Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de marzo de 2.007

Años: 196º y 148º

Expediente Nº: 9354

Parte Actora: Ciudadanos: R.J.C.P. y E.M.O.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.372.368 y N° 12.430.985.

Abogado Asistente: Abogado L.M. BASTARDO OCHOA, INPREABOGADO Nº 121.587.

Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos R.J.C. y E.M.O.S., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.372.368 y N° 12.430.985, debidamente asistidos por el abogado L.M. BASTARDO OCHOA, INPREABOGADO Nº 121.587. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que el día 7 de julio de 1.996, contrajeron matrimonio civil, por ante el Concejo Municipal del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 02 del año 1.991. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la avenida 12 entre calles 6 y 7 casa s/n, Nirgua estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión tuvieron dos (2) hijos de nombre: identidad omitida, nacidos el 8 de abril de 1.996 y el 29 de septiembre de 1.991, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentran inserta a los folios 5 y 6 del expediente; narran que se separaron desde el 1 de enero del año de 2.000, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus identidad omitida, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: El padre tendrá UN RÉGIMEN DE VISITAS abierto, los fines de semana y vacaciones serán alternado por cada padre; CUARTO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad MENSUAL de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00). En los meses de agosto y septiembre se compromete en cancelar una cantidad equivalente al 30% de sus utilidades, para la adquisición de útiles escolares y aguinaldos, en cuanto a los gastos de medicina los cónyuges a cancelarlo de mutuo acuerdo en un 50% cada uno.. Así mismo el padre cancelará el equivalente a 3 unidades tributarias para juguetes en el mes de diciembre, que le corresponden a sus hijos por ser su padre Guardia Nacional. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

La solicitud fue admitida por auto de fecha 12 de febrero de 2.007, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.

Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 16 de febrero de 2.007 y consignada en fecha 21 de febrero de 2.007.

Al folio 13 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos R.J.C.P. y E.M.O.S., quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse el 1 de febrero de 2.000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 y su vuelto del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.

Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos R.J.C.P. y E.M.O.S., se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos R.J.C.P. y E.M.O.S., mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.372.368 y N° 12.430.985, debidamente asistidos por el Abogado L.M. BASTARDO OCHOA, INPREABOGADO Nº 121.587, por el matrimonio civil contraído, por ante el Concejo Municipal del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 02 del año 1.991; en cuanto a sus hijos identidad omitida, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será de la madre; TERCERO: Por cuanto no se observa conflictividad entre los padres, el padre tendrá el derecho de visitar para sus hijos abierto, pidiendo visitarlos cuando los desee, los fines de semana y vacaciones serán alternado por cada padre; CUARTO: la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad MENSUAL de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00). En los meses de agosto y septiembre se compromete en cancelar una cantidad equivalente al 30% de sus utilidades, para la adquisición de útiles escolares y aguinaldos, en cuanto a los gastos de medicina los cónyuges a cancelarlo de mutuo acuerdo en un 50% cada uno. Así mismo el padre cancelará el equivalente a 3 unidades tributarias para juguetes en el mes de diciembre, que le corresponden a sus hijos por ser su padre Guardia Nacional. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Se Decreta la emisión de las copias para las partes, una vez firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de marzo de 2.007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abog. F.A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abog. T.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:52 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. T.C.

Exp. 9354

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