Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteCarmen Cecilia Araujo
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL, EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el presente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la parte demandante, ciudadano A.J.L.A., titular de la cédula de identidad número 5.352.805, asistido por la abogada ZIODENY del V. VIVAS ZAMBRANO, inscrita en Inpreabogado bajo el número 104.638, contra la decisión de fecha 04 de Octubre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el presente juicio que por partición de comunidad hereditaria le propusiera a los ciudadanos M.E.L.A., M.E.L.A., J.G.L.A., F.J.L.A. Y A.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.783.943, 5.783.944, 5.794.720, 15.217.850 y 5.352.010 respectivamente, los cuatro primeros representados por la abogada V.R.C., inscrita en Inpreabogado bajo el número 52.736, y la última no aparece ni asistida ni representada por abogado alguno.

Oída la apelación fue recibido por esta Alzada el 13 de Diciembre de 2005, cuando se fijó término para informes, tal y como se evidencia al folio 717.

En fecha 12 de Enero de 2006, el juez titular de este Despacho se inhibe en virtud de que la parte demandada, mediante diligencia de fecha 11 de Enero de 2006 confiriera poder apud acta al ciudadano abogado G.O.A., con el cual existe causal de inhibición establecida en el ordinal 10º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Mayo de 2006, la suscrita juez declara con lugar la inhibición planteada por el Juez Superior Titular, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación a las partes de tal avocamiento, tal y como consta al folio 724.

En fecha 6 de Junio de 2006 se fijó término para que las partes presentaran sus respectivos informes, habiéndolo hecho sólo la apoderada judicial de la parte demandada.

Al folio 737 cursa constancia de la secretaria de que no se presentaron observaciones a los informes, de fecha 21 de septiembre de 2006.

Mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2006, se difiere la emisión del presente fallo, conforme al folio 738.

Estando en estado de sentencia el presente juicio, se dicta conforme a los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 23 de Enero de 2002 y repartido al referido Juzgado Tercero de Primera Instancia, el preidentificado actor propuso contra los igualmente identificados demandados, demanda de partición de la comunidad hereditaria surgida con motivo del fallecimiento de sus comunes causantes, ciudadanos D.C. y Y.A.d.L., padres de las partes intervinientes en el presente juicio.

Alega el demandante que le ha sido imposible llevar a cabo la partición de la herencia en forma amistosa con los coherederos demandados, por lo que solicita al Tribunal, para el caso de que los demandados no convinieren en la demanda, los condene a partir la herencia y a pagar las costas del juicio.

Indica que el activo del patrimonio de la comunidad hereditaria está compuesto por los siguientes bienes: 1) Un lote de terreno ubicado en la Urbanización Las Trincheras, Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio y Estado Trujillo; comprendidos entre los siguientes linderos y medidas: por el frente por donde mide 31 metros con 20 ctms. por la quebrada de los Cedros, calle pública de por medio; fondo por donde mide 30 mts. con terrenos que son o fueron de L.V., camino público que conduce de la c.v. a la urbanización Las Trincheras; de por medio, lado izquierdo por donde mide 40 mts, con casa que es o fue de A.P., terreno que es o fue de M.R.d.R., terrenos que son o fueron de Focion Araujo; lado derecho por donde mide 28 mts, con terrenos que son o fueron de F.A.B., casa de C.C. y casa que es o fue de A.F.C..

2) Un galpón industrial con las siguientes características: piso de cemento con refuerzo mallas truckson, pulidos con cemento gris y en parte cubiertas con cerámica a color, paredes de bloques de arcilla de 0,5 centímetros con revestimiento de porcelana blanca y a color, techado de lámina de coverit, sobre vigas de hierro PN 10 y cercas metálicas, portones de hierro y columnas de concreto armado de 0,30 x 0,30 así como un tanque de concreto armado con columnas de 0,25 x 0,25 y sus respectivas fundaciones con capacidad de diez mil litros (10.000 Lts), provisto dicho galpón de los servicios de aguas blancas, aguas negras, luz, cloacas, teléfono y patios de cemento, todo lo cual esta cercado con paredes de bloques y columnas de concreto armado, abarcando un área de ciento ochenta y nueve metros cuadrados (189 m2). El galpón industrial fue construido en el terreno propiedad de los causantes descrito en el numeral 1º del Capítulo II ubicado en la urbanización Las Trincheras, Jurisdicción de la Parroquia Matriz Municipio y Estado Trujillo, cuyos linderos particulares son; Por el Frente: La quebrada de Los Cedros, calle pública de por medio, Fondo: Camino público que conduce de La C.V. a la Urbanización Las Trincheras, dividiendo propiedad de L.V., Lado Izquierdo: casa que es o fue de A.P., terreno que es o fue de M.R.d.R., terrenos que son o fueron de Focion Araujo, Lado Derecho: Terrenos que son o fueron de F.A.B., casa de C.B. y casa que es o fue de A.F.C., estimado este inmueble en la suma de Cincuenta y tres Millones de Bolívares (Bs. 53.000.000,oo). El bien aquí descrito fue adquirido por los causantes en comunidad conyugal según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo bajo el número 93, folios 72 al 76 del Protocolo Primero, Tomo 2º Adicional, Segundo Trimestre, de fecha siete (07) de Junio de 1985.

3) Un local para negocio mercantil, levantado sobre bases de cemento, paredes de bloques, techo de acerolit de primera, de treinta y cuatro metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (34,10 m2) de cielo raso, yeso y pisos de cerámica, en un área de extensión de ciento cuatro metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (104,72 m2), es decir, quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts) de ancho por seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts) de largo, que fue construido en el terreno propiedad de los causantes descrito en el numeral 1º del Capítulo II, ubicado en la urbanización Las Trincheras, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio y Estado Trujillo, cuyos linderos particulares son: por el frente: con terrenos propiedad que fue de los causantes hoy de la sucesión Loza.A.; fondo: con casa de C.C. y casa de G.d.B.; lado izquierdo, camino público que conduce de la C.V. a la Urbanización Las Trincheras, dividendo propiedad de L.V.; lado derecho, con Casa de D.F. y calle de por medio. Estimado este inmueble en la suma de veintinueve millones seiscientos mil Bolívares (Bs. 29.600.000,oo). El bien aquí descrito fue adquirido solo por Dionisio Loza.A., durante su viudez, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo bajo el número 24 del Protocolo Primero, Tomo 6º, Primer Trimestre de fecha veintinueve (29) de Marzo de 1996.

4) Un conjunto de equipos de refrigeración compuesto por: a) Una cava refrigerante de volumen 15,30 m3, con su compresor de HP 1,5 marca Coperland, estimada en la cantidad de un millón doscientos treinta y cinco (Bs. 1.235.000,oo). b) Una cava refrigerante de volumen 12,60 m3, con su compresor de HP 1,5 marca Coperland, estimada en la cantidad de un millón ochocientos veintiún mil Bolívares (Bs. 1.821.000,oo). c) Una cava refrigerante de volumen 34,60 m3, con su compresor de HP 1,5 marca Coperland, estimada en la cantidad de tres millones setecientos noventa y ocho mil Bolívares (Bs. 3.798.000,oo). d) Una cava refrigerante de volumen 35,60 m3 con su compresor de HP 3 marca Coperland estimada en la cantidad de tres millones quinientos treinta y ocho mil Bolívares (Bs. 3.538.000,oo). e) Una cava cuarto de volumen 75,50 m3, con su compresor de HP 10 marca Coperland estimada en la cantidad de un millón doscientos cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 1.249.000,oo). f) Un fabricador de hielos en rolitos de una capacidad seis bolsas por hora, con su equipo de refrigeración bomba y motor eléctrico, estimada en la cantidad de cinco millones novecientos noventa y seis mil Bolívares (Bs. 5.996.000,oo). g) Un fabricador de hielos en panelas con una capacidad de 80 panelas, con tanque de 23,75 m3, con sistema de tuberías de cobre, compresor HP 10 marca Coperland, estimada en la cantidad de nueve millones cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 9.400.000,oo). h) Un juego de filtros de agua con capacidad de 550 litros con el sistema de tuberías galvanizadas con llaves de pasos, estimada en la cantidad de setecientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 750.000,oo). Todo el equipo de refrigeración antes señalado se encuentra ubicado en el galpón industrial descrito en el numeral 2, que forman parte de un fondo de comercio denominado “Súper Hielo La Reina” propiedad de los causantes la cual fue registrada en fecha tres (03) de agosto de 1976, bajo el número 79, Tomo 2 del expediente mercantil número 79 del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

5) El siguiente mobiliario: un (1) escritorio ejecutivo, una (1) silla ejecutiva, dos (2) sillas de visitantes, dos (2) mostradores, dos (2) estantes de metal, un (1) archivo de metal, cincuenta (50) manteles blancos, cuatrocientas (400) sillas plásticas, cinco (5) mesones grandes y mesas de fiestas, además de los siguientes licores; veinticinco (25) cajas de cerveza polar, tres (3) cajas de ron pampero de 0,35 litros, quince (15) cajas de ron estelar botella 0,70, nueve (09) cajas de ron pampero de 1 litro, seis (6) cajas de ron estelar de 1 litro, quince (15) cajas de ginebra gordón 0,70, diez (10) cajas de jarabe de gomo 0,70, diez (10) cajas de granadina 0,70, dos (2) cajas de whisky black jack, ciento cincuenta y cinco (155) cajas de carbón, todo estimado en la cantidad de un millón ochocientos cincuenta y cuatro mil Bolívares (Bs. 1.854.000,oo), según consta en inventario realizado por la ciudadana M.E.L.A.. Todos los bienes antes señalado se encuentran ubicados en el Local para Negocio Mercantil descrito en el numeral 3, y forman parte de una sociedad mercantil denominado “Agencia de Festejos y Licorería La Reina S.R.L.” propiedad de los causantes la cual fue registrada en fecha dieciséis (16) de mayo de 1985, bajo el número 154, tomo 11 del expediente mercantil número 154 del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Manifiesta el libelista que existen bienes que no fueron declarados por la ciudadana M.E.L.A., quien realizó las declaraciones hereditarias de sus causantes, los cuales también forman parte del acervo hereditario, los cuales se describen a continuación:

6) Un local comercial con su respectivo terreno, levantado sobre estructura de concreto, paredes de bloques, techos de platabanda y pisos de granito, el cual cuenta con dos baños anexos y las demás comodidades relativas a su finalidad, precisándose que el apartamento que originariamente se levantaba en la planta alta del citado local comercial fue demolido por los causantes para construir en lugar de él. El local comercial mide ocho metros con treinta centímetros (8,30 mts) de frente por quince metros (15 mts) de largo ubicado en la calle Arismendi, Jurisdicción de Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: frente: calle Arismendi; fondo, con Inmueble que es o fue de V.M.R., hoy de los Cañizales; por el costado izquierdo, inmueble que es o fue propiedad de C.M.d.S.; por el costado derecho, con inmueble que es o fue J.A.F.C.. Así como un apartamento que se levanta sobre la platabanda del local comercial antes descrito construido sobre una base de estructura de concreto apuntalado con vigas de carga de refuerzo de cabilla teniendo pisos de cerámica, techos de tejas con base de madera machihembrada, constando de la sala comedor, tres dormitorios, cocina, dos baños, lavadero, patio y un balcón, estimado este inmueble en la suma de veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,oo). El bien aquí descrito fue adquirido por los causantes en comunidad conyugal según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo bajo el número 13 del Protocolo Primero, tomo 4º, Primero Trimestre de fecha cuatro (04) de Marzo de 1994, y que posteriormente de manera apresurada diez (10) días antes de la muerte de la causante Y.A.d.L., quien se encontraba gravemente enferma en su lecho, se solicitó el traslado de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo a su domicilio para protocolizar un documento de venta con reserva de usufructo a favor de su hermana M.E.L.A., de forma simulada para eludir y evitar consecuencias patrimoniales, lesionado el derecho de los demás herederos, según consta en documento protocolizado ante la misma oficina de registro en fecha veintiséis (26) de Enero de 1995, anotado bajo el número 24 de Protocolo Primero Tomo 2, Primer Trimestre, bien este el cual debe traerse a colación por considerarse la venta con reserva de usufructo como una liberalidad sujeta a colocación de acuerdo a lo establecido en el Código Civil y en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y demás ramos conexos, en la cual además no se eximió de la obligación de colacionar a la simuladora compradora.

7) Un vehículo clase camioneta, tipo Sport-Wagon, de uso particular, marca Toyota, modelo Station Wagon S, año 1987, color negro, placa, XFZ-631, serial de carrocería PJ62901962, serial de motor 3F0139897, estimado este bien en la suma de seis millones de Bolívares (Bs.6.000.000,oo). El vehículo aquí descrito fue adquirido por los causantes en comunidad conyugal según consta en documento autenticado ante Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anotado bajo el número 100 a los folios 162 al 164 del Tomo Tercero en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1993.

8) Un vehículo clase rústico, tipo Chasis, de uso carga, marca Toyota, modelo Chasis, año 91, color Beige, placa 373-XCA, serial de carrocería FJ759006309, serial de motor 3F0269912, estimado este bien en la suma de siete millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo). El vehículo aquí descrito fue adquirido por los causantes en comunidad conyugal, según consta en título de propiedad número FJ759006309-2-1, de fecha diecinueve (19) de Febrero de 1992, emitido por la Dirección de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones el cual anexo marcado con letra “Q”.

9) Una cuenta bancaria signada con el número 01000162007607 del Banco Capital, agencia Trujillo, hoy Banco Occidental de Descuento, a nombre del de cujus D.L.C. con un saldo de trece millones ciento setenta y siete mil setenta y dos Bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 13.177.072,69), a la fecha (16) de diciembre de Mil novecientos Noventa y Nueve (1999), falleció su causante, según consta en estado de cuenta o movimientos bancarios de la cuenta antes citada.

Ordenada la citación de los demandados y llegada la oportunidad para contestar la demanda, la dieron la ciudadana abogada V.R. y la ciudadana A.J.A..

La abogada V.R. en su escrito de contestación se opuso a la partición en los siguientes términos:“ … 6.- Rechazo, niego y contradigo que el bien inmueble cuyas características y demás especificaciones dá el demandante en el numeral 6 de su libelo, “ el cual fue adquirido por el causante D.L.C. durante la vigencia de la comunidad conyugal, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Trujillo y Estado Trujillo, con fecha cuatro (4) marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el número 13, (sic) del Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Trimestre respectivo …” pertenezca al acervo patrimonial de la comunidad hereditaria objeto del presente juicio de partición, pues el mismo fué vendido a mi representada M.E.L.A., con reserva usufructo, por los causantes según documento protocolizado por ante la “ Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo y Pampán del Estado Trujillo en fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995)”, anotado bajo el número 24, Protocolo Primero, Tomo 2, Trimestre Primero (… ) 7.- Rechazo, niego y contradigo que el vehículo clase camioneta, Tipo Sport-Wagon de uso particular, Marca Toyota, Placa XFZ-631 y de las características señaladas por el demandante en el numeral 9 de su libelo (en este, el demandante salta del numeral 6 al 9) pertenezca al acervo hereditario, pues el mismo fue vendido en forma pura y simple por el causante D.L.C. a mi representada M.E.L.A., codemandada en este juicio, por la suma de UN MILLON DE BOLÌVARES (Bs. 1.000.000,oo), según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo y Pampán del Estado Trujillo en fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el número 23, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro… ” (sic).

Abierto el cuaderno de oposición y tramitándose dicha oposición por el procedimiento ordinario, las partes promovieron las pruebas de la siguiente manera.

La parte actora, mediante escrito presentado el 28 de Febrero de 2002 promueve las siguientes pruebas: 1.- El mérito favorable de los autos que emergen del libelo de la demanda y sus anexos y del escrito de informes presentado ante el Tribunal Superior y todos sus anexos; 2.- confesión ficta de los demandados por error en el poder invocado en la contestación de la demanda; 3.- documentales consistentes en inspecciones judiciales practicadas; 4.- pruebas de informes para la entidad financiera Banco Provincial, sucursal Trujillo de los registros correspondientes a las cuentas números 0108-01020200112150 y 0108-010202200013144; y 5.- inspección judicial a practicarse en la sede de la entidad bancaria Banco Provincial, Agencia Trujillo.

Por su parte, la abogada V.R. adujo a favor de sus representados las siguientes pruebas: 1.- El mérito favorable de los autos; 2.- posiciones juradas; 3.- documentales consistentes en: a.- avalúos practicados por el ciudadano E.A.G.E., de fechas 05 de Febrero de 1995 y 16 de Diciembre de 1999; b.- avalúos practicados por el ciudadano J.G.C. de fechas 15 de Octubre de 1998 y 16 de Diciembre de 1999; c.- planillas de liquidación sucesoral de los ciudadanos D.L.C. y Y.A.d.L.; d.- documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, de fecha 26 de Enero de 1995, número 24, Tomo 2, Protocolo primero; e.- avalúo efectuado por el ciudadano J.G.C. el día 16 de Diciembre de 1999; f.- documento autenticado por ante Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, de fecha 27 de Octubre de 1995, número 23, Tomo 30; g.- recibo de pago de fecha 29 de Mayo de 1977, expedido por el ciudadano R.D.G.; h.- acta levantada el 24 de Agosto de 2001 en el establecimiento mercantil Super Hielo La Reina y Agencia de Festejos La Reina; i.- avalúo practicado por el ciudadano R.V. el 16 de Diciembre de 1999; j.- Registros contables correspondientes al ejercicio fiscal de los años 1999 al 2001 de las sociedades mercantiles Super Hielo La Reina y Agencia de Festejo La Reina; k.- instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Trujillo de fecha 2 de Febrero de 2001, número 58, tomo 5; l.- factura número 3.355 expedido por video Endoscopia C.A. Instituto Médico Valera, de fecha 10 de Noviembre de 1999; m.- Recibo número RE7292, de fecha 27 de Noviembre de 1999 y factura número FA124107, de fecha 13 de Diciembre de 1999, emanados de la Clínica El Ávila; n.- recibo número 44990, de fecha 11 de Diciembre de 1999 expedida por Hospital de Clínicas Caracas C.A.; ñ.- factura número 380-99-369, de fecha 13 de Diciembre de 1999, expedida por Aero Ambulancia Life Flight, Vuelo de Vida C.A.; o.- factura número 99008666-2, de fecha 15 de Diciembre de 1999, emitida por el Instituto Médico Valera ; p.- factura número 15-802 de fecha 16 de diciembre de 1999, expedida por Funeraria C.R. y J.G.H.. C.A.; q,.- Factura número 3704 de fecha 17 de diciembre de 1999, emanada de la empresa Floristería Márquez; r.- recibo sin número expedido por Pedo Cornieles de fecha 17 de Diciembre de 1999; s.- recibo expedido por M.L.A. de fecha 17 de Enero de 2000; t.- Libreta de ahorros número 0162-00760-7 emitida por el Banco Capital Agencia Trujillo; u.- prueba de informe requerida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Trujillo y a la Comandancia del Destacamento Policial número 10 de Trujillo sobre las actuaciones llevadas en dichas instituciones de la familia Loza.A. en contra de uno de los integrantes de la sucesión Loza.A.; v.- aceptación a la colocación hereditaria. w.- oposición a la solicitud de corrección monetaria; y, 4.- testimoniales de los ciudadanos T.R. viuda de Villegas y Mayira Coromoto Araujo, titulares de las cédulas de identidad números 1.015.201 y 10.319.988; respectivamente.

El Tribunal de la causa falló en fecha 04 de Octubre de 2005, declarando con lugar la oposición y excluyendo de la partición y del caudal hereditario los bienes consistentes en un local comercial con su respectivo terreno y un apartamento levantado sobre la platabanda del local comercial ubicado en la calle Arismendi, Parroquia Chiquinquirá Municipio Trujillo, del Estado Trujillo y del vehículo clase camioneta, tipo sport wagon, marca toyota, placa número XFZ-631; bienes estos que se encuentran suficientemente descritos ut supra.

En los términos expuestos queda efectuada la síntesis del asunto a decidir.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido y exhaustivo estudio de las presentes actas procesales aprecia esta Alzada que la presente controversia queda delimitada en establecer si el pronunciamiento dado por el Tribunal de Primera Instancia se encuentra ajustado a derecho.

Corresponde entonces analizar tanto las pretensiones como las pruebas aportadas por las partes y las cuales se examinaran a continuación.

A los fines de demostrar que los bienes descritos por el actor en el libelo de la demanda pertenecen a la comunidad hereditaria, el representante judicial del mismo, abogado M.B. invoca el mérito favorable de las actas y especialmente, de las que emanan del libelo de la demanda y del escrito de informes presentado ante el Tribunal Superior. Al respecto cabe destacar, que la doctrina y jurisprudencia patria mantienen el criterio, el cual es compartido por la suscrita, de que tales actuaciones no deben ser consideradas como prueba, en virtud de que las mismas son actuaciones necesarias e indispensables para la tramitación y sustanciación del proceso y que contienen afirmaciones de hecho y de derecho que las partes han invocado, que lógicamente implica que para la determinación de las mismas, el presentante debe contar con una serie de pruebas que lleve a la convicción por parte del juzgador que lo dicho por ellas se encuentra debidamente probadas. En consecuencia, se deniega como prueba los méritos que se contengan en dichas actuaciones.

Dentro de tal petición, el apoderado actor señala la existencia de dos (2) cuentas de bancarias, que se encuentran dentro de las actuaciones levantadas con ocasión a unas inspecciones judiciales evacuadas por el “Juzgado de Municipio competente” (sic).

Empero, de las presentes actuaciones no aparecen agregadas las inspecciones judiciales aludidas, en consecuencia, esta sentenciadora no le es dable sentencia o formarse criterio alguno mediante el empleo de conjeturas ni mucho menos apreciaciones, por lo que le corresponde a la parte actora suministrar todos los elementos que crea conveniente para que quien suscribe pueda formarse un criterio sobre la solicitud efectuada.

Por consiguiente, al no estar las referidas inspecciones contenidas en las presentes actuaciones, mal podría esta juzgadora decidir sobre la existencia o no de tales cuentas bancarias e igualmente declarar que las mismas forman parte o no del acervo hereditario dejado por los causantes de autos. En tales circunstancias, este Tribunal Superior no aprecia los argumentos señalados por el apoderado actor.

Promueve igualmente, la confesión ficta de los demandados por la existencia de error o incongruencia en el poder otorgado a la abogada V.R.. Sobre este punto, se estableció en la parte motiva de la sentencia que se profirió en la pieza principal del presente cuaderno, y al respecto se decidió que es improcedente la solicitud así efectuada en virtud de que tal confesión fue planteada extemporáneamente por la representación del actor, ya que de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, se operó la convalidación tácita del poder por no haber sido solicitado por el actor en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos.

Tal y como quedó señalado, la primera oportunidad en que compareció el apoderado actor fue el 15 de Febrero de 2002, ocasión en la que introdujo escrito de impugnación sobre los documentos traídos por los demandados en el acto de contestación de la demanda. Pero no fue en la preindicada fecha en que el apoderado actor esgrime a su favor tal defensa, sino que por el contrario, la efectuó el día 28 de Febrero de 2002. En consecuencia, se deniega tal solicitud por extemporánea y así se decide.

Promueve pruebas preconstituidas consistentes en dos inspecciones judiciales que fueron evacuadas debido al fundado temor de que con el paso del tiempo la misma sean modificadas o transformadas; situación esta que no encuentra con los dispositivos contenidos en el Código de Procedimiento Civil para la tramitación de tal situación.

En efecto, el procedimiento de retardo perjudicial, tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio, cuando haya fundado temor de que desaparezca la posibilidad de constatar ciertos hechos que convienen al actor del juicio que en un futuro podría proponer.

Sin embargo, de la lectura e interpretación del artículo 815 del Código de Procedimiento Civil se establece como excepción de la norma, los presupuestos contenidos en el artículo 1429 del Código Civil, el cual señala que “…en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo” (sic).

Del examen efectuado a la inspección cursante a los folios 47 al 55, se observa que el solicitante de la inspección ocular, ciudadano A.J.L.A., en su solicitud no manifiesta al tribunal que tal prueba preconstituida se genera en aplicación a los presupuestos señalados por el artículo antes mencionado.

En consecuencia, esta sentenciadora considera que al no haber establecido el solicitante, en dicha oportunidad, el objetivo de la presente inspección, el cual era precisamente el temor de que desapareciera tal prueba, esta inspección no es valorada como tal (retardo prejudicial) y así se decide.

En relación a la prueba de informes solicitada por el actor en el capítulo IV del escrito de pruebas, este Tribunal Superior, no hace pronunciamiento alguno al respecto, en razón de no haber sido evacuada dicha prueba. Así se decide.

De la Inspección Judicial, solicitada por el actor, en el lapso de promoción de pruebas y evacuada por el juzgado comisionado para tal efecto, el 24 de abril de 2003, que corre agregada a los folios 317 al 330, se concluye que la cuenta signada con el número 0108-01020200112150 a nombre del ciudadano Dionisio Loza.C. no tiene saldo reflejado en el sistema y que esa información es dada por el archivo central del Banco Provincial, Caracas. Igualmente se evidencia que la cuenta señalada con el número 0180-010220200013144 fue mostrada como inexistente, por haber sido cancelada el 14 de Enero de 2000, apareciendo como partícipe el señor Dionisio Lozada.

Ahora bien del análisis y estudio efectuada a tal prueba, en concatenación con los hechos esgrimidos por el actor ab initio del proceso, se deduce que dichas cuentas no forman parte del acervo hereditario declarado como tal por el demandante, y en consecuencia, al no existir hecho controvertido sobre el presente punto y no aportar elementos de convicción alguno sobre lo que se plantea en la presente pretensión, esta sentenciadora, desecha la presente prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte actora; este Juzgado Superior procede seguidamente a examinar las pruebas presentadas por la parte demandada.

En relación con las posiciones juradas rendidas por los ciudadanos A.J.L.A., M.E.L.A.; J.G.L.; F.J.L.A. y M.L.A., que cursan agregadas a las presentes actas a los folios 298 al 315, este Tribunal Superior Accidental considera que de las mismas no se comprueba ni determina elemento alguno para resolver el conflicto planteado, en virtud de que cada uno de ellos señalaron y confirmaron hechos que si bien fueron esgrimidos por las partes durante el proceso, sin embargo no agregaron indicio o prueba alguna sobre si los bienes aceptados como integrante del acervo hereditario a liquidar son propiedad o no de los causantes ciudadanos Dionisio Loza.C. y Y.A.d.L.; todo conforme a lo previsto 509 del Código de Procedimiento Civil.

De las documentales presentadas por los demandados, consistentes en los avalúos realizados por el ciudadano E.A.G.E., de fechas 5 de febrero de 1995 y 16 de diciembre de 1999 sobre el inmueble compuesto por el lote de terreno, el galpón y el local que forman un solo cuerpo, ubicados en la Urbanización las Trincheras de la ciudad Trujillo del Estado Trujillo y que forman los activos 1, 2 y 3 señalados, descritos y alinderados en el libelo de la demanda, cursantes a los folios 341 al 349; posteriormente ratificados mediante la prueba testimonial, por el referido ciudadano; este Juzgado Superior no les otorga valor probatorio alguno, en virtud de que los avalúos versan sobre inmuebles que fueron aceptados por los demandados como bienes integrantes de la comunidad hereditaria, de lo cual se infiere que sobre ellos no existe contradicción alguna.

Igual suerte debe correr los avalúos levantados por el ciudadano J.G.C., los días 15 de octubre de 1998 y 16 de diciembre de 1999 sobre el inmueble donde funciona la Fábrica de Hielo Super Hielo La Reina, de las maquinarias de la mismas y sobre un inmueble ubicado en la parroquia Chinquiquirá, Calle Arismendi, entre Avenidas Independencia y Bolívar, respectivamente; en virtud de que dichos bienes también fueron aceptados por los demandados como parte del acervo hereditario.

En relación con las Planillas de Impuesto sobre Sucesiones de los de cujus Y.A.d.L. y D.L.C., expedidas por el SENIAT y que cursan a los folios 110 al 127; este Tribunal Superior, observa que sobre el inmueble descrito en el numeral 6 de los bienes que el actor describió como integrante de la comunidad hereditaria y que es objeto de discusión de la presente oposición, los causantes Dionisio Lozada y Y.A. ostentaban derecho de usufructo sobre el mismo y el cual quedó extinguido por la muerte de los usufructuantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 619 del Código Civil. Sin embargo, con dichas planillas no se comprueba de modo alguno que el inmueble sea propiedad de los causantes y en consecuencia, se desechan las referidas planillas sucesorales.

Con respecto al documento protocolizado por ante la hoy denominada Oficina Inmobiliaria de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo de fecha 26 de Enero de 1995, inserto bajo el número 24, Tomo Segundo del Protocolo Primero, que obra a los folios 156 al 159, se evidencia que los ciudadanos Dionisio Lozada y Y.A.d.L. dieron en venta el inmueble formado por un local comercial con su respectivo terreno y el apartamento construido sobre el referido local, cuyos linderos y medidas se encuentran suficientemente descritas en el numeral 6 del libelo de la demanda, que contiene los bienes a liquidar. Instrumento éste que se le atribuye pleno valor probatorio, por cumplir las formalidades contenidas en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

En relación con los documentos autenticados por ante la hoy denominada Oficina Inmobiliaria de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo y por ante la Notaria Pública de Trujillo de fechas 27 de Octubre de 1995 y 25 de Febrero de 1997, números 23 y 55, tomos 30 y 4, respectivamente, este Tribunal Superior observa que se refiere a una venta celebrada entre el ciudadano Dionisio Loza.C. y Marielena Loza.A. sobre un vehículo cuyas características se encuentran suficientemente descritas en el presente juicio y que se dan por reproducidas, ante lo cual se infiere que el propietario de dicho vehículo automotor es la ciudadana antes señalada, Marielena Loza.A..

En consecuencia, este Tribunal Superior aprecia y valora tales instrumentos por haber cumplidos con las formalidades exigidas en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

Promueve recibo de pago expedido el ciudadano R.D.G.d. fecha 29 de mayo de 1997, por concepto de reparación del vehículo Toyota, placas XFZ-631, que obra al folio 179; este Tribunal desecha tal instrumento privado en virtud de que no fue ratificado por la persona de quien emanó, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al acta privada levantada en fecha 24 de Agosto de 2001, suscrita por los ciudadanos A.V., F.A., titulares de las cédulas de identidad números 8.719.890 y 5.101.104, respectivamente, cursante al folio 180 y ratificada mediante la prueba testimonial conforme consta en acta evacuada por ante el comisionado; este Juzgado Superior no le atribuye valor probatorio alguno en virtud de que no contiene elementos de convicción alguno que demuestre la titularidad del bien mueble allí especificado, conforme lo establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al avaluó privado efectuado por la empresa Inversiones Rigo, C. A. y suscrito por el ciudadano R.V., sobre el vehículo Toyota, Placa número 373 XCA, cursante al folio 181; este Tribunal Superior no las valora, a pesar de haber sido ratificada por el otorgante, en virtud de que del contenido de dicho avalúo no se determina la propiedad del vehículo automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 edjusdem.

En cuanto a los instrumentos promovidos por la abogada V.R., constantes de los registros contables pertenecientes a la empresa mercantil Super Hielo La Reina y Agencia de Festejos La Reina, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 1999 al 2001, cursantes a los folios 182 al 211; esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 ejusdem desecha tales instrumentales en razón de que la misma no se refiere al hecho controvertido, el cual consiste en la integración o no de los bienes signados bajo los numerales 6 y 7 de los bienes descritos en el libelo de la demanda, como parte integrante de la comunidad hereditaria de la sucesión Loza.A..

En relación al documento autenticado por ante la Notaria Pública de Trujillo de fecha 2 de febrero de 2001, inserto bajo el número 58, Tomo, que cursa a los folios 212 al 216, concerniente al poder con facultades administrativas que le fuera conferida a la ciudadana M.E.L.A. por los ciudadanos M.E., J.G. y F.J.L.A.; este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno en razón de que el mismo no aporta elementos de pruebas sobre la controversia que se ventila en el presente proceso, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 509 edjusdem.

Igualmente la abogada V.R. consigna una serie de facturas y recibos, de diversa fechas y emanadas de diferentes instituciones y empresa privadas, las cuales obran a los folios 217 al 220, 222 al 226; las cuales fueron ratificadas por los órganos emisores en su debida oportunidad y mediante las cuales se evidencia que el ciudadano D.L.C. fue hospitalizado y atendido clínicamente por la Clínica El Ávila, Hospital de Clínicas Caracas, C. A., Instituto Médico de Valera; que a dicho ciudadano se le practicó en el Instituto Médico Valera examen denominado video gastroscopia; y, por conceptos referidos a gastos de sepelio y exequias para el mencionado ciudadano Dionisio Lozada. Documentales estas que son apreciadas y valoradas por este Juzgado Superior conforme a las previsiones del artículo 507 del Código Adjetivo, en virtud de que de las mismas se demuestra que dichos gastos fueron sufragados con ocasión a la última enfermedad del de cujus D.L.C. por la ciudadana Marina Lozada.

Con respecto a la factura número 380-99-369, de fecha 13 de diciembre de 1999, cursante al folio 221, en la cual se señala que el ciudadano Dionisio Lozada fue traslado desde la ciudad de Caracas (Hospital Clínicas Caracas, C.A.) hasta la ciudad de Valera (Instituto Médico Valera) por la empresa mercantil Aero Ambulancias Life Flight. Vuelo de Vida, C. A.; este Tribunal Superior no le atribuye valor probatorio alguno en virtud de que la parte solicitante renunció a la evacuación de la ratificación de la presente factura.

Con respecto al recibo sin número de fecha 27 de enero de 2000, cursante al folio 227, por medio del cual se señala que la ciudadana M.E.L.A. recibió la cantidad de Bs. 1.006.626,58 de la ciudadana M.E.L.A., por concepto de pago por préstamo; este Tribunal Superior desecha tal documento, aún y cuando fuera ratificada, en razón de que no consta que dicha cantidad de dinero haya sido para cubrir los gastos de la Clínica El Ávila donde se encontraba hospitalizado el ciudadano Dionisio Lozada.

De la documental consistente en libreta de ahorros número 0162-00760-7 del Banco Capital, Agencia Trujillo, cuyos titulares son los ciudadanos M.E.L.A. y Dionisio Lozada, cursante al folio 228, para cuya evacuación solicitaron informe sobre la misma a la entidad bancaria Banco Occidental de descuento, quien a su vez, rindió informe mediante oficio de fecha 29 de abril de 2002, que obra al folio 297; este Tribunal Superior desecha tal prueba en virtud de que del contenido del referido oficio no se evidencia prueba alguna que venga a dilucidar con el conflicto que se ventila en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada solicitó requerirles información a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Trujillo y a la Comandancia del Destacamento Nº. 10 de Trujillo, a los fines de que informe sobre las actuaciones que cursaron en esos respectivos organismos en contra de los ciudadanos M.E. y Adalberto Loza.A., actuaciones éstas que cursan a los folios 294 al 296; este Tribunal Superior desecha ambas documentales en razón de que nada aportan para la resolución de la presente incidencia de oposición efectuado por la parte demandada.

En cuanto a las testimoniales rendidas por las ciudadanas T.R. viuda de Villegas y Mayira Coromoto Araujo, este tribunal superior no las aprecia de conformidad con el Articulo 508 del Código de procedimiento Civil, en virtud que sus dichos no aportan elementos de convicción para esta sentenciadora que permitan llegar a la conclusión de que los bienes objetados por la parte demandada sean propiedad o no de los causantes de las partes intervinientes en el proceso de partición.

Aprecia esta sentenciadora que de las actas que integran el presente proceso de partición aparece elementos de convicción que adminiculados con las pruebas pertinentes demuestran claramente que los bienes descritos en los numerales “6” y “7” como integrantes del patrimonio hereditario dejados por los causantes D.L.C. y Y.A.d.L., consistentes éstos en: 1) Un local comercial con su respectivo terreno, levantado sobre estructura de concreto, paredes de bloques, techos de platabanda y pisos de granito, el cual cuenta con dos baños anexos y las demás comodidades relativas a su finalidad, precisándose que el apartamento que originariamente se levantaba en la planta alta del citado local comercial fue demolido por los causantes para construir en lugar de él. El local comercial mide ocho metros con treinta centímetros (8,30 mts) de frente por quince metros (15 mts) de largo ubicado en la calle Arismendi, Jurisdicción de Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: frente: calle Arismendi; fondo, con Inmueble que es o fue de V.M.R., hoy de los Cañizales; por el costado izquierdo, inmueble que es o fue propiedad de C.M.d.S.; por el costado derecho, con inmueble que es o fue J.A.F.C.. Así como un apartamento que se levanta sobre la platabanda del local comercial antes descrito construido sobre una base de estructura de concreto apuntalado con vigas de carga de refuerzo de cabilla teniendo pisos de cerámica, techos de tejas con base de madera machihembrada, constando de la sala comedor, tres dormitorios, cocina, dos baños, lavadero, patio y un balcón y 2) Un vehículo clase camioneta, tipo Sport-Wagon, de uso particular, marca Toyota, modelo Station Wagon S, año 1987, color negro, placa, XFZ-631, serial de carrocería PJ62901962, serial de motor 3F0139897; no forman parte de la comunidad hereditaria; en virtud de que dichos bienes salieron del ámbito patrimonial por haberse efectuado actos traslativos de propiedad por el ciudadano Dionisio Loza.A.; y como quiera además que dichos documentos gozan de toda validez jurídica, por no haber sido anulados; dichas ventas se reputan como válidas y con todos sus consecuencias jurídicas. Así se decide.

De consiguiente, la sentencia dictada por el Juzgado de la causa está acorde con las previsiones contenidas por la Ley y en consecuencia, debe confirmarse. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandante, ciudadano A.J.L.A. contra la sentencia de fecha 04 de Octubre de 2005, dictada por el A quo. En consecuencia se declara CON LUGAR la presente oposición a la partición de los bienes signados con los numerales “6” y “7” en el libelo de la demanda, formulada por la apoderada judicial de los ciudadanos M.E., M.E., J.G. y F.J.L.A., consistentes estos bienes en: 1) Un local comercial con su respectivo terreno, levantado sobre estructura de concreto, paredes de bloques, techos de platabanda y pisos de granito, el cual cuenta con dos baños anexos y las demás comodidades relativas a su finalidad, precisándose que el apartamento que originariamente se levantaba en la planta alta del citado local comercial fue demolido por los causantes para construir en lugar de él. El local comercial mide ocho metros con treinta centímetros (8,30 mts) de frente por quince metros (15 mts) de largo ubicado en la calle Arismendi, Jurisdicción de Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: frente: calle Arismendi; fondo, con Inmueble que es o fue de V.M.R., hoy de los Cañizales; por el costado izquierdo, inmueble que es o fue propiedad de C.M.d.S.; por el costado derecho, con inmueble que es o fue J.A.F.C.. Así como un apartamento que se levanta sobre la platabanda del local comercial antes descrito construido sobre una base de estructura de concreto apuntalado con vigas de carga de refuerzo de cabilla teniendo pisos de cerámica, techos de tejas con base de madera machihembrada, constando de la sala comedor, tres dormitorios, cocina, dos baños, lavadero, patio y un balcón y 2) Un vehículo clase camioneta, tipo Sport-Wagon, de uso particular, marca Toyota, modelo Station Wagon S, año 1987, color negro, placa, XFZ-631, serial de carrocería PJ62901962, serial de motor 3F0139897.

En consecuencia, se excluyen del acervo hereditario dejados por los causantes Dionisio Loza.C. y Y.A.d.L. y de la partición solicitada por el ciudadano A.J.L.A., los bienes señalados ut supra.

Se CONFIRMA el fallo apelado.

De conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandante apelante perdidosa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticuatro (24) de Mayo de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. C.C.A.A.

LA SECRETARIA,

RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 1.00 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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