Decisión nº 122-10 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora

Carora, doce de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP12-F-2008-000011

DEMANDANTE: R.J.M.

DEMANDADA: M.A.G.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

Este Tribunal se pronuncia con motivo de la demanda de Divorcio Ordinario fundamentada en la Causal 2da. Del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano R.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.937.329, de éste domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio M.C.R.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.145, contra la ciudadana M.A.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.936.393, del mismo domicilio.

Alegó el demandante que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Torres, hoy Municipio Torres del Estado Lara con sede en Carora, en fecha 07 de Diciembre de 1.980, según consta de Acta de Matrimonio inserta al folio cuatro, que fijaron su domicilio en la Calle Maracaibo, al final, Casa sin S/Nº, orilla de la Quebrada que va para la cancha de la Urb. P.L.T. de esta ciudad de Carora. Manifestó el demandante que las relaciones fueron armoniosas y que luego de algún tiempo su cónyuge cambió la forma de tratarlo y se fue apartando al punto que se fue del hogar, que durante algún tiempo intentó que depusiera la actitud pero no logró que regresara al hogar y hasta la presente fecha han transcurrido dieciséis (16) años separados.

Que por tales razones demanda a la ciudadana M.A.G.P., para que se produzca la disolución del vínculo matrimonial que a ella lo une, con fundamento en la Causal 2da. Del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario en el que ha incurrido la mencionada cónyuge.

Manifestó que procrearon cinco (5) hijos, los cuales llevan por nombres M.R., C.A., YORBELYS CAROLINA, A.C. y RISMARY C.M.G., quienes en la actualidad son todos mayores de edad. Finalmente solicitó que la demanda sea declarada con lugar.

Acompañó al libelo de la demanda original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ya identificados, según Partida inserta bajo el Nº 290, folio 14 fte. y 14 vto. del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara durante el año 1980.

En fecha 26 de Septiembre de 2.008 fue admitida la demanda por ante éste Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley.

El representante del Ministerio Público fue notificado en fecha 10 de Octubre de 2.008, según consta de Boleta de Notificación inserta al folio ocho (8). En fecha 26 de Enero de 2.009 se agregó el Cartel de Notificación en virtud de la modalidad de citación en la que se le practicó a la demandada el cual corre inserto a los folios 22 y 23 respectivamente.

En las oportunidades legales se realizaron los Actos Conciliatorios y de Contestación a la Demanda, compareciendo el demandante ciudadano R.J.M., asistido por la Abogada M.C.R., no compareciendo la demandada ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor a través de su Abogado asistente, en el Segundo Acto Conciliatorio, en continuar con la presente demanda de Divorcio.

Durante el lapso de Ley, solo la parte demandante presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes: PRIMERO: Reprodujo el mérito y valor probatorio que de autos le beneficien. SEGUNDO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.L.G.L., L.F.T.D.P. y W.J.P.M., rindiendo oportunamente su testimonio los ciudadanos C.L.G.L. y L.F.T., debidamente juramentados, no compareciendo el último de los promovidos.

• La ciudadana C.L.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.805.956, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.J.M. y M.A.G., quienes están unidos en matrimonio civil; que es cierto que la mencionada ciudadana abandonó el hogar; que durante el tiempo que estuvieron juntos los referidos ciudadanos, tenían diferencias y que el trato de R.J.M. hacia su cónyuge fue bueno.

• La ciudadana L.F.T. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.094, manifestó igualmente conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.J.M. y M.A.G., quienes están unidos en matrimonio civil; manifestó asimismo que es cierto que la mencionada ciudadana abandonó el hogar y que durante el tiempo que estuvieron juntos los referidos ciudadanos, que tenían diferencias y que el trato de R.J.M. hacia su cónyuge fue bueno.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones que preceden rendidas por los testigos, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus exposiciones y no fueron repreguntados.

Este Tribunal encontrándose en la oportunidad para decidir observa:

La presente demanda versa sobre el Divorcio Ordinario de las partes aquí en litigio, con fundamentación en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil que dispone:

Son causales únicas de divorcio:

2º El abandono voluntario…(omissis)

.

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el abandono voluntario constituye una causa g.d.D. en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales los cuales son: asistencia, socorro y convivencia.

Lo establecido por el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir aquellos que crean un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare.

Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole entonces por vía de consecuencia, la carga de la prueba al accionante.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal de Abandono Voluntario de su cónyuge, tal como lo señaló en el libelo de la demanda. El abandono del hogar es una causal frecuente de divorcio, siempre que no sea resultado de un arrebato momentáneo, sino algo permanente, la simple separación material o el no concurrir juntos a lugares públicos, no constituyen causales de abandono. Del caso en estudio se infiere que quedaron demostrados los hechos de manera plena y suficiente, los cuales fueron corroborados por la declaración de las testigos antes analizadas y valoradas, razones que llevan a esta instancia a declarar procedente la demanda intentada, Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano R.J.M., contra la ciudadana M.A.G.P., antes identificados, fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 07 de Diciembre de 1.980, según Partida inserta bajo el Nº 290, folio 141 vto. y 142 fte, en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. Expídase copia certificada de esta sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes.

TERCERO

No se notifica a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado dentro del lapso establecido por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

La Jueza Provisoria,

Abg. E.D.

El Secretario,

Abg. J.F.C.T.

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 122-2.010, se publicó siendo las 9:20 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.-

El Secretario,

Abg. J.F.C.T.

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