Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoDecision Acordada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000657

ASUNTO : KP01-P-2012-000657

DECISION INTERLOCUTORIA QUE DECLARA LA INCAPACIDAD DE LA IMPUTADA POR RAZONES PSIQUIATRICAS CONFORME AL CONTENIDO DEL ARTICULO 128 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Revisado y analizado el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para emitir el pronunciamiento correspondiente, observa:

PRIMERO

En fecha 07 de febrero de 2012 es realizada por este Tribunal audiencia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Ministerio Público presenta a la ciudadana DIVILEY COROMOTO ANGARITA, titular de la cédula de identidad nro. 11.262.223, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánico de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7mo, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.-

SEGUNDO

En fecha 8 de marzo de 2012 el Ministerio Público presenta acusación en contra de la ciudadana: DIVILEY COROMOTO ANGARITA, titular de la cédula de identidad nro. 11.262.223, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánico de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7mo, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.-

TERCERO

La Defensa Pública solicita en fechas 09 y 13 de marzo de 2012 el traslado de la imputada al Servicio de Medicatura, siendo trasladada la misma y una vez practicado el reconocimiento médico forense por parte del Experto Profesional II Dr. F.G.V., en fecha 14 de marzo de 2012, expresa en reconocimiento médico forense nro. 9700-152-1536:

…Paciente que refiere dolor a nivel de cuello, presenta crisis de ansiedad, este paciente debe ser valorado de manera urgente por psiquiatría forense…

CUARTO

En fecha 03 de abril de 2012 la Defensa Pública consigna informe médico psiquiátrico de la imputada de marras y solicita la práctica de reconocimiento médico forense psiquiátrico.

El informe psiquiátrico de fecha 30 de marzo de 2012 practicado a la ciudadana DIVILEY COROMOTO ANGARITA por el médico psiquiatra del Centro Penitenciario de Centro Occidente Uribana Dr. F.A.M.P. presentó como diagnostico:

Privada de libertad quien presenta una reacción disociativa tipo psicótica carcelaria con trastorno de adaptación…

En fecha 09 de abril de 2012 en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, la defensa pública solicita el diferimiento de la audiencia a los fines de que la imputada sea valorada por el médico psiquiatra forense.

Cursa a los folios 111 al 113 Experticia Psiquiatrita Forense practicada a la ciudadana: DIVILEY COROMOTO ANGARITA, por la Dra O.D. S. Experto Profesional Especialista III, Psiquiatra del Departamento de Ciencias Forenses, donde luego de un análisis de la enfermedad actual, vida marital, enfermedades médicas, personalidad, hábitos, historia forense, examen mental, le diagnostica:

ALTERACION MENTAL DE TIPO PSICOSIS AGUDA., CONCLUYENDO:

… Se trata de una femenina de 42 años de edad, natural y procedente de Barquisimeto, soltera, madre de cuatro hijos, oficios del hogar, tercer grado de instrucción, referida para evaluación mental por orden del Juez del Tribunal de Control nro. 6, Barquisimeto, Estado Lara.

En la entrevista realizada en privado a este consultante, se logra evidenciar en ella la presencia de signos y síntomas de un Trastorno Mental tipo Psicosis Aguda, caracterizada por:

Intranquilidad. Nerviosismo. Movimientos constantes. Actitud de desconfianza. Disminución de la capacidad para orientarse en tiempo, espacio y persona. Disminución de la memoria tanto reciente como tardía. Alteración en el curso del pensamiento, expresado en un pensamiento acelerado, ideas que cambian de curso rápidamente, ruptura de la asociación de las ideas y de la conexión entre ellas. Emociones incontrolables en donde muestra a.s., llanto fácil y constante, Juicio de realidad disminuido debido a que no es capaz de establecer de manera eficiente diferencias entre la realidad y la fantasía; ante lo expuesto se sugiere al Tribunal emitir una Medida de Seguridad que le permita a esta consultante ingresar de manera inmediata al Hospital Psiquiátrico de Pampero, para que reciba Tratamiento Médico que le permita superar sus problemas actuales de salud mental…

QUINTO

En fecha 25 de junio de 2012 es celebrada audiencia oral especial conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual la Dra O.D. S. Experto Profesional Especialista III, Psiquiatra del Departamento de Ciencias Forenses, ilustró al Tribunal y a las partes sobre el contenido del Informe Psiquiátrico elaborado en ocasión de reconocimiento médico psiquiátrico practicado a la imputada: DIVILEY COROMOTO ANGARITA, en la misma señaló:

“…“Este es un Informe que se practicó en fecha 10.04.12, soy Psiquiatra Forense adscrita al CICPC de Carora, con 19 años de servicio, cuando se hace la entrevista a la consultante, esta manifiesta ser ama de casa, con 3er grado de instrucción, refiere que la habían detenido y que le habían decomisado una sustancia que ella niega haberla tenido en su casa, es una adulta que tiene cuatro hijos, dice que ni sus hijos ni ella tienen problemas legales, que presenta tensión arterial, que estuvo interna una vez en el Pampero, no recordada el tratamiento, persona intranquila, con desconfianza, me di cuenta que estaba disminuida en tiempo y espacio, tiene pensamiento de curso acelerado donde sus ideas cambiaban de un momento a otro, en el área de afectividad también tiene cambios, hablaba de cosas diversas, se le diagnostico Trastorno mental de tipo Psicosis aguda, alteración en el curso de pensamiento, cambaba el curso de pensamiento rápido, incontrolable, juicio disminuido, me fue difícil entender, hice una sugerencia al Tribunal que se le recluya en un lugar donde pueda cumplir su tratamiento porque en el sitio donde esta NO creo que pueda cumplirlo, debe estar en una institución cerrada donde se le cumpla con su tratamiento, necesitando de 15 días a un mes, es todo…” (Subrayado del Tribunal.)

A las preguntas formuladas por las partes y el Tribunal respondió:

“…“Utilizamos pautas internacionales, y con el tiempo que uno tiene en este campo es fácil encuadrar una entrevista a una persona desde el primer momento que ingresa a la oficina”. No se le tomo tipo de prueba esto lo hacen los Psicólogos”. “Disminución por lo que no lo tiene al momento, ausencia es que NO lo tiene”. “Me dijo mis hijos me llevaron al pampero y me colocaron un tratamiento, por eso coloco disminuida, aparentemente ella tiene un problema desde hace tiempo”. “Yo creí que era una situación transitoria de hace pocos meses”. Seguido la Defensa Publica Abg. ALMARINA FERRER, pregunta y ella responde: “Estos chequeos para esta transitoriedad cuando son situaciones psicoticas agudas son de 15 días a un mes, son instituciones cerradas donde evalúan a la persona, agudos”. “Anteriormente teníamos este tratamiento en el hospital, después que el paciencia esta estable se egresa y se regresa a la casa bajo vigilancia para ver su evolución, esto nos da parámetros ciertos para determinar si es transitorio”. “Nosotros utilizamos una clasificación muy simple de la psicosis, si es un problema de causa orgánica o química”. Seguido la JUEZA pregunta y ella responde: “Ella presenta un trastorno mental agudo, si esta persona recibiendo tratamiento y se cura en 15 días es transitorio”. “Ella debe estar en una institución cerrada donde se avalúe su situación”. “Aquí tiene que ser en agudos en el Luís Gómez López”. “Ella manifiesta haber ido al Pampero entonces seria bueno buscar si iba a cita por triaje o estuvo interna…”

SEXTO

Luego de la declaración de la experta, la defensa expuso: “Ratifico el escrito quien presente en este tribunal. Es todo”. Por su parte, el Ministerio Público no solicitó la palabra antes de la decisión del Tribunal.-

SEPTIMO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 128. Incapacidad: El trastorno mental del imputado provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados.

Es decir, se requiere a los efectos del derecho a la defensa, que el acusado se encuentre en perfecto estado mental, ya que de no estarlo se limitaría considerablemente su defensa, de una interpretación teleológica de la referida norma, debemos concluir que el legislador, entendió que independientemente de un proceso en donde se requiere el esclarecimiento de un hecho punible, debe en igual medida garantizar la defensa y por ello, el acusado debe estar mentalmente sano para poder enfrentarlo, por ello, analizado la declaración de la psiquiatra forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Carora, Estado L.D.. O.D., este Tribunal considera ajustado a derecho declarar la incapacidad de la imputada: DIVILEY COROMOTO ANGARITA, titular de la cédula de identidad nro. 11.262.223, la cual no es suficiente para ser declarada inimputable, motivo por el cual, se acuerda la suspensión del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en fecha 09 de diciembre de 2004, Exp. N° 04-0474, de la que se desprende lo siguiente y se traslada al presente caso en particular:

...FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Habiéndose mantenido la calificación jurídica con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, resulta congruente la decisión con la Acusación y el Auto de Apertura a Juicio del Conjunto de Probanzas analizadas (sic), tanto experticias, testimoniales y documentales, incorporadas al proceso conforme a la ley, se establece claramente la responsabilidad de la acusada en el desempeño de la Conducta Ilícita (sic), constitutiva del tipo penal ya señalado, como son (sic) el Homicidio Intencional, como lo preconiza (sic) los artículos 407 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Establecida la Comisión del Hecho (sic) Punible señalado en el Juicio Oral y Público, sin que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirla, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL(...) así como la responsabilidad de la acusada, por cuanto se demostró en el debate Oral y Público, su responsabilidad penal en el hecho debatido, por cuanto a pesar que la defensa dentro de su estrategia trató de demostrar la inimputabilidad de su defendida, consideramos que no existe duda sobre la conducta imputable de la acusada, quedando demostrado que la ciudadana OLEIRA DE LA CHIQUINQUIRÁ G.L., al momento de cometer el hecho punible, no confrontaba ninguno de los trastornos psíquicos que los expertos dicen tener en la actualidad, o sea trastornos disociativos y de adaptación mixtos, y que en todo caso, según conclusión de los expertos, dichos trastornos se pueden corregir con tratamiento especializado, cuestión que le correspondería al Juez de Ejecución, pero que en ningún caso su conducta es inimputable, como así lo quiso hacer ver la defensa y que fue analizado en capítulos anteriores al momento de valorar las pruebas. Es por ello que este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, constituido como Tribunal Mixto, considera por unanimidad que esta sentencia debe ser condenatoria, al hallar a la acusada culpable, como autor del delito imputado por el Representante del Ministerio Público en su Acusación (sic). Y ASI SE DECIDE.

(resaltado y subrayado de la Sala).

Como se evidencia del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (constituido con Escabinos), la ciudadana OLEIRA DE LA CHIQUINQUIRÁ G.L., fue juzgada, encontrándose aún en estado de incapacidad, pues como lo refiere la decisión, padecía de trastornos psíquicos al momento de la realización del debate oral y público, razón por la cual el Tribunal de Primera Instancia incurrió en violación de la garantía al debido proceso, por infracción del > , que establece lo siguiente:

...Incapacidad. El trastorno mental del imputado provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados. La incapacidad será declarada por el juez, previa experticia psiquiátrica...

. (resaltados de la Sala).

Del contenido de las actas se evidencia que la suspensión del p.p.i. fue declarada en su oportunidad, en fecha 08 de julio de 2002, y posteriormente revocada la suspensión, en v.d.O. (s/n) de fecha 29 de diciembre de 2002, suscrito por el Dr. D.S., Médico Psiquiatra adscrito a la Secretaría de Salud de la Gobernación del Estado Falcón y al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en el cual dejó constancia que para ese momento se encontraba compensada sin evidencia de alteración mental. “Dx: 1. Trastorno disociativo, 2. Trastorno de adaptación mixto y 3. Lesión cerebral. TTO. Anafril: 75 Mgs. VO OD Carbamazepina: 200 Mgs. VO C/ 12 horas.

Pero es el caso que, al inicio de la audiencia oral y pública, no hubo pronunciamiento alguno sobre el estado mental de la acusada, al final del debate, en el propio texto de la sentencia, el Tribunal de Juicio declaró la incapacidad de la acusada cuando dice “al momento de cometer el hecho punible, no confrontaba ningunos (sic) de los trastornos Psíquicos que los expertos dicen tener en la actualidad”; y no obstante, el tribunal le condena y delega en el tribunal de ejecución, la vigilancia del tratamiento especializado para corregir los trastornos de los que padece la acusada, pronunciamiento que evidencia el vicio que vulneró la garantía de intervención en condiciones de igualdad de la acusada, que obviamente produjo violación al debido proceso.

Es de acotar, que la omisión del pronunciamiento oportuno sobre el estado mental de la paciente se origina después de celebrada la audiencia preliminar, oportunidad en la cual fue revocada la suspensión del p.p.i. (decretada en fecha 08 de julio de 2002); dicha omisión comporta el incumplimiento de la información periódica sobre el estado mental de la acusada, información que no consta en las actuaciones antes de la celebración del debate, sino en la decisión, dicha información era necesaria, a los fines de que no existieran dudas sobre su capacidad mental y de que su intervención en el proceso no fuera vulnerada, como lo fue en el presente caso. De allí que se hace necesaria esa información lo más inmediatamente posible antes de la celebración del juicio.

La situación presentada en el caso conlleva a declarar la nulidad absoluta de las actuaciones procedimentales realizadas después del día 08 de enero de 2003, pues se dedujo su capacidad mental “para ese momento” en que fue celebrada la audiencia preliminar, según el informe médico suscrito por el Dr. D.S., pero no hubo pronunciamiento sobre su estado mental al inicio del debate, en consecuencia, procede reponer la causa a la fase de juicio, a los fines de que sea analizada la condición mental de la acusada por los expertos que al efecto designará otro Juez de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, antes de la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 128 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de medidas para el restablecimiento y protección de la salud mental de la acusada, a tenor de lo preceptuado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derecho a la salud). ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

ANULA las actas del debate oral y público celebrado desde el día 09 de marzo de 2004, hasta el 18 de marzo de 2004, por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y actos consecutivos.

Segundo

REPONE LA CAUSA a la fase del juicio oral y público.

Tercero

ORDENA al Juez de Juicio, a quien corresponda por distribución la presente causa, la designación de expertos para practicar nueva evaluación psiquiátrica a la acusada OLEIRA DE LA CHIQUINQUIRÁ G.D.L..

Cuarto

ORDENA al Juez de Juicio, a quien corresponda, cumplidos los trámites correspondientes a la selección y nombramiento de los escabinos, fijar la celebración del debate oral y público, con la mayor celeridad posible, a partir de la emisión y consignación en actas de la evaluación médica practicada a la acusada que haga constar su capacidad para enfrentar el juicio.

Quinto

En caso de diagnóstico negativo sobre la capacidad de la paciente, ORDENA al Juez de Juicio, a quien corresponda, DECLARAR LA SUSPENSIÓN DEL P.P.I., de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal .

Sexto

En todo caso, ORDENA al Juez de Juicio, a quien corresponda, dictar las medidas necesarias a los fines de mantener el tratamiento que ordene el médico psiquiatra designado al efecto…”.

OCTAVO

DE LA EXPERTICIA PSIQUIATRICA:

Este Tribunal estima con suficiente valor la experticia psiquiátrica que consta en autos y la explicación que diera la Experto O.D. en la Audiencia Preliminar, en este sentido se declara la INCAPACIDAD POR TRASTORNO MENTAL DE TIPO PSICOSIS AGUDA, y de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal penal, se decreta la SUSPENSIÓN DEL PROCESO PENAL QUE SE SIGUE EN SU CONTRA, por el lapso de UN (01) MES contado a partir del ingreso al DEPARTAMENTO DE AGUDOS DEL HOSPITAL PSIQUIATRICO L.G.L.d. esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, lugar donde deberá ser recluida de INMEDIATO, a los fines de que reciba tratamiento psiquiátrico adecuado a la patología, debiendo presentar la defensa constancia medicas respectiva, y ordenándose la practica de un nuevo reconocimiento psiquiátrico en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistico extensión Carora para el día 30/07/2012 a las 02:00 p.m.Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se suspende el proceso penal que se sigue en contra de la ciudadana: DIVILEY COROMOTO ANGARITA, titular de la cédula de identidad nro. 11.262.223, por el lapso de UN (01) mes contado a partir del ingreso al DEPARTAMENTO DE AGUDOS DEL HOSPITAL PSIQUIATRICO L.G.L.d. esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, lugar donde deberá ser recluida de INMEDIATO, a los fines de que reciba tratamiento psiquiátrico adecuado a la patología.-

SEGUNDO

Se ordena la practica de un nuevo reconocimiento psiquiátrico en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistico extensión Carora para el día 30/07/2012 a las 02:00 p.m, debiendo remitir de manera inmediata el mismo a este Tribunal. Todo conforme al contenido del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal y a criterios del Tribunal Supremo de Justicia.- Ofíciese al Departamento de Psiquiatría Forense del CICPC, extensión Carora.- Ofíciese al DEPARTAMENTO DE AGUDOS DEL HOSPITAL PSIQUIATRICO L.G.L.d. esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, acotándose que debe darse cumplimiento estricto a la orden emanada de este Tribunal, so pena de incurrir en desacato.- Ofíciese al Centro Penitenciario de Centro Occidente (Uribana) remitiendo copia certificada de esta decisión.-.Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García

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