Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteJuan José Abreu Araujo
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

De las partes:

DEMANDANTE: L.A.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.178.486, A.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.736.304, C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.908.136, Yurubí Abreu, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.041.162, L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.462.645, R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.315.999, N.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.320.453, C.A.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.315.895 y otros, todos venezolanos, mayores de edad, pequeños comerciantes, domiciliados en la Ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, quienes actúan en nombre propio y con el carácter de miembros, directivos de la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes Mercado la Once con la Once, registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 20 de junio de 2002, anotado bajo el Nº 27, Tomo 7, Protocolo Primero.

DEMANDADO: R.V., venezolano, mayor de edad, comerciante, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.736.951.

DE LOS APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDANTE: C.A.A., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 58.433.

DE LA DEMANDADA: R.V.M., M.A.Á.N. y N.B.R., inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo los Números 73.606, 14.728 y 31.432, respectivamente.

MOTIVO: Querella Interdictal de Amparo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de la apelación ejercida por el Abogado R.V., inscrito en Impreabogado bajo el número 73.606, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadano R.V.R., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 3.736.951, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Diciembre de 2005, con motivo del Interdicto de Amparo, que propusieron los ciudadanos L.A.D., A.V. y otros, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas números 15.178.486 y 9.736.304, quienes aparecen representados por la Abogada YVIS M.P.B., inscrita en Inpreabogado bajo el número 25.990.

Fueron recibidos los autos en esta Alzada el 18 de Septiembre de 2006.

Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante escrito consignado en fecha 5 de Octubre de 2005, el apoderado actor reformó el libelo y expresó en que por error involuntario señaló que los actos perturbatorios comenzaron el día 23 de Julio de 2005, cuando lo correcto es el día 23 de Junio de 2005, tal como se evidencia a los folios 37 al 38.

Mediante libelo presentado a distribución el 04 de Octubre de 2002, repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los preidentificados ciudadanos L.A.D., M.A.B. y otros, propusieron interdicto de amparo a la posesión, contra el ciudadano R.V., igualmente identificado.

Alegan la parte querellante que desde hace mas de seis (6) años, han poseído a la vista de todos, en forma pacífica, es decir, sin utilizar violencia, de manera continua, inequívoca no interrumpida y con ánimo de dueños un lote de terreno y las mejoras que sobre él han construido consistente en 160 cubículos y pisos de cerámica y cemento rustico con sus respectiva santa marías, de igual manera están los pasillos y dos salas de baños para damas y caballeros, cuyos detalles, linderos y medidas se encuentran en inspección judicial voluntaria realizada por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Escuque, Motatán y San R.d.C.d.E.T., de fecha 03 de Octubre de 2002.

Aducen los querellantes que en dicho terreno se encuentra construido el Mercado en que se constituyó La Asociación Civil de pequeños Comerciantes Mercado La Once con la Once, y anteriormente existió como Mercado de Buhoneros la Once, y al cual ingresaron en forma pacífica, pública, no equívoca, continua y con ánimo de dueños por decisión del entonces, Gobernador L.E.G., para evitar que estuvieran en la calle, porque se iban a desarrollar los Juegos Juveniles de JUDENATRU en 1996, con la certeza de que serían los propietarios, y el cual les fue adjudicado posteriormente, por la Alcaldía de Valera del estado Trujillo, en fecha 10 de Noviembre de 1997.

Manifiestan los querellantes que el terreno se encuentra ubicado en la Ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, y las bienhechurías fueron construidas por los querellantes, el terreno forma parte de otro terreno de mayor extensión dentro de los siguientes linderos generales: Norte, con casa y solar que es o fue de Juan y P.P. y con propiedad que es o fue de C.L.d.C.; Sur, con propiedad que es o fue del Banco de Maracaibo y edificación que es o fue de V.S.; Este, con Av. 10, y Oeste, con Avenida 11, en una extensión de general de Un Mil Cien Metros Cuadrados (1.100 mts2), el cual le pertenecía al Banco de Maracaibo, y que paso a administración de FOGADE cuando la Superintendencia de Bancos, intervino al Banco de Maracaibo, y que según la Ley de Régimen Financiero en su artículo 50, señalaba que podía ser adquirido por los ocupantes legítimos del mismo, haciendo los trámites a través de la Alcaldía de Valera, pero FOGADE nunca dio respuesta.

Continúan narrando los querellantes que la posesión legítima que han venido ejerciendo sobre el lote de terreno y las mejoras y bienhechurías antes descritas, los ciudadanos antes mencionados han sido perturbados desde hace aproximadamente un (1) mes, después de subasta pública del inmueble realizada por FOGADE, específicamente el día Domingo 01 de Septiembre de 2002, cuando se presentó en el mercado, estando cerrado, el ciudadano R.V., y valiéndose de argucias convenció al vigilante para que le abriera la puerta, señalando que él era dueño de todo ese Mercado, ingresando, procedió a revisar todas las instalaciones sin autorización alguna, moviendo algunos muebles de sitio, por lo que el vigilante tuvo que intervenir y conminarlo a salir de las instalaciones, posteriormente, a los dos días, les envío a una persona de nombre IRENIO, que supuestamente era su socio, para citarlos a hablar con él, en el Hotel El Palacio, ubicado en la misma ciudad, con la amenaza de que los iba a desalojar, y mis representados temerosos de la situación procedieron a designar a los miembros de la Directiva de la Asociación de Pequeños Comerciantes Mercado La Once con La Once, C.B., N.M., R.C., A.G., Brusnelly Cancillery, M.C., W.C., R.Z., para que se entrevistaran con el sr. R.V., el día 06 de Septiembre de 2002, aproximadamente a las 3:30 p. m., en el sitio señalado.

Solicitan los querellantes se decrete el amparo a la posesión; fundamentando la presente demanda en los artículos 771, 772 y 782 del Código Civil, encontrándose el procedimiento en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y la estimó en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,oo).

El A quo por auto del 17 de Octubre de 2002, admitió la presente reforma de la demanda con sus respectivos recaudos y anexos y fijó oportunidad para oír la declaración de los testigos.

Admitidas y evacuadas las probanzas de ambas partes, que serán debidamente apreciadas y valoradas en el texto de la presente decisión, el Tribunal de la causa emitió su sentencia definitiva, por medio de la cual declaró sin lugar la impugnación de la cuantía de la demanda y se estableció como valor la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo); declaró sin lugar la querella interdictal de amparo a la posesión interpuesta por los ciudadanos L.A.D., A.V. y otros; revocando y dejando sin efecto el Decreto de Amparo a la posesión de los querellantes dictado por el mismo Tribunal de la causa.

Por medio de diligencia suscrita por el Abogado N.R., solicitó al Tribunal de la causa ordenara el cumplimiento voluntario de la sentencia, que cursa al folio 31.

Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2005, el Tribunal de la causa revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 28 de Noviembre de 2004, y consecuencialmente Negó el pedimento solicitado por la parte querellada.

La parte querellada por medio de diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2005, apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 01 de Diciembre de 2005.

En fecha 18 de Septiembre de 2006, este Tribunal Superior recibió la presente causa en copias certificadas para su respectivo análisis y decisión.

La parte querellada consignó escrito, mediante los cuales hace un resumen de los hechos acontecidos en el presente litigio, constante al folio 83 al 86 de la presente causa.

En fecha 17 de Mayo de 2007, la parte demandada presentó escrito de informes, constante del folio 87 al folio 95 en el presente expediente.

En los términos expuestos puede resumirse la presente litis que pasa a resolver este Tribunal Superior con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LOS HECHOS

Como ya se dijo anteriormente conoce esta ALZADA., de la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada en el juicio que QUERELLA INTERDICTAL DE A.D.P. intentaron los ciudadanos: L.A.D., A.V., C.B., YURUBI ABREU, L.R. Y OTROS, plenamente identificados en autos, contra el ciudadano: R.V.R., dicha Apelación concretamente va dirigida al auto interlocutorio que riela en el folio 33 de este expediente.

En este sentido se observa que en la parte dispositiva de la SENTENCIA DEFINITIVA del Tribunal A quo de fecha 08 de diciembre de 2.004 donde establece:

PRIMERO

SIN LUGAR la impugnación de la cuantía de la demanda y se establece como valor de la misma la cantidad de (Bs. 500.000.000,00).

SEGUNDO

SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo a la posesión interpuesta por lo ciudadano: L.A.D., A.V., C.B., YURUBI ABREU, L.R. Y OTROS.

TERCERO

SE REVOCA y se deja sin efecto alguno el Decreto de Amparo a la Posesión de los querellantes dictado por este Tribunal en auto de fecha 30 de octubre de 2.002.

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo previsto en el único aparte del Artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

De la simple lectura de esta Dispositiva se puede apreciar que en ningún momento se pronunció acerca de la devolución o entrega del inmueble objeto del presente juicio al propietario legítimo, dejando un vacío legal en cuanto al ejercicio pleno del derecho de posesión y quedando plasmado y firme dicho veredicto, en la oportunidad legal que tuvo el querellado de solicitar al tribunal Aquo la aclaratoria de dicha fallo, de conformidad con el Artículo 252 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, no obstante al estar determinada la existencia de la equivocidad y la falta de animus dómini de la parte querellante en el ejercicio de su posesión. Igualmente es preciso señalar, que la posesión precaria de los actores estaba circunscripta a una autorización emanada de la Alcaldía del Municipio Valera y de una autorización por parte de la Gobernación del Estado Trujillo, ésta última no fue probada durante el contradictorio constituyendo estos hechos una vulneración al derecho Constitucional que le asiste al demandado propietario.

Así las cosas, considera este A quem que hasta la presente al no estar en posesión legítima el propietario de el inmueble de su propiedad, existe evidentemente un daño patrimonial de la inversión que hizo a través de la compra al Fondo de Garantías Depositadas (FOGADE) que por derecho le corresponde disponer de su patrimonio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Establece el Artículo 115de nuestra Carta Fundamental lo que:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute, y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

De igual manera establecen los Artículos 545 y 547 de nuestra Ley Sustantiva lo siguiente:

Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

Artículo 547. Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.

Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.

Firme como quedó la Sentencia del Tribunal de la causa es importante señalar que el procedimiento de amparo es un Procedimiento Breve que por su misma naturaleza pone fin a la violación de un derecho Constitucional o Legal, por lo tanto al utilizar este procedimiento es indudable hacer mención a los Artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna o fundamental que dice:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de lo mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará un ajusticia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los términos y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Es bueno mencionar, que durante la trabazón de la litis quedó demostrado quién es el propietario del inmueble, objeto de esta disputa, por lo tanto en el caso que nos ocupa suben a esta superioridad por Apelación como ya lo dijimos anteriormente por parte del demandado de autos, este expediente y oída solamente en el efecto devolutivo, del auto de fecha 01 de diciembre de 2.005, y por cuanto no estamos en presencia de un Procedimiento Ordinario para otorgársele a la parte perdidosa los plazos establecidos en los Artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil Vigente, es decir, que el punto principal de este pronunciamiento ha de ser la posesión en manos del propietario legítimo y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, este juzgador observa que es indudable poner en posesión al propietario de su bien constituido por un inmueble ubicado en la ciudad de Valera y lleva por nombre ASOCIACIÓN CIVIL DE PEQUEÑOS COMERCIANTES MERCADO LA ONCE CON LA ONCE, cuyos linderos son: NORTE: Con casa y solar que es o fue de JUAN y P.P. y con propiedad que es o fue de C.L.d.C.; SUR: Con propiedad que es o fue del Banco de Maracaibo y edificación que es o fue V.S.; ESTE: Con Avenida 10 y OESTE: Con Avenida 11; en una extensión general de Un mil cien metros cuadrados (1.100 Mts 2) el cual pertenecía al Banco de Maracaibo (hoy día extinto). Igualmente se aprecia que al haberse terminado el presente juicio donde el Tribunal de la causa determinó que el Interdicto de Amparo interpuesto por el Apoderado Judicial por la parte querellante no les asistió la razón, debe indudablemente esta alzada ordenar y esclarecer quien debe estar en la POSESIÓN LEGÍTIMA del tantas veces nombrado bien inmueble.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado R.V.M., con el carácter acreditado en autos contra la decisión del auto interlocutorio de fecha 01 de diciembre de 2.005 y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Le ORDENA al Tribunal de la causa la entrega del inmueble donde funciona la Sede de la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes Mercado la Once con la Once, anteriormente conocido como mercado la once, cuyos linderos y medidas están determinados anteriormente, todo de conformidad con lo previsto en las Disposiciones del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Queda así revocada la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el Quince (15) de Junio de Dos Mil Siete (2007). 197º y148º.-

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. J.J.A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. JOROET F.S.

En igual fecha y siendo la 1.30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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