Sentencia nº 1749 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 27 de septiembre de 2005, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada DIZLERY DEL C.C.L., actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada, el 28 de marzo de 2005, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó, en primer término, el auto que dictó el 15 de marzo de 2005, que declaró la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por la referida Fiscal contra la decisión que absolvió al acusado V.L.G.G., de la comisión del delito de robo agravado y, en segundo término, que declaró la inadmisibilidad del referido recurso de apelación.

El 29 de septiembre de 2005 se dio cuenta en la Sala del escrito presentado y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2005, se reconstituye la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

El 20 de marzo de 2006, esta Sala, mediante decisión N° 601, admitió la acción de amparo constitucional, ordenó la notificación del Presidente de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como del ciudadano V.L.G.G., en su carácter de imputado en la causa penal que motivó el amparo, para que se dieran por enterados de la oportunidad en que se iba a celebrar la audiencia constitucional.

Efectuadas las notificaciones ordenadas, el 25 de julio de 2007, la Secretaría de esta Sala Constitucional fijó para el jueves 2 de agosto de 2007, a las 11:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, de acuerdo con lo ordenado en la sentencia dictada el 20 de marzo de 2006 y conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 2 de agosto de 2007, se constituyó la Sala para que tuviera lugar la audiencia constitucional y, luego de declararse abierto el acto, se dejó constancia de la presencia de la abogada Dizlery del C.C.L., accionante en amparo, asistida por los abogados Y.F. y Tutankamen Hernández, Fiscal Tercera y Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, de la no presencia del ciudadano Juez Presidente de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, accionada, y de la incomparecencia del representante judicial del ciudadano V.L.G.G., tercero interesado.

En dicha oportunidad, la Sala declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte accionante; anuló la decisión dictada, el 28 de marzo de 2005, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y ordenó que una nueva Sala de la referida Corte de Apelaciones proceda a fijar, previa notificación de las partes, la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta ocasión corresponde a la Sala emitir su fallo íntegro sobre la presente acción, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DEL AMPARO

La parte accionante fundamentó la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Que, el 28 de enero de 2005, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público realizado contra el acusado V.L.G.G., por la comisión del delito de robo agravado, una vez hecha la deliberación correspondiente, anunció a las partes que era necesario diferir la redacción de la definitiva de la sentencia con su motivación por la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, procediendo a dar lectura a la parte dispositiva del fallo, en la que emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos: “Primero: FORZOSAMENTE ABSUELVE: de conformidad con lo establecido en el Artículo 366, Primera (sic) Aparte del Artículo 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por In Dubio Pro Reo al ciudadano: VÍCTOR LEONEL GUTIÉRREZ GÓMEZ….Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal (sic). En perjuicio de los ciudadanos G.A.D. y DAILIRIS CAROLINA GARCÍA…Quinto: El Tribunal se acoge al lapso dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes de la culminación del presente debate oral y público, para la publicación de la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365, Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal…” (subrayado del solicitante).

Seguidamente, señaló que, el 3 de febrero de 2005, se trasladó a la sede del referido Juzgado de Juicio, a fin de consultar a la Secretaria del mismo, “si la redacción de la sentencia, que fue advertida por el Tribunal, como compleja, llevaría como consecuencia la publicación fuera del lapso, a los efectos de la notificación que debe hacerse a las partes. Siendo manifestado por ésta, que la sentencia fue publicada asombrosamente el mismo día viernes 28 de Enero del 2005, como se evidencia Sentencia Publicada…”.

Que, por tal motivo, en esa misma oportunidad, estampó diligencia mediante la cual solicitó se expidiera copia certificada de la referida sentencia, “y además es el momento en el cual este Despacho [Fiscal] se da por notificado de la misma y es allí cuando nace y comienza a correr el lapso para la interposición del Recurso de Apelación…” (destacado y subrayado de la parte accionante).

Narró, además, que, al darse una simple lectura de la decisión dictada por el mencionado Juzgado de Juicio, se desprende de su contenido, “que es una copia fiel del Acta de(l) Juicio Oral y Público, en la cual lo más sorprendente, es que la dispositiva del fallo igualmente señala en el quinto pronunciamiento: ‘Quinto: El Tribunal se acoge al lapso dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes de la culminación del presente debate oral y público, para la Publicación de la Sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365, Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal’…” (subrayado y destacado del legitimado activo).

Señaló al respecto que “la complejidad de la redacción de la sentencia era falsa, ya que la misma, se encontraba elaborada el día Viernes 28 de enero de 2005, antes de las 8:50 horas de la noche, momento en el que se concluyó con el Juicio Oral y Público….” (subrayado del solicitante).

Indicó, además, que, el 16 de febrero de 2005, consignó ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo del recurso de apelación que ejerció contra la aludida decisión, “en el tiempo hábil toda vez, que fuere en fecha 03 de Febrero de 2005, que esta Fiscal se da por notificada, de la Sentencia que falsamente, fue advertida como compleja en su redacción, por la Juez de la recurrida…”.

Posteriormente, indicó que, el 16 de marzo de 2005, recibió boleta de notificación procedente de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 15 de marzo de 2005, mediante la cual le participaba que debía comparecer ante esa Sala, al octavo día hábil siguiente a esa fecha, para la celebración del acto de audiencia oral correspondiente, “es decir, que el referido Recurso, cumplió con los requisitos de exigibilidad, previstos en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicha Sala lo estimó admisible…” (subrayado del Ministerio Público).

En adición a lo anterior, adujo que el 28 de marzo de 2005, recibió de esa misma Sala, boleta de notificación, mediante la cual le hacía conocer de la decisión hoy accionada, en la que revocaba el auto que declaró admisible el recurso de apelación que interpuso y, a su vez, inadmisible esa impugnación.

En tal sentido, alegó que, al dar una simple lectura de la dispositiva de la decisión accionada, se evidencia la violación flagrante del derecho a la defensa y por ende, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, “al coartarle al Ministerio Público, la oportunidad de defender el Recurso de Apelación interpuesto, habiendo sido convocado para celebrar la audiencia oral, cuando sorprendentemente, dicha alzada en lugar de oír a ambas partes, para decidir sobre el asunto sometido a su juicio, procede a revocar la referida admisibilidad, fundamentándose sólo en el escrito presentado por la defensa, tal y como se observa en el contenido de la decisión judicial que impugnó en Amparo…”.

Alegó, además, que dicha Sala también expresó que la revocatoria que realizaba, era a objeto de subsanar el error material en el cómputo de las audiencias, “lo cual fue esgrimido por la Defensa, y es así como alega en su favor su propio error, parcializándose por una de las partes, sin antes escuchar ambas, como lo había fijado….”.

Por otra parte, indicó que, el 21 de abril de 2005, mediante escrito, solicitó a la referida Sala decretara la nulidad absoluta de la decisión accionada, declarándola improcedente.

En virtud de lo expuesto, solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional “y en consecuencia, se restablezca la situación jurídica lesionada, dejando sin efecto la Sentencia dictada por dicha Corte de Apelaciones, es decir anula dicha decisión, remitiendo conocimiento de la causa a otra Corte de Apelaciones distinta a la Sala Tres, para que resuelva la Apelación interpuesta….”.

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 28 de marzo de 2005, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas señaló que, el 15 del mismo mes y año, había declarado la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial contra la decisión dictada, el 28 de enero de 2005, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, “por estimar que el mismo había sido presentado en tiempo hábil”; pero que unas actuaciones incorporadas al expediente por la defensa, con posterioridad a dicha decisión, “a objeto de subsanar el error material en el cómputo de las audiencias”, evidenciaban que el recurso de apelación había sido interpuesto por el Ministerio Público, con posterioridad al vencimiento del lapso previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, en virtud de las consideraciones realizadas, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Primero: Revoca de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de fecha 15 de marzo del corriente año, mediante el cual se declaró la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Enero del corriente año, por el Juzgado Vigésimo Séptimo del Primera Instancia en Funciones de Juicio, y se convocó a la audiencia oral prevista en el artículo 456 ejusdem; Segundo: Inadmisible, de conformidad con el artículo 437 litera ‘b’ ibidem, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Enero del corriente año, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por haber sido interpuesto extemporáneamente, según se evidencia del cómputo de fecha 16 de Marzo de 2005, realizado por el Juzgado de Juicio, a objeto de subsanar el error material en el cómputo de las audiencias…”.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente acción de amparo constitucional, por lo que analizados como han sido los alegatos expuestos y las actas del expediente, se observa:

Como punto previo, debe esta Sala precisar que la abogada Dizlery del C.C.L., Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas afirmó que la vía más idónea para restituir o reparar la situación jurídica infringida alegada es la presente acción de amparo constitucional, al haber agotado el recurso que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal, el cual estimó era el recurso de nulidad contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2005, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que fue declarado sin lugar por ese mismo Juzgado colegiado.

Esta justificación que hace la accionante de la solicitud de amparo y que resulta procedente, debe además complementarse a juicio de esta Sala, en el agregado de que en el presente caso la referida Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones al revocar el auto que admitió la apelación ejercida por la accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, le confirió naturaleza de un auto de mero trámite a esa decisión, lo cual supondría, en principio, que no podía ser impugnada a través de la vía del recurso de casación, por lo que ante la incertidumbre generada para la representante del Ministerio Público respecto de su procedencia, acudió a la vía del amparo constitucional, lo que evidenciaba que efectivamente no se configuraba el supuesto de inadmisibilidad del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que la demanda de amparo se interpuso contra el auto que dictó, el 28 de marzo de 2005, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que revocó, de conformidad con lo señalado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto proferido el 15 de marzo de 2005, que declaró la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la decisión que absolvió al acusado V.L.G.G., de la comisión del delito de robo agravado, dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y que declaró, a su vez, la inadmisibilidad del referido recurso de apelación.

En efecto, sostuvo la parte actora que el 16 de febrero de 2005 consignó ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo del recurso de apelación que ejerció contra la decisión absolutoria, “en el tiempo hábil toda vez, que fuere en fecha 03 de Febrero de 2005, que esta Fiscal se da por notificada, de la Sentencia”, que absolvió al ciudadano V.L.G.G..

Señaló, además, que, el 16 de marzo de 2005, recibió boleta de notificación procedente de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 15 de marzo de 2005, mediante la cual le participaba que debía comparecer ante esa Sala, al octavo día hábil siguiente a esa fecha, para la celebración del acto de audiencia oral correspondiente, pero que, sorpresivamente, el 28 de marzo de 2005, recibió de esa misma Sala, otra boleta de notificación en la que se le hacía saber que se revocaba, de conformidad con lo señalado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto que declaró admisible el recurso de apelación que interpuso y, a su vez, se declaraba inadmisible esa impugnación, lo que a su juicio, le ocasionó injuria constitucional al órgano que representa.

En efecto, observa esta Sala que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones sostuvo en su decisión adversada con el amparo que, por actuaciones incorporadas al expediente por la defensa, con posterioridad a la admisión de la apelación, y con el fin de subsanar un error material en el cómputo de las audiencias transcurridas en la primera instancia penal, se debía revocar, de conformidad con lo señalado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, “el auto de fecha 15 de marzo del corriente año, mediante el cual se declaró la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Enero del corriente año, por el Juzgado Vigésimo Séptimo del Primera Instancia en Funciones de Juicio, y se convocó a la audiencia oral prevista en el artículo 456 ejusdem”.

Visto lo anterior, esta Sala considera pertinente analizar si la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas podía revocar, de conformidad con lo señalado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto que admitió la apelación que intentó el Ministerio Público contra la decisión que absolvió al ciudadano V.L.G.G., de la comisión del delito de robo agravado, para lo cual se observa lo siguiente:

El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones como fundamento para revocar el auto que había declarado la admisibilidad de la apelación, establece lo siguiente:

El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda

.

Se hace notar que dicha disposición normativa se refiere a los autos de mero trámite, los cuales son“...providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.” (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 151). En estos casos, el Juez puede, de oficio o a solicitud de parte, revocar por contrario imperio los actos de mero trámite, como lo señala el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ellos no existe alguna decisión de fondo sobre un pedimento hecho por una parte.

Sin embargo, a juicio de este alto Tribunal, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer uso del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión que admite el recurso de apelación no puede ser catalogada como un auto de mero trámite, por cuanto en ella se hace un breve análisis sobre la impugnación hecha por la parte apelante.

En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, la cual se trae a colación en el presente caso en uso de la notoriedad judicial y que esta Sala comparte en su totalidad, en la que se asentó lo siguiente:

…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.

En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’

.

De manera que, la Corte de Apelaciones, al verificar si se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacer un análisis sobre la impugnabilidad objetiva y subjetiva de la sentencia recurrida, es decir, sobre los decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, así como sobre los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones, por lo que se concluye que el auto que admite o inadmite el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en el proceso penal no puede catalogarse como de mero trámite.

Por tanto, al no ser la decisión que admite la apelación un auto de mero trámite, no podía la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar dicha decisión. En efecto, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal señala que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación, no siendo éste último supuesto el caso de autos, como se dijo anteriormente.

Así pues, una vez que ese Tribunal colegiado admitió la apelación e hizo un análisis sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, subvirtió el proceso penal e impidió la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 455 eiusdem, a objeto de que se decidiera el fondo de la apelación; y en el mismo acto la defensa podía impugnar la admisión de la apelación.

Además, cabe recalcar que el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece el recurso de revocación, señala literalmente que el mismo sólo puede ser solicitado por las partes en el proceso penal, por lo que tampoco podía la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuar de oficio y bajo el imperio de esa norma, en la oportunidad en que consideró conveniente revocar al auto que había admitido la apelación interpuesta por el Ministerio Público.

De manera que, cuando la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones revocó la admisión de la acusación, aplicando indebidamente el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Público, específicamente el derecho a recurrir de un fallo definitivo, evitando que se resolviese el fondo de una apelación interpuesta contra una decisión que le era adversa a ese órgano fiscal.

En efecto, esta Sala, en sentencia N° 607, del 21 de marzo de 2004, señaló lo siguiente:

la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe n° 55/97 del 18.11, señaló como objetivo del recurso contra sentencia definitiva, ‘...otorgar la posibilidad a la persona afectada por un fallo desfavorable de impugnar la sentencia y lograr un nuevo examen de la cuestión. Esta revisión en sí tiene como objetivo el control del fallo como resultado racional de un juicio justo, conforme a la ley, a los preceptos de garantía y de la aplicación correcta de la ley penal’.

Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, ha señalado que el derecho al sometimiento a un tribunal superior, ‘es un derecho fundamental para el ciudadano, de tal manera que la norma que lo contradiga será inconstitucional’ (vid. Sent. 76/82).

Conforme al artículo 23 del Texto Fundamental, tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en los Tratados, Pactos y Convenios suscritos y ratificados por la Venezuela, derechos que prevalecen sobre el orden interno en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y penas más favorables de los establecidos en la Constitución Nacional. Dado que entre este tipo de derechos se encuentra el doble grado de jurisdicción, consagrado en los artículos 2.3.a) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos; dicho principio se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 23, el cual debe regir en forma efectiva y no como una mera formalidad, tal como lo ha dicho esta Sala Constitucional en sentencia n° 95/2000, del 15.03, de lo contrario, se estaría no solo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 del Carta Magna, que coloca a la justicia por encima de los formalismos, se estaría infringiendo la doble instancia

.

En consecuencia, esta Sala declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Dizlery del C.C.L., actuando en su condición de Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada, el 28 de marzo de 2005, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; anula la decisión adversada con el amparo, dejando con pleno efecto el auto dictado el 15 de marzo de 2005, que admitió la apelación interpuesta por el órgano fiscal; y ordena a una nueva Sala de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, proceda a fijar, previa notificación de las partes, la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por otro lado, no puede pasar por alto esta Sala lo señalado por el Ministerio Público en la audiencia oral, referido a que el Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decidió publicar la sentencia íntegra, que había diferido de conformidad con lo señalado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma oportunidad cuando culminó la audiencia de juicio oral y pública en la que resultó absuelto el ciudadano V.L.G.G., una vez que no se encontraban las partes en la sede de dicho Juzgado. Esa situación, a juicio del representante del Ministerio Público no era la idónea, debido a que se debía publicar la sentencia diferida dentro del lapso de diez días y no en la misma oportunidad en que se dictó su dispositivo, como lo corroboró dicho órgano fiscal en el libro diario del mencionado Juzgado de Juicio.

Así pues, esa publicación anticipada podía ser lesiva del debido proceso y originar razonadamente discrepancia sobre el término para la interposición de los medios de impugnación ordinarios al alcance de las partes, aunado al hecho de que el referido Juzgado de Juicio no cumplió con lo señalado en el artículo 175 in fine, al no ordenar la notificación de la decisión íntegra que había dictado fuera de la audiencia de juicio oral y público, por lo que esta Sala considera conveniente remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que inicie, en el caso de que sea procedente, un procedimiento disciplinario respecto de esa actuación observada al Juez encargado del referido Tribunal Vigésimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Dizlery del C.C.L., actuando en su condición de Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2005, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

ANULA la decisión dictada el 28 de marzo de 2005, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se ORDENA a una nueva Sala de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, proceda a fijar, previa notificación de las partes, la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que inicie, en el caso de que sea procedente, un procedimiento disciplinario respecto de las actuaciones observadas en el presente caso.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de AGOSTO de dos mil siete (2007). Años: 195° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 05-1932

CZdeM/jara

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