Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteDavid Ruiz Sanchez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente número: 1727-05

Parte Demandante: A.E.V., Venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.318.844, e inscrita en Inpreabogado bajo el número 38.097.

Parte Demandada: ORANGEL J.A.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número .3463014

Abogados de la parte Actora: C.H.C., L.G.F.V. y GUSTMARY GRATEROL, inscritos en Inpreabogado bajo los números 2.341, 20.184 y 79.818, respectivamente.

Abogado asistente de la parte Demanda: R.R.M., inscrito en Inpreabogado bajo el número 29.455.

Motivo: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el antes identificado, ciudadano ORANGEL J.A.L., asistido por el abogado R.R.M., inscrito en Inpreabogado bajo el número 29.455, parte demandada, contra sentencia de fecha 16 de Febrero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por reivindicación de inmueble, sigue en su contra la abogada A.E.V., también plenamente identificada en autos.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Alzada en donde se le dio el trámite de ley.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 05 de Febrero de 1999 y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana A.E.V., antes identificada, demandó al igualmente identificado ciudadano ORANGEL J.A.L., por reivindicación de inmueble, alegando que en fecha 18 de Diciembre de 1998 adquirió a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, San R.d.C. y Motatán, bajo el Nº 20, Tomo 16, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “La Horqueta”, Edificio 1, primera etapa, 3º piso, apartamento Nº 1-3-1, Municipio San R.d.C.d.E.T., el cual tiene una superficie de ochenta y un metros cuadrados con sesenta y siete centímetros (81,67 Mts), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con pared medianera, con apartamento 1-3-2; SUR: espacio libre; ESTE: espacio libre y de acceso al apartamento; y OESTE: espacio libre; ABAJO: con el apartamento 1-2-1; ARRIBA: con planta terraza, dicho apartamento representa el cero como setenta por ciento (0,70%) del valor del edificio.

Continua alegando la demandante que los ciudadanos L.A.A.M. y F.J.M., realizaron una compra venta bajo la modalidad de pacto de retracto con el ciudadano ORANGEL J.Á.L., propietario originario del dicho inmueble y como consecuencia que el prenombrado ciudadano no ejerció el derecho de rescate sobre el inmueble descrito en el tiempo estipulado, éstos ciudadanos adquirieron irrevocablemente la propiedad del inmueble vendiéndole posteriormente a ella.

Sin embargo, el ciudadano ORANGEL J.Á.L. continuó habitando el referido inmueble negándose a entregarlo a pesar de las múltiples diligencias amistosas que ha realizado, alegando que no tiene donde alojarse, impidiéndole el disfrute y goce de su propiedad legítimamente adquirida.

Por las razones antes expuestas demanda al ciudadano ORANGEL J.Á.L., para que convenga o en su defecto así lo condene el Tribunal a que ella es la única y legitima propietaria del inmueble objeto de esta controversia, a que el mismo le sea entregado totalmente desocupado y libre de cualquier vicio, así mismo solicitó medida de secuestro sobre el inmueble antes señalado.

Fundamentó la presente acción en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano, y la estimó en la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo), equivalente según reconversión monetaria a la cantidad de Ocho Mil Bolívares Fuerte (Bs, F. 8.000,oo).

Acompañó a su libelo con: 1) documento de fecha 17 de Agosto de 1998, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., bajo el número 48, Tomo 9, Protocolo 1º. Tercer Trimestre; 2) justificativo de testigos; 3) documento de fecha 18 de Diciembre de 1998 registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., bajo el número 20, Tomo 16, Protocolo 1º.

Mediante auto de fecha 09 de Febrero de 1999, cursante al folio 12, el Tribunal de la causa admitió la demanda, emplazó al demandado a dar contestación a la demanda y se abstuvo de decretar la mediada de secuestro sobre el inmueble solicitada por la demandante.

Mediante diligencia de fecha 10 de Marzo de 1999, cursante el folio 20, la actora solicitó la citación por carteles del demandado y mediante auto de fecha 23 de Marzo de 1999, el Tribunal de la causa declaró con lugar tal pedimento.

En fecha 21 de Mayo de 1999, el demandado se dio por citado y el 25 de Mayo del mismo año, consignó escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 30 al 36, por medio del cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la demandante, impugnó los documentos consignados por la misma y el justificativo de testigos, alegó que es el legítimo propietario del mencionado inmueble, opuso su falta de cualidad y la de la actora para sostener la presente demanda y reconvino a la demandante.

Acompañó su escrito: 1) Jurisprudencias Ramírez y Garay, Tomo IV, Páginas 75 y 76, caso 153-61 y Tomo VIII, páginas 41 y 42; 2) Jurisprudencia contenidas en el Código Civil de M.P.P., página 645.

Por último estimó la reconvención en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), equivalentes según reconversión monetaria a la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuerte (Bs. F 15.000,oo).

Mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 1999, cursante al folio 40, el abogado A.A.F., inscrito en Inpreabogado bajo el número 5.351, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.J.M.d.A., titular de la cédula de identidad número 4.059.099, presentó escrito para hacerse tercero interviniente en el presente juicio.

Por auto de fecha 01 de Julio de 1999, cursante al folio 68, el A quo admitió la reconvención propuesta por el demandado, fijó día para la contestación de la misma y con respecto al escrito de tercero adhesiva advirtió que se pronunciaría por auto separado.

En fecha 12 de Julio de 1999, la parte actora consigno escrito en el cual negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los aspectos alegados en la reconvención propuesta por el demandado en su contra, como consta en los folios 69 al 71 y diligencia mediante la cual solicita computo de días para determinar el vencimiento del lapso para la contestación de la demanda y así establecer la fecha para formalización de la tacha incidental propuesta por la parte demandada.

Por auto de fecha 13 de Julio de 1999, cursante al folio 73 el Tribunal de la causa declaró abierto el lapso para la presentación de pruebas tanto en la demanda como en la reconvención.

En fecha 19 de Julio de 1999, cursante al folio 74, el abogado A.F., consignó diligencia en la cual señala que la intervención adhesiva la fundamentó en el numeral 1º ó numeral 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa dejó constancia de esta aclaratoria por auto de fecha 22 de Julio de 1999, cursante al folio 75.

Mediante escrito de fecha 04 de Agosto de 1999, cursante al folio 78, la parte actora promovió las siguientes pruebas dentro del juicio de acción reivindicatoria: 1) valor y mérito de las actas procesales que la favorezcan; 2) ratificó el documento de fecha 18 de Diciembre de 1998; 3) opuso al demandado para que surta todos sus efectos legales el documento de compra venta de fecha 17 de Agosto de 1998; 4) inspección judicial sobre el inmueble descrito en el libelo

Así mismo consignó escrito de promoción de pruebas, sobre la reconvención en los mismos términos que los de la acción reivindicatoria y promovió copia del documental de la Ley de Registro Público, en su artículo 102, aparte 5.

Mediante diligencia de fecha 12 de Agosto de 1999, cursante al folio 89, el apoderado de la parte interviniente adhesiva, solicitó la nulidad de abrir el lapso probatorio, debido a que el Tribunal no había fijado o determinado la admisión del tercero adhesivo, por lo que impugnó todos los actos sucesivos a partir de la fecha en que debió haber determinado si la admitía o desestimaba como tercero adhesivo.

Mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2008, cursante al folio 90, el Juez Provisorio Dr. E.G. se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la parte demandada a fin de que comparezca o se dé por notificada para la continuación del juicio.

Mediante diligencia de fecha 27 de Junio de 2001, cursante al folio 99, la parte actora solicitó que la citación del demandado se realice por medio de carteles, en conformidad con el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, por lo tanto en fecha 18 de Septiembre del mismo año el A quo admitió dicho pedimento y ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 11 de Enero de 2002, cursante al folio 103, el Abogado O.R.A., tomó posesión del cargo de Juez Provisorio de Tribunal de la causa y ordenó la reanudación del proceso.

En fecha 27 de Noviembre de 2002, la parte actora consignó diligencia cursante al folio 113, solicitando se libre cartel de notificación del demandado, lo cual fue ordenado mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2002, cursante al folio 114.

Por auto de fecha 24 de Marzo de 2003, cursante al folio 127, el A quo reanudo la causa, se pronunció sobre la admisión de la tercería, reponiéndola al estado de que transcurra el lapso de promoción de pruebas, declaró nulo y sin efecto todo lo actuado a partir de la apertura del lapso probatorio.

Mediante diligencia de fecha 23 de Abril de 2004, cursante al folio 151, la parte actora solicitó la notificación por carteles de la tercero interviniente ciudadana T.J.M.d.Á. y por auto de fecha 26 de Abril de 2004, el A quo ordenó tal notificación, como consta al folio 152.

Mediante diligencia de fecha 14 de Julio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal determinara el lapso transcurrido para la promoción de pruebas, el cual determinó por auto de fecha 19 de Julio de 2004 y por auto de fecha 20 de Julio del mismo año corrigió el error incurrido al señalar el lapso para la promoción de pruebas y dejó establecido el lapso correcto, como consta en los folios 157, 158 y 159, respectivamente.

Estando en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, solamente la parte actora consigno escrito en el cual invocó y opuso a la parte demandada y a su cónyuge el valor probatoria que se deriva de los documentos registrados en fechas 17 de agosto y 18 de Diciembre de 1998, solicito la evacuación de la inspección judicial y que el Tribunal se constituyera en el Conjunto Residencial La Horqueta, Edificio I, Primera Etapa, apartamento 1-3-1, situado en la avenida principal de Carvajal Estado Trujillo, cursante al folio 162.

Mediante diligencia de fecha 23 de Agosto de 2004, cursante al folio 175, el apoderado de la demandante solicito al Tribunal fije oportunidad para la evacuación de la inspección judicial.

Por auto de fecha 24 de Agosto de 2004, cursante al folio 176, el Tribunal fijó día y hora para el traslado y constitución en el lugar indicado en autos, el cual declaró desierto por no haberse presentado la parte promoverte para llevar a cabo la inspección judicial.

Por diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2004, cursante al folio 179, la parte actora solicitó nuevamente al Tribunal fije día y hora para la realización de la inspección judicial.

Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2004, cursante al folio 180, el Tribunal de la causa fijó día y hora para trasladarse y constituirse en el sitio indicado en autos para la realización de la inspección judicial solicitada por la actora, dicha inspección se realizo el día 23 de Septiembre de 2004, tal como consta en acta que cursa al folio 181.

Por auto de fecha 20 de Octubre de 2004, cursante al folio 186, el abogado R.R.D., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 29 de Octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora presentó escritos de informes, como consta al folio 187, en el cual realizó un resumen de los argumentos utilizados para fundamentar la presente demanda.

Mediante sentencia de fecha 16 de Febrero de 2005, cursante a los folios 191 al 201, el Tribunal de la causa declaró: 1) con lugar la acción reivindicatoria; 2) sin lugar la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada y la intervención adhesiva; 3) sin lugar la reconvención y la intervención adhesiva; 4) sin lugar la reconvención de la reconvención planteada por la parte actora; 5) condena en costas a la parte demandada y al interviniente adhesivo; y 6) sin lugar la acumulación de este expediente a la causa Nº 22674, solicitada por el tercero adhesivo.

Apelada dicha sentencia las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada en donde se fijó término para la presentación de informes, sin que ninguna de las partes así lo hiciera, como consta en nota de Secretaría cursante al folio 216.

Al folio 206 riela acta de inhibición de Juez Titular de este Tribunal, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2005, cursante a los folios 213 y 214.

Por auto de fecha 28 de Abril de 2005, cursante al folio 215, el abogado M.S.A., se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 04 de Octubre de 2005, como consta al folio 217, se defirió la emisión de la sentencia por treinta (30) días.

Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2005, cursante al folio 218, el abogado M.S.A., hace constar que cesa en el conocimiento y trámite de la presente causa, en razón a lo dispuesto por la Comisión Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Mediante escrito de fecha 09 de Noviembre de 2006, el abogado L.G.F.V. apoderado judicial de la parte actora, aduce que por encontrarse esta causa paralizada por más de un (01) año sin que las partes hayan realizado actos de impulso procesal para el nombramiento de un juez, solicita la perención de la presente causa y la designación de un juez que la conozca.

Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2006, cursante al folio 220, éste Tribunal Superior acordó oficiar a la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia, solicitándole designe Juez Accidental para que se avoque al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 25 de Julio de 2007, cursante al folio 222, el Abogado D.R.S., se avocó al conocimiento y ordenó que las partes sean notificadas.

Al folio 242 riela diligencia estampada por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando la notificación de la parte demandada a través de carteles y por auto de fecha 17 de Abril de 2008, cursante al folio 243, este Tribunal ordenó dicha notificación.

Mediante diligencia de fecha 01 de Julio de 2008, cursante al folio 250, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó su pedimento para que se decrete la perención de la instancia.

Mediante auto de fecha 29 de Julio de 2008, éste Tribunal negó la solicitud de perención y advirtió a las partes que comenzó a transcurrir el lapso para sentenciar a partir del 17 de Julio del presente año.

En los términos antes expuestos quedó trabada la presente litis que pasa a resolver esta Superioridad con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como han sido, los antecedentes de hecho que generaron la presente apelación, este Juzgado Superior observa, que la mencionada decisión fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declarando Firme la reivindicación en la presente causa; solicitada por el demandado, fallo que, sin lugar a dudas, deja abierto el proceso y permite su continuación, a través de la interposición del presente recurso de apelación; por lo tanto este Juzgado Superior considera pertinente pasar a conocer de la revisión solicitada.

Advierte este Tribunal de Alzada que la procedencia de la presente solicitud emana de una garantía procesal de rango constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 1°. Es importante tener presente que la calidad de garantía procesal constitucional de la apelación la reviste de una singular caracterización, pues, no es otro el sentido que se trata de un nuevo examen de la cuestión litigiosa.

Ahora bien, el ciudadano J.Á.L., con el carácter de demandado Apela de la decisión del Tribunal A quo, que declara firme la reivindicación, dictado en fecha 16 de Febrero de 2005, del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “La Horqueta”, Edificio 1, primera etapa, 3º piso, apartamento Nº 1-3-1, Municipio San R.d.C.d.E.T., el cual tiene una superficie de ochenta y un metros cuadrados con sesenta y siete centímetros (81,67 Mts), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con pared medianera, con apartamento 1-3-2; SUR: espacio libre; ESTE: espacio libre y de acceso al apartamento; y OESTE: espacio libre; ABAJO: con el apartamento 1-2-1; ARRIBA: con planta terraza, razón por la cual es fundamento principal de la presente acción.

Siendo la oportunidad para que el Juzgador Superior, emita un pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, procede a efectuar un análisis de dicha sentencia en relación a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil: que dice textualmente lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…

(Negritas Propias).

La acción reivindicatoria ha sido definida por la doctrina, como “…aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa..” (citado por J.L.A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, Edición Revisada y Puesta al día, 8ª ed., Universidad Católica A.B. 2007, p. 269).

Es de resaltar que, no sólo la ley sino también la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de determinar cuáles son los hechos que deben ser probados por el actor a los fines de ver satisfecha su pretensión y, en consecuencia, obtener una sentencia que lo favorezca.

Este criterio, ha sido constante y reiterado en nuestra jurisprudencia al considerar necesaria la concurrencia de ciertos elementos para que sea procedente la Reivindicación. Así, en sentencia del 22 de marzo de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio del ciudadano: J.E.D.A. contra el ciudadano: M.F.D.A. y otra señaló lo siguiente:

…la acción reivindicatoria esta (sic) sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:

a)Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.

b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.

c) Que la posesión del demandado no sea legítima.

d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.

(Negritas Propias).

De igual forma, se hace mención de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, perteneciente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio de los ciudadanos Alfredo Agüero Ramos contra el ciudadano N.M.B.N. y otros, ha dicho que el actor

…de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado…

(Negritas Propias).

Siguiendo el mismo orden de ideas, se hace referencia de otra sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-04-2004, Nº 341 en la que se determinó lo siguiente: “…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad… supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario…. En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos:

  1. Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (sic).

En este sentido, a.y.o.e. criterio Jurisprudencial expuesto, estima este juzgador que es sobre el actor que recae la carga de la prueba de su derecho de propiedad, pues es a la propietaria a quien corresponde exclusivamente la acción reivindicatoria contra el poseedor que no es propietario y se requiere, según ha sido establecido por la doctrina y la jurisprudencia patria, la demostración de la legitimidad del título en el presente juicio, para lo cual debe la parte actora cumplir con la carga probatoria que le ha sido impuesta, conforme la citada Jurisprudencia y, es precisamente esto, lo que debe ser objeto de análisis para este Juzgador Superior, a quien corresponde en esta fase del proceso, evaluar si están llenos o no los extremos legales de procedencia de la pretensión incoada, para así realizar un pronunciamiento ajustado a derecho.

CONSIDERACIONES DE FONDO

Observa este órgano Jurisdiccional, que la ciudadana A.E.V., parte actora en el presente procedimiento, solicita a través del escrito de demanda la reivindicación de un inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial “La Horqueta”, Edificio 1, primera etapa, 3º piso, apartamento Nº 1-3-1, Municipio San R.d.C.d.E.T., el cual tiene una superficie de ochenta y un metros cuadrados con sesenta y siete centímetros (81,67 Mts), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con pared medianera, con apartamento 1-3-2; SUR: espacio libre; ESTE: espacio libre y de acceso al apartamento; y OESTE: espacio libre; ABAJO: con el apartamento 1-2-1; ARRIBA: con planta terraza

Ahora bien, resulta conducente del análisis que se esta realizando a la presente causa, señalar que la accionante apoyó su pretensión, en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, San Rafael, de Carvajal y Motatán, bajo el Nº 20, Tomo 16, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 18 de Diciembre de 1998 (marcado con la letra “A”).

Este legislador trae a colación, el artículo 1.357 del Código Civil, el cual contempla la definición de documento público, de la siguiente forma:

”El instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales, por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” (Negritas Propias).

Esto nos hace pensar que sólo un título debidamente protocolizado puede acreditar el derecho de propiedad sobre un bien inmueble cualquiera, pues tales han sido los efectos que la legislación venezolana le ha otorgado; lo cual se desprende de los articulados que se citan a continuación:

Artículo 1920 del Código Civil: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”

Artículo 1924 del Código Civil: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Esto, desde el punto de vista del sentenciador, significa que el tercero registral según el derecho Germánico está referido a la situación de que la publicidad tiene el efecto de otorgar al titulo del derecho inscrita una presunción legal absoluta “Iuris et de Jure” que no admite prueba en contrario acerca de la veracidad y exactitud de su titularidad.

Este Órgano Jurisdiccional trae a colación un fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 45 del 16-03-2000, juicio de la ciudadana: M.Y.L.M. y otro contra la ciudadana: C.D.L.Á.C.C., en el que se estableció: “Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos: En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem. Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble… “

La causa que nos ocupa, como ya se dijo “ut supra”, tenemos que la accionante acompañó a su libelo con un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, San Rafael, de Carvajal y Motatán, (marcado con la letra “A”) produce efecto ERGA OMNES, se quiere decir que puede pretender dicha acción contra cualquier persona natural o jurídica prueba suficiente del derecho de propiedad sobre el referido bien inmueble es decir, el medio apropiado para demostrar la propiedad sobre inmuebles, esto es, un título debidamente registrado; pues, es la publicidad registral lo que verdaderamente demuestra la fe pública que caracteriza a los documentos públicos en lo que se refiere a la propiedad inmobiliaria.

En consecuencia, el demandado ORANGEL JOSÈ A.L., no produjo ninguna prueba de sus alegatos no demostró el derecho que dice tener sobre inmueble objeto de la controversia, incumpliendo por lo tanto, con la carga procesal que le impone la ley que ha dado inicio al presente procedimiento.

Toma en cuenta este sentenciador que la parte actora cumplió con todos los presupuesto referidos para la reivindicación; en consecuencia, debe este Tribunal declarar con lugar la reivindicación y así se decide

En lo que concierne a las circunstancias fácticas debatidas en el presente juicio, esto en cuanto a la reconvención, la falta de cualidad y de la intervención adhesiva así como los medios probatorios evacuados para su demostración; este Órgano Jurisdiccional no pasará a examinarlos en el presente fallo, en tanto y en cuanto, nada aportan en relación a lo que constituye el objeto de la pretensión en esta acción reivindicatoria; ya que el demandado como la interviniente adhesiva no promovieron ninguna prueba a su favor.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandado, ciudadano ORANGEL J.A.L., ya identificado, contra el auto de fecha 16 de Febrero de 2005, que declaro firme la acción Reivindicatoria, en el juicio por Reivindicación que sigue la ciudadana A.E.V., igualmente identificada.

Se CONFIRMA la decisión apelada en toda y cada una de sus partes.

Se condena en costas a la parte perdidosa apelante conforme al artículo 281 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cuatro (04) de Noviembre de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. D.H.R.S.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 02:20 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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