aspira, aunado a lo manifestado por la abogada asistente de la accionante al momento de ser interrogados por el Tribunal, quienes manifestaron que la solicitante de amparo acudió al Ministerio Público con el objeto de que formulara la correspondiente denuncia penal, sin embargo, en dicho organismo la persona que le atendió le manifestó que eso era culpa de ella por no haberse cuidado y haber quedado embarazada, lo cual igualmente puede constituir el delito de Violencia Institucional, en virtud de ello se estima que efectivamente este recurso resulta el idóneo para dilucidar la pretensión de la accionante. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, la acción de amparo que se requiere de este Tribunal esta soportada como se indicó anteriormente por la exclusión de la ciudadana Ayrileth Coromoto M.A., de la Escuela de Policía del estado Lara, en la cual se desempeñaba como CADETE del Curso Nº 05 de Formación de Oficiales, alegando que había sido obligada a solicitar la baja por propia voluntad, situación que fue rechazada por el accionado de manera expresa en su exposición.

    Sobre este particular estima este Juzgador que quedo claramente establecido que efectivamente la accionante fue coaccionada para solicitar la baja de manera “voluntaria” de la Escuela de Policía del Estado Lara, situación que se desprende de lo expuesto por el accionado en el sentido de que ella no podía continuar cursando estudios en dicha institución educativa por representar un riesgo inminente a su vida el continuar cursando sus estudios dada su condición de embarazo, y ha quedado en evidencia de manera más clara al detallar que en fecha 13 de enero de 2006, la accionante le dirige comunicación solicitándole expresamente que se le permita continuar sus estudios en el Curso de Formación de Oficiales Nº 06, y que aceptaba ser excluida del Curso Nº 05, y quedar como funcionaria de Base en dicho centro de estudios, documento que no fue impugnado en la audiencia constitucional, y en el reverso del mismo se encuentran las instrucciones impartidas por el accionado según el mismo lo reconoció en la audiencia constitucional, en las cuales se admitía lo solicitado, siendo la ultima instrucción que impartía este ciudadano textualmente: “Que solicite la baja por propia solicitud”, indicando el mismo accionado que al darse cuenta del error exigió a la accionada que le devolviera dicho documento a lo cual ella se negó, según consta de documento que riela al folio setenta y seis (76), quedando en evidencia de esta manera que asiste la razón a la accionante de que existía una instrucción impartida por la máxima autoridad de dicha institución educativa con el objeto de que solicitara la baja de manera “voluntaria”.

    Aunado a lo anteriormente indicado es de destacar que tres (03) días posteriores a que la accionante dirige esta solicitud a la máxima autoridad de esta casa de estudio, es que supuestamente solicita la baja de manera voluntaria lo cual ocurre en fecha 16 de enero de 2009, tal y como consta en la planilla de egreso que riela al folio setenta y dos (72) y que fue consignada por el accionado.

    La voluntad de la accionante se ve limitada por el sometimiento a exámenes de laboratorio por parte de la institución educativa, que según expreso el accionante era un procedimiento rutinario que se realizaba cada tres (03) meses entre las femeninas que cursan estudios en dicho Centro Educativo con la finalidad de descartar un embarazo, situación que evidentemente colocó a la víctima en una situación de presión, examen este que fue practicado en fecha 09 de enero de 2009, y que arrojo como resultado positivo al embarazo, tal como consta en copia certificada del mismo que riela al folio ciento ochenta y cuatro (184) y que fuera consignado por el accionado, y no conformes con ello le es ordenado practicarse un ecosonograma obstétrico en fecha 12 de enero de 2009, que en copia certificada cursa a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70), y que fue consignado por el accionado, lo cual evidentemente constituyeron actos de presión en contra de la accionante, si se toma en consideración que tal y como lo dijo el mismo accionado, esos son exámenes que se ordenan cada tres (03) meses, entre el personal femenino de la escuela, con el objeto de descartar embarazos, ya que ello constituye una causa de egreso de dicha institución educativa, según refirió el mismo accionante por representar un problema de salud para la alumna, ya que pone en riesgo la vida de la misma y del bebe por nacer, y tal como quedo evidenciado del contenido del artículo 71 numeral 16.3 del Reglamento Disciplinario y de Incentivo para el Personal de Alumnos y Cadetes de la Escuela de Policía del Estado Lara, el cual riela desde el folio ciento cuarenta (140) al folio ciento setenta y nueve (179), el cual fue dictado por el mismo accionado en fecha 08 de enero de 2009, y constituyendo esto una política de dicha institución según lo expresado por el accionado en la audiencia constitucional.

    Resulta claro a criterio de quien decide que no se encontraba en pleno uso de su capacidad volitiva la accionante al momento de suscribir su solicitud de egreso de manera voluntaria, ante la amenaza inminente de ser excluida de la escuela de policía al ser conocida su situación de embarazo, sin embargo, a los fines de defender sus derechos solicitó a la máxima autoridad de esa institución, su incorporación al curso siguiente, y este optó por instruir que debía solicitar su baja por propia voluntad.

    En este sentido estima este Juzgador que quedo plenamente acreditado en la audiencia constitucional que le fueron violentados sus derechos a la accionante a no ser discriminada, lo cual representa una vulneración a su dignidad humana, al ser coaccionada a suscribir una baja en contra de su voluntad real, para de esta manera justificar su egreso, no obstante constituir una política de esta institución educativa el egresar a las alumnas que dieren positivo en las pruebas de embarazo que son practicadas cada tres (03) meses en este organismo.

    Sobre este particular resulta necesario indicar que esta practica resulta total y absolutamente discriminatoria en contra de las alumnas de la Escuela de Policía, actuación esta, fundada en normativas de rango sub legal que coliden claramente con nuestro texto constitucional, violentándose de este manera derechos inherentes a su condición humana, y por lo tanto una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante al haber sido discriminada por su condición de mujer embarazada, situación que representa una clara discriminación basado en el género.

    En nuestra Carta Fundamental se señala que el Estado tiene como fines esenciales entre otros la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos, y consagrados en esta Constitución, constituyendo LA EDUCACION Y EL TRABAJO los procesos fundamentales para lograr tales fines (articulo 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), por lo que podemos afirmar que actuaciones como las que nos ocupan interfieren en los procesos fundamentales para lograr cumplir con los fines esenciales del Estado.

    Podemos afirmar que fue violentada la dignidad de la accionante entendida esta como “…un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida, y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás…”. , lo cual no ocurrió en el presente asunto ya que al haber sido discriminada por su condición de embarazo, además de haber sido sometida a practicarse exámenes de laboratorio, con la finalidad de poder mantenerse en una institución educativa, con la finalidad de poder aspirar a una expectativa de ascenso en el ámbito laboral.

    Estima necesario resaltar sobre este particular lo que ha sostenido la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, como una forma de dejar plasmado que se trata de una practica que a nivel Universal mantiene a las mujeres en una situación de maltrato sistemático, indicando este importante Órgano Jurisdiccional al respecto lo siguiente:

    La discriminación en la que se ha encontrado la mujer en la sociedad se ha traducido en numerosas medidas en el orden laboral que han tratado de realizar una labor de finalidad protectora, Pero en este campo ha de llevarse a cabo una distinción. Un conjunto de medidas se han adoptado desde una perspectiva que refleja los mismos valores sociales que han mantenido a la mujer en una posición de relegación en el mundo laboral. Partiendo de supuestos de inferioridad física o de una mayor vocación (u obligación) hacía las tareas familiares, diversas disposiciones han venido a establecer diferencias de trato entre hombres y mujeres en el ámbito laboral que, aunque aparentemente de índole protectora, perpetúan y reproducen en la práctica la posición de inferioridad social de la población femenina (..omisis…)

    . (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    Podemos colegir de la sentencia parcialmente transcrita que efectivamente estamos en presencia de un trato discriminatorio, en el cual como excusa de protección al derecho a la vida, y a la maternidad, se pretende continuar perpetuando la situación de desigualdad en que debe desarrollar sus aspiraciones una funcionaria policial como la accionante en relación a un par del sexo masculino, el cual no debe ser sometido a exámenes de laboratorio trimestrales, con el objeto de cumplir un requisito adicional sólo aplicable a las mujeres que atenta además en contra de su naturaleza como ser humano.

    En nuestra doctrina patria existe abundante doctrina sobre lo que constituyen estas discriminaciones basadas en género, entre la que podemos destacar la sostenida por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán quien al respecto ha considerado:

    La regulación internacional es sumamente vasta en lo referente a esta materia, siendo producto de la perenne búsqueda de equiparar las interrelaciones existentes en el ámbito laboral que en un principio estuvieron estigmatizadas por la desigualdad de género relativo al mundo del trabajo. La búsqueda de tan importante objetivo se encuentra fundamentada en la noción de equidad, principio regulador y a su vez última finalidad en procura de lograr una correcta equivalencia del marco laboral que equilibre en igualdad de derechos y obligaciones las relaciones laborales tanto para el hombre como para la mujer.

    (…omisis…) Garantizar el mismo status legal tanto para hombres como para mujeres, considerando su diversidad biológica es un aspecto primordial en el régimen de protección internacional en materia de derechos humanos (…).

    (…) al Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer acordada por las Naciones Unidas, especifica la obligación para los Estados de adoptar en todas sus esferas, particularmente en o referente a lo político, económico, social y cultural, medidas apropiadas, legislativas y de acción para el desarrollo ya adelanto de la mujer

    Podemos concluir hasta este momento que la discriminación basado en el género, y que en el caso de marras se basa también en el sólo hecho de ser mujer, sino en la condición de embarazada, constituye una violación a un derecho humano, y evidencia un desconocimiento de las declaraciones y tratados de derechos humanos que sobre esta materia existen, la mayoría de ellos ratificados y suscritos por la República y en consecuencia se encuentran vigentes y tienen Jerarquía Constitucional, debiendo prevalecer en el ámbito interno, en cuanto se refiera a mayor protección de los derechos humanos, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de nuestra carta magna, instrumentos entre los que podemos mencionar:

    La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III) de 10 de diciembre de 1948, la cual en su artículo 7 dispone: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”; y en su artículo 8 indica: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante lo tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.

    La Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer, Proclamada por la Asamblea General en resolución 2263 (XXII), de 7 de noviembre de 1967, la cual indica en su preámbulo entre otras cosas lo siguiente:

    (…omisis….) Preocupada de que, a pesar de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y de otros instrumentos de las Naciones Unidas y los Organismos especializados y a pesar de los progresos realizados en materia de igualdad de derechos, continúa existiendo considerable discriminación en contra de la mujer.

    Considerando que la discriminación contra la mujer es incompatible con la dignidad humana y con el bienestar de la familia y de la sociedad, impide su participación en la vida política, social, económica y cultural de sus países en condiciones de igualdad con el hombre, y constituye un obstáculo para el pleno desarrollo de las posibilidades que tiene la mujer de servir a sus países y a la humanidad.

    Teniendo presente la importancia de la contribución de la mujer a la vida social, política, económica y cultural, así como su función en la familia y especialmente en la educación de los hijos.

    Convencida de que la máxima participación tanto de las mujeres como de los hombres en todos los campos es indispensable para el desarrollo total de un país, el bienestar el mundo y la causa de la paz.

    Considerando que es necesario garantizar el reconocimiento universal, de hecho y en derecho, del principio de igualdad del hombre y la mujer (…omisis…)

    .

    Esta declaración estima la discriminación de la mujer como una ofensa a la dignidad humana, cuando en su artículo 1 dispone lo siguiente: “La discriminación contra la mujer, por cuanto niega o limita su igualdad de derechos con el hombre, es fundamentalmente injusta y constituye una ofensa a la dignidad humana”., y en su artículo 2 señala: “Deberán adoptarse todas las medidas apropiadas a fin de abolir las leyes, costumbres, reglamentos y prácticas existentes que constituyan una discriminación en contra de la mujer, y para asegurar la protección jurídica adecuada de la igualdad de derechos del hombre y la mujer (…omisas…)”; y en su artículo 9 indica lo siguiente: “Deberán adoptarse todas las medidas apropiadas para asegurar a la joven y a la mujer, casada o no, derechos iguales a los del hombre en materia de educación en todos los niveles y en particular:

  2. Iguales condiciones de acceso a toda clase de instituciones docentes, incluidas las universidades y las escuelas técnicas y profesionales, e iguales condiciones de estudio en dichas instituciones…”; y el artículo 10.2 señala: “A fin de impedir que se discrimine contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y garantizar su derecho efectivo al trabajo, deberán adoptarse medidas para evitar su despido en caso de matrimonio o maternidad, proporcionarle licencia de maternidad con sueldo pagado y la garantía de volver a su empleo anterior, así como para que se le presten los necesarios servicios sociales, incluidos los destinados al cuidado de los niños….”.

    La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979, entrada en vigor el 3 de septiembre de 1981, dispone en su preámbulo:

    (…omisis…) Preocupados sin embargo, al comprobar que a pesar de estos diversos instrumentos la mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones,

    Recordando que la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto a la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social y económica y cultural de su país, que constituye una obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad,

    (…omisis…) Convencidos de que el establecimiento del nuevo orden económico internacional basado en la equidad y al justicia contribuirá significativamente a la promoción de la igualdad entre el hombre y la mujer,

    (…omisis…)

    Convencidos de que la máxima participación de la mujer en todas las esferas, en igualdad de condiciones con el hombre, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz,

    Teniendo presentes el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido, la importancia social de la maternidad y la función tanto del padre como de la madre en la familia y en la educación de los hijos, y conscientes de que el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación, sino que la educación de los niños exige responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto.

    Reconociendo que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia,

    Resueltos a aplicar los principios enunciados en la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer y, para ello, a adoptar las medidas necesarias a fin de suprimir esta discriminación en todas sus formas y manifestaciones (…omisis…)

    .

    Convención que define en su artículo 1 la discriminación contra la mujer de la siguiente manera: “(…omisis…) la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.

    La Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, resolución de la Asamblea General 48/104 del 20 de diciembre de 1993, que dispone en su preámbulo lo siguiente:

    (…omisis…) Afirmando que la violencia contra la mujer constituye una violación a los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide, total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos y libertades, y preocupada por el descuido de larga data de la protección y fomento de esos derechos y libertades en casos de violencia contra la mujer,

    Reconociendo que la violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre,

    (…omisis…) Alarmada por el hecho de que las oportunidades de que dispone la mujer para lograr su igualdad jurídica, social, política y económica en la sociedad se ven limitadas, entre otras cosas, por una violencia continua y endémica,

    Convencida de que, a la luz de las consideraciones anteriores, se requieren una definición clara y completa de la violencia contra la mujer, una formulación clara de los derechos que ha de aplicarse a fin de lograr la eliminación de la violencia contra la mujer en todas sus formas, un compromiso por parte de los Estados de asumir sus responsabilidades, y un compromiso de la comunidad internacional para eliminar la violencia contra la mujer (…omisis…)

    .

    En su artículo 3 esta declaración indica: “La mujer tiene derecho, en condiciones de igualdad, al goce y la protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil y de cualquier otra índole. Entre estos derechos figuran:

  3. El derecho a la vida; b) El derecho a la igualdad; c) El derecho a la libertad y la seguridad de la persona; d) El derecho a igual protección ante la ley; e) El derecho a verse libre de todas las formas de discriminación; (…omisis…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia Contra La Mujer "Convención De B.D.P.", la cual dispone en su preámbulo:

    AFIRMANDO que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades;

    PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres;

    RECORDANDO la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigésimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases;

    CONVENCIDOS de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida, y

    CONVENCIDOS de que la adopción de una convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas

    ,

    Esta Convención dispone en su artículo 4 “Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: (…) el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos; mientras que en su artículo se consagra expresamente el derecho a ser libre de toda discriminación, así como el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

    Este derecho a la no discriminación, se encuentra contenido en nuestro texto fundamental en el artículo 21 de la siguiente manera:

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

    1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (…)

    .

    Al constituir un derecho humano se encuentra además amparado por el contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:

    Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen

    .

    Se puede concluir de sendas normas de rango constitucional que el derecho a la no discriminación, se encuentra protegido en nuestro ordenamiento jurídico por nuestro texto fundamental, máxime cuando esa discriminación es considerada como una violación a los derechos humanos, debiéndose destacar además que la igualdad ante la ley debe ser real y efectiva, especialmente para grupos discriminados como es el caso de las mujeres, las cuales son sistemáticamente maltratadas y discriminadas producto de una sociedad soportada en una cultura paternalista, sostenida en un andamiaje jurídico soportado igualmente en esa visión androcéntrica que colide con nuestros valores constitucionales.

    Esta idea de igualdad real y efectiva esta vinculada de manera directa a la consideración de equidad como componente esencial de la Justicia, es decir, no “igualdad” basada en la consideración Liberal de que todos somos iguales, por el contrario, debe estar soportada en el reconocimiento de las “diferencias” para otorgar trato igual para personas que se encuentren en iguales circunstancias, para de esta manera lograr la consecución del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, y la ética.

    Es conforme a estos valores que debe adaptarse nuestro ordenamiento jurídico, y la actuación de los funcionarios y funcionarias públicas las actuaciones en el ejercicio de nuestras atribuciones, con respeto invulnerable a la dignidad humana, a la consideración del ser humano con un fin en si mismo, y no como un medio para la consecución de fines, sino por el contrario a la movilización de todo el aparato del estado para salvaguardar los derechos de los ciudadanos y ciudadanas de nuestra República.

    Estima pertinente precisar para una mejor compresión de lo expresado lo asentado por FERROJOLI , sobre la asimetría entre el concepto “igualdad” y las “diferencias”, y al respecto señala lo siguiente:

    (…) existe asimetría entre igualdad y diferencias. «Igualdad es término» normativo: quiere decir que los «diferentes» deben ser respetados y tratados como iguales; y que, siendo ésta una norma, no basta enunciarla sino que es necesario observarla y sancionarla. «Diferencia (s)» es término descriptivo; quiere decir que de hecho, entre las personas, hay diferencias, que la identidad de cada persona está dada, precisamente por sus diferencias y que son, pues, sus diferencia las que deben ser tuteladas, respetadas y garantizadas en obsequio al principio de igualdad. Y entonces no tiene sentido contraponer «Igualdad» a «diferencias». Y si una «diferencia» como la sexual resulta de hecho ignorado o discriminada, ello no quiere decir que la igualdad es «contradicha», sino simplemente violada”

    Ello quiere decir que para garantizar debidamente el derecho a la igualdad, debe partirse del reconocimiento fáctico de las diferencias existentes, a los fines de salvaguardar y tutelar esas diferencias para obtener una verdadera equidad, y no una simple enunciación de derechos, podemos afirmar que en nuestra República, se encuentra consagrado el derecho a la igualdad y a la no discriminación, porque se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo, desde el punto de vista material mientras existan conductas como las que son objeto de la presente acción de amparo, y no existe una debida y oportuna respuesta por parte de los órganos jurisdiccionales, seguiremos ocupando el tercer modelo de relación entre derechos y diferencias propuesto por FERRAJOLI denominado “Homologación de las Diferencias” el cual es característico del estado Liberal de derecho en el cual “(…) la diferencia femenina no sufre discriminación en el plano jurídico, puesto que en este plano son consideradas o se finge que son (como los del) varón y se asimilan a ellos en los estilos de vida y en los modelos de comportamiento. Pero, precisamente porque desconocida de derecho, aquélla resulta penalizada de hecho –los mismo para las mujeres que se asimilan que para las que no asimilan- por los amplios márgenes de inefectividad de la proclamada igualdad”, lo cual resultaría totalmente inadecuado para un estado social de derecho y de justicia en el cual debemos avanzar al cuarto modelo de relación entre derechos y diferencias denominado “Igual Valoración jurídica de las Diferencias”, en el cual existe el principio normativo de igualdad en los derechos fundamentales y al mismo tiempo un sistema de garantías, capaces de asegurar su efectividad, garantizando a todos su libre afirmación y desarrollo, no dejándolo al libre juego de la ley del más fuerte sino interviniendo para hacer prevalecer los derechos de los más débiles que son los derechos fundamentales.

    Resulta un contrasentido a toda esta estructura Constitucional, el discriminar a las mujeres por el hecho de estar embarazadas, basados en una presunta protección a la maternidad y al derecho a la vida e integridad física, sin pensar en un momento en que esa persona es un ser humano que tiene derecho a autodeterminarse, a decidir sobre su propio cuerpo y a determinarse sexualmente, relegándola a un segundo plano, dando prioridad a su condición de embarazo, que ciertamente tiene una protección constitucional y legal, pero que en casos como el que nos ocupa es utilizada con el objeto de acentuar una estructura patriarcal, que la quiere someter al rol que tradicionalmente se le ha asignado como una forma de continuar perpetuando una condición de dominio del hombre sobre la mujer.

    Por ello ha estimado este Juzgador que no fue violentado con los hechos que quedaron plasmados en el presente procedimiento de amparo, el derecho a la maternidad, por el contrario es utilizado por el accionado para justificar una política evidentemente discriminatoria en la cual se considera a esta condición como una enfermedad, como un limitación al desarrollo de las potencialidades y cualidades que tiene la mujer como ser humano, por el contrario se pretende relegarla a su rol de madre que sólo debe dedicarse al cuido de su embarazo, sin tomar en consideración que la mujer en si misma es un ser humano que piensa, que siente, padece, que tiene expectativas por cumplir, independientemente de su embarazo.

    Dicha discriminación transgrede el contenido del articulo 88 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que dispone: “El Estado garantizara la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo (…)”; además de que puede constituir la comisión de un hecho punible conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

    Violencia laboral

    Artículo 49. La persona que mediante el establecimiento de requisitos referidos a sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o no, sometimiento a exámenes de laboratorio o de otra índole para descartar estado de embarazo, obstaculice o condicione el acceso, ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres, será sancionado con multa de cien (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), según la gravedad del hecho.

    Si se trata de una política de empleo de una institución pública o empresa del Estado, la sanción se impondrá a la máxima autoridad de la misma. En el supuesto de empresas privadas, franquicias o empresas transnacionales, la sanción se impondrá a quien ejerza la máxima representación en el país.

    La misma sanción se aplicará cuando mediante prácticas administrativas, engañosas o fraudulentas se afecte el derecho al salario legal y justo de la trabajadora o el derecho a igual salario por igual trabajo

    . ¡!(Subrayado y negrillas del Tribunal)

    En virtud de ello, tiene la obligación este Juzgador de remitir copia certificada de la totalidad del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con el objeto de que sea analizada la procedencia o no de iniciar la correspondiente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.

    Debe insistir este Juzgador que la condición de embarazo, no es una enfermedad, como lo expreso el accionado y su abogado asistente, por el contrario es una condición natural de la mujer, en la que se soportar la existencia misma de los seres humanos, por lo tanto, discriminar a una mujer por su condición de embarazo, es desconocer nuestra esencia humana, salvo que se trato de un individuo surgido de procedimientos científicos como la clonación, lo cual hasta la presente fecha no ha ocurrido, motivos por los cuales los reglamentos aportados al presente proceso para justificar el egreso por estimar que constituye un problema de salud, sólo pueden ser apreciados como elementos que acreditan una política de discriminación contraria a la Constitución.

    En virtud de ello estima este Juzgador que no fue violentado el derecho a la protección de la maternidad contenido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por otra parte, estima este Juzgador que no puede considerarse violentado el derecho a la educación en el caso de marras, puesto que según lo alegado y probado en el presente procedimiento, se estaba garantizando el cupo a la accionante, pero para un periodo posterior a que culminara su gestación, tratándose como lo indicó el accionante de un interrupción temporal, garantizándose de esta manera su derecho al estudio, tal como consta en la comunicación que el accionado dirigiera al Comandante de la Policía del Estado Lara, que riela al folio setenta y cuatro (74), y que se debe tener en cuenta que la condición de estudiante de la accionante esta vinculada directamente a su relación laboral, ya que la misma tal como lo expreso a preguntas formuladas por el Tribunal realiza estudios con el objeto de obtener un ascenso como oficial de policía, en consecuencia la obstaculización en el desarrollo de su actividad educativa impacta directamente en sus legitimas aspiraciones de ascenso en la institución en la cual se desempeña, por lo que podría considerarse una limitación a estos derechos más no una supresión absoluta de los mismas, por lo que se insiste en que la esencia del derecho vulnerado es propiamente el derecho a no ser discriminada, y no el derecho a la Educación contenido en los artículo 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Mención especial merece a este juzgador la violación alegada por la accionante del contenido del artículo 81 de nuestra carta magna, relativa a la protección de las personas con discapacidad física o necesidades especiales, ya que semejante afirmación no hace otra cosa que representar de manera gráfica el arraigo tan marcado, que existe en nuestra sociedad de la cultura machista, cuando la misma accionante se considera una persona discapacitada o con necesidades especiales, ya que el embarazo no incapacita y no requiere de necesidades especiales, o por lo menos no en el contexto de este derecho constitucional, sino en la protección de la maternidad, por lo que de ninguna manera pudo haber sido vulnerado este derecho. Y ASI SE DECIDE.

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que constituye un deber ineludible para este Juzgador garantizar la integridad de la constitución conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 334 de nuestra Carta Magna, decidir que al encontrarse claramente demostrado la VIOLACIÓN DEL DERECHO A NO SER DISCRIMINADA COMO DERECHO HUMANO, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a lo dispuesto en el artículo 19 de nuestra Carta Magna, de la ciudadana AYRILETH COROMOTO M.A., por parte del ciudadano CORONEL ORANGEL CONTRERAS ESCALANTEN, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.941.408, en su condición de Director de la Escuela de Policía del estado L.G.d.D. “Juan Jacinto Lara”, al haberla coaccionado a solicitar su baja por propia voluntad, mediante conductas de carácter sexista, fundadas en su condición de maternidad, lo procedente y ajustado a principio elementales de Justicia que a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, estima este Juzgador es ORDENAR, su reincorporación inmediata a la Escuela de Policía del Estado L.G.d.D. “Jacinto Lara”, a los fines de que se le permita cursar las materias de carácter teórico y de esa manera pueda continuar con sus estudios sin verse limitada por su condición de embarazo, y una vez que culmine su embarazo cursar las materias practicas que requieren de mayor esfuerzo físico, para lo cual se deberá reestructurar su carga académica con la finalidad de evitarle retardos indebidos en su proceso de obtención de credenciales para aspirar al cargo superior sobre el cual tiene legitimas expectativas, las cuales se vieron obstaculizadas por el accionado, en razón de lo cual la presente solicitud de amparo debe ser declarada con lugar en relación a la violación del derecho a no ser discriminada. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se reitera la competencia de este Tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo presentada por la ciudadana AYRILETH COROMOTO M.A., por cuanto le fue VIOLADO SU DERECHO A NO SER DISCRIMINADA COMO DERECHO HUMANO, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a lo dispuesto en el artículo 19 de nuestra Carta Magna, y en consecuencia se ordena la incorporación de la accionante a la Escuela de Policía de manera inmediata. TERCERO: Se ordena oficiar al Ministerio Público remitiéndole copias certificadas de las actuaciones a la Fiscal Superior del Estado Lara una vez que sea publicada el texto integro de la sentencia a los fines de que determine si se hace necesario iniciar alguna investigación penal al respecto. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes…

    TITULO I.

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

    Esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de Junio del 2009, estimó admisible el recurso de apelación propuesto por el ciudadano J.O.C.E., en su condición de Director de la Escuela de Policía Gral. De Div. “Juan Jacinto Lara” (ESCUPOL LARA), asistido por el Abg. O.R.P.H., contra la decisión dictada por el Juez del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo presentada por la ciudadana AYRILETH COROMOTO M.A., por cuanto le fue VIOLADO SU DERECHO A NO SER DISCRIMINADA COMO DERECHO HUMANO, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a lo dispuesto en el artículo 19 de nuestra Carta Magna, y en consecuencia se ordena la incorporación de la accionante a la Escuela de Policía de manera inmediata.

    Ahora bien, considera esta Alzada menester, hacer ciertas consideraciones previas al pronunciamiento de rigor, debido a que estamos en presencia de un amparo que surge o proviene de un tribunal con competencia especial a quien le corresponde aplicar una novísima ley con connotaciones muy especiales, que por la misma naturaleza de la materia requiere un análisis muy exhaustivo o minucioso máxime cuando pudiéramos estar en presencia, sino del primero, por lo menos de unos de los primeros amparos que de una u otra forma se pudieran vincular con esta ley sobre el Derecho de las Mujeres a una v.d.V.. Queriendo decir con esta acotación, que se debe ser extremadamente cuidadoso, pues seria una perogrullada afirmar que la referencia doctrinal y jurisprudencial es prácticamente inexistente, debido a la recién entrada en vigencia de esta ley, surge entonces en el sentenciador la enorme responsabilidad de formar criterios que gocen de una base jurídica que garanticen que la infracción que han sufrido los derechos humanos que la m.n. contempla, sean restablecidos como debe ser, y así de esa manera se respete el principio de la legalidad y por ende se fortalezca el estado de derecho, brillando para siempre la justicia social, para que nunca se convierta en un espejismo de nunca alcanzar.

    En este orden de ideas y por ser el tema de las reivindicaciones de la mujer, una constante de todas las sociedades del mundo, desde épocas muy pretéritas, traemos a colación y a manera de corolario algunos comentarios al respecto, de la exposición de motivos de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. sin Violencia “…La lucha de las mujeres en el mundo para lograr el reconocimiento de sus derechos humanos, sociales y políticos, y el respeto a su dignidad, ha sido su esfuerzo de siglos que tuvo una de sus expresiones mas elevadas en la declaración de los derechos humanos de la mujer y la ciudadana en 1791. Su proponente Olympes de Gouges, no logró que las revolucionarios franceses aprobaran tal declaración y por el contrario, su iniciativa fue una de las causas que determinaron su muerte en la guillotina…”. En este mismo sentido, podemos decir que la mujer en la época del i.r., estaba sometida a la potestad del hombre bajo una figura jurídica denominada “Allieni Iuris”, donde además de la potestad que ejercía sobre ésta, también ejercía otros derechos importantes que regían y limitaban de manera injusta la libertad de la mujer en aquel entonces.

    Realmente la mujer a través de toda la historia de la humanidad ha sido relegada, subestimada como ser humano, es ahora en los tiempos modernos donde vienen asumiendo posiciones de importancia en la sociedad, donde han demostrado que son tan inteligentes como los hombres, los ejemplos abundan y son del conocimiento de todos los pueblos del planeta.

    Forzosamente cuando hablamos de este marginamiento de la mujer a través de toda su existencia, necesariamente se llega a la conclusión que el machismo como conducta por parte del hombre donde de una u otra forma valiéndose de su fuerza física ejerce hegemonía sobre la mujer, generándole por supuesto una situación de desventaja frente a este, y por ende limitaciones para asumir roles que este desempeña, pero valido es decir también, que la mujer por la conducta discriminada que adopta en la crianza de sus hijos, contribuyendo de manera muy marcada, se convierte en la fuente más importante de este mal, terminando siendo su víctima. Sabemos bien que a la hembra le crean el sentimiento de vergüenza cuando expone su órgano genital, pero en cambio al varón la madre por el contrario le estimula a que lo exhiba y se sienta orgulloso de el. Esto es una muestra, pero sabemos todos que los ejemplos sobran en relación a este punto, que parece muy sutil sin trascendencia alguna, pero a la postre afecta de manera sustancial y determinante las relaciones de pareja, al extremo de pretender resolver el nudo gordiano que ha sido creado en el núcleo familiar, con la simple aplicación de una ley, como la que actualmente ha entrado en vigencia en el país, creemos entonces que el asunto, por lo que hemos esgrimido, va mucho mas allá de la aplicación de los correctivos que contempla una ley. Como hemos podido observar en este análisis, la mujer ha sido victima a través de toda su existencia, de una serie de factores que la han limitado en toda sus dimensiones, impidiéndole actividades que por el solo hecho de ser mujer se le han negado, siempre bajo una falsa creencia de que se trata de un ser inferior al hombre, esta discriminación ha causado atrasos en cuanto a la evolución del hombre, porque se ha dejado de aprovechar, bajo esta falsa concepción la inteligencia y talento de la mujer, que ha demostrado que es tan inteligente y útil a la sociedad como el mismo hombre. Así las cosas, tenemos que las relaciones laborales no escapan a este nefasto bagaje cultural, allí también la mujer es relegada por el hombre, por el solo hecho de pertenecer al sexo femenino, pero en nuestro país hemos dado pasos agigantados en este sentido, y ya la mujer desempeña cargos importantes dentro de la administración pública, e incluso en funciones que tradicionalmente le eran propias o inherentes al sexo masculino, como la de funciones policiales, que es el caso precisamente que nos ocupa, mediante la acción del amparo en cuestión. Cierto es, que el ciudadano J.O.C.E., en su condición de Director de la Escuela de Policía Gral. De Div. “Juan Jacinto Lara” (ESCUPOL LARA), ejerce el recurso de apelación contra decisión en sede constitucional por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio Nº 01, presidida por su Juez titular. Al respecto esta Alzada debe precisar premisas propias del silogismo lógico que nos indique de manera muy categórica, sin que este implique que esta Corte se pronuncie al fondo de la cuestión, sí el tribunal A quo realmente obró dentro de su competencia para entrar a conocer del amparo incoado por la estudiante de la Academia de Policía ciudadana AYRILETH COROMOTO M.A., en contra del ciudadano J.O.C.E., en su condición de Director de la Escuela de Policía Gral. De Div. “Juan Jacinto Lara” (ESCUPOL LARA).

    En este Orden de ideas, sea hace menester transcribir los fundamentos de derecho que esgrimió la quejosa en su acción constitucional “…procedo a ampararme contra la decisión del ciudadano J.O.C.E., en su condición de Director de la Escuela de Policía Gral. De Div. “Juan Jacinto Lara” (ESCUPOL LARA), contra la decisión de no incorporación para la culminación de mis estudios superiores por ser violatoria a mis derechos constitucionales y garantías constitucionales…”. Entre estas garantías y derechos vulnerados se encuentran el derecho a la educación, la protección a la maternidad, a la protección del discapacitado, a la salud y a la igualdad, previsto en los artículos 102, 103, 76, 81, 83 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Efectivamente, la estudiante cita una serie de garantías y derechos que a su criterio le fueron vulnerados, el dilema se presenta en la respuesta que debe dar el órgano jurisdiccional, en este sentido la constitución patria contiene todo un articulado que define el concepto de la legalidad de los órganos del estado, así tenemos que el artículo 137 de la Constitución al respecto nos ilustra lo siguiente: “…La constitución y la ley definirán la atribuciones que ejercen el poder público, a los cuales deben sujetarse en las actividades que realizan…”, esto quiere decir que en lo que concierne al poder judicial, los jueces deben obrar atendiendo a las competencia que la ley les imponen, es decir, por la cuantía el territorio y la materia, de no ser así, la propia constitución en su artículo 138 nos indica lo siguiente: …”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos…”, y el artículo 139 ejusdem nos trae lo siguiente: “…El ejercicio del poder público acarrea responsabilidad individual por abuso o por desviación de poder o por violación de esta constitución o de esta ley…”. Estas normas constitucionales nos indican de una manera magistral pero también como mucha lógica que los jueces deben ser muy cuidadosos al momento de declarase competentes, deben tener muy claro que los ciudadanos por mandato constitucional y como una garantía de la propia constitución, deben ser juzgados por sus jueces naturales, y esta condición es inherente a la función del juez, por que la misma esta estrechamente relacionada o vinculada con su competencia por la territorialidad, cuantía y materia, tal como lo afirmamos con anterioridad.

    Importante es destacar que al referirnos a la competencia por la materia, no podemos obviar el articuelo 7 de la Ley Orgánica de amparo de derechos y garantías constitucionales, que establece lo siguiente: “…Son competentes para conocer la acción de amparo los tribunales de primera instancia, que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación…”. Como podemos observar, allí radica el meollo del asunto.

    Ahora bien, revisado de manera exhaustiva la decisión donde se reitera la competencia del Tribunal A quo para conocer de la acción de amparo y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo presentada por la ciudadana AYRILETH COROMOTO M.A., por cuanto le fue VIOLADO SU DERECHO A NO SER DISCRIMINADA COMO DERECHO HUMANO, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a lo dispuesto en el artículo 19 de nuestra Carta Magna, y en consecuencia se ordena la incorporación de la accionante a la Escuela de Policía de manera inmediata, hilvanando en este mismo orden, podemos ir concluyendo que forzosamente la institución del amparo, por relación de causalidad, debe derivarse de una materia afín o común a él, como muy sabiamente lo plasmó el legislador en el artículo 7 de la citada ley. Debe existir entonces una relación entre la garantía presuntamente vulnerada y el amparo a aplicar, que no debe ser otra que la materia, la cual debe estar bien definida, queriendo decir que el juez debe tener la seguridad absoluta, de que esta conociendo sobre una infracción constitucional que deriva de una determinada norma propia de una ley especifica, quiere decir, que sí se trata de una disposición del Código Penal, debe existir la certeza inequívoca de que se trata de esta, para que así el amparo cumpla su cometido, esto, para no correr el riesgo que puede ocurrir en el caso que nos ocupa, cuando el juez de violencia de genero ordena, remitir al fiscal superior del ministerio público copia de la decisión a los fines de que sí se hace necesario iniciar alguna investigación al respecto.

    Ahora bien, se observa que ha sido criterio reiterado de nuestro mas alto Tribunal, que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

    Forzoso es preguntarse si el Fiscal Superior considera que no hay delito sancionado por esta ley de género, o sí por el contrario, a su consideración opinare que pueda haber delito sancionado en otra ley como en el Código Penal, ¿cómo quedaría entonces la afinidad a la cual se refiere el artículo 7 del la ley de amparo?, ¿no estaríamos entonces ante una decisión viciada de nulidad?

    Debemos tener entonces bien claro que el propósito del amparo, es restituir la situación jurídica infringida, es decir, las garantías y derechos constitucionales que han sido vulnerados, no debe jamás bajo ninguna circunstancia, la figura del amparo crear inseguridad o incertidumbre entre los ciudadanos, ni mucho menos crear anarquía, o caos dentro de los procesos que se celebran en el marco de la legalidad.

    Descartado como ha sido por esta Corte, que el amparo recurrido sea haya sustentado sobre premisas que proyecten ilícitos penales, máxime cuando el Ministerio Público actuante en el caso, expresa en la fundamentación lo siguiente: “…El planteamiento de la controversia no nos apunta hacia la ocurrencia de un delito penal, específicamente ninguno referido a la legislación especial contra la violencia de genero…”. La opinión del Ministerio Público que es único e indivisible en su monolítica doctrina, esta alertando, pues esa institución de acuerdo al mandato de la ley, es quien tiene la potestad, para intentar la acción penal en nombre del Estado, por ilícitos penales y como podemos observar su opinión ya ha sido plasmada en la audiencia constitucional que nos ocupa. Por estas razones legales que hemos venido desarrollando, considera esta Alzada que el Juez A quo no es el competente para conocer este amparo en cuestión, por que no tiene competencia por la materia. Y así se declara.-

    De igual manera, considera esta Corte que el Tribunal que debe conocer de este amparo, de acuerdo a las garantías y derechos denunciados debe ser el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, estos derechos y garantías que según la accionante y que están contemplados en los artículos 102, 103, 76, 81 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forman parte de toda esa gama que conforman los derechos humanos, estos desde el punto de vista de su esencia o naturaleza, deben ser amparados por un Tribunal de la rama Civil, siendo el competente dentro de estos el Superior Contencioso Administrativo. Y así se declara.-

    La jurisprudencia Patria ha sido reiterada y consecuente cuando se trata de estos derechos y garantías que han sido denunciados por la accionante, tratándose del derecho al estudio, a la maternidad, a la igualdad entre otros, siempre han sido atendidos por los Tribunales en Contencioso Administrativo, es así como el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos establece que: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. Igualmente el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece en cuanto a los reclamos efectuados por los funcionarios públicos o aspirantes a la función publica, lo siguiente: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”; pues toda pretensión emanada del derecho administrativo, debe ser amparada por estos tribunales, siendo consecuente la practica reiterada de estos por el alto Tribunal de Justicia y con una consecuencia lógica debe siempre existir una relación de causalidad común, entre la infracción constitucional y el tribunal que conoce de esta, debiendo ser consona con la afinidad con la materia que exige el tanta veces nombrado, artículo 7 de Ley Orgánica de Amparo y garantías constitucionales, respetando y resguardando el sagrado principio de la legalidad.

    Es así como, esta Alzada, tomando en consideración lo pretensión de la accionante, la cual es afín a la materia contenciosa administrativa, corresponde a ésta el conocimiento de la presente causas, razón por la cual, este Tribunal Colegiado, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.O.C.E., en su condición de Director de la Escuela de Policía Gral. De Div. “Juan Jacinto Lara” (ESCUPOL LARA), asistido por el Abg. O.R.P.H., declara la incompetencia del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio para conocer y decidir la presente causa, por lo tanto se declina la competencia en el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de este Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.

    TITULO III.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.O.C.E., en su condición de Director de la Escuela de Policía Gral. De Div. “Juan Jacinto Lara” (ESCUPOL LARA), asistido por el Abg. O.R.P.H., contra la dictada en fecha 06 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo presentada por la ciudadana AYRILETH COROMOTO M.A., por cuanto le fue VIOLADO SU DERECHO A NO SER DISCRIMINADA COMO DERECHO HUMANO, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a lo dispuesto en el artículo 19 de nuestra Carta Magna, y en consecuencia se ordena la incorporación de la accionante a la Escuela de Policía de manera inmediata.

SEGUNDO

Se declina la competencia en el Tribunal Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Ayrileth Coromoto M.A..

TERCERO

Remítase al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, y copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Y.B.H.

ASUNTO: KP01-R-2009-000178

JRGC/Jmmm

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