Decisión de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 1 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteHilarion Antonio Riera Ballesteros
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-G-2016-000009

  1. EXTENSO DEL FALLO

En fecha 30 de mayo de 2016, se recibió acción de a.c. por declaración de incompetencia del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CICUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO LARA, presentada por los ciudadanos A.P.R.D.J., PIMENTEL P.G.F., GIMENEZ J.E.V., J.Y.J.A., DELGADO H.Y.Z., M.F.J.J., BRACAMONTE MACEDO E.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.862.884, 20.393.021,26.380.576,20.920.857, 20.258.669, 25.390.597, y 24.353.831, en el orden respectivo. de este domicilio y en su carácter de estudiantes del COLEGIO UNIVERSITARIO F.T.d.B., en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO F.T.

ALEGATOS QUE FUNDAN LA SOLICITUD

Sostienen que son estudiantes del Colegio Universitario F.T.d.B. que luego de 47 días sin clases, un semestre que empezó en Abril con clases escalonadas por asamblea general de profesores durante los primeros quince días, representación de los estudiantes hemos ido a todas las instancias legales tales como SUNDDE , Lara, comisión de educación y la Defensoria del Pueblo, en esta ultima luego de haber 2 mesas de negociación y diálogo se llego a un acuerdo de reiniciar las clases el día de hoy martes 17 de Abril luego de que por medio del mismo acuerdo se reunieron el patrono A.R., con el sindicato de profesores para solventar el tema salarial. En dicha reunión no hubo acuerdo por lo tanto continuamos perdiendo clases durante los cuarenta y siete días continuos para todas las instancias cabe destacar que ya todos los estudiantes cancelamos la inscripción y la primera cuota por lo tanto nos están violentado un derecho constitucional a la educación y violando e incumpliendo el contrato Estudiante-Institucional, en el mismo también se violenta, el precio de la Unidad de Crédito que el al principio era de 750 bolívares y ahora es de 900 bolívares, sin dar previo aviso de dicho aumento, esto conlleva a que el estudiantado esta a la deriva y en desconocimiento de lo que va a pasar con el semestre, intensivos y proyectos y las pasantias. Por esta razón es que solicitan ayuda para que se cumpla con el derecho a la educación. Y alegan que están llegando a la fecha tope que establece la ley para perder el semestre por lo cual perderíamos el dinero cancelado y el tiempo. Fundamentan la acción de amparo en los artículos 26, 27, 102,103 de la Constitución Nacional

Admitida la acción y notificadas tanto la presunta agraviante como la representación del Ministerio Publico, se fijó dentro de las noventa y seis horas siguientes a que consten en autos todas las citaciones y notificaciones, para tenga lugar la Audiencia de Juicio DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS

Manifiestan al Tribunal que solo quieren que los profesores les den clases, ya pasan de 60 días que no nos dan clases, ya nos exigen pagar el semestre, manifiestan que se reúnen y al final no toman ninguna decisión y exigen se les respete en derecho a la educación, que acuden a este órgano jurisdiccional, en virtud de que se les esta violentando el Derecho Constitucional a la Educación. En su intervención la parte accionada expuso: observamos que en la exposición de la alumna pide que se les garantice el derecho a la educación somos respetuosos de la Constitución y en ningún momento se está violentado los derechos constitucionales. Existe una situación con el sindicato de los profesores estamos en plena discusión de la convención colectiva, consignamos copias certificada del acta donde se le requiere a los profesores de que se comience a dar clase, de la Defensoría del Pueblo. Quienes están violentando los derechos a la educación y vulnerando son los profesores. Nosotros como institución se nos escapa de la mano que no den clases los profesores, hemos tratado de hacer cualquiera cosa para que ellos continúen sus clases. Los estudiantes manifiestan que hay una estafa contractual de cuenta y pagos de los alumnos. En este caso ratificamos que no somos responsables directos y que es el Sindicato de Profesores. De seguida expone el ciudadano fiscal del Ministerio Publico recomienda que se practique notificación al sindicato de profesores ya que no se encuentran notificados y son parte en el proceso y así para cumplir las garantías y derechos constitucionales.

EN LA AUDIENCIA el representante del Colegio Universitario señalo:” …Existe una situación con el sindicato de los profesores estamos en plena discusión de la convención colectiva, consignamos copias certificada del acta donde se le requiere a los profesores de que se comience a dar clases, de la defensoria del pueblo. Quienes están violentando los derechos de la educación y vulnerando son los profesores.” DE LO QUE SE PUEDE DEDUCIR LA EXISTENCIA DE UN CONFLICTO, así se decide

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

La tutela judicial de los servicios públicos, está conferida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicio originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. .

El desarrollo y la organización de esta Jurisdicción en nuestro ordenamiento jurídico, corresponde a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 39.447 DEL 16 DE JUNIO DE 2010) cuerpo normativo que al determinar la competencia de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone en su artículo 26, lo siguiente:

Artículo 26.- Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.

2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes

(subrayas del Juzgado).

En la disposición transitoria sexta de la Ley, se prevé que: “Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.

En interpretación de esta norma, la Sala Constitucional del M.T. (en sentencia 620/2012) ha señalado que la competencia que detentamos los Jueces de Municipio comprende no sólo el conocimiento de la acción contencioso administrativa por la prestación de servicio público, sino que comprende el conocimiento de las acciones de a.c. por la prestación de servicios públicos, en atención al criterio de afinidad, en efecto señaló:

Atribuir la competencia para conocer de las acciones de a.c. por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

En estricta consonancia con lo antes dicho, así como en lo establecido mediante criterio vinculante en la sentencia N° 1036 del 28 de junio de 2011 (caso: L.R.A.A.. Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV), reitera esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de a.c.), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem)”.

En este sentido, se significa que esta delimitación de la competencia fue hecha por la Sala Constitucional con carácter vinculante mediante sentencia 1036 del 28 de junio de 2011 caso: L.R.A.A.. Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV, respecto al régimen de competencia para conocer de las acciones de a.c. en materia de prestación de servicios públicos, conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispuso que:

… al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de a.c. invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio (…omisis…) conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara.

Bajo la perspectiva anterior, esta Sala declara expresamente que el criterio sentado en el presente fallo tendrá aplicación hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo, los cuales una vez entren en funcionamiento asumirán la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de a.c. derivadas de la prestación de servicios públicos

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Criterio ratificado, al resolver el conflicto de competencia planteado en el caso de J.A.P. y otros contra la Directora Regional del Distrito Capital y de la Coordinadora de eje del Distrito Capital de la Fundación Misión Sucre, en el cual se alegó la lesión al derecho a la educación y en el que se estableció:

… encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las ‘demandas’ derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de a.c.), de acuerdo al numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 ‘eiusdem’).

Por lo tanto, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que los accionantes solicitaron la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente, el inherente al derecho a la educación y a la libre participación en los asuntos públicos consagrados en los artículos 62, 102 y 103 de la Carta Magna, siendo el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso las irregularidades ocurridas en el núcleo de la Fundación ‘in comento’, a saber: no tienen profesores, ni servicios bedeles, ni agua en los baños, todo en detrimento al derecho constitucional de la educación. Por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, la acción de a.c. invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se decide

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Así, lo que en definitiva determina la competencia de los Jueces de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la existencia de una actividad de servicio público. Para la determinación de esta noción, la Sala Constitucional en sentencia 4.993, del 15 de diciembre de 2005, precisó los elementos que debe evaluar el operador de justicia para calificar una determinada prestación como servicio público y, en ese orden, se precisaron los siguientes:

…1.- Que la actividad sea, en esencia, una actividad de prestación, esto es que apareja una ventaja, beneficio o un bien destinado a la satisfacción de una necesidad de carácter general;

2.- Que dicha actividad sea asumida por el Estado, lo que implica la verificación previa de una decisión exteriorizada y concreta.

3.- Que el Estado puede cumplirla directamente, o bien indirectamente, por medio de concesiones otorgadas a favor de cualquier persona, exigiéndose la capacidad o competencia para poder actuar como concesionarios y;

4.- Que la prestación del servicio, considerado como público, sea regido por un estatuto o régimen especial que le permita distinguirlo de otras actividades públicas, (…) y cuyos caracteres sean la generalidad, uniformidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad y, subordinación a normas preponderantemente de Derecho Público, -algunas de las cuales-, comporten prerrogativas exorbitantes, a los fines de mantener la adecuada y suficiente satisfacción del interés general, dejando a salvo la aplicación de principios del Derecho Privado, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los particulares que se hayan arriesgado a la consecución o explotación de tal prestación.

Con lo cual, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, podrán distinguirse, en la medida o el grado en que dicha declaración estatal o ‘publicatio’ apareje una limitación a la libertad económica de las iniciativas privadas que pretendan explotar o desarrollar la actividad prestacional que los servicios públicos comportan, entre: (a) Los servicios públicos exclusivos y excluyentes (Vgr. La generación hidroeléctrica en las cuencas de los ríos Caroní, Paragua y Caura conforme el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley del Servicio Eléctrico); (b) Los servicios públicos exclusivos pero concedibles (Vgr. Transmisión y Distribución de energía eléctrica, explotación de las telecomunicaciones, etc.) y, (c) Los servicios públicos concurrentes (Vgr. La enseñanza)…

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Observa el Tribunal que la solicitud de amparo inicialmente se señala agraviante a la COLEGIO UNIVERSITARIO F.T.D.B., existiendo en realidad es un conflicto entre el sindicato de profesores y el colegio universitario, por lo que pretensión debe estar dirigida al sindicato de profesores y no contra el COLEGIO UNIVERSIATRIO F.T..

En la audiencia de juicio el COLEGIO UNIVESITARIO F.T. en escrito consignado alego: “PRIMERO: Consideramos que la presente Acción de Amparo no cumplió con los requisitos esenciales del articulo 18 de la LEY DE AMPARO SOBRE DERECHO Y GARANTIA CONSTITUCIONALES, por cuanto el universo de estudiantes de la institución es de 3.200 alumnos y solo 7 de ellos son los accionantes, sin ninguna representatividad y cualidad legitima que asumen para representarlo en cualquier organismo publico.

Análisis del tribunal:

DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

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LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos (…)”.

De modo que, conforme a lo establecido en la doctrina del Máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este sentenciador plenamente comparte, nos encontramos frente a un derecho colectivo cuando éste pertenece a un sector poblacional determinado, pudiendo existir entre el conjunto de sujetos que lo compone, un vínculo jurídico. La legitimación para accionar en defensa de estos derechos corresponde a quien pertenece al grupo al que incumbe el derecho lesionado, lo que le permite reclamar el interés que asume como propio, de modo que, su actuación para lograr la protección judicial es para él y para el grupo.

Como antes se señaló, el servicio público supone una actividad prestaciones orientada a la satisfacción de una necesidad no de carácter individual, por el contrario de naturaleza general o colectiva, de modo que, la tutela de la prestación de servicios públicos lleva siempre involucrada una forma de protección de intereses colectivos o difusos, puede, que en algún caso se violente a un individuo singularmente considerado, pero también, que la deficiente o la no prestación del servicio público afecte a un colectivo. Cuando esto ocurre, la legitimación para ejercer la defensa corresponderá tanto a uno de los individuos que compone el colectivo de usuarios de ese servicio, como a las organizaciones que puedan haber surgido entre ellos.

En el caso que nos ocupa, no existe contradicción respecto al carácter de estudiantes del COLEGIO UNIOVERSITARIO F.T.D.B., que tienen los estudiantes: A.P.R.D.J., PIMENTEL P.G.F., GIMENEZ J.E.V., J.Y.J.A., DELGADO H.Y.Z., M.F.J.J., BRACAMONTE MACEDO E.Y., K.A.S., F.P.G.G. y F.X.F.P., De modo que, reconocida su pertenencia al grupo titular del derecho que se señala como lesionado, queda establecida su legitimación para proceder mediante esta acción de a.c.; y así se decide.

EL DERECHO CONSTITUCIONAL DENUNCIADO COMO VIOLENTADO

El núcleo de la regulación Constitucional del Derecho a la Educación, se encuentra en las siguientes normas:

Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento de conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.

Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde la maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.

Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva

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Artículo 104. La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evacuación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica

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La adecuada interpretación de estas disposiciones, debe partir de la norma contenida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se pone de relieve que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar los f.d.E., en efecto se prevé:

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines

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Estas previsiones permiten establecer de manera clara, que la Educación es reconocida en una doble dimensión, es un Derecho Humano y, también un Deber Social fundamental. Es una función que corresponde atender al Estado observando el máximo interés en todos sus niveles y modalidades y como instrumento de conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad, de allí, que inmediatamente se le reconozca como servicio público al que corresponde como fin, el que cada individuo logre el máximo de sus potenciales creativos y el crecimiento de su personalidad como miembro de una sociedad democrática en la cual participa de manera activa, consciente y solidariamente en la transformación social.

Por ello, es un proceso para asegurar la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo. Con lo cual, se evidencia que la educación tiene un profundo contenido como elemento de equilibrio de la sociedad. Nuestra Constitución, plantea la educación como la promoción del saber, como la difusión de virtudes sociales, como la raíz de la democracia, en definitiva, plantea la educación liberadora.

Con esta orientación se califica a la educación como un servicio público.

La Sala Constitucional ha interpretado el derecho a la educación en sentencia del 6 de marzo del 2001, significando:

…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el derecho que tienen todos los ciudadanos a la educación, el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental, orientado a la preservación de una sociedad democrática, basada, entre otros valores, en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros que la conforman. Igualmente, se consagra este derecho, como un deber social fundamental, democrático, gratuito y obligatorio, el cual debe ser garantizado por el Estado, quien lo asume como una función “indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades” (artículo 102).

Así pues, es el propio Texto Constitucional que consagra la educación como “un servicio público”, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente “sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones” (artículo 103).

Es así como nuestro sistema educativo se encuentra mayormente definido por el texto legal que lo regula, esto es, la Ley Orgánica de Educación, la cual establece las directrices y bases de dicho sistema, así como lo relativo a su “orientación, planificación y organización” (artículo 1º). Igualmente, prevé dicha Ley el derecho que tienen todos los ciudadanos a “recibir una educación conforme con sus aptitudes y aspiraciones, adecuadas a su vocación... sin ningún tipo de discriminación”, para lo cual el “Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados” a fin de “garantizar el máximo rendimiento social del sistema educativo y de proporcionar una efectiva igualdad de oportunidades educacionales” (artículo 6).

Conforme a la citada Ley, nuestro sistema educativo está estructurado en diversos niveles, siendo uno de ellos el nivel superior, cuya organización y régimen de funcionamiento, se encuentra regulado en la Ley de Universidades y en los reglamentos respectivos, por remisión expresa de la Ley Orgánica de Educación.

En el marco axiológico que antes hemos establecido, se consagra el “(…) derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones (…)” (artículo 103 CRBV) y se establecen sus principios operativos, al tiempo que rectores del servicio público educativo:

  1. OBLIGATORIEDAD: “La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde la maternal hasta el nivel medio diversificado.” (ARTICULO 103 CRBV)

  2. GRATUIDAD: “La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas.” (ARTICULO 103 CRBV)

  3. ACCESIBILIDAD: “El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo.” (ARTICULO 103 CRBV)

  4. UNIVERSALIDAD: “La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.” (ARTICULO 103 CRBV)

  5. CORRESPONSABILIDAD: “Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.” (ARTICULO 103 CRBV)

Planteado así, surge la necesidad de determinar si conforme a la Constitución el derecho a la educación se resuelve como la facultad de exigir a la prestación del servicio educativo al Estado o, si se trata de un derecho que tiene como núcleo prohibir a terceros que impidan el acceso a la educación. Para el Juzgador, participa de ambas naturalezas, sólo que respecto a la primera, debe entenderse que resulta imposible que la sola entrada en vigencia de la Constitución haga inmediatamente exigible por todos la prestación del servicio educativo, pero el Estado debe observar una conducta diligente y eficaz respecto al logro de esta meta, máxime si se considera la importancia de los fines sociales que se buscan con la misma.

Ahora, respecto al segundo enfoque, debe establecerse que el derecho a la educación comprende una prohibición de realizar actos que impidan el acceso, la permanencia y culminación en el sistema educativo; o que atenten contra su obligatoriedad hasta el nivel medio diversificado; o que impidan su universalización en especial mediante la inclusión de los grupos acreedores de especial protección; o que atenten contra la gratuidad de la impartida en establecimientos públicos. De modo que el derecho a la educación en esta forma contiene una prohibición de que se violenten los principios rectores del servicio público educativo que hemos establecido.

Sobre este aspecto, cobra dimensión la tutela que a los jueces contenciosos administrativos nos encarga la Constitución Nacional y las leyes, respecto al servicio público educativo, así, en síntesis, debe garantizársele a la población la prestación del mismo en términos de regularidad, continuidad, universalidad, sin discriminación y en especial accesibilidad, permanencia y culminación en el sistema educativo.

Mientras el derecho a la educación constituye un derecho absoluto, el derecho a la huelga y el derecho a la manifestación pacífica, tienen su ejercicio sujeto a unas condiciones que el constituyente encarga a la Ley, lo que en ninguna forma implica que pueda considerarse como un contenido programático, pues nuestra constitución tiene un carácter normativo que asegura la eficacia de sus disposiciones.

Esta circunstancia determina la necesidad de ponderar el derecho a la huelga y la protesta en el marco del servicio público educativo.

A tal efecto se observa que la continuidad y regularidad en la actividad prestacional para satisfacer necesidades generales y colectivas, impiden que se pueda admitir que un servicio público pueda paralizarse de manera absoluta e indefinida, ya que a tal situación anómala sólo podría llegarse en el caso de una calamidad pública, en algún caso de fuerza mayor que haga imposible materializar la prestación del servicio temporalmente.

Por ello, el tema de la huelga en los servicios públicos es tratado legalmente y judicialmente, a partir de un principio conforme al cual la paralización del servicio no debe causar daños irreparables a la colectividad, tal afirmación es una expresión de los principios generales que postulan, entre otros preceptos: que nadie puede hacer un ejercicio abusivo de sus derecho en perjuicio de otro.

Este principio encuentra una sus expresiones más claras en el artículo 486 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras:

Se entiende por huelga la suspensión colectiva de las labores por los trabajadores y las trabajadoras interesados e interesadas en un conflicto colectivo de trabajo. Se permitirá la presencia colectiva de trabajadores y trabajadoras en las inmediaciones del lugar de trabajo, una vez declarada la huelga.

El derecho a huelga podrá ejercerse en los servicios públicos cuando su paralización no cause perjuicios irremediables a la población o a las instituciones.

El alcance del derecho a la huelga en caso de servicios públicos ha sido examinado por la Sala Constitucional en sentencia del 16 de febrero de 2004, en la que se estableció:

“(…) En primer lugar, cabe acotar que -a decir de la parte actora- lo que dio lugar a la interposición del presente amparo fue el inicio de una huelga por parte del Colegio de Médicos del Estado Trujillo, y que con dicha huelga se habría vulnerado el derecho a la salud de los habitantes del mencionado Estado. Sobre el particular, es menester precisar que si bien el derecho a la salud es un derecho constitucional, consagrado en el artículo 83 de la Carta Magna, también es cierto que el derecho a huelga es, igualmente, un derecho de igual rango, establecido en el artículo 97 eiusdem, que a la letra dispone:

Artículo 97. Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley

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En tal sentido, es incorrecto plantear, porque se parte de un falso dilema, que el derecho a la salud enerva el ejercicio de la huelga en ese ámbito. Si ambos derechos concurren temporalmente y ninguno, siendo del mismo rango, es capaz de transgredir al otro, lo procedente es ponderarlos, por lo cual ambos devendrán, ciertamente, limitados pero plenamente efectivos (cfr. H.V.P.. Huelga y Servicios Públicos, en Revista de la Fundación Procuraduría General de la República n° 11, Caracas, 1994, págs. 291 y ss.).

En segundo lugar, con relación a la huelga, tal y como se desprende del precitado artículo 97 del Texto Fundamental, se trata de un derecho otorgado a todos los trabajadores, sean del sector público o privado, con las limitaciones establecidas en la Ley. Específicamente, sobre el derecho a huelga de trabajadores de los servicios públicos, la Ley Orgánica del Trabajo dispone, en sus artículos 496 y 498, lo siguiente:

Artículo 496. El derecho de huelga podrá ejercerse en los servicios públicos sometidos a esta Ley, cuando su paralización no cause perjuicios irremediables a la población o a las instituciones

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Artículo 498. De los trabajadores en conflicto, aun declarada la huelga, están obligados a continuar trabajando aquellos cuyos servicios sean indispensables para la salud de la población o para la conservación y mantenimiento de maquinarias cuya paralización perjudique la reanudación ulterior de los trabajos o las exponga a graves deterioros y quienes tengan a su cargo la seguridad y conservación de los lugares de trabajo. A estos efectos, el patrono y sus representantes están obligados a permitir su entrada a la empresa y facilitarles el cumplimiento de su labor.

Los trabajadores obligados a continuar prestando servicio serán los estrictamente necesarios para preservar la higiene y seguridad y la fuente de trabajo, de conformidad con lo requerimientos técnicos propios de la actividad.

El sindicato y el patrono se pondrán de acuerdo sobre el número de trabajadores que continuarán prestando servicio.

El sindicato podrá hacer las observaciones que estime pertinentes cuando a su juicio se exija trabajo a personas, sin justificación suficiente

.

En la prestación de los servicios públicos indispensables, se observa en los siguientes artículos, estos no se podrían suspender porque causaría daños irreparables a terceros violando derechos también constitucionales, como seria el derecho a la educación, al respecto dice el artículo:

Artículo 209: Obligación de Prestación de Servicios Mínimos Indispensables. Se considera que la no prestación de servicios mínimos indispensables en caso de huelgas que involucren cese o perturbación de los servicios públicos esenciales, causa daño irremediable a la población y a las instituciones, determinando su ilicitud

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Artículo 210: Servicios Públicos Esenciales. A los fines de lo dispuesto en el artículo precedente, son servicios públicos esenciales, con independencia del ente prestador y del título con que actúe, los siguientes:

a) Salud (...)

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Desde luego, advierte este Juzgador la distancia que existe entre los servicios públicos dirigidos a preservar el derecho a la salud y los dirigidos al derecho a la educación y si bien no son equivalentes, se advierte que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

El sindicato de profesores del Colegio Universitario F.T. ( SINPROFCUFT) al convocar la paralización de actividades docentes y materializarla con el carácter de indefinida, constituye un acto que impide el acceso, la permanencia y culminación en el Subsistema Educativo de Educación Superior a de todos los Bachilleres inscritos aun cuando estos no estén cuantificados basta que algunos de ellos acciones para que la decisión que dicte el tribunal los abarque a todos por igual, por estoe derecho colectivos. , por lo que, al subvertir el carácter constitucional de este derecho debe declararse en derecho y en justicia como procedente la solicitud de amparo hecha en esta causa; y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las razones que antecede y establecido que el sindicato de profesores del Colegio Universitario F.T. SINPROFCUFT ha decretado el cese de las actividades docentes y, ello materializa la violación del derecho a educación mediante vías de hecho, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIOORDINARIO Y EJECUTOR DEMEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA ACCION DE A.C. y, en consecuencia PARA RESTABLECER LA SITUACION JURIDICA ordena a el sindicato de profesores del Colegio Universitario F.T. ( SINPROFCUFT) convocar a sus agremiados para el reinicio inmediato de las actividades docentes en el COLEGIO UNIVERSITARIO F.T.D.B.

Se advierte a todas las autoridades de la República y en especial a las autoridades COLEGIO UNIVERSITARIO F.T.D.B., ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE ESTE MANDAMIENTO DE AMPARO A FAVOR DE LOS ESTUDIANTES DE ESE COLEGIO UNIVERSITARIO.

EL Juez,

Dr. H.A.R.B.

El Secretario Acc.,

Abg. E.J.B.C.

Se registro y se publico en este misma fecha y siendo las 11:00 am.-

El Sec

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