Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Conoce esta Alzada del presente expediente, contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento propuso la sociedad mercantil ADORNOS NOLLY C. A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25 de Marzo de 1994, bajo el N° 62, folio 250, libro 5-A-1, representada por el Abogado L.G.F.V., inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184, contra la sociedad de comercio INVERSIONES INFELCA C. A., domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil citada, el 25 de Mayo de 2005, bajo el N° 79, Tomo 8-A, representada por las abogadas M.C.U.B. y C.M.U., inscritas en Inpreabogado bajo los números 124.069 y 112.602, respectivamente, contra decisión dictada por el A quo el día 28 de Noviembre de 2007, por medio de la cual declaró sin lugar la referida demanda de resolución de contrato de arrendamiento.

Habiéndose recibido los autos en esta Alzada, el 19 de Diciembre de 2007, se fijó término para dictar sentencia, lo cual hace esta Superioridad en el término establecido por la ley, bajo las siguientes apreciaciones.

I

NARRATIVA

Mediante libelo repartido al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Marzo de 2007, la sociedad mercantil ADORNOS NOLLY C. A., ya identificada, demandó a la sociedad mercantil INVERSIONES INFELCA, C. A., igualmente identificada, para que conviniera en la resolución del contrato de arrendamiento que las une, autenticado por ante las Notarías Públicas Primera de Valera Estado Trujillo, el 25 de Agosto de 2005, bajo el N° 22, Tomo 104 y Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 09 de Septiembre de 2005, bajo el N° 37, Tomo 158 y la entrega del inmueble desocupado de personas y cosas.

Alega el apoderado de la parte demandante que el referido contrato de arrendamiento versa sobre un inmueble consistente en un local comercial tipo galpón, distinguido “N° 3 Guaicaipuro”, situado en la avenida México con calle La Paz, Urbanización La Plata, sector Plata I de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

Manifiesta la parte demandante que dicha acción la fundamenta en la violación contractual por parte de la demandada, de la obligación de pago oportuno del canon de arrendamiento, en la mora en el pago en que se encuentra actualmente la demandada, e igualmente en el hecho de haber ésta dejado de cumplir con la obligación contractual de adquirir póliza de seguro que proteja las instalaciones y anexos del inmueble, tal como lo establecen las cláusulas tercera y octava, numeral 5 del contrato en mención.

Posteriormente la demandante reformó el libelo de la demanda, modificando la motivación de la acción y elevando la cuantía de la acción, por lo que el Tribunal de origen se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia en uno de Primera Instancia, de resultas de lo cual fue repartido nuevamente el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual admitió la demanda reformada, por auto de fecha 11 de Julio de 2007.

La parte actora alega como fundamento de su acción, la violación contractual de carácter reiterado, por parte de la demandada, de la obligación de pago oportuno del canon de arrendamiento, así como también de haber dejado de cumplir la obligación contractual de adquirir una póliza de seguro que proteja las instalaciones y anexos del inmueble, y estimó nuevamente la demanda en SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.543.600,oo) correspondiente a SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 6.543,60), monto éste a que suman las pensiones de arrendamiento faltantes para la conclusión del contrato, el día 1° de Septiembre de 2007,

Con el libelo la demandante consignó 1) copias de recibos de pago; 2) planillas de depósitos realizadas en el la entidad bancaria Central Banco Universal, números 29395145 y 29395142, de fecha 15 de Marzo de 2007 (sic); 3) comunicación dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES INFELCA C. A., informándoles sobre la nueva propietaria y haciéndole saber las condiciones contractuales asumidas por el anterior propietario; 4) comunicación de fecha 21 de Marzo de 2006, enviada a la empresa INVERSIONES INFELCA C. A., por parte de la empresa Inversiones E T, C. A., para notificarle a dicha empresa que el inmueble arrendado por ellos había sido vendido y transferida la propiedad a la sociedad comercio ADORNOS NOLLY, C. A., 5) copia del contrato de arrendamiento.

En fecha 24 de Septiembre de 2007, la parte demandada asistidos por la abogada M.C.U.B., procedió a darse por citada en la presente causa.

Por escrito presentado en fecha 27 de Septiembre de 2007, la demandada dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola; negando que haya dejado de cumplir con las cláusulas contractuales; alegando igualmente que es totalmente falso que esté en condición de atraso o insolvente con relación al pago de los cánones de arrendamiento.

Manifiesta la parte demandada que niega, rechaza y contradice que se haya comprometido a contratar póliza de seguro contra incendios, explosión, daños maliciosos, inundación etc., y de todo aquello que afecte la seguridad del inmueble tal y como lo alega la parte demandante.

Alegó así mismo la demandada que no está prevista, como lo afirma la demandante, el retardo en el pago de los cánones de arrendamiento, como causal de resolución del contrato, sino la falta de pago, siendo que no ha incurrido en el incumplimiento de pago de los cánones.

Acompañó a su escrito de contestación las siguientes documentales: 1) copias de los comprobantes de depósitos realizados a favor de la sociedad mercantil ADORNOS NOLLY, C. A.; 2) originales de recibos de pago de los alquileres correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2007.

La parte actora por medio de escrito de fecha 1° de Octubre de 2007 promovió las siguientes probanzas: 1) el valor probatorio de las documentales que produjo con el libelo, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., de fecha 20 de Marzo de 2006, bajo el N° 28, Tomo 29, Protocolo Primero de los libros respectivos; 2) contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera Estado Trujillo, de fecha 25 de Agosto de 2005, inserto bajo el N° 22, Tomo 104 y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 09 de Septiembre de 2005, inserto bajo el N° 37, Tomo 158; 3) comunicaciones escritas y remitidas a la inquilina por la sociedad mercantil INVERSIONES E T, C. A., de fechas 21 y 23 de Marzo de 2006, en señal de conocimiento, y la remitida por la parte demandante de fecha 21 de Marzo de 2006 y recibida por la accionada en fecha 22 de Marzo de 2006; 4) el valor probatorio que se deriva de las cláusulas Tercera y Octava numeral 5 del contrato de arrendamiento; 5) Pruebas de informes solicitándole al Tribunal de la causa requiera información de la entidad bancaria “Central”, para que manifieste acerca de la veracidad de las planillas de depósito de fecha 15 de Marzo de 2007, distinguidas con los números 29395142 y 29395145.

En fecha 03 de Octubre 2007, la parte demandante consignó un segundo escrito de promoción de pruebas, promoviendo la prueba de exhibición de las facturas de fecha 27 de Junio de 2006, distinguidas con los N° 04041 y 04039, las cuales se encuentran en poder de la parte demandada.

En fecha 08 de Octubre de 2007, la parte demandada promovió las siguientes probanzas: valor y mérito jurídico de las siguientes documentales: 1) contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Primera de Valera en fecha 25 de Agosto de 2005, bajo el N° 22, Tomo 104 y posteriormente por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 09 de Septiembre de 2005, bajo el N° 37, Tomo 158 y y que versa sobre un inmueble formado por un local comercial distinguido con el N° 3 “Guaicaipuro”, situado en la Avenida México con calle Paz, Urbanización La Plata, Sector Plata I, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo; 2) facturas números 05363, 05364, 05514, 05681, 05805 y 06037, expedidas por la sociedad mercantil ADORNOS NOLLY, C. A., con relación al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2007; 3) prueba de informes al ente bancario Central Banco Universal, sobre las constancias de depósitos bancarios números 29395142, 29395145, 26322637, 26322635, 26322615, 26322634, 26322603 y 26322612.

Mediante escrito de fecha 21 de Noviembre de 2007, la demandante formuló una serie de alegatos, a modo de conclusiones, en relación con las irregularidades en el pago de los cánones de arrendamiento y la violación del numeral 5 de la cláusula octava del contrato de arrendamiento.

El Tribunal de la causa en sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2007, declaró sin lugar la presente demanda, fallo este apelado por la parte demandante en fecha 29 de Noviembre de 2007.

En la fecha del presente fallo, 21 de Enero de 2008, la representación de la parte actora consigna escrito a modo de conclusiones, pese a que en el procedimiento breve no está prevista tal posibilidad, no obstante lo cual, se agregó a los autos, en atención a los derechos a pedir y a la defensa que el texto constitucional consagra a los justiciables.

En los términos expuestos queda resumida la presente litis, a ser decidida por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este sentenciador que los límites dentro de los cuales quedó circunscrita la presente controversia quedaron delimitados por la afirmación de la demandante, contenida en su líbelo, en el sentido de que la demandada ha venido incumpliendo en forma reiterada la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, pues, los satisface con retraso y para el momento de la presentación de la demanda había dejado de pagar las pensiones correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2007, por un lado y por otro lado, por la afirmación de la demandada, expresada en su escrito de contestación, en el sentido de que en el contrato de arrendamiento no se estipula el retardo en el pago de los cánones arrendaticios como causal de resolución del contrato, sino la falta de pago de las pensiones.

Determinadas las pretensiones de las partes en los términos que se han dejado expuestos, considera este sentenciador que para la dilucidación de esta litis se hace necesario el examen y la interpretación del contrato de arrendamiento, tal como lo prevé el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como de los demás medios probatorios traídos a los autos por las partes.

En este sentido se aprecia que no se ha discutido entre las partes sus respectivos caracteres de arrendadora que ostenta la demandante y de arrendataria con que fue llamada a este proceso la demandada.

También se aprecia que las partes han admitido el vínculo contractual arrendaticio que las une, por virtud del convenio suscrito inicialmente entre la sociedad de comercio Inversora Cacique Tiuna C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 12 de Septiembre de 2001, bajo el N° 14, Tomo 39-A, como arrendadora y la demandada INVERSIONES INFELCA C. A., identificada en autos, como arrendataria; contrato ese que se otorgó mediante documento autenticado por ante las Notarias Públicas Primera de Valera, del 25 de Agosto de 2005 bajo el N° 22 del Tomo 104 y Cuarta de Barquisimeto el 09 de Septiembre de 2005 bajo el N° 37 del Tomo 158, en el cual la demandante sustituyó a la arrendadora, por razón de la venta que del inmueble le hiciere ésta, como consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 20 de Marzo de 2006, bajo el N° 28, Tomo 29 del Protocolo Primero; contratos de arrendamiento y de compraventa que obran a los folios 24 al 36 y 44 al 54, presentados por la parte actora en copias fotostáticas simples, las cuales, por ser reproducciones de documentos públicos y al no haber sido impugnadas por la parte demandada, se aprecian como copias fidedignas de documentos públicos, con la misma eficacia probatoria de éstos, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Aprecia así mismo este Tribunal Superior que al folio 21 cursa carta misiva dirigida por la arrendadora inicial a la arrendataria, en fecha 21 de Marzo de 2006 y recibida por ésta el 22 de los mismos mes y año, por medio de la cual se hace de conocimiento de la inquilina del inmueble, la venta de éste a la hoy demandante; carta misiva a la cual este sentenciador le atribuye el valor probatorio de los hechos contenidos en la misma, con la eficacia probatoria del documento privado tenido legalmente como reconocido, por no haber sido negado y desconocido por la demandada, de conformidad con lo que disponen los artículos 1.371, 1.372, primer aparte y 1.363

Al folio 20 cursa el original de carta misiva dirigida por la hoy demandante, ADORNOS NOLLY C. A., a la demandada INVERSIONES INFELCA C. A., por medio de la cual la primera participa a la segunda la adquisición del inmueble arrendado y su voluntad de continuar respetando los términos y demás estipulaciones del contrato de arrendamiento en referencia; carta misiva a la cual se le atribuye el valor probatorio previsto por los artículos 1.371 y que por no haber sido desconocido por la demandada, se le otorga la eficacia probatoria del instrumento privado tenido legalmente por reconocido, ex artículo 1.363 del Código Civil.

Establecido lo anterior, aprecia este sentenciador que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento sobre el cual versa la presente controversia, se fija el monto de canon de arrendamiento y la obligación de la arrendataria de pagar a la arrendadora “… puntualmente el día primero (01) de cada mes por mensualidad vencida, a partir del 01 de septiembre de 2005, en la sede de su oficina principal la cual la inquilina declara en este acto conocer, durante el plazo establecido en este contrato.” (sic).

Así las cosas aprecia este sentenciador que, conforme a la aludida carta misiva, dirigida por la demandante arrendadora a la demandada arrendataria, en fecha 21 de marzo de 2006, los términos ut supra transcritos de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, en lo atinente al lugar de pago de las pensiones de arrendamiento, quedó modificado en tanto en cuanto la nueva propietaria arrendadora hoy demandante le participa a la arrendataria demandada que “… con la finalidad de que estén en conocimiento de cómo deben seguir honrando y cumpliendo sus obligaciones contractuales por la ocupación del local comercial, como lo son el pago de canon mensual de alquiler, póliza de seguro sobre la estructura del mismo y otros, se les participa que dicho cumplimiento lo deberán hacer depositando o consignando su pensión mensual correspondiente, a partir de la fecha que posee esta notificación, en la Cuenta Bancaria que en su momento le haremos saber, para lo cual haremos contacto con Uds. Con el objeto de brindarles la información concerniente a sus obligaciones de pago y otros convenidas contractualmente.- Los gastos para contratación de la póliza de seguro que venían honrándole a Inversora Cacique Tiuna, C. A. y que siempre se consigna los días 15 de noviembre de cada año, se les solicitaran en su momento respectivo, para que sean consignados en la forma que en su momento haremos de sus conocimientos.-” (sic).

Interpreta este sentenciador que, si bien por voluntad de la nueva propietaria arrendadora fue modificado el lugar de pago de los cánones arrendamiento, no fue sin embargo modificada la oportunidad cuando la arrendataria debía pagar las pensiones, esto es, “… el día primero (01) de cada mes por mensualidad vencida, …”.

Ahora bien observa este sentenciador que tal como lo dispone la cláusula décimo primera del contrato de arrendamiento en cuestión, la falta de pago de una sola pensión de alquiler es causal suficiente para que la arrendadora pueda ejercer la correspondiente acción resolutoria de este contrato.

En efecto, dicha cláusula décimo primera estatuye lo siguiente: “… la falta de pago por parte de la arrendataria de un solo canon de alquiler en una cualquiera de las siguientes situaciones: 1) Dentro del lapso de duración convenido para este contrato, 2) Dentro del plazo de sus prórrogas si las hubiere, ó 3) Mientras la inquilina detente por cualquier título o presunto derecho el inmueble arrendado en este acto, dará lugar, al igual que cuando la arrendataria infrinja o viole una cualquiera de las otras cláusulas que conforman este contrato, a que “LA ARRENDADORA” la demande por resolución ó cumplimiento de contrato, según el caso que se presente, a través de los Tribunales competentes, …” (sic).

En este orden de ideas aprecia este sentenciador que la demandante interpuso inicialmente la presente demanda en fecha 13 de Marzo de 2007, tal como consta al folio 08 y adujo en el libelo que para el momento de la presentación de la demanda la arrendataria presentaba atraso en el pago de dos meses, específicamente los de Enero y Febrero de 2007 y consignó dos copias de las planillas números 29395142 y 29395145, correspondientes a depósitos bancarios efectuados a su cuenta, en la entidad bancaria denominada Central Banco Universal, por la demandada, en fecha 14 de Marzo de 2007, esto es, al día siguiente de haber sido introducida la presente demanda en su contra.

A lo anterior se unen las certificaciones expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, de fechas 07 y 08 de Marzo de 2007, respectivamente, cursantes a los folios 37 y 56, por medio de las cuales se deja constancia de que la arrendataria no efectuó consignación arrendaticia alguna a favor de la demandante y antes del 13 de Marzo de 2007, con lo cual se corrobora que para esta última fecha citada no se encontraba solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2007.

Aprecia este sentenciador que la parte demandada junto con su escrito de contestación presentó copias fotostáticas de tales planillas de depósitos bancarios, efectuados el 14 de marzo de 2007, junto con facturas números 05363 y 05364, de fecha 14 de Marzo de 2007, emanadas de la propietaria arrendadora, para demostrar que había pagado en esa fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a Enero y Febrero de 2007, las cuales corren a los folios 18, 19, 88, 91 y 92, se aprecian como tarjas al tenor por lo dispuesto por el artículo 1.383 ejusdem, siendo que con tales documentos se comprueba que para el día 13 de Marzo de 2007, cuando la demandante interpuso la presente acción, la arrendataria demandada había incumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2007, los cuales debió de haber depositado o pagado los días 01 de Febrero y 01 de Marzo de 2007, a tenor de lo convenido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.

Las planillas de depósitos efectuados por la demandada a la cuenta de la demandante en el referido banco, para demostrar el pago de las pensiones correspondientes a los meses que van de Marzo a Agosto, ambos inclusive y que cursan a los folios 88, 89 y 90, comprueban que tales pagos fueron efectuados con posterioridad a la presentación de esta demanda, pues, las fechas de los depósitos, según tales planillas son 30/03/07; 04/05/07; 18/06/07; 13/07/07; 24/08/07 y 13/09/07 no acreditan solvencia en el cumplimiento de las obligaciones de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los preindicados meses, toda vez que, como ya se ha señalado, fueron efectuados luego de haber sido deducida la presente acción y, por lo demás no fueron hechos tales pagos los días 1° de los meses subsiguientes a cada una de las mensualidades vencidas, infringiéndose así la cláusula tercera del contrato en referencia.

Adminiculadas a tales planillas de depósitos, que ya han sido calificadas como tarjas por este sentenciador, se encuentran las facturas emanadas de la arrendadora demandante, número 05514, de fecha 17 de Abril de 2007, en señal de pago del alquiler correspondiente a Marzo de 2007; número 05681 de fecha 21 de Mayo de 2007, en señal de pago del alquiler correspondiente a Abril de 2007; número 05805 de fecha 19 de Junio de 2007, en señal de pago del alquiler correspondiente a Mayo de 2007 y número 06037 de fecha 13 de Agosto de 2007, en señal de pago del alquiler correspondiente a Junio de 2007, cursante a los folios 93, 94, 95 y 96, que se aprecian y valoran como tarjas ex artículo 1.383 del Código Civil, pero que tampoco demuestran la solvencia de la arrendataria en el cumplimiento de sus obligaciones de pago de los cánones de arrendamiento, conforme a las previsiones de la cláusula tercera del tantas veces citado contrato.

Las resultas de las pruebas de informes promovidas por ambas partes, a objeto de que se requiriera del ente bancario Central Banco Universal información sobre las planillas de depósito señaladas en los respectivos escritos de pruebas, constan a los folios 131 y 138 y consisten en sendas comunicaciones, de fechas 22 y 31 de Octubre de 2007, dirigidas por el referido banco al Tribunal de la causa, informándole sobre la veracidad de las planillas de depósitos, respecto de las cuales se le solicitó la información.

En fecha 8 de Octubre de 2007, fue practicada la prueba de solicitud a la demandada, de exhibición de documentos, tal como aparece al folio 112, oportunidad cuando la demandada exhibió los originales de las facturas números 04039 de fecha 27 de Junio de 2006 y 04041, de la misma fecha, las cuales han quedado analizadas y valoradas ut supra.

Queda demostrada, con los elementos probatorios hasta aquí examinados y valorados, la falta de pago oportuna de las pensiones de arrendamiento por parte de la arrendataria, lo cual, según lo estipulado en el contrato arrendaticio constituye causal de resolución de dicho contrato. Así se decide.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Junio de 2005, número 1.177 (Mensajeros Express C. A., en amparo), en la cual se lee: “… considera necesario la Sala aclararle a la parte accionante que la solicitud de resolución o de cumplimiento del contrato es una facultad potestativa del arrendador y en el primero de los casos, cuando se solicite la resolución, ello no releva al arrendatario de su obligación del pago de los cánones ya vencidos. Por lo tanto, el hecho de que se consigne el pago de los cánones atrasados que dieron lugar a la demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento de sus obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato. Antes por el contrario, demuestra que hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento y tal actuación es en sí misma una causal de resolución del mismo.” (Ramírez & Garay, Tomo 223, pág. 138).

No ocurre lo mismo con el incumplimiento que la demandante atribuye a la demandada en cuanto a la adquisición de una póliza de seguro que ampare el inmueble arrendado, pues, tal como lo dispone la cláusula novena, en su numeral 5 del contrato de arrendamiento la arrendadora se reservó el derecho de contratar tal póliza de seguro, para lo cual fue autorizada por la arrendataria, en el entendido de que ésta reembolsaría a aquella los gastos correspondientes a la prima que hubiere pagado.

En efecto, la demandante no logró demostrar en este proceso que hubiere contratado la póliza de seguro en cuestión, ni que hubiere pagado prima alguna, ni mucho menos que la demandada hubiere dejado de cumplir su obligación de reembolsarle suma alguna de dinero por ese concepto. Así se decide.

Corolario necesario de la falta de cumplimiento del pago de las pensiones de arrendamiento en que incurrió la demandada a partir del mes de Enero de 2007 inclusive, es la procedencia de la presente acción resolutoria, de conformidad con los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil. . Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada por el A quo en fecha 28 de Noviembre de 2007.

Se declara CON LUGAR la presente demanda.

En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes, contenido en el documento autenticado por ante las Notarías Públicas Primera de Valera, del 25 de Agosto de 2005 bajo el N° 22 del Tomo 104 y Cuarta de Barquisimeto el 09 de Septiembre de 2005 bajo el N° 37 del Tomo 158, en el cual la demandante sustituyó a la arrendadora, por razón de la venta que del inmueble le hiciere ésta, como consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 20 de Marzo de 2006, bajo el N° 28, Tomo 29 del Protocolo Primero.

Se ordena a la demandada ENTREGAR a la demandante el inmueble objeto de la presente demanda, desocupado de personas y bienes.

Se REVOCA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiuno (21) de Enero de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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