Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 26 de Enero de 2010

Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2009-000257

PONENTE: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

En fecha 6 de Julio de 2009 se efectúo la Audiencia de Presentación a los Imputados DIXON ORLANDO CAMARGO LANDAZABA,L JHON DEIBER O.F., y MEIBER JOSE MORANTES LOPEZ a quienes la Fiscal Doce del Ministerio Público les imputó el delito de TRAFICO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS previstos y sancionados en los artículos 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y al finalizar la misma, el Juez Quinto de Control decretó a los imputados DIXON O.C.L., JHON DEIBER O.F., y MEIBER JOSE MORANTES LOPEZ, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal

El día 24 de Noviembre de 2008 la abogada MIREYA J COLINA, actuando con el carácter de Defensora Publica Cuarta adscrita a la Defensa , Publica del Estado Carabobo de los imputados DIXON O.C.L., JHON DEIBER O.F., y MEIBER JOSE MORANTES LOPEZ, portadores de las Cédulas de Identidad Nº 16.233.730 , 19.599.854 y 18.598.196, actualmente recluidos en el Internado Judicial Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso RECURSO DE APELACIÓN contra el auto de fecha 68 de JULIO de 2009, que ordenó la PRIVACIÓN DE LIBERTAD de los mencionados imputados.

En fecha 8 de Enero de 2010 se dio cuenta en Sala del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa contra el auto de fecha 08 de Julio de 2009, que decretó la privación de libertad de los imputados por los delitos de TRAFICO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS previstos y sancionados en los artículos 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 16 numeral 1 de la ley contra la delincuencia organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; Recaída la ponencia en la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Admitido como fue el Recurso de Apelación por esta Sala, sólo en cuanto a los puntos de impugnación, estando en la fase de resolver el fondo de la cuestión planteada se procede a dictar sentencia.

Cumplidos los trámites procedímentales del caso, pasa la Sala a dictar sentencia quedando la misma sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, para lo cual previamente observa:

I

DE LA DECISION RECURRIDA

En el fallo objeto de impugnación el Juez Octavo de Control decretó la medida de Privación Preventiva de libertad contra los imputados DIXON O.C.L., JHON DEIBER O.F., y MEIBER JOSE MORANTES LOPEZ.

Fue celebrada en fecha 06 de Julio de 2009, la audiencia de presentación de imputado en el asunto N°GP01-P-2009-008668, seguida a los Ciudadanos DIXON ORLANDO CAMARGO LANDAZABA, JHON DEIBER O.F. y MEIBER JOSE MORANTES LOPEZ, en la cual solicita de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados señalados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS previstos y sancionados en los artículos 31 encabezamiento de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 16 numeral 1 de la ley contra la delincuencia organizada Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la colectividad. En dicha Audiencia se estableció lo siguiente:

“Presente en la Audiencia, el Fiscal Duodécimo Auxiliar del Ministerio Público Abogado C.M., quien de manera sucinta narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del imputado, precalificando el delito de TRAFICO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS previstos y sancionados en los artículos 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley contra la delincuencia organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y solicita se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Procedimiento continúe por la vía ordinaria. Es por lo que esa representación Fiscal precalifica el hecho imputado en el delito de TRAFICO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS previstos y sancionados en los artículos 31 encabezamiento de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 16 numeral 1 de la ley contra la delincuencia organizada Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; es por lo que solicita de este Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia y se autorice el procedimiento ordinario.

Oída las exposiciones efectuadas por el representante del Ministerio Público Abogado C.M., Fiscal Décimo Segundo (12º) Auxiliar del Ministerio Público, la declaración de los imputados, quienes asistidos por su Defensor Abg. M.C., e impuestos del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de declarar y de manera separada así lo hicieron: DIXON O.C.L., expuso: “Yo venia en el autobús de pronto llego la PTJ., y nos dijo que nos bajáramos todos los pasajeros yo me baje, y al rato me quede mirando a los PTJ. Cuando bajaron las maletas, yo estoy en este problema por mirón yo estaba hablando con el gerente de la línea el cual estuvo con los PTJ. Y luego lo soltaron, A pregunta de la Jueza quien venia manejando ¿ respondió el otro muchacho , A pregunta de la Fiscalía ¿ respondió yo iba para Caracas en Altamira calle san Felipe el propietario es mi tío Molina yo iba a comprar ropa a Caracas, para después venderla, yo no aparecía anotado en el listín, por que yo tome el autobús en la parte de afuera, el Dueño del autobús se llama Richard yo no conozco al colector primera vez que lo veo, y no cargaba dinero, es todo…” (Sic.)

JHON DEIBER O.F., manifestó: “Yo soy chofer en la línea aerolínea de Venezuela me pagan 200 bolívares fuertes por viaje, yo ayudo al chofer a manejar de Barinas hasta aquí, de pronto llego la PTJ., y nos dijo que nos bajáramos, yo estaba hablando con el gerente de la línea que iba para Maracay. A pregunta de la Jueza ¿respondió yo no conozco al otro chofer solo se que se llama Richard, yo no se nada de esto nunca he estado preso, el chamito de franelilla , es el que limpia el autobús, yo hago dos viajes semanales y pagan 400 bolívares fuertes, y con eso hago mercado, A pregunta de la Fiscal, ¿ respondió, el dueño del autobús venia con nosotros, yo maneje de Barinas hasta Valencia, los pasajeros iban V.M. y creo que tres para Caracas , los 300 bolívares fuertes me lo entregó, el dueño del autobús, en el autobús estaba el gerente de la oficina de la línea de Maracay, el bolso estaba donde van las herramientas, yo no puedo revisar sus ropas, a Pregunta de la defensa ¿ respondió la droga la incautaron en el bolso del dueño del autobús, el cual estaba junto a las herramientas, es todo…” (Sic.)

MEIBER JOSE MORANTES LOPEZ, expuso: “Yo es primera vez que venia a viajar, yo trabajo agarrando tomates y de construcción, yo estaba en el autobús agarrando los ticket de los pasajeros, A pregunta de la Jueza ¿respondió, yo conseguí ese trabajo por un tío quien trabajaba manejando una camionetita, a mi me contrato Richard y me ofreció 70 bolívares fuertes, es todo. A pregunta de la fiscal ¿respondió yo he visto a Oviedo en el terminal, el otro muchacho se monto en el Piñal, nosotros cuando llegamos a Valencia, llego la PTJ, y nos dijeron que nos bajáramos del autobús, el señor Richard me dijo que íbamos hasta Maracay, nunca he trabajado con otra línea, A pregunta de le defensa ¿ respondió cuando yo llegue ya estaba la PTJ, la maleta yo no se de donde la sacaron, es todo …” (Sic.)

Por su parte la Abogada M.C. expuso: “…Buenas tardes a todos lo presente oída la exposición de mi defendido invoco el Art. 8 y 9 del COPP: y el Artículo 44 y 49 CRBV. Y el Pacto de San José, solicito muy respetuosamente, un cambio de precalificativo con respeto, que se le atribuye, por consiguiente mis defendidos son unas persona trabajadora no tienen prontuario policial, tienen arraigo en el país, y a su defecto el ciudadano Morante en su declaración indico que los funcionarios de la PTJ, sacaron la maletas y dejaron ir a los ciudadanos Richar dueño del autobús y al Gerente de la línea de Maracay ciudadano Camargo, Solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al Art., 256 del COPP: .Es Todo…” (Sic.)

Concluida la Audiencia, este Tribunal para decidir Observa:

PRIMERO

Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de Pena Privativa de Libertad, como es el delito de como TRAFICO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS previstos y sancionados en los artículos 31 encabezamiento de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 16 numeral 1 de la ley contra la delincuencia organizada Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que vinculan a los imputados DIXON O.C.L. JHON DEIBER O.F. y MEIBER JOSE MORANTES LOPEZ, como autores de los referidos delitos, tal como se desprende del Acta policial de fecha 03 de Julio de 2009, suscrita por el DETECTIVE R.T., Credencial N°26.398, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Bejuma, quien dejo constancia de haber realizado lo siguiente:

Siendo las 08:00 horas de la mañana aproximadamente luego de hacer varios recorridos por las adyacencias del terminal de pasajero, Observamos en la Av. 101, frente a unos locales comerciales con sentido al terminal aparcado el mencionado autobús siglas 0022 signado con las placas AH687X Scania modelo Marcopolo de color multicolores con sus puestas de equipaje abiertas en donde observamos que un individuo de formas cautelosa sacaban un bolso negro y bordes marrones del automotor en referencia quien era acompañado por el chofer y el ayudante de la unidad colectiva por lo que de inmediato al ver esta irregularidad de hacer el desabordo de pasajeros en las adyacencias del terminal previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial en abordar al individuo en cuestión de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico procesal penal quien se identifico como Camargo Landazabal Dixon Orlando a quien se le incauto en su vestimenta un celular marca Motorilla modelo V-09, y a su vez sacando del porta equipaje del chofer del autobús un bolso de color negro marca Stride con bordes marrones y en el interior seis envoltorios del tipo panela de tamaños grandes y formas rectangulares confeccionadas en cinta adhesiva de color beige con otra capa interna de cinta de color negro contentivos de una sustancia compactada de color blanco la cual por su olor y consistencia se presume cocaína un 01 envoltorio del tipo panela de tamaño grande y forma rectangular confeccionado en cinta adhesiva de color beige otra capa interna de cinta sintética de color anaranjado contentivo de una sustancia compacta de color blanco y la cual por su olor y consistencia se presume sea cocaína un envoltorio del tipo panela de tamaño pequeño y forma irregular confeccionado en cinta adhesiva transparente y otra capa interna de cinta sintética de color negro contentivo de una sustancia de color blanco la cual por su olor y consistencia se ‘presume que sea cocaína de inmediato se procede la aprehensión del ciudadano en mención al igual que el chofer de la unidad quien se identifico como: O.F.J.D., a quien se le incauto la cantidad de 300 bolívares fuertes y un celular, al ciudadano: MORANTES LOPEZ MAIBER JOSE, se le leyeron sus derechos, y con entrevista sostenidas con el ayudante del autobús, el mismo que el propietario del autobús se llama R.L., quien es el responsable de la evidencia Ilícita localizada en el interior de uno de los maleteros, del automotor debido a que el mismo fue quien subió ese equipaje al vehículo en la ciudad de san Cristóbal estado Táchira y además es el propietario del vehículo quien al percatarse de la presencia policial se retiro del lugar evadiendo la comisión dejando abandonado en el interior el automotor dos celulares, dicho acto fue presenciado por el ciudadano: MONAGAS S.V.G. quien se en se encontraba en calidad de pasajero por lo que sirvió de testigo en el hecho de igual manera se realizo la inspección técnica criminalisticas del sito del hecho la cual se explica por si sola y es anexada en la presente acta, se apertura la investigación y se le hizo llamada a la fiscal de guardia , es por lo que esta representación fiscal precalifica el hecho delictivo como TRAFICO Y TRANSPORTEN DE SUSTANCIAS Y PSICOTROPIOCAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTOS Y SANCIONADOS EN ELOS ARTICULOS 31 ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 16 NUMERAL 1 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL ARTICULO 6 EJUSDEM, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR ARTICULO 6 IBIDEM y consigno la prueba de orientación practicada a la presunta droga Incautada la cual dio como resultados 7.390 Kilogramos, Posteriormente, se tomo una muestra representativa para realizar la respectiva prueba, de Tes. Utilizando para ello reactivo químico de nombre Tiocianato de Cobalto, donde arrojo como resultado coloración azul, indicativa este de que estamos en presencia de la Droga denominada Cocaína. Es por lo que solicito a este digno Tribunal le sea decretada una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del COPP por cuanto se encuentran llenos los extremos de los mismos, se continué la investigación por la vía ordinaria y se acuerde la incautación preventiva del Vehículo marca Scania Color B.A. y Rojo Tipo Colectivo Serial de carrocería Busrcfaunvb26960 serial del motor 3194192 placas AH687X y el dinero incautado siendo la cantidad de de Trescientos Bolívares Fuertes (300 Bs, F así como también los celulares decomisados en el procedimiento, todo de conformidad con lo establecidos en los artículos 283. 3 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 108.11 del Código Orgánico procesal penal, los cuales quedaran asignados a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), y la remisión de las actuaciones a la fiscalia (12) del Ministerio Publico. Es Todo…

(Sic.)

Igualmente consta la respectiva Prueba de Orientación a la evidencia incautada, la cual al realizar la diligencia de pesaje arrojo un peso bruto de 7 Kilos Trescientos Noventa Miligramos (7.390 kilogramos); se tomo una muestra representativa para realizar la respectiva prueba de tres utilizando para ello un reactivo químico de nombre Tiocianato de Cobalto, donde arrojo una coloración azul indicativo de la droga denominada COCAINA.

TERCERO

Al igual de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra de lo simputados señalado una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem, por la magnitud del daño que se ocasiona con la referida sustancia, que estos son delitos de lesa humanidad, y por la penalidad que podría llegar a imponerse en el presente caso.

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA a los Imputados DIXON O.C.L. JHON DEIBER O.F. y MEIBER JOSE MORANTES LOPEZ, plenamente identificados, MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el Artículo 250, en concordancia con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirlo incurso en el delito de TRAFICO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS previstos y sancionados en los artículos 31 encabezamiento de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 16 numeral 1 de la ley contra la delincuencia organizada Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. De conformidad con los Artículos 63, 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Se acuerda la incautación de los siguiente: Un Vehículo marca Scania Color B.A. y Rojo Tipo Colectivo Serial de carrocería BUSRCFAUNVB26960 serial del motor 3194192 placas AH687X y el dinero incautado siendo la cantidad de de Trescientos Bolívares Fuertes (300 Bs, F), así como también los celulares decomisados en el procedimiento, todo de conformidad con lo establecidos en los artículos 283. 3 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 108.11 del Código Orgánico procesal penal, los cuales quedaran asignados a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), y se designa correo Especial a la Abg. M.J.B.D. titular de la C.I. 17.568.128 en su carácter de Coordinadora Bienes Adjudicados de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), Prosígase el procedimiento por la vía ordinaria”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la anterior decisión la defensa del Imputado MIREYA J COLINA interpuso Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido con lo previsto en el artículo 447, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento las siguientes consideraciones:

… Omissis”

“ De conformidad con lo previsto en el artículo 447, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal APELO de la decisión de fecha 08 de JULIO de 2009, En la cual el Tribunal QUINTO e Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decretó medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad contra los precitados ciudadanos, argumentado el recurso en los fundamentos que a continuación se expresan:

MOTIVO UNICO DEL RECURSO

Precepto Legal que lo autoriza: Artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal:" Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:

5° Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código... "

… Omissis

Continúa la Recurrente:

“De las Actas de investigación que conforman la presente causa, se puede observarse con claridad, que el presente procedimiento se produce por cuanto los funcionarios actuantes tenían conocimientos con suficiente anterioridad, y ello mediante pesquisas efectuadas inherentes a la distribución y trafico de drogas. según la cuales en la presente unidad de transporte publico afiliada a la empresa, Aerovías de Venezuela, se dedican al transporte de sustancias ilícitas, siendo su salida desde la ciudad de San Cristóbal, haciendo paradas en Cojedes, Carabobo. Aragua y caracas.

Lo anterior emerge del acta de investigación cursante en el presente asunto, y en este sentido se evidencia una flagrante violación al Debido Proceso, en virtud de que la comisión policial que efectúa el procedimiento tenía conocimiento con antelación del supuesto trafico, debiendo poner en conocimiento al Ministerio Público de tal situación, por lo que el procedimiento se realizó en contravención con las reglas de actuación policial establecidas en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el recién promulgado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional el cual en el articulo 34 establece las atribuciones comunes de los Cuerpos de Policía, estableciendo en el numeral 13 .... "Practicar detenciones en virtud de una orden judicial, o cuando la persona sea sorprendida en flagrancia de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes; circunstancia que evidentemente no ocurrió en el presente caso, constituyendo la citada Acta Procesal suscrita por los arriba citado funcionario que practicaron la detención un acto irrito que deslegitima su actuación en virtud de ser violatoria de garantías y derechos que amparan a mis defendidos.

Cabe destacar que a mis patrocinados no les fue incautado dinero alguno excepto la cantidad de trescientos bolívares fuertes (300Bsf) al avance (chofer) quien manifestó que el dinero era parte de los viáticos del transporte, ni ningún otro tipo objeto de interés criminalístico que les Vincule con la comisión del hecho ilícito imputado, vale decir, objetos propios de la actividad relacionada con la trafico de sustancias psicotrópicas, ni tampoco se refieren los funcionarios a haber visto intercambio o transferencia entre personas que entrañe una actividad relacionada con el trafico de las supuesta sustancia, y pese de no existir unas actas de entrevista de testigo de la incautación de la sustancia, emergen dudas en cuanto a la legalidad del procedimiento.

… Omissis…

Causa gravamen irreparable el auto mediante el cual se decreta medida privativa de libertad, por cuanto una vez más carece de motivación, pues se limito la ciudadana jueza a describir de manera genérica el porqué consideraba que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir concreta parte de la motivación en este argumento, sin considerar todos y cada uno de manera particularizada, sin explicar porque los consideró fundados para dictar su decisión.

En este sentido considera la defensa y así ha sido reiterado por nuestro máximo Tribunal, que motivar una decisión judicial implica razonar sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva, y en tal sentido la presente decisión adolece del vicio de inmotivación.

De manera igualmente inmotiva señalo la ciudadana Juez, que en el caso que ahora ocupa, existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en el delito de trafico y transporte de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 encabezamiento de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en relación con el articulo 16 numeral 1 de la ley contra la delincuencia organizada de la Ley Orgánica contra el Tráfico !lícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; ya que de la recurrida se observa, un señalamiento genérico al decir, que estima que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que son partícipe en el delito de trafico, sin entrar en otras consideraciones que permitan acreditar que mis representados son autores o partícipes, en la comisión del delito imputado, esto es, no expresa la recurrida cuales son esos fundados elementos de convicción, siendo evidente que la decisión mediante la cual se decretó Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, carece de la motivación requerida a los fines de fundamentar la decisión dictada.

En razón de los motivos expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente Recurso de Apelación:

PRIMERO

Declare la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, contra el auto de fecha 08 de Julio de 2009, dictado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos: DIXON O.C.L., JHON DEIBER O.F. y MEIBER JOSÉ MORANTES LÓPEZ, conforme a lo establecido en el artículo 450 del COPP,

SEGUNDO

Declarada como sea la admisibilidad del recurso interpuesto se proceda conforme a lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico procesal

Penal. Decretando la REVOCATORIA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Pena! en fecha 05 de julio de 2009, y auto motivado de fecha 08 de Julio del presente año, en contra de los ciudadano: DIXON O.C.L., JHON DEIBER O.F. y MEIBER JOSÉ MORANTES LÓPEZ, acordando su libertad, o en su defecto se les otorgue Medida cautelar Sustitutiva de Liberad contenida la misma en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 447, 448 Y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es Justicia, en Valencia a los trece (13) días del mes de Julio del año Dos mil nueve. (2009)

Se evidencia que el presente caso … Omisiss…que los funcionarios si hacen uso de las facultades (a su malentender) que les confiere la ley para detener a las personas, violar el domicilio, etc.. más no ejercen esa autoridad para garantizar el procedimiento con testigos, lo cual, no es casual. La defensa considera que frente a una realidad pública, como lo es la falta de credibilidad y el cuestionamiento constante a los funcionarios tanto policiales, como de la guardia en nuestro país, por sus constantes participaciones en hechos delictivos, lo cual no implica, desconocer el mérito y rectitud de muchos de ellos, necesariamente debe resguardarse el derecho de los enjuiciados a no ser sometidos a la extrema y supuesta excepcional medida de privación de libertad, cuando únicamente se presenta para solicitarla el dicho de los funcionarios.”

Y más adelante agrega:

También resulta oportuno acotar, que como medida menos violenta que la de dictar privativa de libertad, en casos idénticos al presente, es decir, la incautación de estupefacientes sustentada con el solo dicho de los funcionarios aprehensores, en el resto del país se refleja gracias al Internet y a la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, como los tribunales de primera instancia en funciones de control, frente a solicitudes fundamentadas en el solo dicho de los funcionarios, acuerdan cautelares menos gravosa, con apoyo a la jurisprudencia patria, que refiere que no se podrá dictar sentencia condenatoria con el solo dicho de los funcionarios, sin embargo, en esta Jurisdicción del Estado Carabobo, es cotidiano someter a los ciudadanos a privaciones preventivas de libertad, con las implicaciones que ello acarrea (peligro de la vida) hasta que se realice el juicio y ocurra lo que desde la audiencia de presentación alega la defensa, vale decir, que se dicta sentencia absolutoria, debido a la falta de fundamentos serios y de elementos de convicción, al estar fundada la acusación respecto a la culpabilidad, en el solo dicho de los funcionarios, el mismo dicho, que paradójicamente se utiliza como argumento para dictar una privativa de libertad, alcanzando tener éste más validez y peso que la presunción de inocencia. (Las Negritas son de la Sala)

La recurrente por otra parte aduce:

Se ha establecido de forma pacifica y reiterada por los tribunales de alzada (Ej: Causa G001-R-06-202, Sala 1 Corte de Carabobo, 09-06-06 ponente Ab. M.A.; Causa GP01-R-08-117, 22-07-08 ponente Ab. L.G.) y por el Tribunal Supremo de Justicia, que el juez al momento de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe hacerlo mediante una resolución judicial fundada, conforme lo preceptúa el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, debe ajustarse a los presupuestos establecidos en el artículo 250, a saber: el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación; estableciendo los artículos 251 y 252 los supuestos de hecho para apreciar tales extremos legales determinantes de la privación de libertad y finalmente los requisitos del auto que decrete la medida cautelar contenidos en el artículo 254 del mismo texto.

Para concluir señala:

…Así pues, alego que el auto hoy apelado, causa un gravamen irreparable a mi defendido (SIC), ya que del contenido del mismo se infiere que el mismo no cumple con las exigencias de una debida motivación., deviniendo en inmotivado, toda vez, que el juez no cumplió con acreditar los extremos concurrentes del artículo 250 ni del artículo 254 del C.O.P.P, al respecto tenemos:

Requisito numero 1 del 250: "Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita"

Sobre este requisito, la defensa considera que efectivamente al tratarse de una sustancia prohibida, se está en presencia de un delito y que en el presente caso, tal como afirma el juez, no se encuentra prescrito el delito. Pero lo importante en el proceso penal, obviamente, recae en la imputación que sobre un ciudadano se realice, es decir, en los elementos de convicción, a que se refiere el requisito previsto en el numeral 2 del 250 ejusdem y de allí, que con fundamento a los mismos, se pueda determinar si el hecho punible es imputable al ciudadano que se presenta o a los funcionarios que lo incriminan.

Requisito Número 2 del 250: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible"

Al respecto, se limitó el juez en acreditar la existencia del mismo, por el acta policial de aprehensión (copia el texto de la misma), el informe médico y la prueba de orientación, señalando que de manera concatenada surgió para el mismo, fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor o participe en el hecho que se le incrimina.

III

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Por su parte, la Fiscal Doce del Ministerio Público, dio Contestación al Recurso de la manera siguiente:

… Omissis…

Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, siendo este el tercer día hábil desde el efectivo emplazamiento en relación a dicho recurso pasamos a contestar el mismo como en efecto lo hacemos, en los términos siguientes:

CAPITULO I

DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.

La defensa fundamenta su apelación en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por el Código.

Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, estos Representantes Fiscales pasan a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales consideran procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por la Jueza Quinta de Control, Abogada L.V.D.S. mediante la cual decretó Medida de privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados DIXON O.C.L., JHON DEIBER O.F. y MEIBER JOSE MORANTES LOPEZ, en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada el 06/07/2009.

En este sentido conviene precisar las circunstancias de aprehensión de los imputados siendo las siguientes:

"En fecha 03 de julio del presente año, por cuanto se tenia conocimiento relacionado con el Trafico de drogas en el territorio nacional a través de una unidad de transporte colectivo afiliada a la empresa Aerovías de Venezuela signada con el numero 0022, desde la ciudad de San C.E.T.C., Carabobo, Aragua y Caracas, ciudades estas donde se realizaban dichas transacciones, por tal motivo se constituyó una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Bejuma, quienes se trasladaron a las inmediaciones del Biw Low Center, donde siendo las 08:00 horas de la mañana aproximadamente luego de hacer varios recorridos por las adyacencias del mismos observaron en la Av. 101, frente a unos locales comerciales con sentido al terminal aparcado el mencionado autobús siglas 0022 signado con las placas AH687X Scania modelo Marcopolo de color multicolores con sus puestas de equipaje abiertas, donde se percataron que un ciudadano que resulto ser el imputado CAMARGO LANDAZABL DIXON ORLANDO, de forma cautelosa sacaban un bolso negro y bordes marrones del automotor en referencia acompañado por el chofer y el ayudante de la unidad colectiva resultando ser los imputados O.F.J.D. Y MORANTE LOIPEZ MEIBER JOSE, motivo por el cual hicieron acto de presencia y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a practicar la revisión de cada uno ellos incautándole al primero un celular marca Motorilla modelo V-09, y en el equipaje que este trataba de sacar conjuntamente con los coimputados tratándose de un bolso de color negro marca Stride con bordes marrones se localizaron SIETE ENVOL TORIOS TIPO PANELAS Y UN ENVOLTOTIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE COCAINA a los cuales le fu practicada prueba de orientación resultando positivo a cocaína y practicada la experticia química resultó CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de SEIS KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS OCHENTA GRAMOS (6,880 g), por su parte al imputado O.F.J.D., se le incautó la cantidad de 300 bolívares fuertes y un teléfono celular, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de los imputados, siendo testigo del procedimiento el ciudadano MONAGAS S.V.G.. Asimismo se verifico relacionado con los hechos y propietario de la unidad colectiva el R.L., aperturandose la correspondiente investigación y puestos a la orden del Ministerio Público.

PRIMERO

Señala la recurrente que del acta de investigación penal cursante en el presente asunto contentiva del procedimiento de aprehensión de los imputados e incautación de la sustancia ilícita se evidencia violación al debido proceso por cuanto los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Bejuma tenían conocimiento con antelación del trafico de estupefacientes que origino dicho procedimiento y que por tal motivo debía poner en conocimiento al Ministerio Publico de tal situación, por lo que el mismo se realizó en contravención con las reglas de actuación policial establecidas en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional.

A este respecto es importante destacar que no le asiste la razón a la recurrente en relación a la actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Bejuma, sino que por el contrario la misma se encuentra revestida de legalidad y legitimidad, habida cuenta que, además de estar facultados no solo por el Código Orgánico Procesal Penal y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, sino que la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 121 numeral 2 establece como órgano competente en investigaciones penales por el delito de droga al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ello por una parte y por la otra conforme a lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal el órgano policial puede iniciar una investigación por noticias criminis, es decir, cuando de cualquier forma tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica, caso en el cual se encuentran facultados para practicar las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a la identificación de los autores y al aseguramiento de los objetos relacionados con el hecho, debiendo notificar al Ministerio Publico dentro de las doce horas siguientes a su actuación, tal como sucedió en el caso que nos ocupa donde una vez verificada la información con el procedimiento de aprehensión flagrante de los imputados y la incautación de la droga, se notificó vía recibieron en el Despacho Fiscal las procedimiento practicado, razón por la cual no existe la violación al debido proceso denunciada por la recurrente sino que el procedimiento de aprehensión de los imputados fue realizado dentro del marco de legalidad estando facultados plenamente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para realizar el mismo.

SEGUNDO

Refiere la defensa que a sus patrocinados no le fue incautado dinero, excepto la cantidad de trescientos bolívares fuertes, ni ningún otro tipo de objeto que lo vincule con el hecho punible imputado, ni refieren los funcionarios que hubo transferencia o intercambio entre personas que entrañe una actividad relacionada con el trafico y finalmente que no existen actas de entrevista de testigos de la incautación.

Ahora bien, resulta a todas luces improcedente e infundado lo argumentado por al defensa habida cuenta que de los hechos antes narrados se verifica sin lugar a dudas que la conducta de los imputados se encuentra relacionada con la actividad ilícita del trafico de sustancias ilícitas, al haberse verificado la información que dio origen a la actuación policial en el sentido que la unidad de transporte colectivo donde estos se trasladaban estaba siendo utilizada para el trafico y transporte de sustancias ilícitas, cuando en fecha 03/07/2009 fueron aprehendidos con la incautación en dicha unidad de SIETE ENVOLTORIOS TIPO PANELAS y UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE COCAINA a los cuales le fu practicada prueba de orientación resultando positivo a cocaína y practicada la experticia química resulto CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de SEIS KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS OCHENTA GRAMOS (6,880 g), siendo improcedente la pretensión de la defensa al señalar que por cuanto no hubo transferencia no se configura este hecho punible, así como el desconocimiento de las actuaciones presentadas al Tribunal al referir que no hubo testigos del procedimiento ya que presencio el mismo el ciudadano MONAGAS S.V.J. cuya acta de entrevista fue consignada al Tribunal, por consiguiente dicho argumento no puede ser utilizado como fundamento valido del recurso interpuesto para revocar la decisión dictada por la Jueza Quinta de Control.

Asimismo es importante destacar que este tipo de delitos son de delincuencia organizada ya que requieren por las ganancias que reporta de una política de organización y conocimiento de las personas que participan donde los imputados forman un eslabón de esta cadena de comercialización lítica de sustancias prohibidas.

Por otra parte es importante destacar que este delito es considerado como Ejecución Anticipada en le cual no se requiere un resultado de determinado ya que cualquier acto ejecutado para la comisión del hecho punible materializa el delito.

TERCERO

Se denuncia en el recurso interpuesto que el auto mediante el cual se decreta la medida de privación de libertad carece de motivación, señalando la recurrente que la jueza se limito a describir de manera genérica el porque consideraba llenos los supuestos del artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal y que no señaló cuales eran los elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del delito imputado.

Ahora bien, del análisis del Auto Motivado dictado en fecha 08/07/2009 por la Jueza Quinta de Control se observa lo infundado de lo denunciado por la recurrente, habida cuenta que en el mismo se determinó las razones por las cuales el Tribunal consideró acreditados cada uno de los supuestos del artículos 250 del código adjetivo penal exigidos por el legislador para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y las circunstancias especificas del peligro de fuga en atención al artículo 251. A tal efecto se señala en la decisión:

Concluida la Audiencia, este Tribunal para "decidir Observa:

PRIMERO

Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de Pena Privativa de Libertad, como es el delito de TRAFICO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS previstos y sancionados en los artículos 31 encabezamiento de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 16 numeral 1 de la ley contra la delincuencia organizada Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que vinculan a los imputados DIXON O.C.L. JHON DEIBER O.F. y MEIBER JOSE MORANTES LOPEZ, como autores de los referidos delitos, tal como se desprende del Acta policial de fecha 03 de Julio de 2009, suscrita por el DETECTIVE R.T., Credencial N° 26.398, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Bejuma, quien dejo constancia de haber realizado lo siguiente:

"Siendo las 08:00 horas de la mañana aproximadamente luego de hacer varios recorridos por las adyacencias del terminal de pasajero, Observamos en la Av .. 1 01, frente a unos locales comerciales con sentido al terminal aparcado el mencionado autobús siglas 0022 signado con las placas AH687X Scania modelo marcopolo de color multicolores con sus puertas de equipaje abiertas en donde observamos que un individuo en forma cautelosa sacaba un bolso negro y bordes marrones del automotor en referencia, quien era acompañado por el chofer y el ayudante de la unidad colectiva por lo que de inmediato al ver esta irregularidad de hacer el desabordo de pasajeros en las adyacencias del terminal previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial en abordar al individuo en cuestión de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico procesal penal quien se identifico como Camargo Landazabal Dixon Orlando a quien se le incauto en su vestimenta un celular marca Motorilla modelo V-09, y a su vez sacando del porta equipaje del chofer del autobús un bolso de color negro marca Stride con bordes marrones y en el interior seis envoltorios del tipo panela de tamaños grandes y formas rectangulares confeccionadas en cinta adhesiva de color beige con otra capa interna de cinta de color negro contentivos de una sustancia compactada de color blanco la cual por su olor y consistencia se presume cocaína un 01 envoltorio del tipo panela de tamaño grande y forma rectangular confeccionado en cinta adhesiva de color beige otra capa interna de cinta sintética de color anaranjado contentivo de una sustancia compacta de color blanco y la cual por su olor y consistencia se presume sea cocaína un envoltorio del tipo panela de tamaño pequeño y forma irregular confeccionado en cinta adhesiva transparente y otra capa interna de cinta sintética de color negro contentivo de una sustancia de color blanco la cual por su olor y consistencia se presume que sea cocaína de inmediato se procede la aprehensión del ciudadano en mención al igual que el chofer de la unidad quien se identifico como: O.F.J.D., a quien se le incauto la cantidad de 300 bolívares fuertes y un celular, al ciudadano: MORANTES LOPEZ MAIBER JOSE, se le leyeron sus derechos, y con entrevista sostenidas con el ayudante del autobús, el mismo que el propietario del autobús se llama R.L., quien es el responsable de la evidencia /lícita localizada en el interior de uno de los maleteros, del automotor debido a que el mismo fue quien subió ese equipaje al vehículo en la ciudad de san Cristóbal estado Táchira y además es el propietario del vehículo quien al percatarse de la presencia policial se retiro del lugar evadiendo la comisión dejando abandonado en el interior el automotor dos celulares, dicho acto fue presenciado por el ciudadano: MONAGAS S.V.G. quien se en se encontraba en calidad de pasajero por lo que sirvió de testigo en el hecho de igual manera se realizo la inspección técnica criminalisticas del sito del hecho la cual se explica por si sola y es anexada en la presente acta, se apertura la investigación y se le hizo llamada a la fiscal de guardia. , es por lo que esta representación fiscal precalifica el hecho delictivo como TRAFICO Y TRANSPORTEN DE SUSTANCIAS Y PSICOTROPIOCAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTOS Y SANCIONADOS EN ELOS ARTÍCULOS 31 ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 16 NUMERAL 1 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL ARTICULO 6 EJUSDEM, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR ARTICULO 6 IBIDEM y consigno la prueba de orientación practicada a la presunta droga Incautada la cual dio como resultados 7. 390 Kilogramos, Posteriormente, se tomo una muestra representativa para realizar la respectiva prueba, de Tes. Utilizando para ello reactivo químico de nombre Tiocianato de Cobalto, donde arrojo como resultado coloración azul, indicativa este de que estamos en presencia de la Droga denominada Cocaína. Es por lo que solicito a este digno Tribunal le sea decretada una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del COPP por cuanto se encuentran llenos los extremos de los mismos, se continué la investigación por la vía ordinaria y se acuerde la incautación preventiva del Vehículo marca Scania Color B.A. y Rojo Tipo Colectivo Serial de carrocería Busrcfaunvb26960 serial del motor 3194192 placas AH687X y el dinero incautado siendo la cantidad de de Trescientos Bolívares Fuertes (300 Bs, F así como también los celulares decomisados en el procedimiento, todo de conformidad con lo establecidos en los artículos 283. 3 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 108. 11 del Código Orgánico procesal penal, los cuales quedaran asignados a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), y la remisión de las actuaciones a la fiscalia (12) del Ministerio Publico. Es Todo ... " (Sic.)

Igualmente consta la respectiva Prueba de Orientación a la evidencia incautada, la cual al realizar la diligencia de pesaje arrojo un peso bruto de 7 kilos Trescientos noventa miligramos (7.390 kilogramos); se tomo una muestra representativa para realizar la respectiva prueba de tres utilizamos para ello un reactivo químico de nombre Tiocianato de Cobalto, donde arrojó una coloración azul indicativo de la droga denominada COCAINA.

TERCERO

Al igual de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalado una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem, por la magnitud del daño que se ocasiona con la referida sustancia, que estos son delitos de lesa humanidad, y por la penalidad que podría llegar a imponerse en el presente caso.

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA a los Imputados DIXON O.C.L. JHON DEIBER O.F. y MEIBER JOSE MORANTES LOPEZ, plenamente identificados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, … “Omissis”

De lo antes transcrito se infiere que el Auto publicado por la Jueza Quinta de Control cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador adjetivo penal en los artículos 173, 250, 251 Y 254, razón por la cual no existe causa para revocar el mismo, siendo necesario precisar que en este ultimo se establece:

Artículo 254. AUTO DE PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1.Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo:

2Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3.La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

4.La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de la medida"

De la norma supra transcrita puede evidenciarse entonces que la decisión dictada por la Jueza Quinta de Control se encuentra debidamente fundada, no existiendo motivo para revocar la misma como pretende la defensa sin algún argumento sólido, pues en dicha decisión la Juzgadora expresa los motivos por los cuales consideró acreditado los delitos de TRAFICO y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, los elementos de convicción en los cuales estimó la participación de los investigados en los hechos punibles, tal es el caso de las actas de investigación penales, experticias practicadas a los teléfonos, dinero y vehículo incautado, inspecciones y la Prueba de Orientación practicada a droga incautada y las circunstancias especificas del caso referidas al peligro de fuga estimados por la Jueza como lo es el del numeral 3 del artículo 251referido a la magnitud del daño causado por la sustancia incautada por la consideración de este delito como de lesa humanidad por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por la pena que pudiera llegar a imponerse, de lo que se infiere que los mismos no fueron establecidos de manera genérica como lo señala la recurrente sino que de manera especifica al caso concreto.

En este mismo sentido es importante determinar que la medida judicial preventiva de libertad tiene carácter asegurativo y no debe interpretarse como una medida que determina responsabilidad penal ni de cómo una sentencia condenatoria, así se estableció en Sentencia emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Asunto N° GP01-R-2004-186, con ponencia de la Dra. A.C., donde se expresó:

La medida privativa judicial de libertad, tiene carácter de aseguramiento para asegurar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, que ha argumentado la Juzgadora A-quo como sustento de su decisión, pues no se esta partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto están concurrentes los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que asi lo permiten, y si se trata de un delito considerado como de Lesa Humanidad"

Finalmente se invoca como sustento del presente escrito, el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el delito de droga como de lesa humanidad y por tal motivo no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, el mismo se encuentra en las Sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ y de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, dictaminándose en esta ultima:

Así como que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

… Omissis

Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente anotadas, consideran quienes aquí suscriben que la decisión de fecha 20103/2009, dictada por la Jueza Quinta de Control se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido, por la defensa debe ser declarado SIN LUGAR.

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACION interpuesto por Defensora Publica Cuarta MIREYA J COLINA en defensa de los imputados DIXON O.C.L., JHON DEIBER O.F. y MEIBER JOSE MORANTES LOPEZ, la abogada C.L. en su carácter de defensa del imputado, contra la decisión de la Jueza Quinta de Control de fecha 06/07/2009 y motivada el 08/07/2009 dictada por ese Tribunal mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados antes mencionado y así lo declare.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

De la lectura tanto del extenso escrito recursivo como del escrito de contestación al recurso, advierte la Sala ab initio que el alegato fundamental del medio ordinario de impugnación propuesto, versa sobres tres aspectos: 1) En que existe violación del Debido Proceso; 2) en que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación toda vez que se sustenta en un procedimiento policial viciado, pues tanto la incautación de la droga prohibida como la aprehensión del imputado de autos se efectuó sin la presencia de testigos; y 3) en que la decisión medida de privación preventiva judicial de libertad decretada infringe las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisados los puntos de impugnación la Sala procedió al análisis de las actas que integran el presente cuaderno a los fines de verificar las denuncias formuladas por la defensa y a tal efecto, previamente considera lo siguiente:

En cuanto a la Primera Denuncia, sostiene la Recurrente:

“De las Actas de investigación que conforman la presente causa, se puede observarse con claridad, que el presente procedimiento se produce por cuanto los funcionarios actuantes tenían conocimientos con suficiente anterioridad, y ello mediante pesquisas efectuadas inherentes a la distribución y trafico de drogas. según la cuales en la presente unidad de transporte publico afiliada a la empresa, Aerovías de Venezuela, se dedican al transporte de sustancias ilícitas, siendo su salida desde la ciudad de San Cristóbal, haciendo paradas en Cojedes, Carabobo. Aragua y caracas.

Lo anterior emerge del acta de investigación cursante en el presente asunto, y en este sentido se evidencia una flagrante violación al Debido Proceso, en virtud de que la comisión policial que efectúa el procedimiento tenía conocimiento con antelación del supuesto trafico, debiendo poner en conocimiento al Ministerio Público de tal situación, por lo que el procedimiento se realizó en contravención con las reglas de actuación policial establecidas en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el recién promulgado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional el cual en el articulo 34 establece las atribuciones comunes de los Cuerpos de Policía, estableciendo en el numeral 13 .... "Practicar detenciones en virtud de una orden judicial, o cuando la persona sea sorprendida en flagrancia de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes; circunstancia que evidentemente no ocurrió en el presente caso, constituyendo la citada Acta Procesal suscrita por los arriba citado funcionario que practicaron la detención un acto irrito que deslegitima su actuación en virtud de ser violatoria de garantías y derechos que amparan a mis defendidos. (Negritas de la Sala)

A tal efecto la Sala observa que no le asiste la razón a la recurrente en relación a la actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual actúo en cumplimiento de sus deberes por estar autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, e igualmente la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 121 numeral 2 establece como órgano competente en investigaciones penales por el delito de droga al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal el órgano policial puede iniciar una investigación por notitia criminis, es decir, cuando de cualquier forma tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica, caso en el cual se encuentran facultados para practicar las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a la identificación de los autores y al aseguramiento de los objetos relacionados con el hecho, debiendo notificar al Ministerio Publico dentro de las doce horas siguientes a su actuación, tal como sucedió en el caso que nos ocupa donde una vez verificada la información con el procedimiento de aprehensión flagrante de los imputados y la incautación de la droga.

Observa la Sala, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notificó a la Fiscalía del Ministerio Público acerca del procedimiento practicado, , por lo que considera esta Sala, que la razón le asiste al Ministerio Público, al no existir la violación del debido proceso, y así se Decide.

La Sala observa que en cuanto a la Segunda Denuncia:

… que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación toda vez que se sustenta en un procedimiento policial viciado, pues tanto la incautación de la droga prohibida como la aprehensión del imputado de autos se efectuó sin la presencia de testigos; …

con la cual la recurrente pretende impugnar el procedimiento policial argumentando la falta de testigos instrumentales para el momento de la aprehensión, advierte esta Sala que para arribar a su determinación el Juez A quo, si analizó entre otras cosas el acta policial que describe la aprehensión de los imputados, y a pesar de advertir que ciertamente del ACTA POLICIAL se desprende que no existieron testigos en el procedimiento, y que la incautación de la droga prohibida se llevó a cabo en las mismas circunstancias, sin embargo, estimó que a su juicio ello no impedía la procedencia del decreto; toda vez que pese a que los imputados ofrecen una versión en ese sentido, no obstante la defensa no aportó elementos que le sirvieran de sustento, quedando por tanto la versión de los funcionarios aprehensores al señalar haber practicado el procedimiento, pese a no conseguir testigos firmes y por tanto ameritarle al Juez plena credibilidad a los hechos ocurridos, en virtud del principio de inmediación, por tanto obvio es de concluir en que el procedimiento policial no está viciado, en consecuencia no le asiste la razón a la Recurrente, y por ello debe desestimarse la denuncia y así se Decide.

En relación a la Tercera Denuncia, referida a de infracción de Ley, en el sentido que la decisión de Medida de privación preventiva judicial de libertad decretada infringe las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. la Sala para decidir lo pertinente, revisó de manera exhaustiva el auto objeto de impugnación a fin de determinar si efectivamente el Juez a quo infringió o no las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyos contenidos son del siguiente tenor:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Omisiss

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  6. La magnitud del daño causado;

  7. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  8. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    omisiss

    Artículo 254.La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  9. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

  10. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  11. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

  12. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    Conforme a las expresadas disposiciones legales el Juez de Control para decretar la procedencia de una medida de privación de libertad deberá verificar si la existencia del hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción penal no esté prescrita resultó acreditada y luego sopesar los elementos de convicción que obran en contra del detenido que lo involucren en dicho ilícito penal y concurrente con estos supuestos, debe existir el periculum in mora o el peligro de que se haga nugatoria la acción de la justicia.

    Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, aduce que el Juez al momento de dictar una medida de privación de libertad, debe hacerlo mediante una resolución judicial fundada, conforme lo preceptúa el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, debe ajustarse a los presupuestos establecidos en el artículo 250, a saber; el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación, ya que del contenido del mismo se infiere que el mismo no cumple con las exigencias de una debida motivación; deviniendo en inmotivado, toda vez, que el Juez no cumplió con acreditar los extremos concurrentes del artículo 250 ni del artículo 254 del COPP, toda vez que al considerar los elementos de convicción, la Juzgadora se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO

Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de Pena Privativa de Libertad, como es el delito de como TRAFICO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS previstos y sancionados en los artículos 31 encabezamiento de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 16 numeral 1 de la ley contra la delincuencia organizada Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que vinculan a los imputados DIXON O.C.L. JHON DEIBER O.F. y MEIBER JOSE MORANTES LOPEZ, como autores de los referidos delitos, tal como se desprende del Acta policial de fecha 03 de Julio de 2009, suscrita por el DETECTIVE R.T., Credencial N°26.398, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Bejuma, quien dejo constancia de haber realizado lo siguiente:

Siendo las 08:00 horas de la mañana aproximadamente luego de hacer varios recorridos por las adyacencias del terminal de pasajero, Observamos en la Av. 101, frente a unos locales comerciales con sentido al terminal aparcado el mencionado autobús siglas 0022 signado con las placas AH687X Scania modelo Marcopolo de color multicolores con sus puestas de equipaje abiertas en donde observamos que un individuo de formas cautelosa sacaban un bolso negro y bordes marrones del automotor en referencia quien era acompañado por el chofer y el ayudante de la unidad colectiva por lo que de inmediato al ver esta irregularidad de hacer el desabordo de pasajeros en las adyacencias del terminal previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial en abordar al individuo en cuestión de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico procesal penal quien se identifico como Camargo Landazabal Dixon Orlando a quien se le incauto en su vestimenta un celular marca Motorilla modelo V-09, y a su vez sacando del porta equipaje del chofer del autobús un bolso de color negro marca Stride con bordes marrones y en el interior seis envoltorios del tipo panela de tamaños grandes y formas rectangulares confeccionadas en cinta adhesiva de color beige con otra capa interna de cinta de color negro contentivos de una sustancia compactada de color blanco la cual por su olor y consistencia se presume cocaína un 01 envoltorio del tipo panela de tamaño grande y forma rectangular confeccionado en cinta adhesiva de color beige otra capa interna de cinta sintética de color anaranjado contentivo de una sustancia compacta de color blanco y la cual por su olor y consistencia se presume sea cocaína un envoltorio del tipo panela de tamaño pequeño y forma irregular confeccionado en cinta adhesiva transparente y otra capa interna de cinta sintética de color negro contentivo de una sustancia de color blanco la cual por su olor y consistencia se ‘presume que sea cocaína de inmediato se procede la aprehensión del ciudadano en mención al igual que el chofer de la unidad quien se identifico como: O.F.J.D., a quien se le incauto la cantidad de 300 bolívares fuertes y un celular, al ciudadano: MORANTES LOPEZ MAIBER JOSE, se le leyeron sus derechos, y con entrevista sostenidas con el ayudante del autobús, el mismo que el propietario del autobús se llama R.L., quien es el responsable de la evidencia Ilícita localizada en el interior de uno de los maleteros, del automotor debido a que el mismo fue quien subió ese equipaje al vehículo en la ciudad de san Cristóbal estado Táchira y además es el propietario del vehículo quien al percatarse de la presencia policial se retiro del lugar evadiendo la comisión dejando abandonado en el interior el automotor dos celulares, dicho acto fue presenciado por el ciudadano: MONAGAS S.V.G. quien se en se encontraba en calidad de pasajero por lo que sirvió de testigo en el hecho de igual manera se realizo la inspección técnica criminalisticas del sito del hecho la cual se explica por si sola y es anexada en la presente acta, se apertura la investigación y se le hizo llamada a la fiscal de guardia , es por lo que esta representación fiscal precalifica el hecho delictivo como TRAFICO Y TRANSPORTEN DE SUSTANCIAS Y PSICOTROPIOCAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTOS Y SANCIONADOS EN ELOS ARTICULOS 31 ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 16 NUMERAL 1 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL ARTICULO 6 EJUSDEM, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR ARTICULO 6 IBIDEM y consigno la prueba de orientación practicada a la presunta droga Incautada la cual dio como resultados 7.390 Kilogramos, Posteriormente, se tomo una muestra representativa para realizar la respectiva prueba, de Tes. Utilizando para ello reactivo químico de nombre Tiocianato de Cobalto, donde arrojo como resultado coloración azul, indicativa este de que estamos en presencia de la Droga denominada Cocaína. Es por lo que solicito a este digno Tribunal le sea decretada una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del COPP por cuanto se encuentran llenos los extremos de los mismos, se continué la investigación por la vía ordinaria y se acuerde la incautación preventiva del Vehículo marca Scania Color B.A. y Rojo Tipo Colectivo Serial de carrocería Busrcfaunvb26960 serial del motor 3194192 placas AH687X y el dinero incautado siendo la cantidad de de Trescientos Bolívares Fuertes (300 Bs, F así como también los celulares decomisados en el procedimiento, todo de conformidad con lo establecidos en los artículos 283. 3 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 108.11 del Código Orgánico procesal penal, los cuales quedaran asignados a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), y la remisión de las actuaciones a la fiscalia (12) del Ministerio Publico. Es Todo…

(Sic.)

Igualmente consta la respectiva Prueba de Orientación a la evidencia incautada, la cual al realizar la diligencia de pesaje arrojo un peso bruto de 7 Kilos Trescientos Noventa Miligramos (7.390 kilogramos); se tomo una muestra representativa para realizar la respectiva prueba de tres utilizando para ello un reactivo químico de nombre Tiocianato de Cobalto, donde arrojo una coloración azul indicativo de la droga denominada COCAINA.

TERCERO

Al igual de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra de lo simputados señalado una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem, por la magnitud del daño que se ocasiona con la referida sustancia, que estos son delitos de lesa humanidad, y por la penalidad que podría llegar a imponerse en el presente caso.

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA a los Imputados DIXON O.C.L. JHON DEIBER O.F. y MEIBER JOSE MORANTES LOPEZ, plenamente identificados, MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el Artículo 250, en concordancia con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirlo incurso en el delito de TRAFICO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS previstos y sancionados en los artículos 31 encabezamiento de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 16 numeral 1 de la ley contra la delincuencia organizada Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. … Omissis”

Atendiendo lo expresado tanto por la Recurrente como por el juzgador, en el párrafo transcrito, se pudo constatar, que la juzgadora si analizó, aunque de manera sucinta, las razones de hecho y derecho que la llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del citado código procedimental estaban satisfechos, aunque es conveniente aclarar que los hechos sucintamente narrados en el fallo por la juzgadora, así como la apreciación de los elementos de prueba que extrajo del acta policial donde se evidencia las circunstancias de la aprehensión, y la incautación de la droga, alcanzan satisfacer los extremos a que se contrae el artículo 254 ibidem, si se toma en cuenta que dicha motivación se encuentra dentro de las reglas de excepción al principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, según lo ha dictaminado la Sala de Casación Penal.

Por otra parte, pudo la Sala igualmente constatar que para dar por satisfecho la juzgadora el numeral 3° del artículo 250, se basó en el peligro del daño causado y a la posible pena a imponer, que no es otra cosa que la presunción legal, no desvirtuada por la defensa, y siendo ello así debe concluirse en que al estimar la Juez satisfecha la presunción de peligro de fuga en base a la naturaleza del delito, considerado como permanente, nocivo a la salud, y de lesa humanidad, hace que la medida privativa judicial de libertad, consecuente con los criterio precedentemente expuestos, de allí que esta Sala concluye en que los elementos de convicción apreciados por la jurisdicente según su libre arbitrio, soberanía y discrecionalidad, si alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por la Ley procesal y constituyen la base en que se sustenta la decisión tomada.

La Sala estima conveniente traer a colación el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el delito de estupefacientes y psicotrópicos, al considerarlo como de lesa humanidad, criterio acogido de manera reiterativa por esta Sala, el cual señala que no proceden las Medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, tal como se desprende de las Sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ y de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, dictaminándose en esta ultima:

En consecuencia, al quedar demostrado fehacientemente que la decisión se ajusta a los requerimiento de ley contenidos en los artículos 210, 250, 251, y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal, lo procedente conforme a derecho es declarar sin lugar la denuncia examinada referida a la inmotivación del Auto Apelado, y así se Decide.

Como corolario de todo lo antes expuesto, juzga esta Sala, que, habiendo quedado evidenciada la correcta aplicación de los citados dispositivos procesales, y que no se percibe lesión alguna de derechos o garantías constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la abogada M.C., Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo de los imputados DIXON ORLANDO CAMARGO LANDAZABA,L JHON DEIBER O.F., y MEIBER JOSE MORANTES LOPEZ , contra el auto de fecha de e de 2009, que decretara la Medida Privativa Preventiva de Libertad a los prenombrados, dictada por la Jueza 5 en funciones de Control, Abogado L.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada M.C., Defensora Publica Tercera adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo de los imputados DIXON ORLANDO CAMARGO LANDAZABA,L JHON DEIBER O.F., y MEIBER JOSE MORANTES LOPEZ contra el auto de fecha 6 de Julio de 2009, que decretara la Medida Privativa Preventiva de Libertad a los prenombrados imputados, dictado por el Juez Quinto en funciones de Control, Abogado L.V. de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil (2010).

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad.

JUECES

NELLY ARCAYA DE LANADAEZ

Ponente

T.S.R.I. SAMUELS ESCALONA

La Secretaria

Abg. Y.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR