Decision of Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores of Trujillo, of March 17, 2008
Resolution Date | March 17, 2008 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores |
Judge | Rafael Aguilar Hernandez |
Procedure | Nulidad Asiento Registral |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado, L.G.M.T., inscrito en Inpreabogado bajo el número 117.475, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.610.277, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30 de Enero de 2006, en el juicio que por nulidad de asiento registral, propuso contra las ciudadanas D.D.C.M.R. y J.D.R.R.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.665.960 y 2.618.037 respectivamente, representadas por la abogada A.R.G.M., inscrita en Inpreabogado bajo el número 28.330.
Una vez recibidos los autos en esta Alzada, en fecha 30 de Octubre de 2007, se fijó oportunidad para la presentación de informes y se continuó el trámite de ley del presente recurso.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para proferir su fallo, lo hace con base en las siguientes consideraciones.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado en fecha 18 de Febrero de 2004 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia ya indicado, el preidentificado ciudadano A.J.M.R. demandó a las igualmente identificadas ciudadanas, D.D.C.M.R. y J.D.R.R.M., por nulidad de asiento registral.
Alegó el demandante que su progenitora ciudadana J.M.D.C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.618.037, falleció el 15 de Junio de 2003, y que era propietaria de los siguientes inmuebles: 1) Una casa para habitación familiar, ubicada en el área de la ciudad de Valera, en Jurisdicción del Municipio Valera, Estado Trujillo, situada en la calle 9, marcada con el número 6-42, con los siguientes linderos; Norte, con propiedad que es o fue de E.C.; Sur, con la calle 9; Este, con inmueble de su propiedad y, Oeste, con propiedad que es o fue de R.G.; según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., Estado Trujillo, el 30 de Marzo de 1966, bajo el número 109, Tomo 3, Protocolo y Trimestre Primero; 2) Una casa ubicada en el área de la ciudad de Valera, en Jurisdicción del Municipio Valera, Estado Trujillo, situada en la calle 6; marcada con número 8-62, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, con propiedad que es o fue de E.C.; Sur, con calle 9; Este, con avenida 6 y Oeste, con inmueble de su propiedad, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., Estado Trujillo, el 30 de Marzo de 1966, bajo el número 109, Tomo 3, Protocolo y Trimestre Primero; 3) Una casa para habitación familiar, identificada con el número 11, hoy 9-11, ubicada en la avenida 5, entre calles 9 y 10, de la ciudad y Municipio Valera, Estado Trujillo, alinderada de la siguiente manera: Frente, con la calle “Independencia”, hoy avenida 5; Lado de arriba, con casa que es o fue de J.A.V.; Lado de abajo, con pared comunera que es o fue de la coheredera M.d.R.R.d.N. y, Fondo con pared comunera que separa propiedad que es o fue de la sucesión, según consta de documento de partición amigable, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., Estado Trujillo, el 11 de Diciembre de 1948, bajo el número 83, Tomo y Protocolo Primero, Trimestre 4°.
Manifestó igualmente el demandante que los bienes descritos ut supra con los numerales 1 y 2, le pertenecieron a su extinta medre en un 50%, y en un 100% el inmueble identificado con el número 3.
Continuó narrando el actor que después de la muerte de su progenitora, una de sus hermanas y actual coheredera, ciudadana D.D.C.M.R., procedió a protocolizar en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., Estado Trujillo, el 29 de Julio de 2003, bajo el número 35, Tomo 6, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, una presunta venta que le hiciera su progenitora, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera, Estado Trujillo, el 03 de Junio de 2003, bajo el número 01, Tomo 49, documento ese que, según el actor, es totalmente inexistente ya que no existe en los archivos de la mencionada Notaría, correspondiendo dichos datos a otro documento.
Así mismo aduce el demandante que con fecha posterior, el 03 de Octubre de 2007, la prenombrada ciudadana D.D.C.M.R. procedió a dar en venta a su hermana, ciudadana J.D.R.M.R., los inmuebles ya señalados, mediante documento registrado en la última fecha citada, bajo el número 2, Tomo 1 del Protocolo Primero.
Alega el actor que “… al ser INEXISTENTE el documento presentado por la ciudadana D.D.C.M.R., por ante el Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., Estado Trujillo, dizque “autenticado” por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, el 03 de Junio de 2003, bajo el # 1, Tomo 49, por no existir el mismo en los archivos correspondientes a dicho documento, siendo por tanto NULO Y SIN NINGUN EFECTO, tal como se comprueba con la presentación del verdadero documento, resultan IGUALMENTE NULOS Y SIN NINGUN EFECTO, LOS ASIENTOS REGISTRALES de los documentos a que se refieren las “ventas” impugnadas, es decir, el documento registrado en 29 de Julio de 2.003, bajo el # 35, Tomo 6, Protocolo 1°, Trimestre 3°y el documento registrado el 03 de Octubre de 2.003, bajo el # 2, Tomo y Protocolo 1°, Trimestre 4, los cuales tuvieron como objeto los inmuebles pertenecientes al acervo hereditario, dejado por nuestra común causante, motivo por el cual solicito al ciudadano Juez de la causa se sirva declarar la nulidad de dichos asientos registrales a que se refieren tales documentos, fundamentando tal solicitud en lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, …” (sic), por lo que procede a demandar a las prenombradas ciudadanas D.D.C.M.R. y J.D.R.M.R..
Igualmente solicitó en su líbelo de demanda se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre los inmuebles antes descritos.
Por último estimó la presente demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), equivalentes a SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,oo).
Practicada la citación de la demandada en la persona de la defensora ad litem, que hubo de nombrársele, la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda, mediante apoderada judicial, abogada A.R.G.M., quien rechazó, negó y contradijo la demanda, por no ser ciertos los hechos alegado por el demandante.
Alega la apoderada de las demandadas que el documento notariado tiene fe pública por ser presentado y firmado por ante dicho funcionario; que el demandante debió realizar la declaración fiscal para determinar así su interés y cualidad para proponer el presente juicio; y que el procedimiento señalado por la parte actora no es el correspondiente para el presente caso.
Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, la parte actora promovió las siguientes: 1) mérito favorable de los autos y de las actas procesales; 2) inspección judicial sobre los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Segunda de Valera, correspondientes al mes de Junio de 2003.
Por su parte, las demandadas promovieron las probanzas que se indican a continuación: 1) ratificación de las siguientes documentales: a) documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, de fecha 03 de Junio de 2003, inserto bajo el número 01, Tomo 49; b) documento registrado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., registrado bajo el número 2, Tomo 1, Protocolo 1°, Trimestre en curso de fecha 03 de Octubre de 2003; c) documento registrado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., registrado bajo el número 35, Tomo 6, Protocolo 1°, Trimestre en curso de fecha 29 de Julio de 2003; y 2) inspección judicial en la sede de la Notaría Segunda ubicada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
En fecha 20 de Octubre de 2005, la parte demandante presentó escrito de informes por ante el Tribunal de la causa, cursante a los folios 174 al 177, en los cuales hace un recuento de los hechos ocurridos en la presente causa así como también analiza las pruebas aportadas por ambas partes, concluyendo que el documento por medio del cual la demandada D.D.C.M.R., compró los inmuebles objeto de la presente acción, es totalmente inexistente, como quedó comprobado con la inspección judicial realizada por el juez de la causa.
En fecha 30 de Enero de 2006, el A quo, declaró sin lugar la presente demanda, en virtud de que la parte demandante no tachó el documento de compra presentado por las demandadas junto con su escrito de demanda.
Apelada tal decisión por la parte actora, las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada en donde se fijó término para la presentación de informes, como consta en auto de fecha 30 de Octubre de 2007, cursante al folio 232, habiéndolos presentado sólo la parte actora.
En sus informes ante este Tribunal Superior, la parte demandante apelante hace una síntesis del proceso, agregando que su pretensión es la declaratoria de nulidad de los asientos registrales, es decir, la nulidad del negocio jurídico celebrado y que la declaratoria de la tacha por el Tribunal solo le restaría efecto probatorio al mismo y en nada afectaría la validez del negocio jurídico, pudiendo perfectamente subsistir y ser probado por otro medio de prueba; y que en cambio la demanda de nulidad si ataca la validez del negocio jurídico.
Las demandadas no presentaron observaciones a los informes de su contraria, tal como se evidencia en nota de Secretaría cursante al folio 236.
En los términos expuestos queda resumida la presente litis, a ser decidida por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE INTERÉS Y DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE PARA PROPONER ESTE JUICIO ALEGADA POR LAS DEMANDADAS
Observa este sentenciador que la parte demandada en su escrito de contestación considera que el demandante, a quién señalan como su hermano, debió proceder a formular la declaración fiscal, para determinar de esa manera su interés y cualidad para realizar el presente juicio.
Planteada así tal defensa perentoria, esto es, la indeterminación del interés y de la cualidad del demandante para intentar este juicio, aprecia este Tribunal Superior que las demandadas sujetan tales cualidad e interés a que su hermano, el demandante, llevara a cabo previamente una declaración fiscal (sic), sin especificar de qué tipo de declaración fiscal se trata.
No obstante ello, considera este juzgador que con vista de los términos en que fue redactado el libelo de la demanda, en el cual el actor señala a su extinta madre como causante común de él y de sus hermanas, las demandadas, puede entenderse que la declaración fiscal a que hacen mención las demandadas y de cuya formulación previa a este juicio, hacen depender la cualidad e interés del demandante para intentarlo, no es otra que la declaración de los bienes quedantes al fallecimiento de la madre, causante común de ambas partes, por ante el Fisco nacional.
Ahora bien, aprecia este Tribunal Superior que de los términos en que fue opuesta tal defensa perentoria, esto es, escuetamente y desprovista de fundamentación, se debe interpretar que la defensa así aducida entraña un defecto de forma de la demanda, por no haberse acompañado a la misma el instrumento consistente en la declaración fiscal, del cual las demandadas consideran se deriva inmediatamente el derecho o la pretensión deducida, lo cual se corresponde con la cuestión previa de defecto de forma prevista por el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.
Además de la acotación anterior, considera este juzgador que la cualidad y el interés del actor para proponer esta demanda no depende de que previamente hubiere o no dado cumplimiento a una obligación de carácter tributario, pues, tal circunstancia no le confiere al demandante la cualidad de coheredero, que ostenta junto con sus hermanas demandadas, que es el carácter aducido por el actor para proponer la presente demanda.
En el caso de especie se observa que el demandante, para accionar la nulidad de los asientos registrales, produjo junto con su líbelo copia de su acta de nacimiento, la cual cursa al folio 08, distinguida con el número 269, levantada por la primera autoridad del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 25 de Junio de 1940, de la cual se evidencia que el actor es hijo de la ciudadana J.R., quien vendió a la codemandada D.D.C.M.R. los inmuebles sobre los que versa la presente controversia.
Así mismo consignó el demandante con su líbelo copia del acta de defunción levantada por el Prefecto de la Parroquia J.I.M., Municipio Valera del Estado Trujillo, el 27 de Junio de 2003, en la cual se deja constancia del fallecimiento de la ciudadana J.M.D.C.R.S. y además se hace constar que la extinta dejó 9 hijos, entre los cuales se cuentan el demandante y las demandadas.
Por manera que, con base en los dos documentos públicos antes señalados, queda demostrada la cualidad del demandante para proponer ésta demanda, pues, el objeto de la pretensión es obtener la declaración de nulidad de los asientos registrales, en primer término, de la venta de los inmuebles que la progenitora de ambas partes hizo a su hija D.D.C.M.R. y en segundo lugar, de la venta que ésta última hizo a su hermana J.D.R.M.R..
En cuanto al interés, cuya falta en el actor señalan las demandadas por razón de la no presentación de la mencionada declaración fiscal, aprecia este juzgador que, conforme a la enseñanza del profesor R.H.L.R., (Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2005), “El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extrapatrimonial es legítimo cuando es justo, debido, (…) La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto, el interés legítimo, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.” (pág 123).
Continúa el citado autor haciendo una distinción entre lo que es el interés procesal a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y lo que es el interés sustancial, y en este sentido señala: “El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. (…) el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo.” (2005:123, 124, 125 y 126).
De acuerdo con las definiciones antes transcritas y tomadas del mencionado autor venezolano, resulta evidente que el demandante, no solo tiene cualidad para intentar este juicio, sino también interés sustancial, toda vez que del escrito libelar se infiere que en el petitum subyace la pretensión del demandado de que se anulen y se dejen sin efecto los asientos registrales de documentos que contienen negocios jurídicos celebrados por su progenitora y causante, con su hermana D.D.C.M.R. y por ésta con su otra hermana J.D.R.M.R. y que perjudican sus derechos que como heredero de la ciudadana J.M.D.C.R.S., pudiera tener en los inmuebles objeto de tales negociaciones.
En consecuencia, se declara que el demandante posee interés y cualidad para ejercer la presente acción. Así se decide.
PRONUNCIAMIENTO DE MÉRITO
Del análisis que este sentenciador ha llevado a cabo de las actas de este proceso se infiere que el thema decidendum viene a estar constituido por la determinación de: 1) si el procedimiento escogido por la parte actora es el apropiado para el trámite y decisión de este asunto, pues, no otra cosa se puede deducir de la contestación dada a la demanda, en la cual la parte demandada alegó que el “… procedimiento señalado por la parte demandante no es el correspondiente para el presente caso ya que el Código tiene establecido el procedimiento especial para el caso en cuestión.” (sic); y, 2) para el caso de que el procedimiento escogido por el demandante resulte ser el apropiado, determinar la procedencia o no de la acción deducida en este proceso, con vista de las probanzas aportadas a estos autos por ambas partes.
En este orden de ideas se observa que el A quo en la sentencia apelada estableció, para declarar sin lugar la demanda, que
… en ningún momento la parte demandante tacha de falso el contenido y la firma del documento público identificado con el N° 1, tomo 49, de fecha 03 de junio de 2003, …
y que … “Presentado el documento junto con el escrito de contestación tocaba a la parte demandante tachar de falso el mismo en el plazo establecido en el artículo 440 de Código de Procedimiento Civil, y la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas no tacho de falso ni el contenido ni la firma de las partes intervinientes en el documento, solo demostró que los datos de autenticación corresponden a otro documento, circunstancia que a juicio del que decide no es suficiente para declarar nulo el documento objeto de esta acción. […] Se observa que la demanda es por nulidad de Asiento Registral y no por tacha de Documento Público, el Código de Procedimiento Civil estipula en el articulo 438: ‘La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil’; es decir, ‘la tacha, es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento publico constituye una excepción y debe sustituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidadle mientras no sea declarado falso’. (sic).
En relación con este primer aspecto del asunto a decidir, vale la pena traer a colación el criterio doctrinario del profesor J.E.C.R., quien, a propósito del estudio que efectúa sobre la prueba documental, hace una distinción entre prueba documental y documento y, en este sentido señala que:
… esta última (el documento) es una especie de un género, por ello no todo documento tiene el valor probatorio de la prueba documental y su contenido va a merecer plena fe erga omnes, sujeto a una tarifa legal que obliga a creer en él sin capacidad critica.
Hay otro aspecto del género que debe ser resaltado. El documento como género, contiene tres partes separables en abstracto, pero que en la práctica tienden a aparecer íntimamente unidas. Ellas son: a) El objeto, que es el elemento material que contiene el hecho incorporado, al cual a veces se le exigen requisitos, como acontece cuando la LTF ordena papel sellado. b) El contenido que es el hecho que se incorpora al objeto, que puede ser una mera representación (una imagen, por ejemplo), una manifestación del pensamiento, o una representación declarativa de conocimiento […] o declaraciones de voluntad dispositivas o constitutivas que emanan de los particulares (negocios jurídicos) [ … ] c) El acto de documentación consistente en la transcripción o impresión del contenido en el objeto y es éste el aspecto formativo del documento, el cual incluye la autoría, la data, que es la atestación del tiempo y lugar de la declaración a fin de vincularla con el objeto; y las menciones que según la ley, permitan calificar ciertos documentos para que adquieran mayor o menor categoría probatoria. Estas menciones nada tienen que ver con el contenido, sino con el valor probatorio que adquirirá el objeto en cuanto a su procedencia y veracidad. A ellas se refieren las notas de registro, de autenticación, de reconocimiento, de certificación, etc, impuestas al objeto por el funcionario público competente para ello.
Omissis
Por todo lo anterior, la ley da un trato distinto a ambas partes del documento. ‘El contenido’, según los artículos 1360 y 1363 CC para la prueba documental negocial, se ataca por simulación o prueba en contrario, según que el instrumento sea público o privado, [ … ] Mientras que para la falsedad del acto de documentación el CPC prevé las impugnaciones por tacha de falsedad instrumental o por desconocimiento, las cuales discutiremos luego, además contra dicho acto (de documentación) opera la nulidad del documento por omisión de alguna formalidad esencial impuesta por la ley en el otorgamiento, o por no cumplir las formalidades que insuflan valor probatorio especial, en la forma preceptuada por la ley.
(Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alba, Caracas 1989, págs. 327 a 330. Subrayados del Tribunal).
El citado autor, al hacer el estudio de la impugnación de la autenticidad documental, señala que el Código Civil ha creado un número de causales taxativas para la tacha de los documentos públicos y privados, según lo prevén los artículos 1.380 y 1.381 ejusdem, en concordancia con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto dicho catedrático expresa lo siguiente:
La corriente predominante en el país es que las falsedades atinentes al acto de documentación del género documentos, sin importar la especie, se ataquen mediante la tacha de falsedad instrumental, tanto las simples falsedades que contenga dicho acto, como las relativa a la autenticidad.
(1989: 343).
No obstante, el profesor Cabrera Romero critica la percepción generalizada que tanto jueces como abogados tienen, en el sentido de que militan en la creencia de que sólo mediante el procedimiento de tacha de falsedad de instrumentos públicos y privados, pueden ser éstos impugnados y en tal dirección apunta lo siguiente:
Con relación a los documentos y en base a las anteriores causales, en Venezuela ha nacido una especie de manía de tacha, y cada vez que se va a alegar una falsedad atinente a la autenticidad instrumental o a otro hecho relativo al acto de documentación, quien la invoca se ve en el deber de decir que tacha, y el Juez se siente compelido a utilizar el procedimiento de la tacha instrumental partiendo de las anteriores causales. Pareciera así, que la única forma de impugnar el acto de documentación de un documento, de cualquier especie, es mediante la tacha de falsedad instrumental, por los motivos previstos en los Arts. 1380 y 1381 CC, y que dicha impugnación se sustancie por el procedimiento señalado en el CPC para la tacha de falsedad instrumental. ¿Es esta tendencia correcta?
Omissis
… Tacha significa falta o defecto – muy concretos – en algo; y a pesar que la ley no es muy precisa en sus vocablos, creemos que deben separarse los conceptos de impugnación y de tacha, por ello las impugnaciones por falsedad, entendidas éstas en sentido amplio como institución, no pueden confundirse, terminológicamente, con la tacha … Esta última sería una especie entre las impugnaciones, que se refiere a las falsedades que se alegan en base a causales preestablecidas por la ley, quien así señala el defecto que las origina, lo que las hace contrastar con las otras impugnaciones que no se fundan en causales prefijadas, al menos esto se deduce de los Arts. 1380 y 1381 CC.
Omissis
Por el hecho de que el CC prevea las causales de tacha de falsedad instrumental y el CPC, el procedimiento para tramitarlas, esto no significa que éstas son las únicas vías para cuestionar el acto de documentación del instrumento, …
Omissis
Puede pensarse que la impugnación de la prueba documental en el proceso civil sólo procede con la tacha de falsedad instrumental y por las causas taxativas para la misma, y que fuera de este ámbito, es imposible el planteamiento de cualquiera otra falsedad documental, debiéndose acudir a la jurisdicción penal para ello, por ser la tacha la única impugnación previsible para el proceso civil. Pero tal argumento es errado, ya que de aceptarse, en el proceso penal donde no hay ninguna impugnación instrumental prevista en el CEC, la institución no funcionaría y el medio se haría inexpugnable, lo que sabemos que es imposible porque atentaría contra el derecho de defensa.
Omissis
Por todo lo expuesto, opinamos que el Juez Civil es competente para conocer cualquier impugnación por falsedad del acto de documentación del género documentos, …
… 2) Por ende, la prueba documental en general podrá igualmente ser impugnada por diversos motivos de falsedad ante el Juez Civil, algunos previstos en el CC, mientras otros en el CPC o en otras leyes.
Omissis
Ante las falsedades de los medios libres del género documental, el Juez Civil tiene que conocer de sus impugnaciones, no por la vía estricta de la tacha de falsedad instrumental, inaplicable en sus causales y procedimientos especializados, y como veremos, a veces sin que pueda tampoco acudirse al procedimiento del Art. 607 CPC. Ya es hora de acabar con el fetiche de la tacha de falsedad, institución que no es sino una especie dentro del género de las impugnaciones y que nació para circunstancias particulares como las atinentes a los instrumentos que merecen fe pública, motivo por el cual se creó un procedimiento especializado. Durante la vigencia del CPC de 1916 surgió en la mente de los abogados, en general, una especie de mito sobre la tacha de falsedad instrumental y sus alcances. Dentro de ella, se trató de colocar la impugnación de documentos distintos a los negociales y de eliminar al Juez Civil el conocimiento de cualquier falsedad diferente a la de las causales de los Arts. 1380 y 1381 CC.
(1989: 343, 350, 381, 384, 385, 388 y 389. Subrayados del Tribunal).
Aplicando las enseñanzas que anteceden al caso de especie se puede apreciar que en éste la parte actora impugna la eficacia jurídica de los documentos por medio de los cuales las demandadas adquirieron los inmuebles, y por tal razón solicita se declare la nulidad de los asientos registrales de tales documentos negociales.
Del detenido examen que este sentenciador ha efectuado tanto de las razones de hecho y de derecho alegadas por el demandante en su libelo, como de los propios documentos cuyos asientos registrales se pretende sean declarados nulos, se puede apreciar que los motivos o razones para solicitar la nulidad de tales documentos, ciertamente no encajan dentro de ninguna de las causales que para la tacha de falsedad de instrumentos públicos establece el artículo 1.380 del Código Civil, pues, en las disposiciones de esta norma no se prevé la inexistencia del documento en el archivo llevado por el funcionario público que aparentemente lo autorizó, por lo que, evidentemente no se está en presencia de unos instrumentos susceptibles de ser atacados por la vía de la tacha de falsedad de documento público, sino por causales o motivos distintos a los previstos para la tacha; situación esta que, en efecto, aparece descrita por el Dr. Cabrera Romero en su obra, como configurativa de esa posibilidad de demandar la nulidad o impugnar un documento, por otros medios procesales distintos al de tacha y ni aun por el procedimiento sancionado por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por manera, pues, que en el caso de autos el procedimiento a seguir para el ejercicio de la acción de nulidad de los documentos a que se contrae la presente demanda, es ciertamente el ordinario, que, dada la amplitud de sus diversas etapas o fases preclusivas, permite a las partes posibilidades mayores y mejores condiciones para el ejercicio del derecho de defensa.
En consecuencia, aprecia este Tribunal Superior que el A quo fundamentó su fallo equivocadamente, al sustentar su decisión sobre la afirmación de que sólo puede obtenerse un pronunciamiento de nulidad de un documento público, siempre y cuando la pretensión encuentre su asidero en las diversas causales que para la tacha establece, taxativamente por demás, el artículo 1.380 ya citado; sin reparar en que el artículo 44 de la vigente Ley de Registro Público y Notariado, idéntico al artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, promulgado en Noviembre de 2001 y vigente para la época cuando se procedió la registrar los documentos aquí impugnados, dispone que la inscripción registral no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley y que, no obstante, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme, lo que, lógicamente exige la existencia de un proceso instaurado a tales fines que, en ausencia de un procedimiento especial, no es otro que el procedimiento ordinario, tal como, por interpretación a contrario, se deduce del artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, pues, como ya se ha dicho, el caso sub examine no encaja dentro de ninguna de las previsiones del artículo 1.380 del Código Civil, por lo cual tampoco resulta aplicable, en este caso las disposiciones de los artículos 438 y siguientes que para la tacha de falsedad de instrumento, trae el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Resuelto como ha quedado el primer punto o aspecto de los dos que, a criterio de este juzgador, conforman el thema decidendum, pasa entonces este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la presente demanda y en este sentido formula las siguientes consideraciones.
Aprecia este sentenciador que en el presente caso no se está en presencia, como lo afirma el demandante en su libelo, de un documento inexistente, pues, si nos atenemos al criterio del Dr. Cabrera Romero, el documento inicial que contiene la declaración de la extinta J.M.D.C.R.S. en el sentido de que dio en venta a la codemandada D.D.C.M.R., los tres inmuebles descritos en ese documento, se puede observar que el mismo contiene esas tres partes, separables en abstracto y que define dicho autor, como objeto, contenido y acto de documentación, toda vez que ciertamente tal documento consta del elemento material en el cual se dejó estampado un contenido y está dotado del acto de documentación, aquí cuestionado, integrado en este caso por una nota de autenticación notarial y una nota de asiento registral.
Así las cosas, se puede apreciar que la acción aquí deducida va dirigida a la impugnación de la validez y de la eficacia jurídica del acto de documentación que permitió el registro del documento, para, mediante la sentencia que se pronuncia en este proceso, eliminar los efectos erga omnes del documento de compraventa ya indicado y del subsiguiente que, sobre la base de tal título, se otorgó posteriormente.
En este orden de ideas considera este juzgador que en el presente caso se debe determinar y valorar si el acto de documentación inicial, vale decir, la nota de autenticación agregada al documento por medio del cual la ciudadana J.M.D.C.R.S. vendió los inmuebles a la ciudadana D.D.C.M.R., produjo la eficacia jurídica propia o derivada de la publicidad notarial y a estos efectos, se pasa a la determinación y valoración del acervo probatorio aportado por las partes al presente proceso, pero antes es necesario efectuar precisiones de naturaleza legal en cuanto a la publicidad notarial y registral.
Dispone el artículo 1.357 del Código Civil que el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con la solemnidades legales por un registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Esta n.r. la fe pública que merecen, erga omnes, los documentos en cuya formación se hayan cumplido las solemnidades que para tales efectos establece la ley y que sean autorizados por funcionario competente para, precisamente, darle fe pública a los mismos, esto es, para que los documentos así formados produzcan los efectos derivados de la publicidad jurídica.
En consonancia con la disposición arriba señalada, el artículo 1.359 ejusdem define los efectos de la publicidad, vale decir, de la fe pública que merece el documento público o auténtico, al disponer que tal documento hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de lo hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; y 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.
De las normas que se comentan se puede inferir que la publicidad jurídica del documento público o auténtico, vale decir, la fe pública, la veracidad de su contenido, entre las partes y frente a terceros, le viene dada al documento, siempre y cuando en su formación haya intervenido un funcionario competente, con facultades para autorizarlo, cumpliendo las formalidades ad solemnitatem y ad probationem, que exige la ley.
Tales formalidades están reguladas tanto por el Código Civil, en sus artículos 1.357 y 1.913 al 1.927, como por la Ley de Registro Público y Notariado en sus artículos 3 al 9, debiendo ponerse de relieve, a los fines de la presente decisión, el contenido del artículo 9 del último de los citados textos legales, conforme al cual la fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos.
En p.a. con las disposiciones de los artículos 1.357 del Código Civil y 9 de la Ley de Registro Público y Notariado, se encuentra en la citada ley el artículo 78, conforme al cual la publicidad notarial reside en la base del sistema automatizado de las notarias, en la documentación archivada que de ellos emanen y en las certificaciones que se expidan.
Sentado lo anterior debe entonces analizarse y determinarse si en el caso sub judice el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valera, por medio del cual la ciudadana J.M.D.C.R.S. vendió a la ciudadana D.D.C.M.R. los inmuebles a que se contrae tal instrumento, goza o no de la publicidad notarial indispensable para que se tenga como un instrumento auténtico o público, susceptible de ser presentado al Registro Inmobiliario para su asiento en los protocolos correspondientes y a estos efectos se procede al estudio minucioso de tal prueba instrumental y de las demás traídas a los autos por las partes.
Se aprecia que a los folios 11 al 13, 126 al 128 y 136 al 140, cursan copias certificadas del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 29 de Julio de 2003 bajo el número 35, Tomo 6 del Protocolo Primero, el cual, según la nota de registro correspondiente, fue autenticado, previamente por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 03 de Junio de 2003, bajo el número 1 del Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, tal como consta en la correspondiente nota de autenticación que forma parte de dicho instrumento y que precede, en el cuerpo del mismo, a la nota registral.
Tal documento contiene compraventa celebrada entre la ciudadana J.M.D.C.R.S., titular de la cédula de identidad número 2.618.037, como vendedora, y la ciudadana D.D.C.M.R., titular de la cédula de identidad número 4.665.960, como compradora, de tres bienes inmuebles, cuyas características son las siguientes: 1) Una casa para habitación familiar, ubicada en el área de la ciudad de Valera, en Jurisdicción del Municipio Valera, Estado Trujillo, situada en la calle 9, marcada con el número 6-42, con los siguientes linderos; Norte, con propiedad que es o fue de E.C.; Sur, con la calle 9; Este, con inmueble de mi (sic) propiedad y, Oeste, con propiedad que es o fue de R.G.; 2) Una casa ubicada en el área de la ciudad de Valera, en Jurisdicción del Municipio Valera, Estado Trujillo, situada en la avenida 6, marcada con número 8-62, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, con propiedad que es o fue de E.C.; Sur, con calle 9; Este, con avenida 6 y Oeste, con inmueble de mi (sic) propiedad; y 3) Una casa para habitación familiar, identificada con el número 11, hoy 9-11, ubicada en la avenida 5, entre calles 9 y 10, de la ciudad y Municipio Valera, Estado Trujillo, alinderada de la siguiente manera: Frente, con la calle Independencia, hoy avenida 5; Lado de arriba, con casa que es o fue de J.A.V.; Lado de abajo, con pared comunera que es o fue de la coheredera M.d.R.R.d.N. y, Fondo con pared comunera que separa propiedad que es o fue de la sucesión.
Como ya se ha indicado dicho documento aparece autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valera del Estado Trujillo el 03 de Junio de 2003, bajo el número 01 del Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría, observándose que en la nota de autenticación se expresa que fue presentado para su autenticación y devolución según planilla número 14888, de fecha 30 de Mayo de 2003.
Este documento que fuera presentado por la parte actora con el escrito libelar y por la parte demandada con el escrito de contestación, ratificado por la demandada en el lapso probatorio, fue impugnado por el demandante por cuanto en la referida Notaría Pública aparece autenticado otro documento, específicamente un contrato de arrendamiento, bajo el número 1 del referido Tomo 49.
El demandante durante el lapso probatorio promovió inspección judicial a ser practicada en la sede de la Notaría Pública Segunda de Valera, en los libros de autenticaciones correspondientes a Junio de 2003, para dejar constancia del contenido del documento autenticado el 03 de Junio de 2003 bajo el número 1, Tomo 49 y de por qué la codemandada D.D.C.M.R. presentó dicho documento ante el Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. para su protocolización.
Admitida tal inspección, se comisionó para su evacuación al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el cual la practicó el 20 de Enero de 2005 en la sede de la Notaría tantas veces mencionada, tal como consta en acta que cursa a los folios 156 al 158.
De las resultas de la inspección judicial en referencia se comprueba que la Notaria Interina, ciudadana S.T.d.B., titular de la cédula de identidad número 9.310.859, notificada de la inspección a practicarse, informó al Tribunal “… que en el libro de entrada de documentos, Tomo 9 del año 2003, que aparece la planilla Nro. 14288 (rectius = 14888, según se ve en la nota de autenticación) a nombre de la ciudadana Á.M.R.d.S., con fecha 30 de Mayo 2003, documento este que fue otorgado el 08 de julio del 2003 bajo el Nro. 01, Tomo 49 del Libro de Autenticaciones de esta notaría, correspondiendo este documento a un contrato de arrendamiento, no existiendo ningún documento inserto en fecha 03 de junio del 2003, bajo el Nro. 01, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones de esta Notaría.” (sic). En ese mismo acto el apoderado actor solicitó al Tribunal pidiera a la notificada copia certificada del documento de arrendamiento, a lo cual accedió, anexándose al acta de la inspección y corre a los folios 159 al 160.
De la inspección judicial que se analiza se evidencia que el documento objeto de la impugnación aquí deducida, ciertamente no aparece archivado en la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valera y, además, quedó demostrado que en la fecha de autenticación puesta en la nota del 03 de Junio de 2003, no fue autenticado el documento aquí impugnado, así como también se comprobó que tal documento tampoco fue insertado en el Tomo 49, bajo el número 01, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, sino que bajo ese número del referido Tomo y en fecha 08 de Julio de 2003, quedó asentado un contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Á.R.d.S., titular de la cédula de identidad número 4.322.584, como arrendadora y los ciudadanos B.A. y A.A., identificados con cédulas números 11.896.998 y 13.404.004, respectivamente, como arrendatarios, sobre un local comercial; y que dicho contrato de arrendamiento fue presentado para su autenticación y devolución, según planilla número 14.888 a nombre de la mencionada arrendadora.
Con esta inspección quedó demostrado que el documento contentivo de la compraventa celebrada entre la ciudadana J.M.D.C.R.S., como vendedora y la codemandada D.D.C.M.R., como compradora, no reposa en los archivos de la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, por lo que la nota de autenticación que aparece puesta en tal documento no produce los efectos de la publicidad notarial, previstos por el artículo 78 de la Ley de Registro Público y Notariado.
En consecuencia, al no estar dotado el documento en cuestión de publicidad notarial, el mismo no adquirió la calidad de documento público y, por ello, no surte efectos frente a terceros, no siendo posible legalmente, por tal razón, su asiento o protocolización por ante la competente Oficina de Registro Inmobiliario, de todo lo cual se colige, necesaria e indefectiblemente, que el asiento registral de dicho documento, efectuado el 29 de Julio de 2003, bajo el número 35, Tomo 6 del Protocolo Primero, tampoco es válido y no produce efectos erga omnes, ya que no está dotado de la publicidad registral a que se contrae el artículo 9 de la Ley de Registro Público y Notariado, por lo que debe tenerse tal documento como no autenticado y como no registrado, siendo por tanto procedente la impugnación que del tantas veces mencionado documento propuso el demandante. Así se decide.
A los folios 46 al 49 y 130 al 134, cursan sendas copias certificadas del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 03 de Octubre de 2003 bajo el número 2, Tomo 1 del Protocolo Primero, producidas con el libelo de la demanda y con la contestación, ratificado, además por las demandadas en su escrito de promoción de pruebas, por medio del cual la ciudadana D.D.C.M.R., titular de la cédula de identidad número 4.665.960, dio en venta a la ciudadana J.D.R.M.R., titular de la cédula de identidad número 4.063.615, los mismos tres inmuebles, conformados por: 1) Una casa para habitación familiar, ubicada en el área de la ciudad de Valera, en Jurisdicción del Municipio Valera, Estado Trujillo, situada en la calle 9, marcada con el número 6-42, con los siguientes linderos; Norte, con propiedad que es o fue de E.C.; Sur, con la calle 9; Este, con inmueble de J.M.D.C.R.S. y, Oeste, con propiedad que es o fue de R.G.; 2) Una casa ubicada en el área de la ciudad de Valera, en Jurisdicción del Municipio Valera, Estado Trujillo, situada en la avenida 6, marcada con número 8-62, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, con propiedad que es o fue de E.C.; Sur, con calle 9; Este, con avenida 6 y Oeste, con inmueble de J.M.D.C.R.S.; y 3) Una casa para habitación familiar, identificada con el número 11, hoy 9-11, ubicada en la avenida 5, entre calles 9 y 10, de la ciudad y Municipio Valera, Estado Trujillo, alinderada de la siguiente manera: Frente, con la calle Independencia, hoy avenida 5; Lado de arriba, con casa que es o fue de J.A.V.; Lado de abajo, con pared comunera que es o fue de la coheredera R.R.d.N. y, Fondo con pared comunera que es o fue de la sucesión Rodríguez; inmuebles esos que adquiriera la vendedora conforme al documento ut supra analizado y valorado, es decir, el registrado el 29 de Julio de 2003 bajo el número 35, Tomo 6 del Protocolo Primero, el cual, como ha quedado establecido, fue declarado carente de publicidad notarial y de publicidad registral, debiendo tenerse, no autenticado ni registrado y, por tanto, no público.
Corolario forzoso que se desprende de lo demostrado y determinado en párrafos anteriores, sobre la ausencia de publicidad notarial y registral del documento por medio del cual adquirió la ciudadana D.D.C.M.R., los inmuebles que a posteriori le dio en venta a la ciudadana J.D.R.M.R., es que el documento por medio del cual ésta adquirió de aquella, los inmuebles arriba descritos, por tener como título de transmisión de la propiedad un documento carente de fe pública y de la calidad de público o auténtico, tampoco puede surtir efectos erga omnes, por lo que debe necesariamente declararse la nulidad de su asiento registral, efectuado el 03 de Octubre de 2003, bajo el número 2, Tomo 1 del Protocolo Primero. Así se decide.
Aparece de autos que, habiendo promovido la parte demandada la prueba de inspección judicial a ser practicada en la sede de la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valera, sin embargo, tal probanza no fue admitida por el A quo, por cuanto su promovente no indicó los datos exactos del documento sobre el cual debía versar dicha prueba, razón por la cual nada tiene que providenciar al respecto este Tribunal Superior.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 509 del código de Procedimiento Civil, este sentenciador analiza las restantes pruebas aportadas por el demandante junto con su líbelo.
A los folios 27 al 38, cursa copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 11 de Diciembre de 1948, bajo el N° 83, Tomo 1, del Protocolo Primero, contentivo de partición celebrada entre los ciudadanos B.R., M.J.R.D.M., M.D.R.R.D.N., J.R.D.M. y P.J.R..
Analizado tal documento público, encuentra este sentenciador que no guarda relación alguna con el presente debate procesal, por lo que constituye una prueba impertinente.
A los folios 40 al 44, cursa copia certificada del documento registrado por ante dicha oficina de Registro, el 30 de Marzo de 1966, bajo el N° 109, Tomo 3, del Protocolo Primero, contentivo de compraventa celebrada entre las ciudadanas M.R.R.D.N. y J.R.D.M., sobre los inmuebles allí descritos.
Analizado tal documento público, encuentra este sentenciador que no guarda relación alguna con el presente debate procesal, por lo que constituye una prueba impertinente.
En conclusión y por cuanto ha quedado demostrada en este proceso la procedencia de la acción intentada, debe ser ésta declarada con lugar. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante contra la sentencia dictada por el A quo el 30 de Enero de 2006.
Se declara que el demandante TIENE CUALIDAD E INTERES para deducir esta acción.
Se declara CON LUGAR la presente demanda que por nulidad de asientos registrales propuso el ciudadano A.J.M.R. contra las ciudadanas D.D.C.M.R. y J.D.R.M.R., todos identificados en autos.
En consecuencia, se declara NULA Y SIN EFECTO ALGUNO la nota de autenticación puesta en el documento por medio del cual la ciudadana J.M.D.C.R.S. dio en venta a la ciudadana D.D.C.M.R., los tres inmuebles descritos por su ubicación y linderos en el cuerpo de este fallo, y que figura como emanada de la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 03 de Junio de 2003, bajo el número 01, Tomo 49, de los libros de autenticaciones.
Se declara NULO Y SIN EFECTO ALGUNO el asiento registral que del preindicado documento, por medio del cual la ciudadana J.M.D.C.R.S. dio en venta a la ciudadana D.D.C.M.R., los tres inmuebles descritos por su ubicación y linderos en el cuerpo de este fallo, efectuara la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., con motivo de la protocolización del mismo llevada a cabo en fecha 29 de Julio de 2003, bajo el número 35, Tomo 6 del Protocolo Primero.
Se declara NULO Y SIN EFECTO ALGUNO el asiento registral que del documento por medio del cual la ciudadana D.D.C.M.R. dio en venta a la ciudadana J.D.R.M.R., los tres inmuebles descritos por su ubicación y linderos en el cuerpo de este fallo, efectuara la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., con motivo de la protocolización de dicho documento, llevada a cabo en fecha 03 de Octubre de 2003, bajo el número 2, Tomo 1 del Protocolo Primero.
De conformidad con las previsiones del artículo 1.922 del Código Civil, REGÍSTRESE la presente sentencia en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., debiendo el ciudadano Registrador estampar las notas marginales pertinentes a los documentos cuyos asientos registrales quedan anulados por virtud de este fallo.
Conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil se CONDENA en costas a la parte demandada.
Se REVOCA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de Marzo de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. R.A.H.
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY R.A.
En igual fecha y siendo las 10.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,