Decisión nº Sent.Int.N°219-2013 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoAdmisión De Recurso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Diciembre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2013-000393. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 219/2013.-

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2013, los ciudadanos J.R.M., J.A.O.L. y N.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.683.689, 9.879.873 y 11.309.291 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.553, 57.512, y 91.295 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente “ABBOTT LABORATORIES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de Mayo de 1973, bajo el Nº 4, Tomo 82-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00083649-3, interpusieron Recurso Contencioso Tributario por denegación tácita de la Solicitud de Reintegro o Reconocimiento de Crédito Fiscal, presentada en fecha catorce (14) de Marzo de 2012, ratificada en fechas nueve (09) de Mayo de 2012, veinticinco (25) de Junio de 2012 y veintidós (22) de Mayo de 2013, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto de Bs. 2.487.934,91 derivado a su decir del Pago Indebido de Impuesto Aduanero, Tasas y Multas por la contribuyente al SENIAT, en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía en relación a la nacionalización de once (11) embarques del producto farmacéutico HUMIRA Sol. Iny. 40 mg (“Humira”).

Proveniente de la distribución efectuada el mismo veintiséis (26) de Septiembre de 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de Septiembre de 2013 se le dio entrada a dicho recurso bajo el Nº AP41-U-2013-000393, se ordenó notificar a las partes y oficiar al ente exactor para solicitarle el envío del respectivo expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, la ciudadana A.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.032807, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.313, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, presentó el tres (03) de Diciembre de 2013, diligencia mediante la cual se Opone a la Admisión del recurso incoado reservándose el derecho para presentar los alegatos que fundamentan la misma dentro de la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, quedando abierta de pleno derecho, en esa misma fecha; siendo presentando en fecha diez (10) de Diciembre de 2013 el escrito formal de fundamentación a la oposición de la controvertida Admisión del Recurso Contencioso Tributario.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para decidir la oposición a la admisión que ha sido planteada, este Tribunal procede a realizarlo de la siguiente manera:

- I -

ANTECEDENTES

La representación judicial del referido ente exactor fundamenta su oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario incoado, en tanto considera que la parte actora no consignó los elementos necesarios de convicción o veracidad del crédito que dice poseer, incumpliéndose, a su decir, lo previsto en los artículos 260 y 332 del Código Orgánico Tributario, y en consecuencia con el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; asegurando a este respecto que no consta ni la planilla por concepto de pago del impuesto aduanero, tasas y multas, así como tampoco medio de prueba donde se evidencia que ha sido multada por la presentación extemporánea de la importación a la que hace referencia, ni el acto administrativo del cual se desprende que la Administración Aduanera haya negado la importación mediante la modalidad de “Envió Urgente” sino por “Importación Ordinaria”; razón por lo cual solicita sea declarada la Inadmisibilidad del recurso incoado.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la narrativa anterior, este Tribunal entra a decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, y a tal efecto observa lo siguiente:

El Código Orgánico Tributario en sus artículos 194 al 199 ambos inclusive, pauta el procedimiento administrativo y judicial a seguir para la repetición de pago, en el supuesto que un contribuyente haya efectuado un pago indebido o en exceso por concepto de tributos, intereses, sanciones o recargos, siempre que el derecho no se encuentre prescrito; señalando el último artículo indicado, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 199: “Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la Decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer recurso contencioso tributario previsto en este Código.

El recurso contencioso tributario podrá interponerse en cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 197 de este Código.” (Resaltado de este Tribunal)

Así mismo los artículos 260 y 267 eiusdem disponen lo siguiente:

Artículo 260: “El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.” (Subraya el Tribunal).

Artículo 267: “Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

PARÁGRAFO UNICO: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.”

Así también, el numeral 6 del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, señala lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:

Omissis…

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

…Omissis…

A los fines de resolver la controversia suscitada, este Juzgado estima conveniente transcribir parcialmente la sentencia Nº 871 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha veintitrés (23) de Julio de 2008, la cual resolvió un caso similar al de autos:

En tal sentido, esta Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 04514 de fecha 22 de junio de 2005, caso Makro Comercializadora C.A., ha señalado respecto al referido artículo 260, lo siguiente:

‘De la norma transcrita, se desprende que en el escrito de interposición del recurso contencioso tributario deben expresarse las razones de hecho y de derecho en que este se fundamenta, además de contener los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentran la consignación de ‘Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo’.

Adicionalmente, el artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente establece específicamente que ‘el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo’, imponiendo de esta manera la presentación del documento donde aparezca el acto objeto de impugnación, al momento de interponer el recurso, como una carga para la parte recurrente, justificándose la falta de presentación de dicho documento sólo en aquellos casos en los cuales opere el silencio administrativo’.

Tal como se desprende del criterio jurisprudencial antes transcrito, el escrito del recurso contencioso tributario debe cumplir tanto con lo previsto en el artículo 260 del vigente Código Orgánico Tributario, como con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe acompañarse, principalmente, el acto recurrido, salvo que exista una manifestación de voluntad de la Administración denegatoria tácita.

Ahora bien, del contenido del expediente se constata que la representación judicial de la contribuyente, trajo ante esta instancia conjuntamente con su escrito de alegatos, la solicitud de repetición de los tributos y sus accesorios, presentada ante el despacho del Alcalde del Municipio Uracoa del Estado Monagas en fecha 22 de diciembre de 2006, es decir, antes de haber incoado el recurso contencioso tributario el 29 de marzo de 2007 y frente a la cual no obtuvo respuesta alguna, por lo que operó el silencio administrativo negativo.

Así las cosas, aun cuando la referida solicitud no hubiera sido presentada ante el a quo junto con el recurso contencioso tributario, se observa que la representación judicial de la contribuyente, logró convalidar dicho defecto de forma ante esta Alzada, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 260 del vigente Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta imperativo declarar con lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la contribuyente y, en consecuencia, revocar el fallo apelado. Asimismo, se ordena al referido Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario. Así finalmente se decide.

Por consiguiente, visto que el mencionado artículo 260 del vigente Código Orgánico Tributario releva por vía de excepción de la consignación al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, del documento fundamental de la pretensión, del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, y dado que la recurrente interpuso su solicitud de repetición de pago primigenia el catorce (14) de Marzo de 2012, ratificada en fechas nueve (09) de Mayo de 2012, veinticinco (25) de Junio de 2012 y veintidós (22) de Mayo de 2013, es decir, antes de haber incoado el Recurso Contencioso Tributario en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2013, y frente a la cual no obtuvo respuesta alguna, por lo que operó el silencio administrativo negativo, configurándose la excepción, a la regla que obliga a que el escrito del recurso contencioso tributario debe cumplir tanto con lo previsto en el artículo 260 eiusdem, como con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Finalmente en cuanto a la tempestividad del recurso incoado, debemos observar que la misma resulta de la habilitación que realiza el legislador tributario, contenida en el aparte único del artículo 199 del Código Orgánico Tributario, cuando permite en cualquier tiempo la interposición del Recurso Contencioso Tributario ante este tipo de reclamaciones siempre y cuando no haya prescrito el crédito o el derecho solicitado; quedando para la sentencia de mérito, conforme la declaratoria del párrafo anterior la revisión del lapso prescriptivo a que hacen referencia los artículos 194 y 199 eiusdem. Así se declara.

- III -

FALLO

Visto los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la admisión formulada por la representante judicial del Fisco Nacional y por vía de consecuencia ADMITE el Recurso Contencioso Tributario por denegación tácita interpuesto en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2013, por los ciudadanos J.R.M., J.A.O.L. y N.C.M., ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la recurrente “ABBOTT LABORATORIES, C.A.”, de la Solicitud de Reintegro o Reconocimiento de Crédito Fiscal, presentada en fecha catorce (14) de Marzo de 2012, ratificada en fechas nueve (09) de Mayo de 2012, veinticinco (25) de Junio de 2012 y veintidós (22) de Mayo de 2013, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto de Bs. 2.487.934,91 derivado a su decir del Pago Indebido de Impuesto Aduanero, Tasas y Multas por la contribuyente al SENIAT, en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía en relación a la nacionalización de once (11) embarques del producto farmacéutico HUMIRA Sol. Iny. 40 mg (“Humira”); en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y una vez consignada en el expediente tal notificación, aun cuando se entiende que por aplicación del mencionado artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001 ya está en conocimiento del proceso; no obstante, en atención a la prerrogativa procesal prevista en el referido artículo 86, se dejará transcurrir íntegramente los ocho (8) días hábiles, para que posteriormente comience a contarse el lapso para la interposición de los recursos, el cual una vez vencido, quedará abierta la causa a pruebas al primer día de despacho siguiente; todo ello siguiendo el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00253, caso: C.W.C. VALENCIA, C.A., publicada el doce (12) de Marzo de 2013.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se público en su fecha siendo las dos y tres minutos de la tarde (2:03 p.m.).------------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2013-000393.

GAFR/jrs.-

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