Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoFraude Procesal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH19-X-2011-000075

PRINCIPAL: AP11-F-2010-000237

PARTE ACTORA: Ciudadano D.S.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-13.992.297.-Ciudadanos S.M.M., A.M. MONCAYO, AGOSTINHO A.M.M. y O.E.M.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio los dos primeros y los restantes con domicilio en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.912.133, V-8.320.544, V-10.515.268 y V-6.108.621, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.T.L., J.H. D`APOLLO, A.L.D., E.M.R., G.D.J.G., J.R.S., BLAYNER VEREA SARRIN y G.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.661.025, V-7.308.173, V-4.275.265, V-4.348.893, V-12.391.772, V-11.921.621, V-16.273.351 y V-14.584.400, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos: 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 71.182, 112.077, 138.439 y 112.356, en el mismo orden enunciado..-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos S.M.M., A.M. MONCAYO, AGOSTINHO A.M.M. y O.E.M.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio los dos primeros y los restantes con domicilio en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.912.133, V-8.320.544, V-10.515.268 y V-6.108.621, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.H., R.E. TAMICHE SANTOYO, MARVIA L.C.R. y C.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.912.133, V-8.320.544, V-5.166.727 y V-11.196.730, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos: 32.616, 25.525, 21.220 y 69.331, en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

- I -

Inicia la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL, mediante escritos presentados por la representación judicial de la parte demandada en fechas 23 de junio de 2011 y 8 de julio de 2011, al momento de presentar su respectivo escrito de Informes y Observaciones a los Infomes en la causa principal distinguida AP11-F-2010-000237, a su decir porque los actores están utilizando el proceso para fines contrarios a los que le son propios, manifestando así dicha representación del ciudadano D.S.M.F., que en la demanda principal de PARTICIÓN DE HERENCIA, intentada por los ciudadanos S.M.M., A.M. MONCAYO, AGOSTINHO A.M.M. y O.E.M.D.P., los actores no incluyeron en la demanda un extenso número de bienes que forman parte de la comunidad sucesoral, que deben tomarse en cuenta a los fines de la partición de los bienes de la herencia y que al quedar excluidos hacen variar el líquido partible y las porciones a dividir. Alegan también que para el evento que dichos bienes hubiesen sido enajenados, cedidos o de alguna otra manera hubiesen posteriormente dejado de formar parte del patrimonio del causante AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO, los precios o las contraprestaciones recibidas a cambio, entraron al patrimonio de éste, y deben entonces incluirse también como parte de la herencia del causante y repartirse en las proporciones que le corresponda entre los herederos.

Que esa exclusión le cercena gravemente el derecho de su representado de pedir en especie su parte de bienes muebles o inmuebles de la herencia y el derecho a que en la formación y composición de los lotes entre cada parte en lo posible, igual cantidad de muebles, inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor, haciendo que toda repartición que se haga con exclusión de tan numerosa cantidad de bienes que forman parte de la herencia sea injusta e inequitativa, que es el fin perseguido por la Ley cuando autoriza la demanda de partición hereditaria.

Que de dicha exclusión el partidor de la herencia no podrá dar cumplimiento a las normas legales expresas que regulan su proceder; que los demandados en el presente fraude procesal, están utilizando la demanda principal de partición de herencia, con fines contrarios a los que le son propios, y que en consecuencia, tal naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, que el fraude denunciado se puede detectar y probar a través de la lectura y análisis de los recaudos consignados por los demandados del fraude, en el juicio principal, razón por la cual solicita se declare con lugar la presente incidencia y que declare la nulidad de todas las actuaciones que se han producido en el juicio principal de Partición de Herencia, para demostrar sus dichos promovió una serie de documentales, que serán analizadas mas adelante.

En fecha 04 de agosto de 2011, fue abierto el Cuaderno separado de Fraude Procesal y admitido el mismo, ordenándose la citación de los demandados y una vez vencido el lapso de contestación, la causa quedaría abierta a pruebas por un período de ocho (8) días de despacho, conforme lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Así en fecha 08 de agosto de 2011, los demandados en fraude procesal a través de su apoderado judicial se dieron por citados de la denuncia y en fecha 09 de agosto de 2011, contestaron la denuncia de Fraude Procesal, negando, rechazando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes, alegaron que la prueba sobrevenida que refiere el actor del fraude procesal, constituida por el documento de partición extrajudicial que suscribieron sus representados (actores en el juicio principal) con el causante por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserta bajo el N° 64, Tomo 37, a que hace referencia los asientos en los libros de accionistas de las empresas a las que se les requirió la prueba de informes, manifiestan que efectivamente esas pruebas fueron aportadas al p.d.P.d.H., que las mismas cursan en autos, desprendiéndose de ellas, a su decir, que el causante, en vida, dispuso de sus bienes.

Que los hijos habidos en el matrimonio del causante han trabajado toda la vida en las empresas del grupo, y el causante a su vez en vida era una persona sumamente reservada con sus negocios.

Que el causante, realizó por su propia cuenta todos los trámites para la liquidación y partición de la herencia de su cónyuge O.M.d.M., y para ello decidió contratar otro grupo de abogados distintos a los que regularmente trabajan para el grupo, y fue así como les presentó a sus hijos que una serie de documentos referidos a la partición y liquidación de la herencia de la ciudadana O.M.d.M., para su firma y así de esa manera procedieron a la suscripción de los mismos. Que dichos hechos ocurrieron en el año 2003 y así transcurrieron ocho (8) años, hasta la muerte del causante, por lo que en virtud del tiempo transcurrido, aunado a las múltiples ocupaciones de los hijos habidos en el matrimonio del causante, como empresarios que son, causó que estos olvidaran la suscripción del referido documento.

Que no tenían forma de conocer la existencia del mencionado documento por otros medios, ya que el mismo no ha sido registrado desde el día 04 de abril de 2003 (fecha en la cual fue suscrito), de haber sido de esa forma, al momento de solicitar las copias certificadas de los documentos de propiedad de los inmuebles que forman parte del acervo hereditario del causante, ellos no podían conocer de su existencia.

Resaltan que una vez que se enteran de la existencia del documento de partición extrajudicial, procedieron de inmediato a presentar una declaración sustitutiva de la herencia dejada por el causante ante el SENIAT, y a efectuar el pago correspondiente, recaudos que fueron acompañados al escrito de observaciones del juicio principal, marcadas “A” y “B”.

Manifiestan que no solo promovieron la prueba de informes, sino que efectivamente son accionistas de las empresas a las cuales se les requirió dicha prueba, por lo tanto si la intención hubiera sido de perjudicar a la parte denunciante del fraude, o cometer el fraude procesal, no hubiesen procedido a dar respuesta a la prueba de informes requeridas por este Tribunal.

En cuanto a la Partición Extrajudicial, que dice el denunciante del fraude, que existían otros bienes no incluidos ni el formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones presentado con ocasión al fallecimiento del causante ni en el libelo de demanda que dio origen al juicio de Partición de Herencia, manifiestan que el documento de partición extrajudicial no puede probar por si solo lo sostenido por el denunciante del fraude, porque el mismo fue suscrito el día 04 de abril de 2003, y una vez que le fueron adjudicados los bienes al causante, este podía disponer en vida de los mismos, como quedó a su decir, demostrado en autos con la prueba de informe promovida, alegando que en dicha prueba se evidencia que el causante AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO, traspasó todas las acciones de su propiedad que tenía en las sociedades mercantiles a las cuales les fue solicitado Informes, por lo que las mismas no pueden formar parte del acervo hereditario.

Que en el libelo de Partición de Herencia y en el formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, fueron incluidos e identificados todos los bienes que forman parte de la herencia del causante, la diferencia está dada únicamente por el porcentaje de propiedad de alguno de ellos, por lo que procedieron a efectuar la declaración sustitutiva de la herencia.

Solicitaron que al momento de decidir con lugar la partición de los bienes de la herencia dejada por el ciudadano AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO, se verifique que los bienes incluidos e identificados en el libelo, son los mismos del listado en el formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones del causante, con la variante que en la declaración sustitutiva se modificó únicamente el porcentaje de propiedad de algunos bienes, conforme al documento de partición extrajudicial, siendo dicho porcentaje el que debe ser tomado en cuanta por el partidor.

Manifiestan que el denunciante del fraude, alegó en su escrito de informes que es un hecho no controvertido que los bienes listados en el formulario para la autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones del causante, forman parte de la herencia dejada por este y así piden sea declarado.

Que no es cierto que hayan excluido un considerable número de bienes con el ánimo de perjudicar a D.S.M.F., por los mismos fundamentos ya expuestos, siendo necesario acotar que es absurdo excluir bienes que forman parte del acervo hereditario del causante, por cuanto finalmente sí existieran otros bienes como lo afirma reiteradamente el denunciante del fraude, los mismos necesariamente deberían ser partidos entre todos los coherederos, siempre y cuando se demuestre en autos que los supuestos bienes eran propiedad del causante al momento de su fallecimiento.

Que el fraude procesal fue fundamentado en el documento de partición extrajudicial de la herencia dejada por la ciudadana O.M.D.M., el cual fue incorporado en el presente juicio como una prueba sobrevenida al solicitar informes a diversas sociedades mercantiles, actuación esta que constituye, según la parte demandada, un fraude procesal.

Señalan e insisten que los bienes identificados en el libelo de Partición de Herencia y en el Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones son lo únicos bienes que tienen conocimiento dejados por el causante –lo cual no es un hecho controvertido- y en relación al porcentaje de propiedad que le corresponde a cada uno de los bienes, según el aludido documento de partición extrajudicial, los actores de la partición de herencia, no solo procedieron a realizar la declaración sustitutiva, sino que pidieron al Tribunal que el partidor considere el porcentaje correspondiente de cada uno de los bienes identificados al momento de efectuar la partición correspondiente.

Que no se demuestra de los autos, el dolo y la mala fe procesal para establecer la existencia del fraude procesal, ya que por el solo hecho de traer a juicio la prueba del documento de partición extrajudicial, a través de la prueba de informes promovida en el juicio principal, y por el hecho que efectivamente el documento en comento, fue suscrito por los actores, bajo las circunstancias arriba indicadas, y entró a formar parte de este proceso producto de la actividad probatoria y el denunciante del fraude procesal tuvo la oportunidad de rechazar y desconocer el mismo, sin haberlo hecho, al contrario lo que solicitó al Tribunal, que en caso que se decidiere que si tiene interés necesario para sostener el juicio de Partición de Herencia, se considere los porcentajes de propiedad correspondientes de algunos bienes señalados en el libelo, lo cual sería un hecho no controvertido.

- II -

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El caso sometido al conocimiento de este tribunal, es referente a la

pretensión de los abogados H.T.L., A.L.D., E.M.R. y BLAYNER VEREA, apoderados judiciales del ciudadano D.S.M.F., la cual radica en que se declare inexistente el juicio de Partición de Herencia, por ser el mismo fraudulento y contrario al orden público, en ese sentido el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Alegatos de la parte demandante del Fraude Procesal:

Alega la representación judicial del ciudadano D.S.M.F., que los ciudadanos S.M.M., A.M. MONCAYO, AGOSTINHO A.M.M. y O.E.M.D.P., actores de la demanda principal, a su decir, no incluyeron un extenso número de bienes que forman parte de la comunidad sucesoral, que deben tomarse en cuenta a los fines de la partición de los bienes de la herencia y que al quedar excluidos hacen variar el líquido partible y las porciones a dividir. Alegan también que para el evento que dichos bienes hubiesen sido enajenados, cedidos o de alguna otra manera hubiesen posteriormente dejado de formar parte del patrimonio del causante AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO, los precios o las contraprestaciones recibidas a cambio, entraron al patrimonio de éste, y deben entonces incluirse también como parte de la herencia del causante y repartirse en las proporciones que le corresponda entre los herederos.

Que esa exclusión le cercena gravemente el derecho de su representado de pedir en especie su parte de bienes muebles o inmuebles de la herencia y el derecho a que en la formación y composición de los lotes entre cada parte en lo posible, igual cantidad de muebles, inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor, haciendo que toda repartición que se haga con exclusión de tan numerosa cantidad de bienes que forman parte de la herencia sea injusta e inequitativa, que es el fin perseguido por la Ley cuando autoriza la demanda de partición hereditaria.

Que de dicha exclusión el partidor de la herencia no podrá dar cumplimiento a las normas legales expresas que regulan su proceder; que los demandados en el presente fraude procesal, están utilizando la demanda principal de partición de herencia, con fines contrarios a los que le son propios, y que en consecuencia, tal naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, que el fraude denunciado se puede detectar y probar a través de la lectura y análisis de los recaudos consignados por los demandados del fraude, en el juicio principal, razón por la cual solicita se declare con lugar la presente incidencia y que declare la nulidad de todas las actuaciones que se han producido en el juicio principal de Partición de Herencia, para demostrar sus dichos promovió una serie de documentales, que serán analizadas mas adelante.

Insisten en que la representación judicial de los ciudadanos SANDRA, ADRIANA, AGOSTINHO y O.M.M., ocultaron bienes del causante AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO, y que los porcentajes que le correspondían a los herederos sobre los bienes cuya partición se solicita son distintos a los indicados en el libelo de demanda, que la parte denunciada en fraude procesal ocultó de forma dolosa la celebración de contratos y otras informaciones de capital, importante para determinar con exactitud cuál es en realidad la extensión de los bienes que conforman la herencia y los porcentajes que le corresponde a cada heredero, incurriendo así los demandados por fraude con el ánimo de obtener un provecho injusto y de perjudicar no solo al ciudadano D.S.M.F. sino también al Fisco Nacional, ya que utilizaron maquinaciones y actuaciones que constituyen fraude procesal.

Alegatos de la parte demandada del Fraude Procesal:

En fecha 09 de agosto de 2011, contestaron la denuncia de Fraude Procesal, negando, rechazando y contradiciendo dicha denuncia en todas y cada una de sus partes, alegaron que la prueba sobrevenida que refiere el actor del fraude procesal, constituida por el documento de partición extrajudicial que suscribieron sus representados (actores en el juicio principal) con el causante por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserta bajo el N° 64, Tomo 37, a que hace referencia los asientos en los libros de accionistas de las empresas a las que se les requirió la prueba de informes, manifiestan que efectivamente esas pruebas fueron aportadas al p.d.P.d.H., que dichas pruebas fueron procesadas.

Que los hijos habidos en el matrimonio del causante han trabajado toda la vida en las empresas del grupo, y el causante a su vez en vida era una persona sumamente reservada con sus negocios.

Que el causante, realizó por su propia cuenta todos los trámites para la liquidación y partición de la herencia de su cónyuge O.M.d.M., y para ello decidió contratar otro grupo de abogados distintos a los que regularmente trabajan para el grupo, y fue así como les presentó a sus hijos que una serie de documentos referidos a la partición y liquidación de la herencia de la ciudadana O.M.d.M., para su firma y así de esa manera procedieron a la suscripción de los mismos. Que dichos hechos ocurrieron en el año 2003 y así transcurrieron ocho (8) años, hasta la muerte del causante, por lo que en virtud del tiempo transcurrido, aunado a las múltiples ocupaciones de los hijos habidos en el matrimonio del causante, como empresarios que son, causó que estos olvidaran la suscripción del referido documento.

Que no tenían forma de conocer la existencia del mencionado documento por otros medios, ya que el mismo no ha sido registrado desde el día 04 de abril de 2003 (fecha en la cual fue suscrito), de haber sido de esa forma, al momento de solicitar las copias certificadas de los documentos de propiedad de los inmuebles que forman parte del acervo hereditario del causante, ellos no podían conocer de su existencia.

Resaltan que una vez que se enteran de la existencia del documento de partición extrajudicial, procedieron de inmediato a presentar una declaración sustitutiva de la herencia dejada por el causante ante el SENIAT, y a efectuar el pago correspondiente, recaudos que fueron acompañados al escrito de observaciones del juicio principal, marcadas “A” y “B”.

Manifiestan que no solo promovieron la prueba de informes, sino que efectivamente son accionistas de las empresas a las cuales se les requirió dicha prueba, por lo tanto si la intención hubiera sido perjudicar a la parte denunciante del fraude, o cometer el fraude procesal, no hubiesen procedido a dar respuesta a la prueba de informes requeridas por este Tribunal.

En cuanto a la Partición Extrajudicial, que dice el denunciante del fraude, que existían otros bienes no incluidos ni el formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones presentado con ocasión al fallecimiento del causante ni en el libelo de demanda que dio origen al juicio de Partición de Herencia, manifiestan que el documento de partición extrajudicial no puede probar por si solo lo sostenido por el denunciante del fraude, porque el mismo fue suscrito el día 04 de abril de 2003, y una vez que le fueron adjudicados los bienes al causante, este podía disponer en vida de los mismos, como quedó a su decir, demostrado en autos con la prueba de informe promovida, alegando que en dicha prueba se evidencia que el causante AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO, traspasó todas las acciones de su propiedad que tenía en las sociedades mercantiles a las cuales le fue solicitado Informes, por lo que las mismas no pueden formar parte del acervo hereditario.

Que en el libelo de Partición de Herencia y en el formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, fueron incluidos e identificados todos los bienes que forman parte de la herencia del causante, la diferencia está dada únicamente por el porcentaje de propiedad de alguno de ellos, por lo que procedieron a efectuar la declaración sustitutiva de la herencia.

Solicitaron que al momento de decidir con lugar la partición de los bienes de la herencia dejada por el ciudadano AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO, se verifique que los bienes incluidos e identificados en el libelo, son los mismos del listado en el formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones del causante, con la variante que en la declaración sustitutiva se modificó únicamente el porcentaje de propiedad de algunos bienes, conforme al documento de partición extrajudicial, siendo dicho porcentaje el que debe ser tomado en cuanta por el partidor.

Manifiestan que el denunciante del fraude, alegó en su escrito de informes que es un hecho no controvertido que los bienes listados en el formulario para la autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones del causante, forman parte de la herencia dejada por este y así piden sea declarado.

Que no es cierto que hayan excluido un considerable número de bienes con el ánimo de perjudicar a D.S.M.F., por los mismos fundamentos ya expuestos, siendo necesario acotar que es absurdo excluir bienes que forman parte del acervo hereditario del causante, por cuanto finalmente sí existieran otros bienes como lo afirma reiteradamente el denunciante del fraude, los mismos necesariamente deberían ser partidos entre todos los coherederos, siempre y cuando se demuestre en autos que los supuestos bienes eran propiedad del causante al momento de su fallecimiento.

Que el fraude procesal fue fundamentado en el documento de partición extrajudicial de la herencia dejada por la ciudadana O.M.D.M., el cual fue incorporado en el presente juicio como una prueba sobrevenida al solicitar informes a diversas sociedades mercantiles, actuación esta que constituye, según la parte demandada, un fraude procesal.

Señalan e insisten que los bienes identificados en el libelo de Partición de Herencia y en el Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones son lo únicos bienes que tienen conocimiento dejados por el causante –lo cual no es un hecho controvertido- y en relación al porcentaje de propiedad que le corresponde a cada uno de los bienes, según el aludido documento de partición extrajudicial, los actores de la partición de herencia, no solo procedieron a realizar la declaración sustitutiva, sino que pidieron al Tribunal que el partidor considere el porcentaje correspondiente de cada uno de los bienes identificados al momento de efectuar la partición correspondiente.

Que no se demuestra de los autos, el dolo y la mala fe procesal para establecer la existencia del fraude procesal, ya que por el solo hecho de traer a juicio la prueba del documento de partición extrajudicial, a través de la prueba de informes promovida en el juicio principal, y por el hecho que efectivamente el documento en comento, fue suscrito por los actores, bajo las circunstancias arriba indicadas, y entró a formar parte de este proceso producto de la actividad probatoria y el denunciante del fraude procesal tuvo la oportunidad de rechazar y desconocer el mismo, sin haberlo hecho, al contrario lo que solicitó al Tribunal, que en caso que se decidiere que si tiene interés necesario para sostener el juicio de Partición de Herencia, se considere los porcentajes de propiedad correspondientes de algunos bienes señalados en el libelo, lo cual sería un hecho no controvertido.

De las pruebas y su valoración

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tomarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

Pruebas del demandante del Fraude Procesal

En la oportunidad correspondiente, es decir, el 23 de septiembre de 2011, la representación judicial del ciudadano D.S.M.F., consignó su escrito de promoción de pruebas, las cuales este Tribunal las da por admitidas y en el cual promovió lo siguiente:

• Promovió la confesión judicial contenida en el libelo de demanda que dio origen al juicio de Partición de Herencia, específicamente a lo que se refiere “DE LOS BIENES OBJETO DE LA PARTICIÓN”, sobre dicha promoción quiere significar esta Juzgadora que en Sentencia N° RC-00737 de la Sala de Casación Civil, de fecha 1° de diciembre de 2003, expediente N° 02234, se estableció: “...Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales –cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.-, buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Caso contrario, es decir, que el Juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas –promovidas- expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla. Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos. En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial. -Subrayado de la Sala- Del criterio trascrito de esta Sala, se desprende que la confesión espontánea en cualquier estado y grado de la causa, en actas extrañas a las probatorias, puede o no ser analizada por el sentenciador, mas, si la contraparte del confesante, quiere aprovecharse de tal confesión, deberá promoverla como prueba en su oportunidad legal.” Así, atendiendo al principio de indivisibilidad de la confesión, consagrado en el artículo 1.404 del Código Civil, dichas afirmaciones no pueden valorarse fuera del contexto en el que han sido proferidas, no pudiendo ser calificadas como una confesión judicial espontánea, capaz de producir los efectos procesales establecidos en el artículo 1.401 del Código Civil. Así se establece.-

• Seguidamente procedió a su decir a promover una serie de documentales, las cuales efectivamente no aportó a los autos de esta incidencia, sin embargo como quiera que se trata de las mismas documentales cursantes al asunto principal distinguido AP11-F-2010-000237, pasa este Juzgado a enumerar y valorar de la siguiente manera:

o Partida de matrimonio del causante y O.M.d.M. y partidas de nacimiento de los hijos habidos en dicho matrimonio, a saber, Sandra, Adriana, Agostinho y O.M.M., las cuales indica fueron acompañadas a su escrito de contestación, advirtiéndose que tal circunstancia no se ajusta a la realidad, pero siendo que las mismas cursan en autos y aplicando el principio de la comunidad de la prueba, una vez que son traídas a juicio, dejan de ser de las partes para formar parte del proceso, esta Sentenciadora les da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 457 y 1357 del Código Civil. Así se decide.-

o Formulario para Autoliquidaciones de Impuesto Sobre Sucesiones, presentado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria con ocasión al fallecimiento de la señora O.M.D.M., acompañada a su escrito de oposición, observa esta Juzgadora, con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así se establece.-

o Acta de defunción del causante, AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO y Formulario para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones correspondiente a los bienes dejados de éste, las cuales indica fueron acompañadas a su escrito de contestación, advirtiéndose que tal circunstancia no se ajusta a la realidad, pero siendo que las mismas cursan en autos y aplicando el principio de la comunidad de la prueba, una vez que son traídas a juicio, dejan de ser de las partes para formar parte del proceso, esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio al acta de defunción, en atención a lo dispuesto en el artículo 457 y 1357 del Código Civil., en relación al citado Formulario para Autoliquidación, éste establecerá una presunción de veracidad con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.-

o Hace valer las resultas de la prueba de informes evacuadas en el juicio principal. Al respecto, se observa que conforme lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil dicha prueba de informes debe ser valorada por esta sentenciadora según la sana crítica, así de conformidad con lo anterior y atendiendo el criterio del Dr. J.E.C. al referir que además de los funcionarios públicos que por disposición del ordenamiento jurídico y de la Ley de Sellos provocan autenticidad a sus actos, existen las personas jurídicas de carácter privado, las cuales ejercen potestades públicas que igualmente implican que sus actos sean auténticos, en consecuencia, siendo que las copias certificadas remitida a través de los oficios requeridos mediante la prueba de informes constituyen un instrumento privado auténtico en virtud de ser suscritos por los representantes de los entes societarios autorizados para ello, esta Juzgadora pasa a darle todo el valor probatorio que le concede la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose la cesión efectuada por el ciudadano AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO, antes de su fallecimiento. Así se establece.-

o Partición extrajudicial celebrada entre los coherederos y el causante en fecha 4 de abril de 2003, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserta bajo el Nº 64, Tomo 37 de los libros respectivos, consignada en la oportunidad de presentar su correspondiente escrito de informes en el juicio principal. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de instrumento auténtico de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.-

o Títulos de propiedad de varios inmuebles situados en Portugal, sobre los cuales a su decir, el causante tiene derechos de propiedad, los cuales refiere fueron consignados en la oportunidad de la presentación de informes. Al respecto considera oportuno quien sentencia, destacar el Convenio de la Haya, entre Venezuela y Portugal que dispone, la legalización de los documentos extranjeros es imprescindible para que surta efectos. Y salvo que exista Convenio, Tratado o Acuerdo internacional que exima de su legalización, la misma se hará conforme a uno de los dos procedimientos siguientes dependiendo del país que expida el documento:

* Apostilla de La Haya. De acuerdo con el Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961, la única formalidad que se exige para los documentos procedentes de los Estados parte de dicho Convenio es el sello de La Apostilla que coloca la autoridad competente del Estado del que dimana el documento y surte efectos directamente ante cualquier autoridad en España;

* La vía diplomática. Es el procedimiento a utilizar para la legalización de los documentos extranjeros de Registro Civil, Notariales y Administrativos expedidos en países no firmantes del Convenio de La Haya, razón por la cual quedan desechados los mismos en razón de no haber sido promovidos en la forma prevista en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.-

o Solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario que cursa en el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y demás actuaciones que conforman el expediente contentivo de dicha solicitud, consignada en la oportunidad de la presentación de Informes en el juicio principal. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

o Planilla y Certificación de pago expedida por el Banco Industrial de Venezuela, acompañadas por la actora a su libelo de demanda. Al respecto debe esta Juzgadora precisar que se trata de documentos privados emanados de tercero y que al ser un documento complejo existen dos terceros que para el caso de marras serían el depositante y el Banco, y que como consecuencia de lo anterior se evidencia que ambos sujetos efectuaron la ratificación cumpliéndose así con los extremos de ley establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Sentenciadora le concede todo el valor probatorio que le da la ley. Así se declara.

Esta sentenciadora deja constancia que los demandados en el presente fraude procesal no promovieron pruebas en la presente incidencia.

El Tribunal para decidir observa:

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta Juzgadora determinar sí existe o no fraude procesal por parte de la representación judicial de los ciudadanos O.M.M., AGOSTINHO A.M., A.M. y S.M..

En primer lugar, se debe señalar la definición de fraude procesal de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 959, de fecha 14 de julio de 2009, que reitera el criterio sostenido por este tribunal desde el año 2000, y establece lo siguiente:

…maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales (que en el presente caso sería la serie de ventas y ofertas de ventas del inmueble), las cuales son reprimibles en forma general, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa una declaración prohibitiva general de ese tipo de conducta, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva. También se ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia. (Vid. entre otras sentencia N° 910/04.08.2000, N° 2.361/03.10.2002, N° 74/25.01.2006 y N° 941/16.02.2002).

Por lo que, en relación a los elementos probatorios traídos a los autos, en primer lugar quiere significar esta Juzgadora:

En relación a la Partición Extra Judicial celebrada entre los coherederos y el Causante en fecha 04 de abril de 2003, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotada bajo el No. 64, Tomo 37, aún cundo le fue otorgado todo su valor probatorio no es menos cierto que cuando se pretende atacar un documento privado emanado de un ente público, con la finalidad esencial de anular la eficacia probatoria de tal documento, ya sea por falta de veracidad en la forma intrínseca de éste o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido, nuestro ordenamiento jurídico otorga a las partes las vías idóneas para atacarlo, lo cual no hizo el ciudadano D.S.M.F., razón por la cual, mal pudiera esta Sentenciadora suplir las responsabilidades de los actuantes en el juicio. En consecuencia, se desecha el alegato del denunciante del fraude procesal referente a este punto. Así se declara.

En cuanto a los bienes que a decir del denunciante del Fraude Procesal fueron ocultados por parte de los ciudadanos SANDRA, ADRIANA, AGOSTINHO y O.M.M., los cuales señalan a continuación:

- (31.004) acciones, suscritas en la sociedad mercantil Ocean Bankshares inc., domiciliada en Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica.

- (1.000) acciones comunes, nominativas, suscritas en la sociedad mercantil Laroc Enterprises, Inc., domiciliada en Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica.

- El (8%) de las acciones suscritas en la sociedad mercantil 167 Avenue LC, domiciliada en Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica.

- (136,22) acciones suscritas en la sociedad mercantil Océano Holding Company & Subsidiary, domiciliada en Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica.

Sobre dichos bienes, observa esta Sentenciadora que no fueron traídos a los autos los documentos de propiedad, que puedan indicar a este Tribunal la veracidad de los alegatos del denunciante del fraude procesal, razón por la cual es forzoso desechar el presente argumento. Así se declara.

En relación a la cesión de las acciones del causante, sobre las empresas señaladas en el Particular 5 del escrito de promoción de pruebas del denunciante del Fraude Procesal, corre la misma suerte de la Partición Extrajudicial, denunciada por la representación judicial del ciudadano D.S.M.F., en el sentido que cuando se pretende atacar un documento privado emanado de un ente público, con la finalidad esencial de anular la eficacia probatoria de tal documento, ya sea por falta de veracidad en la forma intrínseca de éste o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido, nuestro ordenamiento jurídico otorga a las partes las vías idóneas para atacarlo, lo cual no hizo el ciudadano D.S.M.F., razón por la cual, mal pudiera esta Sentenciadora suplir las responsabilidades de los actuantes en el juicio. En consecuencia, se desecha el alegato del denunciante del fraude procesal referente a este punto. Así se declara.

En consecuencia, se encuentra evidentemente claro, no puede el juez de manera arbitraria o como fruto de una serie de presentimientos, determinando y sancionando el fraude procesal con base a la intuición o convicciones de determinado momento, puesto que al declararse con lugar el fraude procesal, conlleva en consecuencia, a la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones, que tienen por finalidad, enmendar cualquier incidencia que pudiese surgir en el transcurso del proceso ocasionando un perjuicio grave a alguna de las partes, que pudiesen restringir los derechos y garantías a que tienen derecho, por lo cual no puede tomarse a la ligera y ser producto de una mera satisfacción de deseos formales.

Al efecto, el artículo 12 del Código Civil, impone el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, no siendo correcto el llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, y dado que las partes, tienen por objeto que la sentencia emitida les sea favorable, independientemente de la situación planteada, deben convencer al juez de la verdad por ellas sostenida.

Siendo así, una vez a.c.u.d.l. actas del presente expediente, así como los alegatos de los apoderados judiciales de la parte demandante del fraude procesal, a fin de justificar los hechos denunciados, tampoco se incorporó al procedimiento un fundamento o soporte capaz de respaldar tal hecho, lo cual conllevan a la convicción de esta Juzgadora, de que la representación judicial de los ciudadanos SANDRA, ADRIANA, AGOSTINHO y O.M.M., haya buscado con sus actuaciones, mermar el patrimonio del denunciante o colocarlo en una posición de desventaja alguna, cometiendo algún fraude procesal. Así se declara.

Por lo tanto, esta Juzgadora una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, realizado el valor probatorio de las pruebas enunciadas por la representación judicial del ciudadano D.S.M.F. y a.e.s.c. las mismas resultan insuficientes a fin de desvirtuar la presunción de inocencia consagrada constitucionalmente, observándose que en la presente causa no se ha configurado el fraude procesal, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el pedimento de la parte demandante con respecto al fraude procesal denunciado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

- III -

D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la incidencia de FRAUDE PROCESAL interpuesta por la representación judicial del ciudadano D.S.M.F., en fecha 23 de junio y 08 de julio de 2011, contra los ciudadanos SANDRA, ADRIANA, AGOSTINHO y O.M.M., ampliamente identificados al inicio de esta decisión.-

Se condena en Costas a la parte perdidosa.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de 2011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. C.G.C.

LA SECRETARIA,

Abg. J.L.Z.

Se deja constancia que en esta misma fecha se registró y públicó, la anterior decisión, siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (2:24 p.m.), previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

Abg. J.L.Z.

Asunto: AH19-X-2011-000075

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

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