Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

Expediente Nº: UP11-V-2012-000352

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SEGUNDO J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.270.179, domiciliado en la urbanización Vista Alegre, tercera etapa, calle 17-122, municipio Independencia, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: D.Y.V.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 182.693.

ADOLESCENTE y NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana L.Y.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.081.910, domiciliada en la urbanización Vista Alegre, tercera etapa, calle 17-122, municipio Independencia, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: F.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.688.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 3ero. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano SEGUNDO J.P.S., ante identificado, asistido por la abogada D.Y.V.E., INPREABOGADO Nº 182.693, en contra de la ciudadana L.Y.D.G., igualmente identificada, por demanda de Divorcio Fundamentada en la causal 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establece “EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”; alega la parte actora que contrajo matrimonio con la demandada de autos en fecha 17 de julio de 1993 por ante la Jefatura Civil del municipio u.L.I., municipio autónomo San Felipe del estado Yaracuy, que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Vista Alegre, tercera etapa, calle 17-122, municipio Independencia, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon tres (3) hijos, E.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.306.938 y el adolescente y niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Igualmente señaló la parte actora, que el matrimonio se desenvolvió de manera armoniosa, con los altibajos normales de cualquier pareja, conviviendo siempre en el hogar. Cumpliendo cada uno con sus obligaciones, pero que hace un (1) año aproximadamente, su esposa se le comenzó a notar cambios en su comportamiento hacia él con un trato irritable y siempre de mal humor a tal punto de tener innumerables discusiones, peleas y hasta llego al punto de agredirlo con palabras obscenas en cualquier lugar que se encuentre. Que actualmente comparten la misma casa pero sin ningún tipo de comunicación, ni cumplimiento de obligaciones de esposa, situación que hace imposible la vida conyugal. Que en virtud de que han estado disgustados sin ningún trato, ni comunicación verbal (solo y únicamente para agredirlo) por aproximadamente un año, y por mas que ha intentado obtener el divorcio de mutuo acuerdo, no han llegado a convenientes acuerdos. Es por eso que acude ante este Tribunal con el fin de que se sirva decretar el Divorcio, de conformidad con el artículo 185 literal 3 del Código Civil.

La demanda fue admitida el 30 de mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, y a la Representación del Ministerio Público.

Notificada la parte demandada, se acordó fijar para el día 30 de julio de 2012 a las 10:00 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia, que de no comparecer la parte demandante, se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN

En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada, la parte actora insistió en el procedimiento de Divorcio, ya que no quiere reconciliación, pero si llegaron a un acuerdo en las instituciones familiares que las mismas fueron homologadas en la misma acta. Se dio por concluida la fase de mediación en la causa, y se dio inicio la a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 31-07-2012, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demanda contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dejó constancia que la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada contestó la demanda y presentó su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto de fecha 31 de julio de 2012, se fijó para el día 26 de septiembre de 2012, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido de su abogada, no estuvo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por el abogado de la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al Tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

Por auto de fecha 04 de octubre de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se fijó para el día 29 de octubre de 2012, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó notificar a la parte demandada a fin de que comparezca acompañada de la niña y adolescente de autos a la audiencia para ser oídos.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano SEGUNDO J.P.S., asistido de la abogada P.X.Q., inpreabogado N° 74.396, se hizo constar que compareció la parte demandada ciudadana L.Y.D.G., debidamente asistida por el abogado J.A.C.A., inpreabogado N° 130.258, de los testigos materializados por la parte actora, comparecieron los ciudadanos R.E.M.N., G.A.A.G. Y W.J.P.A.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su abogada asistente, luego a la parte demandada, y a su abogado asistente, seguidamente la abogada de la parte actora procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales, luego se le dio el derecho de palabra a la abogada de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, se declarara Con Lugar la presente demanda de Divorcio y fuesen fijadas la Instituciones familiares. Igualmente expuso sus conclusiones el abogado de la parte demandada. Se dejó constancia que fue oída la opinión de la niña y adolescente de autos por acta separada. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBA DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SEGUNDO J.P.S. Y L.Y.G., signada con el N° 96 año 1993, expedida por la Prefectura del municipio u.L.I., municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 6; documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, distinguida con el Nº 214, folio 217, año 1997, expedida por el Registro Principal del municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante a los folios 12 y 13; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el adolescente ante mencionado y los ciudadanos SEGUNDO J.P.S. y L.Y.D.G., así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, distinguida con el Nº 664, folio 181, año 2001, expedida por el Registro Principal del municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante a los folios 15 y 16; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña ante mencionada y los ciudadanos SEGUNDO J.P.S. y L.Y.D.G., así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. CUARTO: Constancia de trabajo de la empresa CORPOELEC, cursante al folio 50; documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio, en ella se demuestra la capacidad económica del demandante. QUINTO: Recibos de pagos de la residencia de su hija E.P.D., cursantes a los folios 44 al 49, documentos administrativo, no impugnados en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio y con la cual se prueba que el padre de la joven adulta cancela el alquiler de la residencia estudiantil habitación de su hija E.P.D., en el estado Guárico.

SEXTO

C.d.E. e inscripción de su hija E.P.D., quien cursa estudios universitarios, en la Universidad Nacional Experimental R.G., en San Juan de los Morros, Guárico, cursante a los folios 53 al 54; documentos administrativos, no impugnados en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio y con los cuales se demuestra que la hija mayor del matrimonio PEREZ-DUQUE, cursa estudios universitarios en el estado Guárico en la carrera de Medicina, periodo electivo 2012/2013. SEPTIMO: Transferencia electrónica realizadas a la ciudadana E.P.D.; cursantes a los folios 55 al 61; documentos no impugnados en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio y con lo cual se demuestra las transferencias de dinero que hace el demandante a su hija. OCTAVO: Factura del servicio de Luz eléctrica de CORPOELEC, pagada mediante transferencia electrónica, cursante a los folios 51 al 52; de este expediente; documentos no impugnados en juicio al cual se le concede valor probatorio y con la cual se demuestra que el demandante canceló la factura de consumo eléctrico del hogar conyugal, correspondiente al mes de junio de 2012.

PRUEBAS TESTIMONIALES

  1. - R.E.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.256.368, domiciliado en Av. b.B. san Felipe estado Yaracuy, ocupación u oficio chofer. Quien al ser interrogado por la abogada que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SEGUNDO J.P.S. Y L.Y.G.; Que le consta que la ciudadana LIILIBETH Y.G. maltrataba verbalmente al ciudadano SEGUNDO J.P.; Porque presencio en el edificio carafa cuando ella lo maltrató y humilló allí; que le consta lo dicho por que el presenció todo lo dicho. A las repreguntas formuladas por el abogado que asiste a la parte demandada respondió: 1.- ¿diga el testigo de donde conoce a la ciudadana L.D.? Contesto: De aquí de san Felipe; 2.- ¿Puede ser más específico diga el lugar de donde conoce a la ciudadana L.D.? Contesto: De la independencia, porque ahí vivo yo. 3.- ¿Diga el testigo si ha ido a la Urb. vista alegre? Contesto: Si he ido. 4. ¿Diga el testigo si sabe de que color es la casa de la ciudadana L.D.? Contesto: No me di cuenta de que color es. 5. ¿diga el testigo si conoce en que trabaja la ciudadana L.D.? Contesto: Como maestra. 6. ¿Diga el testigo en que institución trabaja la ciudadana L.D.. Contesto: En la escuela nada mas pero no se como se llama. 7. ¿Diga el testigo que día fue el que presencio los supuestos maltratos verbales?. Contesto: Eso fue aquí día lunes, en el edificio carafa. 8. ¿Hace cuanto tiempo? Contesto: Alrededor de 22 días más o menos. 9. ¿Diga el testigo si tenia conocimiento que hace 30 días ellos estaban en proceso de divorcio?. Contesto: Si señor. 9. ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano Segundo J.P.S.?. Contesto: Hace un año. 10. ¿Diga el testigo su dirección actual?. Contesto: Av. b.B. estado Yaracuy. 11. ¿Diga el testigo tiene algún vinculo de amistad con la ciudadana Annni C.L.. Contesto: No. 12. ¿Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del presente caso? Contesto:

  2. - G.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.076.767, domiciliado en la calle principal de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, oficio o profesión obrero. Quien al ser interrogado por la abogada que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SEGUNDO J.P.S. Y L.Y.G.; desde hace como dos años que el llego al pueblo donde yo vivo y tiene un terrenito por allá; Que le consta que la ciudadana LIILIBETH Y.G. maltrataba verbalmente al ciudadano SEGUNDO J.P.; y le consta porque lo ha presenciado, en la parcela del señor; y le consta todo lo que ha declarado en este acto porque lo ha presenciado, ha visto cuando la señora LILIBETH, le ha dicho Groserías una vez que estaban trabajando en la parcela vio como ella lo maltrato y se le tiro encima a pegarle. Y de las repreguntas formuladas por el abogado que asiste a la parte demandada respondió 1.- ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Llibeth Duque Gutiérrez?. Contesto: Si, por que ella varias veces fue a la parcela con el señor Segundo. 2.- ¿ Diga el testigo que relación tiene con el ciudadano Segundo Pérez y con la ciudadana L.D.? Contesto: Con el señor yo algunas veces lo ayudo en la parcelita que el tiene y a ella la conozco porque ella iba con él para allá. 3.- ¿Diga el testigo si actualmente trabaja en la parcela del ciudadano segundo Suárez? Contesto: Si yo le ayudo. 4.- ¿Diga el testigo si esa ayuda es remunerada es decir pagada? Contesto Si bueno, el me da porque yo no tengo mas trabaja el me da para la comida cualquier cosa así. 5.- ¿Diga el testigo cuando fue la ultima vez que vio a la ciudadana L.D.? Contesto: No recuerdo el día exacto hace unos meses atrás que la vi Aproximadamente como en diciembre fue la pelea que yo presencie y después la vi en marzo. 6.- ¿Diga el testigo si tenia conocimiento que se lleva a cabo un proceso de divorcio con respecto a los ciudadano Segundo Pérez y L.D.? Contesto: Si sabía que se iban a divorciar. 7.- ¿Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del presente caso? Contesto No ningún interés.

  3. - W.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.483.104, domiciliado en calle `principal del barrio la montañita, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, oficio o profesión vigilante. Quien al ser interrogado por la abogada que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SEGUNDO J.P.S. Y L.Y.G.; desde hace 7 años que tengo trabajando en la compañía Corpolec, donde trabaja el señor Segundo; Que le consta que la ciudadana LIILIBETH Y.G. maltrataba verbalmente al ciudadano SEGUNDO J.P., por que él presenció una discusión que ellos tuvieron ahí en la compañía; y le consta lo declarado, porque el estaba presente en una de esas discusiones, eso fue en diciembre donde el señor Segundo le tuvo que pedir a uno de los trabajadores que por favor se llevara a la señora, ya que ella comenzó a gritar ofensas, palabras groseras y por eso él pidió que se llevaran a su esposa a su casa y la mando en la camioneta con el señor C.M.. A las repreguntas formuladas por el abogado que asiste a la parte demandada el mismo respondió: 1. ¿Diga el testigo donde trabaja y que cargo ocupa. Contesto: Soy oficial de seguridad en la compañía corpoelec; 2.- ¿Diga el testigo cuantos años tiene ocupando dicho cargo? Contesto: 7 años. 3.- ¿Diga el testigo que tipo de relación tiene con el señor Segundo P.S.? Contesto: Soy compañero de trabajo trabajamos en la misma compañía. 4.- ¿Diga el testigo quien es el señor C.M.? Contesto: Es un trabajador de la compañía de la sala de operaciones…5.- ¿Diga el testigo para que fecha aproximadamente fueron los hechos que Ud. narro sobre los maltratos?. Contesto: Fue en el mes de diciembre cercano al día de festividad de 24 de diciembre, creo que fue uno o dos días antes que se encontraba el señor Segundo de guardia y le pidió al señor Carlos que se llevara a la señora a la casa. 6. ¿Diga el testigo donde se suscitaron los maltratos que ud esta narrando específicamente en que parte?. Contesto: Fue en el área de la oficina en la cual trabaja el señor Segundo que queda entrando a la compañía. 7.- ¿Diga el testigo si la discusión fue adentro de la oficina?. Contesto: Si empezó adentro de la oficina se dijeron unas palabras afuera y el señor la mando para la casa. 8.- ¿Diga el testigo ud estaba en el momento de la discusión adentro de la oficina?. Contesto: Estaba al lado de la oficina y se escucho la discusión. 9.- ¿Diga el testigo su cargo y ocupación laboral en la empresa depende directa o indirectamente del ciudadano Segundo Pérez?. Contesto: No dependo directamente del ciudadano segundo Pérez. 10.- ¿Diga el testigo SI tiene algún interés personal en las resultas del presente caso?. Contesto: Ninguno.

    Testimoniales a las que se otorga el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora su afirmaciones, sobre la causal tercera de divorcio alegada, por el cónyuge demandante y así se declara.

    DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

    El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal de la pareja la urbanización Vista Alegre, tercera etapa, calle 17-122, municipio Independencia, estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir un adolescente y una niña al momento de la introducción de la demanda.

    La parte demandante en su libelo de demanda, alegó la causal 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establece excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.; al señalar que su matrimonio se desenvolvió de manera armoniosa, con los altibajos normales de cualquier pareja, conviviendo siempre en el hogar. Cumpliendo cada uno con sus obligaciones, pero que hace un (1) año aproximadamente, su esposa se le comenzó a notar cambios en su comportamiento hacia él con un trato irritable y siempre de mal humor a tal punto de tener innumerables discusiones, peleas y hasta llego al punto de agredirlo con palabras obscenas en cualquier lugar que se encuentre. Que actualmente comparten la misma casa pero sin ningún tipo de comunicación, ni cumplimiento de obligaciones de esposa, situación que hace imposible la vida conyugal. Que en virtud de que han estado disgustados sin ningún trato, ni comunicación verbal (solo y únicamente para agredirlo) por aproximadamente un año, y por mas que ha intentado obtener el divorcio de mutuo acuerdo, no han llegado a convenientes acuerdos. Es por eso que acude ante este Tribunal con el fin de que se sirva decretar el Divorcio, de conformidad con el artículo 185 literal 3 del Código Civil

    En la oportunidad para contestar la demanda y promover pruebas, la parte actora promovió sus pruebas al igual que la parte demandada promovió pruebas y contestó la demanda en los siguientes términos:

    De los hechos controvertidos:

  4. En cuanto a lo expresado en la demanda por el ciudadano SEGUNDO J.P.S. en la parte que narra los hechos, específicamente cuando expresa “Que a su esposa se le comenzaron a notar cambios en su comportamiento hacia su persona, su trato es irritable y siempre esta de mal humor a tal punto de tener innumerables discusiones, peleas y hasta a llegar a agredirlo con palabras obscenas en cualquier lugar que me encontrara.” Es importante destacar que desde que me case con el ciudadano SEGUNDO J.P.S., jamás me he caracterizado por formar escándalos y menos agredirlo de alguna forma, porque siempre lo he respetado como se lo merece cualquier persona, mas cuando él es mi esposo, es por ello, que al ver tales expresiones como las mencionadas anteriormente y que se encuentran destacadas y subrayada, se hace de manera imperiosa rechazar tales aseveraciones por ser alejadas de la realidad y que tratan de justificar su abandono voluntario del hogar que construimos por muchos años juntos al lado de nuestros hijos. Por lo que al expresar que actualmente compartimos la misma casa pero sin ningún tipo de comunicación, es totalmente falso ya que unos meses antes de introducir la demanda de divorcio que en el día de hoy se le está dando respuesta, ya el mismo, se había marchado voluntariamente con su nueva pareja, de la casa, rompiendo con su conducta la paz y armonía familiar. De allí que se pretenda decir que es mi conducta la responsable del deterioro de la relación, no parece justo y responsable; tanto es así el colmo de las mentiras que al expresar que en los actuales momentos tenemos más de un año de ruptura prolongada, es el colmo del descaro y de la desfachatez, y eso se puede demostrar con fotografías en diversas partes del país y en la que juntos a nuestros hijos compartíamos de la tranquilidad en familia.

  5. En cuanto a lo expresado en los hechos por parte del ciudadano SEGUNDO J.P.S., referente a que ha sido imposible llegar a un acuerdo para realizar un divorcio por acuerdo entre las partes, frente a tal aseveración, debo señalar que nada es más alejado de la realidad y carente de toda sinceridad, ya que más que nadie lo que deseo es que las cosas lleguen a un feliz término y un ejemplo de ello es que estoy de acuerdo en lo referente a la Responsabilidad de Crianza sea ejercida por mi persona y la P.P. de los hijos sea ejercida por mi persona y la P.P. de los hijos sea ejercida por ambos padres, así como el Régimen de Convivencia Familiar, que igualmente sea amplio, a los fines de cumplir con las obligaciones de nuestros hijos, tal como él lo señala en su demanda. En lo que no puedo estar de acuerdo es en el monto y forma en que pretende cumplir su responsabilidad de manutención; ya que lo hace de manera irregular y de acuerdo a su ánimo, lo cual es imposible aceptarlo de esa forma; por lo que se hace necesario solicitar al tribunal aperturar una cuenta bancaria donde el ciudadano SEGUNDO J.P.S., deposite quince y ultimo la obligación alimentaría, para evitar atraso en la compra de los alimentos y demás necesidades básicas propias de cualquier persona, ya que él como padre los acostumbro a un nivel de vida optimo y me parece injusto que por estar en proceso de divorcio con mi persona le disminuya a sus hijos su calidad y forma de vivir.

  6. En cuanto a los bienes, ciertamente los nombrados en su escrito de demanda forman parte de la comunidad conyugal, adquiridos de forma conjunta durante el matrimonio, lo que no es cierto son los precios con los cuales el ciudadano Segundo J.P.S., valoró cada uno de ellos, ya que los mismos tienen un valor mayor.

    La parte demandada igualmente presentó pruebas documentales y testimoniales, las cuales no fueron materializadas en su oportunidad legal, en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por cuanto para la oportunidad de la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la parte demandada no asistió ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

    Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 3.-“excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.”

    Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones reciprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal injuria grave; es decir, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. La doctrina está conforme en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y mas específicamente todo agravio o ultraje de obra o de palabras (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge, y se considera “EXCESO” ; los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima ; la “SEVICIA” en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre hacen insoportable la v.e.c..

    En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de los testigos R.E.M.N., G.A.A.G. Y W.P., ya que la conducta de la demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la v.e.c., al señalar los testigos que la ciudadana L.Y.D.G., profería continuamente ofensas e insultos al ciudadano SEGUNDO J.P.S., siendo evidente que sí está configurada la causal tercera, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.

    Por otra parte, respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil, la Doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal, y en ese sentido los define de la siguiente manera:

    Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima.

    La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, por lo general es invocada por la mujer. La sevicia debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. La injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.

    La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo), como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la v.e.c. de los esposos. Un aspecto distinto es determinar si las partes no quieren vivir juntos al hecho de que el vivir juntos resulte por una causa grave imputable a uno de los cónyuges.

    Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de la niña y adolescente de autos las instituciones familiares establecidas en la ley y de la forma como fueron convenida por las partes en la audiencia única de mediación y en la audiencia de juicio.

    DECISIÓN

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 3ero del Código Civil, presentada por el ciudadano SEGUNDO J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.270.179, domiciliado en la urbanización Vista Alegre, tercera etapa, calle 17-122, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido por la abogada D.Y.V.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 182.693, en contra de la ciudadana L.Y.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.081.910, domiciliada en la urbanización Vista Alegre, tercera etapa, calle 17-122, municipio Independencia, estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado F.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.688; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos 17 de julio de 1993 por ante la Jefatura Civil del municipio u.L.I., municipio autónomo San Felipe del estado Yaracuy. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente y niña de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial y de la forma como fueron convenidas por las partes en la audiencia única de mediación y audiencia de juicio de la siguiente manera: TERCERO: En cuanto a la P.p. y Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos padres y la Custodia del adolescente y la niña será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y sin ningún tipo de restricciones, pudiendo visitar a sus hijos en cualquier momento y salir con ellos de paseo, siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio, comida y descanso de sus hijos. CUARTO: El padre pasará a sus hijos la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin. En el mes de septiembre el padre cubrirá todos los gastos que se generen por útiles escolares y uniformes de sus hijos y para el mes de diciembre, pasará a sus hijos la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir los gastos decembrinos. Es decir DOS MIL BOLIVARES para cada uno de sus hijos. QUINTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia, estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador civil, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del estado Yaracuy.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de octubre de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. E.M.N.

    La Secretaria,

    Abg. NOREN V.C.

    En la misma fecha se publicó pero no se registró por fallas del servidor del Sistema Juris 2000, una vez se restablezca el mismo será registrada, pero se consignó siendo las 4:00pm

    La Secretaria,

    Abg. NOREN V.C.

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