Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana D.L.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.947.707

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados J.O.O.J. y Xioreldy Nederr, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.806 y N° 99.763, respectivamente.

PARTE DEMANDA: MUNICIPIO S.M.D.E.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Asunto N° DE01-G-2013-000017 (11.264)

Sentencia Definitiva.-

ANTECEDENTES

En fecha 13 de Febrero de 2013, se dio inicio a la presente causa judicial, mediante escrito presentado por los ciudadanos Abogados J.O.O.J. y Xioderly Nederr, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 78.806 y N° 99.763, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana D.L.M.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.947.707, contra el Municipio S.M.d.E.A..

  1. DEL PROCEDIMIENTO.

    Por auto de fecha 13 de Febrero de 2013, se ordenó la entrada de la causa y registrar su ingreso en los libros respectivos, quedando signada bajo el N° 11.264, y según actual nomenclatura corresponde al N° DE01-G-2013-000017.

    En fecha 19 de Septiembre de 2013, el tribunal dictó sentencia en la cual declaró su competencia para conocer de la causa, y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley. Se libraron oficios N° 262/2013, N° 263/2013, N° 264/2013.

    En fecha 03 de Junio de 2013, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la práctica de todas y cada de las notificaciones libradas.

    Por auto de fecha 01 de Julio de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En fecha 08 de Julio de 2013, en la oportunidad previamente fijada por el tribunal, se dejó constancia en Acta, la celebración del acto de Audiencia Preliminar, anunciado en la forma de Ley, y ante la incomparecencia de ambas partes, se declaró desierto; ordenándose la apertura del lapso probatorio.

    En fecha 05 de Agosto de 2013, por auto de fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, para la celebración de la Audiencia Definitiva.

    Por auto de fecha 07 de Agosto de 2013, se subsana el error material incurrido en el auto anterior, fijándose nueva oportunidad al mismo efecto.

    En fecha 12 de Agosto de 2013, siendo el momento para efectuar el acto de Audiencia Definitiva, anunciado en la forma de Ley, y a falta de la comparencia de las partes involucradas, se declaró desierto el referido acto.

    En fecha 18 de Septiembre de 2013, éste Órgano Jurisdiccional dictó el Dispositivo del Fallo, en el cual resolvió: Primero, declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Segundo, dictar la sentencia escrita sin narrativa, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

  2. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-

    La Parte Querellante, expone en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Señaló que, "Omissis... ocurrimos para demandar, como efecto formalmente demandamos a la Contraloría del Municipio S.M.d.E.A., a los fines de que convenga, o en su defecto, a ello sea condenada […] en pagar la diferencia de la Prestación de Antigüedad, y demás derechos que le corresponden a nuestra representada como consecuencia de la relación laboral que los unió,…”

    Reseña que, "Omissis... ingresó a prestar sus servicios laborales en la Contraloría del Municipio S.M.d.E.A., en fecha 01 de Julio del año 2006 hasta el 14 de Septiembre del año 2012, fecha ésta en la que RENUNCIÓ al cargo que desempeñaba como Directora de Servicios Jurídicos de ese Organismo, laborando un tiempo de servicio de seis (6) años, dos (2) meses y trece (13) días, devengando un salario [de] Siete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 7.800,00) mensuales,…”

    Precisa que se le adeudan los siguientes conceptos "Omissis... Prestación de Antigüedad, de acuerdo al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), […] nuestra representada acumuló una antigüedad de trescientos ochenta y cinco (385) días de prestación de antigüedad, calculado en base a seis (06) años, dos (02) meses y trece (13) días, correspondiente al período del 01 de Julio del año 2006 hasta el 14 de Septiembre del año 2012. En el caso que nos ocupa […] se obtuvo como resultado el salario integral de cada uno de los de servicio prestado por nuestra representada, y en cada uno de los mismos se [aplicó las reglas previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada], a partir del primer año, hasta el mes de Abril del año 2012, y a partir del mes de Mayo del 2012 quince (15) por trimestre. Lo cual totaliza la cantidad de Bolívares Noventa y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Seis con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 97.866,97),…”

    Que, "Omissis... Por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad, […] nos da como resultado […] un total de Bolívares Treinta y Nueve Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 39.154,78),…”

    Que, "Omissis... Por concepto de Vacaciones fraccionadas, artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: se le adeudan a nuestra representada la cantidad de tres (3) días, a razón del salario diario de Bolívares Doscientos Sesenta (Bs. 260,00), por lo que asciende a la cantidad de Bolívares Setecientos Ochenta (Bs. 780,00), correspondientes al período 2012-2013,…”

    Demanda, también, "Omissis... La idexacción salarial: en virtud del tiempo transcurrido desde que terminó la relación laboral que existió entre nuestra representada y la Contraloría del Municipio S.M.d.E.A., y aún no le han cancelado la diferencia de lo que por derecho le corresponde, es evidente que la cantidad adeudada no tiene menor poder adquisitivo que el que tenía cuando nació la obligación, y va a tener un menor valor cuando se dicte sentencia, en vista de ello, solicito […] aplicar el método de Indexación Judicial en los conceptos laborales adeudados,…”

    Además exige, "Omissis... Intereses moratorios: de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, […] que se han originado, debido a la diferencia de la no cancelación oportuna de su prestación de antigüedad y demás conceptos laborales adeudados, conceptos estos que solicito sean condenados,…” Y, "Omissis... Las costas y costos del presente proceso,…”

    Alega, "Omissis... Estos conceptos laborales totalizan la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Ochocientos Un Bolívar con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 137.801,75), menos la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 68.248,44), que fueron cancelados por la Contraloría del Municipio S.M.d.E.A., como anticipos a nuestra representada de la siguiente manera: la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), en fecha 20 de diciembre del año 2010, y la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 53.248,44), en fecha 14 de Noviembre del año 2010. Quedando una diferencia por cancelar a nuestra representada de Sesenta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 69.553,31), monto éste y demás conceptos laborales que de manera clara y precisa serán establecidos en capítulo aparte,…”

    En el petitorio, manifestó: "Omissis... con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en el artículo 24 de la Ley de los Estatutos de la Función Pública; […] demandamos a la Contraloría del Municipio S.M.d.E.A., para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por ese Tribunal, en pagar la diferencia por los derechos que le corresponden a nuestra representada, calculados en la cantidad de: Sesenta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 69.553,31), los intereses de mora y la idexación salarial mediante experticia complementaria del fallo, más las costas y costos del presente proceso…”

    Finalmente, solicito que sea declarado con lugar en la definitiva.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    Revisadas como han sido las actas del expediente, este Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana D.L.M.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.947.707, contra la Contraloría del Municipio S.M.d.E.A.; con motivo del cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, demanda así: 1) Diferencias del cálculo de la Prestación de Antigüedad de acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). 2) Intereses sobre la prestación de antigüedad o fideicomiso, 3) Vacaciones fraccionadas a tenor del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 4) Indexacción monetaria, y 5) Los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 92 de la Carta Magna.

    Antes de entrar a conocer el fondo del asunto corresponde a éste Órgano Jurisdiccional entrar a analizar las consideraciones previas con los argumentos que siguen a continuación:

    PUNTO PREVIO.-

    DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN

    En cuanto a este punto, es necesario para este Tribunal Superior indicar que la parte querellada no dio contestación a la presente querella dentro del lapso legalmente establecido, bien por sí o por intermedio de alguna Representación Judicial, lo cual responde perfectamente al uso de las prerrogativas procesales de la Administración Pública, esto es equivalente a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

    "Omissis... Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio…”

    De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Si bien, en una primera etapa configura una actitud que impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

    No es menos cierto, que ante la falta de actuación procesal de la contestación a la querella dentro del lapso legal expresamente establecido, implica que necesariamente que en el caso de marras, debe entenderse sencillamente como contradicho en todas y cada una de sus partes el recurso interpuesto, conllevando estas omisiones en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, sólo en el supuesto de una interpretación estricta de la norma, por cuanto que los inconvenientes por la falta de dicha actuación pueden ser resueltos en procedimientos como el tramitado en autos, que alcanzan su cometido durante la celebración de la audiencia preliminar y definitiva, dada su incorporación como mecanismos más cónsonos con los principios de la justicia y las garantías establecidas en el artículo 26 de la Carta Magna, frente a la conducta no diligente de la Administración Pública para esgrimir sus defensas en la forma tradicional.

    PRONUNCIAMIETO DE MÉRITO

    1. De la diferencia en el cálculo de la prestación de antigüedad.

      En el escrito de demanda, la hoy actora exigió el pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales, considerando que con base en los cálculos efectuados por la Administración Pública, se incurrió en error, dando lugar a una cantidad de dinero menor al que por derecho le correspondía para ese entonces por tales conceptos y demás beneficios laborales.

      De tal manera, adujo que "Omissis... ingresó a prestar sus servicios laborales en la Contraloría del Municipio S.M.d.E.A., en fecha 01 de Julio del año 2006 hasta el 14 de Septiembre del año 2012, fecha ésta en la que RENUNCIÓ al cargo que desempeñaba como Directora de Servicios Jurídicos de ese Organismo, laborando un tiempo de servicio de seis (6) años, dos (2) meses y trece (13) días, devengando un salario [de] Siete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 7.800,00) mensuales,…”

      Unido a lo anterior, la recurrente manifestó que el municipio le adeuda una diferencia en el monto que le fuera calculado y liquidado "Omissis... Prestación de Antigüedad, de acuerdo al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), […] nuestra representada acumuló una antigüedad de trescientos ochenta y cinco (385) días de prestación de antigüedad, calculado en base a seis (06) años, dos (02) meses y trece (13) días, correspondiente al período del 01 de Julio del año 2006 hasta el 14 de Septiembre del año 2012. En el caso que nos ocupa […] se obtuvo como resultado el salario integral de cada uno de los de servicio prestado por nuestra representada, y en cada uno de los mismos se [aplicó las reglas previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada], a partir del primer año, hasta el mes de Abril del año 2012, y a partir del mes de Mayo del 2012 quince (15) por trimestre. Lo cual totaliza la cantidad de Bolívares Noventa y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Seis con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 97.866,97),…”

      Para sostener sus afirmaciones, acompaño los siguientes documentos fundamentales:

    2. Planilla de Liquidación de las prestaciones sociales, (Vid. Folio 13 del expediente judicial), en la cual se extrae:

      ["Omissis...]

      MUNICIPIO S.M.

      CONTRALORÍA MUNICIPAL

      (Omissis…)

      LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES

      [Maestre Z. D.L., C.I. N° V.- 8.947.707; fecha de ingreso: 01/07/2006, fecha de egreso: 14/09/2012; total tiempo de servicio: 6 años, 2 meses y 13 días; causa de la terminación laboral: Renuncia]

      ASIGNACIONES DEDUCCIONES

      CONCEPTO DÍAS A CANCELAR SUELDO MENSUAL ALICUOTA

      VAC. + B.F.A. SUELDO INTEGRAL MONTO A CANCELAR CONCEPTO MONTO BS.

      Prestac. Antig. Art. 142 LOTTT

      Literal c) 180 7.800,00 45,83% 11.374,74 68.248,44 Anticipo de Presta. Sociales 15.000,00

      Total 180 68.248,44

      Bono Vacacional Fracc. 2011/2012 12,50 260,00 3.250,00

      Bonificación de Fin de Año Fracc. 18.850,00

      Total

      TOTAL ASIGNACIONES 90.348,44 Total Deducciones 15.000,00

      Monto Neto de Liquidación 75.348,44

      (Datos citados de la certificación de autos, destacado del Tribunal)

    3. Tabla de Cálculo de Prestación de Antigüedad, conformada por la Dirección Sectorial de Recursos Humanos, del ente recurrido, con los elementos útiles para la base de las operaciones aritméticas. Donde aparece reflejado cada período anual computado por 30 días de salario/año, con base al último salario devengado. (Vid. Folio 14 de la pieza principal).

    4. Recibo de pago, de fecha 20 de Diciembre de 2010, según orden de pago N° 2010-01545, por concepto de adelanto de prestaciones sociales a la ciudadana Abg. D.M.D.d.S.J.d.T., calculado por la Dirección de Recursos Humanos. En la cual se expresa la cantidad de Bs. 15.000,00. Documental consignada por la querellante. (Vid. Folio 16 del expediente judicial).

      El fundamento legal invocado por la parte actora, consistió en las normas enunciadas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de la Ley que entró en vigencia el 19 de Junio de 1997, alegando que debió observarse el corte de cuentas a partir de la fecha 07 de Mayo de 2012, fecha de la publicación y entrada en vigencia de las normas del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.076, de fecha 07 de Mayo de 2012.

      Sin embargo, el régimen vigente estableció en su Disposición Transitoria Segunda, sobre las prestaciones sociales, el extracto que se cita:

      "Omissis...

      1. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997…”

      …” (Destacado del Tribunal).

      Así, la Ley aplicable para el caso de marras, visto que la relación laboral inició en fecha 01 de Julio de 2006 y culminó el día 14 de Septiembre de 2012, viene señalada por Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que entró en vigencia durante la existencia del vínculo laboral, y por ende las reglas contenidas en su artículo 142 eiusdem, válidamente fueron observadas por la Administración Pública, supuesto que se subsume en la disposición transitoria segunda ut supra transcrita.

      La parte actora al estimar que acumuló por prestación de antigüedad trescientos ochenta y cinco (385) días, con una fecha de corte desde su ingreso el día 01/07/2006 hasta el día 07/05/2012, de conformidad con lo previsto en el derogado artículo 108 (LOT 19/06/1997) y en los subsiguientes períodos hasta su la fecha de egreso 14/09/2012, con base en los literales contenidos en el artículo 142 (LOTTT 07/05/2012); mal puede apartarse de la interpretación de las normas jurídicas.

      Solicitando por dicho concepto una cantidad de dinero en los términos que reseña en su escrito "Omissis... Bolívares Noventa Y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Seis con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 97.866,97),…” sin darle un tratamiento como diferencia frente a los montos efectivamente liquidados y pagados por la Administración Pública.

      En consecuencia, considera éste Órgano Jurisdiccional que la parte actora no definió con precisión y exactitud, ni demostró la causa o la forma de cálculo tentativamente ajustada a los supuestos de la Ley vigente, amén de lo general y ambiguo que se expresa su escrito recursivo en cuanto a la solicitud de tales conceptos, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este Tribunal a cerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3° de la Ley del estatuto de la Función Pública vigente, el cual señala:

      Articulo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

      omissis… 3.- Las prestaciones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificar con la mayor claridad y alcance…

      En consecuencia, a falta de un medio de prueba idóneo para la ratificación de los cálculos efectuados por la querellante en su escrito de demanda, mediante el cual creara la convicción de los presuntos errores u omisiones en las operaciones aritméticas con base al tiempo de servicio elaboradas por la Administración Pública Municipal sobre la denominada prestación de antigüedad de la trabajadora, en concordancia con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en tratándose de la ambigüedad e ininteligibilidad que rodea la exigencia de pago de ciertas cantidades de dinero, se niega la procedencia del concepto exigido. Y así se decide.-

    5. De los intereses sobre la prestación de antigüedad o fideicomiso.

      Sobre este punto, la representación judicial de la recurrente señaló que el Municipio S.M.d.E.A., le adeuda por estos conceptos, una diferencia en virtud de un error de cálculo en el que a su decir incurrió el mencionado Organismo.

      Ciertamente, del estudio de autos (Vid. Folio 13 del Expediente Judicial), referente a la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales, se observa que en la misma no se incluyó en el cálculo los intereses generados sobre la prestación de antigüedad o fideicomiso.

      Ahora bien, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transitorias del nuevo régimen sustantivo laboral, que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de Mayo de 2012, en el supuesto de exigirse el pago de los intereses sobre las prestaciones de antigüedad generados con anterioridad a dicha fecha, dicha Ley mantiene a salvo la situación jurídica adquirida bajo el amparo del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, derogada. Así la disposición transitoria segunda de la vigente Ley, garantizó lo siguiente:

      "Omissis... Segunda. Sobre las prestaciones sociales:

      1). La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley…”

      Se expone que desde la fecha de ingreso del trabajador, el día 01 de Julio de 2006, hasta la fecha, 06 de Mayo de 2012, inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), los derechos que se hubieren causado en virtud de los intereses como créditos accesorios a los depósitos mensuales y/o anuales por la prestación de antigüedad, durante ese intervalo de tiempo se rigen por lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicada ratione temporis. A esto, se agrega que el rendimiento o intereses causados sobre las cantidades de dinero depositadas a favor del trabajador, habían de ser entregados al cumplimiento de cada año de servicio del trabajador. Y que, dichos intereses, se han de calcular según el artículo mencionado hasta la fecha de corte:

      "Omissis... Artículo 108. eiusdem. […] La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

      1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

      2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

      3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

      El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

      La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

      Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos…”

      Y como parte integrante, el nuevo régimen sustantivo laboral desde su fecha de publicación y/o vigencia, 07 de Mayo de 2012, concibió el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 143 eiusdem, para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales:

      "Omissis... Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.

      La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.

      Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.

      Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.

      En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.

      El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.

      La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.

      Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos…”

      En tal sentido, de la planilla de Liquidación no se denota que la parte querellante haya recibido cantidades de dinero por concepto de fideicomiso causados durante la relación laboral, es por ello que con el fundamento legal trascrito, éste Órgano Jurisdiccional acuerda el pago de dicho concepto, determinados previa experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    6. De las vacaciones fraccionadas.

      En cuanto a las vacaciones fraccionadas, reclamadas correspondientes al período 2012-2013, de una verificación simple, se tiene que las mismas no fueron consideradas por la Administración Pública Municipal. Así, de la vacaciones anuales, que se generaron en fecha 01 de Julio de 2012, en lo adelante, tiene derecho a una fracción proporcionalmente a los dos (02) meses y 14 días adicionales. Por lo tanto, la Administración Pública debió reconocer y reflejar la inclusión en los cálculos realizados. En consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara la procedencia del pago por concepto de las vacaciones fraccionadas año 2012-2013. Y así se establece.

    7. De la indexacción monetaria.

      Ahora bien, con respecto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a la diferencia en las prestaciones sociales, se debe expresar que, tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: G.S.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:

      …En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:

      1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

      2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.

      3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

      4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales

      (…)

      Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.

      (…)

      Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta, y así se decide….

      Como se observa, de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: D.T.B.d.T. contra la Gobernación del Estado Zulia, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método en la función pública, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.

      Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se desecha la solicitud expuesta por la querellante en relación con la indexación de las pretendidas cantidades de dinero adeudadas. Así se decide.

    8. De los intereses moratorios.

      En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

      Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

      "Omissis... Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal...”

      De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

      En el presente caso, se observa que la querellante, tal como lo alega en autos, culminó la relación laboral por renuncia en fecha 14 de Septiembre de 2012, siendo efectuados los cálculos hasta esa misma fecha por la Administración Pública, según la documental que cursa al folio 14 del expediente judicial.

      En igual sentido, según documental consignada por la propia parte actora, se desprende que en fecha 14 de Noviembre de 2012, recibió el pago por concepto de sus prestaciones sociales; la cual es del tenor que se cita:

      C.d.F., de fecha 14 de Noviembre de 2012, con la declaración de la ciudadana D.L.M.Z., "Omissis... He recibido en este acto, la cantidad de Bolívares Setenta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Ocho con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 75.348,44), por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales que me corresponden, derivadas de la relación laboral que me vinculó con el Órgano Contralor durante el período comprendido desde el 01/07/2006 hasta el 14/09/2012, finalizando la relación laboral generada por RENUNCIA. En tal virtud, manifiesto estar conforme con la totalidad del pago que por concepto de prestaciones sociales se me hace, tal y como lo indica el Cheque No. 90600413, del Banco Nacional de Crédito, de fecha 14 de Noviembre de 2012,…”

      Es decir, que desde la fecha de la extinción del vínculo laboral hasta la fecha de pago, el ente municipal disponía de un lapso de cinco días siguientes para verificar el pago. De la realidad de los hechos se evidencia en autos que existió demora en su cancelación, por tanto, a tenor de lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Y Así se decide.-

      A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por este concepto, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-

    9. De los Costos y Costas Procesales

      A este respecto, cabe señalar éste Órgano Jurisdiccional que en torno a la procedencia de las costas solicitada por la parte querellante, es menester de aclarar que en las demandas ejercidas contra la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades. Así tenemos, que la imposición de costas a la República ha sido prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo a un aspecto meramente objetivo, en resguardo del pleno desarrollo de los fines y de la envergadura de sus funciones, entendido como una prerrogativa o privilegio procesal dada la función y objetivos que le ha asignado el Texto Fundamental. Sin embargo, mediante sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, caso A.M.S.F., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constató la fundamentación normativa del mismo, aunque interpretó que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así éstos hayan ejercido las demandas en su contra.

      Posteriormente, la referida Sala, mediante sentencia N° 1.582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas, y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, lo que aplica igualmente a las empresas del estado de acuerdo a la decisión N° 281, fecha 25 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T..

      En tanto, considera quien decide que de conformidad con los criterios supra analizados, se declara improcedente la cancelación de costas solicitadas. Así se Declara.

      Los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos inciden en el contenido y alcance de las normas generales sobre la condena en costas, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, los cuales son del tenor siguiente:

      "Omissis... Artículo 287: Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación.

      Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas…”

      No obstante, se colige del fundamento legal y de las razones expuestas que, cuando las demandas sea intentadas contra las Municipalidades, estas podrán ser condenadas en costas, con la salvedad de que dicha condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella funcionarial no resultó totalmente vencido el Municipio recurrido, se niega la condenatoria en costas solicitada por la parte querellante. Así se decide.

      A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por los conceptos concedidos, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-

  4. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana D.L.M.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.947.707, contra el Municipio S.M.d.E.A..

SEGUNDO

Se ordena el pago por concepto de fideicomiso, y vacaciones fraccionadas en los términos expuestos en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se niega el resto de los conceptos y demás pedimentos efectuados por la parte actora.

QUINTO

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales segundo y tercero del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio S.M.d.E.A., bajo Oficio. Líbrese Oficio.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2.013). Año 203º y 154°.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. J.H.

En esta misma fecha, siendo las 03.00 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

ASUNTO N° DE01-G-2013-000017

MGS/JH/jehd

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR