Decisión nº 93 de Juzgado Primero del Municipio Barinas de Barinas, de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero del Municipio Barinas
PonenteBeatriz Margarita Sanchez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Juzgado Primero del Municipio Barinas de la

Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

BARINAS.

Exp. N° 2.007-5269

Sentencia Definitiva

Dmate: M.C.G.C.

Vicepresidente de la empresa mercantil Inversora Leopa.

Dmda: M.M.Z.C.,

Juicio: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Barinas 7 de Marzo de 2008

197° y 149°.

Se inició la presente controversia por escrito libelar interpuesto por la ciudadana M.C.G.C., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.133.718 y domiciliada en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Junta Directiva de la empresa mercantil INVERSORA LEOPA, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de Junio de 1.999, bajo el N° 24, Tomo II-A, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio G.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.788, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.988.159 y domiciliada en la ciudad de Barinas por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

El sorteo de distribución de causas se realizó en fecha 28-11-2007, correspondiéndole a éste Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 04-12-2007, ordenándose el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda, librándose recaudos de citación en fecha 10-11-2007, los cuales fueron recibidos por el alguacil temporal de este Juzgado en fecha 12-12-2007, practicándose la citación personal de la parte demandada el día 18-02-2008, siendo consignada por el Alguacil temporal en fecha 19-02-08. En fecha 05-03-08 el Tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. Resumidas de esta manera las actas procesales este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACIONES.

Alegatos de la parte actora:

Alega la parte accionante en su libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente: En el Capítulo Primero: que consta de contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 11 de enero de 2.006, el cual quedó asentado bajo el N° 59, tomo 227 de los Libros de Autenticaciones, debidamente suscrito entre su representada INVERSORA LEOPA C.A. y la ciudadana M.M.Z.C., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.836.895, el cual anexa marcado “B”, que se dio en calidad de arrendamiento un inmueble ubicado en la Avenida Sucre, entre Calles Camejo y Carvajal, Galerías Escorpio N° 9-24, signado con el N° A-3-21 de esta ciudad de Barinas…..; que la duración del contrato se estableció en un lapso de doce (12) meses, contados a partir del día 1° de Diciembre del año 2.006, que dicho lapso no es prorrogable de conformidad con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento; que así mismo se obligó la ciudadana …..en su carácter de arrendataria a cancelar la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares en forma mensual durante los primeros seis meses de vigencia, y que los seis meses restantes se ajustaría de acuerdo a los índices inflacionarios de mercado mobiliario y variaciones del dólar; que así mismo se obligaba la arrendataria a cancelar las cuotas correspondientes a los gastos comunes, al serle presentado por la administración el respectivo recibo de cobro; en el Capítulo Segundo: que hasta la presente fecha, la mencionada ciudadana, ha dejado de cancelar las cuotas mensuales a las que se obligó, y se halla insolvente en cinco meses de canones de arrendamiento, que vale decir, que no ha cancelado el canon de arrendamiento desde el mes de Julio 2.007, lo que representa una deuda de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2.200.000,00); que así mismo adeuda, seis meses de gastos comunes, lo que representa la cantidad de Ochocientos Veintiocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 828.900,00) tal y como se desprende de relación de cuotas atrasadas que anexa “B” y “C”, que de todo lo anterior se deduce que la arrendataria adeuda a la arrendadora la cantidad de Tres Millones Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 3.028.900,oo) por los conceptos antes señalados; en el Capítulo III: que el artículo 1.592 del Código Civil en el numeral 2 establece, que el arrendatario tiene dos obligaciones principales 2) debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, que siendo que la arrendataria se obligó a cancelar los cánones de arrendamiento en forma mensual, razón por la cual al insolventarse en el pago al que estaba obligada, incurrió en falta a los deberes que como arrendataria le correspondían, por mandato de la Ley y por así haberlo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito; que así mismo establece la cláusula que “de no cumplir con el pago dentro del lapso estipulado, así como la violación de cualquiera de las cláusulas de este contrato y la falta de una sola mensualidad, dará derecho a la arrendadora, y así lo acepta la arrendataria, a dar por terminado el presente convenio y exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, quedando obligada a pagar los daños y perjuicios que pueda causar, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil; que tratándose de un contrato en el que dos partes asumen obligaciones y derechos y cuando alguna incumple, la otra puede elegir la acción civil a ejecutar, incluidos los daños y perjuicios que se hubieren producido; que visto que se han hecho serias gestiones tendientes a lograr la cancelación de los cánones insolutos, de las cuotas de condominio, sin que se hayan obtenido resultados positivos, y no habiendo procedido a depositar los cánones insolutos, tal y como se desprende de Constancias de Consignación de cánones de arrendamiento, emitida por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que acompañan “D” y “E”, es por lo que procede formalmente a demandar a la ciudadana: M.M.Z.C. ….para que convenga en dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento que celebró con su representada, constituido por un local comercial, ubicado ……y en consecuencia que convenga en devolverme el inmueble libre de bienes y personas, en perfecto estado de mantenimiento y conservación, sin plazo alguno; que en caso de no convenir, el demandado en su petitorio, pide se proceda en sentencia definitiva a declararlos con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil vigente; que solicita de conformidad con los artículos 581 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete Medida de Secuestro del inmueble arrendado….; que estima la demanda en Bs. 3.028.900,00; que se reserva el derecho de ejercer las acciones judiciales a que haya lugar; y que por último solicita se admita conforme a derecho y se le de el curso de Ley.

Alegatos del demandado:

Por su parte la demandada, no obstante haber sido citada a los fines de dar contestación a la demanda, en la oportunidad legal correspondiente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la misma.

Pruebas de la parte actora:

La parte actora dentro del lapso establecido por la Ley, no presentó escrito de promoción de pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial en el presente juicio.

Pruebas de la parte demandada:

La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

El Tribunal para decidir observa.

PRIMERO

En la sustanciación del presente procedimiento se observa que se dio cumplimiento a todas las formalidades de Ley, a los fines de que las partes pudieran ejercer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que toda acción derivada de una relación arrendaticia y en este caso de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO se sustanciará y se sentenciará conforme a las disposiciones contenidas en esa ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE

TERCERO

El artículo 1.354 del Código Civil dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

.

A su vez el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación …..

Como se puede observar, en las normas transcritas se encuentra contemplado el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, el actor debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa.

Por otra parte, el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar

.

El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dispone:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

.

El artículo 362 ejusdem, contempla:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….(omissis)

.

Del precepto legal transcrito se desprende el llamado procedimiento en rebeldía o ficta confessio, es decir, la confesión ficta la cual requiere para que se produzca, la concurrencia de tres de elementos:

  1. - La no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo estipulado en la ley.

  2. - Que la acción intentada no sea contraria a derecho.

  3. - Que durante el lapso probatorio no promueva prueba alguna que le favorezca.

Ahora bien, considera necesario esta sentenciadora proceder a analizar esta trilogía de elementos a los fines de determinar si en el presente caso se consumó la confesión ficta en referencia.

Así tenemos, que el primer elemento a analizar, requiere de la incomparecencia del demandado a la contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno.

En el caso que nos ocupa se observa, que la demandada tuvo conocimiento de la presente acción en fecha 18-02-2008, cuando recibió de manos del alguacil la boleta de citación, debiendo dar contestación al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, es decir, en fecha 20-02-2008, lo cual no hizo ni por si ni por medio de apoderado judicial; actitud esta de franca rebeldía que genera una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, con respecto a los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, razón por la cual, el primer elemento analizado se encuentra presente en el caso bajo estudio.

En relación al segundo elemento que analizaremos, requiere que el demandado “nada probare que le favorezca”.

Al respecto se debe expresar que por el hecho de no haber dado contestación a la demanda se invirtió la carga probatoria en contra del accionado, a quien la ley da una nueva oportunidad para que desvirtúe la presunción iuris tantum creada en su contra de veracidad de los hechos alegados por el actor, a través de la promoción de contra-pruebas de los alegatos explanados en el escrito libelar admitidos por éste fíctamente.

En el presente caso se observa, que en la oportunidad legal correspondiente, los demandados no presentaron escrito de promoción de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, lo cual genera como consecuencia el hecho de no haber desvirtuado ni enervado en modo alguno los alegatos expuestos por la parte accionante, lo que constituye una conducta de franca rebeldía, y lo que nos conduce a determinar, que el segundo elemento analizado, igualmente está presente en el caso bajo estudio.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada el 14 de junio del 2.002, expresó:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporáneamente, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca

.

En este orden de ideas, no habiendo los demandados contestado la demanda ni promovido pruebas, nos corresponde seguidamente analizar el tercer elemento, que requiere del hecho de que la acción no sea contraria a derecho.

Al respecto se debe expresar que la acción intentada no debe ser considerada contraria a derecho per se, es decir, que no debe estar prohibida por la Ley, independientemente e indistintamente de ser procedente o improcedente en un caso concreto, lo que significa entonces, que no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada o tutelada por el sistema jurídico, sin poder plantearse en ningún caso su procedencia en virtud de las leyes de fondo.

El artículo 1.167 del Código Civil establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar

.

Como se puede apreciar, en el caso en estudio, que la acción intentada por la demandante es por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un inmueble conformado por un local comercial, ubicado en la Avenida Sucre, entre Calles Camejo y Carvajal, Galerías Escorpio N° 9-245, signado con el N° A-3-21 de esta ciudad de Barinas, arrendado a la ciudadana M.M.Z.C. venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.836.895, según se evidencia de contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 11 de enero de 2.006, el cual quedó asentado bajo el N° 59, tomo 227 de los Libros de Autenticaciones, fundamentada en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, dicha acción está amparada o tutelada por la disposición legal transcrita, lo que conlleva al hecho de no ser contraria a derecho, pues no está prohibida por la Ley. En virtud de ello, el tercer elemento analizado se encuentra presente, pues la pretensión del actor responde a un interés jurídico que el ordenamiento positivo tutela, es decir, se encuentra subsumida en el supuesto de la norma.

En atención a lo expuesto, esta sentenciadora concluye, que en esta causa por no haberse dado contestación a la demanda, por no haber probado la demandada de autos nada que le favoreciera, pues no presentó escrito de promoción de pruebas a los fines de desvirtuar los alegatos explanados por la accionante en su escrito libelar, y por no ser contraria a derecho la pretensión del actor, es por lo que resulta forzoso determinar, que operó y se consumó la CONFESION FICTA, por encontrarse llenos la trilogía de elementos concurrentes estipulados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando así como ciertos, en todos y cada uno de sus partes los alegatos expuestos en el libelo de la demanda. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 402, de fecha 27 de Junio del 2.002, manifestó lo siguiente:

……., si bien es cierto que la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe el juez exponer en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

En este orden de ideas tenemos, que por cuanto la confección ficta decretada solo recae sobre los hechos narrados en la demanda y no sobre los fundamentos de derecho invocados, se hace necesario proceder a considerar lo siguiente:

Quedando admitidos y como ciertos los alegatos expuestos por la parte actora en el presente caso, en lo que respecta a: que consta de contrato de arrendamiento, debidamente autenticado…..suscrito entre su representada INVERSORA LEOPA C.A. y la ciudadana M.M.Z.C.….., el cual anexa marcado “B”, que se dio en calidad de arrendamiento un inmueble ubicado en la Avenida Sucre, entre Calles Camejo y Carvajal, Galerías Escorpio N° 9-24, signado con el N° A-3-21 de esta ciudad de Barinas…..; que la duración del contrato se estableció en un lapso de doce (12) meses, contados a partir del día 1° de Diciembre del año 2.006, que dicho lapso no es prorrogable de conformidad con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento; que así mismo se obligó la ciudadana …..en su carácter de arrendataria a cancelar la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares en forma mensual durante los primeros seis meses de vigencia, y que los seis meses restantes se ajustaría de acuerdo a los índices inflacionarios de mercado mobiliario y variaciones del dolar; que así mismo se obligaba la arrendataria a cancelar las cuotas correspondientes a los gastos comunes, al serle presentado por la administración el respectivo recibo de cobro; que hasta la presente fecha, la mencionada ciudadana, ha dejado de cancelar las cuotas mensuales a las que se obligó, y se halla insolvente en cinco meses de canones de arrendamiento, que vale decir, que no ha cancelado el canon de arrendamiento desde el mes de Julio 2.007, lo que representa una deuda de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2.200.000,00); que así mismo adeuda, seis meses de gastos comunes, lo que representa la cantidad de Ochocientos Veintiocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 828.900,00) tal y como se desprende de relación de cuotas atrasadas que anexa “B” y “C”, que de todo lo anterior se deduce que la arrendataria adeuda a la arrendadora la cantidad de Tres Millones Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 3.028.900,oo) por los conceptos antes señalados; que la arrendataria se obligó a cancelar los cánones de arrendamiento en forma mensual, razón por la cual al insolventarse en el pago al que estaba obligada, incurrió en falta a los deberes que como arrendataria le correspondía, por mandato de la Ley y por así haberlo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito; que así mismo establece la cláusula que “de no cumplir con el pago dentro del lapso estipulado, así como la violación de cualquiera de las cláusulas de este contrato y la falta de una sola mensualidad, dará derecho a la arrendadora, y así lo acepta la arrendataria, a dar por terminado el presente convenio y exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, quedando obligada a pagar los daños y perjuicios que pueda causar, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil; que tratándose de un contrato en el que dos partes asumen obligaciones y derechos y cuando alguna incumple, la otra puede elegir la acción civil a ejecutar, incluidos los daños y perjuicios que se hubieren producido; que visto que se han hecho serias gestiones tendientes a lograr la cancelación de los cánones insolutos, de las cuotas de condominio, sin que se hayan obtenido resultados positivos, y no habiendo procedido a depositar los cánones insolutos, tal y como se desprende de Constancias de Consignación de cánones de arrendamiento, emitida por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que acompañan “D” y “E”, es por lo que procede formalmente a demandar; este Tribunal observa claramente, que la accionante fundamentó su pretensión en uno de los supuestos de reclamación judicial establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, cual es la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Ahora bien, se debe expresar, que la acción resolutoria, es la voluntad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple con su obligación, es decir entonces, que la Resolución de Contrato de arrendamiento es un derecho que se deriva del incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y se traduce en una sanción en contra del incumpliente, en una protección de los intereses del cumpliente y en una solución para finalizar la relación arrendaticia incumplida.

En este orden de ideas tenemos, que aceptados y admitidos por la demandada a través de la Confesión ficta decretada todos y cada uno de los hechos alegados por la actora, esta sentenciadora puede apreciar, que los mismos hacen referencia y encajan en el artículo invocado, por lo cual resulta forzoso concluir, que la demandante ajustó su proceder a lo preceptuado en la norma en comento, como incumpliente que ha quedado la parte accionada en el presente caso, razón por la cual debe declararse CON LUGAR la demanda, pues la consecuencia jurídica que acarrean los hechos admitidos a través de la Confesión Ficta decretada, es la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fundamentado en el Artículo 1.167 del Código Civil vigente, y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana: M.C.G.C., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.133.718 y domiciliada en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Junta Directiva de la empresa mercantil INVERSORA LEOPA, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de Junio de 1.999, bajo el N° 24, Tomo II-A, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio G.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.788, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.988.159 y domiciliada en la ciudad de Barinas contra la ciudadana M.M.Z.C., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.836.895.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 11 de Enero de 2.006, y por ende, se ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata a la demandante de un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la Avenida Sucre, entre Calles Camejo y Carvajal, Galerías Escorpio N° 9-24, signado con el N° A-3-21 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los siete días del mes de M. deD.M.O..- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Beatriz M S.S..

La Secretaria Temp.

Abg. A.J.A. deC.

En esta misma fecha, siendo las 12:00 a.m., se público y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Temp.

Abg. A.J.A. deC.

Exp. N° 07-5269

BMSS/AJAC

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