Decisión nº JMS1-0194-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

ASUNTO: JMS1-S-00347-10

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: DIVORCIO 185 - A.

ABOGADA ASISTENTE: WINNEXY TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.797.

HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2.010), los ciudadanos T.C.L.C. y E.A.N.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.861.561 y 6.886.215, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio WINNEXY TROCONIS, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio M.d.E.Z., en fecha veintiuno (21) de abril del año mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia del acta de matrimonio N° 05, expedida por la misma; que desde el diecinueve (19) de Noviembre de dos mil diez (2.010), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos, antes identificada. Fijaron su último domicilio conyugal en la avenida 02, entre calles 11 y 12, Parroquia A.d.M.M.d.E.Z..

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2.010), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, fijándose para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.

PARTE MOTIVA

A.l.s. de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la separación de la vida conyugal, se evidencia del escrito libelar que los ciudadanos T.C.L.C. y E.A.N.R., manifestaron haberse separado en el día diecinueve (19) de Noviembre de dos mil diez (2.010), por lo que solo tienen dieciocho (18) días de separados, no configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

En este sentido, se evidencia de las actas Procesales que no se cumple con el requisito previsto en el artículo 185-A del código Civil vigente, con respecto a la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de más de cinco años. En consecuencia, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez analizadas las actas que rielan el presente asunto, observa que no se ha cumplido el supuesto de hecho previsto en el artículo 185-A para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada es improcedente. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos T.C.L.C. y E.A.N.R., suficientemente identificados.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J. CHIRINOS M.

En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº JMS1-0194-10 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J. CHIRINOS M.

CLMG/YCH/ag.-

ASUNTO: JMS1-S-00347-10

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