Decisión nº 197 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.797.

Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro e Inventario de los bienes comunes de la comunidad conyugal.

Visto el anterior escrito de medida y sus anexos, presentados por la abogada en ejercicio Z.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.801, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano I.D.A., en el juicio que por DIVORCIO sigue en contra de la ciudadana M.E.L.P., se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.

Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad procesal para resolver observa:

Solicitó la parte actora a este Tribunal que se sirviera decretar medida provisional de SECUESTRO, sobre el vehículo propiedad de la demandada, M.E.L.P., cuyas características son las siguientes: placa: VCZ18E, marca FIAT, modelo: SIENA EXL/1.4L / SIENA, año: 2007, color GRIS, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, serial del motor: 178F50387484907, serial de carrocería: 9BD17218K73311766, registrado en el Instituto Nacional de T.T., según se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 28818438 de fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010). Así mismo fue solicitado a este Tribunal, que se ordenara practicar un inventario de los bienes comunes y no comunes a la comunidad conyugal.

Ahora bien, En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(Énfasis del Tribunal)

Igualmente, es pertinente hacer referencia al ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil:

Artículo 191

…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

…3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…

(Negrillas del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 599 Se decretará el secuestro:

…3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad…

Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. R.O.O., como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.

Con respecto al inventario de los bienes comunes de la comunidad conyugal, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares” lo clasifica como una medida cautelar con instrumentalidad eventual, ya que, “Todas estas precauciones tienen como causa final, no la de estar a las resultas del juicio de divorcio o separación de cuerpos, sino a las de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal”, es decir, la finalidad de esta medida cautelar, propia al juicio de divorcio y separación de cuerpos, va más allá del mero aseguramiento de las resultas del juicio, siendo extensiva hasta un eventual proceso de partición de la comunidad conyugal.

En lo que respecta a la medida de secuestro solicitada, de conformidad al ordinal 3° del artículo 599, el mismo autor establece que “Comprende una norma de carácter sustantivo, en virtud de la cual la parte actora tiene la posibilidad de recabar el valor de su mitad en los bienes comunes con cargo a los bienes propios del otro cónyuge, si por causa de la administración ejercida por éste se han malgastado o dilapidado los bienes del acervo conyugal” (Resaltado del Tribunal) De lo cual, se desprende que como requisitos fundamentales de procedibilidad, es necesario, para el solicitante, demostrar que los bienes están en posesión del cónyuge administrador y que a causa de dicha administración los bienes están siendo dilapidados o malgastados.

Una vez aclarados los conceptos doctrinarios pertinentes y consultadas las normativas que atañen al caso en particular, entra esta Juzgadora a decidir sobre las medidas cautelares solicitadas:

En relación a la solicitud de Secuestro del vehículo ya identificado, es pertinente aclarar que, no se encuentran llenos los extremos de ley exigidos por el ordinal 3° del artículo 599, ya que, no existen elementos que creen a esta Juzgadora la convicción de que efectivamente, la demandada en autos, es la administradora de la comunidad conyugal e igualmente los elementos consignados son insuficientes para demostrar que la misma, esté malgastando o dilapidando los bienes de la mencionada comunidad, por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA la solicitud de medida de secuestro.

En relación a la solicitud del inventario de los bienes comunes y no comunes de la comunidad conyugal, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la potestad cautelar que le confiere el ordinal 3°, Artículo 191 del Código Civil, ORDENA realizar un inventario de los bienes COMUNES de la comunidad conyugal.

Se comisiona suficientemente para ejecutar el inventario a los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda conocer por distribución.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

(fdo) La Secretaria,

Dra. E.L.U.N. (fdo)

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.

La Secretaria,

(fdo)

Abog. M.H.C..

En la misma fecha se libraron oficios bajo el No____________ La Stria.

ELUN/mnss

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