Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoIntimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de apelación ejercida oportunamente por las abogadas C.M. y Z.O.R., inscritas en Inpreabogado bajo los números 5.624 y 10.237, respectivamente, obrando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.T.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.396.062, contra sentencia de fecha 13 de Marzo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por cobro de letra de cambio procedimiento intimatorio, sigue en su contra la ciudadana SOLSIREY DEL VALLE ARELLANO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valera, Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad número 12.046.077, por intermedio de endosatario en procuración, abogado J.M.S.S., inscrito en Inpreabogado bajo el número 46.739.

Habiéndose recibido los autos en esta Alzada, el 23 de Mayo de 2006, se fijó oportunidad para informes, habiendo informado sólo la parte demandada; sin que la contraria hubiere formulado observaciones.

Por consiguiente, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en los siguientes términos.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 16 de Septiembre de 2004, que fuera repartido al referido Juzgado Tercero de Primera Instancia, el preidentificado endosatario procurador de la ciudadana SOLSIREY DEL VALLE ARELLANO ESPINOZA, con fundamento de la letra de cambio que acompañó al líbelo, vencida el 30 de Abril de 2004, con un monto de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo) que corresponden a NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 9.000,oo), demandó a la ciudadana M.T.d.M., para que conviniera en pagarle a su representada o, en su defecto, a ello fuera condenada por el Tribunal, la expresada suma de dinero, más los intereses moratorios que calculó en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) que corresponden a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150,oo), más los honorarios que calculó igualmente en DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,oo), correspondientes a DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.250,oo), más las costas procesales.

Solicitó el demandante el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble consistente en un Apartamento para habitación familiar, ubicado en el Bloque 37, Edificio 01, Nº 02-05 de la Urbanización La Beatriz de la ciudad de Valera del Estado Trujillo y el cual es propiedad de la demandada según consta en documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público de los Municipios, Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., bajo el Nº 23, Tomo 4, Tercer Trimestre de fecha 31 de Julio de 1992; pedimento éste que el Tribunal de la causa se reservó providenciar en cuaderno separado.

Junto con el libelo la parte actora consignó: a) original de la letra de cambio objeto de la presente demanda; b) copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto de la medida solicitada.

En fecha 10 de febrero de 2005, la parte demandada debidamente asistida por la abogada C.M., se opuso formalmente al procedimiento por intimación incoado en su contra.

En fecha 18 de febrero de 2005, la demandada opuso la cuestión previa prevista por el ordinal 8° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, que fuera declarada sin lugar por el A quo, en sentencia interlocutoria de fecha 29 de Marzo de 2005.

La parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito presentado el 05 de Abril de 2005, con recaudos anexos, a los folios del 73 al 92.

En su contestación la demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda y alegó que realizó una operación de préstamo de dinero con la ciudadana M.A.E.d.A., venezolana, mayor de edad, prestamista, domiciliada en Valera y titular de la cédula de identidad número 5.505.123, hasta por la cantidad de Bs. 400.000,oo, correspondiente a Bs.F. 400,oo, al interés del 20 % mensual y que, en garantía de tal préstamo, le firmó en blanco y como aceptante una letra de cambio, en Abril de 2002, la cual retuvo en su poder la prestamista. Adiciona que la letra firmada en blanco no tenía los otros requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio.

Narra la demandada que al tener acceso a este expediente se sorprendió al observar que el título cambiario que había firmado en blanco, tiene un texto que no se corresponde con la negociación efectuada para el momento de su firma como aceptante, pues, se le colocó como fecha de vencimiento: el 30 de Abril de 2004, como lugar y fecha de emisión: Valera 15 de Febrero de 2004, como monto: Bs. 9.000.000,oo y como beneficiaria: la ciudadana SOLSIREY DEL VALLE ARELLANO ESPINOZA, hija de la prestamista, con la cual no ha tenido vínculo personal y comercial.

Por considerar la demandada que el texto de la letra fue extendido maliciosamente, sin su conocimiento, con abuso de la firma que había estampado como aceptante, denunció tal hecho ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por tales razones, además, tachó de falsa la cambial, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil.

Alegó así mismo la demandada que el inmueble sobre el cual se solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, no es de su propiedad.

En fecha 13 de Abril, la parte demandada consignó escrito de formalización de la tacha propuesta.

Mediante escrito de fecha 21 de Abril de 2005, el presentante del documento tachado insistió en hacerlo valer y dio contestación a la tacha, alegando que la demandada mal pudo fundamentar la tacha de la letra de cambio por cuanto en la fecha de su emisión y cuando la firmó y aceptó, fue debidamente llenada en su presencia con los datos que contiene la cambial.

También alega el demandante que no es posible procesalmente tachar y desconocer al mismo tiempo.

También formuló impugnación del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valera, el 25 de Abril de 2003, bajo el número 10 del Tomo 29, por apreciarse en tal documento, presentado por la demandada, la mala fe de ésta, por no especificar el origen de los derechos que dio en venta.

En auto de fecha 22 de Abril de 2005, el Tribunal de la causa ordenó abrir cuaderno separado, con la misma numeración del expediente principal, para continuar la tramitación de la incidencia de tacha.

En el expediente del juicio principal la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) el testimonio de las ciudadanas R.R.P., A.E.P.D.R., O.R.S.T., E.D.V.V.E. y M.C.V.E., titulares de las cédulas de identidad números 3.462.625, 3.460.101, 2.614.070, 12.039.020 y 14.599.133, respectivamente; y 2) documentales consistentes en copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valera el 25 de Abril de 2003, bajo el N° 10, Tomo 29; certificado de solvencia sucesoral correspondiente al extinto C.E.M., expedido por el SENIAT; y formulario para autoliquidación de impuesto sucesoral causado por la herencia del prenombrado de cujus.

La parte actora no promovió pruebas en el juicio principal,

En el cuaderno de tacha la parte demandante promovió el testimonio de las ciudadanas A.M.B.H., Y.B.R. y M.A., titulares de las cédulas de identidad números 1.304.946, 12.540.406 y 9.172.239, respectivamente.

Por su lado la demandada promovió en la incidencia de tacha las siguientes pruebas: 1) experticia para que se determinara la edad de la tinta empleada en la escritura de los trazos tanto de su firma como de los manuscritos que conforman el texto de la letra de cambio; y 2) el testimonio de las ciudadanas R.R.P., A.E.P.D.R., O.R.S.T., ya identificadas.

La demandada presentó escrito de informes ante la primera instancia y adujo que, habiendo alegado la parte actora que la letra fue emitida y llenada el 15 de Febrero de 2004 y que habiendo así mismo declarado las testigos presentadas por la demandante afirmando tales hechos, que ocurrieron en la oficina de la demandante que se encuentra abierta al público de lunes a sábado, esas afirmaciones son falsas y demuestran la falsedad de la letra de cambio ya que ésta no pudo haber sido firmada el 15 de Febrero de 2004, porque el día correspondiente a dicha fecha fue domingo, cuando no estaba abierta al público la oficina de la demandante.

En sus informes ante esta Alzada la demandada aduce jurisprudencia de nuestro m.T. sobre la manera cómo puede ser impugnada una letra de cambio, así como también efectúa apreciaciones sobre cómo debe entenderse lo que es una letra de cambio en blanco.

También formula la demandada una serie de objeciones a la sentencia por considerar que incurrió en contradicciones en lo que respecta a la incidencia de tacha y silenció sus pruebas.

En los términos expuestos queda resumida la presente litis, a ser decidida por esta Alzada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este sentenciador que la demandada ha persistido a lo largo del presente proceso en su afirmación de que nunca celebró negociación alguna con la demandante que pudiere haber originado la emisión de la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda, en los términos en que aparece redactada la cambial, vale decir, que si bien la firma que aparece puesta sobre la letra, en señal de aceptación, fue estampada de su puño y letra, lo fue en razón de que celebró un contrato de préstamo con persona distinta a quien aparece en la demanda como tomadora de la letra; que lo hizo así por cuanto la prestamista se lo exigió en garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas del préstamo en referencia.

Reitera la demandada que su firma fue puesta sobre una letra en blanco, esto es, sin que en la misma, cuando fue aceptada, hubieren sido llenados los espacios correspondientes al lugar y fecha de la emisión, ni a la fecha del vencimiento, así como tampoco los que corresponden al monto de la obligación cambiaria, toda vez que, afirma en forma insistente, celebró con la madre de la demandante, ciudadana M.A.E.d.A., un contrato de préstamo de dinero, montante a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) al interés del 20% mensual, en garantía del cual le fue exigida la aceptación de una letra de cambio en blanco, que firmó en Abril de 2002 y que mantuvo en su poder la prestamista.

En tal virtud tachó de falsa la letra de cambio fundamento de la demanda, por considerar que el texto fue extendido maliciosamente, sin su conocimiento, con abuso de la firma que, como aceptante, había estampado en blanco, y como consecuencia de una combinación fraudulenta entre madre e hija, fundamentando la tacha en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil.

Luego de formalizada la tacha, compareció el endosatario procurador de la demandante y dio contestación a la tacha, insistiendo en hacer valer el instrumento cambiario y alegando que la demandada no podía fundamentar la tacha en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, ya que tuvo conocimiento de que el texto extendido en la letra fue realizado en su presencia, pues, en la fecha de emisión de la cambial, 15 de Febrero de 2004, la firmó y aceptó para su pago y fue llenada por un monto de Bs. 9.000.000,oo, para ser pagada el 30 de Abril de 2004.

Abierto el correspondiente cuaderno de tacha, ambas partes promovieron las pruebas que estimaron pertinentes a la demostración de sus respectivos asertos, siendo que igualmente adujeron pruebas en el cuaderno o expediente principal; pruebas todas que este sentenciador pasa a determinar y valorar, de conformidad con las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas se aprecia que la parte demandada, dentro de la incidencia de tacha y mediante escrito presentado el 27 de Mayo de 2005, al folio 181, promovió prueba de experticia para que se los expertos determinaran “en forma comparativa, la edad de la tinta empleada en la escritura de los trazos tanto de su firma como la de los manuscritos que conforman el texto de la Letra de cambio.” (sic).

En relación con esta experticia observa este sentenciador que tal probanza no fue diligenciada y, por lo mismo, nada tiene que apreciar ni valorar al respecto.

También promovió la demandada, en la incidencia de tacha, el testimonio de las ciudadanas R.R.P., A.E.P.d.R. y O.R.S.T., titulares de las cédulas de identidad números 3.462.625, 3.460.101 y 2.614.070, respectivamente.

Tales testigos rindieron sus declaraciones por ante el comisionado al efecto, el 21 de Junio de 2005, las cuales fueron recogidas en las actas que cursan a los folios 201 al 206.

Las tres testigos son contestes al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la demandada, así como a las ciudadanas SOLSIREY DEL VALLE ARELLANO ESPINOZA y M.A.E.D.A., adicionando que son hija y madre; que saben que la señora M.A.E.d.A. es prestamista y tiene una casa de empeños en la ciudad de Valera; que saben que la ciudadana SOLSIREY DEL VALLE ARELLANO ESPINOZA trabaja en el negocio de su madre, ayudándola; que saben que en el mes de Abril del año 2002 la ciudadana M.T.D.M. le solicitó a la señora M.A.E.d.A. un préstamo de dinero, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) y que cuando ésta le entregó el dinero a la señora MATILDE le dió una letra de cambio en blanco, la cual firmó la señora MATILDE y quedó en poder de la señora M.A..

Aprecia este sentenciador que dichas testigos no fueron repreguntadas por la parte actora y que no incurrieron en contradicción alguna en sus dichos, razón por la cual este Tribunal Superior les otorga pleno valor y eficacia probatorio a esos testimonios y en tal virtud, considera que así se comprueban los hechos afirmados por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, como fundamento de la tacha propuesta, en cuanto a que celebró con la ciudadana M.A.E.D.A. un contrato de préstamo dinerario a interés, por Bs. 400.000,oo, en Abril de 2002 y que le firmó en blanco a la prestamista una letra de cambio, que ésta retuvo en su poder.

Estos testimonios los aprecia y valora este juzgador en un todo conforme con las previsiones de los artículos 124 y 128 del Código de Comercio en razón de que la presente acción es de evidente naturaleza mercantil y serán debidamente concordados con las restantes pruebas existentes en autos, tal como lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Las testigos promovidas por la demandada en la incidencia de tacha también lo fueron en el lapso probatorio del expediente o cuaderno principal, junto con las ciudadanas E.D.V.V.E. y M.C.V.E., identificadas con cédulas números 12.039.020 y 14.599.133, respectivamente, siendo que las dos últimas nombradas no fueron presentadas a declarar.

En efecto, las testigos R.R.P. y O.R.S.T. declararon ante el comisionado en fecha 11 de Octubre de 2005, según actas que forman los folios 132, 133, 135 y 136, mientras que la testigo A.E.P.d.R. rindió su declaración el 17 de Octubre de 2005, según acta que va a los folios 141 y 142.

Del examen que este juzgador ha efectuado de las declaraciones de tales testigos, rendidas en Octubre de 2005, se evidencia que las tres son contestes en sus dichos al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a las ciudadanas M.A.E.d.A. y SOLSIREY DEL VALLE ARELLANO ESPINOZA y que son madre e hija; que así mismo conocen a la ciudadana M.T. viuda de MENDOZA; que saben que las dos primeras nombradas son prestamistas y tienen una casa de empeños en el centro comercial Curazao; que saben y les consta que la ciudadana M.A.E.d.A. le hizo un préstamo a la ciudadana M.T. viuda de MENDOZA, por la cantidad de Bs. 400.000,oo al 20%, el 5 de Abril de 2002; que la señora M.T. viuda de MENDOZA le dió a la prestamista en garantía una letra de cambio que aquella firmó en blanco.

Repreguntadas como fueron en esa oportunidad las testigos por el endosatario en procuración demandante, ninguna de ellas incurrió en contradicción que pudiera desvirtuar sus respectivos testimonios.

Aprecia este Tribunal Superior que estas declaraciones rendidas en el expediente principal, en Octubre de 2005, coinciden plenamente con las que vertieron con anterioridad, en la incidencia de tacha, esto es, en Junio de 2005 y por tal circunstancia este sentenciador les atribuye a tales testimonios pleno valor y eficacia probatorios de los argumentos sobre los cuales fundamentó la demandada sus defensas frente a la pretensión de la parte actora, vale decir, que celebró con la ciudadana M.A.E.D.A. un contrato de préstamo dinerario a interés, por Bs. 400.000,oo, en Abril de 2002 y que le firmó en blanco a la prestamista una letra de cambio que ésta retuvo en su poder.

Tal como ha quedado dicho, estos testimonios se aprecian y valoran concordados con los que con anterioridad habían rendido dichas testigos y que fueron analizados y valorados precedentemente, de conformidad con las previsiones de los artículos 124 y 128 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 508 del Código Procedimiento Civil.

Observa este Tribunal Superior que la parte actora, dentro de la incidencia de tacha también promovió pruebas, consistentes en el testimonio de las ciudadanas A.M.B.H., Y.B.R. y M.A., identificadas con cédulas números 1.304.946, 12.540.406 y 9.172.239, respectivamente, de las cuales sólo declararon las dos nombradas de último; pruebas testificales estas que pasa a determinar y valorar este Tribunal Superior de seguidas.

Al folio 224 consta la declaración rendida por la ciudadana Y.B.R., el 14 de Julio de 2005, por ante el comisionado, mientras que el testimonio de la ciudadana M.A. aparece recogido en acta de fecha 25 de Julio de 2005, cursante a los folios 228 y 229. No aparece de autos, como ya se acotó previamente, que la testigo A.M.B.H. hubiere sido presentada a declarar.

Ambas testigos son contestes al afirmar que conocen a la demandante y a la demandada; que saben dónde vive la demandada; que les consta que ésta le firmó a la demandante una letra de cambio por un monto de Bs. 9.000.000,oo; que saben que la letra de cambio fue emitida, firmada y aceptada por la demandada el día 15 de Febrero de 2004; que saben que la demandante se dedica a la venta de vehículos y de casas.

A repreguntas de las apoderadas de la parte demandada, las testigos respondieron que saben que la demandante es hija de la señora M.A.E.d.A.; que saben que la letra de cambio fue llenada en la oficina de la demandante, ubicada en el minicentro o centro comercial Curazao, en la avenida 11 y que presenciaron la firma de la cambial por parte de la demandada, la primera de ellas, porque fue a cobrar un dinero y la segunda, porque le vende mercancía a la demandante y le cobra los días quince y último; siendo que la segunda de las mencionadas testigos afirmó que la oficina de la demandante funciona en horario de ocho y media hasta doce y media y de tres hasta las seis, de lunes a sábado.

Observa este Tribunal Superior que la representación de la parte demandada, en su escrito de informes, presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 27 de Octubre de 2005, cursante a los folios 235 al 238 alega que estas declaraciones de las testigos no deben merecer fe al juzgador, por ser falsas e inconsistentes, por cuanto constituye un hecho notorio que el día 15 de Febrero de 2004 fue domingo, oportunidad cuando está cerrada la oficina de la demandante por no laborar el día domingo, lo cual puede verificarse revisando el almanaque correspondiente al año 2004.

Con efecto, aprecia este sentenciador que las testigos promovidas por la demandante declararon sobre los siguientes hechos puntuales: 1) que presenciaron cuando la letra de cambio fue llenada; 2) que tal actividad se cumplió en la oficina que la demandante tiene en el centro comercial Curazao; 3) que la firma de la letra en señal de aceptación por parte de la demandada ocurrió el 15 de Febrero de 2004; 4) que ambas testigos concurrieron a la oficina de la demandante en gestiones de cobro.

A lo anterior se adiciona la afirmación expresada por la segunda de dichas testigos, cuando, a repreguntas, contestó que la demandante trabaja en su oficina de lunes a sábado, en horario matinal comprendido entre las ocho y media de la mañana y las doce del medio día y en horario vespertino, de tres a seis de la tarde.

Así las cosas considera este Tribunal Superior que el ut supra señalado alegato, formulado por la parte demandada en su escrito de informes presentado ante el Tribunal de la causa, si bien no fue planteado en la contestación de la demanda, sin embargo guarda vinculación estrecha con el asunto debatido en este proceso, pues, deriva de las declaraciones de las testigos promovidas por la parte actora y, por consiguiente, amerita ser analizado y resuelto por este Tribunal Superior, en razón de lo dispuesto por el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, en consonancia con las reglas de valoración de las pruebas que traen los artículos 507 y 508 ejusdem y 124 y 128 del Código de Comercio.

En este orden de ideas se aprecia entonces que la parte actora presentó con el libelo y como prueba del crédito cambiario que dice estar a cargo de la demandada, una letra de cambio en la que se lee que fue emitida en Valera el 15 de Febrero de 2004 y, en refuerzo de tal aserto contenido en el título cambiario en cuestión, promovió el testimonio que aquí se analiza de las ciudadanas Y.B.R. y M.A..

Ahora bien, este Tribunal Superior procedió a verificar en el calendario judicial correspondiente al año 2004 qué día de la semana correspondió al 15 de Febrero de 2004 y encontró que, efectivamente, tal día fue domingo y, habiendo declarado las testigos que concurrían a la oficina de la demandante en gestiones de cobranza y que, como adicionó la segunda de dichas deponentes, la oficina de la actora funcionaba de lunes a sábado, resulta lógico y evidente concluir que la letra de cambio no fue firmada, en señal de aceptación por la demandada, el día 15 de Febrero de 2004, ni mucho menos pudieron tales testigos haber presenciado tal firma, por cuanto el día 15 de Febrero de 2004 la oficina de la demandante no se encontraba abierta al público.

De lo expuesto se sigue que los dichos de las testigos promovidas por la parte actora dentro de la incidencia de tacha, ciudadanas Y.B.R. y M.A., carecen de veracidad, no se ajustan a la realidad de los hechos y echan por tierra la afirmación de la parte actora en el sentido de que la demandada le firmó, en señal de aceptación, una letra de cambio el 15 de Febrero de 2004, por la suma de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo), con vencimiento para el 30 de Abril de 2004; testimonios estos que, por lo demás, resultan totalmente desvirtuados, al ser comparados, tal como lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con los que rindieron en dos oportunidades las testigos promovidas por la demandada.

Con el propósito de demostrar que el inmueble sobre el cual se pidió se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar no es de su propiedad, la demandada promovió las documentales consistentes en: 1) copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valera el 25 de Abril de 2003, bajo el N° 10, Tomo 29, por medio del cual dio en venta al ciudadano FATHALLA TAHHANE JACHERE BUCALALI, titular de la cédula de identidad número 9.011.242, los derechos de propiedad que le pertenecen sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con los números 02-05, ubicado en el bloque 37, edificio 01, de la urbanización La Beatriz, parroquia del mismo nombre del municipio Valera del Estado Trujillo; 2) certificado de solvencia sucesoral número 1715, correspondiente al causante C.E.M., expedido por el SENIAT, en Valera en 30 de Mayo de 1996; y 3) formulario para autoliquidación de impuesto sucesoral causado por la herencia del prenombrado de cujus, número 073006.

En relación con estas documentales, cursantes a los folios que van del 78 al 92, aprecia este Tribunal Superior que tales instrumentos no guardan vinculación alguna con el mérito o lo principal debatido en este proceso, siendo por tanto pruebas impertinentes, a lo cual se une la circunstancia de que, tanto el referido certificado de solvencia sucesoral como el formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, fueron presentados en copias fotostáticas simples, y por tales razones este juzgador no les atribuye valor probatorio alguno a las tres documentales aquí examinadas.

En conclusión, considera este sentenciador que la demandada logró demostrar los hechos afirmados por ella en su escrito de contestación de la demandada, como defensas de fondo frente a la pretensión de la actora y como fundamento de la tacha de falsedad por ella propuesta incidentalmente, vale decir, que ella no firmó la letra de cambio fundamento de la demanda, ni en la fecha, ni a favor de la demandante, ni por el monto que aparece impreso en la cambial, lo cual determina que surjan graves indicios concordantes entre sí y con las demás pruebas existentes en estos autos, que permiten a este sentenciador arribar a la conclusión de que, tal como la afirma la demandada en su escrito de contestación, ella, la demandada, firmó en blanco una letra de cambio, pero en fecha diferente a la que aparece estampada en la letra fundamento de esta acción, por causa distinta y en garantía de negociación que hubiere celebrado con persona distinta de la demandante; situación esta que se ve reforzada por la circunstancia de que la demandada adujo y probó haber celebrado una negociación de préstamo dinerario con la madre de la demandante; apreciación y valoración de tales pruebas que este juzgador efectúa conforme a las previsiones de los artículos 1.394 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo un hecho falso que la letra de cambio fundamento de la demanda hubiere sido aceptada por la demandada el día 15 de Febrero de 2004, a favor de la demandante, con vencimiento para el 30 de Abril de 2004 y por un monto de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo), mal puede servir tal instrumento con apariencia formal de letra de cambio, como título o documento fundamental que permita la interposición de la presente demanda monitoria que, por lo mismo, esto es, por carecer de la prueba a que se contraen los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la demandada contra la definitiva proferida por el A quo en fecha 13 de Marzo de 2006.

Se declara CON LUGAR la tacha de falsedad de la letra de cambio fundamento de esta demanda, propuesta incidentalmente por la demandada en su escrito de contestación.

Se declara SIN LUGAR la presente demanda que por cobro de letra de cambio y mediante el procedimiento de intimación, propuso la ciudadana SOLSIREY DEL VALLE ARELLANO ESPINOZA contra la ciudadana M.T.D.M., ambas identificadas en autos.

Se REVOCA el fallo apelado.

Se CONDENA en costas a la demandante perdidosa, a tenor de lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de Enero de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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