Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la demandada, ciudadana E.M.O., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 13.745.735, asistida por la abogada E.K.M.B., inscrita en Inpreabogado bajo el número 165.958, contra decisión dictada por el Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, A.B., La Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 11 de noviembre de 2013, en el juicio por nulidad parcial de documento propuso en su contra el ciudadano L.A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.044.033, asistido por la abogada R.T.C.E., inscrita en Inpreabogado bajo el número 166.355, y que se tramita en el expediente número 2013-2.295 de la numeración del Tribunal de la causa.

Encontrándose esta causa en el término para dictar sentencia, pasa este Tribunal a proferir su decisión, bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado al Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, A.B., La Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 27 de febrero de 2007, el ciudadano L.A.J.M. demandó a la ciudadana E.M.O., para que sea declarada la nulidad parcial del documento por ella protocolizado por el Registro Público de los Municipios Miranda, A.B. y La Ceiba del estado Trujillo, el 28 de septiembre de 2012, bajo el número 7, folio 25, Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2012, en virtud de que “… por cuanto en el Registro del citado documento se incorpora como de su propiedad una edificación o casa de habitación que es propiedad la que ya había REGISTRADO MUCHO ANTES, en fecha Siete (7) Noviembre 2011, ante el citado Registro …” (sic, mayúsculas en el texto).

Narra el demandante que por documento privado con pacto de retracto de fecha 28 de marzo de 2004, adquirió de la ciudadana E.M.B.M. unas mejoras de bienhechurías consistentes en cercas ubicadas en el sector conocido Chacoy, Parroquia La Pueblito, Betijoque del Municipio R.R.d.e.T.; que una vez que adquirió tales bienhechurías en el terreno ya ubicado procedió con su esfuerzo persona y con dinero de su propio peculio a construir una casa para habitación familiar con paredes o bloques, piso de cemento pulido y techo de acerolit, constante de cuatro (4) cuartos, dormitorios, cocina, comedor, sala sanitaria, con un área de construcción de treinta y cuatro metros cuadrados con cuarenta centímetros (34,40 m2), sobre un área total de terreno de ciento cuarenta y seis metros cuadrados con diecisiete centímetros (147,17 mts.), cuyos linderos y medidas según la ficha catastral son las siguientes: Norte, con vivienda de Romeri Álvarez, 14 metros; Sur, con una vivienda de E.O., con 13,20 mts.; Este, con vivienda ocupada por F.R., 12 mts.; y Oeste, con vivienda de L.B. y la calle 2 de intermedio en 9,60 mts.

Continua narrando el demandante que la Alcaldía del Municipio R.R.d.e.T., autorizó el registro de tales bienhechurías; como consta en documento protocolizado por el Registro Público de los Municipios Miranda, A.B. y La Ceiba del estado Trujillo, el 7 de noviembre de 2011, bajo el número 7, folio 28, Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del año 2011; que dicho inmueble quedó reducido en su lindero Norte por una construcción que realizó la hoy demandada, ciudadana E.M.O. “… quien sin importarle que el documento me acredita como propietario del inmueble ya descrito tenía aproximadamente un año de su protocolizado, (sic) específicamente Diez (10) meses y Ventiún (21) días; de forma temeraria y engañando a la Alcaldía del Municipio R.R., igualmente registra un documento autorizada por dicha alcaldía, incorporando de su propiedad el inmueble de mi propiedad ya descrito con iguales linderos y medida con excepción del sur, quien dice colindar con la ciudadana Coromoto Montilla cuando en realidad es con la ciudadana E.O. y en el que se indica que con dinero de su propio peculio y trabajo personal que ha construido unas mejoras de bienhechurías consistentes en una casa construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit y consta de un porche, dos habitaciones, una sala recibo, una cocina, una sala sanitaria, lavadero y garaje, con un área de construcción de Ciento Trece metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros (113,43 mts2) sobre terreno municipal que mide Trescientos Metros Cuadrados con Veintidós centímetros (300,22 mts2) y un local que consta de paredes de bloques, piso de cemento y techo de acerolit, con una sala, una habitación y una sala sanitaria (este último correspondiente a mi propiedad, en donde su dependencia no están descritas realmente); Apareciendo Los Linderos De la Ciudadana E.O.; por el NORTE: Trece Metros Con Treinta y ocho Centímetros Lineales (13,38 MTS), con solar de Rosmari Uzcategui, (sic) pared en medio; SUR: Catorce Con Diez Centímetros Lineales (14,10 mts), con la ciudadana Coromoto Montilla; ESTE: veinte y cuatro con ochenta y cinco Metros lineales (24,85 mts), con casa y solar de franklin (sic) Rivero, pared por medio; OESTE: veinte y cuatro con ochenta y cinco Metros lineales (24,85 mts), frente de la vivienda con E.B., con segunda calle por medio. Quedando alinderado el lindero NORTE Tal como se evidencia el documento protocolizado por dicha ciudadana.” (sic, mayúsculas, subrayas y negritas en el texto).

La parte actora solicitó fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el antes descrito inmueble de la demandada; así mismo fundamentó su pretensión en los artículos 1.346 del Código Civil, 43 de la Ley de Registro Público y Notariado; así mismo estimó el valor de la demanda en la cantidad de ciento sesenta mil quinientos bolívares (Bs. 160.500,00) equivalentes a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).

Por auto de fecha 4 de marzo de 2013, al folio 13, fue admitida la demanda y se ordenó la comparecencia de la demandada.

Mediante escrito de contestación de la demanda consignado por la parte demandada en fecha 23 de mayor de 2013, al folio 27, ésta alega que “… en el expediente que reposa en la oficina de catastro mi parcela aparece asignada con levantamiento parcelario número N°01.07.24.02; Con la cual registre (sic) con la debida autorización del Ciudadano Alcalde Lcdo. L.P.; unas bienhechurías que constan de una vivienda y un local comercial de mi propiedad, ante la oficina de registro bajo el N° 7, folio 25 del Tomo 19; tal y como se evidencia en copia simple ( … ) como se evidencia en documento público, ficha catastral que utilizo (sic) el señor L.A.J.M.; para registrar una bienhechurías supuestamente de su propiedad, el levantamiento parcelario, aparece asignado con el N° 01.07.24.04; es evidente que se esta (sic) refiriendo a otra parcela. Por tal motivo no existe ni existió dicho engaño a la Alcaldía del Municipio R.R.. …” (sic, mayúsculas y negritas en el texto).

Sigue narrando la demandada que se le otorgó en fecha 10 de mayo de 2006 una autorización para registrar el inmueble que tiene una extensión aproximada de trescientos quince metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (315,52 m2), pero que no lo protocolizó en ese momento por cuanto no contaba con los recursos económicos para ello; que el 21 de enero de 2013 el Concejo Municipal del Municipio R.R. constató y confirmó que las medidas y lindero existentes son las que se señalan en el documento de su propiedad.

Al folio 43, cursa escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, mediante el cual promovió el testimonio de las ciudadanas D.R.B., B.A.B.D. y C.D.R.E., venezolanas, mayores de edad, identificadas con cédulas números 12.796.253, 10.031.073 y 19.610.754, respectivamente; así mismo solicitó inspección judicial en el inmueble objeto de la presente controversia.

A los folios 47 al 50, cursa escrito de promoción de pruebas consignado por el demandante, por medio del cual adujo las siguientes probanzas: 1) el valor y mérito de los siguientes documentos: documento privado de fecha 18 de marzo de 2004; documento protocolizado por el Registro Público de los Municipios Miranda, A.B. y La Ceiba del Estado Trujillo, el 7 de noviembre de 2011, bajo el número 7, folio 28, Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del año 201; ficha catastral; 2) las testimoniales de los ciudadanos J.A.M.N. y J.H.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas números 12.038.864 y 9.165.533, respectivamente; 3) inspección judicial a ser practicada en el inmueble de su propiedad. En el referido escrito el demandante impugnó los documentos privados y las copias presentadas por la parte demandada; igualmente impugnó los documentos emanados de terceros consignados por la demandada.

El Tribunal de la causa profirió sentencia definitiva en fecha 12 de noviembre de 2013, por medio de la cual declaró con lugar la presente demanda de nulidad parcial de documento y, en consecuencia, la nulidad parcial del documento protocolizado por el Registro Público de los Municipios Miranda, A.B. y La Ceiba del Estado Trujillo, el 28 de septiembre de 2012, bajo el número 7, folio 25, Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2012.

La parte demandada apeló de tal decisión mediante diligencia estampada en fecha 30 de enero de 2014, como consta al folio 116; recurso ese que fue oído en ambos efectos, por auto del 4 de febrero de 2014, al folio 117.

En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia.

II

THEMA DECIDENDUM

Trata la presente demanda de una pretensión de nulidad parcial del documento protocolizado por el Registro Público de los Municipios Miranda, A.B. y La Ceiba del Estado Trujillo, el 28 de septiembre de 2012, bajo el número 7, folio 25, Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2012, mediante la cual supuestamente la ciudadana E.M.O. incorpora como de su propiedad una edificación o casa de habitación que ya había sido registrada con anterioridad en fecha 7 de noviembre de 2011, por parte del ciudadano L.A.J.M. como de su propiedad, mediante documento protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y la Ceiba del estado Trujillo el 7 de noviembre de 2011, bajo el número 7, folio 28, Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del año 2011, y habiendo la parte demandada rechazado en su contestación que lo registrado por ella en fecha 28 de septiembre de 2012, bajo el número 7, folio 25, Tomo 19, es propiedad del demandante, por haber registrado con la debida autorización del Alcalde, y que las mejoras o bienhechurías que supuestamente son propiedad de L.J. se refieren a otra parcela distinta a la suya, considera esta alzada que la relación jurídica controvertida quedó circunscrita en determinar, a quién corresponde la propiedad de las mejoras y bienhechurías descritas en el libelo de la demanda, toda vez que ambas partes se atribuyen tal condición mediante sendos documentos registrados, y si es procedente la nulidad parcial del documento antes señalado; problemática esta que pasa de seguidas este juzgador a dilucidar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

Promovió el demandante copia fotostática simple de documento privado de fecha 18 de marzo de 2004, contentivo de venta con pacto de retracto, celebrado entre los ciudadanos E.M.B.M. y L.A.J., identificados con cédulas números 13.050.292 y 12.044.003, respectivamente, por medio del cual la primera de las nombradas da en venta con pacto de retracto y por el término de un (1) mes, al segundo de los nombrados, unas mejoras y bienhechurías consistentes en limpieza y preparación del terreno (trabajos de nivelación y compactación del terreno) para construir, cercas perimetrales con estantillos de madera y alambre de púas, ubicadas en la urbanización Pitijoc, sector Chacoy, Parroquia La Pueblito, Betijoque, Municipio R.R.d.e.T., comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, por donde mide 12 metros, ocupa C.M.; Sur, por donde mide 12 metros, calle intermedia; Este, por donde mide 15 metros, ocupa C.V.; y Oeste, por donde mide 15 metros, ocupa L.B.. Esta documental privada por haber sido consignada en copia fotostática simple, es decir, de manera irregular, contrariando las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite la promoción de estas copias de documentos públicos y por tratarse de un documento no registrado el mismo no puede ser opuesto a la parte demandada, ya que para acreditar la propiedad de un inmueble frente terceros es necesario que el mismo haya cumplido con la formalidad de registro conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, razón por la cual se desecha y se niega valor probatorio alguno.

Así mismo, el demandante promovió copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y la Ceiba del estado Trujillo el 7 de noviembre de 2011, bajo el número 7, folio 28, Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del año 2011, mediante el cual el ciudadano L.A.J.M., declara que hace cinco (5) años con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal construyó en terrenos municipales que tienen un área total de ciento cuarenta y seis metros cuadrados con diecisiete centímetros (146,17 m2), una casa para habitación familiar con paredes o bloques, piso de cemento pulido y techo de acerolit, constante de cuartos (sic) dormitorios, cocina, comedor, sala sanitaria y demás anexidades, con un área de construcción de treinta y cuatro metros cuadrados con cuarenta centímetros (34,40 m2), cuyos linderos y medidas según la ficha catastral son las siguientes: Norte, con vivienda ocupada por R.Á., en 14 metros; Sur, con una vivienda de E.O., en 13,20 mts.; Este, con vivienda ocupada por F.R., en 12 mts.; y Oeste, con vivienda de L.B. y calle 2 de intermedio en 9,60 mts; que el precio invertido en la obra fue de nueve mil quinientos bolívares (Bs. 9.500,00). Con esta documental la parte actora demuestra ser propietaria del inmueble antes identificado, mediante un acto jurídico válido como lo es el documento registrado conforme a las previsiones del ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, el cual fue registrado con autorización del Municipio R.R.d.e.T. en su condición de propietario del lote de terreno sobre el cual se fomentaron las bienhechurías objeto del litigio; documental esta que es oponible a la parte demandada y que este Tribunal valora de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

De igual forma promovió la parte actora copia fotostática simple de ficha catastral emanada de la Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T., el 8 de septiembre de 2011, Código 01-07-24-04, a nombre del ciudadano L.A.J.M., que cursa a los folios 10 y 11, referida a un lote de terreno con los siguientes linderos: Norte, Rosmery Àlvarez (14 metros); Sur, E.O. (13,20 metros); Este, F.R. (12 metros); Oeste, L.B. y la calle 2 La Chacoy intermedio (9,60 metros), documental administrativa que por no ser considerada un documento público, no debió ser promovida en copia, razón por la cual se desecha, pero este juzgador la valora como un indicio de la existencia de dicha ficha con anterioridad a la ficha catastral presentada por la demandada, así como de las bienhechurías propiedad del demandante.

Promovió igualmente copia fotostática simple de autorización emanada de la Alcaldía del Municipio R.R.d.e.T., de fecha 5 de octubre de 2011, al folio 12, por medio de la cual el Alcalde de dicho Municipio autoriza al ciudadano L.A.J.M. para que registre las mejoras y bienhechurías allí descritas. Sobre esta autorización para registrar las mejoras objeto del litigio ya se pronunció esta alzada cuando analizó el documento fundamental de la demanda, documental administrativa ésta que por no ser considerada un documento público, no debió ser promovida en copia, razón por la cual se desecha, pero este juzgador la valora como un indicio de la existencia de la autorización que obtuvo el demandante del propietario del terreno, la Alcaldía del Municipio R.R. para registrar el documento que acredita la propiedad de las mejoras al demandante de autos.

Consignó la parte actora junto con su escrito de pruebas, copia fotostática simple de factura de fecha 20 de abril de 2011, al folio 53; este instrumento por tratarse de una documental privada debió ser promovida en original, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y además por emanar de terceros ajenos al juicio ha debido ser ratificada por la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En lo referente a los testimonios de los ciudadanos J.A.M.N. y J.H.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas números 12.038.864 y 9.165.533, respectivamente, rindió declaración sólo el primero de los nombrados, cuya deposición esta alzada desecha por no merecerle fe, por haber manifestado el testigo ser “amigo” de la parte demandante desde hace treinta años, circunstancia esta que lo inhabilita para declarar en este juicio y además, por resultar dicha prueba inadmisible para demostrar lo contrario de una convención, en este caso de la contenida en el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, A.B. y La Ceiba del estado Trujillo, el 28 de septiembre de 2012, bajo el número 7, folio 25, Tomo 19 del Protocolo de Trascripción del año 2012, cuya nulidad parcial se pretende, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 84 al 86, cursan las resultas de la inspección judicial practicada por el A quo en fecha 25 de junio de 2013, en el inmueble ubicado en el sector La Chacoy, urbanización Pitijoc, calle 2, Betijoque, Parroquia La P.d.M.R.R.d. estado Trujillo, para dejar constancia de la existencia de unas bienhechurías en el lote de terreno inspeccionado y del inmueble propiedad de la ciudadana E.O. que pretende cubrir parte de las mejoras del demandante. Considera esta alzada, que si bien es cierto la inspección judicial no es el medio idóneo para determinar los linderos de un inmueble, no es menos cierto también que la jurisprudencia ha señalado que en algunos casos es posible su determinación a través de otro tipo de pruebas, incluyendo la inspección judicial, y siendo que el Tribunal en la evacuación de dicha prueba determinó los linderos del inmueble propiedad del demandante, y la parte demandada estuvo presente y nada señaló al respecto, considera este juzgador que debe ser considerado los linderos determinados en la referida inspección como los linderos del inmueble propiedad de la parte demandante. Ahora bien, en relación a la prueba de la existencia del local dentro del inmueble propiedad del demandante, dicha prueba nada arrojó, ya que la misma no determinó la existencia del local, ni que la documental que acredita la propiedad de la demandada incluía parte de las mejoras del demandante, razón por la cual en este particular dicha prueba se desecha.

Promovió la demandada copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y la Ceiba del estado Trujillo el 28 de septiembre de 2012, bajo el número 7, folio 25, Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2012, mediante el cual la ciudadana E.M.O. declara haber construido a sus propias y únicas expensas con dinero de su propio peculio y trabajo personal unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, conformada por porche, dos habitaciones, una sala recibo, una cocina, una sala sanitaria, lavadero y garaje, con un área de construcción de ciento trece metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros (113,43 m2) sobre terreno municipal que mide trescientos metros cuadrados con veintidós centímetros (300,22 m2) y un local que consta de paredes de bloques, piso de cemento y techo de acerolit, con una sala, una habitación y una sala sanitaria, alinderado así: Norte, trece metros con treinta y ocho centímetros lineales (13,38 mts.), con solar y casa de Rosmari Uzcátegui, pared en medio; Sur, catorce con diez centímetros lineales (14,10 mts), con la ciudadana Coromoto Montilla; Este: veinticuatro con ochenta y cinco metros lineales (24,85 mts.), con casa y solar de F.R., pared por medio; y Oeste: veinticuatro con ochenta y cinco metros lineales (24,85 mts.), frente de la vivienda con E.B.; acompañado tal documento tanto con copia fotostática simple de ficha catastral emanada de la Alcaldía del Municipio R.R.d.e.T., el 13 de enero de 2012, Código 01-07-24-02, a nombre de la ciudadana E.M.O., referida a un lote de terreno con los siguientes linderos: Norte, Rosmari Uzcátegui (13,38 metros); Sur, Coromoto Montilla (14,10 metros); Este, F.R. (24,85 metros); Oeste, E.B. y calle intermedio (24,85 metros), como con copia fotostática simple de autorización emanada de la Alcaldía del Municipio R.R.d.e.T., de fecha 31 de agosto de 2012, por medio de la cual el Alcalde de dicho Municipio autoriza a la ciudadana E.M.O., para que registrara las mejoras y bienhechurías allí descritas, estas dos últimas fueron impugnadas por la parte actora, quedando obligada la parte promovente de la misma, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar su cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, para de esta manera poder servirse de la copia fotostática impugnada, de lo contrario dicha documental debe ser desechada y al no haber sido presentadas sus originales, este juzgador desecha tales documentos y les niega valor probatorio alguno, sin embargo, los valora como un indicio de que la Alcaldía del Municipio R.R. otorgó autorización para registrar y una ficha catastral que afectaba al inmueble del demandante, ya que lo incluía dentro de los linderos del inmueble a registrar por la demandada.

Con respecto a la documental en referencia, constituye documento público tal y como lo disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y hacen plena prueba de las menciones en ellas contenidas. No obstante, con esta documental se demuestra también que la misma abarcó parte del lote de terreno y bienhechurías por el lindero Norte que ya habían sido registradas por el demandante con once (11) meses de anterioridad y con autorización del municipio, mediante el documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y la Ceiba del estado Trujillo el 7 de noviembre de 2011, bajo el número 7, folio 28, Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del año 2011, toda vez que en este último documento se señala que el demandante por el lindero Sur, que es el lindero Norte de la demandada, colinda con vivienda de E.O., por lo que mal puede la demandada de autos en el documento cuya nulidad se pretende tener como lindero norte el solar y casa de R.U. o R.Á.; razón por la cual este juzgador considera que su valor probatorio se desvanece frente a la documental pública con fecha de registro anterior que demuestra la propiedad de la parte actora, y debe ser considerada demostrativa del registro ilegal, por parte de la demandada, de parte del documento en referencia por el lindero Norte señalado en dicho documento, el cual no es la propiedad o posesión de R.U., sino la propiedad del ciudadano L.A.J.M..

Consignó la demandada copia fotostática simple de certificado de solvencia emanado de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio R.R.d.e.T., al folio 33. Observa este juzgador, que dicho documento, fue impugnado por la parte demandante de autos en la oportunidad legal, quedando obligada la parte promovente de la misma, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar su cotejo con el original o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, para de esta manera poder servirse de la copia fotostática impugnada, de lo contrario dicha documental debe ser desechada y al no haber sido presentada su original, este juzgador desecha tal documento y le niega valor probatorio alguno.

Promovió la demandada original de autorización emanada de la Alcaldía del Municipio R.R.d.e.T., de fecha 10 de mayo de 2006, por medio de la cual el Alcalde de dicho Municipio autoriza a la ciudadana E.M.O., para que registre las mejoras y bienhechurías allí descritas, la cual cursa en original al folio 76, documentos estos que, por haber sido asimilados en sus efectos probatorios a los documentos públicos, salvo prueba en contrario, d.f. y demuestran las menciones en ellos contenidas; apreciación y valoración que se efectúa de acuerdo con las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil. No obstante, dicho documento se refiere a la autorización para registrar un inmueble con una extensión aproximada de 315,52 m2 y unos linderos distintos a los que se contrae el documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y la Ceiba del estado Trujillo el 28 de septiembre de 2012, bajo el número 7, folio 25, Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2012, razón por la cual esta prueba resulta impertinente y se desecha del proceso.

Promovió igualmente la demandada, ciudadana E.M.O., documento privado de declaración unilateral de construcción de obra, a su nombre, la cual cursa al folio 77, el cual no está suscrito por nadie, constituyendo de esta manera un documento apócrifo, que ni siquiera puede considerarse un simple documento privado por no estar suscrito por nadie, conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil razón por la cual se desecha.

La parte demandada promovió copia fotostática simple de informe de fecha 21 de enero de 2013, emanado de la Comisión de Ejidos del Concejo Municipal del Municipio R.R.d.e.T., a los folios 35 y 36. Observa este juzgador, que dicho documento, fue impugnado por la parte actora de autos en la oportunidad legal, quedando obligada la parte promovente de la misma, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar su cotejo con el original o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, para de esta manera poder servirse de la copia fotostática impugnada, de lo contrario dicha documental debe ser desechada, y al no haber sido presentada su original, este juzgador desecha tal documento y le niega valor probatorio alguno.

La demandada consignó firmas de vecinos del sector Pitijoc, La Chacoy, Parroquia La Pueblito, Municipio R.R.d.e.T., a los folios 39 al 41, las cuales no fueron ratificadas por sus firmantes, en un todo conforme con lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha esta probanza.

Promovió la demandada constancia emanada del C.C.P., de fecha 12 de octubre de 2012, la cual cursa en original al folio 80; dicha constancia, si bien es cierto fue emitida por el C.C. en referencia, en fundamento a una potestad legal que le atribuye el numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, que es del tenor siguiente: “Artículo 29: La Unidad Ejecutiva del c.c. tendrá las siguientes funciones: ( … ) 10. Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del c.c., sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente.”; la misma sólo puede valorarse como una constancia de residencia, mas no como una prueba de la propiedad de las mejoras objeto del presente litigio.

En lo referente a los testimonios de las ciudadanas D.R.B., B.A.B.D. y C.D.R.E., venezolanas, mayores de edad, identificadas con cédulas números 12.796.253, 10.031.073 y 19.610.754, respectivamente, promovidos por la parte demandada, sólo rindieron declaración las ciudadanas D.R.B. y B.A.B.D.. Considera esta superioridad que, en primer lugar, la prueba testimonial resulta inadmisible para demostrar lo contrario de una convención, en este caso de la contenida en el documento presentado por el demandante de autos, esto es, el protocolizado ante el Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y la Ceiba del estado Trujillo el 7 de noviembre de 2011, bajo el número 7, folio 28, Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del año 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil y en segundo lugar, por resultar la prueba de testigos un medio probatorio inconducente para la demostración de la propiedad de los inmuebles, ya que para este tipo de prueba el legislador requirió la prueba documental conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil; razón por la cual se desecha esta probanza.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera esta alzada que la parte actora demostró con documento protocolizado por la Oficina de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y la Ceiba del estado Trujillo el 7 de noviembre de 2011, bajo el número 7, folio 28, Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del año 2011, ser propietaria de una casa para habitación familiar con paredes o bloques, piso de cemento pulido y techo de acerolit, constante de cuartos (sic) dormitorios, cocina, comedor, sala sanitaria y demás anexidades, con un área de construcción de treinta y cuatro metros cuadrados con cuarenta centímetros (34,40 m2), cuyos linderos y medidas según la ficha catastral son las siguientes: Norte, con vivienda ocupada por R.Á., en 14 metros; Sur, con una vivienda de E.O., en 13,20 metros; Este, con vivienda ocupada por F.R., en 12 metros; y Oeste, con vivienda de L.B. y calle 2 de intermedio en 9,60 metros; construidas estas mejoras sobre un lote de terreno municipal de un área de 146,17 m2; así como también que dicho registro lo realizó en virtud de autorización que le fue concedida por la Alcaldía del Municipio R.R. en fecha 5 de octubre de 2011; por lo que el registro de las mejoras y bienhechurías realizado por la demandada de autos mediante documento registrado con posterioridad por la señalada Oficina de Registro Público, en fecha 28 de septiembre de 2012, bajo el número 7, folio 25, Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2012, abarcando parte del inmueble previamente registrado por la parte demandante, toda vez que en el documento en referencia se señala que la demandada de autos por el lindero Norte colinda con solar y casa de R.U., debió decir que por ese lindero colinda con posesión o propiedad del demandante L.A.J.M., ya que éste había registrado con anterioridad a la demandada de autos y mal podía ésta aún con autorización del municipio haber registrado de esa manera, razón por la cual considera esta alzada que el registro de las mejoras propiedad de la demandada debió alcanzar por el lindero Norte hasta la propiedad de la parte actora, por lo que debió señalar en su documento como lindero Norte la propiedad del ciudadano L.A.J.M.. Así se declara.

En relación a la pretensión de la parte actora de que producto del ilegal registro parcial del documento otorgado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y la Ceiba del estado Trujillo el 28 de septiembre de 2012, bajo el número 7, folio 25, Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2012, se declare que el local que consta de paredes de bloques, pisos de cemento y techo de acerolit, distribuido de la siguiente manera: una sala, una habitación, dormitaria (sic) y una sala sanitaria, es de su propiedad, conforme al documento protocolizado en el citado registro con fecha 7 de noviembre de 2011, bajo el número 7, folio 18, Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del año 2011; considera esta alzada que dicha petición no resulta conforme a derecho en virtud de que en el documento que acredita la propiedad del demandante sobre unas mejoras y bienhechurías, no aparece la construcción de un local, sino de una casa para habitación familiar “… y sobre el área de terreno sobrante tengo árboles frutales como aguacate y cambures, … “ (sic); y además porque en el presente procedimiento no quedó demostrado si el local que pretende el demandante sea atribuido como de su propiedad, se encuentra fomentado sobre el lote de terreno de la municipalidad a que se refiere el tantas veces señalado documento registrado en la Oficina Registro Público de los Municipios Miranda, A.B. y La Ceiba del Estado Trujillo, el 7 de noviembre de 2011, o si el mismo se encuentra fomentado sobre parte del terreno poseído por la parte demandada conforme a lo señalado en el documento protocolizado por la Oficina de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y la Ceiba del estado Trujillo el 28 de septiembre de 2012, bajo el número 7, folio 25, Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2012, máxime cuando en dicho documento si se hace referencia a la construcción de un local comercial “… que consta de paredes de bloque piso de cemento y techo de acerolit distribuido de la siguiente manera: una sala una habitación dormitaria (sic) y una sala sanitaria …” (sic); de tal manera que lo único que quedó demostrado en este procedimiento es que el documento cuya nulidad parcial se pretende por el lindero Norte no debió señalarse solar y casa de R.U., sino propiedad o posesión de L.A.J.M.. Así se declara.

En consecuencia, el documento protocolizado por la Oficina de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y la Ceiba del estado Trujillo el 28 de septiembre de 2012, bajo el número 7, folio 25, Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2012, está parcialmente infectado de nulidad y así se debe ser declarado en la parte dispositiva de este fallo, estableciéndose de manera definitiva que el lindero Norte en dicho documento no es el de la ciudadana R.U., sino que debe tenerse como el lindero Norte la propiedad o posesión del ciudadano L.A.J.M. en una extensión de 13,20 metros aproximadamente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado y 1.346 del Código Civil; por lo que la presente apelación debe ser declarada parcialmente con lugar, toda vez que la recurrida declaró nulo la inclusión en el documento de propiedad de la parte demandada la bienhechuría consistente en el local tantas veces referido, sin haber pruebas suficientes en autos que demostraran que el local estuviese fomentado o formara parte de las mejoras que el demandante señala como de su propiedad. Así se decide.

IV

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el A quo en fecha 12 de noviembre de 2013, en lo que se refiere a la declaratoria de nulidad de la inclusión en el documento protocolizado por el Registro Público de los Municipios Miranda, A.B. y La Ceiba del estado Trujillo, el 28 de septiembre de 2012, bajo el número 7, folio 25, Tomo 19 del Protocolo de Trascripción del año 2012, de un local que consta de paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, distribuido de la siguiente manera: una sala una habitación dormitaria (sic) y una sala sanitaria.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA que por nulidad parcial del documento propuso el ciudadano L.A.J.M. contra la ciudadana E.M.O., ambos antes identificados.

En consecuencia, se declara LA NULIDAD PARCIAL del documento protocolizado por el Registro Público de los Municipios Miranda, A.B. y La Ceiba del estado Trujillo, el 28 de septiembre de 2012, bajo el número 7, folio 25, Tomo 19 del Protocolo de Trascripción del año 2012, en lo que se refiere sólo a la señalización del lindero Norte, quedando el mismo de la siguiente manera: “Norte: entre 13,20 metros lineales aproximadamente con lote de terreno ocupado por el ciudadano L.A.J.M..”

Se ORDENA oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, A.B. y La Ceiba del estado Trujillo, para que estampe la correspondiente nota marginal en el documento protocolizado esa Oficina, el 28 de septiembre de 2012, bajo el número 7, folio 25, Tomo 19 del Protocolo de Trascripción del año 2012, para lo cual se le deberá remitir copia certificada del presente fallo, una vez que quede definitivamente firme.

No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.

En los términos antes expuestos, queda MODIFICADA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el siete (7) de abril de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abog. A.G.P.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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