Decisión nº PJ0142015000035 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; martes siete (7) de abril de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000030

PARTE DEMANDANTE: DIXON J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.424.399 con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: F.V.B., R.M., M.T.P., J.F.V. y A.M.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.854, 85.983, 48.013, 47.886 y 210.542 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE SALVADOR, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Maracaibo del estado Zulia, el 20 de julio de 1998, quedando registrada bajo el número 14. Protocolo 1ro. Tomo 6° de los libros llevados por esa oficina, y a titulo personal los ciudadanos J.N.V. y J.N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal V-1.669.250 y V-7.815.119 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA: J.G.G.Z., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.409.

MOTIVO: LLAMAMIENTO DE TERCERO

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: ya identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), la cual negó el llamamiento de tercero solicitado por la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE SALVADOR.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Juzgado de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

-Que apela de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual niega la petición de llamamiento de tercero, considerando que la misma no se encuentra ajustada a derecho.

-Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 52 y siguientes establece todos los requerimientos para un llamamiento de tercero y uno de ellos es que tenga un interés legítimo con alguna de las partes.

-Que como se evidencia de los medios probatorios consignados que el demandante es socio de la Cooperativa.

-Que la Cooperativa se encarga de hacer un transporte terrestre a empresas y particulares, además, de haber dicho el demandante en su escrito libelar que el es chofer.

-Que se consignó una relación de pagos de parte de la ASOCIACION COOPERATIVA CONZULIA, R. S., en favor del trabajador DIXON J.P.B. y que se puede evidenciar de lo consignado que existen dos (2) elementos fundamentales de la relación de trabajo como lo son la subordinación y el salario.

-Que se percibe un interés legítimo entre la ASOCIACION COOPERATIVA CONZULIA, R. S., y la parte demandante el ciudadano DIXON J.P.B., por lo cual existe la inminente necesidad de llamar forzosamente al proceso al mencionado tercero a los fines de determinar la relación existente entre las mencionadas partes.

-Que de no ser llamado el tercero, ello le causaría un daño irreparable a la demandada ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE SALVADOR, debido a que estaría afrontando obligaciones que no le compete por cuanto el ciudadano demandante no es trabajador de la misma, lo cual cercenaría el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se estarían violando derechos y garantías constitucionales al demandado.

-Que por todos los fundamentos antes mencionados y de conformidad con los artículos 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 370 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare con lugar el presente recurso.

De los argumentos esgrimidos, resulta menester realizar un recorrido procesal sólo en lo que respecta al punto debatido ante esta Alzada, en consecuencia tenemos:

-Que en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), se notificó a la demandada ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE SALVADOR.

-Que en fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015), consta la certificación de la notificación practicada por parte de la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

-Que en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), la representación judicial de la parte demandada realiza llamamiento de tercero.

-Que en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, negó el llamamiento de tercero solicitado.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no el llamamiento de tercero solicitado por la parte demandada. Así se establece.-

-II-

DE LA DECISION APELADA

Visto el contenido del escrito presentado por el abogado J.G.G. obrando en su acreditado carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE SALVADOR, mediante el cual solicita sea llamada la intervención de terceros en la presente causa, vale decir, de COOPERATIVA CONZULIA R.S. ya que el demandante ciudadano DIXON J.P.B. era socio y prestaba sus servicios personales, subordinados y directos a favor de la Cooperativa Conzulia R.S., este Juzgado Octavo procede a resolver el pedimento formulado en los términos siguientes: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo al artículo 257 ejusdem, el instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo constituye el proceso. El mismo debe ser entendido como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen (preordenados todos estos para la resolución de una controversia) y debe estar en correspondencia directa con el principio de la legalidad (en cuanto a las formas procesales).

Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentren preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así pues, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

En el presente asunto hay que destacar que nuestro Derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, o a quien la sentencia pueda afectar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Se hace necesario que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio de manera que pueda quedar la causa resuelta de manera uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo. En la presente solicitud la parte demandada ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE SALVADOR solicita sea llamada la intervención como tercero a la COOPERATIVA CONZULIA R.S. ya que el demandante ciudadano DIXON J.P.B. era socio y prestaba sus servicios personales, subordinados y directos a favor de la Cooperativa Conzulia R.S.

De actas no se evidencia la existencia de elementos que configuren una conexión entre la parte demandada que solicita el llamado del tercero y ésta, ya que no existe relación jurídica sustancial entre ambos, y no siendo parte en la presente causa COOPERATIVA CONZULIA, R.S., resulta evidente que la sentencia que habrá de recaer en la misma, no podría en modo alguno afectarla, ello en virtud de que conforme a los términos del Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las medidas de que trata el Titulo I, Capitulo I, Libro Tercero ejusdem, podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren. Así mismo la demandada podrá ejercer su derecho a la defensa, presentar sus pruebas y contestar la demanda en la oportunidad que establece nuestra Ley Adjetiva sin que se tenga que rasgar el fondo del asunto preservándolo para la sentencia definitiva, conservado el debido proceso. Este Tribunal Octavo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante todo lo dicho, desestima la intervención forzosa del tercero solicitada por la demandada Asociación Civil Transporte Salvador y, en consecuencia, se niega el pedimento formulado de llamado como tercero a la Cooperativa Conzulia R.S. Se ordena celebrar la Audiencia Preliminar sin necesidad de notificación alguna ya que las partes están a derecho. Así se decide.

Al respecto, resulta menester indicar que dicho extracto de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, fue extraído del sistema juris 2000. Asimismo, se deja constancia que las copias certificadas correspondientes al asunto VP01-L-2014-000847 se encuentran incompletas. Así se aclara.-

-III-

MOTIVA

Una vez analizados los argumentos de la parte recurrente esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Vista la decisión anteriormente trascrita en la que se negó el llamado como tercero interviniente a la ASOCIACION COOPERATIVA CONZULIA, R. S., y en virtud de las objeciones realizadas por el apoderado judicial de la parte apelante, en representación de la empresa demandada; la controversia en el caso sub judice se contrae a decidir si a la decisión del a quo, en cuanto a la desestimación del llamamiento de tercero se encuentra ajustada a derecho.

Considera esta Alzada, en primer termino determinar con precisión que se entiende por Tercero en el aspecto procesal, así tenemos que es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso.

El autor G.E.J., define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de alguna parte, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que las tercerías como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes.

Las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener interés actual en su resultado. La intervención de tercero establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo Tercero del Título IV, y en cuyo artículo 52 eiusdem, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, más no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Dicha disposición adjetiva prevé:

Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso

.

Por su parte el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

.

De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por la parte actora en la demanda.

A la luz de los señalamientos dados por la parte recurrente, para fundamentar su pedimento, se evidencia que el llamamiento de terceros en el caso concreto esta hecho en base al articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir, estamos en presencia de lo que se entiende como un llamamiento de tercero forzoso a la causa.

Así, en nuestra Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en base al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía (Concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Sostiene el connotado tratadista patrio R.H.L.R., con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:

…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)

. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo III, página 164-165).

La ley Adjetiva Civil ordinaria, relacionada con la “INTERVENCIÓN FORZOSA” dispone lo siguiente:

Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

(Subrayado de esta Alzada).

Por su parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° estipulan lo siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

Omissis

4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa….omissis…

Al respecto el procesalista A. RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:

  1. Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).

  2. Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.

  3. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

Ahora bien, el objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes -demandante (s), o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos (2) requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado.

Se observa que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, llamó a la causa a la ASOCIACION COOPERATIVA CONZULIA, R. S., y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero sea notificado, en este sentido tenemos, que la parte demandada fundamenta su llamamiento de tercero, en la existencia de una relación de trabajo, única y exclusivamente entre la ASOCIACION COOPERATIVA CONZULIA, R. S., y el ciudadano DIXON PARRA, por la prestación de servicios directos, personales y subordinados para la mencionada Cooperativa, así como que según su decir, el mencionado trabajador nunca ha prestado servicios ni directa, ni indirecta, mediata, temporal ni eventual para la demandada de autos con lo cual consignó documentales a los fines de acreditar el motivo del llamado.

Como corolario, por todos las consideraciones antes expuestas por esta Alzada, y asimismo, de un análisis exhaustivo de las actas y de los medios probatorios consignados por la parte recurrente, no considera que de los mismos produzcan a este Juzgador certeza y pleno convencimiento con respecto a los puntos controvertidos, acerca de la veracidad de una relación de trabajo entre la ASOCIACION COOPERATIVA CONZULIA, R. S., y el ciudadano DIXON J.P.B. de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, se considera ajustada a derecho, la desestimación del llamamiento de tercero realizado por el Tribunal de Primera Instancia, siendo en este sentido IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte recurrente, CONFIRMANDO así el fallo apelado. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintiséis (26) de enero de 2015. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.). En Maracaibo; a los siete (7) días del mes de abril de dos mil quince (2015). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 156 DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. M.N.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142015000035

EL SECRETARIO,

ABG. M.N.

ASUNTO: VP01-R-2015-000030

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