Decisión nº 191 de Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de Zulia, de 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUEZ PONENTE: M.Q.B.

Expediente Nº VP31-R-2016-000077

En fecha 25 de febrero de 2016, se ingresó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos V.R.P. y C.B.Á., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 46.314 y 67.616 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DIVONNE SOLER RUZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.604.655, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 7 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la presente causa y se designó ponente a la Jueza M.Q.B..

El 15 de julio de 2016, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

El 3 de octubre de 2016, se dictó auto de diferimiento al pronunciamiento correspondiente, en virtud de la cantidad de causas por decidir, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio Nº 1062-06, de fecha 15 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en esa misma fecha (15 de mayo de 2006), por el abogado R.D.R. inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 29.020, en su condición de sustituto del ciudadano Procurador del Estado Zulia, y por la Abogada M.C., inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 23.559 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, contra el fallo dictado en fecha 5 de mayo de 2003 por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró con lugar el recurso funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente judicial Nro.06800, constante de trescientos cuarenta (340) folios útiles, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo del recurso antes descrito.

En fecha 16 de junio de 2006, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Jueza A.V.S., se inició la relación de la causa y se fijó lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte presente escrito de fundamentación de la apelación.

El 7 de julio de 2006, se recibió del abogado J.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.886 apoderado especial de la Contraloría General del Estado Zulia, escrito de formalización de la apelación.

El 19 de julio de 2006, se recibió de la abogada A.J.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.740, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, escrito de formalización de la apelación.

El 20 de julio de 2006, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

El 31 de julio de 2006, venció el lapso de despacho para la promoción de pruebas.

El 1 de agosto de 2006, la Corte difirió la oportunidad para la fijación de los informes, lo cual se hará posteriormente mediante auto expreso y separado.

El 14 de noviembre de 2006, se fijó para el día veintinueve (29) de noviembre de 2006, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa. Y diferida mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2006, para el día trece (13) de diciembre de 2006.

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2006, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, razón por la que esa Corte declaró desierto el acto.

El 14 de diciembre de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente A.V.S., a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Mediante autos de fecha 24 de abril de 2007 y 28 de enero de 2009, se recibió diligencia por parte del abogado J.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.886 apoderado especial de la Contraloría General del Estado Zulia, mediante el cual solicitó la continuación de la presente causa y se proceda a dictar sentencia.

Mediante auto en fecha 17 de febrero de 2009 se señaló, “(…) Por cuanto en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: A.E.B.J.P., E.S.; Juez Vicepresidente y M.E.M., Juez; se [abocó] al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. En consecuencia, se ordena la notificación de las partes” y “(…) se [comisionó] al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. (sic) Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, (…)” se indica también que, “(...) de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se [observó] la falta de indicación del domicilio procesal de la parte recurrente ciudadana DIVONNE SOLER RUZ, a los fines de practicar su notificación, se [acordó] librar boleta a la referida Ciudadana (sic) en la sede de [ese] Tribunal, (…)”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Por auto de esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana DIVONNE SOLER RUZ y oficios Nos. 2009-2067, 2009-2068 y 2009-2069 dirigido al JUEZ PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. (sic) Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA al CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA respectivamente.

En fecha 24 de septiembre de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas se recibió del Juzgado superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oficio signado con el Nº 327-2009 de fecha 28 de julio de 2009, contentivo de las resultas de la comisión Nº C-336 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esa Corte en fecha 17 de febrero de 2009. Y por auto de fecha 28 de septiembre de 2009 se ordenó agregarlo a las actas.

El 5 de noviembre de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez M.E.M., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente y mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.

El 5 de mayo de 2010, se recibió diligencia por parte del abogado J.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.886 apoderado especial de la Contraloría General del Estado Zulia, mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2010 se indicó que “En virtud de la incorporación a [ese] Órgano Jurisdiccional del Dr. E.N. y por cuanto en sesión de fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: E.S., Juez Presidente; E.N., Juez Vicepresidente y M.E.M., Juez; [esa] Corte se [abocó] al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, (…)”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

El 6 de febrero de 2012, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa “En virtud de la incorporación a ese Órgano Jurisdiccional de la Juez M.M. y por cuanto en sesión de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: E.N., Juez Presidente; M.E.M., Juez Vicepresidente y M.M., Juez. (Mayúscula y negrillas del original).

El 12 de noviembre de 2012, se recibió diligencia por parte de la Abogada L.L.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.556, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

El 3 de abril de 2014, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa “En virtud de la incorporación a ese Órgano Jurisdiccional de la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES y por cuanto en sesión de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: E.N., Juez Presidente; M.E.M., Juez Vicepresidente y M.E.B.T., Juez. (Mayúscula y negrillas del original).

El 31 de julio de 2014, se recibió diligencia por parte de la Abogada M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.559, actuando en carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Zulia, mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

El 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

Por auto de fecha 7 de julio de 2016 este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa al estado que se encuentra de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designa ponente a la Jueza Dra. M.Q.B..

El 15 de julio de 2016, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de diciembre de 2000, los ciudadanos V.R.P. y C.B.Á., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana I.S.R., antes identificada, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud de la notificación del acto administrativo de remoción en fecha 10 de julio del 2000 y del acto administrativo de retiro de fecha 11 de agosto de 2000 del cargo que venia desempeñando como T.S.U. Inspector Administrativo Fiscal, bajo los siguientes términos:

Alegaron la “NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DENOMINADO RESOLUCIÓN Nº I.012-200 (sic) PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO ZULIA Nº 599. Y DE LOS ACTOS DE REMOCIÓN Y DE RETIRO”. (Mayúsculas y Negrillas del original).

Denunciaron “(…) Como nulos e ineficaces los actos administrativos Resolución Nº I.012-2000 y, (…) acto administrativo de remoción del 03 de julio del 2000 y el acto administrativo de retiro Nº 001972 del 11 de agosto del 2000, dictados por el Contralor General del Estado Zulia en contra de [su] poderdante, (…)”. (Corchete de este Juzgado).

Indicaron que la Resolución Nº I.012-2000 “(…) Resolvió revocar la Resolución 017-99 de fecha 30 de abril de 1999, la cual a su vez revocó con anterioridad el proceso de reorganización administrativa contenido en la Resolución No 27-99 del 10-06-99 y [ordenó] el reintegro a partir de su publicación a todos los funcionarios que en ella mencionaban, (…)”. Por tanto, mal puede la Contraloría General del Estado Zulia dictar un nuevo acto administrativo y hacer nugatorios esos derechos adquiridos, (…)”. (Corchete de este Juzgado).

Que la aludida Resolución I.012-2000 “(…) Resolvió un caso precedentemente decidido on (sic) carácter definitivo y que creó para [su] representada derechos subjetivos” asimismo alegan que de conformidad al “ordinal 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo del Estado Zulia, el mismo esta viciado de nulidad absoluta” aunado a ello señalan que, (…) carece de motivación, en virtud de que el supuesto informe técnico presupuestario al que hace referencia el tercer considerando, sólo aparece mencionado, sin indicación de fecha, ni número, ni el organismo público o privado que lo realizó, de igual forma se verifica que el mismo no aparece insertado en el ejemplar de la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 599”. (Corchete de este Juzgado).

Señalan que el acto administrativo de remoción es nulo por incurrir en vicio de inmotivación debido a que “(…) carecen de fundamentación individualizada, esto es, no se les (sic) explicó a [su] representada el motivo por el cual sus cargos y no otros fueron afectados por el proceso de reducción de personal, (…)”. (Corchete de este Juzgado).

Que “(…) ante el vicio de inmotivación del acto de remoción, por vía de consecuencia el acto administrativo de retiro sea también nulo”. Y que “(…) no hubo gestión reubicatoria alguna, (…)”.

Finalmente solicitan se “(…) restablezca la situación jurídica infringida por la Contraloría General del Estado Zulia y en consecuencia a) Anule (sic) el Acto (sic) administrativo denominado Resolución Nº I.012-2000, asimismo anule el acto administrativo de remoción, (…) y (por vía de consecuencia anule también el acto administrativo de retiro. Además que, (…) se ordene a la Contraloría General del Estado Zulia, proceda a reincorporar a [su] poderdante a su cargo o a otro de igual jerarquía y se ordene el pago de [su] poderdante de todos los salarios caídos y demás conceptos o complementos salariales, (…)”. (Corchete de este Juzgado).

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos V.R.P. y C.B.Á., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana I.S.R., ya identificada, contra la Contraloría General Del Estado Zulia, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “[Pasó esa] Juzgadora a examinar las pruebas promovidas por las partes; en relación a la Procuraduría General del Estado, promovió el mérito favorable de las actas y, (…) por su parte la Contraloría General del Estado promovió el mérito favorable de las actas, el oficio Nº 1255 del 13 de septiembre de 1999, dirigido al ciudadano L.M., consigna igualmente Oficio (sic) sin número del 10 de enero del 2000, dirigido al ciudadano Contralor General de la República; no obstante, esta prueba documental no aporta al proceso ningún elemento que favorezca o desfavorezca a las partes, en virtud de la crisis presupuestaria nada tiene que ver con el vicio de inmotivación denunciado. Oficio de fecha 21 de febrero de 2000 dirigido al Presidente de la Comisión Legislativa Regional, donde se demuestra que el referido organismo estuvo informado del proceso de reducción de personal, esta prueba documental no aporta al proceso ningún elemento que favorezca o desfavorezca a las partes, en virtud, de que el conocimiento que tenga el Presidente del extinto C.L. nada tiene que ver con el vicio de inmotivación denunciado’’. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) La Comunicación de fecha 17 de julio de 2000 dirigida al ciudadano G.V. en su carácter de Gobernador del Estado Zulia, hacen plena prueba a favor de la querellante, ya que demuestran la inmotivación sobrevenida en la que incurrieron la Contraloría General del Estado Zulia, en lo referente al recibo de pago correspondiente al pago de prestaciones de la actora, no aporta al proceso ningún elemento que favorezca o desfavorezca a las partes, y no desvirtúa el vicio de inmotivación denunciado”. (Mayúscula del original).

Indicó el Tribunal A quo que “(…) la fundamentación individual de cada cargo, le permite al funcionario controlar los motivos del acto de remoción, de allí que cada cargo deba ser individualmente analizado a efectos de determinar su importancia en el órgano administrativo cuestión que no sucedió en el caso bajo examen y, (…) por tanto la Contraloría General del estado violó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “(…) La motivación de los actos de retiro debe ser expresa e incluida en el acto, es evidente que se debe enunciar de manera expresa las razones de hecho y de derecho que haya tenido el órgano administrativo que lo dictó, en el caso su examine; las gestiones reubicatorias no constan en el contenido de (sic) acto de retiro, lo que de manera objetiva demuestra que el mismo está inmotivado, (…) con respecto a que las gestiones reubicatorias fueron realizadas por la Coordinación General de Recursos Humanos, circunstancia que según su entender sería demostradas en el lapso probatorio, [esa] Juzgadora, considera que la postura asumida por los apoderados del organismo antes citado constituye lo que la doctrina y jurisprudencia administrativa más autorizada han dado en denominar MOTIVACIÓN SOBREVENIDA, y consiste en tratar de corregir a nivel de las actas procesales los errores del acto cometidos en sede administrativa”. (Mayúscula del original y Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) El administrado realiza un juicio objetivo y no conjetural del acto administrativo que causa estado, y ejerce el control del Contencioso (sic) Administrativo (sic) sobre los cuestionamientos de hecho y derecho que dimanan de su texto, sería una gran injusticia que se le permita a la administración motivar el acto administrativo a nivel del proceso, de hecho, aceptar la tesis formulada por la Contraloría General del Estado Zulia, implica una violación al principio de igualdad procesal y además no tendría ninguna justificación la existencia del contencioso administrativo de anulación en el ordenamiento jurídico venezolano, ya que no existirían actos administrativos susceptibles de ser anulado”.

Que “(…) [ese] Juzgado (…) encuentra procedente el argumento de inmotivación del acto de remoción formulado por la parte querellante, e improcedente la motivación sobrevenida aducida por la parte querellada; por lo que la presente querella debe prosperar en Derecho (sic), (…)”. (Corchete de este Juzgado).

Finalmente declaró “(…) CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta en (sic) por la ciudadana, (…) en consecuencia se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción Nº I.012-2000, contenido en la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 599 Extraordinaria de fecha 27 de junio del 2000, y de retiro Nº 1972 de fecha 11 de agosto de 2000, por violar el artículo 9° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, (…) [ordenó] la reincorporación de la querellante al cargo que venía ejerciendo en la Contraloría General del Estado Zulia como Inspector Administrativo Fiscal, o en su defecto a otro de igual jerarquía, desde su remoción y retiro hasta su real y efectiva reincorporación a dicho Organismo”. (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado).

IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 7 de julio de 2006 los abogados C.L., J.K. y J.P.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 24.827, 50.886 y 47.910 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Zulia, interpusieron escrito de la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Que “(…) La sentencia apelada incurre en una infracción a lo ordenado por el artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, dado que resuelve la nulidad de un acto (la Resolución I.012-2000, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia número 599 de fecha 27 de junio de 2000, que ordenó la reducción de personal), sin expresar motivos o razones por las que procedería la nulidad de dicho acto, lo cual acarrea la nulidad del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del mismo Código”. (Negrillas del original).

Que “(…) El fallo apelado resolvió de modo expreso positivo y preciso, dos (2) de las tres (3) impugnaciones que planteó la parte actora pero, (…) ese fallo JAMAS RESOLVIÓ NI SE PRONUNCIÓ EN TORNO A LA DENUNCIA QUE HICIERA LA PARTE ACTORA EN CONTRA DEL ACTO QUE ACORDÓ LA REDUCCIÓN DE PERSONAL (la Resolución I.012-2000)”. (Mayúscula del original).

Que “(…) La Sentencia (sic) apelada incurre en un error al considerar que el acto de REMOCIÓN se encuentra inmotivado por no expresar (el motivo porque su cargo y no otro, fue afectado por el proceso de reducción de personal), pues contrariamente a lo que se pretende, el acto administrativo en cuestión contiene toda la motivación que exige la ley para su validez”. (Mayúscula y Negrillas del Original).

Alegan que “(…) no existe norma alguna que exija, como requisito de motivación del acto de REMOCIÓN que se produce a consecuencia de un proceso de reducción de personal, esas menciones. Por el contrario, la motivación de la Remoción en estos casos es completa cuando se señalan los únicos fundamentos de ese acto, a saber: (i) que se ha completado un proceso de reducción de personal; que ese proceso se fundó en unas normas determinadas, y (iii) que con fundamento en dicho proceso se procede a removerle. Y es el caso que el acto de Remoción impugnado y anulado por la sentencia del A quo contenía todas esas menciones”. (Mayúscula del original).

Que “(…) En casos como el de autos, en los que la reducción de personal se debe a razones financieras, no es siquiera necesario el informe pormenorizado analizando caso por caso para la validez de la reducción de personal”. (Negrillas del original).

Que “(…) ese acto en cuestión SI EXPRESA LOS MOTIVOS DETERMINANTES del mismo, e igualmente es un error considerar que tal inmotivación existe por no señalarse las razones por las que ese cargo y no otro fue afectado por la reducción de personal dado que: (i) esa justificación corresponde hacerla a otro acto, el que acuerda la reducción, no el que remueve; (ii) no existe obligación alguna de reproducir la motivación del acto de reducción de personal en el de remoción o en el de retiro que se dictan con fundamento en el primero. Aunado a ello señalan que, (…) TODOS LOS CARGOS DE LA CONTRALORÍA SE VIERON AFECTADOS POR LA MEDIDA DE REDUCCIÓN”. (Mayúscula del original).

Que “(…) La Sentencia (sic) apelada incurre en un error doble al considerar que el acto de RETIRO se encuentra inmotivado al no expresar detalladamente cuales fueron las gestiones reubicatorias que se realizaron, ya que, por una parte, la motivación en este sentido se entiende completa con la simple indicación de que las gestiones se han hecho, y en segundo lugar, porque injustificadamente no estimó las pruebas que aportó la representación del este público para acreditar el cumplimiento real de dichas gestiones, generando así una grave indefensión”. (Mayúscula y negrillas del original).

Que “(…) Para este proceder, el A quo se [justificó] señalando que las probanzas correcta oportuna y pertinentemente traídas a los autos por el ente querellado constituían una MOTIVACIÓN SOBREVENIDA. (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado).

Alegan que “(…) La sentencia resulta gravemente errada, pues por una parte [reconoció] una motivación que no es tal, y por otra [dejó] sin efecto unas pruebas esenciales a la defensa de la parte querellada- y que eran perfectamente oportunas y pertinentes al objeto de litigio-, que evidenciaban el cumplimiento de las gestiones reubicatorias que la parte accionante denunció como no realizadas”. (Corchetes de este Juzgado).

Que “(…) En el expediente administrativo que fuera oportunamente remitido queda en evidencia que la recurrente aceptó el pago que por concepto de (Liquidación (sic) Final (sic)) (pago de prestaciones sociales, Bono (sic) Vacacional (sic), y Compromisos (sic) pendientes) Y (sic) sucede que esa Corte Primera ha entendido que esta conducta del funcionario perfecciona el rompimiento del vínculo, (…)”.

Que “(…) Consta que la querellante aceptó y cobró el cheque de su liquidación, con lo que, a todo evento, habría reconocido la terminación de la relación funcionarial que le vinculaba con la Contraloría del Estado Zulia, (…)”.

Finalmente solicitan “(…) Se revoque la sentencia apelada y (3) se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana DIVONNE SOLER RUZ, en contra de (i) la Resolución Nº I.012-2000 de fecha 27 de junio de 2000, de la Contraloría General del Estado Zulia, (ii) la Resolución por la cual fue destituido y (iii) la Resolución por la cual fue retirado”. (Mayúscula del original).

Asimismo el 19 de julio de 2006 la abogada A.J.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, interpuso respectivamente escrito de la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Indica que “(…) menciona la sentenciadora la existencia de vicio en cuanto a la motivación considerando que la administración corrigió el acto administrativo a nivel del proceso en sede administrativa, cuestión que no debe apreciarse en esos términos, toda vez que el organismo demandado efectuó conforme a la ley las correspondientes gestiones reubicatorias, habida cuenta de la existencia de comunicaciones remitidas por el propio organismo que represento y el instituto de Desarrollo Social, razón por la cual no debe considerarse una mal llamada motivación sobrevenida y violación al principio de igualdad procesal, por cuanto la administración dio cumplimiento a las correspondientes gestiones reubicatorias en procura de obtener cargos vacantes en otras dependencias gubernamentales, siendo estas por demás infructuosas”.

Por otra parte menciona que “(…) no era necesario realizar un informe técnico generado por el entonces C.Z.d.P., que genera una supresión de cargo, ni señalar el porque al cargo y no otro el que se pretende eliminar, por cuanto, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia del mes de diciembre de 2000, respecto a los cuatro motivos o supuestos que justifican el retiro de la administración pública por reducción de personal señalando:

(En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras, el segundo, el reajuste presupuestario, el tercero la modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en C.d.M., al ocurrir modificaciones en la ejecución de presupuestos fiscales, y en cuanto a los dos últimos se requieren una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del C.d.M.).

Que “(…) El acto de autos administrativo estuvo ajustado a derecho ya que durante la ejecución del presupuesto asignado al ejercicio fiscal del año 2000, se produjo una reducción de ingresos que mermaron el normal desenvolvimiento de la institución y que obligaron a tomar la determinación de removerla, (…)”.

Que “(…) Al revisar el oficio correspondiente a la remoción de la recurrente se demuestra que se cumplieron los extremos legales establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por estimarse motivado dicho acto en razón de los argumentos expuestos”.

Finalmente solicita “(…) Declare procedente el Recurso (sic) de Apelación (sic), que mediante el presente escrito se formaliza, otorgándole la legalidad al acto administrativo contentivo de gestiones realizadas por el organismo contralor de la Entidad Federal Zulia, para la fecha en que se dicto la correspondiente actuación de orden administrativo funcionarial”.

V

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y en tal sentido, se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por los abogados C.L., J.K. y J.P.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 24.827, 50.886 y 47.910 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Zulia, y la abogada A.J.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada, en fecha 17 de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y a tal efecto, debe hacer las siguientes consideraciones:

Los apelantes denunciaron el vicio de inmotivación, esgrimiendo en su escrito de fundamentación a la apelación que la sentencia recurrida incurrió en el mencionado vicio de la siguiente manera: “(…) El A quo tomó una decisión, la de anular la Resolución I.012-2000, sin expresar los motivos que le llevaron a decidir esa anulación contraviniendo, de ese modo, lo ordenado por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (norma que exige al Juez expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión). Lo cual es sancionado, de conformidad con el artículo 244 ejusdem, con la nulidad del fallo, que la sentencia apelada, (…) incurre en un error al considerar que el acto de REMOCIÓN se encuentra inmotivado por no expresar ‘el motivo porque su cargo y no otro, fue afectado por el proceso de reducción de personal’, pues contrariamente a lo que se pretende, el acto administrativo en cuestión contiene toda la motivación que exige la ley para su validez, (…)”.

Respecto al vicio de inmotivación denunciado, el cual está contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es preciso destacar que de acuerdo a las exigencias impuestas por el referido Código, toda sentencia debe contener:

Artículo 243: (…)

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión

. (Negrillas de este Juzgado).

Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría su parte dispositiva.

A criterios ilustrativos es menester incorporar de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00764, del 22 de mayo 2007, lo señalado respecto a la inmotivación de la sentencia:

(…) Este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.

Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.

En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.

Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.

Concluye entonces [esa] Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo

. (Corchete de este Juzgado).

Del texto traído a colación se desprende que la inmotivación no sólo se verifica ante un incumplimiento total de la Administración en señalar las razones, tanto de hecho como de derecho, que tomó el Juez en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, sino además, cuando sean de tal modo vagas e imprecisas, de manera que si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales, según sea el caso, al revisar la decisión, no pueden colegir cuáles son las normas y los hechos que sirvieron de fundamento de la decisión, se configura el vicio inmotivación.

De esta manera este Juzgado observa, que el A quo, en las consideraciones o motivaciones que le sirvieron de sustento para dictar la sentencia recurrida, no llevo a cabo un análisis sobre el por qué declaró, (…) la nulidad absoluta de los actos de remoción Nº I.012.2000, contenido en la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 599 extraordinaria de fecha 27 de junio de 2000”. Incurriendo en el vicio de inmotivación.

Y tal como se ha sostenido en el transcurso del tiempo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a este Juzgado Nacional aplicar lo dispuesto en los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se declara nula la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 5 de mayo de 2003. Así se decide.

Una vez revocado el fallo apelado, pasa este Juzgado, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a resolver el fondo de la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

Ahora bien entra este Juzgado Nacional a valorar las pruebas promovidas por la parte demandante en los siguientes términos: 1. Resolución No. I.012-2000 en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Z.N.. 599 del 27 de junio del 2000, la cual riela del folio veintiuno (21) al folio veintitrés (23); 2. Acto administrativo de fecha 03 de julio de 2000 se evidencia que la Contraloría General del Estado Zulia en la referida fecha removió del cargo que venia ocupando la ciudadana Divonne Soler Ruz, por encontrarse dentro de la medida de reducción de personal, contentivo en el folio veinticuatro (24); 3. Acto de retiro de fecha 11 de agosto de 2000, contentivo en el folio veinticinco (25).

Del anterior material probatorio, incorporado por la parte demandante se concluye que la Resolución No. I.012-2000 publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Z.N.. 599 del 27 de junio del 2000, la cual riela del folio veintiuno (21) al folio veintitrés (23); se observa que se aprobó la reducción de personal por el reajuste presupuestario dada la insuficiencia financiera del Órgano Contralor. Con respecto al acto administrativo de fecha 03 de julio de 2000, se verifica que la Contraloría General del Estado Zulia en la referida fecha removió del cargo que venia ocupando la ciudadana Divonne Soler Ruz, por encontrarse dentro de la medida de reducción de personal, contentivo al folio veinticuatro (24), por lo que el Organismo pasó a la referida ciudadana a la situación de disponibilidad de un (01) mes. A tal efecto la parte demandante indica que el referido acto administrativo incurre en el vicio de inmotivación al expresar que, (…) los mismos carecen de fundamentación individualizada (…).

A criterios ilustrativos es menester incorporar la decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1076 del 11 de mayo de 2000:

Que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de causa o fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados. No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos

.

Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1156, de fecha 23 de julio de 2003 estableció:

En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente

.

Del texto transcrito supra, establece el jurisconsulto la motivación mínima que deben poseer los actos administrativos para considerarse válidos, por lo tanto bastará con la simple narración de los hechos y los fundamentos jurídicos que permitan conocer al administrado los motivos por los cuales la administración tomó su decisión. En el caso sub examine se observa que en el acto administrativo de fecha 03 de julio del 2000 se encuentra en forma explícita los fundamentos de hecho y de derecho, es decir, el acuerdo a proceder a la reducción de personal en base a reajuste presupuestario por limitaciones financieras publicada en la Resolución No. I.012-2000, Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Z.N.. 599 del 27 de junio del 2000.

Para seguir a.l.i. del acto administrativo de remoción de fecha 03 de julio del 2000 y del acto de retiro de fecha 11 de agosto de 2000 denunciada por la parte demandante, es necesario verificar las pruebas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos: 1. Oficio Nro. 0001255 de fecha 13 de septiembre de 1999 dirigido al ciudadano L.M. con sus anexos, en su condición de Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente el cual riela del folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y nueve (89); 2. Oficio sin número de fecha 10 de enero de 2000 dirigido al Contralor General de la República Clodosvaldo Russian con sus anexos, que riela del folio noventa y uno (91) al folio ciento uno (101); 3. Oficio Nro. 661 dirigido al Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, de fecha 11 de mayo de 1999 Diputado E.M., el cual riela del folio ciento tres (103) al folio ciento siete (107); 4. Oficio Nro. 662 dirigido al Gobernador del Estado Zulia de fecha 11 de mayo de 1999 el cual riela del folio ciento ocho (108) al folio cinto catorce (114); 5. En el anexo Nro. 2 se evidencia en el cuadro comparativo de la cantidad de cargos fijos, jubilados y pensionados, con el costo mensual de las nóminas desde el año 1995 hasta el año 1999, el cual riela en el folio ciento dieciséis (116).

Consecutivamente: 6. En el anexo Nro. 3 se estableció el presupuesto controlado asignado a la Administración desde 1995 hasta el año 1999, el cual riela en el folio ciento dieciocho (118); 7. Anexo Nro. 4 se incorporaron los montos autorizados por la Asamblea Legislativa del Estado Zulia desde el año 1996 hasta el año 1999, contentivo en los folios ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121); 8. Anexo Nro. 5 En donde se incorporó el informe anual de 1998 presentado por el Contralor L.Q. ante la Asamblea Legislativa con los ajustes de sueldos y pensiones de los funcionarios, la solicitud de créditos adicionales para atender el déficit presupuestario y compromisos laborales; a su vez contiene el manejo de los recursos asignados al Órgano Contralor y el resumen de las actividades cumplidas por las diferentes dependencias el cual riela desde el folio ciento veintidós (122) al folio ciento cincuenta y seis (156).

Siguiendo la idea: 9. Anexo Nro. 7 donde se señala el Oficio Nº 376 de fecha 11 de marzo de 1998 dirigido al Diputado H.A. en su condición de Presidente de la Asamblea Legislativa, en donde se presentó el proyecto de presupuesto de gastos de la Contraloría General del Estado Zulia, el cual riela del folio ciento sesenta y dos (162) al folio ciento ochenta y cuatro (184); 10. Anexo Nro. 8 en donde se evidencia el presupuesto reconducido de la Contraloría General del Estado Zulia al año 1999 por parte de la Gobernación del Estado Zulia, el cual riela del folio ciento ochenta y seis (186) al folio doscientos ocho (208); 11. Anexo Nro. 9, se evidencia la rebaja de los créditos presupuestarios según el Decreto Nro. 742 de fecha 14 de septiembre de 1999 emitido por la Gobernación del Estado Zulia, el cual riela del folio doscientos nueve (209) al folio doscientos trece (213); 12. Anexo Nro. 10 se encuentran estipuladas las actividades desarrolladas por los departamentos de la Contraloría General del Estado Zulia en el año 1998, el cual riela del folio doscientos catorce (214) al folio doscientos diecisiete (217).

A su vez: 13. Anexo Nro. 11 se encuentran establecidas las remuneraciones percibidas por el personal fijo, jubilado y pensionado desde el 01 de enero de 1999 al 15 de julio de 1999, la cual riela del folio doscientos dieciocho (218) al folio doscientos veinticuatro (224); 14. Anexo Nro. 12, contentivo con el oficio Nro. 1024 de fecha 21 de junio de 1999 dirigido al Gobernador del Estado Zulia, ciudadano F.A.C., en donde el Contralor General del Estado Zulia le solicita reconsiderar el ajuste presupuestario efectuado por el Decreto Nro. 742, informándole a su vez la reducción de la nómina, la cual riela del folio doscientos veintiséis (226) al folio doscientos veintiocho (228); 15. Anexo Nro. 13 se encuentra la ejecución presupuestaria desde el primero (1°) de enero de 1999 hasta el 09 de septiembre de 1999, que riela del folio doscientos veintinueve (229) al folio doscientos treinta y seis (236); 16. Oficio Nro. 000109 de fecha 21 de febrero del año 2000 dirigido al Ciudadano R.J.M., Presidente de la Comisión Legislativa Regional y demás miembros directivos de la sede legislativa regional que riela del folio doscientos treinta y siete (237) al folio doscientos cuarenta y seis (246).

En este mismo sentido: 17. Oficio dirigido a la Procuraduría del Estado Zulia (Nro. 000945, de fecha 11 de julio de 2000) contentivo en el folio doscientos cuarenta y siete (247); 18. Oficio proveniente de la Procuraduría del Estado Zulia (Nro. P-610, de fecha 28 de julio de 2000) contentivo en el folio doscientos cuarenta y ocho (248); 19. Oficio al Instituto de Desarrollo Social (Nro. 0001020, de fecha 11 de julio de 2000) contentivo en el folio doscientos cuarenta y nueve (249); 20. Oficio del Instituto de Desarrollo Social (Nro.741-00, de fecha 21 de julio de 2000) el cual riela del folio doscientos cincuenta (250) al folio doscientos sesenta (260), en donde resultan infructuosas las gestiones de reubicación en los referidos Órganos de la Administración Pública; 21. Oficio a la Gobernación del Estado Zulia (Nro. 000772, de fecha 11 de julio de 2000) contentivo en el folio doscientos sesenta y uno (261).

De igual forma: 22. Comunicación de fecha 17 de julio de 2000 dirigida al ciudadano G.V. en su carácter de Gobernador del Estado Zulia, en donde le propone llevar a cabo el proceso de reestructuración de la Contraloría General del Estado Zulia, efectuando por ende la publicación de la Resolución Nro. I.012-2000 en la Gaceta Oficial del Estado Z.N.. 599 de fecha 27 de junio de 2000; 23. Recibo de pago con la planilla de liquidación que riela del folio doscientos setenta (270) al folio doscientos setenta y uno (271); 24. Oficio Nro. 7073 de la Oficina Central de Presupuesto suscrito por el General de Brigada del Ejercito Guaicaipuro Lameda Montero de fecha 23 de octubre de 2000, dirigido al Contralor General del Estado Zulia, en donde se le comunicó la asignación de recursos para efectuar la liquidación del personal, contentivo en el folio doscientos setenta y dos (272). 25. Recibo de pago con la planilla de liquidación de las prestaciones sociales que riela del folio doscientos setenta (270) al folio doscientos setenta y uno (271).

Del material probatorio se desprende que la Contraloría General del Estado Zulia expuso la problemática financiera al Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente que atravesó dicho Órgano Contralor, describiendo los antecedentes del caso, el análisis de la ejecución presupuestaria de las asignaciones, los gastos de nómina, la preocupación por el déficit presupuestario y financiero, donde a su vez se exhortó a la Asamblea Legislativa del Estado Zulia en a.l.p.a. los fines de otorgar una solución; a su vez solicitó al Gobernador del Estado Zulia la restitución de los recursos afectados y notificó las medidas a nivel interno para reducir el plantel de funcionarios. También se demostró la buena gestión por parte de la Administración en el manejo de sus ingresos y la poca disponibilidad dineraria para respaldar las posibles eventualidades al año siguiente, es decir, 1999. Asimismo se observa que la sede Legislativa Regional estuvo al conocimiento en todo momento del déficit presupuestario. Por su parte, la Contraloría General del Estado Zulia, cumplió con las gestiones reubicatorias al solicitar información de disponibilidad y a su vez cumplió con la cancelación de las prestaciones sociales.

Ahora bien, considera conveniente este Juzgado Nacional analizar el proceso de reducción de personal, a los fines de verificar el hecho que dio origen la emisión de los actos administrativos denunciados por inmotivación, según las leyes vigentes aplicables rationae temporis al momento de la interposición de la demanda, es decir, el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa en los siguientes términos:

Artículo 53.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada;

2. Por reducción de personal, aprobada en C.d.M., debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa;

3. Por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley;

4. Por estar incurso en causal de destitución.

Parágrafo Primero: Cuando el funcionario retirado por invalidez se rehabilite en un lapso no mayor de un año, tendrá derecho a ser incorporado en el registro de elegibles en orden cronológico de la rehabilitación y con precedencia sobre los aspirantes incorporados al registro mediante concurso.

Parágrafo Segundo: Los cargos que quedaren vacantes conforme al ordinal 2° de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal. Las vacantes producidas deberán ser notificadas de inmediato al Congreso Nacional por el Contralor General de la República’’.

Asimismo se incorporan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en los siguientes términos:

Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Concejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción

.

Visto lo anterior, según la revisión de las actas procesales y las disposiciones normativas antes vistas, el proceso de reducción de personal fue sometido al conocimiento de la Asamblea Legislativa, con el debido anexo del informe técnico en donde se evidenció todo el déficit presupuestario existente en el Órgano Contralor; por lo cual se evidencia el fiel cumplimiento de los parámetros básicos legales exigidos para tal fin.

Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público y cuyo fin es garantizar al funcionario de la permanencia en el cargo al servicio de la Administración; por lo que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa (distinto al caso en estudio), se requiere el cumplimiento de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico” que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficina Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.

En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia Nº 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: J.A.R.S.V.. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, ratificada, según sentencia Nº 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: Emelys Muñoz Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, ha sostenido que:

“En los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro’’

Según la doctrina y jurisprudencia ut supra, se evidencia que

en cuanto a la obligación de señalar el por qué son esos cargos los que se van a eliminar y no otros, se observa que consta en los anexos, comunicaciones y oficios plasmados en el expediente judicial, que se tomaron en cuenta los aspectos relativos a la capacitación y profesionalidad, su conducta, en tanto se detalló el resumen de los expedientes de personal, sin embargo, al no llevarse a cabo el procedimiento de reducción de personal, el señalamiento aludido no resulta obligatorio. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas y por cuanto la motivación como elemento de forma del acto administrativo constituye un medio para que los particulares interesados conozcan y tengan la oportunidad de desvirtuar la causa o motivos del acto y visto que en el presente caso está demostrado que la Administración esgrimió las razones que fundamentaron su decisión, es decir, acerca de la reducción de personal por limitaciones financieras, lo que permitió a la recurrente ejercer su derecho a la defensa sin ninguna limitación, estima este Juzgado Nacional que el acto administrativo de retiro de fecha 11 de agosto de 2000 y el acto de remoción de fecha 3 de julio de 2000 ambos emitidos por la Contraloría General del Estado Zulia no adolecen del vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por los abogados C.L., J.K. y J.P.L., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Zulia, y la abogada A.J.F., antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 5 de mayo de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por los ciudadanos V.R.P. y C.B. antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Divonne Soler Ruz, antes identificada.

  2. - CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

  3. - SE ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 5 de mayo de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta.

  4. - SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,

SINDRA MATA DE BENCOMO

La Jueza-Vicepresidenta,

M.E.C.F.

La Jueza,

M.Q.B.

Ponente

El Secretario,

LUIS FEBLES BOGGIO

Exp. Nº VP31-R-2016-000077

MQ/rn

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