Decisión nº 05-05-06. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoEnriquecimiento Sin Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 02 de mayo del 2005.

Años 195º y 146º

Sent. N° 05-05-06.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de enriquecimiento sin causa, intentada por el abogado J.C.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.799, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PDVSA Petróleo SA, División de Explotación y Producción, sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela SA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 16-11-1978, bajo el N° 26, tomo 127-A Sgdo, de los libros respectivos y cuya última modificación estatutaria, consta en documento inscrito en el mismo Registro Mercantil el 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, tomo 81-A, sucesora a título universal de las empresas filiales operadoras de Petróleos de Venezuela, SA, por absorción acordada en acta de fusión de fecha 27-11-1997, bajo el N° 21, tomo 583-A Sgdo, con domicilio procesal en la avenida C.P., edificio El Marqués, piso N° 01, oficina N° 02, Municipio, ciudad y estado Barinas, contra la empresa mercantil Inversiones Carbone CA, domiciliada en esta ciudad de Barinas, inscrita en el Registro Mercantil el 24-08-1999, bajo el N° 66, Tomo 14-A, representada por su presidente ciudadano J.G.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.988.466, actuando mediante apoderado judicial el abogado en ejercicio Wido Marrelli Fontana, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 23.673.

Alega el representante judicial de la actora en su escrito de reforma del libelo de la demanda que su mandante contrató los servicios de la empresa Inversiones Carbone, CA, para la ejecución de la obra construcción acueducto Pagüeycito, PDVSA Distrito Sur, según contrato N° 4620003238 y pedido N° 4500781782, valuación N° 1, según consta de factura de cobro N° 0542, por un monto total de ciento diecisiete millones trescientos diecinueve mil novecientos dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.117.319.902,52). Que con motivo del paro petrolero, el sistema computarizado de pago, del departamento de finanzas de su representada, fue saboteado e inutilizado temporalmente, lo cual constituye un hecho notorio comunicacional; que ello hizo necesario que su representada realizara pagos a sus proveedores y contratistas de manera manual, tal como sucedió con la empresa Inversiones Carbone CA, en el caso específico del contrato antes citado según consta de orden de pago manual N° 000542, de fecha 06/02/2003, los siguientes conceptos: a) pago del servicio (ejecución de la obra), la cantidad de ciento un millón ciento treinta y siete mil ochocientos cuarenta y siete bolívares (Bs.101.137.847, 00); b) pago del impuesto al valor agregado, la cantidad de dieciseis millones ciento ochenta y dos mil cincuenta y seis bolívares (Bs.16.182.056,00), menos las siguientes retenciones por concepto de impuestos: por impuesto sobre la renta, la cantidad de dos millones veintidos mil setecientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 2.022.757), por timbre fiscal la suma de ciento un mil ciento treinta y ocho bolívares (Bs.101.138,00), y por impuestos municipales la cantidad de un millón once mil trescientos setenta y ocho bolívares (Bs.1.011.378, 00).

Que tales cantidades fueron canceladas por su representada a través de dos (2) cheques de gerencia girados contra la cuenta de PDVSA, en el banco Banesco y por un monto total de ciento catorce millones ochocientos noventa y seis mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs.114.896.650,00), cantidad esta que fue aceptada por la contratista a través de su presidente J.G.C.L., quien retiró y cobró los cheques, según consta de orden de pago manual N° 000542 de fecha 06-02-2003, y cheques de gerencias Nros. 50701152 y 50701147 por las cantidades de dieciseis millones ochocientos noventa y cuatro mil setenta y seis bolívares (Bs.16.894.076,00) y noventa y ocho millones dos mil quinientos setenta y cuatro bolívares (Bs.98.002.574,00) respectivamente.

Que una vez recuperados y restablecidos los sistemas computarizados de pago, se efectuó de forma automática un depositó a la cuenta N° 3383003422 del banco Banesco, de la empresa Inversiones Carbone, CA, por la cantidad de ciento quince millones once mil ciento diecisiete bolívares (Bs.115.011.117,00), por los siguientes conceptos: a) pago del servicio (ejecución de la obra), la cantidad de ciento un millón ciento treinta y siete mil ochocientos cuarenta y siete bolívares (Bs.101.137.847,00), suma ya pagada en forma manual, y b) por dos (2) facturas signadas con los Nros. 0518 y 0519, de fecha 01 de noviembre de 2002, por un monto total de ochocientos veintinueve mil ochocientos ochenta y siete con veinte céntimos (Bs.829.887,20), según documento de pago N° 1500698490, del 12-05-2003; por estar así establecido en el sistema automático de pagos. Que a algunas contratistas y proveedores se les efectuó un pago repetido de sus acreencias; y casi la totalidad de ellos realizaron los debidos reembolsos a su representada, salvo la empresa Inversiones Carbone CA, la cual no efectuó de manera voluntaria la devolución requerida una vez que dicho pago repetido fue detectado.

Que por ello demanda a la empresa Inversiones Carbone, CA, para que convenga en pagar o a ello sea obligada por el Tribunal, los siguientes conceptos: 1) la cantidad de ciento un millón ciento treinta y siete mil ochocientos cuarenta y siete bolívares (Bs.101.137.847,00) por concepto de capital pagado en repetición y que debe ser reembolsado a su representada; 2) la cantidad de dieciséis millones ochocientos noventa y cuatro mil setenta y seis bolívares (Bs.16.894.076,00), por concepto de pago del impuesto al valor agregado generado por la facturación indebidamente cobrada; 3) los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, desde el día del cobro de lo indebido, hasta la fecha de la presentación de la demanda (31-08-2004), que suman la cantidad de siete millones cuatrocientos un mil seiscientos ochenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.7.401.683,70); 4) la indexación monetaria; 5) las costas y costos de este proceso. Fundamentó la demanda en los artículos 1184 y 1180 del Código Civil. Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada.

Acompañó con el libelo de la demanda: copia simple de poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 12 de septiembre de 2003, bajo el N° 46, tomo 34 de los libros respectivos; original de factura de cobro N° 0542, de fecha 26-11-02, expedida por Inversiones Carbone CA, a nombre de PDVSA Petróleo SA, por Bs.117.319.902,25; original de hoja de entrada de servicios N° 1000883626, de fecha 04-12-2002 expedida por Exploración y Producción Local Sur Mantenimiento ++CVR +MAIL5V/FPDVSALOCVR CVR, a nombre de Inversiones Carbone CA, por un monto total sin IVA de Bs.101.137.847; original de comprobante de pago N° 000542, de fecha 06/02/2003, expedido por PDVSA, a nombre de Inversiones Carbone CA, por un monto de Bs.114.184.629; copia simple de cheques de gerencia Nros. 0134 0507 75 2120210001 (50701152) y 0134 0507 75 2120210001 (50701147) por las cantidades de dieciséis millones ochocientos noventa y cuatro mil setenta y seis bolívares (Bs.16.894.076,00) y noventa y ocho millones dos mil quinientos setenta y cuatro bolívares (Bs.98.002.574,00) respectivamente, girados contra el banco Banesco, a la orden de Inversiones Carbone CA, el primero y el otro de Banco Provincial C/C Inversiones Carbone, CA; original de aviso de pago PDVSA Petróleo SA, N° 1500698490, de fecha 12-05-2003, a nombre de Inversiones Carbone CA, por un importe pago Bs.115.011.117; copia simple de oficio S/N de fecha 09-06-2004, librado por Banesco Banco Universal, dirigido a PDVSA Petróleo SA. Y con la reforma a la demanda, anexó: original de facturas Nros. 0518 y 0519, de fecha 01-11-2002, expedida por Inversiones Carbone CA, a nombre de PDVSA Petróleo SA, por un monto total de Bs.491.283,20 y Bs.338.604,00, en su orden.

En fecha 22 de junio del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida el 03 de septiembre de ese mismo año, emplazándose a la demandada sociedad de comercio Inversiones Carbone, CA, en la persona de su presidente ciudadano J.G.C.L., para que compareciera por ante este Tribunal, a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, quien fue personalmente citado el 15-09-2004, según diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 37.

Dentro del lapso legal el apoderado de la accionada presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, así como que su mandante haya recibido según comprobante de pago N° 000542 de fecha 06 de febrero del 2003, las cantidades de dinero señaladas por los conceptos discriminados, y menos que al impuesto al valor agregado se le hayan efectuado las deducciones allí establecidas. Reconoció y aceptó expresamente que según consta en el comprobante de pago N° 000542 de fecha 06-02-2003, los conceptos aplicados al mismo fueron los siguientes:

  1. Por concepto de pago del servicio (ejecución de obra), la cantidad de noventa y ocho millones dos mil quinientos setenta y cuatro bolívares (Bs.98.002.574,00), que dicho pago fue el resultado después de deducir la suma de tres millones ciento treinta y cinco mil doscientos setenta y tres bolívares (Bs.3.135.273,00), discriminados así: por concepto de impuesto sobre la renta la suma de dos millones veintidos mil setecientos cincuenta y siete bolívares (Bs.2.022.757,00); por timbre fiscal la suma de ciento un mil ciento treinta y ocho bolívares (Bs.101.138,00), por impuestos municipales, la suma de un millón once mil trescientos setenta y ocho bolívares (Bs.1.011.378,00). Que el monto de noventa y ocho millones dos mil quinientos setenta y cuatro bolívares (Bs.98.002.574,00) es correcto y el pago bien efectuado; que no son ciento un millones ciento treinta y siete mil ochocientos cuarenta y siete bolívares (Bs.101.137.847,00) alegados por la actora.

  2. Por concepto de: 1) cancelación del impuesto al valor agregado de la obra, la cantidad de dieciséis millones ciento ochenta y dos mil cincuenta y seis bolívares (Bs.16.182.056,00), reflejado en la factura N° 0542 de fecha 26-11-2002; 2) pago del capital o servicio realizado conforme a las facturas Nros. 0518 y 0519 referidas por el actor en su libelo, pagaron sólo el monto del servicio sin IVA, la suma de cuatrocientos veintitrés mil quinientos veinte bolívares (Bs.423.520,00) y doscientos noventa y un mil novecientos bolívares (Bs.291.900,00) respectivamente, para un total de setecientos quince mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs.715.420,00); que los conceptos antes dichos suman dieciseis millones ochocientos noventa y siete mil cuatrocientos setenta y seis bolívares (Bs.16.897.476,00); 3) la deducción habitual que hace PDVSA sobre todos los pagos de tres mil cuatrocientos bolívares (Bs.3.400,00) tal como se refleja al folio 20 de la partida “descuentos”, que ello da un total de dieciseis millones ochocientos noventa y cuatro mil setenta y seis bolívares (Bs.16.894.076,00) tal como fue cancelado por PDVSA en su oportunidad. Que este último pago está ajustado a derecho, que no son dieciséis millones ciento ochenta y dos mil cincuenta y seis bolívares (Bs.16.182.056,00) alegados por la parte actora.

Rechazó, negó y contradijo que restablecido y recuperado el sistema se haya pagado a su mandante, la suma de ciento quince millones once mil ciento diecisiete bolívares (Bs.115.011.117,00) para ser aplicados a los conceptos narrados en el libelo; que de una simple operación aritmética, se puede determinar que los números no dan, que el monto total factura Bs.101.137.847,00 más la suma de las dos tales facturas de Bs.829.887,20 da la cantidad de Bs.101.967.734,20; que del monto total alegado y de haber pagado la suma de Bs.115.011.117,00, al restársele Bs.101.967.734,20 da un saldo de Bs.13.043.382,20, el cual no se aplica a ninguna de las cuentas relacionados en el libelo, que el IVA y las dos cantidades antes señaladas del IVA están por encima de los dieciseis millones. Asimismo rechazó, negó y contradijo que su representada deba pagar todos y cada uno de los conceptos demandados.

Que con fecha 12 de mayo del dos mil tres, aparece registrada en la cuenta corriente de su mandante, el depósito que realizó la actora por la suma de ciento quince millones once mil ciento diecisiete bolívares (Bs.115.011.117,00), representado así: de los importes brutos: monto total de la factura N° 0542 de fecha 26-11-2002, por ciento diecisiete millones trescientos diecinueve mil novecientos dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.117.319.902,52), más el correspondiente a las facturas 518 y 519 del 01-11-2002 de ochocientos veintinueve mil ochocientos ochenta y siete bolívares (Bs.829.887,00), lo que da un gran total de importes brutos de ciento dieciocho millones ciento cuarenta y nueve mil setecientos noventa bolívares (Bs.118.149.790,00). De los descuentos: que la misma hoja producida por la actora, señala un total de descuento de tres millones ciento treinta y cinco mil doscientos setenta y tres bolívares (Bs.3.135.273,00), este descuento lo representa en la misma hoja, de la siguiente manera: PDJ ejecución de obras Bs.2.022.757 más 1% Res Barinas Bs. 1.011.378 más 0,10% timbre fiscal Bs. 101.138. Además la misma hoja señalada, establece un monto de Bs.3.400 por las facturas 518-519 lo que da un gran total de descuento la suma de tres millones ciento treinta y ocho mil seiscientos setenta y tres bolívares (Bs.3.138.673,00); que aplicadas a los descuentos de los importes brutos, da un saldo de importe de pago por la suma de ciento quince millones once mil ciento diecisiete bolívares (Bs.115.011.117,00).

Concluyó que si se toma como cierto y bien hecho como fue el pago realizado con el comprobante N° 000542, de fecha 06-02-2003, tal como fue aplicado a la cuenta tenemos que: 1) corresponde un pago hecho por la actora indebidamente por la suma de noventa y ocho millones dos mil quinientos setenta y cuatro bolívares (Bs.98.002.574,00) por concepto de saldo total después de haberse deducido los respectivos impuestos sobre la renta, timbre fiscal e impuestos municipales por la suma de tres millones ciento treinta y cinco mil doscientos setenta y tres bolívares (Bs.3.135.273,00) y no la suma de Bs.101.137.847,00 demandados en el petitorio. 2) Corresponde un pago hecho por la actora indebidamente por la suma de dieciseis millones ciento ochenta y dos mil cincuenta y seis bolívares (Bs.16.182.056,00) por concepto de IVA, generado en la factura indebidamente pagada, y no indebidamente cobrada, y tampoco por la suma de Bs.16.894.076,00 demandada en el petitorio por concepto de IVA. 3) Corresponde un pago hecho por la actora indebidamente por la suma de setecientos quince mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs.715.420,00) por concepto de la cancelación sólo del capital o del servicio correspondiente a las facturas Nros. 518 y 519 ya relacionadas. Afirmó haber hecho en nombre de su representada a la parte actora una propuesta de pago, en los términos que expresó. Acompañó copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 30-12-2003, anotado bajo el N° 49, tomo 108 de los libros respectivos.

Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Mérito favorable de autos, en cuanto favorezcan a su representada, especialmente el escrito de contestación de demanda. En cuanto al mérito favorable de los autos, al ser promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y respecto al escrito de contestación de la demanda, se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal respectiva, por lo que carece de valor probatorio.

 Reprodujo los anexos consignados con el libelo de demanda, a saber:

o Original de factura de cobro N° 0542, de fecha 26-11-02, expedida por Inversiones Carbone CA, a nombre de PDVSA Petróleo SA, por Bs.117.319.902,25.

o Original de comprobante de pago N° 000542, de fecha 06/02/2003, expedido por PDVSA, a nombre de Inversiones Carbone CA, por un monto de Bs.114.184.629.

Se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos que contienen las pruebas descritas en los tres numerales que preceden, por cuanto se tratan de instrumentos privados que no fueron desconocidos en su firma, ni tachados en su contenido, por la parte contraria a quien le fueron opuestos, teniéndose legalmente reconocidos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.

o Copia simple de cheques de gerencia Nros. 0134 0507 75 2120210001 (50701152) y 0134 0507 75 2120210001 (50701147) por las cantidades de dieciséis millones ochocientos noventa y cuatro mil setenta y seis bolívares (Bs.16.894.076,00) y noventa y ocho millones dos mil quinientos setenta y cuatro bolívares (Bs.98.002.574,00) respectivamente, girados contra el banco Banesco, a la orden de Inversiones Carbone CA, el primero y el otro de Banco Provincial C/C Inversiones Carbone.

o Aviso de pago PDVSA Petróleo SA, N° 1500698490, de fecha 12-05-2003, a nombre de Inversiones Carbone CA, por un importe pago Bs.115.011.117.

o Copia simple de oficio S/N de fecha 09-06-2004, librado por Banesco Banco Universal, dirigido a PDVSA Petróleo SA.

Si bien se trata de copia simple, deben apreciarse sus contenidos, dado que el adversario también los promovió oportunamente, y por guardar estrecha relación con los hechos controvertidos en esta causa.

o Original de hoja de entrada de servicios N° 1000883626, de fecha 04-12-2002 expedida por Exploración y Producción Local Sur Mantenimiento ++CVR +MAIL5V/FPDVSALOCVR CVR, a nombre de Inversiones Carbone CA, por un monto total sin IVA de Bs.101.137.847. Merece fe de los hechos que contiene por estar referido a los controvertidos en este juicio.

 Oficiar a la entidad Bancaria Banesco Banco Universal sucursal Barinas, para que informara si existen los cheques de gerencia números 50701152 y 50701147, de fecha 06-02-2003, girados contra la cuenta N° 0134 0507 75 2120210001, por quien fue cobrado o en que cuenta fueron depositados y envíe copias al Tribunal. En fecha 1281, se libró oficio N° 1281, de fecha 18 de noviembre del 2004, cuya respuesta no fue recibida, por lo que al no haber sido evacuada, no hay materia alguna que valorar.

 Copia simple de contrato de cesión de crédito suscrito entre la empresa Inversiones Carbones CA, y el Banco Provincial, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 05-12-2002, quedando anotado bajo el N° 44, tomo 130, de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de oficio librado por Banesco, Banco Universal a PDVSA Barinas, de fecha 02-11-2004. Será analizado seguidamente en el siguiente particular.

 Ratificación mediante la prueba testimonial de la ciudadana Leticia Reinoza, quien rindió su declaración por ante el comisionado -Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas-, y debidamente juramentada, manifestó: Ratificar en todas y cada una de sus partes el oficio que se le exhibió y leyó por ser el mismo que ella elaboró en fecha 02-11-04, siendo suya la firma, en su condición de supervisora en la entidad bancaria banco Banesco banco Universal y manifestó ser cierto el contenido del mismo. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. Valor y mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que favorecen a su representado y en especial la confesión espontánea hecha por la parte actora en el libelo de la demanda, en los términos que señaló. En cuanto al mérito favorable de los autos, al ser promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y respecto a la confesión espontánea que dice haber expuesto el actor en su libelo, serán analizados en el texto de este fallo, pues a tenor de lo estipulado en el artículo 1401 del Código Civil, hace contra ella plena prueba.

  2. Original de factura de cobro N° 0542, de fecha 26-11-02, expedida por Inversiones Carbone CA, a nombre de PDVSA Petróleo SA, por Bs.117.319.902,25.

  3. Original de comprobante de pago N° 000542, de fecha 06/02/2003, expedido por PDVSA, a nombre de Inversiones Carbone CA, por un monto de Bs.114.184.629.

  4. Copia simple de cheques de gerencia Nros. 50701152 y 50701147 por las cantidades de dieciséis millones ochocientos noventa y cuatro mil setenta y seis bolívares (Bs.16.894.076,00) y noventa y ocho millones dos mil quinientos setenta y cuatro bolívares (Bs.98.002.574,00) respectivamente, girados contra el banco Banesco, a la orden de Inversiones Carbone CA, el primero y el otro de Banco Provincial C/C Inversiones Carbone.

  5. Copia simple de oficio S/N de fecha 09-06-2004, librado por Banesco Banco Universal, dirigido a PDVSA Petróleo SA.

    En relación con las pruebas que preceden contenidas en los numerales del 2 al 5, se observa que las mismas ya fueron a.y.v.c. anterioridad en el presente fallo, dado que fueron igualmente promovidas por la parte actora, razón por la cual se dan por reproducidas las mismas motivaciones antes expuestas.

  6. Original de facturas Nros. 0518 y 0519, de fecha 01-11-2002, expedida por Inversiones Carbone CA, a nombre de PDVSA Petróleo SA, por un monto total de Bs.491.283,20 y Bs.338.604,00, en su orden. Fueron acompañadas por la empresa actora con el escrito de reforma del libelo de la demanda, y se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos que contienen por cuanto se tratan de instrumentos privados no desconocidos en su firma, ni tachados en su contenido, por la parte contraria a quien le fueron opuestos, quien muy por el contrario los promovió, teniéndose legalmente reconocidos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.

  7. Exhibición de los originales de las facturas signadas con los Nros. 0691 al 0696, de fecha 03-06-03, del 0703, 0704, 0706 al 0708, , de fecha 26-06-03, del 0712 al 0714, 0719, 0721, 0724, 0725, de fecha de fecha 03-07-2003, 0727, 0728, 0730, 0731, , de fecha 17-07-03, 0737 y 0738, sin fecha, 0745, 0749, 0778, 0781, 0812, 0813, 0824, 0825, 0826, de fechas 19-08-03, 28-08-03, 09-10-03, 15-10-03, 13-11-03, 13-11-03, 08-12-03, 08-12-03, 08-12-03, 0859 al 0861, 0863, 0866, 0868, 0869, de fecha 03-02-04, del 0903, 0904, 0908, de fecha 09-03-04, del 0917 al 09 al 0920, de fecha 30-03-04, 0947, 0948, 0951 al 0954, 0962, de fecha 03-05-04, 1037, 1082, 1096 y 1115, de fechas 28-07-04, 26-08-04, 07-09-04, 02-11-04, respectivamente, libradas por Inversiones Carbone, CA, a favor de PDVSA Petróleo, SA, por los conceptos que señala, con sello húmedo de PDVSA Distrito Sur, Gerencia de Servicios Logísticos, por las sumas que indican. Habiendo sido intimado el apoderado actor, se realizó el acto en la oportunidad previamente fijada, el cual se declaró desierto, dada la inasistencia de la parte actora. De conformidad con lo estipulado en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como exactos los textos de las facturas antes descritas.

    Ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto de fecha 01 de marzo del 2005, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquel, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La presente demanda versa sobre el enriquecimiento sin causa alegado por el apoderado judicial de la empresa mercantil accionante en virtud de haber contratado su representada los servicios de la empresa Inversiones Carbone, CA, para la ejecución de la obra construcción acueducto Pagüeycito, PDVSA Distrito Sur, según contrato N° 4620003238 y pedido N° 4500781782, valuación N° 1, y por un monto total de ciento diecisiete millones trescientos diecinueve mil novecientos dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.117.319.902,52), según factura N° 0542, peticionando el pago, entre otros, de la cantidad de ciento un millón ciento treinta y siete mil ochocientos cuarenta y siete bolívares (Bs.101.137.847,00) por concepto de capital pagado en repetición, más la cantidad de dieciséis millones ochocientos noventa y cuatro mil setenta y seis bolívares (Bs.16.894.076,00), por concepto de pago del impuesto al valor agregado, por las razones que expresó. En tal sentido, tenemos que el enriquecimiento sin causa está previsto en el artículo 1.184 del Código Civil, que establece:

    Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido

    .

    Sobre esta materia la doctrina patria sostiene que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes. (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Caracas, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, Séptima Edición, 1989, pág. 722).

    El criterio doctrinario es compartido por el m.T. de la República, pues así aparece expresado en sentencia N° RC-01147 de la Sala de Casación Civil, de fecha 29 de septiembre de 2004, en el expediente N° 02866, considerando tal órgano jurisdiccional que:

    ...(omissis) la acción por enriquecimiento sin causa tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho cuando éste se rompe en virtud de que uno de ellos se beneficia al trasladar bienes a su patrimonio, sin que exista una causa contemplada en la ley que le autorice o permita efectuar ese traslado...(sic)

    .

    En el caso de autos, cabe resaltar que el representante judicial de la demandante fundamenta su pretensión en los servicios que su poderdante contrató con la empresa Inversiones Carbone, CA, para la ejecución de la obra construcción acueducto Pagüeycito, PDVSA Distrito Sur, según contrato N° 4620003238 y pedido N° 4500781782, valuación N° 1, según consta de factura de cobro N° 0542, por un monto total de ciento diecisiete millones trescientos diecinueve mil novecientos dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.117.319.902,52). Sin embargo, consignó con el escrito de reforma de la demanda original de facturas Nros. 0518 y 0519, de fecha 01-11-2002, expedidas por Inversiones Carbone CA, a nombre de PDVSA Petróleo SA, por un monto total de Bs.491.283,20 y Bs.338.604,00, en su orden, las cuales relaciona –posteriormente- con el pago repetido efectuado por su mandante, y cuyos conceptos o descripción si bien no guardan relación con el contrato antes referido, ni hacen mención a éste, ello fue aceptado tácitamente por el apoderado de la demandada, al admitir que los montos allí indicados fueron pagados a su representada pero sin IVA.

    Así las cosas, tenemos que del pago manual en cuestión efectuado por la actora mediante comprobante de pago N° 000542 y a través de los cheques de gerencia signados con los Nros. 50701152 y 50701147, de fechas 06 de febrero del 2003, girados contra el banco Banesco, el primero a la orden del Banco Provincial C/C Inversiones Carbone, por la suma de noventa y ocho millones dos mil quinientos setenta y cuatro bolívares (Bs.98.002.574,00), -que comprende el monto neto a pagar por cesión de crédito al Banco Provincial, previa deducción de impuesto sobre la renta, timbre fiscal e impuesto municipal-, y el otro a la orden de Inversiones Carbone CA, por la cantidad de dieciseis millones ochocientos noventa y cuatro mil setenta y seis bolívares (Bs.16.894.076,00), -que comprende el impuesto al valor agregado del monto antes citado más el sub-total de las facturas signadas con los Nros. 0518 y 0519, de fechas 01-11-2002 (sin IVA), que totalizan setecientos quince mil bolívares cuatrocientos veinte bolívares (Bs.715.420,00), menos la suma de tres mil cuatrocientos bolívares (Bs.3.4000,00), correspondiente a tales facturas en cuanto a la retención por concepto del 2% ejecución de obras y s, reflejado en el aviso de pago inserto al folio 20 de este expediente; cheques de gerencia aquellos que fueron recibidos y cancelados el 07 de febrero del 2003. En consecuencia, las cantidades que anteceden que fueron canceladas en forma manual se encuentran inmersas dentro de lo adeudado para aquel entonces por la empresa accionante a la sociedad demandada, siendo por ende ajustados a derecho los pagos realizados; Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al pago efectuado por la empresa PDVSA Petróleo, SA, en forma automática –mediante sistema computarizado- a través de depositó a la cuenta N° 3383003422 del banco Banesco, de la empresa Inversiones Carbone, CA, por la cantidad de ciento quince millones once mil ciento diecisiete bolívares (Bs.115.011.117,00), debe advertirse que tal hecho o circunstancia se encuentra plenamente comprobada en autos, con la copia del oficio cursante al folio 21, es decir, que en efecto fue realizado tal depósito; aunado a que expresamente el apoderado de la demandada admitió que con fecha 12-05-2003 aparece registrada en la cuenta corriente de su mandante, el pago realizado por propia cuenta y riesgo de la accionante.

    Ahora bien, los montos cuyo pago reclama el profesional del derecho actor en los dos primeros particulares del petitorio de su libelo, a saber, las cantidades de ciento un millón ciento treinta y siete mil ochocientos cuarenta y siete bolívares (Bs.101.137.847,00) por concepto de capital pagado en repetición y que debe ser reembolsado a su representada, más dieciséis millones ochocientos noventa y cuatro mil setenta y seis bolívares (Bs.16.894.076,00), por concepto de pago del impuesto al valor agregado generado por tal facturación, totalizan la suma de ciento dieciocho millones treinta y un mil novecientos veintitrés bolívares (Bs.118.031.923,00), monto este que resulta superior al que fuere depositado, y por ende, no se corresponde plena y totalmente con aquél.

    No obstante lo precedentemente expuesto, resulta menester advertir que el poderdante de la sociedad de comercio demandada describió en forma minuciosa los importes brutos y las deducciones o descuentos realizados a éstos, cuyo saldo total es de ciento quince millones once mil ciento diecisiete bolívares (Bs.115.011.117,00), monto este que se corresponde con el depósito efectuado a la cuenta de la accionada; pues al monto total de la factura N° 0542 de fecha 26-11-2002, por ciento diecisiete millones trescientos diecinueve mil novecientos dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.117.319.902,52), le adicionó el monto de las facturas 518 y 519 del 01-11-2002 de ochocientos veintinueve mil ochocientos ochenta y siete bolívares (Bs.829.887,00), para un total de ciento dieciocho millones ciento cuarenta y nueve mil setecientos noventa bolívares (Bs.118.149.790,00), menos un total por concepto de descuentos de tres millones ciento treinta y ocho mil seiscientos setenta y tres bolívares (Bs.3.138.673,00), reflejados en el aviso de pago, inserto al folio 20, lo que da un total de ciento quince millones once mil ciento diecisiete bolívares (Bs.115.011.117,00), y por cuanto no consta en autos que la aquí demandada hubiere indemnizado a la sociedad mercantil accionante dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido, es decir, de la suma de dinero última citada, es por lo que prospera la demanda intentada en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación con el pedimento formulado por el representante judicial de la accionante, respecto a que se le paguen intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, desde el día del cobro de lo indebido, hasta la fecha de la presentación de la demanda (31-08-2004), que suman la cantidad de siete millones cuatrocientos un mil seiscientos ochenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.7.401.683,70), estima oportuno este órgano jurisdiccional advertir que no consta en estas actas procesales que la demandada hubiere efectuado un cobro indebido, sino que muy por el contrario, admitió en forma expresa el apoderado actor en su libelo que tal pago repetido fue indebido por parte de su representada, por los motivos que adujo.

    Así las cosas, resulta menester precisar que dada la naturaleza de equidad que caracteriza la acción por enriquecimiento sin causa, la cual tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho, dado que lo que persigue es restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre éstos, más no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, conforme al criterio doctrinario y jurisprudencial antes citado, y el cual comparte quien aquí juzga, es por lo que se considera improcedente y por ende contrario a derecho, el pago de intereses moratorios y la aplicación de la indexación judicial, y menos aun, cuando consta en autos que para la fecha en que la demandada promovió pruebas, la actora le adeudaba las cantidades de dinero señaladas en las facturas suficientemente descritas, y objeto de la prueba de exhibición en esta causa, ya analizada y valorada, cuya cancelación no fue comprobada por la empresa actora; razones por las cuales la demanda aquí intentada debe ser declarada parcialmente con lugar; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de enriquecimiento sin causa, intentada por el abogado J.C.V.R., en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil PDVSA Petróleo SA, contra la sociedad de comercio Inversiones Carbone CA, representada por su presidente ciudadano J.G.C.L., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada a pagar a la actora sólo la suma ciento quince millones once mil ciento diecisiete bolívares (Bs.115.011.117,00), correspondiente al depósito efectuado en la cuenta N° 3383003422 del banco Banesco, de la empresa Inversiones Carbone, CA.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas del juicio por no haber vencimiento tal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 04-6531-M.

al.

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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