Decisión nº 101 de Juzgado Primero del Municipio Barinas de Barinas, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero del Municipio Barinas
PonenteLisbeth Andreina Quintero
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Juzgado Primero del Municipio Barinas de la

Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

BARINAS.

Exp. № 2008-5275

Sentencia Definitiva

Dmate: M.F.L.M..

Dmdo: J.F.S.G..

Juicio: Desalojo.

Barinas, 21 de mayo de 2008

198 ° y 149 °.

Se inicia la presente acción por demanda intentada por la ciudadana M.F.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.929.214, de profesión obrera, domiciliada en Barrancas Municipio C.P., Estado Barinas y civilmente hábil, asistida por la abogado en ejercicio B.E.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-5.206.176, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.065, y de igual domicilio, contra el ciudadano J.F.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № 10.629.668, de igual domicilio, por Desalojo.

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 07-02-2008, le correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 12-02-2008, ordenándose el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda. En fecha 22-02-2008, se libró oficio № 50 con despacho de exhorto al Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de la citación del demandado, siendo citado en fecha 11-04-2008. En fecha 23-04-2008, se dió por recibido y se ordenó agregar al expediente el referido exhorto. En fecha 28-04-2008, el demandado de autos presento escrito de contestación a la demanda. Abierto el lapso de promoción de pruebas, en fecha 07-05-2008, la apoderada judicial de la demandante presento escrito de promoción con dos anexos, siendo admitidas mediante auto de fecha 07-05-2008. Vencido el lapso de promoción y evacuación el Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia en fecha 14-05-2008, Resumidas así las actas procesales se procede a dictar la misma bajo las siguientes:

Motivaciones.

Manifiesta la parte actora que con su autorización, su padre R.A.L., titular de la cédula de identidad № V-1.987.761, procedió a suscribir contrato de arrendamiento privado con el ciudadano J.F.S., con un tiempo de duración de seis (6) meses, contados a partir del día veintiuno de septiembre del año dos mil seis (21-09-2006), y con un canon de arrendamiento mensual fijado por las partes de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00,) actualmente Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs.120,00), anexando contrato de arrendamiento marcado “B”. Que vencido el contrato de arrendamiento en fecha 21-03-2007, el arrendatario se niega a desocupar el inmueble aun cuando a partir de esa se le ha pedido que por favor desocupe la casa por que la necesita. Que en vista de esa situación su padre y ella procedieron a citarlo ante la prefectura Civil del Municipio C.P. delE.B., y en fecha 22-05-2007, presentes en la prefectura suscribieron un acta convenio que anexa al expediente marcada con la letra “C”, y en la cual el arrendatario se comprometió a pagar la deuda de arrendamiento y a desocupar el inmueble para el día 22-08-2007. Que transcurrido el lapso de tres meses convenido ante la Prefectura Civil para la entrega del inmueble, el arrendatario no ha desocupado ni volvió a pagar los canones de arrendamientos vencidos desde el 22-08-2007 hasta el 22-01-2008, es decir cinco mensualidades. Que además ella tiene la urgente necesidad de ocupar su casa con su hija Evellys Yelibeth de once (11) años, pues ella se encontraba provisionalmente en casa de sus padres por motivos de salud de su progenitora. Que en razón de estos hechos y con fundamento en el artículo 34 literales a) y b) y artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a demandar por desalojo en su carácter de propietaria arrendadora al ciudadano J.F.S.G., en su carácter de arrendatario para que convenga en:

PRIMERO

Entregar libre de personas y cosas el inmueble objeto de contrato de arrendamiento, construido sobre un terreno propiedad de la municipalidad casa S/N, ubicado en Barrio Nuevo, de la población de Barrancas, Municipio C.P. delE.B., que ocupa como inquilino junto a su familia y otras personas …

SEGUNDO

Que pague la suma de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.500.00), por concepto de daños en ocasión del tiempo que lleva ocupando el inmueble junto con su familia sin cancelar recibos de agua y de luz…

TERCERO

Que pague la suma de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 200,00) mensuales desde el día 01-02-2008, hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia que dé por terminado el presente juicio de desalojo, que cubran los daños materiales que puedan ocasionar al inmueble al momento de su desocupación. Igualmente solicita las costas procesales y estima la demanda en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.500,00).

La parte demandada de autos en su escrito de contestación a la demanda, manifestó: PRIMERO: que es cierto que existe un contrato de arrendamiento privado entre el arrendador R.A.L., identificado en el libelo y su persona, por tiempo determinado, que se prorrogo automática y consecutivamente por lo cual sigue siendo a tiempo determinado, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por lo tanto no procede la acción bajo este fundamento. SEGUNDO: No se acredita la condición de propietario legitimo por parte del arrendatario o del demandante por lo tanto opongo como cuestión previa la contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor en concordancia con el artículo 361 del mismo código por falta de cualidad del demandante. Opongo también como cuestión previa la del ordinal 6° por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, el cual expresa “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión…TERCERO: El contrato al prorrogarse por la tácita reconducción lo hace por el mismo periodo, lo que indica que sigue siendo un contrato a tiempo determinado. Por tales razones negamos y rechazamos en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por desalojo ha interpuesto la parte demandante, rechazo que el contrato sea a tiempo indeterminado y es necesario precisarlo para que se determine la improcedencia de la acción incoada y así se declare. Anexo marcado con la letra “A” contrato privado suscrito entre las partes.

En el correspondiente lapso probatorio sólo la parte actora presento escrito de promoción con dos anexos, de la siguiente manera:

PRIMERO

Valor y mérito probatorio y jurídico del documento autenticado de propiedad del inmueble objeto de esta demanda, a nombre de la demandante F.L.M., que le acredita su condición de propietaria legitima de dicho inmueble que se encuentra anexo al libelo de demanda marcado “A” y riela al folio 07, que legitima a mi representada para proponer la demanda por tener interés jurídico actual y en los cuales fundamenta su pretensión ya que le asiste el derecho de propiedad sobre el inmueble.

Se aprecia y se le otorga pleno valor para comprobar la veracidad del acto que contiene por haber sido autorizado por funcionario competente para dar fe publica y por contener la firma de las personas que intervienen de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, del Código Civil.

SEGUNDO

Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento privado que se encuentra anexo al libelo de demanda marcado “B” y que riela al folio 09. Contrato suscrito entre el ciudadano R.A. Lara…y el ciudadano J.F. Sánchez… Que de dicho contrato de arrendamiento se desprende y prueba que el arrendatario tenia que entregar el inmueble completamente desocupado para la fecha prefijada, y por la otra tenia que cancelar por mensualidades vencidas los canones de arrendamiento fijado por ambas partes…Que si el arrendamiento se hizo por tiempo determinado concluyó el día prefijado sin necesidad de desahucio, tal como lo establece el artículo 1.599 del Código Civil…Que no ha habido consentimiento por parte de mi representada para que el demandado continué ocupando la casa y prueba de ello es que el arrendador y la propietaria procedieron a citarlo ante la Primera Autoridad Civil del Municipio C.P. de este Estado, el día 22-05-2007, (dos meses después de vencido el contrato, en vista de no hacer la entrega de la casa), y presentes en la prefectura suscribieron un acta convenio entre mi representada M.F.L. (propietaria de la casa) y el arrendatario (J.F.S.G.) conviniendo y reconociendo él mismo en ese acto a mi representada como propietaria y arrendadora de la casa…

No fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que se tienen como instrumentos reconocidos, de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Valor y merito jurídico de la copia certificada emanada de la Prefectura de Barrancas Municipio C.P. delE.B., que se encuentra anexa al libelo de demanda marcada con la letra “C”, que riela al folio 10, en la cual se fundamenta la pretensión…

Se aprecian y se le otorga pleno valor para comprobar su contenido como documento público por haber sido autorizado por funcionario competente para dar fe publica de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Valor y mérito probatorio y jurídico favorable a mi representada de acta certificada emanada de la Secretaria de Seguridad Ciudadana Coordinación Urbana de la Gobernación del Estado Barinas, marcada con la letra “D”, y que riela al folio 11 y 12, que prueba la constante oposición de mi representada para que el demandado permanezca en el goce y disfrute del inmueble.

Se aprecia y se le otorga pleno valor para comprobar su contenido como documento público por haber sido autorizado por funcionario competente para dar fe publica de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Valor y mérito probatorio y jurídico de la relación o estado de cuenta por concepto de deuda del servicio de luz, emanado de la Oficina Comercial Barrancas (C.A.D.A.F.E), que prueba que el arrendatario no cancela este servicio desde el 09-10-2006, hasta la presente fecha. Anexa recibo.

SEXTO

Valor y mérito probatorio y jurídico de estado de cuenta de movimiento por cobrar de servicio de agua, emanado de Hidroandes Barinas, Zona III Masparro, que prueba que el demandado no cancela este servicio de la casa que ocupa desde el 01-10-2006 hasta la presente fecha. Anexa constancia.

Según la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, la autoría de las notas de consumo de los servicios públicos se demuestra con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de las empresas de las cuales emanan, siendo que estos no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, que no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio.

SEPTIMO

Valor y mérito probatorio y jurídico de los demás elementos favorables de autos.

Esta forma genérica de promover pruebas es inapreciable, dado que no se señala cuales actas del proceso se quieren hacer valer.

Punto Previo

Previamente este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a decidir preliminarmente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, específicamente las contenidas en el ordinal 2° y la del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Así tenemos que en cuanto a la primera cuestión previa opuesta, el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil estipula:

1°…

2° “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.

La ilegitimidad del actor a la cual hace referencia el ordinal supra señalado, es la llamada legitimatio ad procesum o la llamada falta de capacidad procesal y su fundamento o procedencia deviene de lo establecido en el articulo 136 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley

.

La capacidad para comparecer a juicio a la que se refiere nuestra legislación patria con la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, es la actitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno, es un presupuesto de la relación jurídica procesal que debe ser examinado por el Tribunal, pues si ella falta, la relación procesal seria nula, por cuanto el demandante carecería de la capacidad necesaria para poder intervenir por si mismo en un proceso, pudiendo ser esa incapacidad, absoluta o general, debido a que las personas que la adolecen no pueden comparecer sino por medio de sus representantes legítimos (menores, entredichos, inhabilitados) o relativas o parciales por poseer esas personas una capacidad limitada o condicionada que requieren de asistencia o autorización a tales efectos.

Ahora bien, el alegato de la parte demandada referido a la segunda 2° cuestión previa opuesta, lo expone en los siguientes términos:

SEGUNDO: No se acredita la condición de propietario legitimo por parte del arrendatario o del demandante por lo tanto opongo como cuestión previa la contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor en concordancia con el artículo 361 del mismo código por falta de cualidad del demandante.

Al respecto advierte esta sentenciadora, con fundamento a la norma citada que el alegato expuesto por la parte demandada al oponer la cuestión previa en referencia, no encuadra en la debida interpretación y en la aplicación correcta de la misma, conforme a lo contemplado por el legislador, pues el hecho que la demandante no acredite la condición de propietaria legitima del inmueble objeto del presente juicio, no conlleva ni demuestra la capacidad o incapacidad de la actora para actuar en juicio, la cual debe ser fundada en todo caso, tal como lo expresa el autor E.C.B., a través de una prueba preconstituida que permita demostrar, por ejemplo, el estado de enajenación mental de una persona. Por lo que decide ésta Juzgadora que la cuestión previa planteada es improcedente, por lo tanto se declara SIN LUGAR y Así se decide.

Por otro lado es importante señalar que la cuestión previa opuesta no guarda relación con la falta de cualidad o la falta de interés en el actor, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como lo señala el demandado, toda vez que la cualidad en el demandante o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, o de un interés jurídico propio en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, (...), no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa sino como defensa invocada en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem. Así se decide.

En relación a la segunda cuestión previa opuesta, la del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

6°”El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”

La norma transcrita nos remite al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil del cual se desprende, que toda demanda debe contener una serie de requisitos que son de carácter formal, los cuales permiten obtener un escrito libelar bien estructurado para el conocimiento acertado del Juez y del demandado. Tales requisitos se encuentran contenidos en nueve ordinales del citado artículo y que la doctrina moderna los ha agrupado según los sujetos, el objeto y la causa de pedir.

En el caso que nos ocupa, el demandado alega la cuestión previa contenida en el ordinal 6° eiusdem de la siguiente forma:

“Opongo también como cuestión previa la del ordinal 6° por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, el cual expresa “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión…”

Los instrumentos en que se fundamenta la acción a los cuales hace referencia el citado ordinal, son los documentos o escrituras de los cuales emanan o se deriva inmediatamente el derecho deducido. Tales documentos se deben acompañar junto con la demanda, de no hacerlo, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece la sanción aplicable a tal omisión y los supuestos en los cuales es posible presentarlos con posterioridad a la presentación del libelo.

De la lectura del libelo de demanda esta sentenciadora constata al respecto, que la actora acciona al demandado a través del procedimiento de desalojo en su condición de propietaria del inmueble arrendado, así lo expresa textualmente cuando dice: “ Yo M.F.L.M., …en mi carácter de propietaria de un inmueble (casa), procedo a demandar por vía de desalojo al ciudadano J.F.S.G.,…un inmueble de mi propiedad ubicado en el Callejón Principal del Sector “Barrio Nuevo”, Barrancas, Municipio C.P. delE. Barinas…alinderarada de la siguiente manera…” con lo cual aduce en consecuencia la propiedad del bien, que es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley, tal como lo contempla el articulo 545 del Código Civil vigente, evidenciándose en el análisis minucioso de todas y cada unas de las actas que conforman el presente expediente, que la actora con consigna documento de propiedad del inmueble objeto de esta demanda, que si bien es cierto no cumple con las formalidades del registro, al mismo se le otorgo pleno valor por haber sido autenticado por funcionario competente para dar fe publica, para comprobar la veracidad del acto que contiene y por contener la firma de las personas que intervienen de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, del Código Civil, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En consecuencia por las razones expuestas, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem. Así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.

  2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

  3. ……………

De la norma anteriormente se infiere que para que proceda a la acción de desalojo es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado

  2. Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley.

  3. Que el contrato verse sobre un inmueble

Sentado lo anterior se debe analizar si la acción intentada cumple con los requisitos para su procedencia. Observándose al respecto que la actora manifiesta haber autorizado a su padre el ciudadano R.A.L., para que realizara un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano J.F.S.G., sobre una casa de su propiedad según documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barinas inserto bajo el N° 07, Tomo 26 de los libros de autenticación de fecha 08-03-2004, anexo al libelo de demanda marcado con la letra “A”.Ubicado el referido inmueble en el Callejón principal del sector “Barrio Nuevo”, Barrancas, Municipio C.P. delE.B., alinderarada de la siguiente manera: Norte: Con mejoras de M.F.; Sur: Con mejoras de V.A.; Este: Con mejoras de M.C.; Oeste: Callejón Barrio Nuevo. Que en razón del incumplimiento del arrendatario a pagar los canones de arrendamiento vencidos desde el 22-08-2007 hasta el 22-01-2008, es decir cinco mensualidades y por cuanto tiene la urgente necesidad de ocupar su casa con su hija Evellys Yelibeth de once (11) años, fundamenta la acción en el artículo 34 literales a) y b) y artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Cumpliéndose con dos de los requisitos para que la acción pueda prosperar. Así se decide.

Por su parte el demandado de autos, reconoció la existencia de la relación arrendaticia con el ciudadano R.A.L., objetando que el contrato sea a tiempo indeterminado por cuanto alega que se prorrogo automática y consecutivamente y por ello continuo siendo a tiempo determinado.

De esta manera, y conforme al principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción

En este sentido, no se evidencia de los autos del expediente que el demandado aportara prueba alguna con el fin de desvirtuar las afirmaciones hechas por la demandante, concluyendo esta juzgadora que el referido contrato paso a ser a tiempo indeterminado, toda vez que el mismo tendría un tiempo de duración de seis (6) meses, contados a partir del día veintiuno de septiembre del año dos mil seis (21-09-2006), y vencido en fecha 21-03-2007, el arrendatario se ha negado a desocupar el inmueble, sin que tuviera derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal establecida en el artículo 40 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios por cuanto había incumplido sus obligaciones contractuales como lo es el pago de los canones de arrendamiento vencidos, y conforme a lo que establece el artículo 1.599 del Código Civil, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado concluye el día prefijado sin necesidad de desahucio y conforme al artículo 1.600 ejusdem, si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Así se decide, concurriendo de esta manera el tercer requisito para que proceda la acción del desalojo. Así se decide.

Por otro lado, resulta necesario destacar que si bien es cierto en el presente caso la relación arrendaticia nace entre los ciudadanos R.A.L. (arrendador) y J.F.S.G. (arrendatario), también es cierto que cursa al folio 10 del presente expediente Acta Convenio, de fecha 22-05-2007, suscrita por los ciudadanos M.F.L.M. (propietaria) y J.F.S.G. (arrendatario) en la cual el arrendatario se comprometió a pagar la deuda de arrendamiento y a desocupar el inmueble en un lapso de tres (3) meses es decir para el día 22-08-2007. Que transcurrido el lapso de tres meses convenido ante la Prefectura Civil para la entrega del inmueble, el arrendatario no ha desocupado ni volvió a pagar los canones de arrendamientos vencidos desde el 22-08-2007 hasta el 22-01-2008, es decir cinco mensualidades. Y visto que el demandado no impugno la referida acta convenio la cual tiene pleno valor como documento público por haber sido autorizado por funcionario competente para dar fe publica, esta juzgadora concluye que en el presente tanto la demandante como el demandado tienen cualidad e interés para sostener el juicio (legitimatio ad causam) por cuanto de la referida Acta Convenio surge una relación de identidad lógica entre la persona del actor como propietaria y arrendadora del inmueble objeto de desalojo a quien la ley le conceda la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado (arrendatario) contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva), prosperando con todo ello la pretensión de la accionante, y en consecuencia sea necesario declarar con lugar el desalojo. Así se decide

DISPOSITIVA:

En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la acción de Desalojo intentada por la ciudadana M.F.L.M., representada por su apoderada judicial B.E.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.065, contra el ciudadano J.F.S.G. todos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada ciudadano J.F.S.G., Hacerle entrega a la parte actora ciudadana M.F.L.M., del inmueble objeto del presente juicio, constituido por una casa de habitación, ubicada en el callejón principal del sector Barrio Nuevo, Barrancas Municipio C.P.E.B., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con mejoras de M.F.; Sur: Con mejoras de V.A.; Este: Con mejoras de M.C.; Oeste: Callejón Barrio Nuevo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de legal.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de mayo de Dos Mil Ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. L.A.Q.

La Secretaria Titular,

Abg. G.T.M.

En esta misma fecha (21-05-2008) siendo la 3:15 p.m.; se publicó y registró la anterior Sentencia. Conste. La Secretaria Titular.

Abg. G.T.M..

Exp. № 08-5275

LAQ/GTM/ld

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